EXPEDIENTE N° AP42-N-2008-000224
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 30 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado Carlos Carrillo Marín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.232, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de noviembre de 2001, bajo N° 26, Tomo 223-A-Pro., contra la Resolución Nº 090.08 de fecha 18 de abril de 2008, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), mediante la cual se le impuso a la recurrente una multa por la cantidad de cincuenta y cuatro mil quinientos sesenta y ocho bolívares con dos céntimos (Bs. F. 54.568,02).
El 6 de junio de 2008, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
El 16 de junio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2008-01144 de fecha 26 de junio de 2008, esta Corte declaró su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo, lo admitió y declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. Asimismo, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación para la continuación del procedimiento.
En fecha 28 de julio de 2008, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 31 de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras y Procuradora General de la República, esta última de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En este mismo acto, ordenó librar cartel de emplazamiento previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el tercer (3) día de despacho siguiente a que constara en autos la notificación ordenada. Finalmente, requirió al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de conformidad con lo establecido en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la remisión de los antecedentes administrativos del caso, para lo cual fue concedido un lapso de ocho (8) días de despacho.
En fecha 5 de agosto de 2008, se libraron los Oficios Nos. JS/CSCA-2008-816, JS/CSCA-2008-817 y JS/CSCA-2008-818, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, respectivamente. Asimismo, se libró el Oficio Nº JS/CSCA-2008-819 dirigido al Superintendente de la SUDEBAN, a los fines de solicitarle los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En fecha 14 de agosto de 2008, se dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financiera.
En 18 de septiembre de 2008, el alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Fiscal General de la República.
El día 17 de octubre de 2008, se recibió de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, oficio Nº 19626 de fecha 16 de ese mismo mes y año, mediante el cual remitió el expediente administrativo relacionado con la presente causa.
En fecha 21 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos el referido oficio y acordó abrir una pieza separada para los antecedentes administrativos de la presente causa.
En la misma fecha anterior, se dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 17 de noviembre de 2008, la abogada Lourdes María Verde Mijares, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 49.546, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada del presente procedimiento y escrito de oposición al recurso de nulidad ejercido.
En fecha 18 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos la documentación consignada en fecha anterior por la representación judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En fecha 26 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual fue retirado por el abogado Carlos Carrillo Marín, actuando con el carácter de apoderado judicial de Del Sur Banco Universal, C.A., el día 27 de ese mismo mes y año.
En fecha 2 de diciembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación recibió del abogado Carlos Carrillo Marín, antes identificado, el cartel de emplazamiento publicado en el Diario “El Universal”.
En fecha 4 de diciembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos el cartel de emplazamiento consignado.
En fecha 3 de febrero de 2009, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el presente expediente a esta Corte.
En la misma fecha anterior, se pasó a esta Corte el cual fue recibido el 4 de febrero de 2009.
El día 9 de febrero de 2009, se fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 1º de diciembre de 2009, el abogado Carlos Carrillo Marín, actuando con el carácter de apoderado judicial de Del Sur Banco Universal, C.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 25 de marzo de 2010, se fijó la celebración del acto de informes en forma oral para el día 28 de junio de 2010, conforme a lo establecido en el artículo 19, aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 28 de junio de 2010, la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 35.990, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, consignó escrito de Opinión Fiscal.
En fecha 29 de junio de 2010, la abogada Lourdes María Verde Mijares, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), consignó escrito de informes.
En fecha 13 de julio de 2010, visto el auto dictado por esta Corte en fecha 25 de marzo de 2010 y de conformidad con lo establecido en la Cláusula Cuarta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, se revoca el referido auto, y se conceden treinta (30) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha, para que las partes presenten sus informes por escrito.
En fecha 29 de septiembre de 2010, el abogado Carlos Carrillo Marín, actuando con el carácter de apoderado judicial de Del Sur Banco Universal, C.A., consignó escrito de informes.
En fecha 5 de octubre de 2010, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez Ponente.
El día 20 de octubre de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 30 de mayo de 2008, el abogado Carlos Eduardo Carrillo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la institución financiera recurrente, interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, con base en los argumentos esbozados a continuación:
En relación con los fundamentos del recurso, narró que la “La decisión de dar inicio al procedimiento administrativo, se fundamenta entre otros aspectos, en que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras mediante oficios SBIF-DSB-GGCJ-GLO-09973 de fecha 15 de mayo de 2006 y SBIF-DSB-GGCJ-CLO-13616 de fecha 6 de julio de 2006, solicitó a Del Sur Banco Universal, C.A. información en los mismos detallada, relacionada con la denuncia que fuera interpuesta por ante ese organismo por la ciudadana ALLISON ROJAS ROSSI, titular de la cédula de identidad nro. V-14.987.114, motivada a la presunta clonación de su tarjeta de débito, de la cantidad de Bs. 1.522.690,58 (actualmente la cantidad de Bs. F 1.522,69) y a la presunta devolución de solamente del cincuenta por ciento (50%) de dicha cantidad, es decir la cantidad de Bs. 761.345,28 (actualmente la cantidad de Bs. F. 761,34)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Afirmó que durante “el procedimiento que [dio] origen al presente Recurso, [su] representado alegó, que tal y como se evidencia de Estados de Cuenta de los meses de Marzo y Julio del año 2006, (…) ambos referidos a la cuenta Nro. 0157-0038-61-3738018047, cuyo titular es la ciudadana ALLISON ROJAS ROSSI, (…) en fechas 21 de marzo y 21 de julio de 2006, [ese] instituto bancario procedió a realizar los abonos correspondientes al reclamo efectuado” (Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
Agregó que “posteriormente, en fechas 22 de marzo y 25 de julio de 2006, a través de comunicaciones escritas enviadas por el Departamento de Atención al Cliente, (…) le fue notificada a la mencionada ciudadana, de la restitución de las cantidades de dinero respectivas, resolución esta aprobada por el Comité de Reclamo de la Institución, luego de haberse efectuado las investigaciones y análisis correspondientes”.
Que su representada “posteriormente a las investigaciones y análisis que el caso ameritó y sobre la base del avance de las mismas, procedió a efectuar los reintegros correspondientes en dos (02) partes, satisfaciendo de esta forma el reclamo de [su] cliente; e incluso por los medios más idóneos y cercanos al mismo, notificó y solicitó las disculpas necesarias, presumiendo o considerando que de esta forma, estaba dando cabal cumplimiento a sus responsabilidades como Institución Financiera” (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que a pesar de lo antes expuesto “en el oficio que dio lugar al presente procedimiento, se consideró que podría Del Sur Banco Universal, C.Á. estar incurso en una situación de hecho, tipificada como supuesto susceptible de ser sancionado de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 422 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, es decir que se considera presuntamente que sin causa justificada, dejó de suministrar información requerida”.
Señaló que “[ese] Instituto Bancario estimó sobre el particular, haber dado adecuado cumplimiento a sus obligaciones al haber satisfecho las pretensiones de su cliente, una vez evaluado el caso planteado y habiéndose informado sobre la resolución del mismo, por lo que solicita sea dispensado de cualquier sanción que pudiera acarrearle, el hecho de no haber informado al órgano supervisor sobre el caso resuelto. Del Sur Banco Universal, C.A. reconoce sus deberes y responsabilidades como institución financiera frente al órgano de control respectivo, y nunca a (sic) tenido la intención de desobedecer sus instrucciones o las normativas que regulan su supervisión” (Corchetes de esta Corte).
Por las consideraciones anteriores, solicitó sea declarado con lugar el recurso de nulidad interpuesto y, en consecuencia, se revoque la multa impuesta a su representada.


II
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 17 de noviembre de 2008, la abogada María de Lourdes Castillo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, consignó escrito de oposición al recurso de nulidad ejercido por Del Sur Banco Universal, C.A., aduciendo los siguientes argumentos:
Narró que “la multa impuesta al Banco se fundamenta en el incumplimiento de esa institución de entregar a [su] representada los recaudos con ocasión de la denuncia formulada por la ciudadana Allison Rojas, (…) relacionada con la clonación de su tarjeta de débito, trayendo como consecuencia que en cuestión le sustrajeran sin su consentimiento de su cuenta personal, la cantidad de Bs. 1.552.690,58 hoy Bs.F. 1.522.69” (Corchetes de esta Corte).
Indicó que “ [su] representada recibe la denuncia, y solicita al Banco según oficio SBIF-DSB-GGCJ-GLO-09973 de fecha 15 de mayo de 2006 la documentación legal y contable necesaria sobre la referida denuncia, fundamentado dichos requerimientos numeral 29 del artículo 235 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…) en concordancia con el artículo 251 ejusdem” (Corchetes de esta Corte).
Que “transcurridos los días estipulados en la ley para la recepción de los recaudos por parte del banco, y no habiéndose producido la entrega de los mismos, ni siquiera se recibió una solicitud de prórrogas de parte del Banco, [su] representada solicita nuevamente mediante oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-13616 de fecha 06 de julio de 2006, toda la documentación requerida para estudiar el caso denunciado, en este oficio se le notifica al Banco que en caso de omitir la mencionada remisión Sudeban podrá aplicar las sanciones a que haya lugar derivadas del incumplimiento de dicha solicitud y en todo caso realizar Visita de Inspección Especial de conformidad con lo establecido en el numeral 12 del artículo 235 de la ley de Bancos” (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que “[su] representada en 23 de enero de 2008, le notifica al Banco que ha decidido iniciar un procedimiento administrativo al Banco, es decir desde el 06 de julio de 2006 fecha de la última (sic) oficio enviado al Banco por [su] representada con ocasión de la solicitud de los recaudos relacionados con la denuncia de la Sra. Alison Rojas hasta el día 23 de enero de 2008, el Banco nunca envió los mencionados recaudos a [su] representada, nunca solicitó una prórroga, nunca explicó porque (sic) no envió la información solicitada, todo lo cual indica claramente que el Banco incumplió con su deber, violó la Ley de Bancos y ha sido sancionado con la sanción que prevé la Ley para estos casos” (Corchetes de esta Corte).
Adujo que “resulta irrespetuoso de parte del recurrente, en uno de sus alegatos indicar, que como la institución que representa había reintegrado la totalidad del dinero sustraído a la Sra. Allison Rojas, ya no había caso por resolver, ni documentos que enviar a [su] representada pues ellos habían cumplido con el cliente. Aunque eso fuese cierto, existe la obligación del Banco de cumplir con los requerimientos exigidos por su órgano de control, máxime cuando todos los requerimientos fueron solicitados de conformidad con lo estipulado en la Ley de Bancos” (Corchetes de esta Corte).
Señaló que “[su] representada desconoce las comunicaciones que reposan [en el presente expediente] que acompañaron entre otras el recurso de anulación marcadas con las letras ‘G’ y ‘F’, respectivamente, pues las mismas carecen sellos o firmas de recepción de parte de la ciudadana Allison Rojas” (Corchetes de esta Corte).
Por otra parte, sostuvo que “[su] representada esta (sic) investida por la ley de Bancos con las más amplias facultades para ejercer el control, supervisión inspección, vigilancia y regulación, debiendo en cada caso respetar a su órgano de control y en el caso de marras es evidente que no hubo acatamiento de las normas establecidas en la Ley de Bancos, y mucho menos de los requerimientos de su órgano de control” (Corchetes de esta Corte).
Que “no se obtuvo respuesta oportuna, es decir el Banco hizo caso omiso de los requerimientos efectuados por [su] representada siendo que es el órgano contralor y rector de las actividades de las instituciones financieras y que están obligados por la Ley de Bancos a suministrar a Sudeban los informes y documentos que solicite” (Corchetes de esta Corte).
Indicó que “los alegatos esgrimidos por el Banco son inaceptables desde todo punto de vista, pues el Banco debe tener los procedimientos adecuados para contar con la información exacta y precisa de su cliente”.
Que “tampoco es cierto que Del Sur Banco Universal, C.A. tenga la intención siempre de querer cumplir estrictamente con las resoluciones de Sudeban ni con la Ley de Bancos, a tenor de lo antes expuesto [su] representada en innumerables oportunidades se ha dirigido al Banco a través de diversas resoluciones y oficios para que el Banco se apegue a la Ley que regula la materia” (Corchetes de esta Corte).
En razón de lo anteriormente expuesto, solicitó sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito de fecha 28 de junio de 2010, la abogada Antonieta de Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de opinión fiscal en los términos siguientes:
Manifestó que “los alegatos esgrimidos por la parte recurrente se encuentran dirigidos a enervar la validez del acto administrativo impugnado, sin que efectivamente se hayan hecho alegatos tendentes a demostrar la violación de disposiciones legales o constitucionales en las cuales incurriere el ente emisor [al] momento de dictar su Acto Administrativo” (Corchetes de esta Corte).
Esgrimió que de conformidad con lo establecido en el aparte décimo (10°) del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia “se evidencia la carga de la parte recurrente de indicar con toda precisión las razones tanto de hecho como de derecho en que fundamenta su acción así como también le corresponde indicar las disposiciones legales y constitucionales presuntamente infringidas por el acto recurrido, las cuales deben guardar relación directa con el acto recurrido, el cual no es otro que la Resolución N° 185.08, del 09 de julio de 2008 (sic), notificada a través del oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-14330 de la misma fecha (sic), recibido en fecha 14 de julio de 2008, que sancionó a la recurrente con una multa de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 54.568,02) (sic), equivalentes al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado” (Mayúsculas del original).
En ese sentido, alegó que “De acuerdo con lo anterior, es evidente que los accionantes no dieron cumplimiento a lo preceptuado en la Ley en el sentido del deber que tienen de precisar tanto los vicios como las violaciones legales o constitucionales de las cuales adolezca el acto recurrido así como el señalamiento expreso de la normativa infringida conforme lo ordena el aparte décimo (10°) del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de todo lo cual acarrea la inadmisibilidad del presente recurso”.
Por otra parte, señaló que “ha quedado probado en autos, que la empresa incumplió el deber de dar respuesta al requerimiento formulado en los lapsos respectivos, por lo que no es procedente el pedimento referente a que ‘se dispense al banco recurrente de cualquier sanción que pudiera acarrearle el hecho de no haber informado al órgano supervisor sobre el caso resuelto’”.
Concluyó la representación Fiscal solicitando que sea declarado inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de Del Sur Banco Universal, C.A.
IV
DE LOS INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 29 de septiembre de 2010, el abogado Carlos Eduardo Carrillo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la institución financiera recurrente, presentó escrito de informes con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que “Del Sur Banco Universal, C. A., posteriormente a las investigaciones y análisis que el caso ameritó y, sobre la base del avance de las mismas investigaciones y análisis, procedió a efectuar los reintegros correspondientes y en dos (02) partes, satisfaciendo de esta forma el reclamo interpuesto por La cliente ciudadana ALLISON ROJAS ROSSI (…) e incluso por los medios más idóneos y cercanos al mismo, notificó y solicitó las disculpas necesarias, considerando que de esta forma estaba dando cabal cumplimiento a sus responsabilidades como Institución Financiera” (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó que su representada “siempre fue rigurosa en cumplir con toda la normativa correspondiente, y acató y siguió diligentemente los requerimientos y lineamientos establecidos por el Órgano Supervisor, en el momento preciso e indicado. Sin embargo el acto administrativo impugnado, consideró que podría Del Sur Banco Universal, C. A., estar incurso en una situación de hecho, tipificada como un supuesto susceptible de ser sancionado de conformidad con Lo establecido en el numeral 1 del artículo 422 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de La Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, es decir que se consideró presuntamente que sin causa justificada, el administrado dejó de suministrar información requerida” (Subrayado del original).
Consideró que “el acto administrativo impugnado, constituyó un exceso de la administración, por cuanto se formuló una sanción en base a un supuesto de hecho en el cual el banco ‘SI’ actuó con total responsabilidad ante su cliente ciudadana: ALLISON ROJAS ROSSI” (Mayúsculas y negrillas del original).
Por otra parte, señaló que su representada “tomó debida nota de las observaciones realizadas por el Superintendente de Bancos, considerando la situación presentada como prioritaria en las revisiones de los procedimientos propios de la materia, por lo tanto (…) el acto administrativo rechazado nunca tuvo un asidero jurídico ni fáctico cierto para su imposición, habiéndose extralimitado el Órgano Administrativo en su poder sancionador y contralor”.
Finalmente, solicitó se declare con lugar el presente recurso y se anule el acto administrativo impugnado.
V
DEL LOS INFORMES DE LA PARTE RECURRIDA
En fecha 29 de junio de 2010, la abogada Lourdes María Verde, actuando en representación de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), presentó escrito de informes en el cual expuso básicamente los mismos alegatos esgrimidos en el escrito de contestación al recurso de nulidad interpuesto y agregó lo siguiente:
Que “es falso que en las fechas en que Sudeban (sic) solicitó la información el caso estuviese resuelto, (…) como lo señala el apoderado de la recurrente”, pues, a su decir, “claramente se observa (…) que los oficios de la Sudeban SBIF-DSB-GGCJ- GLO-09973 de fecha 15 de mayo de 2006 oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-13616 de fecha 06 de julio de 2006, en el cual se le solicita la información del caso a la institución financiera, ocurren en fechas cuando aun el caso en cuestión no ha sido resuelto en su totalidad”.
En este sentido, consideró como “una total violación de las obligaciones del Banco ante los requerimientos solicitados y nunca enviados a Sudeban (sic), más aún cuando el Banco alegó que ese caso estaba resuelto y no había necesidad de enviar tal información”.
En último lugar, solicitó se declare sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de Del Sur Banco Universal, C.A., contra la Resolución 090.08 emitida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) en fecha 18 de abril de 2008.
VI
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA RECURRENTE
Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Del Sur Banco Universal, C.A., presentaron conjuntamente con el escrito recursivo, los siguientes elementos probatorios:
a) Copia del Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-01340 de fecha 23 de enero de 2008, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con el cual se le notificó a Del Sur Banco Universal, C.A. del procedimiento administrativo iniciado en su contra.
b) Copia de Auto de Apertura de fecha 23 de enero de 2008, emitido por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
c) Copia del Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 17 de abril de 2008, por Del Sur Banco Universal, C.A. ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras “sobre la totalidad del (…) auto de apertura de fecha 23 de Enero de 2008”.
d) Copia del Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-08878 de fecha 18 de abril de 2008, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con el cual se le notificó a Del Sur Banco Universal, C.A. de la Resolución Nº 090.08 de esa misma fecha.
e) Copia de la Resolución Nº 090.08 de fecha 18 de abril de 2008, mediante la cual la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras sancionó a la sociedad mercantil Del Sur Banco Universal, C.A. con multa por la cantidad de cincuenta y cuatro mil quinientos sesenta y ocho bolívares con dos céntimos (Bs. F. 54.568,02).
f) Copias de “Estado de Cuenta” de la cuenta Nº 0157-0038-61-3738018047 perteneciente a la ciudadana Alisson Rojas, emitidos por Del Sur Banco Universal, C.A.
g) Comunicación de fecha 22 de marzo de 2006, mediante la cual Del Sur Banco Universal, C.A., da respuesta a la ciudadana Alisson Rojas sobre su reclamo.
h) Comunicación de fecha 25 de julio de 2006, a través del cual Del Sur Banco Universal, C.A., da respuesta a la ciudadana Alisson Rojas sobre su reclamo.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a conocer el mérito del caso planteado, la Corte debe advertir que mediante decisión Nº 2008-01144 de fecha 26 de junio de 2008, se declaró la competencia para conocer en primera instancia de la presente causa; no obstante ello, es menester hacer referencia a lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, cuyo contenido establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de “(…) Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Como se observa de la disposición transcrita, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se creen los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, detenta en primera instancia la competencia para conocer de las demandas de nulidad que se ejerzan contra autoridades como la implicada en el caso de autos (Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras), en atención a que ésta última no encuadra dentro de las previsiones que la citada norma enuncia como ajenas al ámbito de competencia que corresponde en primera instancia a los referidos Juzgados Nacionales.
En virtud de lo anterior, esta Corte ratifica lo establecido en su decisión de fecha 26 de junio de 2008, y por tanto, reitera su competencia para conocer de la presente causa. Así de declara.
Primero que nada y en cuanto a las siguientes documentales promovidas por la parte recurrente, referidas a: i) Comunicación de fecha 22 de marzo de 2006, mediante la cual Del Sur Banco Universal, C.A., da respuesta a la ciudadana Alisson Rojas sobre su reclamo y, ii) Comunicación de fecha 25 de julio de 2006, a través del cual Del Sur Banco Universal, C.A., da respuesta a la ciudadana Alisson Rojas sobre su reclamo; esta Corte debe realizar las siguientes apreciaciones respecto a su valor probatorio, dado que las mismas fueron desconocidas por la representación judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, al señalar -en su escrito de oposición al recurso de nulidad- que “[su] representada desconoce las comunicaciones que reposan [en el presente expediente] que acompañaron entre otras el recurso de anulación marcadas con las letras ‘G’ y ‘F’, respectivamente, pues las mismas carecen sellos o firmas de recepción de parte de la ciudadana Allison Rojas” (Corchetes de esta Corte).
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación lo que ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al valor probatorio que debe otorgarse a las copias de documentos privados, en sentencia Nº 6051 de fecha 2 de febrero de 2005, en la cual señaló lo siguiente:
“Al respecto de la referida comunicación, contentiva a decir de la parte actora, del convenio que alega incumplido y que sustenta su pretensión, aprecia la Sala que a pesar de que la misma no fue impugnada por la demandada, no está suscrita por persona alguna y se trata de la copia simple de un documento privado. Al respecto del valor probatorio de dicho instrumento, resulta pertinente la cita del contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
‘Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos igualmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario...’ (Destacado de la Sala)
Conforme se aprecia, si bien la norma establece la posibilidad de que las copias simples producidas en un juicio se tengan por fidedignas, dicho valor está sujeto al cumplimiento de ciertas condiciones y entre ellas, que el instrumento producido, sea un documento público o un documento privado reconocido o tenido por tal, de lo cual se colige que las copias simples que no cumplan con esa condición, sólo puedan tenerse como un principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición de su original” (Subrayado de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se desprende que para que los documentos privados constituidos por copias simples puedan adquirir pleno valor probatorio en juicio, los mismos deberán estar reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a falta de lo cual sólo podrán tenerse como un indicio de prueba del cual habrá que demostrar su autenticidad.
En este orden de ideas y visto que los instrumentos antes identificados, se tratan de la copia simple de documentos privados emitidos por Del Sur Banco Universal, C.A., y al no constar en autos que los mismos hayan sido suscritos por la ciudadana Allison Rojas ni reconocidos y menos que se haya sido promovido algún medio probatorio capaz de demostrar su veracidad, forzoso es concluir, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los mismos carecen de valor probatorio. Así se decide.
Por otra parte, y antes de entrar a conocer sobre el fondo de la presente controversia, debe esta Corte pronunciarse respecto al alegato de la representación del Ministerio Público, según el cual esgrimió que “los accionantes no dieron cumplimiento a lo preceptuado en la Ley en el sentido del deber que tienen de precisar tanto los vicios como las violaciones legales o constitucionales de las cuales adolezca el acto recurrido así como el señalamiento expreso de la normativa infringida conforme lo ordena el aparte décimo (10°) del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de todo lo cual acarrea la inadmisibilidad del presente recurso”.
Ahora bien, observa esta Corte que tal y como lo arguyó la representación del Ministerio Público, en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, propuesto en el presente caso por la sociedad mercantil Del Sur, Banco Universal, C.A., no se imputó de manera directa y precisa vicio alguno al acto administrativo recurrido.
No obstante lo anterior, resulta pertinente señalar que entre las principales actividades del Estado se encuentra el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de las mismas instituciones del Estado, y entre ellas de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).
De esta forma, para acceder al recurso de nulidad, y con ello que la decisión administrativa sea sometida a examen por el Juez contencioso, tan sólo es necesario que la providencia objeto del mismo represente un gravamen para la recurrente, esto es, que la misma afecte sus derechos e intereses por contener un punto que incida directamente en su esfera jurídica, siendo que el Órgano Jurisdiccional está llamado a juzgar inmediatamente sobre el mérito de la controversia misma.
De tal forma, al acudir a los órganos de justicia se insta a una investigación, provocándose que la autoridad jurisdiccional examine si la decisión administrativa se encuentra ajustada a derecho, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación.
Así las cosas, resulta evidente para esta Corte que la forma en que la representación judicial de la parte recurrente formuló sus planteamientos en el escrito del recurso de nulidad no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, y en atención a las consideraciones antes expuestas, dicha imperfección no debe constituir un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con la Resolución impugnada, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado, y así se declara.
Después de lo anteriormente expuesto, pasa este Tribunal a dilucidar el presente asunto, y en tal sentido observa:
El ámbito objetivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad está dirigido a impugnar la Resolución Nº 090.08 de fecha de fecha 18 de abril de 2008, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante la cual sancionó a la sociedad mercantil Del Sur Banco Universal, C.A., con multa por la cantidad por la cantidad de cincuenta y cuatro mil quinientos sesenta y ocho bolívares con dos céntimos (Bs.F. 54.568,02), en razón del incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, es decir, falta de remisión de información al Organismo de supervisión bancaria.
Para sustentar la pretensión de nulidad, el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente manifestó que su representada “posteriormente a las investigaciones y análisis que el caso ameritó y sobre la base del avance de las mismas, procedió a efectuar los reintegros correspondientes en dos (02) partes, satisfaciendo de esta forma el reclamo de [su] cliente; e incluso por los medios más idóneos y cercanos al mismo, notificó y solicitó las disculpas necesarias, presumiendo o considerando que de esta forma, estaba dando cabal cumplimiento a sus responsabilidades como Institución Financiera” (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que a pesar de lo antes expuesto “en el oficio que dio lugar al presente procedimiento, se consideró que podría Del Sur Banco Universal, C.Á. estar incurso en una situación de hecho, tipificada como supuesto susceptible de ser sancionado de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 422 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, es decir que se considera presuntamente que sin causa justificada, dejo de suministrar información requerida”.
Señaló que su representada dio “adecuado cumplimiento a sus obligaciones al haber satisfecho las pretensiones de su cliente, una vez evaluado el caso planteado y habiéndote informado sobre la resolución del mismo, por lo que solicita sea dispensado de cualquier sanción que pudiera acarrearle, el hecho de no haber informado al órgano supervisor sobre el caso resuelto. Del Sur Banco Universal, C.A. reconoce sus deberes y responsabilidades como institución financiera frente al órgano de control respectivo, y nunca a (sic) tenido la intención de desobedecer sus instrucciones o las normativas que regulan su supervisión” (Corchetes de esta Corte).
Por su parte, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), al dar contestación al recurso de nulidad interpuesto, manifestó que “el Banco nunca envió los (…) recaudos [solicitados] a [su] representada, nunca solicitó una prórroga, nunca explicó porque no envió la información solicitada, todo lo cual indica claramente que el Banco incumplió con su deber, violó la Ley de Bancos y ha sido sancionado con la sanción que prevé la Ley para estos casos” (Corchetes de esta Corte).
Adujo que “resulta irrespetuoso de parte del recurrente, en uno de sus alegatos indicar, que como la institución que representa había reintegrado la totalidad del dinero sustraído a la Sra. Allison Rojas, ya no había caso por resolver, ni documentos que enviar a [su] representada pues ellos habían cumplido con el cliente. Aunque eso fuese cierto, existe la obligación del Banco de cumplir con los requerimientos exigidos por su órgano de control, máxime cuando todos los requerimientos fueron solicitados de conformidad con lo estipulado en la Ley de Bancos” (Corchetes de esta Corte).
Señaló que “[su] representada desconoce las comunicaciones que reposan [en el presente expediente] que acompañaron entre otras el recurso de anulación marcadas con las letras ‘G’ y ‘F’, respectivamente, pues las mismas carecen sellos o firmas de recepción de parte de la ciudadana Allison Rojas” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, indicó la representación del Ministerio Público que “ha quedado probado en autos, que la empresa incumplió el deber de dar respuesta al requerimiento formulado en los lapsos respectivos, por lo que no es procedente el pedimento referente a que ‘se dispense al banco recurrente de cualquier sanción que pudiera acarrearle el hecho de no haber informado al órgano supervisor sobre el caso resuelto’”.
Una vez esbozados los argumentos fundamentales de las partes, aprecia esta Corte que la recurrente fundamentó su acción alegando que una vez recibida la denuncia de la ciudadana Allison Rojas Rossi y luego de haber realizado las investigaciones que ameritó el caso, procedió a realizar las restituciones de dinero correspondientes en dos (02) partes, con lo cual, a su juicio, resolvió el reclamo de la referida ciudadana y dio “cabal cumplimiento a sus responsabilidades como Institución Financiera”, en razón de lo cual no debía ser sancionada.
Ante la situación planteada, este Tribunal, a los fines de esclarecer el presente asunto, estima oportuno acotar que corresponde a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), como organismo encargado de supervisar, controlar y vigilar las instituciones bancarias, entidades de ahorro y préstamo, y demás instituciones financieras regidas por Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario N° 5.555 de fecha 13 de noviembre del 2001), inspeccionar los distintos sistemas aplicados por las entidades bancarias en atención de reclamos presentados por los clientes entre muchos otras potestades, para lo cual podrá formular las instrucciones que considere necesarias, así como solicitar información de conformidad con el artículo 251 de la referida Ley.
Tales facultades encuentran su fundamento en los postulados constitucionales que establecen la necesidad de fortalecer la estabilidad y transparencia del sistema financiero de la República Bolivariana de Venezuela, a través de un servicio público eficaz, eficiente y efectivo capaz de ejercer una correcta supervisión y control de las entidades financieras bajo esquemas preventivos y correctivos que respondan a las necesidades sociales, económicas y de justicia de los ciudadanos y ciudadanas, consagrados en nuestra Carta Magna (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Ello debido a que la actividad financiera tiene repercusión en la soberanía monetaria del Estado, por lo cual su adecuada regulación, vigilancia y control compromete importantes intereses generales que deben quedar sometidos a la vigilancia gubernamental, por tanto, en el modelo “social de derecho”, en donde corresponde al Estado conducir la dinámica colectiva hacia el desarrollo económico, a fin de hacer efectivos los derechos y principios fundamentales de la organización política, no resulta indiferente la manera en que el ahorro público es captado, administrado e invertido.
Pero más allá de este interés público, corresponde también al Estado velar por los derechos de los ahorradores o usuarios, razón que también contribuye para justificar la especial tutela estatal sobre las actividades financiera, bursátil y aseguradora y sobre cualquier otra que implique captación de ahorro de manos del público.
A los efectos de esto, con la entrada en vigencia del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.555 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, se atribuyó a la Superintendencia en el numeral 29 del artículo 235 del citado Decreto la facultad de recibir, tramitar y resolver las reclamaciones y denuncias presentadas por los consumidores de los servicios bancarios, a los fines de atender al usuario, quien es débil jurídico en esta relación mercantil (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2010-861 de fecha 14 de junio de 2010, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN)).
Ello así, el artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, contempla las obligaciones propias de las entidades bancarias en especial referencia al deber de “suministro de información” bancarias, de la manera siguiente:
“Artículo 251.- Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, y demás personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, deberán enviar dentro del plazo que ellas señale, los informes y documentos que ésta les solicite, así como los previstos en este Decreto Ley y en leyes especiales.
Igualmente, los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, y demás personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras deberán remitir anualmente una relación de los reclamos recibidos de sus clientes, así como de las correspondientes respuestas.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá establecer, por vía general o para cada caso en particular, las especificaciones que deberá contener la información requerida, así como el medio de remisión de la misma, lo cual será de obligatoria aceptación.
La información solicitada durante las visitas de inspección ordinarias o especiales efectuadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras deberá suministrarse en la forma y lapso que el funcionario acreditado a tales efectos indique. A tal fin, el Superintendente podrá requerir el apoyo necesario de las autoridades policiales competentes, o de cualquiera otros entes que se requieran para cumplir con lo dispuesto en el presente artículo” (Destacados de esta Corte).

La citada norma regula la obligación de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y demás personas sometidas a las facultades de inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control atribuidas a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones en el artículo 213 eiusdem; de enviar los informes y documentos requeridos por ésta, dentro de los plazos y especificaciones que ella misma determine, estableciendo el artículo 422 del aludido Decreto Ley, las correspondientes sanciones en caso de incumplimiento (Vid. Sentencia Nº 1338 de fecha 31 de julio de 2007 dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Banco Mercantil, C.A., Banco Universal).
De igual manera, la norma transcrita faculta a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras a fijar los mecanismos que considere necesarios para solicitarle a las Entidades Bancarias y Financieras las informaciones que considere convenientes, inherentes a la actividad prestada por dichas Entidades financieras, es decir, la citada Ley faculta al Ente recurrido a establecer obligaciones de hacer, dirigidas a las Instituciones Bancarias, en este caso, la de suministrar información en los términos que el Organismo juzgue adecuados, la cual se encuentra igualmente consagrada en el numeral 11 del artículo 235 del Decreto Ley ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 235. Corresponde a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras:
(…Omissis…)
11. La determinación de cualquier información que deban suministrar los entes sometidos a su inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control, así como el señalamiento de su forma y contenido”.

En tal sentido, ha señalado esta Corte que dicha obligación reúne las siguientes características: i) intuitu personae, en tanto deben ser cumplidas únicamente por el destinatario, como lo es en el presente caso la sociedad mercantil Del Sur Banco Universal, C.A., ii) de ejecución directa y obligatoria por parte del destinatario, la cual no acepta cumplimiento por equivalente, dado que en su contenido se encuentran inmersas cuestiones de orden público relativas, por un lado, a la estructura económica social -verbigracia la actividad bancaria en general-, y por el otro, a la tutela de los derechos de los usuarios, cuya protección es deber del Estado, según el artículo 117 Constitucional. (Vid. sentencia Nº 2008-802 de fecha 14 de abril de 2008 dictada por esta Corte, caso: Banco de Venezuela S.A., Banco Universal vs Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).
Por consiguiente, las Entidades Bancarias tienen la obligación expresa de suministrar la información exigida en el artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a los fines de garantizar la transparencia y celeridad de las operaciones efectuadas por estas (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2009-455 de fecha 19 de marzo de 2009, caso: Banco De Venezuela, S.A., Banco Universal Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN)).
Expuestas las consideraciones anteriores y ciñéndonos al caso de marras, aprecia esta Corte que reposa en el expediente administrativo remitido a esta Corte copia de la denuncia formulada en fecha 10 de abril de 2006 ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), por la ciudadana Allison Rojas (folio 1 del expediente administrativo), relativa al reclamo presentado ante Del Sur Banco Universal, C.A, en virtud de la presunta clonación de su tarjeta de débito.
En esa oportunidad, la mencionada ciudadana indicó entre los fundamentos de su reclamación que presenta “un problema de clonación de [su] tarjeta de débito ocurrido el 03-01-06 (sic), con la entidad Bancaria del Sur (Ciudad de Puerto Ordaz), quienes [hasta esa fecha] solo le [habían] cancelado la mitad del monto clonado (Bs. 1.522.690,58 en total) (…) aparte que no [aceptó] por ningún motivo la devolución de solo (sic) la mitad (761.345)” (Corchetes de esta Corte).
A los efectos de tramitar la denuncia presentada, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), por medio del oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-09973 de fecha 15 de mayo de 2006 (Folios 5 y 6 del expediente administrativo), solicitó a la recurrente la remisión de los siguientes documentos:
“1. Informe detallado sobre cada uno de los puntos expuestos en la mencionada comunicación, el cual estar deberá estar suscrito por la persona facultada de conformidad con los Estatutos Sociales de Del Sur Banco Universal, C.A. y venir acompañado de toda la documentación que soporte señalamientos esgrimidos en el mismo.
2. Fecha y hora en que se efectuaron las transacciones objeto del presente reclamo.
3. Copia del informe emanado del Departamento de seguridad de Del Sur Banco Universal, C.A. sobre el hecho denunciado.
4. Monto máximo de retiro y consumo por día a través de cajeros automáticos y puntos de venta para la cuenta señalada.
5. Identificación y ubicación de los cajeros automáticos y/o puntos de venta donde se realizaron los retiros no reconocidos por la precitada ciudadana.
6. Informe sobre la pesquisa o auditor de cuenta de los cajeros automáticos donde se realizaron los retiros no reconocidos, que señale, entre otros aspectos, si en las transacciones reclamadas existió error en la introducción de la clave secreta, consultas de saldo o intentos de retiros o consumos superiores a los permitidos por el Banco.
7. Archivo histórico de las transacciones efectuadas por la denunciante en los cajeros identificados, durante los últimos tres (3) meses.
8. Copia de la respuesta otorgada a la citada ciudadana, en atención a la comunicación presentada ante esa Institución Financiera, de ser caso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 43 del decreto con Fuerza de ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. En caso de no haberse emitido respuesta alguna, deberá presentar un informe detallado sobre las razones que impidieron a la Entidad Bancaria a su cargo, otorgar la mencionada respuesta dentro del lapso de treinta (30) días continuos establecidos en el señalado artículo.
9. Cualquier otra documentación, que a juicio del Banco sea necesaria para aclarar el presente caso” (Corchetes de esta Corte).

Cabe destacar que la Superintendencia recurrida otorgó a la recurrente “un lapso no mayor de diez (10) días hábiles bancarios siguientes a la fecha de recepción del presente oficio”, para que consignara la información solicitada.
Posteriormente, mediante oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-13616 de fecha 6 de julio de 2006 (folios 7 y 8 del expediente administrativo), la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras ratificó el contenido del oficio antes indicado, solicitando a la entidad bancaria recurrente que remitiera la documentación requerida “en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles bancarios siguientes a la fecha de recepción del presente oficio”.
Subsiguientemente, y en vista de que la recurrente en ningún momento dio cumplimiento a la instrucción impartida, por cuanto no consignó la información solicitada, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en fecha 23 de enero de 2008, acordó iniciar un procedimiento administrativo a la entidad bancaria recurrente (Folios 9 y 10 del expediente judicial), el cual culminó con la emisión de la Resolución Nº 090.08 de fecha 18 de abril de 2008, a través de que se sancionó a la demandante con multa por la cantidad de cincuenta y cuatro mil quinientos sesenta y ocho bolívares con dos céntimos (Bs. F. 54.568,02).
Después de lo anteriormente expuesto, se aprecia que la sociedad mercantil recurrente, Del Sur Banco Universal, C.A., en ningún momento dio cumplimiento al requerimiento proferido por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras mediante Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-09973 de fecha 15 de mayo de 2006, por cuanto –tal y como se desprende del escrito recursivo- la recurrente consideró “haber dado adecuado cumplimiento a sus obligaciones al haber satisfecho las pretensiones de su cliente” razón por la cual consideró que no debía remitir la información solicitada por la SUDEBAN.
Siendo ello así, este Tribunal se permite aclarar que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras instruyó el procedimiento administrativo a la sociedad mercantil Del Sur Banco Universal, C.A., por cuanto la misma no dio cumplimiento a la instrucción impartida por la mencionada Superintendencia de remitir la documentación solicitada a los fines de dilucidar la denuncia presentada por la ciudadana Allison Rojas, más no se dirigió a indagar si la recurrente había satisfecho la reclamación antes mencionada.
En efecto, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, haciendo uso de las facultades conferidas por el artículo 251 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, fue precisa en ordenar en un primer momento a la sociedad mercantil Del Sur Banco Universal, C.A. que remitiera la información solicitada en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles bancarios, los cuales se extendieron en virtud de la emisión del segundo oficio de fecha 6 de julio de 2006, de lo cual aprecia esta Corte que la entidad bancaria recurrente erró al tratar de justificar su incumplimiento alegando que resolvió el reclamo presentado por su cliente, Allison Rojas, por cuanto la Superintendencia recurrida no sancionó a la reclamante por no haber solucionado el reclamo sino por no haber remitido la información solicitada.
En este punto, esta Corte estima conveniente acotar que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), en el marco de sus facultades como organismo fiscalizador de las instituciones bancarias y demás entidades financieras tuteladas por el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras otorgadas por el mencionado artículo 251 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, podrá solicitar la información que estime conducente dentro de los plazos y especificaciones que ella misma determine, siendo que cuando dichas órdenes no sean acatadas en el plazo otorgado, podrá aplicar las sanciones que pudieren corresponder ante la actitud contumaz del agente de la fiscalización, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 422 eiusdem.
Al respecto, es menester advertir, (a propósito de los argumentos sostenidos por la recurrente, alegando que con su respuesta al cliente había dado cumplimiento a sus obligaciones y, que por tanto, no era procedente sancionarla), que el referido artículo 251 no establece excepción alguna para el deber de remitir la información solicitada, ni siquiera –como lo sostiene la accionante- cuando las denuncias presentadas por los usuarios bancarios sean atendidas y admitidas por las entidades financieras.
De modo que, aún cuando la recurrente hubiere resuelto la denuncia interpuesta por la ciudadana Allison Rojas, esto no exime al Banco de cumplir con las instrucciones emitidas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ya que la orden de remisión de información debe ser cumplida sin salvedades o “dispensas”, en tanto que ella entraña cuestiones de orden público relativas tanto a la estructura económica social como consecuencia de la actividad prestada por las entidades financieras, como a la tutela de los derechos de los usuarios, y la misma ley expresamente preceptúa el envío de información como un deber ineludible.
Hechas las consideraciones anteriores, esta Corte concluye que la recurrente efectivamente incumplió con la orden emitida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), dado que el acto administrativo recurrido tuvo su razón de ser en el incumplimiento evidenciado a la obligación legal de remitir la información -referida a la denuncia de la ciudadana Allison Rojas- en el plazo y con las especificaciones que le solicitó la Superintendencia recurrida, como órgano competente para autorizar inspeccionar, supervisar, vigilar, fiscalizar, regular y controlar la actividad bancaria, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, esta Corte debe desestimar las alegaciones esgrimidas por la recurrente y, en consecuencia, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Carlos Carrillo Marín, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Del Sur Banco Universal, C.A., contra la contra la Resolución Nº 090.08 de fecha 18 de abril de 2008, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN). Así se decide.

VI
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos ejercido por el abogado Carlos Carrillo Marín, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la Resolución Nº 090.08 de fecha 18 de abril de 2008, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).
2.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria,



MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES



Exp. N° AP42-N-2008-000224
ASV/31

En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria.