REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CARACAS, _____________ DE _____________ DE 2010
Años 200° y 151°

En fecha 20 de septiembre de 2002, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio Número 02-0961 de fecha 13 de agosto de 2002, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, adjunto al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad inquilinario interpuesto por la abogada Neyda María Boulton de Higuera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.083, actuando con el carácter de apoderada judicial de la SUCESIÓN ELOY BOULTON HERNÁNDEZ, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Número 000438, de fecha 9 de junio de 2000, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES), que fijó “(…) el canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda y comercio, al inmueble denominado edificio ‘negro primero’, situado en la Avenida Teresa de la Parra, Urbanización Santa Mónica, Parroquia el Valle; en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 2.584.193,00) (…)”

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 13 de agosto de 2002, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Rosanna Cordaro Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 81.368, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Leovigilda Villavicencio de Villa, Carmen Luisa Camino de Arismendi y José Ismael Rangel Sosa, en su carácter de arrendatarios del inmueble de autos, mediante diligencia de fecha 6 de agosto de 2002, contra el fallo proferido por el referido juzgado en fecha 12 de julio de 2002, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 24 de septiembre de 2002, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, designándose Ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño; se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y se fijó el decimo (10º) día de despacho siguiente para el comienzo de la relación de la causa.

En fecha 1º de octubre de 2002, se recibió de la abogada Rosanna Cordaro Castillo actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Leovigilda Villavicencio de Villa, Carmen Luisa Camino de Arismendi y José Ismael Rangel Sosa, en su carácter de arrendatarios del inmueble de autos, escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 2 de octubre de 2002, se recibió del abogado Marcel Leal Oquendo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.340, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Leovigilda Villavicencio de Villa, Carmen Luisa Camino de Arismendi y José Ismael Rangel Sosa, diligencia mediante la cual consignó original de poder que le fuera conferido por los mencionados ciudadanos, inquilinos del inmueble de autos.

En fecha 16 de octubre de 2002, se dio inicio de la relación de la causa, el cual terminó en fecha 30 de octubre de 2002.

En fecha 16 de octubre de 2002, se recibió del abogado Marcel Leal Oquendo, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Leovigilda Villavicencio de Villa, Carmen Luisa Camino de Arismendi y José Ismael Rangel Sosa, inquilinos del inmueble de autos, escrito de fundamentación.

En fecha 29 de octubre de 2002, se recibió de la abogada Neyda María Boulton de Higuera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sucesión Eloy Boulton Hernández, propietaria del inmueble de autos, escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 30 de octubre de 2002, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 12 de noviembre de 2002 se fijó el decimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 20 de noviembre de 2002, se recibió del abogado Marcel Leal Oquendo, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Leovigilda Villavicencio de Villa, Carmen Luisa Camino de Arismendi y José Ismael Rangel Sosa, inquilinos del inmueble de autos, escrito de promoción de pruebas.

En fecha 5 de diciembre de 2002, se recibió del abogado Marcel Leal Oquendo, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Leovigilda Villavicencio de Villa, Carmen Luisa Camino de Arismendi y José Ismael Rangel Sosa, inquilinos del inmueble de autos, escrito de informes.

En fecha 5 de diciembre de 2002, se dejó constancia que el apoderado judicial de los ciudadanos Leovigilda Villavicencio de Villa, Carmen Luisa Camino de Arismendi y José Ismael Rangel Sosa, inquilinos del inmueble de autos, presentó escrito de informes; en esa oportunidad se dijo “Vistos”.

En fecha 6 de diciembre de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada Ponente.

Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2003, se dejó constancia de que por cuanto en sesión de fecha 5 de marzo de 2003, tuvo lugar la elección de la nueva junta directiva de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedó constituida de la siguiente manera: Presidente Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera; Vicepresidenta, Magistrada Anan Maria Ruggeiro Cova; Magistrados Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Roche Contreras. En esa oportunidad esa Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba; se reasignó la ponencia a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz.

En fecha 13 de marzo de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada Ponente.

En fecha 15 de julio de 2003, se recibió del abogado Marcel Leal Oquendo, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Leovigilda Villavicencio de Villa, Carmen Luisa Camino de Arismendi y José Ismael Rangel Sosa, inquilinos del inmueble de autos, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Mediante Resolución Número 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada mediante Gaceta Oficial Número 37.866 del 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Así, en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Número 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada mediante Gaceta Oficial Número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada mediante Resolución Número 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.

En fecha 27 de octubre de 2004 y 1º de febrero de 2005, Se recibió de la abogada Neyda María Boulton de Higuera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sucesión Eloy Boulton Hernández, propietaria del inmueble de autos, diligencias mediante la cual solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa y la designación de ponente.

En fecha 17 de febrero de 2005, se dejó constancia que en fecha 1º de septiembre de 2004, fue constituida la esta Corte conformada por los ciudadanos María Enmma León Montesinos, Presidenta; Jesus David Rojas Hernandez, Vicepresidente, Betty Torres Diez , Jueza; en esa oportunidad se aboco al conocimiento de la presente causa y en consecuencia se ordenó notificar al Procurador General de la República, en el entendido de que el lapso de los tres (3) días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a correr el día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación ordenada, una vez que quedara cumplido el lapso de 8 días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría general de la República, mas los diez (10) días de despacho conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil transcurridos los cuales, se considerara reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que haya lugar, tal como fue establecido en acuerdo dictado por esta Corte en fecha 6 de septiembre de 2004.

En fecha 31 de mayo de 2005, se recibió del ciudadano José Escalona, actuando con el carácter de Alguacil de esta Corte, recibo de notificación, debidamente firmado y sellado de recibido por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.

En fecha 19 de julio de 2005, se dejó constancia que vencidos como estaban los lapsos señalados en el auto de fecha 17 de febrero de 2005, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 25 de julio de 2005, se pasó el expediente al Jueza Ponente.

En fecha 16 de septiembre de 2010, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; Alejandro Soto Villasmil, Juez, en esa oportunidad esta Corte se aboco al conocimiento de la presente causa, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a esa fecha; en esa misma oportunidad se designó la ponencia al Juez Emilio Ramos González, y se ordenó pasar la causa a la Juez ponente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 23 de septiembre se pasó el expediente al Juez Ponente.


I

En fecha 27 de noviembre de 2000, la abogada Neyda María Boulton de Higuera actuando con el carácter de apoderada judicial de la SUCESIÓN ELOY BOULTON HERNÁNDEZ, interpuesto recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Número 000438, de fecha 9 de junio de 2000, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (Hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones), que fijó “(…) el canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda y comercio, al inmueble denominado edificio ‘negro primero’, situado en la Avenida Teresa de la Parra, Urbanización Santa Mónica, Parroquia el Valle; en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 2.584.193,00) (…)”.

En fecha 12 de julio de 2002 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto, declarando la nulidad de la providencia impugnada y restableció la situación jurídica infringida fijando el canon de arrendamiento del inmueble de autos en Siete Millones Trescientos Cuatro Mil Trescientos Cuarenta Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs 7.304.340,76).

II

El ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye la pretensión de nulidad del acto administrativo el acto administrativo contenido en la Resolución Número 000438, de fecha 9 de junio de 2000, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (Hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones), que fijó “(…) el canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda y comercio, al inmueble denominado edificio ‘negro primero’, situado en la Avenida Teresa de la Parra, Urbanización Santa Mónica, Parroquia el Valle; en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 2.584.193,00) (…)”.

Ahora bien, desde la fecha 1º de febrero de 2005, día en que se recibiera diligencia de la abogada Neyda María Boulton de Higuera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sucesión Eloy Boulton Hernández, propietaria del inmueble de autos, mediante la cual solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa y la designación de ponente, siendo que en fecha 5 de diciembre de 2002 se dijo “Vistos”.

En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: “Distribuidores Fabrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956, de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”, según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.

Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.

En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009, y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:

“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)”. (Destacado del fallo).
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
‘(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia” (Destacado de la Sala).

Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de las partes, la cual se extiende desde el 1º de febrero de 2005, fecha en que se recibiera diligencia de la abogada Neyda María Boulton de Higuera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sucesión Eloy Boulton Hernández, propietaria del inmueble de autos, mediante la cual solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa y la designación de ponente, han transcurrido más de cinco (5) años sin que ésta haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a esta Corte, en principio declarar la pérdida del interés.

En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes (Vid. Sentencia Nº 2009-1616, de fecha 7 de octubre de 2009, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Caso: Jesús Pazos Arreaza Vs. Ministerio de Fomento Hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda).

En consecuencia, en virtud que en fecha 1º de febrero de 2005, la parte solicitó el abocamiento en la presente causa, y ha transcurrido un tiempo considerable (más de 5 años) desde dicha actuación procesal, esta Corte ordena notificar a la parte actora nuevamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar en el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

De no producirse respuesta de la parte apelante dentro del plazo fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procederá a declarar la pérdida del interés en el presente recurso de contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

II

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la SUCESIÓN ELOY BOULTON HERNÁNDEZ, así como los ciudadanos LEOVIGILDA VILLAVICENCIO DE VILLA, CARMEN LUISA CAMINO DE ARISMENDI Y JOSÉ ISMAEL RANGEL SOSA, inquilinos del inmueble de autos (parte apelante en la presente causa), para que exponga, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conservan interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el recurso de nulidad interpuesto. En caso de no realizar dicha exposición, dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerará la pérdida del interés en el recurso interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Expediente Número AP42-R-2002-001998

ERG/04

En fecha _____________ (__________) de _____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _____________.

La Secretaria.