JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2008-000458

En fecha 5 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 3701 de fecha 4 de noviembre de 2008, emanado de la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional interpuesto por el abogado Horacio Morales León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.320, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAÚL LEONARDO LINARES AMUNDARAY, titular de la cédula de identidad Nº 6.511.472, contra el “ACTA ACUERDO Nº 094 EMANADO DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS”, de fecha 14 de julio de 2008”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por la referida Sala a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de fecha 23 de octubre de 2008.
El 6 de noviembre de 2008, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 14 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2008, esta Corte aceptó la competencia declinada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, admitió el recurso interpuesto, declaró improcedente la acción de amparo cautelar y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que tramitara la presente causa.
Por auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2008, se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En fecha 16 de diciembre de 2008, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, siendo recibido el mismo día, mes y año.
Mediante decisión dictada en fecha 15 de enero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la citación de los ciudadanos Presidente del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Fiscal General de la República y Procuradora General de la República; igualmente se ordenó librar el cartel al que hace referencia el artículo 21 aparte 11 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que constaran en autos las citaciones y las notificaciones antes ordenadas.
El 16 de enero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, libró Oficios de citación Nros. JS/CSCA-2009-0041, JS/CSCA-2009-0042, JS/CSCA-2009-0043 y JS/CSCA-2009-0044, respectivamente, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y al Presidente del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En fechas 12 y 25 de febrero y 17 de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó constancias de notificación dirigidas al Presidente del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, respectivamente, las cuales fueron recibidas el 11 de febrero, 29 de enero y 10 de marzo de 2009.
En fecha 15 de abril de 2009, se libró el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante diligencia suscrita en fecha 5 de mayo de 2009, el abogado Rommel Eduardo Roomers, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.246, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, consignó poder que acredita su representación.
Por auto dictado en esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó agregar a las actas el referido poder a los fines de que surtiera los efectos legales correspondientes.
El 18 de mayo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días continuos transcurridos desde el día “(…) 16 de abril de 2009 -fecha en la cual comenzó el lapso de treinta (30) días continuos para el retiro y publicación del (…) cartel-, hasta la presente fecha, ambos inclusive”.
En esta misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia “(…) que desde el día 16 de abril de 2009, hasta el día de hoy, ambos inclusive, han transcurrido treinta y tres (33) días continuos, correspondientes a los días 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de abril; 1°, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 de mayo de 2009”.
Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda, acordó pasar el expediente a esta Corte, por cuanto la parte interesada no retiró el cartel librado el 15 de abril de 2009.
El 9 de junio de 2009, la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, presentó escrito contentivo de la opinión fiscal mediante el cual solicitó se declarara desistido el recurso interpuesto.
El 11 de junio de 2009, esta Corte dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En fecha 18 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 29 de junio de 2009, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró improcedente la solicitud de desistimiento propuesta por la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que notificara a la parte recurrente y una vez verificada la misma procediera a librar nuevamente el cartel de emplazamiento.
El 27 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido en la misma fecha.
Mediante auto de fecha 30 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó notificar mediante boleta al ciudadano Raúl Leonardo Linares Amundaray, con la advertencia de que en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos su notificación se libraría nuevamente el cartel de emplazamiento, el cual debía ser publicado en el Diario “El Nacional”.
En fecha 3 de agosto de 2009, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Raúl Leonardo Linares Amundaray.
El 10 de agosto de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida al referido ciudadano, la cual fue recibida en fecha 7 de agosto de 2009.
El 13 de agosto de 2009, se libró el cartel de emplazamiento.
En fecha 21 de septiembre de 2009, el abogado Horacio Morales León, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó se le entregara el referido cartel, el cual le fue entregado en la misma fecha.
El 24 de septiembre de 2009, el abogado Horacio Morales León, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante, consignó el referido cartel, el cual fue publicado en fecha 23 de septiembre de 2009.
El 28 de septiembre de 2009, se ordenó agregar a los autos el mencionado cartel de emplazamiento.
El 26 de octubre de 2009, el abogado Horacio Morales León, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante, promovió pruebas. Las cuales se agregaron a los autos en fecha 27 de octubre de 2009.
Mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció sobre el escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2009, por el abogado Horacio Morales León, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual promovió pruebas. En cuanto a la documental promovida en el numeral 2 y 3 del Capítulo II del referido escrito, las admitió en cuanto a lugar en derecho se refiere por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En cuanto a la prueba de informes, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte observó, que los documentos promovidos se erigen como documentos a los cuales la parte promovente tiene acceso, por lo que, su obtención configura una carga procesal de quien lo promueve, razón por la cual declaró inadmisible la referida prueba de informes, por ser manifiestamente ilegal e impertinente.
Asimismo, en relación a la prueba de exhibición promovida en el Capítulo III, relativa a que se conmine al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que exhiba el auto emanado del Tribunal 10º de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, el referido Juzgado observó, que el documento cuya exhibición se solicita emana del Tribunal referido y por cuanto no existe la presunción grave de que dicha documental se halla o pudiese haberse hallado en poder del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, declaró inadmisible la referida prueba por ser manifiestamente ilegal.
El 18 de enero de 2010, en virtud de la designación de la ciudadana Mónica Leonor Zapata Fonseca, el Juzgado de Sustanciación se abocó al conocimiento de la presente causa.
El 18 de febrero de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a efectos de verificar el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, ordenó el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 4 de noviembre de 2009 hasta el 18 de febrero de 2010.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, certificó “que desde el día 4 de noviembre de 2009, exclusive, hasta, el día de hoy inclusive, han transcurrido treinta y un (31) días de despacho correspondientes a los días 5, 9, 10, 11, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26 y 30 de noviembre de 2009, 1, 2, 3, 7, 8 y 9 de diciembre de 2009, 26, 27 y 28 de enero de 2010, 1, 2, 3, 4, 8, 9, 11, 17 y 18 de febrero del año en curso. Asimismo, se deja constancia que en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil diez (2010), la ciudadana Mónica Leonor Zapata Fonseca, en virtud de su designación como Jueza Provisoria de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa, quedando abierto a partir de esa fecha, exclusive, el lapso de tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual transcurrió de la siguiente manera, desde el día 18 de enero de 2010, exclusive, hasta el día 25 de enero de 2010, inclusive, transcurrieron tres (3) días de despacho correspondientes a los días 19, 20 y 25 de enero de 2010. Caracas, diez y ocho (18) de febrero de 2010”.
En la misma oportunidad, vencido el lapso de evacuación de pruebas, se ordenó remitir el expediente a esta Corte a los fines de que continuara su curso legal. A tal efecto, se remitió el presente expediente, el cual fue recibido en fecha 22 de febrero de 2010.
Mediante auto dictado por esta Corte en fecha 22 de febrero de 2010, se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa.
En fecha 23 de marzo de 2010, se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral para el día el 14 de junio de 2010.
El 26 de abril de 2010, el abogado Johny Antonili Marrero, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, consignó poder que acredita su representación.
En fecha 14 de junio de 2010, la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público, consignó escrito de opinión del Ministerio Público.
El 14 de junio de 2010, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la representación del recurrente, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Johnny Antolini Marrero, en representación de la parte recurrida, y la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, en su condición de Fiscal del Ministerio Público.
En la misma fecha, el abogado Johnny Antonili Marrero, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, consignó escrito de informes y anexos.
El 15 de junio de 2010, se dejó constancia del inicio de la segunda etapa de relación de la causa, la cual tendría una duración de 20 días de despacho.
En fecha 29 de junio de 2010, se ordenó agregar a los autos el referido expediente administrativo.
El 12 de agosto de 2010, se dijo “Vistos”.
En fecha 13 de agosto de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL ACTO RECURRIDO
Se pretende la nulidad del acuerdo Nº 094 dictado en el expediente disciplinario Nº 38.873-08, de fecha 14 de julio de 2008, emanado del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante elcual se declaró sin lugar la solicitud que hiciera el ciudadano Raúl Leonardo Linares Amundaray, en fecha 11 de julio de 2008, en los términos siguientes:
“ACTA ACUERDO Nº 094
El Abogado HORACIO MORALES LEÓN, Inpreabogado número 93.320, en su condición de Defensor del funcionario, Sub Comisario RAÚL LEONARDO LINARES AMUNDARAY, titular de la cédula de identidad número V-6.511.472, quien aparece como investigado en la causa disciplinaria número 38.873-08, presentó un escrito el día 11-07-2008, ante este Consejo Disciplinario, solicitando que la causa disciplinaria in comento le sea practicado el procedimiento ordinario, en virtud de lo establecido en el artículo 92 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Visto el escrito, los Miembros del Consejo Disciplinario, Comisario Jefe Oswaldo Guevara, Expertas Profesionales Especialistas I Lisbeth Anchietta y Belkis Soto, basándose en las atribuciones y competencias que le confiere la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas concatenados con los Principios de Diligencia, Participación, Celeridad, Eficacia y Eficiencia, establecidos en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de emitir un pronunciamiento observan:
Es fundamental resaltar en primer término que, el funcionario Sub Comisario RAÚL LEONARDO LINARES AMUNDARAY, titular de la cédula de identidad número V-6.511.472, le fue iniciada la averiguación disciplinaria número 38.873-08, bajo la aplicación de la figura procesal de PROCEDIMIENTO ABREVIADO, contemplado en el Capítulo IV, del Título IV sobre el Sistema Disciplinario de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Es de hacer notar que el artículo 88 de la Ley in comento, establece que el procedimiento abreviado se puede aplicar a todas las faltas disciplinarias establecidas en el artículo 69 de la ley ut supra.
En fecha 15 de mayo del año 2008, este Consejo Disciplinario admitió la Aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de la causa disciplinaria número 38.873-08, fundamentándose en el artículo 90 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto se consideró que estaban llenos los extremos para la aplicación de dicho procedimiento, es por ello que en reiteradas oportunidades este Consejo Disciplinario solicitó al Juzgado conocedor de la causa penal, permiso de traslado del funcionario Sub Comisario RAÚL LEONARDO LINARES AMUNDARAY, titular de la cédula de identidad número V-6.511.472, a la sede de este Despacho, a los fines de su comparecencia ante la audiencia oral y pública, en la causa disciplinaria incoada en su contra. Dichas solicitudes fueron aprobadas en varias oportunidades por el Juzgado competente, esta afirmación se puede apreciar en los folios 79 y 225, de la primera pieza del expediente disciplinario número 38.873-08.
Así mismo, es de hacer notar que si bien es cierto en el expediente disciplinario número 38.873-08 está inserto oficio número 1404, de fecha 08/07/2008, emanado de este Despacho, dirigido al Juzgado Decimo (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitando autorización de traslado para el funcionario Sub Comisario RAÚL LEONARDO LINARES AMUNDARAY, a la sede de este Consejo Disciplinario, para la celebración de la audiencia oral y pública relacionada con la causa disciplinaria número 38.873-08; no es menos cierto, que el Tribunal in comento NO SE PRONUNCIÓ, por cuanto la causa penal instruida en contra el (sic) funcionario ut supra, fue remitida al Juzgado Decimocuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; información verificada por la asesora jurídica de este Consejo Disciplinario del Distrito Capital, abogada YELSI RODRÍGUEZ, quien se trasladó en una comisión, al Tribunal respectivo con el fin de buscar la autorización del traslado, entrevistándose con la Secretaria del Tribunal, quien le informó que la causa penal relacionada con el funcionario Sub Comisario RAÚL LEONARDO LINARES AMUNDARAY fue remitido al Juzgado Decimocuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto fue negada por la Sala VII de la Corte de Apelaciones, la recusación del tribunal, interpuesta por la victima (sic) en el proceso penal. Así mismo, la funcionaria asignada para la comisión, se trasladó hasta dicho Tribunal, entrevistándose con la Secretaria, abogada MARÍA EUGENIA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.292.403, quien le informó que a (sic) la Juez titular de ese Despacho, fue Recusada por la victima, por lo tanto no podía aceptar ninguna solicitud relacionada con dicho expediente, ni pronunciarse con respecto al traslado del funcionario antes mencionado a la audiencia oral y pública en materia disciplinaria, ya que debía solo (sic) realizar su informe y remitirlo a la Corte de Apelaciones.
Es por ello, que este Consejo Disciplinario considera que el Juzgado Decimo (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al no librar oficio autorizando el traslado del funcionario investigado, no debe entenderse como negativa, ya que para dicho Tribunal la causa queda en SUSPENSO, por lo que lo ajustado es DIFERIR la audiencia oral y pública en contra del funcionario Sub Comisario RAÚL LEONARDO LINARES AMUNDARAY, titular de la cédula de identidad número V-6.511.472, relacionada con la causa disciplinaria número 38.873-08, hasta tanto se verifique cuál Tribunal conocerá la causa penal relacionada con el funcionario ut supra; por ende no existen las circunstancias para la aplicación del procedimiento ordinario en la causa disciplinaria número 38.873-08.
En consecuencia así se acuerda.
ACUERDO
Por lo expuesto, los Miembros del Consejo Disciplinario del Distrito Capital, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 numeral 12 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ACUERDAN por UNANIMIDAD, declarar SIN LUGAR lo manifestado por el Abogado HORACIO MORALES LEÓN, Inpreabogado número 93.320, en relación a la causa disciplinaria número 38.873-08, instruida en contra del funcionario Sub Comisario RAÚL LEONARDO LINARES AMUNDARAY, titular de la cédula de identidad número V-6.511.472; por consiguiente queda vigente la celebración de la Audiencia Oral y Pública.
De igual manera, se acuerda responderle por escrito al solicitante sobre el asunto y agregar el presente expediente disciplinario número 38.873-08.
Cúmplase lo ordenado”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 14 de agosto de 2008, el abogado Horacio Morales León, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Raúl Leonardo Linares Amundaray, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que su representado es objeto de una investigación disciplinaria iniciada el 12 de mayo de 2008, por el fallecimiento del niño Alejandro Buroz Morales, hecho acaecido el 11 de mayo del mismo año, lo cual se evidencia de acta disciplinaria suscrita por la funcionaria detective Johana Betancourt.
Manifestó, que en fecha 15 de mayo de 2008, el Consejo Disciplinario del Distrito Capital, admitió el procedimiento abreviado y solicitó el traslado de su representado a los fines de la realización de la audiencia correspondiente.
Indicó, que “(…) de ello se evidencia que el abogado JESÚS ANTONIO VILLAMIZAR SANTANDER, solicitó procedimiento disciplinario abreviado, solicitando el Consejo Disciplinario el traslado de mi representado la cual fue negada (no hubo pronunciamiento al respecto, lo cual se considera de pleno derecho SILENCIO ADMINISTRATIVO) el 17 de junio de 2008, por el Tribunal 10° de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Sostuvo, que “(…) el Consejo Disciplinario continuó solicitando el traslado de mi defendido no aplicando el imperativo indicado en el artículo 92 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que establece que en caso de negativa del traslado del Tribunal se proseguirá el procedimiento disciplinario por la vía ordinaria”.
Manifestó, que “(…) el Consejo Disciplinario continuó solicitando el traslado de mi representado a los fines de la realización de la Audiencia Oral y Pública, esta representación, solicita que la misma quede sin efecto y se siga el procedimiento por la vía ordinaria la cual fue negada por el Consejo Disciplinario, a través de ACTO ADMINISTRATIVO IDENTIFICADO COMO ACTA DE ACUERDO Nº 094, de fecha 14 de junio (sic) de 2008, la cual a todas luces transgrede la normativa especificada en el artículo 92 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la gravedad de que se entiende que el procedimiento abreviado limita las actuaciones de la defensa a los fines de demostrar la inocencia de mi defendido, además de que a través de ese procedimiento, indudablemente se culminaría el procedimiento disciplinario antes de que culmine el proceso penal instaurado paralelamente en contra de mi defendido por el cual se encuentra privado de su libertad”. (Mayúsculas del texto).
Invocó la violación del artículo 12, en concordancia con los artículos 18 ordinal 5° y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concatenado al artículo 92 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Argumentó, que se configuró el vicio de falso supuesto por cuanto existe una errónea apreciación del Consejo Disciplinario respecto al pronunciamiento del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual no se pronunció con respecto a la solicitud de traslado, en virtud de encontrarse recusado por la víctima, entendiendo entonces el referido Consejo que la causa se encontraba en suspenso, lo cual es a su decir falso “ya que es por todos sabido que las causas judiciales específicamente penales no se paralizan por (…) recusación” y ello condujo al Tribunal asignado a diferir la audiencia oral y pública.
Agregó, que el acto administrativo impugnado es violatorio del debido proceso y se fundamentó en una causa falsa, como lo es la paralización del proceso como razonamiento para diferir el acto y la negativa de acordar el procedimiento ordinario, que en todo caso era la vía idónea para que el investigado hiciera uso de todos los medios de defensa.
Por otra parte solicitó, amparo cautelar con el objeto que fuera suspendido el acto de audiencia oral y pública ante las autoridades del Consejo Disciplinario, hasta tanto se decidiera la nulidad del acto administrativo impugnado en el presente juicio.
Asimismo, indicó que el acto de audiencia enerva los derechos del justiciable por cuanto la misma emana de actos contrarios al debido proceso, inobservando el artículo 92 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y limitando ostensiblemente el derecho a la defensa del recurrente.
Por otra parte, solicitó medida cautelar de amparo con el objeto que sea suspendida la audiencia oral y pública, por cuanto -según sus dichos- la misma emana de actos contrarios al debido proceso, por lo que solicita mediante la vía del amparo la suspensión de la audiencia oral y pública hasta tanto se decida la causa principal.
Finalmente, solicitó se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido.
III
DEL ESCRITO DE INFORMES DEL MINISTERIO PÚBLICO
El 14 de junio de 2010, la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, presentó escrito de informes en representación del Ministerio Público, explanando los argumentos que a continuación se refieren:
Señaló, que “(…) el acta acuerdo impugnado constituye sin lugar a dudas un acto de trámite, preparatorio de la definitiva en el procedimiento administrativo, constituida por el acto administrativo sancionatorio que decidirá la destitución o no del mencionado funcionario. Dicho acto de trámite, no se encuentra bajo los supuestos de excepción establecidos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimiento (sic) Administrativo (sic), en los que un acto de esta naturaleza puede ser impugnado, en la medida de que no impide la continuación de un procedimiento, no causa indefensión, ni incide indirectamente el fondo del asunto”.
Continuó señalando, que “(…) el acta acuerdo impugnado, en primer lugar; no impide la continuación del procedimiento, éste continúa con la fase siguiente que es la celebración de la audiencia oral y pública y posteriormente con el acto administrativo sancionatorio; en segundo lugar, no causa indefensión, toda vez que lo acordado mediante dicha acta es la realización del procedimiento disciplinario abreviado, el cual cumple con todas las garantías para ejercer el derecho a la defensa; y por último, no decide indirectamente el fondo del asunto, toda vez que sólo acuerda el referido procedimiento abreviado, sin hacer mención al fondo del asunto planteado, el cual será resuelto posteriormente y luego de sustanciado el procedimiento administrativo disciplinario en su totalidad, por el Consejo Disciplinario del C.I.C.P.C., al decidir sobre la medida disciplinaria a ser impuesta contra el Sub-Comisario RAUL LEONARDO LINARES AMUNDARAY, por los hechos investigados”. (Mayúsculas del texto).
Manifestó, que “(…) estamos frente a un acto que no tiene contenido sancionatorio, simplemente constituye una fase dentro del procedimiento administrativo (…) el cual per se no viola su derecho al debido proceso, toda vez que la propia Ley del C.I.C.P.C., autoriza la realización del procedimiento administrativo abreviado (…)”.
Esgrimió, que “Será eventualmente contra el acto administrativo sancionatorio que decida el fondo del asunto, contra el cual la parte afectada podrá ejercer los recursos administrativos y contenciosos pertinentes en defensa de sus derechos (…)”.
Adicionalmente refirió, que “(…) considera necesario esta representación fiscal hacer del conocimiento de este tribunal, que por información suministrada a este despacho, por la Secretaria del Consejo Disciplinaria del C.I.C.P.C., se tuvo conocimiento que en fecha 26 de enero de 2009, dicho consejo acordó la destitución del funcionario RAUL LEONARDO LINARES AMUNDARAY, acto que en definitiva podrá ser impugnado por dicho ciudadano, en defensa de sus derechos”. (Mayúsculas del texto).
Finalmente señaló, que “(…) en consideración de que dicho acto no encuadra dentro de ninguno de los supuestos de excepción en los cuales un acto de trámite pudiera ser recurrible, esto es, (…) que ponga fin al procedimiento, que cause indefensión o prejuzgue como definitivo, considera el Ministerio Público que el presente recurso debe ser declarado INADMISIBLE (…)”. (Mayúsculas del texto).

IV
DEL ESCRITO DE INFORMES DEL QUERELLADO
El 14 de junio de 2010, el sustituto de la Procuradora General de la República, presentó escrito de informes refiriendo los argumentos que a continuación se refieren:
Como punto previo manifestó, que “esta representación judicial de la República, solicita se sirvan declarar el decaimiento del objeto en el presente recurso, en razón que el Procedimiento Administrativo efectuado por el Cuerpo de Investigaciones científicas (sic), Penales y Criminalísticas, concluyó con la destitución del mencionado ciudadano”.
Asimismo señaló, que “(…) el acto administrativo de fecha 14 de julio de 2008, carece del vicio denunciado de falso supuesto de derecho, toda vez, que el mismo, se fundamentó en que el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al dictar el acto administrativo en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de la (sic) Administración (sic) Pública (sic) se mantuvo la proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho recurrido y con los fines de la norma y se cumplió con todos los trámites y requisitos necesarios para su validez”.
Arguyó, que “(…) el acto administrativo (…) se encuentra debida y suficientemente motivado, ya que expresa las razones fácticas y jurídicas en que se fundamentó la Administración para Declarar la aplicación del procedimiento abreviado”.
Manifestó, que “(…) en fecha 17 de junio de 2008, no fue autorizado el traslado para que el acusado acudiera a la audiencia penal, sin embargo, en fecha 18 del mismo mes y año, el tribunal a quo, concedió el permiso para que se trasladara al investigado a la audiencia con ocasión de la averiguación administrativa de carácter disciplinario sustanciado en su contra. Por tanto, esa negativa que alude el recurrente, no es imputable como retardo en el procedimiento a la Administración, toda vez, que se cumplió con el propósito y la continuación de la causa”.
En ese mismo sentido señaló, que “(…) no se configura un silencio administrativo, tal como lo aduce el denunciante, en vista de que el proceso penal es distinto a la averiguación disciplinaria efectuada en contra del recurrente con ocasión a su conducta como funcionario público al servicio de un cuerpo de seguridad del Estado”.
Esgrimió, que “(…) no es válido el argumento del silencio adminitartivo (sic) por parte del Tribunal penal al no pronunciarse sobre el traslado, esto, no sin antes hacer referencia al hecho de que el mencionado Tribunal autorizó en reiteradas oportunidades el traslado a la sede del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL, con la finalidad de asistir a la audiencia oral y pública que se le sigue en la causa disciplinaria en su contra”. (Mayúsculas del texto).
Argumentó, que “(…) de las actas del expediente administrativo puede inferirse que la parte afectada con la decisión del órgano disciplinario tuvo permanentemente acceso y conocimiento de los pormenores del procedimiento incoado, desde el mismo momento en que se le dió (sic) inicio.
Indicó, que “(…) mal puede sostener el recurrente que se violentó su derecho a la defensa y el debido proceso al sustanciar el expediente administrativo, siendo que el mismo se le notificó del inicio del procedimiento, tuvo la oportunidad de consignar pruebas y acceso permanente al expediente, en tal sentido el acto administrativo objeto de impugnación no cercenó su derecho, ni lo dejó indefensión, prueba de ello, son las diferentes actuaciones que tanto la administración como el administrado presentarón (sic) (…)”.
Finalmente, solicitó se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que esta Corte dictó decisión Nº 2008-2233, de fecha 3 de diciembre de 2008, mediante la cual aceptó la competencia que le fuera declinada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-Del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto:
Observa esta Corte, que el accionante recurre contra el acto administrativo que declaró sin lugar su solicitud de que le fuera tramitada la causa llevada por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el procedimiento ordinario.
Al respecto, se hace necesario para este Órgano Jurisdiccional, por ser tema de orden público y revisable en cualquier etapa del proceso, reexaminar la admisibilidad del recurso interpuesto, revisar si esta actuación de la Administración –Acta de Acuerdo Nº 094– constituye un acto de mero trámite, que pudiera poner fin al procedimiento, o haya imposibilitado su continuación o haya causado indefensión al referido ciudadano.
En virtud de ello se observa, que en principio para que un acto administrativo pueda ser recurrido judicialmente, se requiere que el mismo sea un acto definitivo, es decir, que resuelva el fondo del asunto, poniendo fin al procedimiento, sin embargo, existen otros actos que aunque no deciden el mérito principal del asunto, pueden ser recurridos tanto en vía administrativa como contencioso administrativa, asimilándose a los actos definitivos, por sus efectos o por su fuerza, o porque se encuentren en uno de los supuestos establecidos legalmente en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es de tenor siguiente:
“Artículo 85: Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.”
Al respecto, la Sala Político-Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 10 de enero de 1980 (caso: Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo), sostuvo que un acto administrativo es definitivo cuando implica la resolución, con plenos efectos, de la cuestión sometida a conocimiento o decisión de la Administración. El acto definitivo, por tanto, es el que resuelve el fondo del asunto y por ello, no necesariamente es un acto que emana de la superior jerarquía, por lo cual no debe confundirse el acto definitivo (que pone fin al procedimiento administrativo), con el acto que causa estado (agotamiento de la vía administrativa).
En este sentido, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2005 (caso: sociedad mercantil Industrias Iberia contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa), respecto a los actos de mero trámite en el procedimiento administrativo, se pronunció en la forma siguiente:
“Ante la situación planteada, considera esta Sala que es menester efectuar un análisis en cuanto a la significación del acto administrativo; en tal sentido, es de observar que su definición legal se encuentra establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que reza:
(…omissis…)
Igualmente, tanto la doctrina más calificada en la materia, como la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, han definido a los ‘actos administrativos’ -en términos generales- como: toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los órganos que integran la Administración, en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria, los cuales producen efectos de derecho, generales o individuales en la esfera jurídica de los administrados; los cuales han sido clasificados generalmente por la doctrina de la siguiente manera: a) desde el punto de vista del procedimiento en: actos de trámites, actos definitivos, actos firmes y actos de ejecución; b) por el alcance de sus efectos en: actos generales y actos particulares; c) por la amplitud de los poderes de la Administración en: actos reglados y actos discrecionales; d) desde el punto de vista del contenido en: admisiones, concesiones, autorizaciones y aprobaciones.
En lo que respecta a la primera de las clasificaciones, se puede considerar a los actos de trámite como aquellas decisiones de carácter previo, o conjunto de providencias preliminares que efectúa la Administración, tendientes a preparar el acto administrativo definitivo; en lo que respecta a los actos definitivos, son considerados como aquellas decisiones emitidas por el órgano competente sobre el fondo o sustancias (sic) de la cuestión que le ha sido planteada; en lo referente a los actos firmes, se sostiene que éstos serán los que han causado estado; es decir, aquel que agota la vía administrativa y constituye la palabra final de la Administración sobre un problema determinado; mientras que los actos de ejecución, son los actos dictados para dar cumplimiento a un acto principal o definitivo” (Resaltado de esta Corte)
Así pues, los actos administrativos preparatorios, accesorios o de mero trámite son aquellos que se expiden en el marco de un procedimiento administrativo y que tienen por objeto hacer posible el acto principal; mientras que los actos definitivos o principales son aquellos que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el asunto y producen efectos jurídicos al terminar la controversia, configurándose en la declaración concluyente de la voluntad administrativa con relación al caso sometido a su consideración.
Sobre este aspecto, se hace necesario señalar que este Órgano Jurisdiccional mediante decisión Nº 2010-1563, de fecha 9 de noviembre de 2010, caso: José Antonio Navarro Hevia, respecto de la impugnabilidad en sede jurisdiccional de los actos de trámite, refirió lo siguiente:
“Los anteriores actos, ciertamente, como lo determinó el Juzgador de Instancia, constituyen declaraciones meramente sustanciadoras, y en ese sentido, es importante destacar que tanto la Sala Constitucional como la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia han establecido que los mismos no son impugnables autónomamente, salvo que de su contenido se desprenda una decisión que cause estado o afecte la esfera jurídica del particular, atendiendo a los supuestos previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuales son: i) bien porque prejuzgue de forma definitiva el asunto en discusión, ii) bien porque entrañe la finalización del procedimiento, iii) bien porque origine una indefensión dentro del procedimiento, en vulneración de las garantías constitucionales.
Por otra parte, las mencionadas Salas también han establecido que la impugnación de los actos de trámite, ya no autónomamente, puede ejercerse en la oportunidad de solicitar la nulidad del acto final, en cuyo caso el Tribunal deberá examinar tales actos como infracciones del procedimiento que deslegitiman el pronunciamiento en cuestión
Así, en criterio de la Sala Constitucional, ‘las vías idóneas para impugnar los actos de trámite dictados en el procedimiento administrativo son, bien los respectivos recursos administrativos o el contencioso administrativo contra el acto final o bien impugnando autónomamente el acto de trámite por alguno de los supuestos enmarcados en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, indefensión, prejuzgamiento o imposibilidad de continuar el procedimiento (…)’ (Vid. Sentencia Nº 29 del 27 de enero de 2003, caso: Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda).
En ese mismo orden, la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal ha señalado en cuanto a la impugnación de los actos administrativos denominados de trámite, que en principio no serían impugnables ante los órganos jurisdiccionales dada su naturaleza, por no implicar en modo alguno la resolución, con plenos efectos jurídicos, de la cuestión sometida al conocimiento de la Administración (acto definitivo). Sin embargo, ha sentado que tanto la doctrina como la jurisprudencia reconocen la posibilidad de su impugnación autónoma, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando: (i) pongan fin a un procedimiento, (ii) imposibiliten su ejecución, (iii) causen indefensión, o (iv) prejuzguen como definitivos, siempre que lesionen los derechos subjetivos o intereses legítimos de los particulares afectados por el procedimiento. (Véase en este sentido, entre otras sentencias las dictadas por la mencionada Sala bajo los Nos. 740 del 22 de julio de 2010, 1289 del 23 de septiembre de 2009; 5110 del 16 de diciembre de 2005).
Como fundamento de la imposibilidad de atacar autónomamente los actos administrativos de mero trámite se señala que de admitirse el ejercicio de pretensiones de nulidad contra estos, estaríamos en presencia de una interferencia jurisdiccional impropia -por prematura- sobre el obrar administrativo, aún cuando, en la mayoría de los casos, la intervención de los jueces cobra sentido al dictar la autoridad administrativa la resolución que termina el asunto (Daniel Fernando Soria, ‘Los actos administrativos de trámite equiparable a definitivos y su impugnabilidad judicial’, Editorial La Ley, Argentina, 1990, pág. 945).
En esa línea de pensamiento, el autor argentino Comadira sostiene que al asumirse el acto definitivo como la expresión objeto de impugnación se centraliza la revisión jurisdiccional de la actividad administrativa que resolvió la cuestión de mérito involucrada, ello con la finalidad de que no sean sometidos a juzgamiento actos procedimentales de trámite dictados en forma previa a la resolución de fondo (Julio Rodolfo Comadira, ‘Procedimientos Administrativos. Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, Anotada y Comentada’, Tomo I, pág. 444, Editorial La Ley, Argentina, Año 2002).
De manera pues que, a la luz de los postulados previamente señalados, los actos de trámite no pueden ser impugnados salvo casos excepcionales previstos en la ley, o cuando se trate de revisarlos (si es solicitado) en función del análisis que corresponda desarrollar respecto a la impugnación del acto definitivo. (Negrillas y subrayado del original).
Ahora bien, estima este Órgano Jurisdiccional que si bien el acto administrativo impugnado a través del recurso contencioso administrativo de nulidad, constituye un acto mediante el cual se declaró sin lugar la solicitud del recurrente de que se le continuara la causa a través del procedimiento ordinario, en virtud de lo establecido en el artículo 92 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no se evidencia que de este acto en específico se derive un daño contra los derechos y garantías constitucionales del recurrente, ni que el mismo impida la prosecución del procedimiento, dado que no causa indefensión y menos que prejuzgue sobre el fondo de lo debatido, pues, es el acto administrativo contentivo de la decisión definitiva adoptada por la Administración, aquél susceptible -en todo caso- de ser recurrido ante los órganos jurisdiccionales correspondientes.
En el presente caso se observa, que el referido acto se pronuncia sobre la solicitud que hiciera la representación del recurrente de que se realizara el procedimiento disciplinario a través del procedimiento ordinario, omitiendo el referido acto realizar pronunciamientos sobre el fondo de lo debatido, toda vez que sólo se refiere a la negativa de la solicitud realizada; no pone fin al procedimiento, por cuanto al ser declarada sin lugar la solicitud, el procedimiento disciplinario continuó su curso legal, finalizando con la decisión de destitución del recurrente (consta al folio 219 del expediente); asimismo, consta al expediente administrativo, que si bien es cierto el acto administrativo impugnado acordó la realización del procedimiento disciplinario abreviado, establecido en los artículos 88 y siguientes de la Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 1.511, con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.598, de fecha 5 de enero de 2007, éste no causó indefensión, en virtud de que al recurrente se le respetó su derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que consta a los folios 187, 188 y 191 del expediente que en el curso del referido procedimiento, promovió pruebas, se realizó la audiencia oral, en la cual pudo intervenir en el contradictorio, haciendo uso de su derecho a la defensa.
Aplicando las anteriores consideraciones al caso de marras, debe esta Corte advertir que el acto administrativo impugnado por el recurrente no es revisable por la jurisdicción contencioso, dado que no impacta de ningún modo la esfera subjetiva del particular, toda vez que esa actuación ciertamente no prejuzga de forma definitiva el asunto en discusión, no pone fin al procedimiento ni causa indefensión dentro del procedimiento, por cuanto el referido acto de trámite que se pretende impugnar no prejuzga sobre lo definitivo, pues en el caso de marras, la variación del procedimiento a seguir en sede administrativa no determina acerca de las causales de destitución que le imputan al recurrente, ni sobre permanencia dentro de la Institución, y el acto administrativo no puede, bajo el contexto aquí analizado, ser recurrido autónomamente, como lo pretende el accionante, solicitando su nulidad en el petitorio del recurso, ello en atención a que tal acto no cumple con los requisitos del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para intentar su impugnación individual.
Por otra parte, vale destacar que por hecho notorio judicial, el cual ha sido definido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencia Nº 1100 del 16 de mayo de 2000, caso: Productos Industriales Venezolanos, S.A. -PIVENSA-) en los siguientes términos:“(...) los hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores”, en ese mismo sentido la Sala Constitucional, ha precisado que “La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones”. (Vid. sentencias N° 150 del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase; N° 724 del 5 de mayo de 2005, caso: Eduardo Alexis Pabuence; y N° 150 del 24 de marzo de 2000, caso: Carlos Luís Guerra Camejo), esta Corte tiene conocimiento que ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo cursa otro expediente Nº AP42-N-2009-000251, referido a un recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el abogado Horacio Morales León, actuando en el carácter de apoderado judicial del ciudadano Raúl Leonardo Linares, contra “el acto administrativo de destitución dictado por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas”. Al respecto, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 26 de mayo de 2010, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad, esto es la causa principal a la cual se encuentra vinculado el asunto que aquí nos ocupa, observándose que el referido recurso de nulidad fue interpuesto contra el acto administrativo mediante el cual el recurrente fue destituido, acto éste que en virtud de las consideraciones expuestas sí resultaba el impugnable en sede jurisdiccional.
En razón de lo expuesto, observa este Órgano Jurisdiccional que en el caso bajo estudio, el acto objeto de impugnación por el hoy recurrente constituye un acto administrativo de trámite, que en principio no resulta per se recurrible de manera autónoma. Así pues, debe esta Corte declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Horacio Morales León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.320, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAÚL LEONARDO LINARES AMUNDARAY, titular de la cédula de identidad Nº 6.511.472, contra el Acta Acuerdo Nº 094, de fecha 14 de julio de 2008, emanada del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.
Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/29
Exp N° AP42-N-2008-000458

En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-___________.
La Secretaria.