JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2010-000570

El 22 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2028 de fecha 13 de octubre de 2010, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Luis Enrique Mesa Rubio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.444, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS SALVADOR AZUAJE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.258.525, contra la Providencia Administrativa CAD-PRE-VECO-GCP-71888, de fecha 24 de febrero de 2010, notificada el 6 de abril de 2010, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
Dicha remisión de efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado mediante decisión de fecha 28 de septiembre de 2010.
El 2 de noviembre de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 5 de noviembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El 12 de agosto de 2010, el apoderado judicial del ciudadano Jesús Salvador Azuaje Hernández, consignó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con base en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que en fecha 6 de abril de 2010 “(…) apareció reflejado en la dirección de correo electrónico de mi representado una Notificación emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) con nomenclatura CAD-PRE-VECO-GCP-71888 de fecha 24 de febrero de 2010 (…) del cual se infieren los siguientes supuestos de hecho: a) que en fecha 2 de Diciembre de 2008 se efectuó una convocatoria general que abarcó Ochenta y Ocho Mil Dos usuarios notificados b) que en fecha 08 de abril de 2009 se notificó a los usuarios no asistentes sobre el inicio del procedimiento administrativo por la no comparecencia a la convocatoria (…) Y finalmente resuelve: En virtud de las consideraciones expuestas en atención a que el administrado JESUS (sic) SALVADOR AZUAJE HERNANDEZ (sic) (…) no asistió al llamado de la convocatoria efectuada (…) y por lo tanto no consignó los soportes requeridos por esta comisión (…) decide lo siguiente: concluir las investigaciones iniciadas por esta Comisión de Administración de Divisas 2) mantener la suspensión en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) del ciudadano JESUS (sic) SALVADOR AZUAJE HERNANDEZ (sic) (…)”. (Mayúsculas del texto).
Adujo que el referido acto administrativo está viciado de falso supuesto de hecho y de derecho por cuanto “(…) la Notificación que da lugar al ejercicio legítimo de los recursos administrativos contemplados en la Ley fue efectuada en fecha 06 de Abril de 2010, siendo que para esta fecha ya había fenecido el lapso concedido a los usuarios para demostrar el uso correcto de las divisas ante el operador cambiario correspondiente, cercenándose en consecuencia el fundamental derecho a la defensa (…). Refirió, que el alegado vicio de falso supuesto de hecho “consiste en que la administración pública da por sentado como cierto que mi representado hizo un uso incorrecto de las divisas, sin que aparezca ni del enunciado ni de la resolución la motivación necesaria para la imposición de las sanciones a que ha sido objeto mi representado (…)”.
En relación con lo anterior, señaló que “(…) el acto administrativo que aquí se impugna se encuentra total y absolutamente inmotivado, al no expresar las razones de hecho y derecho que originaron la actuación administrativa, todo lo cual lesiona el derecho a la defensa de los contribuyentes (…)”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 28 de septiembre de 2010, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, dictó decisión mediante la cual declinó su competencia para conocer el recurso interpuesto en base a los siguientes argumentos:
“En ese mismo sentido, debe observar este Juzgado Superior que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, cuyo artículo 24 numeral 5 prevé:
‘Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…Omissis…
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley y el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia…’.

En atención a la sentencia y norma parcialmente transcrita considera este Juzgado Superior que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, se declara INCOMPETENTE para conocer del RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano JESÚS SALVADOR AZUAJE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.258.525, por intermedio de su apoderado judicial abogado Luis Enrique Mesa Rubio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.444, contra la Providencia administrativa Nº CAD-PRE-VECO-GCP-71888, de fecha 24 de febrero de 2010, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), y DECLINA la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho, a los efectos de la regulación de la competencia, vencido el cual se remitirá con oficio”.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del presente asunto, con base en las consideraciones siguientes:
Se desprende del escrito libelar, que el abogado Luis Enrique Mesa Rubio, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Salvador Azuaje Hernández, interpuso el presente recurso de nulidad en contra de la “Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)”, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe previamente realizar algunas consideraciones con relación a la competencia para conocer del recurso incoado.
A estos efectos se hace necesario hacer referencia a lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley y el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
De la norma transcrita ut supra se observa que el mismo establece la competencia de los Juzgados Nacionales -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- para conocer de las acciones de nulidad, razón por la cual deben considerarse los Juzgados Nacionales competentes de forma residual, para conocer de las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados de autoridades distintas al: Presidente o Presidenta, Vicepresidente o Vicepresidenta, Ministros o Ministras, Autoridades de rango Constitucional y Autoridades Estadales y Municipales.
Por otra parte, a los fines de determinar la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, resulta necesario traer a colación lo establecido en los artículos 2 y 3 del Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 2.- La coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto (…)”.
“Artículo 3.- Las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán ser ejercidas sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela y sus decisiones agotan la vía administrativa (…)”. (Subrayado de esta Corte).
En ese orden de ideas, el Decreto Presidencial Nº 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.644, establece en su artículo 2, lo siguiente:
“Artículo 2.- Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 5 de febrero de 2003 (…) y las previstas en este Decreto. (…)” (Subrayado de esta Corte).
Ello así, resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, éstos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones -en sede judicial- de los actos administrativos emanados de aquélla, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Asimismo, cabe resaltar que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), presenta ciertas peculiaridades, pues, en primer lugar, el instrumento normativo que contempla su creación, Decreto Presidencial Nº 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.644, de la misma fecha, no le otorga expresamente personalidad jurídica distinta de la República; en segundo lugar, la Comisión in commento ciertamente no se vale de patrimonio distinto a la República, por lo que no representa una excepción al llamado principio de la unidad del tesoro; por último, si bien la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) no encuadra dentro de los supuestos para que dicho órgano sea considerado como un ente funcionalmente o territorialmente descentralizado, sí goza de autonomía de gestión. Esto significa que posee competencias propias distintas a las que -a grosso modo- posee por ley la Administración Central, aunque dicha autonomía de gestión se encuentra limitada, como normalmente ocurre, en virtud del llamado control de tutela que conservan, en este caso, la Presidencia de la República y el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas.
Ello así, se hace necesario hacer referencia a la sentencia Nº 2005-01739, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 1º de julio de 2005, caso Bureau Veritas S.A. y Bivac de Venezuela, S.A. contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en la cual se estudió la naturaleza jurídica de dicha Comisión y se estableció el criterio que se transcribe parcialmente a continuación:
“(…) En tal sentido, precisa esta Corte aclarar que dicho órgano – La Comisión de Administración de Divisas- fue creado mediante Decretos Presidenciales Nos 2.302 y 2.303 del 5 de febrero de 2003, publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.625 de esa misma fecha, y que su principal atribución competencial es la regulación y control del régimen cambiario de adquisición de divisas instaurado por el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas, conjuntamente con el Banco Central de Venezuela, mediante los Convenios Cambiarios Nos 1 y 2, publicados en la Gaceta Oficial antes citada.
Ello así, debe destacarse que de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Decreto de creación del órgano presuntamente agraviante (N° 2.302):
‘Los gastos necesarios para el funcionamiento de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) serán imputados al presupuesto del Ministerio de Finanzas’.
(…omissis…)
Adicionalmente, debe ponerse de relieve la innegable función pública que cumple dicho órgano. En efecto, el control de cambio de divisas implementado por el Poder Ejecutivo y el Banco Central de Venezuela a través de los Convenios Cambiarios 1 y 2, obedece a un criterio de política económica emprendida por el Ejecutivo Nacional que produce efectos erga omnes en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y que se fundamenta en el uso por parte del Poder Ejecutivo de una competencia que se encuentra previamente estatuida en el numeral 11 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…omissis…)
Ahora bien, visto que CADIVI es un órgano creado por el Ejecutivo Nacional en ejercicio de una potestad constitucional, que se encuentra bajo relación de dependencia presupuestaria del Poder Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas, y visto asimismo que posee un ámbito definido de competencias debidamente establecidas por el bloque de la legalidad que le regula, y que en el ejercicio de tales competencias emana actos administrativos que podrían afectar la esfera de derechos subjetivos de los particulares, resulta oportuno citar el texto del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. (Negrillas y subrayado de la Corte).
En torno al tema, considera esta Corte que de conformidad con las normas jurídicas de tutela, establecidas en el Decreto Presidencial Nº 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) constituye una autoridad administrativa independiente, que si bien se encuentra vinculada a la Administración Pública Central (Presidencia de la República y Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas), sus actos son recurribles en la jurisdicción contencioso administrativa.
Determinado lo anterior, esta Corte observa que en el caso de autos estamos en presencia de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Jesús Salvador Azuaje Hernández, contra la Providencia Administrativa CAD-PRE-VECO-GCP-71888, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en fecha 24 de febrero de 2010, suscrita por el ciudadano Manuel Alberto Barroso actuando en su condición de Presidente de la referida Comisión, y visto que ésta no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y en virtud de que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuido a otro Tribunal, es por lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acepta la competencia declinada y en consecuencia, se declara competente para conocer del presente recurso de nulidad en primer grado de jurisdicción. Así se decide.
En virtud de lo anterior, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte con la finalidad de que se pronuncie sobre la admisión del presente recurso, con prescindencia de la competencia analizada en el presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso de nulidad incoado por el abogado Luis Enrique Mesa Rubio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.444, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS SALVADOR AZUAJE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.258.525, contra la Providencia Administrativa Nº CAD-PRE-VECO-GCP-71888, de fecha 24 de febrero de 2010, notificada el 6 de abril de 2010, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
2.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión del presente recurso de nulidad, con prescindencia de la competencia analizada en el presente fallo.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


Exp. Nº AP42-N-2010-000570
AJCD/29

En fecha ______________ (____) de _________de dos mil diez (2010), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010-___________
La Secretaria.