JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente N° AP42-O-2004-000547
En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el Oficio Número 04-2184, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados Martín Barrios, Adrian Gulabsingh y Benjamin Salazar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 92.915, 28.767, 55.111, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ORANGEL ROJAS, JULIO TAMARONI, HORNEY MAITA, JEAN RODRÍGUEZ, CARLOS RODRÍGUEZ, RAFAEL CHACÓN JIMÉNEZ LEANDRO, PINTO D. ADOLFO, VELIZ G. ELIECER, JESÚS REYES, CELESTINO PACHECO, FELDRIAN ÁLVAREZ, VINICIO RAMOS, LUÍS RUMION Y RAMOS BELLO, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-11.515.131, V-12.127.243, V-15.476.678, V-12.538.198, V-4.032.977, V-6.531.678, V-12.649.404, V-14.634.788, V-15.571.689, V-9.937.303, V-5.907.318, V-12.653.187, V-10.3863093, V-5.593.270 y V-15.370.108 a los fines de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Número 03-122 de fecha 27 de octubre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz-Zona del Hierro en el Estado Bolívar, mediante la cual declaró INADMISIBLE el amparo constitucional intentado con respecto a los ciudadanos Carlos Chacón, Jean Rodríguez, Ramón Bello, Eliézer Veliz Gonzalez y Adolfo Pinto, y CON LUGAR la acción de amparo Constitucional con respecto a los ciudadanos Orangel Rojas, Julio Horney Maita, Carlos Rodríguez, Leonardo Jiménez, Jesús Reyes, Celestino Pacheco, Venecio Ramos y Luís Fernández la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por dichos ciudadanos contra la sociedad mercantil ISOTRON S.A.
Tal remisión se efectuó en virtud del oficio Número 04-2184 de fecha 31 de agosto de 204 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declinó la competencia para conocer de la presente causa en “la Corte de lo Contencioso Administrativo”.
En fecha 3 de febrero septiembre de 2005, se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, y se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.
En fecha 18 de febrero de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 20 de julio de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aceptó la competencia para conocer de la presente causa, declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se ordenó notificar al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar y a la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz-Zona del Hierro en el Estado Bolívar.
Por auto de fecha 1º de diciembre de 2005, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, Alexis Crespo Daza, Juez, abocándose al conocimiento de la causa.
En fecha 24 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de las Corte de lo Contencioso Administrativo se recibió el Oficio Número 06-550 emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección al Niño y al Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar las resultas de la comisión Número 2006-065 librada por esta Corte en fecha 1º de diciembre de 2005.
Por auto de fecha 25 de abril de 2006, se ordenó pasar el expediente al juez ponente.
En fecha 28 de abril de 2006 se pasó el expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2010 se dejó constancia de la constitución de esta Corte en fecha 6 de noviembre de 2006, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez, abocándose al conocimiento de la causa. Y se le reasignó la ponencia al ciudadano Juez Emilio Ramos González.
En fecha 22 de septiembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
ANTECEDENTE
En fecha 26 de febrero de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolecente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la accionante, remitió el expediente contentivo de la presente causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por decisión de fecha 19 de agosto de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declaró incompetente para conocer de la presente causa, por lo tanto declinó el conocimiento de la causa en “la Corte de lo Contencioso Administrativo”.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
En fecha 14 de enero de 2004, los Abogados Martín Barrios, Adrian Gulabsingh y Benjamin Salazar, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Orangel Rojas, Julio Tamaroni, Horney Maita, Jean Rodríguez, Carlos Rodríguez, Rafael Chacón Jiménez Leandro, Pinto D. Adolfo, Veliz G. Eliecer, Jesús Reyes, Celestino Pacheco, Feldrian Álvarez, Vinicio Ramos, Luís Rumion y Ramos Bello, presentaron acción de amparo constitucional con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “En fecha 11 de agosto de 2.003 la empresa ISOTRON , S.A., procedió a solicitar la calificación de despido de 23 trabajadores por una supuesta paralización de 5 horas en la sede de la empresa, la Inspectoría del trabajo en razón de que los trabajadores estaban amparados de la inamovilidad que le confiere (sic) el decreto presidencial Nº 2.509, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.731 de fecha 14/07/03 (sic), aperturó (sic) el procedimiento administrativo con los expedientes signados con los número 1.304 al 1.326, ambos inclusive, admitiendo el 09/09/03 (sic), 10 expedientes y acordando medida cautelar contra de esos trabajadores, posteriormente el 24/09/03 admitió los 13 expedientes restantes sin acordar la medida cautelar y luego de la fase de promoción de pruebas la ciudadana Inspectora, decidió mediante la Providencia Administrativa Nº 03-122, de fecha 27 de octubre de 2.003, declarar improcedente la solicitud de autorización para despedir justificadamente a los 23 trabajadores, y como consecuencia de esta decisión revocó las medidas cautelares dictadas en contra de los 10 trabajadores afectados, por lo que solicitó la reincorporación de los mismos en las mismas condiciones en que se encontraba antes de acordarse la medida” (Destacados del original).
Por su parte la sociedad mercantil rechazó dicho reenganche, alegando en su favor la culminación de la obra, por lo que se negó a cumplir la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo. Asimismo señaló que “(…) luego de haberse agotado las vías administrativas para el cumplimiento de la Providencia Administrativa, sin que el patrono hubiese acatado la orden de no despedir y reincorporar sus puestos de trabajo a los 10 trabajadores, la parte accionante solicitó se abriera el procedimiento de multa, en consecuencia la ciudadana Inspectora del Trabajo, dictó imposición de la multa, según la providencia Administrativa Nº 03-198 de fecha 27/11/03 (sic), habiendo la empresa caucionado con una fianza”
En cuanto a los derechos vulnerados, señalaron los accionantes que “(…) El despido del patrono al no permitirle trabajar [a los trabajadores accionantes], violó expresamente disposiciones contenidas en la Constitución y nuestra legislación laboral. En consecuencia, cuando el patrono en actitud reiterada y rebelde no acata la orden del Inspector del Trabajo, sancionado y aún así, se niega obstinadamente por todos los medios a cumplir con el mandamiento establecido en el Art. 639 de la LOT, violenta normas constitucionales que afectan a [sus] representados”. [Corchetes de esta Corte]. Lo cual atenta directamente contra los artículos 87, 92 y 93 de la Constitución de la República.
Asimismo señalaron que “(…) el despido efectuado por el patrono es nulo y no ha generado efecto alguno, ya que si al trabajo se considera como un hecho social es por ello que goza de la protección del Estado, más cuando se debe proteger la inamovilidad, así que ese ‘despido’ es nulo por contrario a la Constitución, de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del Art. del Artículo 89 [de la Constitución de la República]” [Corchetes de esta Corte].
Por todo lo antes expuesto, solicitaron la restitución de la situación jurídica infringida, obligando así a la sociedad mercantil accionada a cumplir con la providencia emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz-Zona del Hierro en el Estado Bolívar.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 18 de febrero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolecente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró INADMISIBLE el amparo constitucional intentado con respecto a los ciudadanos Carlos Chacón, Jean Rodríguez, Ramón Bello, Eliézer Veliz Gonzalez y Adolfo Pinto, y CON LUGAR la acción de amparo Constitucional con respecto a los ciudadanos Orangel Rojas, Julio Horney Maita, Carlos Rodríguez, Leonardo Jiménez, Jesús Reyes, Celestino Pacheco, Venecio Ramos y Luís Fernández, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“(…) que los ciudadanos Carlos Chacón, Jean Rodríguez, Ramón Bello, Eliézer Veliz González y Adolfo Pinto, en fecha 14 de noviembre de 2003, 17 de diciembre de 2003, 3 de diciembre de 2003, 26 de noviembre de 2003 y 17 de diciembre de 2003, celebraron transacciones laborales, en las que aceptaron dar por terminada la relación laboral que los unía con la empresa accionada, cuyos instrumentos no fueron impugnados en la oportunidad de celebrarse la audiencia por la representación judicial de los accionantes, y por ende, se encuentran dotados de valor probatorio para demostrar la suscripción de los contratos transaccionales por los accionantes, en consecuencia, en relación con los mencionados accionantes, la acción de amparo resulta inadmisible (…).
Ahora bien, en relación a los ciudadanos Orangel Rojas, Julio Tamaroni, Horney Maita, Carlos Rodríguez, Leandro Jiménez, Jesús Reyes, Celestino Pacheco, Feldrian Álvarez, Vinicio Ramos y Luís Rumión, se observa de los recibos de pago consignados en autos por la empresa accionada que ésta procedió a pagar al 31-10-03 (sic), el ajuste salarial correspondiente, y alegó que terminó la relación laboral por culminación de la obra para la cual fueron contratados.
(…)
En el caso de autos la empresa accionada se excepcionó alegando que tres (3) días después de pronunciada la providencia administrativa a favor de los accionantes, les canceló el salario, pero que, culminó la obra para la cual fueron contratados, considera [ese] Juzgado, que la empresa tenía la carga de probar, que tales trabajadores para una obra determinada, y así justificar su afirmación de haber cumplido la providencia administrativa en cuestión y no estar obligados a reincorporarlos, siendo la prueba idónea para tal fin el contrato de trabajo suscrito por la empresa con los trabajadores, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo (…), y al no estar en autos, tales contratos escritos, es evidente, que el patrono incumplió con la orden impartida en la Providencia Administrativa Nº 03-122 de fecha 27 de octubre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro (…) en consecuencia, el incumplimiento por el patrono de la providencia administrativa que declaró improcedente la solicitud de autorización para despedir justificadamente a los accionantes y ordenó su reincorporación, viola el derecho al trabajo y a la estabilidad de los accionantes (…) y se ordena a la empresa agraviante cumplir la providencia administrativa Nº 03-122 de fecha 27 de octubre de 2003 (…) en un lapso de setenta y dos (72) horas siguientes a la fecha de publicación de la [anterior] sentencia (…)” [Corchetes de esta Corte].
IV
COMPETENCIA
En primer término, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse la declinatoria de competencia realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de agosto de 2004.
Sobre este particular, debe observar esta Corte que la presente declinatoria obedece al recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 9 de febrero de 2004, mediante la cual declaró INADMISIBLE el amparo constitucional intentado con respecto a los ciudadanos Carlos Chacón, Jean Rodríguez, Ramón Bello, Eliézer Veliz Gonzalez y Adolfo Pinto, y CON LUGAR la acción de amparo Constitucional con respecto a los ciudadanos Orangel Rojas, Julio Horney Maita, Carlos Rodríguez, Leonardo Jiménez, Jesús Reyes, Celestino Pacheco, Venecio Ramos y Luís Fernández interpuesta contra la presunta conducta omisiva de la sociedad mercantil ISOTRON S.A., de acatar la Providencia Administrativa Número 03-122, de fecha 27 de octubre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz-Zona del Hierro en el Estado Bolívar, mediante la cual se ordenó a la referida sociedad mercantil la restitución de los accionantes en los cargos de los cuales fueron despedidos.
Ello así, por cuanto en el caso de marras el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolecente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, conoció en Primera Instancia de la acción de amparo constitucional de autos, observa este Juzgador que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra a tal efecto lo siguiente:
“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, la parte (…)”.
De conformidad con el artículo ut supra citado, se colige que, en todo caso, ante los recursos de apelación que hayan podido interponer las partes, o el Ministerio Público, se ordenará la remisión de las copias certificadas o del expediente original según el caso, a los fines de que el Tribunal Superior respectivo, conozca por apelación, las motivaciones de hecho y derecho en que el juez a quo fundamentó la decisión sobre la acción de amparo constitucional en cuestión.
En ese sentido, aprecia este Órgano Jurisdiccional que dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, constituyen la Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, por lo que se desprende de forma clara que son precisamente estos Órganos los llamados a conocer en segundo grado de la Jurisdicción, de los recursos de apelación que se ejerzan contra los fallos dictados en primera instancia en materia de acciones de amparo constitucional por los referidos Juzgados Superiores.
En justa correspondencia con lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en segundo grado de Jurisdicción de la acción de amparo constitucional sub juice. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer del caso de autos, corresponde de seguidas pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la abogada Suhail Ramos Moreno, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Isotron S.A., mediante diligencia presentada en fecha 20 de febrero de 2004, contra la sentencia dictada por el Tribunal a quo en fecha 18 de febrero de 2004, a través de la cual declaró INADMISIBLE el amparo constitucional intentado con respecto a los ciudadanos Carlos Chacón, Jean Rodríguez, Ramón Bello, Eliézer Veliz Gonzalez y Adolfo Pinto, y CON LUGAR la acción de amparo Constitucional con respecto a los ciudadanos Orangel Rojas, Julio Horney Maita, Carlos Rodríguez, Leonardo Jiménez, Jesús Reyes, Celestino Pacheco, Venecio Ramos y Luís Fernández, en tal sentido, se observa lo siguiente:
En primer término, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que de la fundamentación al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte agraviante, que riela en el folio ciento veinticinco (125) del expediente, señala como principal elemento por el cual apela que:
“(…) lo cierto es que en fecha 30 de octubre de 2003, con el pago de los salarios respectivos, culminó el proceso contemplado en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo INICIADO POR NUESTRA REPRESENTADA, cuya providencia administrativa lo que declaró fue la improcedencia de la solicitud de autorización de despido interpuesta por la accionada.
(…)
(…) que en definitiva la vía de amparo constitucional no es la procedente para pretender una orden de reenganche, pues existe el procedimiento contemplado en el artículo 454 de la ley Orgánica del Trabajo, antes referido.
En definitiva, no es posible que se permita obtener una solicitud de autorización para despedir a trabajadores, iniciada por el patrono, que ese grupo de trabajadores ejerzan un supuesto derecho a ser ‘reenganchados’ cuando en forma alguna han iniciado el procedimiento correspondiente en caso de haberse considerados despedidos injustificadamente (…)”.
Ello así, una vez establecidos los términos en que ha quedado delimitado el caso bajo análisis, debe esta Alzada analizar la argumentación de fondo realizada por el referido Juzgado Superior a los fines de determinar la correspondencia del fallo apelado con el bloque jurídico, en particular el apego a los criterios jurisprudenciales que sobre el aspecto relativo a la incomparecencia por parte del quejoso en amparo a la Audiencia Constitucional, ha desarrollado el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, se observa que la Providencia Número 03-122, de fecha 27 de octubre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz-Zona del Hierro en el Estado Bolívar, obedeció a las diferentes solicitudes de calificación de despido efectuada por la representación judicial de la sociedad mercantil agraviante, la cual fue declarada sin lugar por parte de dicha Inspectoría.
Lo primero que origina tal declaración es un acto administrativo, que por sí mismo goza de plena eficacia y validez jurídica mientras no se haya dictado medida cautelar suspensiva al respecto, debe entenderse que es de aplicación inmediata, ello se desprende del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 8. Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente”.
Con respecto al artículo ut supra trascrito se debe señalar que el mismo contiene el principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos, lo cual implica que con independencia de los recursos que puedan ser ejercidos contra el acto, mientras no se produzca una suspensión del mismo, éste deberá ser ejecutado de inmediato. Así, la validez del acto viene determinada por la adecuación del mismo a las exigencias legalmente establecidas, en tanto que la eficacia viene dada en la posibilidad que el acto cumpla con los fines para el cual fue dictado (Vid. Sentencia de esta Corte Número 2010-1584 de fecha 2 de noviembre de 2010, caso: Seguros Caracas de Liberty Mutual y otros vs Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia)
Es decir, cuando la Inspectoría in commento dictó una orden al patrono, en este caso la sociedad mercantil agraviante, de prohibición para terminar unilateralmente la relación laboral, pues consideró dicho Organismo que teles trabajadores gozaban de inamovilidad laboral, hecho éste que no ha sido controvertido por la representación judicial de la sociedad mercantil agraviante.
Ahora bien, ocurrió una situación sui generi en el caso de marras que obliga a esta Corte a realizar las siguientes precisiones:
De la relación laboral
El patrono, sociedad mercantil Istron S.A., solicitó ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz-Zona del Hierro en el Estado Bolívar la calificación de despido de un grupo de trabajadores, a lo cual dicho Órgano Administrativo señaló que efectivamente los mismos eran inamovibles a la par que no existían causales legítimas (taxativamente establecidas) que justificaran la terminación de la relación de trabajo
Por lo tanto, la sociedad mercantil in commento efectivamente procedió reincorporar y pagar la quincena correspondiente a los trabajadores agraviados, alegando así el cumplimiento de la respectiva Providencia objeto de la presente acción de amparo; extrañamente la sociedad mercantil agraviante aun cuando (i) existía una relación laboral entre ésta y los trabajadores agraviados; (ii) la voluntad administrativa reconoció que los trabajadores eran inamovibles, días después de cancelar la quincena de dichos trabajadores procedió nuevamente a despedir al referido grupo de personal alegando “la conclusión de la obra”, sin que para tal terminación de la relación mediara procedimiento alguno que autorizara tal situación.
Ante tales circunstancias, insistentemente la sociedad mercantil agraviante señaló que en todo caso ante ese segundo despido, al que llamaron “terminación de la relación por conclusión de la obra”, los trabajadores estaban obligados a solicitar el correspondiente procedimiento especial de reenganche, situación que pareciera acertada si se analiza aisladamente el hecho generado por la recurrente, no obstante, cuando se evalúa en pleno la conducta desplegada por la agraviante se observa que su actuación estuvo dirigida a evadir los fines del acto administrativo producto de un procedimiento en sede administrativa.
En tal sentido, los efectos del procedimiento de calificación de despido están destinados a autorizar al patrono a terminar unilateralmente la relación laboral con el trabajador que goza cualquiera ºde los diferentes tipos de inmovilidad laboral -absoluta o relativa- ante circunstancias taxativamente consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo; así, una vez que el Organismo competente -Inspectoría del Trabajo- determina si están presentes las causales contenidas en la referida Ley, emite su voluntad en forma afirmativa (autorizadora) o negativa (no autorizatoria), hacia el patrono de mantener su obligación legal de darle continuidad a la relación laboral o prescindir de la misma.
Por su parte tal relación laboral, no puede ni debe entenderse como un acto aislado, por el contrario, es una obligación de tracto sucesivo que genera una serie de consecuencias; en primer término genera obligaciones del patrono frente al Estado (sujeto de la relación laboral por ser ésta un hecho social y estar implicado el orden público), tales como inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social Obligatorio, cumplir con la normas de higiene y seguridad en el trabajo, pagar las diferentes tasas y otras contribuciones especiales, cumplir con las Providencias y Resoluciones emanadas de los organismos competentes, etc… igualmente surgen obligaciones frente al trabajador como lo son cumplir con el pago del salario y dotar al empleado de los instrumentos y condiciones necesarias para el ejercicio de la actividad.
Pero igualmente, por ser una obligación de tracto sucesivo la relación de trabajo genera un elemento implícito, que por su obvia existencia suele obviarse del estudio de dicha relación, tal como lo es la continuidad.
Es decir, el patrono está en la obligación debe garantizar la existencia en el tiempo de la relación del trabajo, lo cual a su vez responde a la obligación constitucional de otorgar al trabajo de estabilidad en su ejercicio, así el artículo 92 de la Carta Magna, señala que:
“Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”.
Así las cosas, al aplicar lo anterior al caso bajo estudio se evidencia que la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz-Zona del Hierro en el Estado Bolívar en fecha 27 de octubre de 2003 (mediante la Providencia objeto de la presente acción) declaró improcedente la solicitud de calificación de despido, es decir, un ente administrativo, actuando en representación de la República, declaró que no existía justa causa para despedir a los trabajadores agraviados; sin embargo, tres (3) días después a dicho Acto Administrativo, la sociedad mercantil Isotron S.A., desconociendo la continuidad de la relación del trabajo, procedió a despedir a los mismos veintisiete (27) trabajadores alegando “la terminación de la obra” (Vid. Folios 306 y siguientes del expediente administrativo).
Del abuso de derecho
En cuanto a este punto, si bien es cierto que la legislación patria permite la contratación a tiempo determinado, verbigracia para la terminación de una obra, recolección de la zafra, presentación de espectáculos etc… no es menos ciertos que el propio legislador restringe dichas situaciones sui generis y atípicas a la existencia de contratos previamente establecidos y para causas específicas, precisamente para evitar la tergiversación o simulación de la continuidad de la relación laboral.
Con la conducta antes descrita, la sociedad mercantil pretende desconocer la inamovilidad laboral decretada por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz-Zona del Hierro en el Estado Bolívar sobre los trabajadores agraviados pues pretendió que con el pago de la última quincena del mes de octubre de 2003, quedaba liberada de su obligación de mantener la relación laboral, y que en todo caso debían dichos trabajadores acudir al correspondiente procedimiento de reenganche nuevamente ante la Inspectoría del Trabajo.
Lo anterior no sólo constituiría una burla a la voluntad administrativa que prohibió el despido injustificado de los trabajadores antes señalados, sino que además se estarían utilizando los mecanismos procesales administrativos para establecer una carga en contra de los trabajadores, obligándoles a asumir nuevamente la defensa de sus derechos laborales, aún cuando ya existía un reconocimiento administrativo acerca de su estabilidad laboral. Tal conducta a todas luces resulta contraria al espíritu de un Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores la igualdad y la justicia, que más allá de simples principios, son verdaderos condicionantes de validez de todos los sujetos sometidos a la jurisdicción venezolana.
Así, cuando la sociedad mercantil agraviante nuevamente procede a despedir a los trabajadores agraviados -por razones diferentes la calificación primigenia y a tan sólo a tres (3) días de haber culminado dicha calificación de despido- está valiéndose ésta de los mecanismos legalmente establecidos para fijar una carga adicional a un grupo de trabajadores, el de someterse a un procedimiento de reenganche, para obligar al patrono a cumplir una orden de estabilidad laboral que ya había sido resuelta en un procedimiento de calificación de despido.
En cuanto al uso de los privilegios que otorga el ordenamiento jurídico a determinados sujetos, se observa que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:
“El derecho como instrumento de regulación de las relaciones sociales está sujeto a una constante mutabilidad orientada a su adaptación a los valores sociales de cada época. La comprensión de la importancia del papel que juegan estos valores en el proceso de creación del derecho nos permite entender las construcciones realizadas por la doctrina civilista en torno a la figura del abuso del derecho. La sanción del uso abusivo de las facultades subjetivas es expresión de las exigencias axiológicas surgidas como consecuencia de la implantación del Estado Social de Derecho. La superación de la visión absolutista de los derechos subjetivos en una época que demanda la práctica de la solidaridad determinó la configuración de un relativismo de estas facultades en aras del interés social.
(…omissis…)
De tal manera, podemos definir el abuso del derecho como la materialización del uso u omisión de una facultad subjetiva contrario al principio general de la buena fe y al fin que persigue su otorgamiento. Debe tenerse en cuenta que el elemento principal que permite la determinación del abuso del derecho es la realización de la conducta ilegítima dentro de los parámetros objetivos de una facultad. Es precisamente, esta característica la que permite diferenciar el abuso del derecho de las otras modalidades de actos ilícitos. La titularidad de un derecho no es razón suficiente para justificar actuaciones opuestas al bien común y al valor de solidaridad que rige a nuestro ordenamiento jurídico (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)” (Negrillas de esta Corte) (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Número 2916 de fecha 20 de noviembre de 2002, Caso: Onésimo Hernández Pacheco).
Es decir, el abuso de derecho está estrechamente vinculado al concepto de la buena fe, que si bien es un concepto jurídico indeterminado, sí es fácilmente determinable en la aplicación práctica, donde la conducta de las partes revela la intención en cumplir con lo pactado, o evadir las consecuencias que voluntaria o legalmente han asumido las partes.
Así, en situaciones como las estudiadas en la presente causa, donde una de las partes -patrono- asumió la obligación de respetar la estabilidad y continuidad de la relación laboral, pero con el cumplimiento de sólo uno de los elementos de este hecho social, pago de salario, pretende desconocer la continuidad de la misma, alegando un hecho ajeno, y no debatido como lo es la “culminación de la obra”.
Visto lo anterior, esta Corte encuentra que para el caso particular, la actividad desplegada por la sociedad mercantil recurrente estuvo destinada a evadir las consecuencias de una declaración de estabilidad y prohibición de culminar las diferentes relaciones mantenidas con sus trabajadores
Lo anterior no implica en modo alguno que dicha sociedad mercantil no podía acudir nuevamente a la sede administrativa a solicitar la terminación de la relación laboral a través de una nueva calificación de despido por la existencia de hechos nuevos; lo que sí implica lo expuesto es que no podía la sociedad mercantil agraviante desconocer la voluntad administrativa ya decretada sobre la inamovilidad de los trabajadores, pretendiendo que éstos acudieran a la Inspectoría del Trabajo a solicitar el reenganche o a la sede jurisdiccional a objeto de solicitar el correspondiente juicio de estabilidad.
En todo caso, siendo que ya existía una declaración de parte del Órgano jurisdiccional declarando la improcedencia de la calificación de despido, y siendo que a sólo tres (3) días de dicha declaración, la sociedad mercantil recurrente alegó hechos totalmente diferentes y nuevos, como la es la supuesta terminación de la obra, dicha sociedad mercantil debía presentar ante la Inspectoría del Trabajo una nueva solicitud de calificación de despido, pues en definitiva seguía en vigor la providencia Número 03-122 de fecha 27 de octubre de 2003, pues se insiste, la orden de mantener la relación laboral, o en sentido inverso, la improcedencia de la calificación de despido, seguía en plena vigencia, no extinguiéndose esta con el pago de una quincena de trabajo como pretende hacer ver la representación judicial de la agraviante.
En refuerzo de lo anterior, se observa que la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz-Zona del Hierro en el Estado Bolívar comprendió acertadamente el incumplimiento de parte de la sociedad mercantil Isotron S.A., por negarse a respetar la estabilidad de los trabajadores agraviantes, ello se desprende de la Providencia Número 03-198 emanada del mismo organismo en fecha 23 de noviembre 2003, donde multó a la sociedad mercantil agraviante con un (1) día de salario por cada día de incumplimiento de la Providencia Número 03-122 de fecha 27 de octubre de 2003 en lo atinente a la “reincorporación” y estabilidad de los trabajadores agraviados.
Es decir, la propia Administración evidenció que seguía existiendo una misma relación laboral, y por ende la Sociedad Mercantil agraviante debía asumir las consecuencias de la declaratoria de improcedencia de la calificación de despido intentada, como lo es, entre otras, darle continuidad en el tiempo a las diferentes relaciones de trabajo existentes. Así se declara.
Así las cosas, y visto que posteriormente al procedimiento de de calificación de despido llevado ante la Inspectoría de Trabajo, se inició y culminó el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, y que los agraviados a pesar de ello, no obtuvieron la satisfacción de su pretensión de no ser despedidos sin justa causa, es decir, ante la negativa de la sociedad mercantil Consorcio Transporte Los Pinos C.A., en dar cumplimiento a lo ordenado por el órgano administrativo, debidamente notificada la parte accionada, por lo que habiéndose agotado de esta manera el procedimiento de multa, y no existiendo otro medio procesal idóneo para constreñir a la parte presuntamente agraviante a dar cumplimiento con la providencia administrativa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que se cumplen con los requisitos establecidos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2006, mediante decisión N° 2308, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L. (Vid. Sentencia Número 2008-163 de fecha 7 de febrero de 2008, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: José Vargas contra la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar).
Por ende, de la revisión de la sentencia recurrida, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolecente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró INADMISIBLE el amparo constitucional intentado con respecto a los ciudadanos Carlos Chacón, Jean Rodríguez, Ramón Bello, Eliézer Veliz Gonzalez y Adolfo Pinto, y CON LUGAR la acción de amparo Constitucional con respecto a los ciudadanos Orangel Rojas, Julio Horney Maita, Carlos Rodríguez, Leonardo Jiménez, Jesús Reyes, Celestino Pacheco, Venecio Ramos y Luís Fernández, al considerar que la vía ordinaria no fue eficaz, dado que el recurrente agotó los medios ordinarios ofrecidos en la vía administrativa, siendo el último de ellos la multa impuesta, razón por la cual quedó abierta para el mismo la posibilidad de acudir a la vía judicial, con la imposición del amparo constitucional. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte confirma el fallo apelado y en por lo tanto declara sin lugar el recurso de apelación intentado por la sociedad mercantil Isotron S.A. Así se decide.
VI
DECISIÓN
De conformidad con las consideraciones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
1.- Su COMPETENCIA para conocer la apelación ejercida por la abogada Suhail Ramos Moreno, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Isotron S.A., contra la decisión de fecha 18 de febrero de 2003, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolecente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró INADMISIBLE el amparo constitucional intentado con respecto a los ciudadanos Carlos Chacón, Jean Rodríguez, Ramón Bello, Eliézer Veliz Gonzalez y Adolfo Pinto, y CON LUGAR la acción de amparo Constitucional con respecto a los ciudadanos Orangel Rojas, Julio Horney Maita, Carlos Rodríguez, Leonardo Jiménez, Jesús Reyes, Celestino Pacheco, Venecio Ramos y Luís Fernández;
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;
3.- Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ____________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Expediente Número AP42-O-2010-000148
ERG/014
En fecha _____________ (__________) de _____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _____________.
La Secretaria.
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