EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004- 001245
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Número 1188-04 de fecha 29 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Nery José Ferbes González, Juan José Flores Y Héctor Rafael Ferbes González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Números 23.066, 23.067 y 25.125, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano HERNAN JOSÉ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número 7.663.628 contra LA JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 08 de marzo de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el abogado Omar Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.782, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante diligencia de fecha 3 de marzo de 2004, contra el fallo proferido por el referido Juzgado en fecha 10 de febrero de 2004 mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 1º de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza María Enma Leon Montesinos; y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2005, se indicó que “Visto el auto de fecha 01 de febrero de 2005, mediante el cual se da por recibido el oficio Nº 1188-04 de fecha 29 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte [observó] que por error del Sistema Juris 2000 el referido auto no aparece registrado en el Libro Diario Digitalizado correspondiente al día 01 de febrero de 2005, razón por la cual, en aras de garantizar el debido proceso, la igualdad de las partes procesales y la estabilidad de la presente causa, se [ordenó] de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y207 del Código de Procedimiento Civil, reponer la presente causa al estado de tomarse como recibido, a partir de [esa] fecha, el prenombrado oficio mediante el cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial (apelación) int3erpuesta por el ciudadano Hernán José Martínez contra la Resolución Nº 001870 de fecha 23 de febrero de 1999 dictada por la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

En esa misma oportunidad, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración seria de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En esa misma oportunidad se ordenó notificar al ciudadano Hernán José Martínez, al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Procurador General de la República, en el entendido de que el lapso de quince (15) días para formalizar el recurso de apelación referido comenzará a transcurrir una vez que conste en actas la última de las notificaciones ordenadas.

En fecha 12 de abril de 2005, se recibió del abogado Héctor Ferbes, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Hernán José Martínez, diligencia mediante la cual se dio por notificado y solicitó se notifique a la ciudadana Procuradora General de la República y al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En fecha 26 de abril de 2005, se recibió de la abogada Miriam Ruíz Ruíz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.073, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 4 de mayo de 2005, se recibió del abogado Héctor Rafael Ferbes González, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Hernán José Martínez, escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 1º de junio de 2005, se recibió del abogado Héctor Rafael Ferbes González, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Hernán José Martínez, escrito de promoción de pruebas.

En fecha 1º de junio de 2005, se recibió del abogado Héctor Rafael Ferbes González, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Hernán José Martínez, escrito de Informes.

En fecha 19 de julio de 2005, En fecha 1º de junio de 2005, se recibió del abogado Héctor Rafael Ferbes González, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Hernán José Martínez, diligencia mediante la cual ratificó los escritos de contestación a la formalización de la apelación, de promoción de pruebas y de informes.

En fecha 10 de agosto de 2005, se recibió del ciudadano José Rafael Escalona Hernández, actuando con el carácter de Alguacil de esta Corte, recibo de notificación debidamente firmado y sellado de recibido por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.

En fecha 31 de enero de 2006, se recibió del abogado Héctor Ferbes, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Hernán José Martínez, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 1º de marzo de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de agosto de 2005, fue constituida esta Corte , conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidente, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, Alexis José Crespo Daza, Juez, en esa misma oportunidad se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a esa fecha, a cuyo vencimiento se reanudaría la causa en el estado que se encontraba para el 5 de octubre, en esa misma oportunidad se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.

En fecha 7 de marzo de 2006, se recibió de la abogada Miriam Ruiz Ruiz, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, escrito de informes.

En fecha 21 de marzo, 14 de julio de 2006, se recibió del abogado Héctor Ferbes, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Hernán José Martínez, escritos de informes.

En fecha 13 de noviembre de 2006, se recibió del abogado Héctor Ferbes, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Hernán José Martínez, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento a la presente causa.

En fecha 20 de noviembre de 2006, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó esta Corte, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; Alejandro Soto Villasmil, Juez; en esa misma oportunidad esta Corte se abocó al conocimiento del presente caso en el estado en que se encontraba, y ordenó notificar al Presidente de la junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se iniciaría el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencidos los cuales comenzarían a transcurrir los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que hubiese lugar. En esa misma oportunidad se asignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González.

En fecha 29 de enero de 2007, se recibió del ciudadano Rafael Escalona, actuando con el carácter de Alguacil de esta Corte, recibo de notificación debidamente firmado y sellado de recibido por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.

En fecha 31 de enero de 2007, se recibió del ciudadano José Ereño, actuando con el carácter de Alguacil de esta Corte, oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien fuera recibido por un funcionario de dicho instituto.

En fecha 2 de abril de 2009, se recibió del abogado Héctor Ferbes, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Hernán José Martínez, mediante la cual consignó copia simple de la sentencia 2009-00185 de fecha 11 de febrero de 2009.

En fecha 3 de noviembre de 2009, se recibió del abogado Héctor Ferbes, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Hernán José Martínez, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 23 de marzo de 2010, se ordenó practicar por Secretaría de esta Corte el computo de los días de despacho transcurridos, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela desde el día 10 de agosto de 2005 exclusive, fecha en la cual se dio inicio a la relación de la causa, hasta el día 10 de abril de 2007 inclusive, fecha de vencimiento del lapso de promoción de pruebas.

En esa misma oportunidad la Secretaría de esta Corte dejó constancia que “(…) desde el día diez (10) de agosto de dos mil cinco (2005) exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 05 de octubre de dos mil cinco (2005) inclusive, trascurrieron nueve (09) días de despacho del lapso de fundamentación a la apelación, correspondiente a los días 11 de agosto de 2005, 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de septiembre de 2005, 04 y 05 de octubre de 2005, que desde el día nueve (09) de marzo de dos mil siete (2007) ambas inclusive, fecha en que quedó reanudada la causa hasta el día diecinueve (19) de marzo de dos mil siete (2007), fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron seis (06) días de despacho del lapso de fundamentación a la apelación, correspondiente a los días 09, 12, 13, 14, 15 y 19 de marzo de 2007, que desde el día veinte (20) de marzo de dos mil siete (2007), fecha en la cual se inició el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación hasta el día veintiséis (26) de marzo de dos mil cinco (2005) ambas inclusive, transcurrieron cinco (05) días de dicho lapso, correspondiente a los días 20, 21, 22, 23 y 26 de marzo de 2007, que desde el día veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007) fecha en la cual se inició el lapso de promoción de pruebas hasta el día diez (10) de abril de dos mil siete (2007) ambas inclusive, fecha en la cual venció el mismo, transcurrieron cinco (05) días de dicho lapso, correspondiente a los días 27, 28 y 29 de marzo de 2007, 09 y 10 de abril de 2007 (…)”.

En fecha 25 de marzo de 2010, vencido como estaba el lapso de promoción de pruebas, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral para el día 20 de octubre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 4 de mayo de 2010, se recibió del abogado Héctor Ferbes, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Hernán José Martínez, diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 21 de septiembre de 2010, visto el auto dictado por esta Corte en fecha 25 de marzo de 2010, y de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Organica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se revoca el referido auto, y se ordena pasar el expediente al juez ponente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

En fecha 23 de septiembre de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

I
ANTECEDENTES
Antes de pasar analizar el caso de autos, considera necesario esta Corte hacer una breve referencia a los antecedentes del mismo, en tal sentido observa que los abogados Nery José Febres González, Juan José Flores y Héctor Rafael Febres González, en fecha 6 de agosto de 1999, actuando en calidad de apoderados judiciales de un grupo de empleados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, entre ellos el hoy recurrente, interpusieron querella funcionarial contra el mencionado Instituto, ante el Tribunal de la Carrera Administrativa.

En fecha 29 de enero de 2002, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.

En tal sentido se aprecia de las actas procesales que la abogada Judith Luces Tenia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 82.094, actuando en su carácter de Sustituta del Procurador General, y los apoderados judiciales de los recurrentes, apelaron de la referida decisión.

En fecha 13 de marzo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual declaró con lugar los recursos de apelación interpuesto, en tal sentido revocó el fallo proferido por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 29 de enero de 2002; declaró inadmisible por inepta acumulación la querella funcionarial interpuesta y “(…) que aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes en la presente causa, [podían] interponer nuevamente, y en forma individual, sus respectivas querellas contra la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tomando como fecha del inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción, prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública –norma procesal esta de aplicación inmediata-, la fecha de notificación de la presente decisión, por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo Regional, competente en primera instancia, según al vigente Ley referida ut supra”.

En fecha 19 de marzo de 2003, los apoderados judiciales de los recurrentes, apelaron ante la mencionada Corte de la sentencia que dictó en fecha 13 de ese mismo mes y año.

En fecha 10 de julio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró improcedente la apelación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto “(…) se [desprendía] de los autos, [que] se [trataba] de un procedimiento de segunda instancia y en virtud del principio del doble grado de jurisdicción que rige el proceso en general y que excluye la posibilidad de un tercer grado de jurisdicción, se pone fin a la fase de cognición del punto debatido, quedando así firme la decisión apelada, razón por la cual no puede oírse apelación alguna contra la sentencia dictada en un procedimiento de alzada, es decir de segunda instancia, y [así lo decidió]” [Corchetes de esta Corte].

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 4 de agosto de 2003, los abogados Nery José Ferbes González, Juan José Flores Y Héctor Rafael Ferbes González, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Hernán José Martínez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en “(…) acatamiento al contenido de la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2003, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual ordenó introducir las querellas en forma individual de cada uno de los trabajadores que demandaron en forma de litisconsorcio activo y que aparecen en dicha sentencia (…) [procedieron] en consecuencia a interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 121, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con lo previsto en el artículo 64 de la Ley de Carrera Administrativa contra el Acto Administrativo de Retiro de la Administración Pública Nacional Descentralizada contenido en el Oficio No. 000970, Resolución No. 001870, de fecha 23 y (sic) de febrero de 1999 dictados por la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y firmados por los ciudadanos Rafael Arreaza Padilla en su carácter de Presidente, Eduardo Fernández y José Manuel Pinto P., en su carácter de miembro de la Junta Liquidadora (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que su representado la ciudadano Hernán José Martínez, ingresó en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 1º de de diciembre de 1993, con 6 años de servicios, en el cargo de Fiscal de Cotizaciones I, adscrito a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero con un sueldo mensual de Doscientos Cuarenta y Seis Mil Quinientos Ochenta y Seis Bolívares sin céntimos (Bs.246.586,00). En tal sentido precisaron que fue “[retirado] sin habérsele levantado el expediente administrativo Disciplinario respectivo, ni haber cumplido con el procedimiento que está establecido en la Ley de Carrera Administrativo (sic) y su Reglamento General para proceder a retirar de la Administración Pública a los Funcionarios de Carrera como es el caso de este trabajadora (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que la “(…) Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para retirar a este funcionario, de la Administración Pública Nacional, Descentralizada, procedió en base a la facultad que le confiere el Artículo 6º, Ordinal 3º de la Ley de Carrera Administrativa (…) en concordancia con el contenido del Artículo 1ro, y encabezamiento del Numeral 2º, del Decreto No. 3.061, de fecha 26 de noviembre de 1998, que se refieren al nombramiento de la Junta Liquidadora y a las funciones que deberá cumplir el Presidente y demás Miembros de dicha junta. Igualmente se basó en el Artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, que se refiere al proceso de transición del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al Nuevo Sistema de Seguridad Social Integral (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, incurrió en flagrante violación del contenido de la Segunda Parte del Artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social. Por otra parte, la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, basó su decisión de retirar de la Administración Pública a los funcionarios adscritos a esa Institución, en el Decreto Nº 3.061, como se observa en el encabezamiento de la Resolución dictada para el retiro de los funcionarios. Mediante dicho Decreto el Ejecutivo Nacional [autorizó] a la nombrada Junta de liquidación, para que proceda a la supresión y liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y asimismo, el retiro de los funcionarios de la Institución (…)”.

Que la Junta señaló que “(…) supuestamente se aplicó el contenido del Decreto No. 3.061, (…) pero también [observaron] que dicho Decreto Ley, en su Artículo 2º, le ordena al Presidente y demás Miembros de la Junta Liquidadora, que además de las atribuciones y competencias que se le confieren en dicho Decreto, deben cumplir el Plan de Transición Presentado por el Ejecutivo Nacional al Congreso de la República, según lo previsto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral y de manera específica, los planes de trabajo, elaborados por la Unidad Coordinadora del Proyecto de Reforma del Sistema de Seguridad Social del Ministerio del Trabajo, el cual contempla cinco (5) planes dentro de los cuales, el 1º se refiere al Plan de egresos del personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Pero es evidente que la Junta Liquidadora no tomo (sic) en cuenta, el contenido del numeral 1º (sic) del Artículo 2; del señalado Decreto, por cuanto solamente se dedicó a ‘BOTAR A LA CALLE’ a todos los trabajadores de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero (…)” (Mayúsculas del original).

Que “(…) la Junta Liquidadora, en los considerandos que sirven de motivación a la Resolución, mediante la cual retiraron de la Administración Pública Descentralizada a la querellante, señalan que se basaron también en el contenido del Decreto Nº 2.744, con rango y fuerza de Ley, de fecha 23 de Septiembre de 1998, mediante el cual, se autoriza al Ejecutivo Nacional, para que [procediera] a la supresión y consecuente liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Al respecto señalaron que “(…) aparentemente (…) dicha Junta (…) no se paseó por todo el contenido del Decreto, en atención a que no atendió todas las Normas que están establecidas en ese texto legal, por ejemplo el Parágrafo 3º Del (sic) Artículo 5 del identificado Decreto (…)”.

Que “(…) el acto administrativo mediante el cual la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales retiro de la Administración Pública a la accionante es nulo de toda nulidad de conformidad con lo previsto en el Artículo 19, Ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no observarse la Normativa prevista en la Ley, para el retiro de los funcionarios públicos de la Administración Pública Nacional (…)”.

Que “(…) Durante el tiempo que [su] mandante estuvo prestando servicio para el Seguro Social, mantuvo una conducta intachable, ejerció su cargo con honestidad, profesionalismo y siempre fue diligente. Ello se evidencia del hecho de que en ningún momento la Administración del I.V.S.S., les instruyó expediente administrativo disciplinario. Fue retirada en forma injustificada, por cuanto no se cumplieron o no se agotaron los procedimientos legales pertinentes para proceder a retirar a la querellante (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Con fundamento en lo previsto en los artículos 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, indicaron que “(…) [su] representado se encuentra amparada por el derecho de estabilidad, esto es, a no ser removida, y mucho menos retirada de la Administración Pública Nacional Descentralizada, ya que no ha incurrido en hecho alguno que diera lugar a su remoción del cargo que venía desempeñando, y por ende para su retiro de la Administración Pública en General, como es el caso que está ocurriendo con [su] defendida, que en lugar de haber sido removida provisionalmente de su cargo mientras se buscara otro destino dentro de la administración pública, fue retirada definitivamente sin ningún tipo de justificación, ni contemplación, sin tomar en cuenta que madre y padre de familia (sic), que tienen obligaciones y responsabilidades adquiridas con anterioridad al retiro de su cargo, pensando en la estabilidad que tenía en su trabajo (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el acto administrativo mediante el cual la Junta Liquidadora del I.V.S.S. procedió a retirar de la Administración Pública Nacional, al (sic) querellante, carece en absoluto de motivación, por cuanto no explican los motivos y razones por las cuales procedieron a retirar a este (sic) funcionario de carrera de la administración pública teniendo más de diez (10) años de servicio, de acuerdo a como esta (sic) previsto en el Artículo 69, Parágrafo Segundo, de la Ley de Carrera Administrativa (…)”.

En tal sentido solicitaron “(…) 1) Anular el acto administrativo en forma inmediata y definitivamente mediante el cual fue retirado de la Administración Pública Nacional Descentralizada a [su] mandante. 2) Condenar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al pago de los sueldos dejados de percibir por el querellante desde la fecha de su retiro de la Administración Pública, hasta la efectiva reincorporación al desempeño de sus funciones. 3) [pidieron] la indexación de los sueldos dejados de percibir de acuerdo al alto costo de la vida y las determinaciones de la inflación establecida por el Banco Central de Venezuela, hasta su total y efectiva reincorporación, incluyendo los aumentos de sueldos decretados por el Ejecutivo Nacional durante ese lapso y demás consecuencias derivadas de las relaciones laborales del contrato de Trabajo como empleado público al servicio de la Administración pública, tomando en cuenta, vacaciones, aguinaldos, cesta tiquet (sic) e intereses y demás beneficios que le correspondan (…)” [Corchetes de esta Corte].

III
DEL FALLO APELADO

En fecha 10 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionario interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que “(…) en primer lugar pasa este Juzgado a dilucidar sobre la cuestión previa opuesta por el organismo querellado de conformidad con el artículo 346 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el organismo querellado argumentó que los abogados que introdujeron la querella fundamentada en base a un poder que de manera colectiva le otorgaron 51 personas con nexos, causas y objetos diferentes (…). Al respecto acota este Juzgador que la cuestión previa opuesta sólo trasciende cuando el apoderado o representante del actor no tiene capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; no tiene poder o tenga el poder y este no haya sido otorgado en forma legal o haya sido revocado de tal forma que no sea suficiente. No se configura la cuestión previa invocada por cuanto el hecho de anular la sentencia del Tribunal a quo (Tribunal de la Carrera Administrativa) no implica la revocatoria del poder y mucho menos su nulidad. Acota esta Juzgadora que el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil en ningún caso señala que un Tribunal mediante sentencia pueda revocar poder conferido con las formalidades de Ley, por lo que resulta infundada dicha petición (…)”.

Hizo alusión al fallo de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 10 de marzo de 2003 que permitió la interposición de las querellas de forma individual, indicando el iudex a quo que “(…) dicho dispositivo estableció que será aplicable lo expresamente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y se observa que el querellante fue uno de los recurrentes ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quien conociera en segunda instancia y dictara dicho dispositivo lo que le da la oportunidad de querellarse de nuevo en forma individual en contra de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…)”.

Que “(…) en tal sentido la caducidad anticipada alegada por la parte querellada debe analizarse no en relación a una estricta práctica de la notificación que se ordenó en la sentencia mencionada, sino a partir de que el querellante tiene conocimiento, y así lo expresa, la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo que de ninguna manera puede admitirse que opera contra la querella interpuesta una causa de inadmisibilidad al haber el querellante ejercido su acción antes de la notificación. Pues lo que se desprende con total claridad es que en este caso el recurrente diligencia a los fines de poner en acción el órgano jurisdiccional a través de los mecanismos procesales que se le han otorgado, razón por la cual se desestima este punto (…)”.

Que “(…) conforme se desprende del texto libelar, el objeto principal de la presente querella lo constituye el acto administrativo mediante el cual se retira al accionante del cargo que venía desempeñando en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…)”; indicó que mediante notificación de fecha 24 de febrero de 1999 que establecía que se le retiraba al querellante del referido organismo, a lo que indicó que “(…) se evidencia que dicha notificación se fundamenta en la Resolución número 001870 del 23-02-1999 (sic), la cual corre inserta al folio 12 y contiene el acto de retiro en comento, firmado por los integrantes de la Junta Liquidadora y suscrito por su Presidente, por tanto el acto de retiro contenido en esa Resolución es el objeto de esta querella (…)”.

Que “(…) el ordenamiento legal exige el cumplimiento de formalidades determinadas y esenciales para la formación y manifestación del acto de retiro, tal como lo prevé el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Reglamento General de la Ley de Carrera; todo ello constata el carácter esencial cuando les es aplicado el retiro a un funcionario público de carrera y la omisión de esta normativa conlleva la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares que extinga o modifique su derecho subjetivo lo cual no debe confundirse ni asimilarse con algunas formalidades de carácter no esenciales aplicadas de manera irregular, que sería en ese caso de anulación. En base a estas reglas y principios, se entra a revisar el acto in comento (…)”.

Que “(…) el Decreto 2.744 aludido, el Presidente y la Junta Liquidadora, deberá realizar un plan de egreso respecto a su personal, obviamente que el espíritu del legislador era el de respetar el Derecho al estabilidad del agente que labora en esa institución a través de planes operativos para el respectivo egreso de esa institución. No obstante, el Juzgador al entrar a verificar los medios probatorios que cursan en autos, no encuentra evidencia alguna que demuestren por parte de ese organismo se haya cumplido con ese mandato legal, omitiendo así el procedimiento (…)”.

Que “(…) Cabe señalar, que los Decretos antes mencionados fueron infringidos, violentando en consecuencia el derecho a la estabilidad y derecho al trabajo del querellante, por el incumplimiento del régimen jurídico propio que se previó para la remoción y retiro de los funcionarios públicos de carrera al servicio del instituto, cuya omisión vicia de nulidad absoluta al acto emitido con prescindencia de esa normativa. Todo esto se justifica y se desarrolla conforme a la Garantía Constitucional del debido proceso aplicado a todas las actuaciones, tanto judiciales como administrativas y al de estabilidad laboral que en este caso ha sido adquirido por el funcionario quien llevaba seis (06) años prestando servicio a la Administración Pública y poseía la cualidad de funcionario público de carrera (…)”.

Que “(…) la decisión objeto de esta controversia es la extinción de la relación funcionarial con la Administración Pública, pero sin embargo no existe prueba en autos que haya cumplido con el procedimiento legalmente previsto para el egreso de un funcionario público de carrera, éste como se mencionó arriba es un acto perfectamente reglado en sus fases constitutivas y siendo una actividad reglada no puede la Administración decidir a su arbitrio ni omitir el procedimiento conforme al cual ha de remover y retirar el funcionario, ello constituye la seguridad y garantía jurídica que le da la Ley y la Constitución Bolivariana de Venezuela al funcionario público y se denomina estabilidad laboral, de modo pues que en este caso se vulneró el procedimiento propio de la fase constitutiva del acto de remoción y posterior retiro, incurriendo la Administración en excesos y vicios que afectan al acto impugnado tanto en su esencia y forma como en la validez del mismo, en consecuencia el acto es nulo de nulidad absoluta aunado a que no se le dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral. Así se decide (…)”.

Que “(…) declarado nulo el acto administrativo de retiro, el Juzgador a fin de restablecer la situación jurídica infringida por la conducta irrita del órgano querellado declara procedente la reincorporación al cargo que era titular o a otro igual o similar jerarquía para el cual reúna los requisitos igualmente la Administración debe asumir la reparación de los daños y perjuicios derivados del acto irrito, de conformidad con las reglas procesales, es decir, haber sido alegado y probado por las partes siempre que responda a una relación de causalidad con el acto anulado, en ese orden acuerda el pago de los sueldo dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta la definitiva reincorporación al cargo, los cuales serán cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado. Así se decide (…)”.

Que “(…) en lo que atañe a la solicitud de indexación, el sentenciador siguiendo la jurisprudencia reiterada, determina que el carácter de la relación laboral que vinculaba a la Administración con sus servidores es esencialmente de carácter estatutario y ello no constituye una obligación de valor cualitativamente, debido a que deviene especialmente de la función pública, en consecuencia no le es aplicable el pago por concepto de indexación. Así se decide. (…)”.

Que “(…) conforme a la solicitud de la parte actora referente a ‘…las demás consecuencias derivadas de las relaciones laborales del contrato de trabajo…, tomando en cuenta, vacaciones, aguinaldos e intereses y demás beneficios que le correspondan…’, este Tribunal los niega por imprecisos (…). Con relación a la solicitud de pago de los cesta ticket, y en virtud de que la Ley que lo establece estipula que serán beneficiarios de dicho pago los funcionarios que hayan prestado servicio efectivo, se niega dicha solicitud por la razón que antecede. Así se decide (…)”.

Finalmente en el dispositivo del fallo el iudex a quo declaró: “(…) PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta (…); en consecuencia se anula el acto administrativo de retiro, se ordena la reincorporación del ciudadano querellante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o similar jerarquía al cual reúna los requisitos y se acuerda el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro hasta la definitiva reincorporación al cargo, los cuales serán cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado (…)”. (Resaltado del original).

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 26 de abril de 2005 la abogada Miriam Ruíz Ruíz, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), consignó escrito de fundamentación a la apelación, con fundamentos en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegó que “(…) en este caso [tratándose] de un motivo especial, contenido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral vigente para el momento en que se efectuó el retiro, que ordenó la Supresión y Liquidación del IVSS, de tal manara, que no es más que a tenor de la ejecución de la obligación impuesta por la Ley, deber de ineludible cumplimiento, que la designada Junta de Liquidación creada a través del decreto No. 3061, de fecha 26/11/98 (sic), procedió a la supresión y liquidación del Instituto, conforme al Decreto con Rango y Fuerza de Ley Nº 2744, de fecha 23/09/98. Esta era la única vía para que antes del 31/12/99 (sic), quedara derogada la Ley del Seguro Social y su Reglamento, hecho este, constituía una obligación para la Junta Liquidadora creada para regular la situación planteada, siendo el cuerpo legalmente designada a cumplir con los deberes, facultades y atribuciones impuestas, actuando dentro del marco legal y en pro de los intereses de la administración, con la celeridad que el caso ameritaba”. [Corchetes de esta Corte].

Que “la tutela jurídica del retiro del demandante está dada por los referidos Decretos Leyes del Ejecutivo Nacional como vía excepcional y sin que ello pretendiera la derogatoria de la Ley de Carrera Administrativa vigente para ese momento, y es una excepción por cuanto para la fecha del 23/02/99 (sic), en que se produce el retiro, permanecía vigente la liquidación y supresión del IVSS, con todas las consecuencias administrativas y jurídicas que fueron reguladas en dichos decretos” [Corchetes de esta Corte].

Que “En virtud de esta razón es que, de la lectura de la Resolución No. 001870, del 23 de febrero de 1999, mediante la cual se decidió retirar al funcionario en comento, no se le señalaba que se aplicaba la medida con fundamento en ninguna causal de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, mal podría entonces la Administración aplicar un procedimiento establecido en la Ley prenombrada, porque no encaja en la situación de excepcionalidad que era el proceso de liquidación, y supresión del IVSS, conforme al referido Decreto No 2744”.

Que “(…) [consideran] que no se vulneró (…) el derecho del funcionario por cuanto no se estaba aplicando la precitada Ley; sino que se trataba de la Supresión y Liquidación de un Organismo que para el futuro iba a ser inexistente, aunado a ello, cualquier procedimiento implicaba un fatal retardo en el cumplimiento de las obligaciones impuestas al Ejecutivo Nacional vía legal, lo que atentaba e iba en contra del lapso previsto para tal fin” [Corchetes de esta Corte].

Que “El Tribunal Sentenció la causa en fecha 10/02/04 (sic), pero el Juez al aplicar el derecho debió trasladarse al momento en que sucedió el hecho de retiro 23/02/199 (sic), cuando se encontraba vigente el Decreto 2744 y acogerlo por vía de excepción, ya al ignorarlo u omitirlo incurrió en violación de la Ley y procuró la inmotivación del fallo, que consiste en el desconocimiento de la manera absoluta de una norma jurídica y la falta de expresión de los motivos de hecho y de derecho de la decisión; aplico (sic), el derecho pero en forma errada y con ello hace igualmente nula la sentencia conforme al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “Por tal motivo, [establecieron] que [su] representado el IVSS, actuó apegado al principio de legalidad de acuerdo como lo establecen los artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[de lo anterior] se deduce, que para el momento de efectuarse el retiro, la Administración Pública, actuó con sujeción a la Ley, basándose en los decretos y leyes ya invocados los cuales contaron con la debida aprobación del extinto Congreso de la República al serle remitido el plan de transición al régimen del nuevo Sistema de Seguridad Social Integral de conformidad con la Ley que lo regulaba”. [Corchetes de esta Corte].

Que “En virtud de lo antes expuesto, es por lo que [rechazan] categóricamente la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo, objeto de esta controversia, por cuanto la decisión de retirar al recurrente por el presidente de la Junta Liquidadora del IVSS, se trato (sic), de medidas tomadas en ejercicio del mandato conferido al Instituto con el tan citado Decreto 2744, de fecha 23/09/1998 (sic)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) las decisiones tomadas por el Presidente de la junta liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no fueron ilegales ni dictadas por funcionario incompetente, obedecieron a un proceso de carácter excepcional que había que culminar en un plazo perentorio para dar paso al nuevo esquema de la seguridad social que estaba planteado”.

En razón de lo anteriormente expuesto solicitaron se “(…) declare con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en el presente juicio y consecuencialmente se declare la nulidad de la mencionada sentencia y se ordene su revocatoria”.

V
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN

En fecha 15 de marzo de 2005, los apoderados judiciales de la recurrente consignaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Respecto a los alegatos expuestos por la apelante los apoderados judiciales del recurrente alegaron que “(…) el Instituto si incurrió en excesos y vicios que afectan el acto en su esencia, forma y la validez del mismo y que en consecuencia el acto es nulo de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido con el Artículo 19, Ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

De igual forma indicaron que “(…) el IVSS no tomó en cuenta que el Decreto 2744 que fue derogado por el Presidente de la República y que evitó la liquidación y que evitó la liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Asimismo [señalaron] que el Instituto no cumplió con el procedimiento establecido en el Decreto Ley 3.061, que le obliga a realizar el plan de egreso del personal (…). [En tal sentido precisaron que] el Decreto 2744 de fecha 23 de septiembre de 1998, regulaba la supresión y liquidación del IVSS, el cual fue derogado, y que posteriormente surgió el Decreto No 3061, de fecha 26 de Noviembre de 1998, el cual en su Artículo 2, establece la necesidad de elaborar un plan de egresos de personal, el cual no llego [sic] a elaborarse. A pesar de ello, el Instituto Continuó, retirando el personal solamente con la motivación de la liquidación del Instituto, sin haber cumplido con el mandato establecido en el señalado Decreto 3061 referente a la elaboración del Plan de Egresos. Ello motivó a que el personal afectado introdujera acciones en contra del IVSS, reclamando su reincorporación y sus salarios dejados de percibir” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el artículo 79 de la Ley de Seguridad Social, deroga el Decreto Ley No. 2744, de fecha 23 de Septiembre de 1998, que regula el proceso de liquidación del Instituto de los Seguros Sociales y la transición al nuevo Sistema de Seguridad Social Integral, publicado en la Gaceta Oficial No. 36.557 de fecha 09 de Octubre de 1998. Dicho Decretó, quedó derogado a partir del primero de Enero del Año 2000. En otro orden de ideas, la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, también violó la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, que rige la actividad de los trabajadores al servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual en su Cláusula 73, establece la jubilación anticipada de los funcionarios que hayan cumplido 15 años o más de servicio, que estén comprendidas entre los 50 años para la mujer y 55 años, para los hombres (…)”.

Que “(…) asimismo el Parágrafo Primero de la misma Cláusula dispone que el Instituto otorgará la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido 25 años de servicio dentro del Instituto independientemente de la edad (…)”. [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido precisaron de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que “(…) los actos administrativos mediante los cuales la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, retiró de la administración pública a los querellantes, son nulos de toda nulidad (…) Por lo cual [pidieron sea] (…) ratificada la sentencia dictada por el tribunal de la causa” [Corchetes de esta Corte].

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

Determinada su competencia, pasa esta Alzada a decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto, y a tal efecto observa:

La representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales , señaló en su escrito de fundamentación al recurso de apelación que “El Tribunal Sentenció la causa en fecha 10/02/04 (sic), pero el Juez al aplicar el derecho debió trasladarse al momento en que sucedió el hecho de retiro 23/02/199 (sic), cuando se encontraba vigente el Decreto 2744 y acogerlo por vía de excepción, ya al ignorarlo u omitirlo incurrió en violación de la Ley y procuró la inmotivación del fallo, que consiste en el desconocimiento de la manera absoluta de una norma jurídica y la falta de expresión de los motivos de hecho y de derecho de la decisión; aplico (sic), el derecho pero en forma errada y con ello hace igualmente nula la sentencia conforme al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Por su parte la representación judicial del ciudadano Hernán José Martínez en su escrito de contestación al a fundamentación señaló que “(…) el IVSS no tomó en cuenta que el Decreto 2744 que fue derogado por el Presidente de la República y que evitó la liquidación y que evitó la liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Asimismo [señalaron] que el Instituto no cumplió con el procedimiento establecido en el Decreto Ley 3.061, que le obliga a realizar el plan de egreso del personal (…). [En tal sentido precisaron que] el Decreto 2744 de fecha 23 de septiembre de 1998, regulaba la supresión y liquidación del IVSS, el cual fue derogado, y que posteriormente surgió el Decreto No 3061, de fecha 26 de Noviembre de 1998, el cual en su Artículo 2, establece la necesidad de elaborar un plan de egresos de personal, el cual no llego [sic] a elaborarse. A pesar de ello, el Instituto Continuó, retirando el personal solamente con la motivación de la liquidación del Instituto, sin haber cumplido con el mandato establecido en el señalado Decreto 3061 referente a la elaboración del Plan de Egresos. Ello motivó a que el personal afectado introdujera acciones en contra del IVSS, reclamando su reincorporación y sus salarios dejados de percibir” [Corchetes de esta Corte].

De lo anterior, se desprende que la representación judicial de la parte querellada que la sentencia del a quo violó el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el sentenciador desconoció de manera absoluta la norma jurídica contenida en el Decreto N° 2.744 de fecha 23 de septiembre de 1998, incurriendo en la falta de expresión de los motivos de hecho y de derecho de la decisión, dado que incurrió en violación de la Ley y procuró la inmotivación del fallo, razón por la cual adujo que dicho fallo adolece del vicio de inmotivación.

Con respecto a este punto de la inmotivación de la sentencia, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia de manera pacífica y reiterada, sosteniendo que este vicio de la sentencia se verifica cuando sucede alguna de las siguientes circunstancias: 1º) Si la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba.

Lo anterior se debe primordialmente a que la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte controlar la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que las partes conozcan las razones que les asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 de la Constitución.

En este sentido, la motivación del fallo debe ser expresa, clara, comprensible, legítima; es decir, basada en pruebas válidamente incorporadas al proceso, debe ser lógica y coherente, por ende, concordante en todos sus razonamientos.

Así, la motivación del fallo con el uso de fórmulas vagas y generales, equivale a falta de motivación, pues supone la falta de examen por parte del juez de los hechos y del derecho, el cual se produce cuando la recurrida expresa meras afirmaciones sin sustento en el texto del fallo o en la causa, tales como “consta en autos”, “resulta demostrado de las pruebas evacuadas”, “aparece comprobado”; expresiones que lejos de ser motivos fundados, constituyen peticiones de principio, pues aceptan como demostrado o como prueba aquello mismo que debe ser probado sobre los puntos de hecho o derecho.

Concluye entonces esta Corte que se estará en presencia del vicio de inmotivación de la sentencia, no sólo cuando haya una ausencia total y absoluta de las razones en que se fundamente el juez para dictar su decisión, sino también, cuando las razones esgrimidas en el fallo, sean de tal modo ilógicas, contradictorias o simplemente vagas e imprecisas, que no permitan a las partes saber con exactitud, cuáles fueron los motivos por los cuales el juez llega a la conclusión que afirma en la parte dispositiva del fallo; todo lo cual deviene en una violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que mal puede impugnarse debidamente una decisión y esgrimir defensas apropiadas contra ella, si no se conocen las razones que fundamentan dicho fallo.

Respecto al mencionado vicio, la doctrina y jurisprudencia han interpretado que la motivación consiste en la indicación expresa de las diferentes razones y argumentaciones que el Juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la dispositiva de la sentencia dictada. De igual manera, se ha entendido que la falta de motivación de la decisión, radica en una falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos.

Ahora bien, por su parte el iudex a quo en el fallo objeto de estudió señaló que “(…) el Decreto 2.744 aludido, el Presidente y la Junta Liquidadora, deberá realizar un plan de egreso respecto a su personal, obviamente que el espíritu del legislador era el de respetar el Derecho al estabilidad del agente que labora en esa institución a través de planes operativos para el respectivo egreso de esa institución. No obstante, el Juzgador al entrar a verificar los medios probatorios que cursan en autos, no encuentra evidencia alguna que demuestren por parte de ese organismo se haya cumplido con ese mandato legal, omitiendo así el procedimiento (…)”.

Así mismo indicó que “(…) Cabe señalar, que los Decretos antes mencionados fueron infringidos, violentando en consecuencia el derecho a la estabilidad y derecho al trabajo del querellante, por el incumplimiento del régimen jurídico propio que se previó para la remoción y retiro de los funcionarios públicos de carrera al servicio del instituto, cuya omisión vicia de nulidad absoluta al acto emitido con prescindencia de esa normativa. Todo esto se justifica y se desarrolla conforme a la Garantía Constitucional del debido proceso aplicado a todas las actuaciones, tanto judiciales como administrativas y al de estabilidad laboral que en este caso ha sido adquirido por el funcionario quien llevaba seis (06) años prestando servicio a la Administración Pública y poseía la cualidad de funcionario público de carrera (…)”.

Finalmente señaló que “(…) la decisión objeto de esta controversia es la extinción de la relación funcionarial con la Administración Pública, pero sin embargo no existe prueba en autos que haya cumplido con el procedimiento legalmente previsto para el egreso de un funcionario público de carrera, éste como se mencionó arriba es un acto perfectamente reglado en sus fases constitutivas y siendo una actividad reglada no puede la Administración decidir a su arbitrio ni omitir el procedimiento conforme al cual ha de remover y retirar el funcionario, ello constituye la seguridad y garantía jurídica que le da la Ley y la Constitución Bolivariana de Venezuela al funcionario público y se denomina estabilidad laboral, de modo pues que en este caso se vulnero el procedimiento propio de la fase constitutiva del acto de remoción y posterior retiro, incurriendo la Administración en excesos y vicios que afectan al acto impugnado tanto en su esencia y forma como en la validez del mismo, en consecuencia el acto es nulo de nulidad absoluta aunado a que no se le dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral. Así se decide (…)”.

Ahora bien, siendo que la representación judicial de la parte querellada, en su escrito de fundamentación alegó que la sentencia del a quo viola el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el sentenciador desconoció de manera absoluta la norma jurídica contenida en el Decreto N° 2.744 de fecha 23 de septiembre de 1998, incurriendo en la falta de expresión de los motivos de hecho y de derecho de la decisión, dado que incurrió en violación de la Ley y procuró la inmotivación del fallo, razón por la cual adujo que dicho fallo adolece del vicio de inmotivación.

Al respecto se observa que el fallo apelado declaró la nulidad del acto administrativo de retiro que afectó a la querellante y ordenó su reincorporación al cargo que venía desempeñando, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el mismo, por considerar que efectivamente no se había cumplido con el procedimiento legalmente previsto para el retiro de los funcionarios públicos.

Ello así, observa esta Alzada que el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos de forma que debe contener toda sentencia, cuya omisión o inobservancia por parte del Juez, conduce a la nulidad de la decisión impugnada, a tenor de lo establecido en el artículo 244 del referido Código.

Siendo ello así, es importante señalar lo que tradicionalmente se ha entendido por el vicio de inmotivación, en el entendido que para que la sentencia no sea el resultado de una arbitrariedad del sentenciador sino de la lógica aplicación del derecho y de su concatenación con los hechos, la parte motiva de la misma, debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión.

Ahora bien, debe quedar claro que el vicio de inmotivación sólo existe cuando la sentencia carece absolutamente de fundamentos o elementos intelectuales de contenido crítico, valorativo y lógico y, en tal sentido, no debe confundirse la escasez de la motivación con la falta de motivos, pues basta con que el Juez fundamente jurídica y fácticamente los motivos en los cuales se haya apoyado para resolver el caso, sin necesidad de dar un por qué de cada motivo.

Así, observa esta Corte que el fallo apelado precisó los motivos de su decisión, al señalar que no existía prueba alguna en los autos del expediente que demostrara que la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), hubiera realizado un Plan de Egreso del personal afectado por la medida, lo que se desprendía del Decreto N° 2.744 anteriormente mencionado, mediante el cual se reguló el entonces proceso de supresión y liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ello aunado al incumplimiento de la normativa de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, con el fin de garantizar la estabilidad de los funcionarios de carrera administrativa. Por lo expuesto se considera improcedente la denuncia analizada. Así se declara.

Para dilucidar los alegatos planteados, esta Corte debe precisar, que si bien es cierto que el 27 de diciembre de 1997 fue dictada la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.199, la cual establece la creación de un nuevo Sistema para que el Estado garantice a los ciudadanos de la República el derecho constitucional a la seguridad social, no menos cierto, es que fueron dictados los Decretos Nros. 2.744 y 3.061, en fechas 23 de septiembre y 26 de noviembre de 1998, y publicados en las Gacetas Oficiales Nros. 36.557 y 36.592, de fechas 9 de octubre de 1998 y 30 de noviembre del mismo año, respectivamente, para ejecutar la supresión y liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constituyéndose para ese fin una Junta Liquidadora, integrada por tres miembros, que entre sus competencias estaba la de liquidar a los empleados y obreros al servicio del mencionado Instituto.

Ahora bien, el Decreto N° 3.061 antes mencionado en su artículo 2°, dispone que:

“Artículo 2º: El Presidente y demás miembros de la Junta Liquidadora, deberán cumplir y hacer cumplir, además de las atribuciones y competencias conferidas mediante el Decreto N° 2.744, con rango y fuerza de ley, de fecha 23 de septiembre de 1998, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela 36.557 de fecha 09 de octubre de 1998, el Plan de Transición presentado por el Ejecutivo Nacional al Congreso de la República, según lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral y, de manera específica, los siguientes planes de trabajo, elaborados por la Unidad Coordinadora del Proyecto de Reforma del Sistema de Seguridad Social (PRSS), del Ministerio del Trabajo:
1. Plan de egresos del personal del I.V.S.S.; (…)”.

De la norma parcialmente transcrita, se puede observar que la Junta Liquidadora, para poder retirar al personal del Instituto querellado, tenía que elaborar un plan de egresos, y en el presente caso, no consta en las actas que conforman el presente expediente, que la Junta Liquidadora haya elaborado dicho Plan de Egresos, el cual es un requisito fundamental para demostrar y justificar la actuación de la Administración, para la planificación y organización operativa de los egresos del personal y la determinación e individualización de los funcionarios afectados por la medida.

En virtud de lo anterior, esta Alzada verificó que efectivamente el Instituto querellado no siguió el procedimiento establecido en el mencionado Decreto N° 2.744 de fecha 23 de septiembre de 1998, aunado a ello, esta Corte debe señalar que dicho Decreto fue derogado posteriormente, por mandato expreso de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, a tenor de lo previsto en los artículos 63 y 64 de la Ley antes citada, en los cuales se evidencia la intención de la continuidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, adaptado al nuevo Sistema de Seguridad Social Integral, mediante un proceso de reconversión, con el fin de modificar servicios e introducir cambios en su organización administrativa.

Por otra parte, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atribuye a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa la tarea de velar por la sujeción de la Administración a lo dispuesto en el artículo 137 eiusdem, de lo cual se infiere que ningún acto del Poder Público se encuentra exento del control jurisdiccional, por lo que aún cuando el artículo 79 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral dispone que las decisiones tomadas durante la vigencia del Decreto N° 2.744 de fecha 23 de septiembre de 1998 serían irrevocables, la Administración no podía realizar actos arbitrarios que menoscabaran derechos a los particulares e infringieran su situación jurídica fundamentándose en una celeridad en el procedimiento, de modo que, toda su actividad debe estar justificada, manteniéndose la debida adecuación entre el supuesto de hecho y los fines de la norma, en virtud del principio de proporcionalidad inherente a la actividad administrativa (Vid. Sentencias numero 2009-189, de fecha 11 de febrero de 2009, caso: Cruz Mercedes Rivas contra la Junta Liquidadora del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales; Número 2010-910, de fecha 13 de julio de 2010, caso: Yamilet Magdalena Moreno Belisario, contra la Junta Liquidadora del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales; y Número 2006-001907, de fecha 20 de junio de 2006, dictadas por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

De otra parte tenemos que en el presente caso la representación judicial del ciudadano Hernán José Martínez, hizo referencia a que “(…) la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, también violó la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, que rige la actividad de los trabajadores al servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual en su Cláusula 73, establece la jubilación anticipada de los funcionarios que hayan cumplido 15 años o más de servicio, que estén comprendidas entre los 50 años para la mujer y 55 años, para los hombres (…); asimismo el Parágrafo Primero de la misma Cláusula dispone que el Instituto otorgará la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido 25 años de servicio dentro del Instituto independientemente de la edad (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, de tales alegatos no se deprende, más que un simple señalamiento pues al presentar su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial expresamente señaló que ingresó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales: “(…) 01-12-93 (sic); años de servicio 6 (…)”, excluyéndose por su propio alegato de los beneficios de jubilación que pudieron haberse pactado mediante contrataciones colectivas, aunado a ello nada expresó el querellante con respecto a este punto en el petitorio, es decir, a consideración de esta Corte fue un alegato impertinente pues no se solicitó la aplicación de la contratación colectiva en lo referente a la jubilación, el querellante no solicitó este beneficio para sí mismo, simplemente lo enunció sin pretensión final o lo que es lo mismo sin un objetivo concreto o una pretensión de beneficiarse con la obtención de tal alegato a criterio de esta Corte son alegatos sin pretensiones de fondo para el caso concreto. Así se declara

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte considera que la actuación de la Administración en el caso sub iudice no se encuentra justificada, dado que, como se desprende de las actas que conforman el expediente, el organismo recurrido, no realizó el Plan de Egreso del Personal adscrito a éste, por tanto, a juicio de este Órgano Jurisdiccional el fallo apelado está ajustado a derecho, en consecuencia se declara sin lugar la apelación interpuesta y procede a confirmar el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Omar Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales contra el fallo proferido por Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 10 de febrero de 2004, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Nery José Ferbes González, Juan José Flores Y Héctor Rafael Ferbes González, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano HERNAN JOSÉ MARTÍNEZ, contra LA JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

2.- SIN LUGAR la apelación ejercida;

3.- CONFIRMA el referido fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Expediente Número AP42-R-2004- 001245
ERG/04

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria.