JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2002-001252
En fecha 31 de mayo de 2002, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Oficio Número 449, de fecha 5 de abril de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por las abogadas Judith Bront Rodríguez y Jacqueline García González, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 72.096 y 42.420 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana XIOMARA ELENA SUBERO, titular de la cédula de identidad Número 11.306.566, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO JOSÉ RAFAEL REVENGA DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se realizó en virtud del auto de fecha 5 de abril de 2002, mediante el cual el referido Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por los abogados Emilio González Russo y Lissel Graff Viloria, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.246 y 63.840, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2002, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 4 de junio de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, y se fijó el decimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 20 de junio de 2002, la representación judicial de la parte querellada consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 26 de junio de 2002, inició la relación de la causa.
Mediante auto de fecha 18 de julio de 2002, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
En fecha 23 de julio de 2002, se agregó al expediente el escrito de promoción de pruebas presentado y se declaró abierto el lapso de 3 días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
El día 31 de julio de 2002, se dejó constancia del vencimiento del lapso de 3 días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas y se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 13 de agosto de 2002, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo profirió decisión mediante la cual admitió las pruebas promovidas salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Mediante auto de fecha 1º de octubre de 2002, se dejó constancia del recibimiento del presente expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación, y se fijó el décimo día de despacho para que tuviese lugar el acto de informes.
En fecha 23 de octubre de 2002, la representación judicial de ambas partes presentaron escritos de informes.
El día 23 de octubre de 2002, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras (Presidente); Juan Carlos Apitz Barbera (Vicepresidente); y Luisa Estella Morales Lamuño, Ana María Ruggeri Cova y Cesar Hernández (Jueces).
El día 24 de octubre de 2002, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2007, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, se constituyó la Corte conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; y se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 24 de septiembre de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
En fecha 26 de junio de 2001, las abogadas Judith Bront Rodríguez y Jacqueline García González, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Xiomara Elena Subero, interpusieron querella funcionarial con base en los siguientes argumentos:
Alegaron, que su “(…) representada presto (sic) sus servicios ocupado (sic) el cargo de RECEPCIONISTA EN LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO JOSÉ RAFAEL REVENGA ANTES ALCALDÍA RICAURTE (…) siendo su fecha de ingreso el 02 de febrero del año 1.996 hasta el 15 de octubre del año 2.000, fecha última en la que fue despedida injustificadamente”. (Mayúsculas del original)
Indicaron, que “(…) el día veinticinco (25) de Septiembre del dos mil (2.000) se firmo (sic) un Acta Convenio la cual fue suscrita por el Ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO JOSE RAFAEL REVENGA [entre otros] actuando todos ellos en representación de la parte patronal y por parte de los trabajadores de la alcaldía estuvo presente el sindicato regional de empleados públicos del Estado Aragua (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Señalaron, que del Acta Convenio suscrita “(…) se puede concluir que el Municipio ‘JOSÉ RAFAEL REVENGA’ a través de su Alcalde se comprometió con los trabajadores en situación de disponibilidad y de retiro en forma injustificada de la Alcaldía (…)” a realizar pagos correspondientes a distintos conceptos, los cuales son reclamados en la presente querella.
Dentro de este marco, solicitaron el pago de cinco millones dos mil sesenta y tres bolívares con ochenta céntimos (Bs. 5.002.063,80) Hoy cinco mil dos bolívares fuertes (BsF. 5.002), solicitando por último el pago de indexación así como también de costas procesales.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 22 de marzo de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“Tal como ha reiterado la Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fechas 20 de Diciembre de 2000 y 10 de Junio de 1999, las Cláusulas de un Contrato Colectivo (Actas convenios) que suscribe un ente público con sus empleados, serán de aplicación sólo en los casos que resulten congruentes con los postulados que se consagran en la Ley de Carrera Administrativa, ya que los acuerdos o convenios que celebren los funcionarios públicos con los entes a los cuales sirven carecen de valor para modificar las disposiciones de Carrera Administrativa consideradas de reserva estatutaria, ya que como consecuencia del principio de legalidad las leyes no pueden ser derogadas ni modificadas sino por otras leyes. Ahora bien, en al caso de autos preceptuado lo anterior observa quien decide que la única Cláusula Contractual de la invocada por el Querellante aplicable en el presente caso y por ende reclamable por la misma, por no ser materia estatutaria de estricta reserva legal, lo previsto en el Numeral 2 del Acta Convenio referido a la Cesta Ticket a que tiene derecho los trabajadores durante el tiempo de disponibilidad previsto en el Artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa; pues lo previsto en el Numeral 1, cuando los trabajadores sean pasados a la situación de retiro, cuando se convino con ellos que se les cancelaría todo lo contemplado en los Artículos 104, 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, violenta lo preceptuado en los Artículos 26 y 53 de la Ley de Carrera Administrativa, pues sólo puede ser objeto de acuerdos o Convenios por ser de materia de Reserva Legal a través de una Ordenanza emitida por el Concejo Municipal; respecto al Numeral del Acta Convenio referido al 20% de Aumento Salarial, esto esta (sic) sujeto a la Ordenanza de Presupuesto que la Alcaldía introdujera en la Ordenanza de Presupuesto del Ejercicio Fiscal correspondiente al año 2001, lo que significa que tal beneficio sólo procede si se introdujo el apartado en la Ordenanza supra señalada, por lo que es lo mismo por ser de Reserva Legal y eso fue lo convenido, por ellos, considera quien decide tal como se dijo supra, que sólo es reclamable de la referida Acta Convenio, lo previsto en Numeral 2, pues esta Convención Colectiva de Trabajo (Cláusula del Acta Convenio), celebrada por el organismo Municipal con sus empleados complementa las regulaciones constitucionales legales y reglamentarias que rigen la relación del empleo público, y forma parte integrante e importante del Cuerpo Normativo integrado que regula la relación estatutaria del Funcionario Público, y no son de estricta reserva legal. Y así se decide.
Por las razones anteriormente expresadas, y por cuanto la presente demanda no alcanzó las pretensiones requeridas por el querellante, solo a la atinente al Numeral 2 del Acta Convenio, quien decide declara Parcialmente Con Lugar el Recurso de Querella Funcionarial en consecuencia a los fines de la determinación exacta de la cantidad adeudada por concepto de los derechos y beneficios económicos reclamados, en virtud de que consta en autos (folios 52 al 55) la cancelación de algunos beneficios adeudados a la parte Querellante, se ordena que se practique una Experticia Complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil1 la cual se practicará a través de un Contador Público que se designará posteriormente. El Resultado de dicha experticia se tendrá como parte integrante de esta Sentencia a todos los efectos legales. Así se decide”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 20 de junio de 2002, el apoderado judicial de la parte querellada, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, con base en los siguientes argumentos:
Impugnaron el valor probatorio de las copias del Acta Convenio presuntamente celebrado, por cuanto a su decir, “(…) una vez negada, rechazada y desconocida en la oportunidad de contestación a la querella la supuesta acta convenio, por parte de la representación legal del Municipio, no quedaba otro camino a la querellante que promover dicha acta convenio como prueba y solicitar el testimonio de los supuestos sindicalistas que suscribieron el acta, a los fines de acreditarle valor alguno”.
Señalaron, la violación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto “(…) el Juez una vez que declar[ó] parcialmente con lugar la querella y establec[ió] que la querellante tiene derecho al pago del beneficio de cesta ticket durante el lapso de disponibilidad según lo establece el numeral 2 de la supuesta acta convenio, mal podría entonces ordenar una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto preciso del pago de prestaciones sociales y otros conceptos económicos reclamados, so pena de incurrir en expresa violación al Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil (…)”. [Corchetes de esta Corte].
En razón de lo anteriormente expuesto solicitaron se revocara la sentencia impugnada y en consecuencia se declarara sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del fallo dictado por el a quo, procede esta Corte a analizar dicha sentencia, y al respecto, observa que el referido Tribunal declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial ejercida.
Si bien tal apreciación tiene fundamentación y encuentra asidero fáctico en la presente causa, no es menos cierto que el a quo omitió pronunciarse total y absolutamente sobre la causal de inadmisibilidad, establecida en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la fecha en que se interpuso la presente querella funcionarial, por lo cual -por ser materia de orden público-, resulta imperativo para esta Corte entrar a verificar el agotamiento de la Junta de Avenimiento.
Señalado lo anterior, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional, realizar algunos señalamientos trascendentales sobre la necesidad de solicitar el pronunciamiento de la Junta de Avenimiento antes de ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial. Dicha figura se encontraba consagrada en el Parágrafo Único del artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, según el cual:
“Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
PARÁGRAFO ÚNICO: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”. (Negrillas de esta Corte).
Dos consideraciones deben realizarse antes de entrar en el análisis de su necesario agotamiento en el caso de autos: (a) las causales de inadmisibilidad previstas en el ordenamiento jurídico venezolano, son de estricto orden público, razón por la cual, su comprobación y verificación por parte de los Órganos Jurisdiccionales puede llevarse a cabo en cualquier instancia y grado del proceso judicial; así lo ha reconocido esta Corte en sentencia de fecha 11 de junio de 2008, caso: Gladys Isabel Ugarte; y (b) dicho artículo preceptuaba una prohibición expresa, según la cual ningún funcionario público podía intentar válidamente la pretensión de condena dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, sin haber agotado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento.
Asimismo, cabe resaltar que los supuestos fácticos en el presente caso, sucedieron durante la vigencia la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual regulaba la materia funcionarial tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo y regía a nivel Nacional, siendo aplicada en materia de función pública a nivel Estadal y Municipal. De tal manera, las Leyes Estadales, las Ordenanzas Municipales y cualquier otro cuerpo normativo de la misma categoría, no resultaban aplicables en el ámbito adjetivo, pues la mayoría de la doctrina y jurisprudencia estimaba que las mismas no podían limitar el acceso a los órganos Jurisdiccionales, como lo sería, el ejercicio previo de los recursos administrativos antes de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. (Vid. Sentencia Nº 2006-2063, de fecha 29 de junio de 2006, caso: Ángel José Rengel Vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, dictada por este Órgano Jurisdiccional).
Ahora bien, resultando obligatoria la gestión conciliatoria dentro del ámbito municipal, lo cierto es que ella no podía darse por cumplida con la interposición de los recursos en sede administrativa, toda vez que la naturaleza de ambas instituciones resultan de naturaleza distinta, pues a diferencia de los recursos administrativos, la conciliación ante la Junta de Avenimiento no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada sino procurar un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requería ningún formalismo y tecnicismo jurídico.
Al respecto, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia Nº 821 de fecha 12 de diciembre de 1996, señaló el carácter obligatorio del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, así como su diferencia con los recursos administrativos ordinarios, precisando en ese sentido lo siguiente:
“(…)
1) La gestión conciliatoria no tiene carácter decisorio;
2) La conciliación no constituye un presupuesto procesal para el inicio del juicio contencioso administrativo;
3) La gestión conciliatoria no es un recurso administrativo y la ausencia del dictamen de la Junta de Avenimiento no significa un silencio negativo;
4) En la gestión conciliatoria no participa el funcionario interesado en el trámite;
(…)
7) La presentación de la solicitud de conciliación es suficiente para interponer el recurso contencioso administrativo (…)”.
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se infiere que ambas instancias -gestión conciliatoria y recursos administrativos- tienen naturaleza distinta, por lo que no pueden asemejarse, y menos aún sustituirse uno por otro, siendo que la sola presentación de la solicitud efectuada a los fines de agotar la gestión conciliatoria ante la respectiva Junta de Avenimiento, resultaba suficiente para la interposición de la querella funcionarial, esto es, su instancia no obligaba al solicitante a esperar un pronunciamiento para que se encuentre habilitado a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa (Vid. Sentencia dictada por esta Corte de fecha 26 de marzo de 2008, Caso: Marisol Coromoto Villalobos Nava).
Adicionalmente, cabe destacar que el aludido criterio, ha sido acogido por este Órgano Jurisdiccional en reiteradas sentencias, entre ellas las número 654 de fecha 20 de abril de 2005; 109 del 8 de febrero de 2006; 1882 de fecha 15 de junio de 2006; 1220 del 12 de julio de 2007 y 351 del 26 de marzo de 2008, casos: Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, entonces Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia); Fondo de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE); Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y Contraloría General del Estado Zulia, respectivamente.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 423 de fecha 14 de marzo de 2008, Caso: Contraloría del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, reconoció la constitucionalidad del artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, al no cuestionar la aplicación de dicha norma considerando que:
“(…) La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo actuó ajustada a derecho, siendo pacífico y reiterado su criterio en cuanto al artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en que el hoy solicitante interpuso su recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme al cual éste debía de manera previa, agotar la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento y, ante la ausencia de ésta, acudir al respectivo Jefe de Personal o solicitar, ante el órgano respectivo -Contraloría del Municipio Naguanagua en el caso de autos- la conformación de dicha Junta de Avenimiento a los fines de agotar la vía conciliatoria y no acudir de manera directa a la jurisdicción contenciosa (…)” (Negrillas de esta Corte).
Igualmente, considera oportuno esta Alzada señalar, en estricto apego al principio de expectativa plausible y seguridad jurídica que dentro de la actividad judicial, debe evitarse la aplicación retroactiva de los virajes jurisprudenciales, de modo que no afecten indebida e ilegítimamente las creencias que sobre la praxis judicial o determinadas interpretaciones reiteradas y pacíficas de ciertos artículos, mantienen los Tribunales.
Sobre ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicó en sentencia Nº 956 del 1º de junio de 2001, que “(…) el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos (…)”.
Debe apuntarse que en el caso bajo análisis, no se trata de la aplicación de un “nuevo” criterio jurisprudencial sino de retomar -por mandato de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal- la aplicación del artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa que se encontraba vigente al momento en que la parte querellante presentó el escrito contentivo de la querella funcionarial.
Al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal indicó mediante sentencia Nº 457 de fecha 28 de abril de 2009, que:
“(…) El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia del 11 de octubre de 2002, aplicó el criterio vigente establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en el cual declaró con lugar la querella interpuesta dado que la querellante se encontraba habilitada para acudir a la vía jurisdiccional mediante el recurso contencioso- administrativo funcionarial sin agotar previamente la instancia conciliatoria; a pesar de lo cual dicha sentencia fue revocada por la decisión hoy accionada, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró inadmisible la querella funcionarial por no haber agotado la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, como requisito previo para acceder a la vía jurisdiccional en dicha materia, siguiendo el criterio expuesto en la sentencia N° 489 del 27 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político-Administrativa en el caso Fundación Escuela José Gregorio Hernández.
(…)
A partir de la referencia que hizo el Tribunal Superior en la sentencia de primera instancia sobre la existencia del criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo respecto del no agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la jurisdicción contencioso- administrativa …omissis… esta Sala estima necesario verificar cuál de los criterios se encontraba vigente para la fecha de interposición de la pretensión funcionarial, con la finalidad de determinar la violación de los derechos de la justiciable a la tutela judicial efectiva, a la confianza legítima y a la seguridad jurídica, ante la expectativa plausible que la accionante alegó de que su pretensión fuese decidida de acuerdo al marco jurídico existente en el momento de su formulación, lo cual constituye el fundamento del amparo interpuesto.
En atención a lo expuesto, esta Sala pudo observar, en virtud de la notoriedad judicial, que la sentencia N° 511, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 24 de mayo de 2000, en el caso Raúl Rodríguez Ruiz vs. Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social, estableció que la falta de agotamiento de la gestión conciliatoria no podría considerarse causal de inadmisibilidad de la querella funcionarial en atención del derecho de accionar y de la tutela judicial efectiva, previstos en la Carta Magna, por lo que la vía administrativa tenía carácter facultativo.
(…)
Así pues, para esta Sala resulta evidente que, al menos a partir de esa fecha -24 de mayo de 2000-, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideraba innecesario el agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual se mantuvo vigente hasta que la Sala Político Administrativa estableció la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa en sentencia 489 del 27 de marzo de 2001 que propició el cambio de criterio en la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, conforme se evidencia de decisiones posteriores. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Referido lo anterior, es necesario puntualizar si en el caso de marras, se encontraba vigente el criterio de la Corte Primera de Contencioso Administrativo que había declarado innecesario el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, observándose que el mismo tuvo efectiva aplicación desde el 24 de mayo de 2000 hasta el 27 de marzo de 2001, tal como se expresó en la sentencia parcialmente transcrita ut supra.
Según los autos, la ciudadana Xiomara Elena Subero ejerció la querella funcionarial en fecha 26 de junio de 2001, según se evidencia al folio 11 del expediente judicial, por lo que no encontrándose vigente el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y siendo obligatorio el agotamiento de la conciliación ante la Junta de Avenimiento, la pretensión de nulidad ejercida debió ser declarada inadmisible por el a quo al comprobar que en el expediente judicial no existe ninguna constancia, escrito o solicitud de gestión conciliatoria, así como tampoco se evidencia del propio escrito recursivo la realización de tal actuación por parte del querellante dentro de la Alcaldía del Municipio Autónomo José Rafael Revenga del Estado Aragua.
Por lo expuesto anteriormente, habiendo evidenciado esta Alzada que en la presente causa no se agotó la gestión conciliatoria, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa declarar CON LUGAR la apelación ejercida por los abogados Emilio González Russo y Lissel Graff Viloria, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judicial de la parte querellada, en consecuencia, se REVOCA el fallo de fecha 22 de marzo de 2002, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central y conociendo en segundo grado de jurisdicción declara INADMISIBLE la acción incoada, por la ciudadana Xiomara Elena Subero contra la Alcaldía del Municipio Autónomo José Rafael Revenga del Estado Aragua, en razón de de encontrarse incursa en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por los abogados Emilio González Russo y Lissel Graff Viloria, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 22 de marzo de 2002, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Judith Bront Rodríguez y Jacqueline García González, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Número 72.096 y 42.420 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana XIOMARA ELENA SUBERO, titular de la cédula de identidad Número 11.306.566, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO JOSÉ RAFAEL REVENGA DEL ESTADO ARAGUA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 22 de marzo de 2002.
4.- Conociendo por orden público, se declara INADMISIBLE la querella funcionarial ejercida.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-R-2010-001252
ERG/019
En fecha ______________________ (___ ) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria.
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