JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-1998-020612
En fecha 17 de junio de 1998, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Oficio Número 98-6343, de fecha 9 de junio de 1998, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las abogadas Carmen Sánchez González, Alberto Balza Carvajal y Edecio Sánchez Molina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.665, 991 y 53.963, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ MANUEL SALAZAR LÓPEZ contra la Resolución Nº 04-00-03-04-022 de fecha 11 de julio de 1997, suscrita por la Directora de Procedimientos Jurídicos I, de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante la cual se confirmó el Reparo formulado mediante la Resolución Nº 05-00-02-206 de fecha 26 de diciembre de 1996.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 1º de junio de 1998, la cual declaró sin lugar el recurso ejercido.
El 25 de junio de 1998, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Jueza María Amparo Grau, y se fijó para el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 22 de julio de 1998, la representación judicial del ciudadano José Manuel Salazar López, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 23 de julio de 1998, se dejó constancia que comenzó la relación de la causa.
En fecha 28 de julio de 1998 se dejó constancia que empezó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 5 de agosto de 1998.
En fecha 4 de agosto de 1998, la representación judicial de la Contraloría General de la República presentó escrito de contestación a la fundamentación presentada.
En fecha 6 de agosto de 1998, se dejó constancia que comenzó el lapso de cinco (5) días para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 16 de septiembre de 1998.
Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 1998, se fijó el décimo día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 13 de octubre de 1998, la representación judicial de la Contraloría General de la República presentó el escrito de informes respectivos.
En fecha 13 de octubre de 1998, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia que la representación judicial de la parte recurrida presentó escrito de informes, y se dejó constancia que la parte accionante no presentó informes. En la misma fecha se dijo “Vistos”.
Por diligencia de fecha 28 de junio de 2000la abogada Yulima Rivero García, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría General de la República, solicitó el abocamiento en la presente causa.
Mediante auto de fecha 29 de junio de 2000, en virtud de que en fecha 18 de enero de 2000 fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los Magistrados: Ana María Ruggeri Cova, Presidenta; Carlos Enrique Mouriño Vaquero, Vicepresidenta; Evelyn Marrero Ortiz, Pier Paolo Pasceri y Rafael Ortiz Ortiz, Magistrados. En la misma fecha se designó ponente al Magistrado Pier Paolo Pasceri.
Mediante diligencias de fechas 23 de abril, 6 de agosto y 4 de diciembre de 2002, 20 de mayo de 2003 y 27 de febrero de 2008, la representación judicial de la parte recurrida solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2010, y por cuanto en fecha seis (6) de noviembre de dos mil seis (2006), fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Emilio Ramos González.
En fecha 22 de septiembre de 2010 se pasó el expediente al Juez Ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado en fecha 8 de septiembre de 1997, los abogados Carmen Sánchez González, Alberto Balza Carvajal y Edecio Sánchez Molina, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Manuel Salazar López, presentaron recurso contencioso administrativo de nulidad, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Solicitó, la nulidad “(…) absoluta del acto administrativo de fecha 11 de Julio de 1997, Resolución No. 04-00-03-04-022, emanado de la Contraloría General de la República, Dirección General de Control de la Administración Central y Descentralizada, Dirección de Control de Sector Infraestructura y Servicios, Dirección de Procedimientos Jurídicos, NOTIFICADO en fecha 04 de Agosto de l997, mediante Oficio No. 05-00-02-5608 y por el cual se confirmó el REPARO No 05-00-02-206, impuesto a [su] mandante en fecha 26 - 12 – 96 (sic), al declarar sin lugar el RECURSO JERÁRQUICO que incoara [su] representado. Expresamente [señaló] que el acto impugnado pone fin a la vía administrativa, a tenor de lo pautado en el Artículo 102 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República”. (Mayúsculas del original).
Señalaron, que “(…) en el caso de autos si bien es cierto que comenzó a instruirse ANTES de la entrada en vigencia de la nueva Ley de Contraloría, no es menos cierto que la Contraloría estaba en la ineludible obligación de aplicar la nueva Ley, de inmediato; ha debido, en consecuencia, reponer la ‘causa’ al estado de aplicarse la nueva Ley procesal, cuando el ‘reparado’ NO HABÍA SIDO NOTIFICADO CONFORME A DERECHO. Al soslayar la aplicación inmediata de la nueva ley, la Contraloría incumplió con su deber de garantizar un justo proceso a [su] mandante y con su deber de garantizar 1a estabilidad y lealtad del procedimiento, todo lo cual hace devenir la nulidad absoluta del acto impugnado, a tenor de lo pautado en los Artículos 46 de la Constitución Nacional y 19, Ordinal 1º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los Artículos 44 y 68 de la Constitución Nacional (…)”(Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Agregaron, que “(…) el procedimiento de REPARO ES UN PROCEDIMIENTO PENAL, y por ende debe estar presidido por un respeto al derecho de defensa del ‘reparado’, es decir, por un estricto respeto por el DEBIDO PROCEDIMIENTO; dentro de ese ‘debido procedimiento’ y por expreso, preciso e inequívoco mandato del Ordinal 5º del Artículo 60 de la Constitución Nacional (…)” (Mayúsculas del original)
Indicaron, que “(…) la notificación de los cargos TIENE QUE SER HECHA PERSONALMENTE. En el presente caso los ‘cargos’ FUERON NOTIFICADOS AL DIRECTOR GENERAL SECTORIAL DE ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS, NO A [SU] MANDANTE (…) tal circunstancia preña de nulidad absoluta el REPARO impugnado, de conformidad con lo pautado en los Artículos 46 de la Constitución Nacional y 19, Ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 60 Ordinal 5º y 68 de la propia Constitución Nacional” (Mayúsculas del original).
Alegaron, que “(…) el derecho a la defensa incluye no solo (sic) la oportunidad de ser oído, sino que debe incluir la posibilidad de promover pruebas dentro de un lapso determinado y la posibilidad de CONTROLAR las pruebas en su contra, (…) cuya violación determina la NULIDAD ABSOLUTA DE CUALESQUIERA PROCEDIMIENTO SEA ESTE ADMINISTRATIVO O JURISDICCIONAL, pues así lo determina expresamente el Artículo 46 de la propia Constitución” (Mayúsculas del original).
Indicaron, en cuanto al fondo del asunto que, se señaló en el Reparo que su “(…) mandante en su carácter Director de Finanzas, era JEFE DE UNA UNIDAD BÁSICA y por ende RESPONSABLE DEL MANEJO DE LOS FONDOS DEL PERIODO EXAM1NADO (año 1991); lo cual NO es cierto, pues su condición de DIRECTOR DE FINANZAS JEFE DE UNA UNIDAD BÁSICA adscrita a la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS, SOLO (sic) le hace responsable por la AUTORIZACIÓN ANUAL PARA COMPROMETER que recibe la Dirección a su cargo, inicio del año fiscal y por el MANEJO DE LOS FONDOS EN AVANCE QUE ANUALMENTE ENTREGA DE ACUERDO A LAS INSTRUCCIONES DE LAS UNIDADES EJECUTORAS DEL DESPACHO. Cada una de estas UNIDADES EJECUTORAS DEL MARNR, es responsable por la ejecución de SU PRESUPUESTO dentro de la esfera de su competencia administrativa, pues el mismo se gira de acuerdo a sus órdenes, siendo ellas responsables de la sinceridad, legitimidad y oportunidad del gasto, limitándose la UNIDAD BÁSICA a su cargo a realizar el control financiero del presupuesto, al registro contable de las operaciones y a la elaboración y tramitación de las órdenes de pago”. (Mayúsculas del original).
Indicaron, que “(…) que la UNIDAD BÁSICA a su cargo durante el año 1991, SOLO (sic) era responsable del registro contable de las ‘operaciones’ de personal (entre las cuales NO se encuentra la adquisición de pasajes para el personal), NO de la legalidad, sinceridad u oportunidad del pago de personal; su competencia solo (sic) llega el registro contable o financiero, pues su erogación y control está asignado legalmente a la DIRECCIÓN DE PERSONAL, razón por la cual NO PUDO HABER PAGADO INDEBIDAMENTE PASAJES O REMUNERACIONES, pues NO era, NI es, de la competencia de [su] mandante, el ordenar esos pagos ni el revisar su sinceridad legalidad u oportunidad, limitándose sus atribuciones en materia de personal, a entregar los cheques o dinero según las instrucciones de la UNIDAD EJECUTORA DIRECCIÓN DE PERSONAL” (Mayúsculas del original).
Indicaron, que “(…) que los ‘...pagos y gastos en las compras y reparación de motores a diferentes vehículos adscritos al MARNR’ corresponde a las instrucciones recibidas de la Dirección de Bienes y Servicios UNIDAD QUE TIENE LEGALMENTE ASIGNADA LA COMPETENCIA PARA LA ADQUISICIÓN, ALMACENAMIENTO, REPARACIÓN, TRANSPORTE Y SUMINISTROS DE BIENES, MATERIALES Y EQUIPOS (ARTÍCULO 14 ORDINAL 1º DEL Reglamento Interno del MARNR, no es pues de la competencia de la Dirección de Finanzas la adquisición de bienes equipos y materiales, como tampoco lo es la reparación de motores, funciones éstas asignadas a la Dirección de Bienes y Servicios, en forma directa y especifica” (Mayúsculas del original).
Indicaron, que del “(…) total de comprobantes a que se hizo referencia inicialmente en el REPARO original, solo (sic) faltaron dos (2), EN ORIGINALES, pues los mismos fueron entregados en copias fotostáticas, documentos que fueron rechazados por la Contraloría, aduciendo que no eran pruebas idóneas, en franca violación del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que ADMITE COMO PRUEBA PLENA LAS COPIAS FOTOSTÁTICAS EN AUSENCIA DE ORIGINALES (…)” (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitaron la nulidad absoluta del “(…) Acto Administrativo de fecha 11 de julio de 1997, identificado como Resolución Nº 04-00-03-04-022, emanado por delegación del Contralor General de la República, y NOTIFICADO en fecha 4 de Agosto de 1997, mediante Oficio Nº. 05-00-02-5608, (…) y por el cual se confirma el REPARO Nº 05-00-02-206 del 26-12-96. Todo ello por las razones de hecho y de derecho expresados anteriormente” (Mayúsculas del original).
II
COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias atribuido a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo- de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; por tal razón, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, evidencia esta Corte que el objeto del presente recurso, lo constituye la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 04-00-03-04-022 de fecha 11 de julio de 1997, emanado de la Directora de Procedimientos Jurídicos I, actuando por delegación del Contralor General de la República, mediante la cual se confirmó el Reparo Nº 05-00-02-206 de fecha 31 de julio de 1996, formulado a cargo del ciudadano José Manuel Salazar López, por la cantidad de siete millones trescientos sesenta mil seiscientos cinco bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 7.360.605,58).
De lo anterior, se desglosa que los hechos a que alude el presente caso ocurrieron bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.017 Extraordinaria de fecha 13 de diciembre de 1995, asimismo, bajo el vigor de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que, en virtud de la aplicación del principio perpetuatio fori contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en función del cual la competencia del órgano jurisdiccional se determina -mientras la ley no disponga expresamente lo contrario- por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, debe esta Corte analizar qué autoridad judicial detentaba la competencia para el conocimiento en primera instancia de la presente causa para el momento de la interposición de la misma (Vid. Sentencia de esta Corte Número 2009-687 de fecha 29 de abril de 2009, caso: Freddy Álvarez Yanez Vs Contraloría General de la República).
En tal sentido, establecía el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, aplicable ratione temporis al presente caso, que:
“Contra la decisión de la Contraloría que confirme o reforme el reparo relativo a materias no reguladas por el Código Orgánico Tributario, se podrá ejercer el recurso contencioso-administrativo de anulación, por ante los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, dentro del término de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la fecha de la notificación de la decisión y mediante el procedimiento establecido en los artículos siguientes”. (Destacado de esta Corte).
Por otra parte, el ordinal 12 del artículo 42 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, lo siguiente:
“Artículo 42. Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:
(…omisiss…)
12. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales del Consejo Supremo Electoral o de otros órganos del Estado de igual jerarquía a nivel nacional”. (Negrillas de esta Corte).
Congruentemente con lo anterior, corresponde hacer mención a la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia bajo el Nº 126, de fecha 30 de enero de 2008, mediante la cual se señaló lo siguiente:
“En el caso de autos, aplicando el referido principio y visto que el acto administrativo dictado por la DIRECTORA DE PROCEDIMIENTOS JURÍDICOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, la cual fue designada ‘según Resolución No. 07-02-00-R-51 de fecha 1° de abril de 1.998, dictada por el ciudadano Contralor General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.428 del 3 de abril de 1.998, actuando por delegación del Contralor General de la República, conferida mediante Resolución N° 01-00-00-000020, de fecha 8 de abril de 1.998, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.433 del 15 de abril de 1.998’, fue impugnado por el accionante en fecha 12 de noviembre de 1998, debe atender a la normas contenidas tanto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, como en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, las cuales se encontraban vigentes para el momento de la interposición del recurso de autos.
En tal sentido disponía el ordinal 12 del artículo 42 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, lo siguiente:
(…)
Por otra parte, establecía el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.017 Extraordinaria de fecha 13 de diciembre de 1995, que:
(…)
En efecto, conforme a la disposición contenida en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia supra citada, en concordancia con el encabezamiento del artículo 102 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, aplicables ratione temporis, corresponde a esta Sala la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara”.
En este mismo sentido, resulta oportuno indicar que en fecha 2 de abril de 2008, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión Número 388, mediante la cual resolvió un conflicto de competencia planteado por esta Corte, con ocasión a un caso similar al de autos en razón de las leyes vigentes para el momento de la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, determinó lo siguiente:
“En el caso de autos, los apoderados judiciales del ciudadano Jairo Enrique Castillo, interpusieron el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° 04-00-03-001 de fecha 8 de enero de 1998, dictada por la Directora de Procedimientos Jurídicos I, que declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado contra el Reparo Nº 05-00-05-306 del 3 de octubre de 1997, formulado por el Director de Control del Sector Social (E), en la cantidad de Un Millón Cuarenta y Seis Mil Doscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.046.244,50).
Dicha Resolución aparece suscrita por la Directora de Procedimientos Jurídicos I, de la Dirección General de los Servicios Jurídicos, actuando por delegación del Contralor General de la República.
Cabe mencionar que la delegación de funciones a la referida funcionaria fue conferida por el Contralor General de la República mediante la Resolución Nº CG-0005 de fecha 14 de junio de 1993, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.235 del 17 de ese mismo mes y año, en la cual se estableció:
‘… Se delega en la Abogada ALICE LINARES ALEMÁN, (…) Director de Procedimientos Jurídicos I, en la Dirección General de los Servicios Jurídicos, el conocimiento y decisión de los recursos jerárquicos contra actos de reparos formulados por [ese] Organismo Contralor…’.
Así, visto que el referido acto administrativo fue dictado en el ejercicio de la atribución conferida a la Directora de Procedimientos Jurídicos I, de la Dirección General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República, mediante la delegación de funciones emanada de la máxima autoridad del dicho órgano contralor, y tomando en cuenta que para el 16 de marzo de 1998, fecha en la cual fue interpuesto el recurso contencioso administrativo de nulidad, se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resulta necesario señalar el contenido del numeral 12 del artículo 42 de la referida Ley, el cual dispone:
(…Omissis…)
Así pues, conforme a la disposición antes transcrita, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia pacífica de [ese] Supremo Tribunal se inclinó por atribuir a [esa] Sala, el conocimiento de los recursos de nulidad por razones de inconstitucionalidad y/o ilegalidad, que se interpusieran contra los actos dictados por los órganos que gozaban de autonomía funcional, tales como el extinto Consejo Supremo Electoral, el extinto Consejo de la Judicatura, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y, precisamente, la Contraloría General de la República, siempre que el conocimiento de los recursos contra sus actos no se encontraran atribuidos a otra autoridad conforme a la materia sustantiva tratada (por ejemplo, la materia funcionarial).
En el caso bajo análisis, el acto administrativo impugnado es una Resolución dictada por la Directora de Procedimientos Jurídicos I, actuando por delegación del Contralor General de la República, órgano nacional de igual jerarquía al indicado en el ordinal 12 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que debe [esa] Sala declarar su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se declara” (Negrillas de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].
En concordancia con lo antes expuesto, es oportuno indicar que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión número 2009-865 de fecha 20 de mayo de 2009, en un caso similar al de autos declaró lo siguiente:
“En virtud de la normativa citada, así como de las decisiones parcialmente transcritas, es de concluir que en el caso de autos, la Instancia competente para conocer de la presente causa ratione temporis es la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, visto que la Directora de Procedimientos Jurídicos suscribió el acto impugnado por delegación del ciudadano Contralor General de la República mediante Resolución Número CG-005 del 14 de junio de 1993 publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha con el Número 35.235, es decir, que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital era incompetente para conocer de la presente causa, en consecuencia y dado que la competencia es de eminente orden público, verificable en cualquier estado y grado de la causa, esta Corte se declara incompetente para conocer de la presente causa por cuanto, se estima que la competencia para conocer y decidir el caso de autos en primera instancia, corresponde ratione temporis a la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide” (Resaltado de esta Corte).
Como derivación de todo lo antes expuesto, es de concluir que en el caso de autos, la Instancia competente para conocer de la presente causa ratione temporis es la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, visto que la Directora de Procedimientos Jurídicos I suscribió el acto impugnado por delegación del ciudadano Contralor General de la República otorgada mediante Resolución Número Nº CG-005, de fecha 14 de junio de 1993, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.235 de fecha 17 de junio de 1993, es decir, que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital era incompetente para conocer de la presente causa, en consecuencia, y dado que la competencia es de eminente orden público, verificable en cualquier estado y grado de la causa, esta Corte se declara incompetente para conocer de la presente causa por cuanto, se estima que la competencia para conocer y decidir el caso de autos en primera instancia, corresponde ratione temporis a la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte declina el conocimiento de la presente causa a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por apreciarse que la competencia para conocer y decidir el caso de autos corresponde a dicha Sala. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente examinadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta por la abogada Carmen Sánchez González, ut supra identificada actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Manuel Salazar López, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso administrativo de la Región Capital, en fecha 1º de junio de 1998 que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial del ciudadano JOSÉ MANUEL SALAZAR LÓPEZ, contra la Resolución Número 04-00-03-04-022 de fecha 11 de julio de 1997, dictada por la DIRECTORA DE PROCEDIMIENTOS JURÍDICOS I DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, ACTUANDO POR DELEGACIÓN DEL CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante la cual se confirmó el Reparo Número 05-00-02-206 de fecha 26 de diciembre de 1996.
2.-DECLINA la presente causa en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por estimar que es la competente para su conocimiento y decisión; en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a dicha Sala.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.
Dada y firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días
del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-R-1998-020612
ERG/017
En fecha ____________ ( ) de julio de dos mil diez (2010), siendo la(s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.
La Secretaria.
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