JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2005-000814

En fecha 13 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Número 640-05, de fecha 13 de abril de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial, interpuesta por el ciudadano PASCUAL DOMINGO ALVARADO, titular de la cédula de identidad número 5.950.412, asistido por el abogado Luis Marchan Escalona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.689, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.

Tal remisión se realizó en virtud del auto de fecha 13 de enero de 2004, dictado por el referido Juzgado Superior, mediante el cual envió en consulta el presente expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la decisión de fecha 15 de enero de 2003, y su aclaratoria de fecha 25 de marzo de 2003, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 22 de junio de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto dictado en la misma fecha, se designó ponente a la Jueza MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS para que conociera de la consulta de ley.

En fecha 28 de junio de 2005, el abogado Carlos Cedeño Azocar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.364, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrida, presentó escrito mediante el cual solicitó se enviara el presente expediente al Juez de Instancia, en virtud de no haberse pronunciado sobre la apelación interpuesta.

El día 6 de julio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

En fecha 20 de julio de 2006, compareció el abogado Carlos Cedeño Azocar, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, solicitando el abocamiento en la presente causa.
Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2010, se dejó constancia de que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez. Se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.
En fecha 22 de septiembre de 2010, se pasó el expediente al juez ponente.
I
ANTECEDENTES
En fecha 7 de febrero de 2002, el apoderado judicial del ciudadano Pascual Domingo Alvarado, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial, ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Ante esto, el referido Juzgado laboral se declaró incompetente, declinando la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, aceptando éste dicha competencia y admitiendo el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado en fecha 28 de febrero de 2002.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En virtud de lo anterior, en fecha 27 de junio de 2002, la parte querellante reformó el escrito recursivo, fundamentando sus pretensiones en los siguientes elementos de hecho y de derecho:

Expresó que “En fecha Dieciocho (18) de Diciembre de Dos (sic) (2000) comen[zó] a prestar [sus] servicios como SECRETARIO DE CAMARA MUNICIPAL DE PÁEZ en forma continúa (sic) e ininterrumpida para la CAMARA MUNICIPAL DE PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (…) hasta el día SIETE (7) DE AGOSTO del año Dos Mil Uno (2001) (…)” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original) [Corchete de esta Corte].

Señaló, que “(…) devengaba SALARIO BASICO MENSUAL DE QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 567.200,oo) Y UN SALARIO BASICO DIARIO DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 18.906,6) (sic)” (Negrillas y mayúsculas del original).

En virtud de la terminación de la relación funcionarial, la parte querellante solicitó el pago por los siguientes conceptos “(…) PREAVISO (…) ANTIGÜEDAD (…) VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (…) DE LA PARTICIPACION EN LOS BENEFICIOS ‘UTILIDADES’ (…)” ello así, solicitó además la indexación de los montos y el pago por concepto de costas y costos procesales.
III
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 2 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión en la presente causa, declarando parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“HECHOS CONTROVERTIDOS:
No es cierto que el accionante, laboraba en el horario de 8 a.m a 11 a.m, y de 2 y 30 p.m a 6 p.m, por cuanto la Alcaldía del mencionado municipio, tiene una jornada laboral comprendida en el horario de 8 a.m a 3 p.m, aunado a ello, el apoderado del municipio señala que el recurrente se desempeñaba como Secretario de la Cámara Municipal, por lo cual no estaba sujeto a horario el 02/05/01.
No es cierto que le corresponda al recurrente, 120 días de utilidades, por cuanto el municipio no tiene fin de lucro y en consecuencia no reparte utilidades, ello conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo (sic) 184, y afirma que por el contrario le corresponde 60 días de bonificación a fin de año, de conformidad con la Convención Colectiva y así se decide.
La incidencia diaria en el salario, por concepto de bono vacacional de 1.191,37 bolívares, sumados al salario básico de 18.906,60 bolívares, da un total de 20.097,97; ello de conformidad con la cláusula 35 de la Contratación Colectiva, lo cual hace falso el hecho de que le corresponda como salario integral la cantidad de 26.313,83 bolívares y así se decide.
Al recurrente le corresponde un salario diario de VEINTE MIL NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.20.097,97), por cuanto no existe prueba en autos del alegato del recurrente, y las pruebas acompañadas como recibos de pago, que corren a los folios 101 al 116 del expediente, aparece un neto a pagar de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 283.600,00) quincenales (folio 110), lo que alcanza a la suma establecida por la parte recurrente y a la suma aceptada por la administración, todo de conformidad con lo pautado en el articulo (sic) 1363 del Código Civil y así se decide.
Precisa que de conformidad con el articulo (sic) 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al recurrente solo le corresponde por concepto de antigüedad, 45 días y no 77 tal como lo solicita en el líbelo, por cuanto solo laboró 9 meses en la administración publica (sic), frente a lo cual este juzgador declara y de conformidad con el articulo (sic) 108 parágrafo primero, literal “a”, de la Ley Orgánica del Trabajo que le corresponde por concepto de antigüedad, 45 días y así se decide.
Con respecto a las otras prestaciones, debe observarse lo siguiente:
Siendo un funcionario público que ejercía el cargo de Secretario de Cámara, como el propio recurrente admite en el escrito del recurso, y estando amparado por esa condición, resulta evidente que no le corresponde la aplicación del articulo (sic) 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el despido de los funcionarios públicos a tenor del articulo 8 eiusdem, se rige por las normas sobre carrera administrativa nacional, estadal o municipal según sea el caso y así se decide.
Ahora bien, de conformidad con el contrato colectivo anexo, este tribunal aprecia como documento público, le corresponden al recurrente la cantidad de 23 días de salario de conformidad con la cláusula 35 del contrato colectivo por concepto de vacaciones y bono vacacional y por concepto de preaviso, le corresponde la cantidad de 15 días de salario conforme pauta el articulo (sic) 107 de la Ley Orgánica del Trabajo y con relación a la antigüedad, le corresponde una cantidad equivalente a 5 días de salario por mes y dado que la fracción trabajado supera los 6 meses ella se equipara al año, correspondiéndole por este concepto, 60 días de salario, lo que sumado a los días de salario anterior da un total de 98 días de salario diario a razón de VEINTEMIL NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.20.097,97), cual da un total de UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SIESCIENTOS UN BOLÍVAR CON SEIS CENTIMOS (Bs. 1.969.601,06) y así se decide.
En consecuencia de lo expuesto este Tribunal declara
PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción, ordenando a la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, pagarle al recurrente la suma declarada con lugar de UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SIESCIENTOS UN BOLÍVAR CON SEIS CENTIMOS (Bs. 1.969.601,06)”. (Negrillas y mayúsculas del original).

IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 15 de enero de 2003, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Instancia Sentenciadora para conocer y decidir el presente asunto, considera oportuno esta Alzada realizar las siguientes consideraciones.

En fecha 15 de enero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó decisión en la presente causa, declarando parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Pascual Domingo Alvarado.

En fecha 18 de marzo de 2003, el abogado Carlos Cedeño, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, apeló de la decisión dictada por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
Ahora bien, observa esta Corte que el iudex a quo, mediante auto de fecha 13 de enero de 2004, (Vid. Folio 156 del expediente judicial), decidió remitir en consulta el expediente a esta Corte, omitiendo pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de marzo de 2003, por el apoderado judicial la parte querellante.
Siendo las cosas así, resulta imposible para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo determinar la tempestividad del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellante, el cual debió haber sido ejercido dentro del lapso de cinco (5) días de despacho transcurridos luego de dictada la sentencia impugnada, o de que hayan sido notificadas las partes -tal como el presente caso-, de conformidad con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales deben computarse por la plantilla de días de despacho dados por el Tribunal de la causa.
Asimismo, es de aclarar que mal podría este Órgano Jurisdiccional proceder a conocer en consulta la presente causa, cuando pesa sobre ella una apelación que no ha sido debidamente oída por el Tribunal de Instancia, por cuanto –tal como se dijo– es precisamente ese pronunciamiento que fue omitido el que determina la tempestividad del recurso ejercido, para que así –luego de cumplidas las debidas formalidades ante la Alzada– esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pudiera eventualmente proceder a su estudio.
De otra parte, es de advertirse que de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, resultaba obligación del Tribunal de la causa el admitir o negar la apelación ejercida, razón por la cual, la referida omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, menoscabó formas esenciales del procedimiento y el derecho al debido proceso, con lo cual generó la indefensión de la parte interesada, ello, al omitírsele la tramitación y correspondiente pronunciamiento de su derecho a ser oída por esta Alzada en segundo grado de jurisdicción (Vid. Sentencia N° 913 de fecha 20 de noviembre de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Carlos Antonio Vargas Matus y Raiza Escalona de Vargas).
Ahora bien, aunado a lo anterior, observa esta Corte que en fecha 28 de junio de 2005, la representación judicial de la parte querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte remitiera al Tribunal de la causa el presente expediente, para que éste se pronunciara sobre la apelación ejercida, sobre lo cual es oportuno entonces traer en actas lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, conociendo en consulta de la decisión dictada en un recurso de amparo, señaló:
“(…) se observa que el a quo, en su sentencia, declaró sin lugar la acción de amparo, pues, según su criterio, por la vía del amparo constitucional no puede, ‘...ordenar oír apelaciones (…)’.
En este sentido, es de observar que la acción de amparo deviene inadmisible, tal y como lo tiene decidido esta Sala, si las partes no hacen uso de los recursos establecidos en la ley para reparar adecuadamente las lesiones de los derechos fundamentales que se denuncian.
Ahora bien, la doctrina y jurisprudencia patrias han aceptado la admisibilidad del recurso de hecho, si la omisión del juez en admitir la apelación constituye una violación al debido proceso y al derecho a la defensa. Al respecto, señala la doctrina:
‘El recurso de hecho lo puede ejercer el apelante a quien se le negó la apelación o se le admitió en un solo efecto (artículo 305). La Casación incluso ha señalado que procede el recurso de hecho en contra de la omisión del juez en admitir la apelación (sentencias de fechas 29-1-81 y 8-4-80). Tal posibilidad está expresamente consagrada en materia contencioso administrativa (artículo 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia). De manera que bien puede aplicarse por analogía al proceso civil (artículo 7)’ (Confróntese, Román J. Duque Corredor. Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Editorial Jurídica ALVA S. R. L. Caracas .1990. Pág. 358 )’.
Esta Sala comparte el criterio sustentado en dicha doctrina y considera procedente ejercer dicho recurso cuando se verifique tal omisión.
No obstante lo anterior, de la interpretación gramatical del artículo 305 del vigente Código de Procedimiento Civil, primera a la que debe acudir el intérprete, no se puede colegir que este recurso pueda intentarse cuando exista omisión de pronunciamiento, ya que cuando haya que precisar el sentido de las palabras, lo primero que debe hacer el intérprete es atenerse a la connotación que aparece evidente del significado de las mismas y, en este caso, la redacción de dicho artículo 305, no se presta a dudas, ni su complejidad hace que tenga que acudirse a otro canon hermenéutico para dilucidar el significado de la norma.
La norma en cuestión determina la procedencia de este medio recursivo cuando concurran, dos supuestos de hecho, a) cuando la apelación es negada; o b) cuando, admitida en un solo efecto, el apelante solicite que sea admitida libremente.
Esta Sala tiene establecido que cuando existen los medios predeterminados por el legislador, el justiciable debe acudir a ellos para la tutela de sus derechos; pero en el presente caso, el a quo no se percató de que el presunto agraviante no se pronunció sobre la admisión del recurso de apelación y de que, frente a esta omisión de pronunciamiento, el accionante no disponía de recurso alguno contra la decisión impugnada.
Por otra parte, es de observar que la doctrina y la jurisprudencia citada supra, consideran procedente el ejercicio del recurso de hecho, en los casos como el de autos, en la medida en que la violación del derecho al debido proceso y a la defensa, exigen la tutela constitucional al objeto de restituir la situación conculcada.
Así, el juzgado agraviante, no sólo violentó el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sino que, además, incurrió en denegación de justicia, pues el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, señala la obligación del juez de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación, (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte). (Sentencia N° 1364 de fecha 26 de junio de 2002, caso: Bernardo Heriberto Barrios).

Del anterior criterio puede concluirse que, el pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido era obligación del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por lo cual, no puede la ya tantas veces señalada omisión de pronunciamiento por parte del referido Órgano Jurisdiccional, afectar negativamente los derechos del ciudadano Pascual Domingo Alvarado.
Al respecto, conviene traer en actas lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en un caso similar al que nos ocupa, en el cual no se había oído por parte del a quo una apelación ejercida en un cuaderno de medidas, consideró que:
“(…) la apelación del cuaderno de medidas ni siquiera había sido oída por el a quo, por tanto el ad quem debió corregir tal omisión, y remitir el cuaderno de medidas al Tribunal de origen, ordenándole al juez de la causa se pronunciara sobre el recurso de apelación ejercido en el cuaderno de medidas de conformidad con el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil”. (Sentencia N° 827 de fecha 3 de noviembre de 2006, caso: Agropecuaria la Morreña S.R.L.)

Así las cosas, sobre la base de las consideraciones expuestas y de los criterios jurisprudenciales citados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estima que en protección de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, y a los fines de una correcta administración de justicia, en aras del aseguramiento para las partes de la certeza jurídica, la igualdad procesal, y no siendo éste un formalismo inútil sino esencial en el juicio, se debe corregir la omisión de pronunciamiento detectada, y en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a fin de que el mismo se pronuncie sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de marzo de julio de 2003, por el abogado Carlos Cedeño, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Pascual Domingo Alvarado, ello de conformidad con el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 15 de enero de 2003, y su aclaratoria de fecha 25 de marzo de 2003, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano PASCUAL DOMINGO ALVARADO, titular de la cédula de identidad número 5.950.412, asistido por el abogado Luis Marchan Escalona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.689, en el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.

2.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a fin de que el mismo proceda a pronunciarse en forma inmediata sobre la admisión o no del recurso de apelación ejercido en fecha 18 de marzo de 2003, por el abogado Carlos Cedeño, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Pascual Domingo Alvarado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _______________ (___) del mes de ___________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AP42-N-2005-000814
ERG/19
En fecha ______________________ ( ) de ________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ____________________.
La Secretaria.