JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AB42-R-2002-000008

En fecha 25 de abril de 2002, fue recibido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 411 de fecha 5 de abril de 2002, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, por la abogada Rosa Bistoché Campos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.276, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana KEILA VALERA, titular de la cédula de identidad Nº 11.945.044, contra el Decreto Nº 6 de fecha 25 de octubre de 2000, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Libertador de la República Bolivariana de Venezuela Nº 20044-B de fecha 26 de octubre de 2000, dictado por la Alcaldía del Municipio Libertador y, el acto mediante el cual fue removida del cargo que ejercía, emanados del INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación realizada en fecha 15 de marzo de 2002, por la apoderada judicial de la querellante supra identificada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 8 de marzo de 2002, la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional.

En fecha 30 de abril de 2002, se dio cuenta del caso a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha se designó como Juez Ponente al ciudadano Perkins Rocha Contreras, y, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el capítulo III, título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 30 de mayo de 2002, comenzó la relación de la causa.

En fecha 30 de mayo de 2002, la abogada apoderada de la parte querellante presentó escrito de formalización a la apelación presentada.

En fecha 13 de junio de 2002, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 26 de junio de 2002, se agregó el escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la querellante, y se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

Por auto de fecha 17 de julio de 2002, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, admitió las pruebas de documentales y de informes promovidas en los capítulos I y II, respectivamente, cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente legal ni impertinente y, ordenó para la evacuación de la prueba de informes, oficiar al ciudadano Director de la Oficina de Personal del Instituto Municipal de Crédito Popular, a fin de que remitiera a ese Tribunal información, en el plazo concedido, en consecuencia se ordenó librar oficio.

En fecha 25 de julio de 2002, se libró oficio Nº 362-JS-2002, dirigido al Director de la Oficina de Personal del Instituto de Crédito Popular.

En fecha 6 de agosto de 2002, se dejó constancia de la notificación practicada al Director de la Oficina de Personal del Instituto de Crédito Popular, recibida en fecha 5 de agosto de 2002.

Por auto de fecha 18 de diciembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, le ordenó a la Secretaría practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos, desde 17 de julio 2002, exclusive, fecha en la cual se dictó el auto de admisión de pruebas, hasta el 18 de diciembre de 2002 inclusive. En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, certificó que, desde el día 17 de julio de 2002, exclusive, hasta el día 18 de diciembre de 2002, inclusive, transcurrieron cuarenta y ocho (48) días de despacho correspondientes a los días 18, 23, 25, 30 y 31 de julio de 2002, 01, 06, 08, 13 y 14 de agosto de 2002, 17, 18, 19, 24, 25 y 26 de septiembre de 2002, 01, 02, 03, 08, 09, 10, 15, 16, 17, 22, 23, 29, 30 y 31 de octubre de 2002, 05, 06, 07, 12, 13, 14, 19, 20, 21, 27 y 28 de noviembre de 2002, 03, 04, 05, 10, 12, 17 y 18 de diciembre de 2002.

Por auto de fecha 18 de diciembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de que el lapso de evacuación de pruebas se encuentra vencido suficientemente, y acordó la remisión del expediente a la Corte a los fines de que continúe su curso de Ley.

En fecha 14 de enero de 2003 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Por auto de fecha 5 de febrero de 2003, se dejó constancia que en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, el apoderado judicial del Instituto Municipal de Crédito Popular, presentó su respectivo escrito de fecha 4 de febrero de 2003. Se dijo “Vistos”.

En fecha 6 de febrero de 2003, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Por auto de fecha 9 de diciembre de 2005, por cuanto en fecha diecinueve (19) de octubre de 2005, fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, siendo que el presente Asunto signado con el Nº AP42-N-2002-000984, fue ingresado en fecha 25 de abril 2002, en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000 bajo la clase de asunto contencioso administrativo (principal) con la nomenclatura “N”, siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase recurso (contencioso genérico) con la nomenclatura “R”, en virtud a la naturaleza a la que se contrae la presente causa, esta Corte ordenó el cierre informático del Asunto Nº AP42-N-2002-000984 y, en consecuencia, ingresarlo nuevamente bajo el Nº AB42-R-2002-000008. Igualmente, se acordó la actuación “acumulación”, a los solos efectos de enlazar ambos Asuntos informáticamente. Téngase como válidas todas las actuaciones diarizadas y registradas en el Asunto Nº AP42-N-2002-000984, las cuales serán continuadas bajo el Asunto Nº AB42-R-2002-000008.

En fecha 13 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 05-1464 de fecha 12 de diciembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente administrativo relacionado con la presente causa.

En fecha 16 de septiembre de 2010, por cuanto en fecha seis (6) de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente al 16 de septiembre. Se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

En fecha 22 de septiembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 3 de mayo de 2001, la abogada Rosa Bistoché Campos, en su carácter de representante judicial de la ciudadana Keila Valera, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

En cuanto al Amparo:

Arguyó, que “En fecha 20 de junio de 2000, la Organización Sindical que representa a los empleados del Instituto Municipal de Crédito Popular, Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Instituto Municipal de Crédito Popular (SUNEP-IMCP), presentó ante la Inspectoria del Trabajo de la Jurisdicción, un proyecto de Convención Colectiva de Trabajo para negociarlo conciliatoriamente con el mencionado organismo (…)”. (Mayúsculas del original).

Señaló, que una vez “Admitido el proyecto de Convención Colectiva, la Inspectoría del Trabajo convocó a las partes (Instituto-Sindicato) para la Primera Reunión, fecha 6 de Junio de 2000. En esta oportunidad el representante del Instituto no alegó defensas de fondo ni de forma contra del proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentado; solamente hizo oposición a la inamovilidad prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.

Precisó, que “(…) estando en curso el referido proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, en fecha 2 de Noviembre de 2000, el Presidente (E) del Instituto Municipal de Crédito Popular, Sr. Hender Barboza, notificó a la [querellante] que había sido removida del cargo que venía desempeñando, con motivo del proceso de Reorganización Administrativa aplicado en el Instituto, ordenado mediante Decreto Nº 06 de fecha 25 de Octubre de 2000, publicado en la Gaceta Oficial del Municipio Libertador del Distrito Capital de la República Bolivariana de Venezuela Nº 2044-B, de fecha 26 de Octubre de 2000, emanado del Alcalde del Municipio Libertador, conforme a lo dispuesto en el artículo 76 ordinal 3º de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los empleados o funcionarios públicos al servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal” [Corchetes de esta Corte].

Adujo, que “El acto de remoción dictado configura una flagrante violación de derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ordenanza de Carrera Administrativa para los empleados o funcionarios al servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal y la Ley Orgánica del Trabajo (…)”. En tal sentido, procedió a invocar de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los siguientes artículos: 96, 93, 89 (numerales 2 y 4) y 87; de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los empleados o funcionarios públicos al servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital, los siguientes artículos: 1 (numeral 2), 46 y 61; de la Ley Orgánica del Trabajo, los siguientes artículos: 8 y 34 (último aparte).

Manifestó, que “De la normativa mencionada queda evidenciado el derecho constitucional (artículo 96) de los ex – empleados a negociar y celebrar la Convención Colectiva de Trabajo en forma voluntaria, (…) derecho también reconocido en el artículo 61 de la Ordenanza de Carrera Administrativa aplicable; desarrollado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Trabajo y protegido en forma absoluta en el último aparte del artículo 34 Ejusdem, al preceptuar ‘no conforme a derecho’ los alegatos de reducción de personal cuando los trabajadores, en este caso, los empleados del Instituto, estuviesen ejerciendo el derecho de contratación colectiva, y por la norma constitucional del artículo 25 al establecer la nulidad absoluta de todo acto dictado en violación de derechos garantizados por la Constitución y la Ley”.

Expresó, que “con ese acto de remoción, la agraviada fue retirada de su cargo con el subterfugio de reducción de personal, motivo de retiro ciertamente contemplado en la Ordenanza de Carrera Administrativa, pero que le estaba prohibido al patrono aplicar en ese momento por estar los empleados ejerciendo su derecho a negociar y celebrar una Convención Colectiva de Trabajo en forma voluntaria (…)”

Que, a los fines de demostrar la presunción grave de la violación de los derechos que reclama, consigna copia certificada del expediente administrativo del Convención Colectiva de Trabajo.

En cuanto a la nulidad de los actos administrativos recurridos:

Invocó, de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, publicada en Gaceta Municipal del Distrito Federal, de fecha 29 de agosto de 1990, extra 970-A, los siguientes artículos: 14 (numeral 1 y 4), asimismo, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 25 y 27, reiterando los ut supra referidos, a los fines de fundamentar, que “(…) el decreto ordena una reducción de personal de manera general, sin señalar dependencias y cargos específicos a ser eliminados, lo cual queda perfectamente a capricho del funcionario encargado de ejecutar la reducción de personal”.

Que, “(…) la reducción de personal aplicada en el Instituto Municipal de Crédito Popular no se dio cumplimiento a los parámetros establecidos en la Ley para tal fin, por lo que hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido [pues] (…) la reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija” [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, solicitó que “(…) se declare Con Lugar el amparo cautelar solicitado. (…) Con lugar la nulidad absoluta del Decreto Nº 6 de fecha 25 de Octubre de 2000, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Libertador de la República Bolivariana de Venezuela Nº 2044-B de fecha 26 de Octubre de 2000. (…) Con lugar la nulidad absoluta del acto de remoción del cual fue objeto [su] representada y como consecuencia de ello se ordene su reincorporación al cargo desempeñado, con el pago de todas las remuneraciones correspondientes (…)” [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 8 de marzo de 2002, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“El artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece como requisito indispensable para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, el agotamiento previo de la vía administrativa (…).
Respecto de la necesidad de agotar la vía administrativa, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, mediante fallo de fecha 22 de marzo del 2001 (…) se pronunció acerca de la obligatoriedad del agotamiento previo de la vía administrativa y justificó dicho agotamiento, precisamente, en la consideración de que los recursos en sede administrativa no fueron concebidos por el legislador para imponer una carga al administrado, sino más bien, como un medio garantizador de la esfera jurídica de los particulares (…).
(…) el acto objeto del recurso de nulidad no agota la vía administrativa, ya que no fue dictado por la máxima autoridad municipal (Alcalde), sino por una dependencia administrativa de menor rango, como lo es el Instituto Municipal de Crédito Popular de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital. De igual forma se evidencia del mismo acto administrativo la indicación del agotamiento de la vía administrativa de conformidad con los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo establecido en los artículos 102 y 103 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los empleados o Funcionarios Públicos, al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital y tratándose de un acto que no causa estado que, no es susceptible de ser impugnado directamente por ante la jurisdicción contencioso administrativa, y al no evidenciarse de los autos que la recurrente haya agotado la vía administrativa, este Tribunal, de conformidad co lo previsto en el artículo 124, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia declara INADMISIBLE el recurso incoado; así se decide” (Mayúsculas del original)

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

El 30 de mayo de 2002, la representación judicial de la parte querellante, fundamentó el recurso de apelación ejercido con base en los siguientes argumentos:

Arguyó, que “(…) el Tribunal de la causa incurrió en la violación de la norma del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 243, numeral 4º (…)”.

Que, lo anterior deviene de “(…) una suposición falsa y de un elemento de convicción obtenido fuera de los autos, pues, no es verdad que el acto administrativo objeto del recurso de nulidad fue dictado por una dependencia administrativa de menor rango. En la demanda del recurso, tal y como lo establece su Ordenanza de creación, en su artículo 2 que el Instituto Municipal de Crédito Popular es una entidad autónoma, con personalidad jurídica, patrimonio propio e independiente del fisco municipal; si tiene personalidad jurídica, obviamente, no es un instituto de adscripción de la alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital”.

Alegó, “(…) que la mencionada Ordenanza en su artículo 22, numeral 2, atribuye al Presidente del Instituto entre sus deberes y obligaciones,… ‘Nombrar y remover a los funcionarios del Instituto, informándole a la Junta Directiva’”.

Sostuvo, que “(…) el acto objeto del recurso fue dictado por la máxima autoridad del Instituto que es el Presidente y por consiguiente causó estado, pudiendo en consecuencia la interesada accionar directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa, pese a la indicación en el texto del acto de remoción del agotamiento de la vía administrativa (…)”.

Esgrimió, que “En consideración a que el acto administrativo dictado por el Instituto ya mencionado, agotó directamente la vía administrativa y a la exfuncionaria solo le quedaba efectuar la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 de la antes nombrada Ordenanza, resulta que estaba relevada o exenta del cumplimiento de dicho trámite en virtud de que en el Instituto Municipal no se ha constituido la Junta de Avenimiento. Así quedó determinado en Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, del 12 de diciembre de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. Alfredo Ducharne Alonzo, en el Recurso de interpretación intentado por el Dr. Román Duque Corredor y otros Exp. 12.418, Sentencia No. 821”

Denunció, “Violación de normas constitucionales que garantizan a las personas el acceso a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa que son los competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho independientemente de que la administración tiene la facultad de revisar sus propios actos (…)”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2002, en la cual observa esta Alzada, que el Iudex A Quo declaró Inadmisible el recurso incoado, “(…) por no haber la parte actora agotado la vía administrativa tal como lo exige el artículo 124, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.

En tal sentido, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse como punto previo, sobre la causal de inadmisibilidad prevista en el Parágrafo Único del artículo 15, de la extinta Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, al caso de marras, ello en razón del carácter eminentemente de orden público que tiene el estudio y análisis de las causales de inadmisibilidad de la acciones y por ende, resultan dables de verificación en cualquier instancia y grado de todo proceso judicial. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 11 de junio de 2008, recaída en el caso: Gladys Isabel Ugarte).

Así, cabe resaltar que la presente querella funcionarial fue interpuesta durante la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual regulaba la materia funcionarial, tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo, y regía a nivel Nacional, sin embargo, era aplicada en materia de función pública a nivel Estadal y Municipal. De tal manera, las Leyes Estadales, las Ordenanzas Municipales y cualquier otro cuerpo normativo de la misma categoría, no resultaban aplicables en el ámbito adjetivo, pues la doctrina imperante y la jurisprudencia estimaban que dichas normas no podían limitar el acceso a los órganos Jurisdiccionales, como lo sería, el ejercicio previo de los recursos administrativos antes de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2006-2063, de fecha 29 de junio de 2006, caso: Ángel José Rengel vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas).

Así las cosas, esta Corte debe traer a colación lo previsto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa, cuyo texto, era del tenor siguiente:

“Artículo 15.- Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
PARÁGRAFO ÚNICO: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”. (Negrillas de esta Corte).

Del texto antes transcrito, se evidencia la especial circunstancia a la que se encontraban sujetos los funcionarios públicos bajo la vigencia del mencionado precepto normativo, a los fines del ejercicio válido de cualquier recurso de carácter jurisdiccional, estaban obligados a realizar ciertas actividades previas a la interposición del mismo, esto es, el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la correspondiente Junta de Avenimiento, sin que ésta pudiese darse por cumplida con la interposición de los recursos en sede administrativa, toda vez que la naturaleza de ambas instituciones resultan de naturaleza distinta, pues a diferencia de los recursos administrativos, la gestión conciliatoria no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino procurar un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos.

Al respecto, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia Nº 821 de fecha 12 de diciembre de 1996, señaló el carácter de obligatoriedad del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, así como su diferencia con los recursos administrativos ordinarios, precisando en ese sentido lo siguiente:

“(…omissis…)
1) La gestión conciliatoria no tiene carácter decisorio;
2) La conciliación no constituye un presupuesto procesal para el inicio del juicio contencioso administrativo;
3) La gestión conciliatoria no es un recurso administrativo y la ausencia del dictamen de la Junta de Avenimiento no significa un silencio negativo;
4) En la gestión conciliatoria no participa el funcionario interesado en el trámite;
(…omissis…)
7) La presentación de la solicitud de conciliación es suficiente para interponer el recurso contencioso administrativo”.

Ahora bien, del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se infiere que ambas instancias -gestión conciliatoria y recursos administrativos- tienen naturaleza distinta, por lo que no pueden per se asemejarse, y menos aún sustituirse una por otra, siendo que la sola presentación de la solicitud efectuada a los fines de agotar la gestión conciliatoria, ante la respectiva Junta de Avenimiento, resulta suficiente para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, su instancia no obliga al solicitante a esperar un pronunciamiento para que se encuentre habilitado a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa (Vid. Sentencias Nros 2008-351 y 2009-864, dictadas por esta Corte, en fechas 26 de marzo de 2008 y 20 de mayo de 2009, casos: Marisol Coromoto Villalobos Nava; Clayton Barboza Ruiz Vs. la Dirección de Personal del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital).

Adicionalmente, cabe destacar que el aludido criterio, ha sido acogido por este Órgano Jurisdiccional en reiteradas sentencias, entre ellas, Número 2005-654 de fecha 20 de abril de 2005; 2006-109 del 8 de febrero de 2006; 2006-1882 de fecha 15 de junio de 2006; 2007-1220 del 12 de julio de 2007, 2008-351 del 26 de marzo de 2008, casos: Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, entonces Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia); Fondo de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE); Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y Contraloría General del Estado Zulia, respectivamente.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 423 de fecha 14 de marzo de 2008, caso: Contraloría del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, señaló referente al agotamiento de la junta de avenimiento, lo siguiente:

“(…) la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo actuó ajustada a derecho, siendo pacífico y reiterado su criterio en cuanto al artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en que el hoy solicitante interpuso su recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme al cual éste debía de manera previa, agotar la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento y, ante la ausencia de ésta, acudir al respectivo Jefe de Personal o solicitar, ante el órgano respectivo -Contraloría del Municipio Naguanagua en el caso de autos- la conformación de dicha Junta de Avenimiento a los fines de agotar la vía conciliatoria y no acudir de manera directa a la jurisdicción contenciosa (…)” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Ello así, debe destacarse que para el momento en que la parte actora interpuso el escrito contentivo de la querella funcionarial, se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, resultando aplicable la disposición contenida en el artículo 15 de la referida norma.

No obstante, efectuado el anterior análisis sobre la gestión conciliatoria como agotamiento previo para acceder ante la jurisdicción contencioso administrativa, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación el criterio sentado en sentencia de la Sala Constitucional Nº 457 de fecha 28 de abril de 2009, Caso: María Victoria López contra la sentencia dictada en alzada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la cual se indicó lo siguiente:

“(…) esta Sala estima necesario verificar cuál de los criterios se encontraba vigente para la fecha de interposición de la pretensión funcionarial, con la finalidad de determinar la violación de los derechos de la justiciable a la tutela judicial efectiva, a la confianza legítima y a la seguridad jurídica, ante la expectativa plausible que la accionante alegó de que su pretensión fuese decidida de acuerdo al marco jurídico existente en el momento de su formulación, lo cual constituye el fundamento del amparo interpuesto.
En atención a lo expuesto, esta Sala pudo observar, en virtud de la notoriedad judicial, que la sentencia N° 511, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 24 de mayo de 2000, en el caso Raúl Rodríguez Ruiz vs. Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social, estableció que la falta de agotamiento de la gestión conciliatoria no podría considerarse causal de inadmisibilidad de la querella funcionarial en atención del derecho de accionar y de la tutela judicial efectiva, previstos en la Carta Magna, por lo que la vía administrativa tenía carácter facultativo.
…omissis…
Sin embargo, advierte la Sala que, en contraste, la sentencia N° 489, dictada el 27 de marzo de 2001 en el caso Fundación Escuela José Gregorio Hernández, la Sala Político Administrativa analizó el sentido del agotamiento de los recursos administrativos, respecto de lo cual dispuso lo que sigue: …omissis… ‘que el agotamiento de la vía administrativa exigido en el artículo 124 ordinal 2º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no vulnera en modo alguno el precepto constitucional establecido en el artículo 26 de la Carta Fundamental.’

Con posterioridad a esta sentencia, se encuentran otras dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que acogen su doctrina e introducen un cambio de criterio en cuanto a la obligatoriedad del agotamiento de la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento como requisito para acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa.
…omissis…
Así pues, para esta Sala resulta evidente que, al menos a partir de esa fecha -24 de mayo de 2000-, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideraba innecesario el agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual se mantuvo vigente hasta que la Sala Político- Administrativa estableció la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa en sentencia 489 del 27 de marzo de 2001 que propició el cambio de criterio en la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, conforme se evidencia de decisiones posteriores.” (Subrayado de esta Corte) (Negrillas del original).


De la sentencia ut supra citada, se desprende que la Sala Constitucional en virtud de los principios de la tutela judicial efectiva, la confianza legítima, la seguridad jurídica y de la expectativa plausible, indicó que no se puede exigir el cumplimiento del requisito de acudir ante la Junta Avenimiento desde el periodo comprendido entre el 24 de mayo de 2000, fecha a partir de la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideraba innecesario el agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta el 27 de marzo de 2001 fecha en la cual se abandonó dicho criterio y se estableció la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa conforme a la sentencia Nº 489 dictada por la Sala Político Administrativa (caso: Fundación Escuela José Gregorio Hernández).

Ahora bien, precisada la obligatoriedad que tenían los funcionarios públicos, de acudir ante la Junta de Avenimiento a los fines de agotar la gestión conciliatoria, la cual se reitera, es de naturaleza distinta a los recursos administrativos ordinarios, esta Corte observa que la representación judicial de la ciudadana Keila Valera interpuso la querella funcionarial contra el Instituto Municipal de Crédito Popular, en fecha 3 de mayo de 2001 (Vid. vuelto del folio 12), que contiene como pretensión “(…) se declare Con Lugar el amparo cautelar solicitado. (…) Con lugar la nulidad absoluta del Decreto Nº 6 de fecha 25 de Octubre de 2000, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Libertador de la República Bolivariana de Venezuela Nº 2044-B de fecha 26 de Octubre de 2000. (…) Con lugar la nulidad absoluta del acto de remoción del cual fue objeto [su] representada y como consecuencia de ello se ordene su reincorporación al cargo desempeñado, con el pago de todas las remuneraciones correspondientes (…)”, solicitud ésta que fue realizada bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, y el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 489 de fecha 27 de marzo de 2001, el cual exigía el agotamiento previo de la vía conciliatoria prevista en el parágrafo único del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial. [Corchetes de esta Corte]

Ello así, esta Corte de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, constató que la representación judicial de la querellante, admitió que su representada no había agotado la vía conciliatoria, al expresamente señalar que “(…) a la ex-funcionaria solo le quedaba efectuar la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 de la [Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal], resulta que estaba relevada o exenta del cumplimiento de dicho trámite en virtud de que en el Instituto Municipal no se [había] constituido la junta de Avenimiento (…)”, alegato éste, que ha quedado suficientemente rebatido con las consideraciones jurisprudenciales señaladas a lo largo del presente fallo.

En consecuencia, una vez efectuado el análisis de las actas procesales que conforman el expediente, donde ha quedado evidenciado que el iudex a quo resolvió que era inadmisible el recurso interpuesto “(…) por no haber la parte actora agotado la vía administrativa, tal como lo exige el artículo 124, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”; aun cuando debió verificar el cumplimiento al requisito previo al ejercicio de la querella funcionarial, es decir, el agotamiento de la vía conciliatoria, y no referirse al agotamiento de los recursos administrativos (vía administrativa), pues dichas instituciones resultan de naturaleza distinta, tal y como se ha señalado a lo largo del presente fallo, es que esta Corte debe declarar SIN LUGAR la apelación ejercida. Así se declara.

Resulta evidente entonces, que al no haberse evidenciando que en la presente causa se haya dado cumplimiento al referido requisito, relativo al agotamiento de la gestión conciliatoria, previsto en el artículo 15, Parágrafo Único de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis al caso bajo análisis, corresponda a esta Corte, conociendo por orden público forzosamente CONFIRMAR en los términos expuestos la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de marzo de 2002, mediante la cual se declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, por la abogada Rosa Bistoché Campos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Keila Valera, contra el Instituto Municipal de Crédito Popular. Así se declara.

Efectuada la anterior declaración, resulta inoficioso para este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento alguno respecto a los alegatos expuestos por la parte actora, en su escrito de fundamentación de la apelación. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de marzo de 2002, por la abogada Rosa Bistoché Campos, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Keila Valera, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de marzo de 2002, mediante la cual se declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 15 de marzo de 2002, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de marzo de 2002.

3.-Conociendo por orden público se CONFIRMA en los términos expuestos, el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de marzo de 2002, mediante la cual se declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________ del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


Exp Nº AB42-R-2002-000008
ERG/003



En fecha_________________ ( ) de ______________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.


La Secretaria.