JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2002-000916

En fecha 16 de abril de 2002, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 440 de fecha 26 de marzo de 2002, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial ejercida por la abogada Iraida León de Cabrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.861, actuando como apoderada judicial de la ciudadana CLEOFELINA VELAZCO DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.999.721 contra la Resolución Nº C.C.E.T 044 de fecha 16 de mayo de 1994, dictada por el CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Tal remisión, se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 19 de marzo de 2002 por la abogada Mirian Maribel Prieto Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.305, actuando como apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Táchira contra la sentencia definitiva de fecha 12 de diciembre de 2001, dictada por el referido Juzgado, que declaró con lugar la querella funcionarial ejercida.

En fecha 23 de abril de 2002, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Perkins Rocha Contreras y se fijó el décimo (10º) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes en la presente causa.

En fecha 24 de abril de 2002, el abogado Thomas Edwin Useche Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.746, actuando como apoderado judicial de la Contraloría General del Estado Táchira, consignó escrito de fundamentación a la apelación y el instrumento poder que acredita su representación.

En fecha 21 de mayo de 2002, se dio inicio a la relación de la causa.

En fecha 6 de junio de 2002, comenzó el lapso de cinco (5) días para la promoción de pruebas.

En fecha 18 de junio de 2002, venció el lapso de promoción de pruebas.

En fecha 19 de junio de 2002, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la presente fecha para que tuviera lugar el acto de informes en la presente causa, de conformidad con el artículo 166 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 11 de julio de 2002, siendo la oportunidad fijada para la presentación de los informes, la Corte dejó constancia de que las partes no presentaron sus respectivos informes; se dijo “Vistos”.

En fecha 12 de julio de 2002, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 3 de junio de 2003, el abogado Pedro Alejandro Vivas Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.026, actuando como apoderado judicial de la Contraloría General del Estado Táchira, solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 14 de julio de 2005, el apoderado judicial de la Contraloría General del Estado Táchira, solicitó a la Corte que se abocara al conocimiento de la presente causa y realizara la notificación de las partes.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

En fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó nuevamente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.

En fecha 16 de septiembre de 2010, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido de que los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzarían a transcurrir al día de despacho siguiente a la presente fecha y reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González a quien se le remitió el expediente para que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 24 de septiembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, procede esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 9 de noviembre de 1994, la abogada Iraida León de Cabrera, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Cleofelina Velazco de Rivas, anteriormente identificada, ejerció la querella funcionarial contra la Resolución Nº C.C.E.T 44 de fecha 16 de mayo de 1994, dictada por el Contralor General del Estado Táchira, mediante la cual fue removida del cargo de Auditor Jefe II de la Dirección de Centralización Contable de la Contraloría General del Estado Táchira, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

En primer término, indicó que no hubo fundamentos de hecho ni de derecho que avalen el acto de remoción; por el contrario, el acto administrativo impugnado, violentó gravemente el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Sostuvo que el acto de remoción, resultó totalmente sorpresivo e inesperado, puesto que su representada ingresó en el cargo de Auditor el 1º de agosto de 1979 y nunca había sido objeto de observaciones o amonestaciones, “(…) al contrario, y tal como se demostrará en el curso de este procedimiento mi representada, profesional de destacadas funciones y amplia trayectoria en la Administración Pública, se ha desempeñado con seriedad, honestidad y ánimo de efectuar una larga carrera como funcionario público al servicio de la Contraloría General del Estado Táchira (...)".

Insistió en que se trata de una funcionaria trabajadora, honesta, fiel y leal que cumplía con los deberes inherentes al cargo cuya estabilidad laboral fue violentada, despojándosele “(…) arbitrariamente de sus labores (…)”.

Asimismo, arguyó que el acto administrativo impugnado se encuentra inmotivado, puesto que de su lectura no se desprenden motivos o indicios “(…) del por qué (sic) de su salida obligada del cargo que desempeñaba (…)”, reiterando que “(…) no se expresa que sea alto funcionario, no la califican como de confianza, porque realmente no se puede invocar una presunta jerarquía, pues ni de sus actos ésta se derivaba. Sólo se desempeñó como una simple empleada, cumplidora de instrucciones, a la espera de órdenes de la Dirección, del Sub-Contralor o del Contralor General del Estado (…)”.

Expuso que en la cúspide de la pirámide, se encuentra el Contralor General del Estado Táchira, “(…) de allí el Sub-Contralor General del Estado, luego el Director General, y posteriormente los denominados Directores de los diferentes despachos que se encuentran en el organismo (…)”, tal como se evidencia de los artículos 14, 15, 16, 17, 18 y 19 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Táchira vigente -para la fecha en que ejerció la querella funcionarial-.

De esta última disposición legal, se hace mención a un cuadro de funcionarios públicos que tienen el rango de directores, “(…) más por otro lado y en flagrante contradicción encontramos que su cargo, específicamente el de mi mandante no es de Directora sino el de Auditora Jefe II, adscrita a la Dirección de Centralización Contable de ese ente público (…)”.

Resulta del todo absurdo, calificar con dos (2) o más cargos, según la conveniencia del ente u organismo en la Administración Pública a un empleado, quien en determinado momento se encuentra sujeto a una situación confusa y peligrosa de desmejora laboral y de falta de estabilidad en el trabajo.

En fecha 3 de enero de 1994, el entonces Contralor General del Estado Táchira, Eliseo Molina Chacón, reclasificó el cargo que desempeñaba su mandante, ratificándola en el cargo de Auditor Jefe II a tiempo completo en la Dirección de Centralización Contable, “(…) lo cual no fue otra cosa que un voto de confianza del cargo y labores que venía positivamente realizando la licenciada Cleofelina Velazco de Rivas (…)”.

Aunado a ello, constituye un hecho cierto que la ciudadana Cleofelina Velazco de Rivas, cuenta con el certificado de funcionario público de carrera otorgado en fecha 3 de diciembre de 1993; “(…) tal certificado reviste a mi mandante como funcionario de carrera, que gozará de estabilidad en el desempeño de su cargo como lo señala el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa (…)”.

Sostuvo que su representada ha cumplido con todas y cada una de las normativas vigentes a nivel nacional y regional, ha escalado posiciones y ha conseguido, cumpliendo con los requisitos exigidos, ascensos “(…) cosa que hoy alegremente pretenden desconocer (…)” marginando “(…) un certificado de carrera administrativa que le fuera otorgado ya con el cargo de Auditor Jefe II (…)”.

Tal situación, “(…) conforma el último irrespeto a nuestra normativa, sobre todo cuando de la simple lectura de oficios remitidos a mi representada se observa el cumplimiento del artículo 28 de la Ley de Carrera Administrativa en su ordinal 2 (…)”.
No basta con tildar a un funcionario de Jefe, “(…) las actuaciones y el rol desempeñado se deben conjugar con la categoría o la clasificación de un verdadero funcionario sea de confianza, sea de dirección, y en este caso simplemente no existe equivalencia de uno a otro, y aún cuando no hubo motivación para la denominada remoción de mi mandante, tal como se desprende de la resolución Nº 044, es necesario que se rechace y contradiga cualquier posible y futura calificación como funcionario de dirección o de confianza (…)”.

Explicitó que los criterios establecidos por los diferentes órganos de la Administración Pública, pueden ser modificados, pero la nueva interpretación, no podría aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuera más favorable para el administrado.

Señaló que el acto impugnado fue catalogado como una Resolución, violentando el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que según esta disposición legal, las resoluciones sólo pueden ser dictadas por los Ministros “(…) y el ciudadano Contralor General del Estado Táchira, obviamente no es ningún Ministro, y no puede avalarse en un Estatuto de Personal que no tiene rango de ley (…)”.

Al respecto, debe tenerse presente que la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Táchira, expresa que “(…) en ningún caso este Estatuto podrá desmejorar los derechos consagrados a los funcionarios públicos por la ley (…)”.

Refirió que la situación de su representada, encuadra perfectamente dentro de la figura de funcionario público de carrera que desempeña sus funciones con carácter permanente; hecho que la Contraloría General del Estado Táchira pretendió desconocer con el acto de remoción.

Por último, pretendió la anulación absoluta del acto administrativo de remoción, solicitando el reenganche y el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 31 de julio de 1994, reconociéndose la estabilidad como funcionario público de carrera.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 12 de diciembre de 2001, el Jugado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declaró con lugar la querella funcionarial ejercida, con base en los siguientes señalamientos:

En primer lugar, señaló que las relaciones jurídico-funcionariales de la Contraloría General del Estado Táchira, encuentran su regulación expresa en el Estatuto de Personal de fecha 14 de mayo de 1994, contenido en la Resolución Nº 041, publicada en la misma fecha en la Gaceta Oficial del Estado Táchira Nº 250 Extraordinaria.

En este sentido, indicó que cursa en autos la Resolución donde se ascendió a la querellante al cargo de Auditor Jefe II “(…) y que ingresó al órgano contralor el 01-08-79 (n. 29), por lo cual nos encontramos que antes de la entrada en vigencia del Estatuto de Personal, la querellante ya se encontraba ocupando cargos en el Órgano Querellado, todo lo cual consta en el expediente administrativo (…)”.

Sostuvo que no existen pruebas en autos de donde se evidencie que el cargo de “Ingeniero Civil II” (sic) es de libre nombramiento y remoción, puesto que no basta con que la norma lo establezca de esa manera, “(…) es necesario que se aporte el Registro de Información del Cargo, instrumento en principio necesario para determinar el tipo de responsabilidades desempeñadas, por cuanto con el mismo se puede obtener la verificación de lo señalado por el ente Contralor, reiterándose que no es suficiente para calificar un cargo como de libre nombramiento y remoción, la simple imputación de tal por la Administración, advirtiéndose que en el caso de autos era imperativo que la Administración demostrase el nivel jerárquico del cargo dentro de la organización administrativa el mayor grado de responsabilidad, confiabilidad y solidaridad con el organismo contralor, de tal manera que resulta forzoso concluir que no se comprobó en autos las funciones de alto nivel atribuidas al querellante (…)”.

Sobre la invalidez del certificado de carrera presentado por la querellante, indicó que “(…) tal concepto no lo comparte este Juzgador, pues se trató de un acto administrativo creador de derechos legítimos, personales y directos para el accionante y mientras ostente valor jurídico el mismo goza de ejecutividad y efectividad (…)”.

Concluyó que el cargo ocupado por la querellante es de carrera; “(…) que igualmente goza del status (sic) de Funcionario de Carrera y que el acto remoción indudablemente afectó la estabilidad de la cual disfrutaba el funcionario, contrariando lo previsto en los artículos 17, 21 y 22 del Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Táchira, lo que hace nulo de nulidad absoluta el acto impugnado (…)”.

Por las razones expuestas, el Tribunal de Primera Instancia declaró con lugar la querella funcionarial ejercida, ordenó la reincorporación inmediata de la querellante al cargo que ocupaba o a uno de igual jerarquía en la misma área geográfica y con igual remuneración y el pago de los sueldos dejados de percibir calculados desde la ejecución del acto anulado hasta que el fallo quedara definitivamente firme, con el pago de los intereses sobre los mismos y todos los beneficios contractuales dejados de percibir.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 24 de abril de 2002, el abogado Thomas Edwin Useche Quintero, actuando como apoderado judicial de la Contraloría General del Estado Falcón, fundamentó la apelación ejercida con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

En primer término, expuso que la interpretación sostenida por el Tribunal de Primera Instancia, resultó contrario al Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Táchira y al precedente jurisprudencial que guarda relación con la presente causa.

Luego, señaló que la parte querellante fue designada mediante Resolución Nº 003 de fecha 2 de enero de 1985 para que desempeñara el cargo de Auditor Jefe II en vigencia de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Táchira.

Dicho instrumento legal, establece que el Contralor General del Estado Táchira tiene como potestad, ejercer la administración de personal del organismo, encargándose de nombrarlo y removerlo.

Conforme el artículo 28 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Táchira, el personal de la institución, está sometido al régimen establecido en el Estatuto de Personal “(…) y no al que establece la ley (sic) de Carrera Administrativa, que sólo es aplicable supletoriamente y en cuanto no entrabe el ejercicio de la autonomía funcional que le es propia a dicho Organismo (…)”.

En este sentido, la Contraloría General del Estado Táchira, dicta su propio Estatuto de Personal, y para el caso en cuestión, se encontraba vigente el de fecha 14 de mayo de 1994, contenido en la Resolución Nº 041 que cursa en autos, según el cual el cargo de Auditor Jefe II, se encuentra catalogado como funcionario de libre nombramiento y remoción.

En consecuencia, arguyó que el cargo que desempeñaba la parte querellante al momento de la remoción, era de libre nombramiento y remoción.

A pesar de que la representación judicial de la Contraloría General del Estado Táchira, presentó oportunamente todos estos elementos probatorios, el Tribunal de Primera Instancia los desconoció al considerar que no bastaba con que la norma estableciera el cargo de Auditor Jefe II como de libre nombramiento y remoción, aduciendo que era necesario que se aportara el Registro de Información de Cargos, “(…) pues ello requiere impugnar el Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Táchira, asunto que no está planteado en la presente causa (…)”.

Sostuvo que el fallo apelado, igualmente violentó el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, “(…) pues no explana las razones de derecho en que basó su razonamiento que desecha lo establecido en el Estatuto de Personal por no aportarse el Registro de Información del Cargo (…)”.

Si bien la querellante ocupaba otros cargos antes de la entrada en vigencia del Estatuto de Personal, no se puede desconocer el último desempeño en un cargo de libre nombramiento y remoción; en el acto impugnado se le respetó la estabilidad en la carrera, otorgándosele el mes de disponibilidad.

Explicó que el término de disponibilidad, trae como consecuencia dos (2) posibles consecuencias, por una parte, que se logre la reubicación del funcionario en un cargo similar “(…) o de igual remuneración (…)”, y si ello no es posible, que el funcionario sea retirado de la Contraloría General del Estado Táchira.

Las gestiones para la reubicación de la parte querellante, se llevaron a cabo, anexándose los distintos oficios dirigidos a los organismos para lograr su reincorporación.

Expuso que sostener, tal como lo hizo el Tribunal de Primera Instancia que “(…) el cargo ocupado por el querellante es de carrera, que igualmente goza del status de Funcionario (sic) de Carrera (sic) y que el Acto (sic) de Remoción (sic) indudablemente afectó la estabilidad de la cual disfrutaba el funcionario (…)”, resulta contradictorio, puesto que por una parte se reconoce el contenido de los artículos que se refieren al personal de carrera, los cuales resultan inaplicables al personal de libre nombramiento y remoción, y por la otra, se desconoce el literal b) del artículo 6 del Estatuto de Personal, el cual establece que el cargo de Auditor Jefe II es de libre nombramiento y remoción.

Finalmente, el apelante solicitó que se declarara con lugar el recurso ejercido, revocándose la sentencia apelada.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

Siendo la oportunidad para conocer del presente asunto, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse como punto previo, sobre la causal de inadmisibilidad prevista en el Parágrafo Único del artículo 15 de la extinta Ley de Carrera Administrativa, aplicable en razón del tiempo al caso bajo examen, ello en razón del carácter eminentemente de orden público que tiene el estudio y análisis de las causales de inadmisibilidad de la acciones, verificables en cualquier instancia y grado de todo proceso judicial. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2008-2016 de fecha 10 de noviembre de 2008).

En el escrito recursivo, la parte actora señaló que “(…) en el (sic) estricto cumplimiento de la Ley se procede a presentar Recurso de Reconsideración el cual es respondido en fecha 04 de Agosto de 1994 y donde se ratifica la remoción de mi defendida dejándole abierta la vía Contencioso-Administrativa. De la misma manera se agotó la Vía Conciliatoria, según escrito dirigido al Director de Recursos Humanos de ese Ente Público y de la cual, hoy, no hemos recibido respuesta. Agotados así los recursos que señala la Ley de la materia, es por lo que venimos a demandar, como en efecto se hace en este acto a la Contraloría General del Estado Táchira (…)” (Negritas de esta Corte) (Vid. Folio 8 del expediente judicial).

En este sentido, se observa que el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia definitiva de fecha 12 de diciembre de 2001, no verificó si la parte querellante, había agotado la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, omitiendo la comprobación en autos del cumplimiento de este requisito legal.

Sin embargo, de una lectura detenida y pormenorizada de las actas procesales que integran el expediente, esta Corte comprueba que en autos, no cursa ningún escrito o solicitud dirigida a la Junta de Avenimiento con el objeto de agotar previamente la gestión conciliatoria, a pesar de que la querellante, sostuvo en su escrito recursivo que lo había hecho ante el Director de Recursos Humanos de la Contraloría General del Estado Táchira.

Sobre el particular, este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar las siguientes puntualizaciones:

1.- El artículo 28 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Táchira, establece que “(…) la Administración de Personal en la Contraloría General del Estado Táchira, se regirá por esta Ley, por el Estatuto de Personal y las demás normas que dicte el Contralor General del Estado (…)”.

De esta forma, resulta necesario para este órgano Jurisdiccional analizar lo establecido en la Resolución Nº C.G.E.T 041 de fecha 14 de mayo de 1994, publicada en Gaceta Oficial del Estado Táchira Nº 250 Extraordinaria de fecha 14 de mayo de 1994, contentiva del referido Estatuto de Personal con el objeto de dilucidar, si tal instrumento normativo, establece un régimen conciliatorio distinto al previsto en la Ley de Carrera Administrativa.

El artículo 1 del Estatuto de Personal, relativo al ámbito de aplicación, establece que “el presente estatuto determinará las modalidades legales que regirán las relaciones laborales entre la Contraloría General del Estado Táchira y el Personal adscrito a la misma”, mientras que el artículo 3, consagra lo siguiente:

“El presente estatuto establecerá y regulará la Carrera Administrativa de los Funcionarios o Empleados de la Contraloría en cuanto a normas sobre ingresos o nombramientos, ascensos, traslados, sistema de remuneración, estabilidad, retiro, derechos y deberes, suspensión con goce y sin goce de sueldo, adiestramiento, sistema de calificación de servicio, del servicio activo, régimen disciplinario, régimen de jubilaciones y pensiones y en general todos los aspectos que contribuyan a mejorar la situación jurídico administrativa del funcionario o empleado de la Contraloría General del Estado Táchira”.

De esta manera, se observa que dicho instrumento normativo, consagra en los parágrafos primero y único del artículo 113, inserto en la Sección Tercera del Capítulo III relativo al Régimen Disciplinario, un sistema recursivo según el cual:

“(…) Parágrafo Primero. Contra la decisión de destitución emanada del Contralor General del Estado, podrá interponerse el Recurso de Reconsideración correspondiente dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la notificación del acto. El Recurso de Reconsideración deberá ser decidido por el Contralor General del Estado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la su interposición por parte del interesado”.

Por su parte, el Parágrafo Único señala que “(…) agotada la vía administrativa sin que se produzca decisión favorable al interesado, éste podrá acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a ejercer los recursos que le consagre la ley respectiva”.

De lo expuesto hasta el momento, se evidencia que la correcta lectura de los artículos del Estatuto de Personal, refieren específicamente a los casos de destitución de funcionarios, y no a los casos en que según el artículo 22 de la aludida Resolución, procede el retiro del funcionario público.

En razón de ello, al no existir ningún régimen conciliatorio distinto al consagrado en la Ley de Carrera Administrativa para el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa, resulta plenamente aplicable la verificación previa de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento (Vid. Sentencia Nº 457 de fecha 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

2.- Así las cosas, a la luz de la Ley de Carrera Administrativa, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, constituye un requisito de cumplimiento necesario a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 15 eiusdem, cuyo texto expreso es del tenor siguiente:

“Artículo 15.- Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.

PARÁGRAFO ÚNICO: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”. (Negrillas de esta Corte).

Del texto antes transcrito, se evidencia la especial circunstancia a la que se encontraban sujetos los funcionarios públicos bajo la vigencia del mencionado precepto normativo, a los fines del ejercicio válido de cualquier recurso de carácter jurisdiccional, estando obligados a realizar ciertas actividades previas a la interposición del mismo, esto es, el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la correspondiente Junta de Avenimiento, sin que ésta pudiese darse por cumplida con la interposición de los recursos en sede administrativa, toda vez que la naturaleza de ambas instituciones son de contenido distinto, pues a diferencia de los recursos administrativos, la gestión conciliatoria no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino procurar un arreglo amistoso entre las partes, por lo que en tal solicitud, no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos. (Vid. Sentencias de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo números 2006-2063 de fecha 29 de junio de 2006; 2005-654 de fecha 20 de abril de 2005; 2006-109 del 8 de febrero de 2006; 2006-1882 de fecha 15 de junio de 2006; 2007-1220 del 12 de julio de 2007 y 2008-351 del 26 de marzo de 2008.

Con base en los señalamientos expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, considera que la interposición del recurso de reconsideración -no probada en autos-, no puede asimilarse al agotamiento de la gestión conciliatoria prevista en el artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa.

3.- Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional debe puntualizar que el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa, durante la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa (salvo el intervalo comprendido desde el 24 de mayo de 2000 al 27 de marzo de 2001 en el que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, desaplicó el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, considerando que tal actuación no podía impedir el libre acceso a la jurisdicción, según sentencia Nº 457 de fecha 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del máximo Tribunal), estaba condicionado a la comprobación fehaciente en autos de haber efectuado previamente, la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento “mediante escrito”.

De esta forma, la sola presentación de la solicitud efectuada a los fines de agotar la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, resultaba suficiente para la interposición de la querella funcionarial, es decir, su consignación no obligaba al querellante a esperar un pronunciamiento que lo habilitara para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa (Vid. Sentencia Nº 2008-351 de fecha 26 de marzo de 2008 y sentencia Nº 2005-654 de fecha 20 de abril de 2005, dictadas por esta Corte).

4.- Expuesto lo anterior, sebe indicar este Órgano Jurisdiccional que la parte querellante, tenía la carga de traer al proceso la prueba de que había cumplido con la gestión conciliatoria previa ante la Junta de Avenimiento, ello con base en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (…)”.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo de una revisión a un fallo dictado por esta Corte, sobre el punto aquí constatado, señaló lo siguiente:

“[…] En el asunto de autos, el objeto de la solicitud de revisión lo constituye el veredicto que expidió, el 6 de agosto de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró con lugar la apelación que se incoó y, en consecuencia, revocó el fallo de primera instancia y la inadmisión de la demanda funcionarial que el citado ciudadano intentó contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
(…)
El acto decisorio que se sometió a revisión, luego de un amplio antecedente sobre la evolución de la disposición del agotamiento de la vía conciliatoria en la Ley de Carrera Administrativa, como requisito de admisión de la querella funcionarial, concluyó que el demandante no había dado cumplimiento a la gestión conciliatoria, ni siquiera en los términos en que había sido interpretada por la jurisprudencia, de la siguiente manera:

No obstante a lo anterior, esta Corte una vez revisado exhaustivamente el Sobre que fuera consignado por la parte actora, y verificado su contenido, se evidenció que no consta ningún sello húmedo y/o firma, ni tampoco fecha alguna, que indique a esta Instancia jurisdiccional que efectivamente haya sido recibida la solicitud de conciliación en el Instituto querellado, a fin de constatar el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento.

Esta Sala Constitucional, luego de un detenido análisis de las actas procesales, observa que cursa en autos copia certificada del sobre que habría sido enviado por IPOSTEL a la Oficina de Personal del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, en la que el sello húmedo que se estampó en el sobre, se evidencia que la correspondencia fue rechazada por el destinatario, con lo cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acertó cuando consideró que no existe prueba alguna que demuestre que la solicitud de conciliación fue recibida”. [Destacado de la Corte] (Sentencia Nº 768 de fecha 21 de julio de 2010).

De esta forma, a la parte querellante le correspondía probar, dejando constancia inequívoca en autos, que solicitó la intervención de la Junta de Avenimiento, y no limitarse a señalar en el escrito recursivo mediante afirmaciones sin sustento fáctico que había llevado a cabo tal actuación.

5.- Por último, conviene puntualizar que el agotamiento previo de la gestión conciliatoria, no constituye una carga para el administrado sino una vía que le brinda la oportunidad para proteger eficazmente en sede administrativa, la esfera de sus derechos e intereses.

Por lo tanto, resulta evidente que siendo la gestión conciliatoria, un mecanismo jurídico procesal de orden conciliatorio para lograr la resolución del conflicto funcionarial, surgido entre la Administración y el funcionario público, su agotamiento en nada vulnera el derecho de acción, a la tutela judicial efectiva ni al debido proceso.

En consecuencia, una vez efectuado el análisis de las actas procesales que conforman el expediente, no evidenciando esta Corte que en la presente causa, se dio cumplimiento al requisito previo al ejercicio de la querella funcionarial, relativo al agotamiento de la gestión conciliatoria, previsto en el artículo 15, Parágrafo Único de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis al caso bajo análisis, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes de fecha 12 de diciembre de 2001, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, declarándose inadmisible la pretensión ejercida por la abogada Iraida León de Cabrera, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Cleofelina Velazco de Rivas contra la Contraloría General del Estado Táchira por no encontrarse satisfecho un requisito legal de orden público. Así se decide.

V
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer la apelación ejercida por la abogada Mirian Maribel Prieto Sánchez, actuando como apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Táchira contra la sentencia definitiva de fecha 12 de diciembre de 2001, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.

2.- SE REVOCA el fallo apelado.

3.- INADMISIBLE la querella funcionarial ejercida por la abogada Iraida León de Cabrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.861, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Cleofelina Velazco de Rivas contra la Resolución Nº C.C.E.T 044 de fecha 16 de mayo de 1994, dictada por el Contralor General del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente





El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA




El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL




La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AP42-R-2002-000916
ERG/01

En fecha ______________________ (___ ) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.

La Secretaria.