JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001214
El 26 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la abogada Olga Teresa Sánchez Tovar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.689, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sindicatura del Municipio Zamora del Estado Miranda, mediante la cual solicitó la aclaratoria de la sentencia N° 2009-01526 dictada por esta Corte el 28 de septiembre de 2009, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YEISY NINOSKA MONRROY RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.699.269, asistida por la abogada Zoraida Castillo de Cárdenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.879, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que se pronunciara sobre la aclaratoria solicitada.
El 29 de septiembre de 2010 y 19 de octubre de 2010, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencias presentadas por la abogada Zoraida Castillo de Cárdenas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yeisy Ninoska Monrroy Rodríguez, a través de las cuales solicitó a esta Corte se dictara sentencia en la presente causa.
El 5 de noviembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizada la lectura individual del expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACLARATORIA Y CORRECIÓN SOLICITADA
El 26 de abril de 2010, la representación legal de la parte querellada consignó diligencia mediante la cual solicitó corrección material del dispositivo de la sentencia N° 2009-01526 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 28 de septiembre de 2009, en los términos siguientes:
“Vista (sic) copia certificada de la decisión dictada por este órgano Jurisdiccional en fecha 28 de septiembre de 2009, en el Expediente No AP42-R-2004-001214 (…) y recibido por ante la Sindicatura Municipal (…), en fecha 16 de abril de 2010, se solicita en base a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, que aclare la Decisión emitida que riela en el folio 54 de dicha sentencia ya que existe (…) error respecto al nombre de la parte Actora ciudadana YEISY NINOSKA MONRROY RODRIGUEZ (sic) y en el punto 4º de la decisión dice: ‘conociendo del fondo del Asunto Parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesta por la apoderada judicial de la ciudadana JUDITH JOSEFINA ZABALA OVALLES, contra la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda’ (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteamiento del problema:
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en torno a la procedencia de la solicitud de aclaratoria por corrección de error material, presentada por la parte querellada en fecha 26 de abril de 2010, y a tal respecto observa:
De acuerdo con la lectura emprendida a las actas que integran el presente expediente, se observa que el 28 de septiembre de 2009, este Órgano Jurisdiccional dictó la sentencia Nº 2009-01526, con motivo del recurso contencioso administrativo funcionarial en apelación intentado por la apoderada judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada el 8 de junio de 2004 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Ello así, se observa que en dicha oportunidad esta Corte conoció de la apelación ejercida y se pronunció en los siguientes términos:
“1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida en fecha 9 de junio de 2004, por la abogada Zoraida Castillo de Cárdenas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de junio de 2004, mediante el cual declaró “SIN LUGAR la acción principal y PARCIALMENTE CON LUGAR la acción subsidiaria, interpuesta (…)” por la ciudadana YEISY NINOSKA MONRROY RODRÍGUEZ, asistida por la citada abogada, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.
2.- CON LUGAR la apelación incoada.
3.- REVOCA el fallo de fecha 8 de junio de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4.- Conociendo del fondo del asunto PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la apoderada judicial de la ciudadana JUDITH JOSEFINA ZABALA OVALLES, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, en consecuencia:
a.- ORDENA a la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, reincorporar a la querellante al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro del cargo hasta el momento de su efectiva reincorporación con las variaciones que éste haya en experimentado en el transcurso del tiempo, así como el pago de aquellos beneficios socioeconómicos que no requieran de la prestación efectiva de servicio.
b.- ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudas a la recurrente (…)”.
Se deduce de la solicitud formulada por la parte querellada, que la misma tiene por objeto que este Órgano Jurisdiccional efectué la “corrección material” del dispositivo de la sentencia, ya que esta Alzada en el primer punto del dispositivo de la prenombrada sentencia, expuso lo siguiente:
“(…) COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida en fecha 9 de junio de 2004, por la abogada Zoraida Castillo de Cárdenas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de junio de 2004, mediante el cual declaró “SIN LUGAR la acción principal y PARCIALMENTE CON LUGAR la acción subsidiaria, interpuesta (…)” por la ciudadana YEISY NINOSKA MONRROY RODRÍGUEZ, asistida por la citada abogada, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.
Mientras que en el punto cuatro de la parte dispositiva de la sentencia se colocó:
“4.- Conociendo del fondo del asunto PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la apoderada judicial de la ciudadana JUDITH JOSEFINA ZABALA OVALLES, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA (…)”.
De la solicitud de aclaratoria:
Con respecto a la aclaratoria de la sentencia, cabe hacer alusión al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Resaltado de esta Corte).
Dicha normativa autoriza a las partes para solicitar al Tribunal que pronuncia la sentencia, las aclaratorias o ampliaciones que éstas consideren conducentes para el mejor entendimiento de lo decidido por el Órgano Jurisdiccional.
En el presente caso, la solicitud de corrección de error material solicitada por la parte querellada se refiere al error de hecho en que se incurrió al colocar en el punto cuatro (4) de la parte dispositiva “Conociendo del fondo del asunto PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la apoderada judicial de la ciudadana JUDITH JOSEFINA ZABALA OVALLES (…)”, cuando lo correcto era como se identificó en el punto uno (1) de la parte dispositiva de la decisión “YEISY NINOSKA MONRROY RODRÍGUEZ” la decisión objeto de aclaratoria.
Ello así, se puede colegir que las partes pueden solicitar al Tribunal que haya pronunciado la sentencia, las aclaratorias o ampliaciones que consideren pertinentes. Las primeras conciernen a puntos en los que recae una duda razonable o incógnita en torno a un punto específico de la decisión, en el sentido que están destinadas, ya sea a aclarar dichas dudas, o a salvar o rectificar errores u omisiones materiales en la transcripción del fallo. Las segundas, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, tanto al dispositivo del fallo, como en la disertación o motivación del mismo, de allí que también comprenda las omisiones sobre los requisitos formales de la sentencia a que se contrae el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (Cfr. HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo: “Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Editorial Torino. Caracas, 1996. Pág. 278).
Sin embargo, ni las aclaratorias ni las ampliaciones podrán, en ningún caso, significar una revocatoria o modificación de lo decidido por el órgano jurisdiccional respecto del mérito de la controversia, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólume el dispositivo del fallo, siendo que su finalidad última es salvar un lapsus o deficiencia en el orden intelectivo del silogismo efectuado por el juzgador, de allí que propendan a inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal que no fue observada en la oportunidad de proferirse la sentencia.
Ahora, esta Corte constata que en el punto cuatro (4) del dispositivo del fallo se identificó de manera errónea a la parte querellante, al indicarse en la misma a la ciudadana JUDITH JOSEFINA ZABALA OVALLES, cuando lo correcto era “YEISY NINOSKA MONRROY RODRÍGUEZ”, conforme se expuso en el punto uno (1) del dispositivo de la decisión –véase folio 54 de la aludida decisión cursante al folio 187 del expediente judicial, por tanto en el punto cuatro (4) del dispositivo del fallo donde dice “(…) 4.- Conociendo del fondo del asunto PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la apoderada judicial de la ciudadana JUDITH JOSEFINA ZABALA OVALLES, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, (…)”, debe leerse “(…) 4.- Conociendo del fondo del asunto PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la apoderada judicial de la ciudadana YEISY NINOSKA MONRROY RODRÍGUEZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA (…)”. Así se declara.
De modo que, visto que la solicitud realizada por la representante judicial de la parte querellada, se circunscribió a corregir el error material en el cual incurrió este Órgano Jurisdiccional al identificar en el punto cuatro (4) de la dispositiva de la sentencia in comento se identificó de manera errónea a la parte querellante, al indicarse en la misma a la ciudadana JUDITH JOSEFINA ZABALA OVALLES, cuando lo correcto era “YEISY NINOSKA MONRROY RODRÍGUEZ”, esta Corte en virtud de lo anteriormente señalado, subsana el error material contenido en el fallo anteriormente identificado y declara PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria presentada en fecha 26 de abril de 2010, por la representación judicial del Municipio Zamora del Estado Miranda. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1.- PROCEDENTE la solicitud de “corrección del error material” efectuada por la representación judicial del municipio querellado, en consecuencia en el punto cuatro (4) del dispositivo del fallo dictado en fecha 28 de septiembre de 2009, y registrado bajo el Nº 2009-01526, donde se señala “(…) 4.- Conociendo del fondo del asunto Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la apoderada judicial de la ciudadana JUDITH JOSEFINA ZABALA OVALLES, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, (…)”, debe leerse Conociendo del fondo del asunto Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la apoderada judicial de la ciudadana YEISY NINOSKA MONRROY RODRÍGUEZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.
2. Téngase la presente decisión como parte de la sentencia 2009-01526 dictada por este Órgano Jurisdiccional el 28 de septiembre de 2009.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-R-2004-001214
AJCD/06
En fecha _________________ (____) de __________ de dos mil diez (2010), siendo las _________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010- __________.
La Secretaria.
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