REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CARACAS, _____________ DE _____________ DE 2010
Años 200° y 151°

En fecha 5 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de amparo cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado Héctor Rafael Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 108.244, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DENISIS MARGELYS ALONZO ROJAS, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Número 26/03.2.2.1, dictado por el Consejo Directivo Regional Ordinario en su sesión Ordinaria Número 23/03, de fechas 05 y 08 de agosto de 2003, de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”.

Mediante diligencias de fechas 26 de abril y 2 de junio de 2005, el apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó pronunciamiento sobre la acción de amparo solicitada.

En fecha 22 de julio de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma se ordenó oficiar a la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”, de conformidad con lo previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que remitiera a esta Corte los antecedentes administrativos, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de que constara en autos el referido del oficio correspondiente, asignándose la ponencia a la Jueza María Enma León Montesinos.
En fecha 19 de julio de 2006, el alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó el oficio Número CSCA-1709-B-2005, mediante el cual se comisionó al Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratuta, el 8 de julio de ese mismo año.

El 22 de julio de 2005, se pasó el presente expediente a la Juez ponente.

En fecha 28 de julio de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante la decisión número 2005-02341, declaró su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y, ordenó oficiar al Juzgado Primero en lo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que dentro de los cinco (5) días de despacho a que constara en autos su notificación, remitiera a este órgano Jurisdiccional en original o copias certificadas las actas procesales que conformaban el expediente judicial Número 10.095 (nomenclatura interna), con ocasión del recurso contencioso administrativo de nulidad con acción de amparo cautelar presuntamente interpuesto por la ciudadana Denisis Margelys Alonso Rojas contra la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre, en fecha 6 de octubre de 2003.

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2005, visa la anterior se ordenó librar el Oficio Número CSCA-2217-B-2005 dirigido al mencionado Juzgado Superior.

Mediante diligencia de fecha 20 y 29 de septiembre de 2005, el apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó se le acordara la medida cautelar provisionalísima, a favor de su representada.

En fecha 13 de enero de 2006, el alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó copia del Oficio en el cual se le envió al Comisión al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito Terrestre del Primer Circuito del Estado Bolívar.

Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2009, por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez, y visto el Oficio Número 05-697 de fecha 19 de Julio de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual remitió la resultas de la Comisión que le fuera conferida, se ordenó agregarla a los autos.

Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2006, el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó pronunciamiento en la presente causa.

Por auto de fecha 2 de agosto de 2006, se reasignó al Ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

El 2 de agosto de 2006, se pasó el presente expediente a la jueza ponente.

Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2007, el apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó pronunciamiento en la presente causa.

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2010, siendo que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Vilalsmil; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a los que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento, comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha, se reasignó al ponencia al Juez Emilio Ramos González.

El 16 de septiembre de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

I
El ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye la pretensión de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Número 26/03.2.2.1, dictado por el Consejo Directivo Regional Ordinario en su sesión Ordinaria Número 23/03, de fechas 05 y 08 de agosto de 2003, de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”, mediante la cual se resolvió suspender por tres (3) años a la ciudadana Denisis Margelys Alonso Rojas, prohibiéndole inscribirse en la institución hasta que se hubiere cumplido el tiempo mencionado.

Ahora bien, desde la fecha 24 de enero de 2007, fecha en la cual la parte actora solicitó mediante diligencia pronunciamiento en la presente causa, no se observa actuación o diligencia alguna de parte de la representación judicial del recurrente, que permitan a esta Corte evidenciar el interés de la parte en continuar con su pretensión de nulidad.

En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: “Distribuidores Fabrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956, de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”, según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.

Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.

En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009, y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:

“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)”. (Destacado del fallo).
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
‘(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia” (Destacado de la Sala).

Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de las partes, la cual se extiende desde el 24 de enero de 2007, fecha en que la parte solicitó pronunciamiento en la presente causa, hasta la actualidad, esto es, han transcurrido casi cuatro (4) años sin que ésta haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a esta Corte, en principio declarar la pérdida del interés.

En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes (Vid. Sentencia Nº 2009-1616, de fecha 7 de octubre de 2009, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Caso: Jesús Pazos Arreaza Vs. Ministerio de Fomento Hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda).

En consecuencia, en virtud que en fecha 24 de enero de 2007, fue la última actuación de la parte actora en la presente causa, y ha transcurrido un tiempo considerable (casi 4 años) desde dicha actuación procesal, esta Corte ordena notificar a la parte actora nuevamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar en el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

De no producirse respuesta de la parte apelante dentro del plazo fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procederá a declarar la pérdida del interés en el presente recurso de contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

II

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR al ciudadana Denisis Margelys Alonzo Rojas, para que exponga, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el recurso de nulidad interpuesto. En caso de no realizar la mencionada exposición, dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerará la pérdida del interés en el recurso interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AP42-N-2005-000636
ERG/015
En fecha ______________ ( ) de ___________ de dos mil diez (2010), siendo la(s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______________.

La Secretaria.