REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CARACAS, _____________ DE _____________ DE 2010
Años 200° y 151°

En fecha 19 de enero de 1996, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0128-96, de fecha 15 del mismo mes y año, proveniente del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente Nº 13692 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato colectivo interpuesta por los abogados Rosa María Márquez Abreu y Francisco Salvador Lugo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.275 y 25.892, respectivamente, actuando en representación judicial del SINDICATO AUTÓNOMO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (SAEPINC), contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 08 de enero de 1996, dictado por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa de la Región Capital, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de noviembre de 1995, por la abogada Rosa María Márquez Abreu, identificada en autos, actuando en representación judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 06 del mismo mes y año que se pronunció sobre la oposición y admisibilidad de las pruebas promovidas.

Mediante auto de fecha 22 de enero de 1996, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, y se designó ponente a la ciudadana Magistrada Lourdes Wills R., fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 08 de febrero de 1996, se recibió de la abogada Rosa María Márquez Abreu, identificada en autos, actuando en representación judicial de la parte actora, escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 06 de marzo de 1996, se recibió de la abogada Rosa María Márquez Abreu, identificada en autos, actuando en representación judicial de la parte actora, escrito de promoción de pruebas.

En fecha 19 de marzo de 1996, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronunciase sobre la admisión de las pruebas promovidas.

Mediante auto de fecha 09 de abril de 1996, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
Por auto del 16 de mayo de 1996, vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas, y por cuanto no quedaban otras actuaciones que practicar en el presente expediente, se acordó pasarlo a la Corte, a los fines de que continúe su curso de ley.

Mediante auto de fecha 30 de mayo de 1996, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 26 de junio de 1996, ambas partes consignaron escritos de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Dichos escritos se agregaron a los autos en igual fecha.

En fecha 04 de junio de 1996, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de observación a los informes.

Por auto de fecha 04 de julio de 1996, concluido el lapso de ocho (8) días a que se refiere el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, se dijo “Vistos”, y se fijó treinta (30) días de despacho para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 118 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia

En fecha 04 de noviembre de 1997, la representación judicial de la parte actora, identificada en autos, consignó escrito constante de tres (3) folios útiles.

Mediante auto de fecha 18 de mayo de 1999, por cuanto en fecha 5 de marzo de 199, quedó constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fueron designados los Magistrados por acuerdo de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, Doctores Gustavo Urdaneta Troconis, Belen Ramírez Landaeta, Teresa García de Cornet, Aurora Reina de Bencid y Luis Ernesto Andueza Galeno. En igual fecha, la Corte Primera se abocó al conocimiento de la presente causa. Se reasignó la ponencia a la Magistrada Aurora Reina de Bencid.

En fechas 02 y 08 de junio de 1999, la representación judicial de la parte actora, identificada en autos, ratificó las diligencias anteriores, solicitando pronunciamiento en la presente causa.

En fechas 27 de julio y 03 de agosto de 1999, la representación judicial de la parte actora, identificada en autos, ratificó las diligencias anteriores, solicitando pronunciamiento en la presente causa.

En fechas 29 de septiembre y 09 de noviembre de 1999, la representación judicial de la parte actora, identificada en autos, ratificó las diligencias anteriores, solicitando pronunciamiento en la presente causa.
Por cuanto en fecha 18 de enero de 2000, fueron designados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados: Doctores: Evelyn Marrero Ortíz, Ana María Ruggeri Cova, Pier Paolo Pasceri, Rafael Ortíz-Ortíz y Carlos Enrique Mouriño Vaquero, y juramentados en sesión celebrada el 19 de enero de 2000, la Corte Primera quedó constituida según Acta Nº 681, de fecha 19 de enero de 2000 de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada: Ana María Ruggeri Cova; Vicepresidente, Magistrado: Carlos Enrique Mouriño Vaquero; Magistrados: Evelyn Marrero Ortíz, Pier Paolo Pasceri y, Rafael Ortíz-Ortíz. Se designó ponente al Magistrado Pier Paolo Pasceri.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Número 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un numero par, como ocurre en el presente caso.
Mediante auto de fecha 08 de marzo de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, y Alexis Crespo Daza, Juez, igualmente este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, y se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.

En fecha 08 de marzo de 2006, se pasó el expediente a la Juez ponente.

En fecha 08 de diciembre de 2009, se recibió de la abogada Deyanira Henríquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.434, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto de Canalizaciones, diligencia mediante la cual solicitó se declarara la perención de la instancia, en virtud de la inactividad y desinterés de la parte actora.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2010, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, se constituyó esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por los ciudadanos: Emilio Ramos González, Presidente, Alexis Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez. Igualmente, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, y se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente.

En fecha 22 de septiembre de 2009, se pasó el expediente al ponente.

I
El ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye el recurso de apelación de fecha 14 de noviembre de 1995, ejercido por la abogada Rosa María Márquez Abreu, identificada en autos, actuando en representación judicial del Sindicato Autónomo de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Canalizaciones (SAEPINC), contra el auto dictado por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa de la Región Capital, en fecha 06 de noviembre de 1995, respecto al pronunciamiento sobre la oposición y admisibilidad de las pruebas promovidas. En ese sentido, previo a cualquier pronunciamiento del fondo, pasa esta Corte de seguidas a realizar las siguientes observaciones:

Desde el 09 de noviembre de 1999, esta Corte observa que la parte actora no ha realizado ninguna actuación en el proceso con el objeto de instar a este Órgano Jurisdiccional, a que dicte decisión en el presente litigio, constatando esta Alzada una ausencia absoluta de la parte actora, y una inactividad prolongada durante un lapso superior a 10 años, lo cual evidencia que la búsqueda de una sentencia por parte del actor ha quedado suspendida, presumiéndose que se ha extinguido ese interés.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: “Distribuidores Fabrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con base al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956, de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”, según en la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.

En este sentido, en la referida sentencia, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo determinó que la declaratoria del decaimiento del interés procede en los casos que a continuación se exponen:

“Ahora bien, es necesario precisar la oportunidad en que el Sentenciador puede considerar que se ha perdido ese interés, siendo que éste -como se dijo- debe subsistir hasta que sea satisfecho. Tal percepción pudiera ocurrir en dos momentos fundamentales del proceso, a saber:
(…)
El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse la sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho ‘Vistos’, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente.
En estos casos, la búsqueda de una sentencia por parte del actor ha quedado suspendida, presumiéndose que se ha extinguido ese interés, pues ya no existe un acto lesionador, por lo que no tendría sentido que se sentencie la causa; esa ‘presunción’ del Juez la ha credo el propio actor al no impulsar para que el conflicto sea resuelto.
(…)
Ahora bien, así como ha sido necesario determinar los momentos en que puede presumirse la pérdida del interés, es igualmente imperioso aclarar cuál es el lapso que deberá computarse para tal fin.
(…)
Por otra parte, en cuanto al lapso que debe transcurrir para que pueda configurarse el decaimiento de la acción por la pérdida del interés en el segundo de los casos expuestos, esto es, cuando la causa se encuentre en estado de sentencia, precisó la Sala es el de prescripción, de acuerdo a la tantas veces aludida sentencia de fecha 1° de junio de 2001…
(…)
Es decir, la Sala consideró ajustado tomar de la prescripción el tiempo fijado por la ley para su procedencia y así constatar la pérdida del interés después de haberse dicho ‘Vistos’, criterio que por ser vinculante acoge esta Corte…” (Negrillas de esta Corte).

Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.

En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.144 y 929, de fechas 5 de agosto de 2009, y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:

“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.

En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)”. (Destacado del fallo).

Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
‘(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia” (Destacado de la Sala).

Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte actora, la cual se extiende desde el 09 de noviembre de 1999, fecha desde la cual el actor no ha realizado actuación alguna a los fines de solicitar sentencia en la presente causa, sin embargo, observa esta Corte que en fecha 08 de diciembre de 2009, se recibió de la abogada Deyanira Henríquez, identificada en autos, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto de Canalizaciones, diligencia mediante la cual solicitó se declarara la perención de la instancia, en virtud de la inactividad y desinterés de la parte actora.

Ello así, lo anterior evidencia la inacción de la parte apelante durante un lapso de más de diez (10) años, lo que permite a esta Corte en principio declarar la pérdida del interés.

En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, en especial de la parte apelante (Vid. Sentencia Nº 2009-1616, de fecha 7 de octubre de 2009, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Caso: Jesús Pazos Arreaza Vs. Ministerio de Fomento Hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda).

En consecuencia, en virtud de que en fecha 09 de noviembre de 1999, -fecha de la última actuación de la parte apelante-, y que ha transcurrido un tiempo considerable (más de 10 años), esta Corte ordena notificar a la parte actora nuevamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar en el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.


De no producirse respuesta de la parte apelante dentro del plazo fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procederá a declarar la pérdida del interés en el presente recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de noviembre de 1995, ejercido por la abogada Rosa María Márquez Abreu, identificada en autos, actuando en representación judicial del Sindicato Autónomo de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Canalizaciones (SAEPINC), contra el auto dictado por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa de la Región Capital, en fecha 06 de noviembre de 1995, que se pronunció sobre la oposición y admisibilidad de las pruebas promovidas. Así se decide.
II

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR al SINDICATO AUTÓNOMO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (SAEPINC), para que exponga, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el recurso de apelación interpuesto. En caso de no realizar dicha exposición dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerará la pérdida del interés en el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente





El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,



MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AP42-R-1996-017214
ERG/013


En fecha ______________ ( ) de ___________ de dos mil diez (2010), siendo la(s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______________.



La Secretaria.