JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente N° AP42-O-2010-000148

En fecha 20 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el Oficio Número 1952-2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Iván Alexis Venegas Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Número 53.027, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO MATHEUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 12.540.501, a los fines de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Número 070-2009-147 de fecha 27 de octubre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera, estado Trujillo, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por dicho ciudadano contra la sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO (CVA AZUCARER), inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 22 de julio de 2005, bajo el Número 43, Tomo 535-A-VII.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 12 de agosto de 2010 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central que escuchó en un solo efecto la apelación interpuesta mediante diligencias presentadas por el abogado Ivan Venegas Guarín inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 10.878, actuando en representación del accionante.

En fecha 21 de septiembre de 2010, se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, y se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.

En fecha 23 de septiembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

En fecha 16 de marzo de 2010, el Abogado Iván, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Orlando Matheus, interpuso acción de amparo constitucional, a los fines de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Número 070-2009-147 de fecha 27 de octubre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Valera del Estado Trujillo, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por el mencionado ciudadano contra la sociedad mercantil Central Azucarero Trujillo, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 29 de septiembre de 2008, el ciudadano Orlando Matheus, ingresó a laborar en el Central Azucarero Trujillo, y que en fecha 21 de septiembre de 2009, fue despedido sin autorización del Inspector del Trabajo, por lo que en fecha 21 de septiembre de 2009 acudió a la Inspectoría del Trabajo a objeto de solicitar el correspondiente procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declaro con lugar por dicho Organismo.

No obstante, señaló que “(…) la referida EMPRESA no acató el cumplimiento voluntario ni el forzoso ordenado, y manifestaron expresamente que no reenganchaban a [su] representado, [y que dicha actitud] es una flagrante violación de lo dispuesto en los artículo 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) siguiendo con el procedimiento de Sanción de conformidad con lo establecido en el Art. 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la desobediencia a la orden de Reenganche emanada de la Autoridad competente del Trabajo (…)”, con lo cual agoto el correspondiente procedimiento administrativo. Asimismo, manifestó que su representado aún conserva el interés en ser reenganchado a su puesto de trabajo.

En cuanto a los derechos constitucionales violados, denunció la violación de los artículos 27, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República, todo en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que “(…) ante la evidencia de que en efecto se ha vulnerado el derecho al trabajo y la estabilidad laboral, puesto que se encuentran datos los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional como medio idóneo para ejecutar la Decisión Administrativa dictada a [su] favor, le solicito formalmente ordene a los representantes del Central Azucarero Trujillo, cumplir voluntariamente con la orden de reenganche y pago de salarios caídos acordados a favor de [su] representado como único medio para restablecer los derechos constitucionales de naturaleza laboral infringidos; caso contrario ordene LA EJECUCIÓN FORZOSA DEL REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS; restableciendo así el orden jurídico y en consecuencia el derecho y el deber de trabajar que constitucionalmente le asiste, pero que el representante legal infringe al negarse a acatar la providencia administrativa” [Corchetes de esta Corte].

Por último solicitó la indexación de los salarios caídos y demás conceptos laborales dejados de percibir y la correspondiente condenatoria en costas a la parte demandada.


II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 3 de agosto de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso de la Región Centro Occidental, declaró TERMINADO EL PROCEDIMIENTO amparo constitucional, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“(...) [ese] Juzgado Superior observa que siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia constitucional, vale decir, el día 29 de julio de 2010, se dejó expresa constancia mediante acta de la falta de comparecencia a la celebración de la misma tanto la parte presuntamente agraviada como de la parte presuntamente agraviante, en virtud de lo cual, se declaró el abandono del trámite y terminado el procedimiento.
Ante tal situación resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)
Igualmente, [ese] Juzgado Superior considera pertinente traer a colación la Sentencia Nº 7 dictada el 1º de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio, que prevé el procedimiento del juicio de amparo constitucional, a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual expresa:
‘Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, (…)
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas (…)
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias’.
(…)
Así pues, ya suficientemente precisados los efectos de la incomparecencia del accionante a la audiencia constitucional, corresponde a [ese] Juzgado abordar el ámbito que implica el orden público para la aplicación o no de tal efecto al presente asunto; de tal forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina), estableció lo siguiente:

‘Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de orden público a que se refiere la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1/02/2000, caso: José Amando Mejía Betancourt).
(…)
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante’
De modo tal que se constata que los derechos denunciados por el accionante como vulnerados, como lo son los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos expresamente al derecho al trabajo, su protección y estabilidad, por parte de la sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO (CVA AZUCAR) por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 070-2009-147, de fecha 27 de octubre del 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, sede Valera; de ser considerados por este Juzgado como violados, perjudicarían sólo la esfera jurídica del accionante y de ningún modo a parte del colectivo. De modo tal que el presente asunto no podría considerarse como inmerso dentro de violaciones de derechos que afectasen el orden público. Así se decide.
Habiéndose establecido legal y jurisprudencialmente que el efecto jurídico de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada a la celebración de la audiencia constitucional es la declaratoria del abandono de trámite y consecuencialmente la terminación del procedimiento, este Juzgado Superior una vez constatada la incomparecencia del ciudadano accionante ORLANDO MATHEUS a la celebración de la audiencia constitucional, quien no compareció personalmente, ni por medio de apoderado judicial alguno, verificada que las notificaciones ordenadas fueron cumplidas correctamente y que en la presente causa no se encuentra afectado el orden público, debe forzosamente declarar Terminado el Procedimiento por Abandono de Trámite (…)”


III
COMPETENCIA

En primer término, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación, ejercido por el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 19 de marzo de 2010, mediante la cual declaró terminado el proceso en la acción de amparo constitucional interpuesta contra la presunta conducta omisiva de la sociedad mercantil Central Azucarero Trujillo, de acatar la Providencia Administrativa Número 070-2009-147, de fecha 27 de octubre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo Municipio Valera en el Estado Trujillo, mediante la cual se ordenó a la referida sociedad mercantil la restitución del accionante en el cargo de Ayudante de Capataz.

Ello así, por cuanto en el caso de marras el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, conoció en Primera Instancia de la acción de amparo constitucional de autos, observa este Juzgador que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra a tal efecto lo siguiente:

“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, la parte (…)”.

De conformidad con el artículo ut supra citado, se colige que, en todo caso, ante los recursos de apelación que hayan podido interponer las partes, o el Ministerio Público, se ordenará la remisión de las copias certificadas o del expediente original según el caso, a los fines de que el Tribunal Superior respectivo, conozca por apelación, las motivaciones de hecho y derecho en que el juez a quo fundamentó la decisión sobre la acción de amparo constitucional en cuestión.

En ese sentido, aprecia este Órgano Jurisdiccional que dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, constituyen la Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, por lo que se desprende de forma clara que son precisamente estos Órganos los llamados a conocer en segundo grado de la Jurisdicción, de los recursos de apelación que se ejerzan contra los fallos dictados en primera instancia en materia de acciones de amparo constitucional por los referidos Juzgados Superiores.

En justa correspondencia con lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en segundo grado de Jurisdicción de la acción de amparo constitucional sub juice. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer del caso de autos, corresponde de seguidas pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el abogado Ivan Venegas Guarín, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Orlando Matheus, accionante de la causa principal, mediante diligencia presentada en fecha 6 de agosto de 2010, contra la sentencia dictada por el Tribunal a quo en fecha 3 de agosto de 2010, a través de la cual declaró terminada la acción de amparo constitucional de autos y, en tal sentido, observa lo siguiente:

En primer término, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante, que riela en el folio ciento veintiocho (128) del expediente, no hace mayores precisiones del motivo por el cual apela, no obstante se observa que la sentencia que declaró terminado el procedimiento obedeció a que en fecha 29 de julio de 2010, se celebró la Audiencia Constitucional, sin que el accionante acudiera por sí mismo o a través de apoderados a dicha audiencia, por su parte del acta de dicha audiencia, que riela al folio ciento seis (106) del presente expediente, se dejó sentado lo siguiente:

“En el día de despacho de hoy, veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), día y hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Constitucional (…) [ese] Tribunal se hace constar que las partes no asistieron a la presente audiencia constitucional ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno (…) [ese] Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, (…) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, [pasó] a dictar el dispositivo del fallo declarando terminada por abandono de trámite la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Orlando Matheus contra Central Azucarero Trujillo (CVA AZÚCAR) y se fija el lapso de cinco (05) días hábiles dentro del cual se publicará completamente el fallo in extenso (…)” [Corchetes de esta Corte].

Ello así, una vez establecidos los términos en que ha quedado delimitado el caso bajo análisis, debe esta Alzada analizar la argumentación de fondo realizada por el referido Juzgado Superior a los fines de determinar la correspondencia del fallo apelado con el bloque jurídico, en particular el apego a los criterios jurisprudenciales que sobre el aspecto relativo a la incomparecencia por parte del quejoso en amparo a la Audiencia Constitucional, ha desarrollado el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, aprecia esta Corte que no se desprende del acta levantada el día establecido para que tuviese lugar la Audiencia Constitucional, así como del fallo objeto de apelación, que el Juez a quo haya dejado de aplicar o interpretar alguna norma de orden público o que la misma haya vulnerado o contradicho algún criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el sentido y alcance que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico, pues, por el contrario motivó el dispositivo del fallo en el criterio que sobre este particular, asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Número 7 del 1 de febrero de 2000, caso: José Amado Mejía, el cual estableció en relación al procedimiento del juicio de amparo constitucional que:

“La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”(Destacado de esta Corte).


De la sentencia parcialmente transcrita ut supra, de aplicación obligatoria para todos los tribunales de la República, en virtud del carácter vinculante de las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende claramente la consecuencia jurídica otorgada de forma irrestricta por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, una vez fijada la fecha y hora de la Audiencia Constitucional, en aquellos casos donde el accionante no acuda personalmente ni por medio de apoderado judicial al aludido acto procesal.

En ese sentido, observa este Juzgador que la excepción que al efecto contempla el referido fallo se materializa en aquellos casos donde fijada la oportunidad para que las partes intervinientes en el juicio de amparo concurran a exponer sus respectivos alegatos en la Audiencia Constitucional a la que alude el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la parte accionante no concurra personalmente o por medio de apoderado judicial, el Juez de oficio podrá tomar las providencias que creyere necesarias cuando constate la presunta infracción y/o violación de normas de orden público en esa determinada causa, criterio que atiende fundamentalmente a la observancia incondicional de las mismas, en virtud de que no son relajables por la voluntad de los particulares, lo que permite al Juzgador descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público, tal y como lo ha asentado reiteradamente la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencias Números 301, 135 y 92 de fecha 10 de agosto de 2000, 25 de mayo de 2001 y 27 de abril de 2001, respectivamente).

Bajo la premisa anterior, aprecia esta Corte que en el caso sub juice, el accionante alega como hecho principal la presunta violación de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral, en vista del incumplimiento del Central Azucarero Trujillo de la Providencia Administrativa Número 070-2009-147, de fecha 27 de octubre del 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Valera del Estado Trujillo, parte accionada en la presente causa, de lo que se colige que la situación fáctica denunciada no afecta en modo alguno el orden público, no resultando procedente la aplicación de la excepción establecida como criterio en la sentencia de la Sala Constitucional in commento, tal y como fue declarado en el fallo recurrido.

Ahora bien, por otro lado observa esta Instancia que si bien el recurrente no hizo señalamiento alguno del motivo de su apelación, debe este Órgano Jurisdiccional traer a colación nuevamente la sentencia de la Sala Constitucional anteriormente identificada, ya que a través de la misma se dejó claramente definido el procedimiento que en materia de juicios de amparo deben seguir los Tribunales de la República, señalando sobre este aspecto que: “Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual tendrá lugar tanto en su fijación como en su práctica, dentro de las noventa y seis horas siguientes a la última notificación”.

De lo anterior se colige que, no es necesaria la notificación de la parte que interpone el amparo, por lo que en el caso de autos, no era una carga del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, practicar la notificación de la parte presuntamente agraviada, la cual se entendía a derecho en el proceso bajo estudio (En tal sentido, véase sentencia de la Sala Político Administrativa Número 1456, de fecha 12 de julio de 2001, caso: LIFESTYLES INTERNATIONAL, C.A.), no obstante lo anterior se debe resaltar que por sentencia de fecha 19 de marzo de 2010, el Juzgado a quo ordenó citar a la parte accionada y al Ministerio Público a la Audiencia Oral, y que en fecha 29 de abril de 2010, el abogado Ivan Alexis Venegas Chacón, sustituyó poder en el abogado Ivan Alfonso Venegas Guarín; es decir, que todas las partes estaban a derecho en la presente causa para el momento en que fue fijada la audiencia constitucional, por lo que no se produjo indefensión alguna al accionante. Así se declara.

En consecuencia, esta Corte confirma el fallo apelado y en consecuencia terminado el procedimiento de amparo constitucional incoado por el ciudadano Orlando Matheus contra el Central Azucarero Trujillo. Así se decide.

V
DECISIÓN

De conformidad con las consideraciones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

1.- Su COMPETENCIA para conocer en segundo grado de la jurisdicción de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Ivan Venegas Guarín, actuando en representación judicial del ciudadano ORLANDO MATHEUS, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 3 de agosto de 2010, mediante la cual declaró terminado el procedimiento de amparo constitucional de marras;
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;

3.- Se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ____________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES




Expediente Número AP42-O-2010-000148
ERG/014

En fecha _____________ (__________) de _____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _____________.


La Secretaria.