JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2005-000045

En fecha 12 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2241 de fecha 3 de diciembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Patricia Ballesteros Omaña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.427, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELIZABETH MORINI MORANDI, titular de la cédula de identidad Nº 4.000.571, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 21 de octubre de 2004, por la abogada Marisol Díaz Avellaneda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.741, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 13 de septiembre de 2004, que declaró parcialmente con lugar el referido recurso.
En fecha 26 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres, y se dio comienzo a la relación de la causa.
El 1º de marzo de 2005, la apoderada judicial de la actora consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 17 de marzo de 2005, la abogada Agustina Ordaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.162, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.
El 12 de abril de 2005, vencido el lapso de pruebas sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día 20 de abril de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 20 de abril de 2005, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de que las partes comparecieron y consignaron escritos contentivos de conclusiones.
En fecha 21 de abril de 2005, la Corte dijo “Vistos”.
El 26 de abril de 2005, se dictó auto mediante el cual esta Corte observó que “el auto que antecede fue diarizado en fecha 21 de abril de 2005 y se incurrió en un error material al señalar el 21 de marzo de 2005, siendo lo correcto 21 de abril de 2005, razón por la cual, en aras de garantizar la estabilidad de la presente causa y la seguridad jurídica de las partes, se subsana el mencionado error en los términos antes expuestos”.
El 28 de abril de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fechas 29 de junio, 21 de julio de 2005, la apoderada judicial de la querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte que dictara sentencia en la presente causa.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 14 de marzo de 2006, la apoderada judicial de la querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte que dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 16 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 27 de junio de 2007, el abogado Wilmer Maldonado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.025, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte que dictara la decisión correspondiente.
En fechas 16 de abril y 19 de julio de 2007, la abogada Marisol Díaz Avellaneda, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, consignó diligencias mediante la cual solicitó a esta Corte que dictara sentencia en la presente causa.
El 13 de febrero de 2008, el abogado Wilmer Maldonado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte que dictara la decisión correspondiente.
En fechas 30 de octubre 2008 y 14 de junio de 2010, la abogada Marisol Díaz Avellaneda, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, consignó diligencias mediante las cuales solicitó a esta Corte que dictara sentencia en la presente causa.
El 7 de octubre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, en el entendido de que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha y una vez concluido el mismo se reanudaría la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 20 de octubre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 6 de noviembre de 2002, la abogada Patricia Ballesteros Omaña, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Elizabeth Morini Morandi, antes identificada, interpuso recurso contencioso funcionarial ante el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, para ser remitido al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con fundamento en las consideraciones que se señalan a continuación:
Infirió, que “En fecha 23 de mayo de 1978, mi mandante ingresó a la Administración Pública específicamente al servicio del Ministerio de Justicia con el cargo de ‘Jefe de Servicio Revisor’ de la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal”.
Alegó que “(…) En fecha 30 de septiembre de 1993, y por Resolución Nº 299 del Ministerio de Justicia, y en conformidad con el artículo 1º del Reglamento de Notarías Públicas, fue transferida por ascenso a partir del 18 de Octubre de 1993, al cargo de ‘Notario Público’ de la Notaría Pública de San Antonio del Táchira (…)”.
Posteriormente, expresó que en fecha 8 de mayo de 1995, fue designada para ocupar el cargo de Registrador Subalterno del Distrito Michelena del Estado Táchira; por Resolución Nº 138 y el 2 de junio de 1995, mediante Resolución Nº 180 fue designada para ocupar el cargo de Registrador Subalterno del Distrito Junín del mismo Estado.
Por otra parte destacó que mediante Resolución Nº 0577 de fecha 25 de julio de 2002, emanado del Ministerio de Interior y Justicia, se le reconoció el carácter de funcionario público de carrera, y sin embargo fue notificada en fecha 7 de agosto de 2002, que “(…)mi mandante fue removida del cargo que ocupaba, señalándole que pasaba a situación de disponibilidad por el lapso de un mes para realizar gestiones reubicatorias, sin que esto forma alguna se cumpliera (…)”. (Negrillas del original).
Denunció, la representante judicial de la querellante la violación al debido proceso, que se produjo un retiro de hecho y la violación al artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y en tal sentido señaló que su “(…) representada en (sic) una funcionaria de carrera, tal como lo afirma la propia Administración Pública, y que por ascenso, fue incorporada a la Administración, en un cargo de libre nombramiento y remoción, es decir, con el cargo de Registrador Subalterno del Distrito Junín del Estado Táchira, luego para ser retirada del mismo, debía ser removida y sometida al período de disponibilidad a los fines de dar cumplimiento a las gestiones reubicatorias que establece el artículo 84 y siguientes del Reglamento General de Carrera (sic) Administrativa y solo (sic) en caso de no ser posible la reubicación, podía ser retirada del servicio (…)”.
Indicó, que efectivamente su representada “(…) fue notificada previamente del acto de remoción, pero nunca se cumplió ni con las gestiones reubicatorias y obviamente con su acto de retiro, pues en el mismo momento en que es notificada de la remoción le fue exigida la entrega del cargo por la recién designada Registradora (...)”. (Resaltado de la querellante).
Afirmó que es por lo anterior que “(…) hubo violación expresa del artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa que exige el cumplimiento del período de disponibilidad por un mes, previo al Acto de Retiro (…)”.
Solicitó, que como consecuencia de lo expuesto, “(…) se declare la violación del derecho al debido proceso (Ord. 3° art. 49 CRBV), en concordancia con el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por parte del Ministerio del Interior y Justicia, y nulidad de los actos realizados por este Ministerio subsiguientes a la notificación hecha a mi representada en fecha 07 de agosto de 2002, de conformidad con el artículo 25 de la CRBV, al haber negado a mi representada el derecho inexcusable de gozar del período de disponibilidad, para que se cumplieran las gestiones reubicatorias, procedimiento éste garantizado en el (sic) artículos 84 y 85 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa Nacional (sic) (…)”.
Igualmente, solicitó se “(…) ordene la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba como Registradora Titular de la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, por el lapso de un mes, con el pago de los sueldos correspondientes a dicho mes, tal como lo establece el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 85, a los fines de que se dé cumplimiento a los trámites reubicatorios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84 y siguientes de la Ley de Carrera Administrativa Nacional (sic) (…)”.
Alegó, que el acto administrativo recurrido se encontraba viciado de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Señaló, que el acto administrativo de remoción impugnado, se fundamentó en una serie de normas “(…) que tienen que ver con la designación del Funcionario (decreto Nº 1760 de fecha 06/05/2002), con las atribuciones que tiene éste para dirigir su Despacho y firmar los Actos del mismo (Numeral 2 y 18 del artículo 76 de la Ley Orgánica de la Administración Pública), el tener a su cargo la Función Pública, y el hecho de considerar de Alto Nivel los cargos de Registradores (art. 5 numeral 2º y art. 20 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), pero en forma alguna señala los motivos por los cuales procede a la remoción de mi representada (…)”.
Mencionó, que “(…) la remoción de un Registrador es obligatoria, en los casos previstos en el artículo 88 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado (Gaceta Oficial Nº 37.333 de fecha 27/11/2001, más mi mandante nunca incurrió en ninguno de esos supuestos ni fue objeto de la apertura de un Procedimiento Disciplinario para que tal sanción como norma habilitante para proceder a la remoción que lo fue en objeto de la aplicación de un artículo en concreto, que señale que la Administración Nacional y 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Alegó, que en el presente caso su “(…) representada fue separada del cargo sin existir ‘una decisión jurídica previa’ que autorizara tal retiro, no hubo entonces ningún acto que delimitara y condicionara la ejecución material de retirar efectivamente del cargo a mi representada, por la (sic) que toda ejecución material que no posea como antecedente un Título Jurídico es considerada en principio una vía de hecho, violatoria de la Garantía Constitucional de la defensa, ante la ausencia del procedimiento previsto para retirar del cargo a mi representada (artículos 84, 85 y 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa), lo que acarrea que las actuaciones realizadas de ésta (sic) manera sean nulas de conformidad con el ordinal 4° del artículo 19 de la LOPA”.
Destacó que, en el propio acto administrativo impugnado, señaló que su representante era una funcionaria de carrera.
Señaló, la apoderada judicial de la parte actora que “(...) el Acto Administrativo debe ser explícito al indicar por que se produce la remoción, ello en aras del artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir para el ejercicio de un (sic) defensa eficaz frente al actuar de la Administración (…)”.

En tal sentido, alegó que “(…) Tal circunstancia nos habla entonces de una Motivación Insuficiente, lo que hace anulable el Acto de Remoción de conformidad con los artículos 20, 9 y ordinal 5° del artículo 18 de la LOPA (sic) (...)”.
Asimismo, infirió que su representante hasta la fecha de la interposición del recurso tenía veinticuatro (24) años, dos (2) meses y siete (7) días al servicio en la Administración Pública y que ha amortizado más de sesenta (60) cotizaciones mensuales, por lo que alegó lo establecido en el parágrafo 3º del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.
Alegó, al respecto que la “(…) Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios en su artículo 3°, en expreso desarrollo del texto constitucional señala que la Jubilación es un derecho, que se adquiere para el caso de la querellante cuando ésta haya alcanzado cincuenta y cinco (55) años de edad y por lo menos veinticinco (25) años al servicio, pero en el Parágrafo 3° del artículo 3 ejusdem afirma que ‘nace el derecho a la jubilación cuando el funcionario ha efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones mensuales al Seguro Social’ (...) no solo (sic) ya le ha nacido el derecho a la Jubilación a la querellante por haber Cotizado el artículo 3° eiusdem, sino porque estaba cumpliendo los veinticinco (25) años de servicio, faltándole tan solo cinco (5) años para tener la edad reglamentaria prevista en el literal ‘a’ del tantas veces mencionado artículo 3°”. (Negrillas del original).
Adujo, que en el caso de la querellante “(…) no puede serle (sic) violado ese derecho a la Jubilación, pues ello sería un verdadero fraude a la Ley, y el funcionario que hace la remoción no mantuvo proporcionalidad y adecuación en su actuación al proceder de la manera que lo hace (...)”.
Afirmó, que “(…) en el artículo 259 de la Constitución Nacional dispone la nulidad de los Actos Administrativos por desviación de poder, y en el caso de autos, se hace la remoción de la funcionaria con el fin único y exclusivo de cumplir la Administración con la obligación de jubilarla en los términos que le han (sic) sido garantizado en las leyes correspondientes”.
Señaló, que en caso de que el Tribunal considere que sólo hubo incumplimiento del procedimiento previsto para efectuar el retiro de la querellante, y por cuanto de conformidad con el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existe responsabilidad patrimonial del Estado, por todo acto administrativo o actuación material de la Administración que lesione un derecho de naturaleza constitucional o legal de un ciudadano, solicitó “(…) el pago del salario dejado de percibir desde la fecha de notificación del acto de remoción, es decir desde el 07 (sic) de agosto de 2002, hasta la fecha en que debió producirse, agotadas las gestiones reubicatorias, el acto de retiro, es decir el salario equivalente a un mes de servicio (...), previa corrección monetaria, y que en el mes de julio de 2002 ascendió al monto de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTIUN (sic) BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.846.121,49), todo de conformidad con el artículo 1185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y los artículos 149 y 259 de las Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)”. (Mayúsculas del escrito).
Igualmente, solicitó indemnización a los daños materiales causados desde la remoción, “hasta la presente fecha”, para el caso de que el Tribunal considere que hay nulidad del acto de remoción, además del incumplimiento del Procedimiento; estimando dichos daños en la cantidad de “CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTIÚN BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.846.121,49)”. (Mayúsculas del escrito).
Además, solicitó como indemnización por daños emergentes, para “el caso de que el Tribunal considere que hay nulidad del acto de remoción, bien que hubo incumplimiento del Procedimiento previsto para retirar el cargo a la querellante o que acuerde ambas situaciones”, la cantidad de “CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00)”. (Mayúsculas del original).
Asimismo, solicitó “la nulidad del acto de remoción impugnado, (…) la reincorporación de su representada al cargo de Registrador Subalterno de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, (…) el pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de la ilegal remoción hasta la fecha en que la sentencia dictada quede definitivamente firme, y con carácter subsidiario, que se reincorpore a la querellante en el cargo que venía ocupando, a fin de que se cumplan con las gestiones reubicatorias y el mes de disponibilidad, con el pago del salario integral correspondiente a ese mes”; así como “los daños emergentes reclamados”.

Finalmente, requirió la corrección monetaria de las cantidades y sueldos reclamados.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 13 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
Como punto previo, se pronunció el a quo en cuanto a la caducidad alegada por la representación de la República; desestimó dicho alegato, señalando que “(…) al vuelto del folio 1 del expediente se puede constatar que la presente querella fue interpuesta en fecha 6 de noviembre de 2002 y siendo que el acto impugnado fue notificado en fecha 6 de agosto de 2002, lo cual se evidencia al folio 3 del expediente administrativo, hace concluir de manera ineludible que la misma fue interpuesta tempestivamente, encontrándose en consecuencia dentro de los tres (3) meses que establece el artículo 94 de la ley (sic) del Estatuto de la Función Pública para el ejercicio de la presente acción”.
Seguidamente, el Tribunal de primera instancia, en relación con el fondo de la causa, señaló que “(…) en el presente caso se procedió a remover a una funcionaria de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, como es, el cargo de Registrador”, e indicó que tal condición se encuentra estatuida en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Indicó, que en razón de lo anterior “(…) se colige que la querellante podía ser removida del cargo desempeñado, por tratarse de un cargo de alto nivel, siempre y cuando, se respetare el período de disponibilidad a los fines de cumplir con las gestiones reubicatorias previstas en la ley (sic), para los funcionarios de carrera que se encuentren en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, sin que sea necesario por ello, la apertura de un procedimiento administrativo, a los fines de acreditar alguna de las causales señaladas en el artículo 88 del decreto (sic) con fuerza (sic) de Ley de Registros (sic) y Notariado (sic), supuesto procedente, solo (sic) en el caso, (sic) de que la querellante hubiese estado incursa en una de las causales de destitución contempladas en el mencionado artículo (...)”.
En cuanto, al alegato de la apoderada de la actora referido a la presencia del vicio de desviación de poder en el acto impugnado, por considerar que la remoción de la funcionaria se produjo con el fin único y exclusivo de no cumplir la Administración con la obligación de jubilarla, el a quo desvirtúa tal alegato en su motiva, señalando que “(…) no se evidencia la presencia del vicio alegado, toda vez que la querellante para adquirir el derecho a la jubilación, debía cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 3 del (sic) Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, a saber: a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 si es mujer; o b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicio, independientemente de la edad, siendo necesario en cualquiera de los dos casos anteriores, que el funcionario haya efectuado no menos de 60 cotizaciones”. (Resaltado de la sentencia).
Continuó, señalando el a quo que “(…) tomando en consideración que la hoy querellante, para la fecha de su remoción, no había cumplido con los años de servicio requeridos para optar al beneficio de jubilación, ya que tenía para el momento de su remoción 50 años de edad, se concluye, que no le había nacido el derecho a la jubilación, toda vez, que en el caso de no cumplir con la edad requerida para la mujer, esto es 55 años, debía tener 35 años de servicio, lo cual tampoco aplica para el caso de la actora motivo por el cual, queda desvirtuado el vicio alegado por la querellante (…)”.
En idéntico, sentido el a quo señaló que del acto de remoción, contenido de la Resolución N° 269, de fecha 25 de julio de 2002, “(…) se evidencia que la querellante fue colocada en situación de disponibilidad, por el lapso de un (1) mes, contado a partir de la fecha de notificación del acto de remoción a los efectos, de realizar las gestiones reubicatorias, tendentes a lograr la reubicación de la misma en un cargo igual o superior al último cargo de carrera ostentado”.
Adujo, además que del estudio “(…) pormenorizado de las actas que integran el presente expediente, no se evidencia, por no existir constancia alguna de ello, que el organismo querellado hubiese agotado las gestiones reubicatorias de la hoy accionante (...)”. Y concluye ordenando al órgano querellado, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, “(…) otorgarle a la querellante su período de disponibilidad, en el cual deberán realizarse las gestiones reubicatorias con el pago del sueldo correspondiente a dicho período”.
Sobre la corrección monetaria solicitada por la recurrente, el a quo sostuvo que “(…) el mencionado concepto, se deriva, o tiene su causa u origen, en una relación de empleo público entre la Administración Pública y el funcionario, motivo por el cual, las cantidades que por ese concepto en definitiva le corresponden a la hoy accionante, no son susceptibles de ser indexadas, especialmente, cuando están referidas a los funcionarios públicos, quienes mantiene un régimen estatutario. Así se decide”.
Igualmente, negó el daño emergente reclamado, con fundamento en que “(…) el mismo proviene del latín, ‘dammun emergens’, y está referido a la pérdida que un acreedor sufre por el incumplimiento de la obligación del deudor. Para la Real Academia configura el detrimento o destrucción de los bienes, a diferencia del lucro cesante, esta figura no es procedente en el presente caso, por tratarse de acciones referidas a los funcionarios públicos, quienes mantienen un régimen estatutario. Así se decide”.
En virtud de los razonamientos expuestos, el Juzgador de Instancia declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Elizabeth Morini Morandi, contra el Ministerio del Interior y Justicia, y ordenó al ente querellado realizar las gestiones reubicatorias, en el período del mes de disponibilidad con el pago del sueldo correspondiente a ese mes.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 1º de marzo de 2005, la abogada Marisol Díaz Avellaneda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.741, apoderada judicial de la ciudadana Elizabeth Morini Morandi, consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, basándose en las razones de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
“(…) a).- La vía de hecho administrativa por la cual suspenden a mi representada del caro (sic) de registradora, considerado, por la Administración y por el Tribunal A-Quo, (sic) como un acto de remoción válido, va dirigido a un funcionario de carrera, lo cual impone la obligación de cumplir con los extremos dispuestos en la propia ley a los efectos de establecer la validez (sic) del mismo;
(…omissis...)
c).- Condicionado el acto de remoción de un funcionario de carrera al cumplimiento del mandato legal del período de disponibilidad y reubicación necesarios, se vicia de nulidad absoluta y en consecuencia hace inexistente todo acto administrativo que se dicte en contravención al mismo, dejando sin efecto su contenido;
d).- Si no existe acto de remoción (...) no existe ruptura de la relación de empleo público entre mi representada y la Administración Pública;
e).- Si no existe acto de remoción, no existe retiro, y si no existe retiro, mi representada se encuentra suspendida de su cargo de -registradora por una vía de hecho administrativa”.
Señaló, que el Juzgado Superior, admitió que la Administración no cumplió con el período de disponibilidad, “(…) tanto así, que no lo pagó. De hecho, con la entrega de la notificación del ‘acto de remoción’ se presentó la nueva registradora con su nuevo nombramiento, recibió el cargo con todo su inventario y mi representada fue retirada del cargo que entregaba, aún en la nómina (…)”.
Reproduce parcialmente la sentencia recurrida para continuar afirmando que “(…) mi representada fue retirada, tanto del ejercicio del cargo como de la nómina de pago en el mismo momento en que fue notificada del nulo acto de remoción. Es decir, no se le dio el período de disponibilidad a que tenía derecho y como consecuencia de ello, no se le reubico (sic) en un cargo dentro de la Administración Pública”.
Aseveró, que “los hechos que ‘(...) sirvieron de fundamento al retiro de la accionante (...)’, tal como lo manifiesta el A-quo, quedaron desvirtuados. En consecuencia, tal retiro no existe. El acto de remoción que se impugna, no existe. La relación de empleo público no está rota, sigue vigente”.
Destacó, que siendo “(…) mi representada funcionaria de carrera, como fue aceptado y reconocido por el A-quo, guardaba, por derecho propio, la expectativa cierta de gozar del beneficio de la jubilación (…)”.
Denunció, el vicio de falso supuesto en el que habría incurrido el fallo recurrido, y alegó respecto del acto administrativo, que “(...) el A-quo, parte de la premisa de la existencia de un acto administrativo (...) que a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 Constitucional, viola los derechos garantizados por la propia Constitución y le (sic) ley, lo que lo convierte en un acto nulo, esto es, inexistente (...)”.
Afirmó, que la “(...) consideración hecha sobre el A-quo, sobre la existencia del acto administrativo que se impugna, afecta su sentencia con el vicio de Falso Supuesto, calificado por nuestra jurisprudencia con el tipo de Falso Supuesto de Hecho, al asumir como ciertos hechos que no ocurrieron, apreciando erróneamente su existencia y valorando equivocadamente los mismos”. (Resaltado del escrito).
Destacó, que “(...) el A-quo, luego de imprimir valor al acto de remoción, observa que el querellado no probó haber cumplido con el procedimiento de disponibilidad y reubicación de mi representada, ordenando el cumplimiento de dicho proceso y gestión y el pago del mes correspondiente a la disponibilidad, con lo que se evidencia la existencia de un acto viciado de nulidad absoluta, o lo que es lo mismo, la inexistencia de un acto administrativo válido (…)”.
Alegó, que el a quo “(…) nada dice de la nulidad del acto impugnado, ni del pago de los salarios dejados de percibir por mi representada durante el tiempo que se le ha mantenido separada ilegalmente del cargo, dando por válido el acto de remoción, a decir por las conclusiones de su decisión (…)”.
Afirmó, que en el presente caso, “(...) como fue suficientemente probado, no se realizó el procedimiento establecido en la ley para proceder al retiro de mi representada. Es decir, la Administración Pública con tal omisión ‘(...) vicia el acto administrativo a través del cual destituyó el (sic) recurrente de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el acto fue dictado con prescindencia del procedimiento legalmente establecido y en contravención a lo dispuesto en la (...) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’ (...)”. (Resaltado del original).
Refiriéndose al vicio denunciado, con respecto a la indemnización por daños materiales, la apelante alegó que “(…) el A-quo no hace pronunciamiento alguno, y con la condenatoria al pago del mes de disponibilidad, niega el pago de los salarios dejados de percibir por mi representada, desde su ilegal suspensión hasta que sea restituida su situación jurídica”.
Afirmando, luego que ésto “(...) constituye también un ‘Falso Supuesto’ en el cual incurre el A-quo, quien en la sentencia niega el pago de los salarios dejados de percibir desde la ilegal suspensión de mi representada (partiendo de un hecho inexistente, el cual adquiere un valor probatorio sobre elementos no promovidos ni evacuados), al no pronunciarse sobre su procedencia, asumiendo con ello la validez de hechos inexistentes y contrarios a la Constitución y a las Leyes Estatutarias, como sería el caso de la resolución de remoción aquí que (sic) impugna”. (Resaltado de la actora).
Con respecto a la corrección monetaria negada en la sentencia impugnada, señaló que “(...) siendo el salario de los funcionarios públicos un derecho humano, su respeto y garantía es de obligatorio cumplimiento, tanto para la Administración como para los tribunales del país (…)”, y en apoyo de sus afirmaciones, cita sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 19, 89, ordinal 2°, y 92, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Denunció, que el fallo recurrido violó el principio de la legalidad, lo que ocurre, según la recurrente, “(...) cuando el A-quo (configurando del (sic) falso supuesto ya denunciado), valida el acto administrativo de remoción impugnado, da a mi representada el trato de un funcionario de libre nombramiento y remoción, olvidando su condición de carrera (...) y con ello viola el principio de la legalidad (...), ya que atropella el procedimiento por el mismo reconocido y decidido como obligatorio (…)”.
Denunció, además la violación al principio de justicia y proceso, fundamentándose en que “(...) el A-quo, a pesar de haber advertido y declarado el derecho de mi representada y la existencia vicios que afectaban la legalidad y validez del acto impugnado, sin embargo niega la aplicación de justicia dispuesta en el artículo 257 Constitucional, al no pronunciarse respecto de la nulidad del acto administrativo de remoción, negando con ello el pago correspondiente a los salarios dejados de percibir, por mi representada, desde su ilegal suspensión, sin la cual mantiene, ‘(...) la expectativa de su derecho a obtener el beneficio de la jubilación”.
En razón de lo expuesto, considera la representante judicial de la querellante, que “(...) el A-quo, incurrió en violación (sic) al principio de realización de justicia (JUSTICIA Y PROCESO), dispuesto en el artículo 257 Constitucional (...)”. (Mayúsculas del recurrente).
Denunció la violación de la carrera administrativa, ya que “(...) Cuando el A-quo, sin expresarlo, declara válido el acto de remoción que denunciamos e impugnamos por nulo, esta (sic) violando la carrera administrativa (...). La validez de la remoción de mi representada, sin que se hayan cumplido los extremos exigidos por la Constitución y le (sic) Ley, establece un medio distinto de destitución de los funcionarios de carrera”.
Señalando, al respecto que “(...) el A-quo, aplicó indebidamente principios contrarios a las normas estatutarias de la Carrera Administrativa, y con ello negó el pago de los salarios dejados de percibir, negó el pago de la corrección monetaria, negó la declaratoria de nulidad del acto impugnado y negó la carrera administrativa de mi representada, que le otorga estabilidad y seguridad jurídica en el desempeño de sus cargos y así se denuncia (…)”.
Denunció, la violación a la Constitución, y afirmó que el fallo recurrido “(...) atenta contra las normas de orden constitucional y legal que protegen los derechos de los funcionarios públicos de carrera (... omissis...). Siendo la Ley del Estatuto de la Función Pública una norma programática de la Constitución, sus disposiciones son Constitucionales, y en consecuencia, es ésta la que define y establece los criterios que rigen la función pública y los términos y procedimientos que deben seguirse para retirar a un funcionarios de carrera de las filas de la Administración Pública (...)”.
Finalmente, solicitó que sea declarada con lugar la apelación, y que en ejercicio del control difuso, se declarara la nulidad absoluta del acto de remoción contenido en la resolución N° 0577 de fecha 25 de julio de 2002, dictada por el ciudadano Ministro del Interior y Justicia y; en consecuencia, el pago de los sueldos integrales, y de los beneficios laborales de que sea acreedora su representada, desde la fecha de su ilegal e inconstitucional retiro hasta que se restableciera la situación jurídica infringida; asimismo se ordenara la reincorporación de su representada al cargo que ocupaba o a uno de igual jerarquía, o en su defecto se tramitara lo correspondiente a la jubilación a la que tiene derecho; y por último solicitó que de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se disponga lo necesario para restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa y el Tribunal a quo.




IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 17 de marzo de 2005, la sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, mediante el cual rechazó los argumentos expuestos por la apelante, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Señaló, la representación judicial de la República en su escrito que en “(...) el fallo apelado en su parte motiva, el Sentenciador resolvió el mérito de la controversia, pronunciándose sobre la nulidad del acto impugnado haciendo un análisis sobre la naturaleza jurídica del cargo de Registrador Subalterno, haciendo referencia que de las actas se evidencia, que se procedió a remover a un (sic) funcionaria de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción como es el cargo de Registrador Subalterno, condición esta estatuida expresamente en el numeral 9 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para lo cual dedujo que la funcionaria podía ser removida del cargo, por tratarse de un cargo de alto nivel, siempre y cuando se respetare el período de disponibilidad a los fines de cumplir las gestiones reubicatorias previstas en la ley, para los funcionarios de carrera que se encuentren en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción”. (Resaltado del escrito).
Continuó, señalando que el a quo, con vista a los elementos cursantes en autos, procedió a verificar “(...) si el organismo querellado colocó a la querellante en situación de disponibilidad y agotó las gestiones reubicatorias tal y como se evidenciaba del acto administrativo impugnado, observando que de las actas que integraban el expediente, no se (sic) existía constancia alguna de que el organismo querellado hubiese agotado las gestiones reubicatorias, no obstante de constituir ese resultado, el fundamento medular del retiro de la querellante, y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, ordena otorgarle a la querellante su período de disponibilidad, en el cual debían realizarse las gestiones reubicatorias con el pago del sueldo correspondiente a dicho período (…)”.
Afirmó, que “(...) como consecuencia de lo expuesto, se niega el vicio de falso supuesto alegado por la querellante toda vez que el Sentenciador fundamento (sic) su decisión pronunciándose sobre la legalidad y nulidad del acto impugnado, en las pruebas cuya exactitud resulta de las actas e instrumentos cursantes en el expediente, procediendo a declarar la validez del acto de remoción y así solicito se declare (…)”.
En cuanto al alegato de la representación judicial de la querellante, referido a que el a quo no hizo pronunciamiento alguno sobre la solicitud de nulidad del acto de remoción y que niega el pago de los sueldos dejados de percibir por su representada, destacó que “(...) el Sentenciador en primer lugar, hizo su debido pronunciamiento, del cual deviene la declaratoria de validez del acto administrativo de remoción, y nulo el retiro, ordenando a la Administración otorgarle a la querellante su período de disponibilidad, para que se realicen las gestiones reubicatorias (...)”.
Señaló, que ante el vicio de falso supuesto denunciado, “(...) la recurrente fue objeto de un acto de remoción acto debidamente impugnado por la hoy querellante, lo cual es totalmente diferente al acto de retiro, aunque pueden producir consecuencias idénticas, como lo es la separación del funcionario del cargo (…)”.
En referencia a la violación del principio de la legalidad en que supuestamente incurre el fallo apelado, infirió que “(...) resulta preciso indicar que la ciudadana Elizabeth Morini Morandi, ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción como lo es el cargo de Registrador, del cual podía ser removida libremente sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 20 numeral 9, el cual no tiene derecho a la estabilidad siendo éste un derecho propio de los funcionarios de carrera que ocupan cargo de carrera, razón por la cual el Aquo, al decidir la sentencia recurrida, no incurrió en violación de normas constitucionales ni legales (...)”. (Resaltado del escrito).
Señaló, que “(...) en virtud de lo expuesto ratifico (sic) el criterio sostenido por el Aquo, en cuanto a que la querellante podía ser removida del cargo de Registrador, por tratarse de un cargo de alto nivel y por ende de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 numeral 9, de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”; solicitando que se declarara sin lugar la apelación interpuesta.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- De la apelación:
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la apelación interpuesta por la representación judicial de la querellante contra la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional revisar las denuncias realizadas por la apoderada judicial de la recurrente contra la sentencia in comento. Con tal propósito observa:
Señaló, la apoderada judicial de la recurrente que el a quo incurrió en el vicio de falso supuesto, pues el Tribunal partió de la premisa de la existencia de un acto administrativo “(…) nulo, esto es inexistente, cuyos efectos deben desaparecer de la esfera jurídica (…)”, refiriéndose al acto de remoción, toda vez que, a su modo de ver, “(...) el A-quo nada dice de la nulidad del acto impugnado, ni del pago de los salarios dejados de percibir (…) dando por válido el acto de remoción (…)”.
Por su parte, la sustituta de la Procuradora General de la República, en su escrito de contestación, señaló que en “(...) el fallo apelado en su parte motiva, el Sentenciador resolvió el mérito de la controversia, pronunciándose sobre la nulidad del acto impugnado haciendo un análisis sobre la naturaleza jurídica del cargo de Registrador Subalterno, haciendo referencia que de las actas se evidencia, que se procedió a remover a un (sic) funcionaria de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción como es el cargo de Registrador Subalterno, condición esta estatuida expresamente en el numeral 9 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para lo cual dedujo que la funcionaria podía ser removida del cargo, por tratarse de un cargo de alto nivel, siempre y cuando se respetare el período de disponibilidad a los fines de cumplir las gestiones reubicatorias previstas en la ley (…)”. (Resaltado del original).
Conforme a lo anteriormente expuesto, corresponde a esta Alzada determinar si el fallo recurrido incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado por la apoderada judicial de la parte recurrente, en el entendido dicho vicio como es de suposición falsa desde el punto de vista procesal.
A tales fines se observa que el vicio de suposición falsa se materializa, cuando el juez establece falsa o inexactamente en su sentencia, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado, en razón de lo cual debe esta Corte citar la sentencia Nº 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”.
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de falso supuesto, o suposición falsa desde el punto de vista procesal, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado.
Determinado el alcance jurisprudencial del vicio de suposición falsa, observa esta Alzada que la apoderada judicial de la recurrente que el a quo incurrió en el mencionado vicio, por cuanto según sus dichos “(...) el A-quo nada dice de la nulidad del acto impugnado, ni del pago de los salarios dejados de percibir (…) dando por válido el acto de remoción (…)”.
En tal sentido, el Tribunal de primera instancia, en relación con el fondo de la causa, señaló que “(…) en el presente caso se procedió a remover a una funcionaria de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, como es, el cargo de Registrador”, e indicó que tal condición se encuentra estatuida en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo, indicó, el Juzgado Superior que en razón de lo anterior “(…) se colige que la querellante podía ser removida del cargo desempeñado, por tratarse de un cargo de alto nivel, siempre y cuando, se respetare el período de disponibilidad a los fines de cumplir con las gestiones reubicatorias previstas en la ley (sic), para los funcionarios de carrera que se encuentren en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, sin que sea necesario por ello, la apertura de un procedimiento administrativo, a los fines de acreditar alguna de las causales señaladas en el artículo 88 del decreto (sic) con fuerza (sic) de Ley de Registros (sic) y Notariado (sic), supuesto procedente, solo (sic) en el caso, de que la querellante hubiese estado incursa en una de las causales de destitución contempladas en el mencionado artículo (...)”.
Por otra parte en su escrito de apelación, la querellante señaló que el Juzgado Superior “(…) parte de la premisa de la existencia de un acto administrativo que regula una situación jurídica concreta. Un acto administrativo, a que a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 Constitucional (sic), viola los derechos garantizados por la propia Constitución y le (sic) ley, lo que lo convierte en un acto nulo, esto es, inexistente, cuyos efectos deben desaparece de la esfera jurídica venezolana por carecer de base legal que los sustente (…)”, por lo que, alegó que la consideración realizada por el a quo, sobre la existencia del acto administrativo, -según sus dichos- afecta su sentencia en el vicio de falso supuesto de hecho, al asumir como ciertos hechos que no ocurrieron, apreciando erróneamente su existencia y valorando los mismos.
En tal sentido la representación de la República, alegó que “(...) como consecuencia de lo expuesto, se niega el vicio de falso supuesto alegado por la querellante toda vez que el Sentenciador fundamento (sic) su decisión pronunciándose sobre la legalidad y nulidad del acto impugnado, en las pruebas cuya exactitud resulta de las actas e instrumentos cursantes en el expediente, procediendo a declarar la validez del acto de remoción y así solicito se declare (…)”.
En este contexto, esta Corte estima necesario destacar una vez más que la jurisprudencia, ha señalado que la remoción y el retiro son dos actos diferentes y no un acto complejo. La remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad del que gozan los funcionarios públicos y, por tanto, aplicable sólo en los supuestos expresamente señalados en la ley, como es el caso de los funcionarios de libre nombramiento y remoción a los que se refiere al artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y a los funcionarios afectados por una medida de reducción de personal, conforme a lo pautado en el artículo 78, numeral 5 eiusdem. Se debe igualmente destacar que, en los casos de los funcionarios de carrera que ocupan cargos de libre nombramiento, la remoción no pone fin a la relación de empleo público, ya que éstos pueden ser reincorporados a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaban, siendo éste el objeto del período de disponibilidad al que es sometido el funcionario de carrera que se encuentre en alguno de los supuestos anteriores.
En cambio, el retiro sí implica la culminación de la relación de empleo público, y se puede producir sin que previamente haya un acto de remoción, como en los supuestos contenidos en el artículo 78, numerales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; o cuando resulten infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario que haya sido removido del cargo de libre nombramiento y remoción o que se vea afectado por una medida de reducción de personal, tal como lo se establece en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
En este sentido, esta Corte Segunda de lo contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2008-1194 de fecha 2 de julio de 2008, Caso: Alirolaiza Bastardo Salazar contra Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, señaló lo siguiente:
“(…) Es por ello, que la jurisprudencia de esta Corte admite que el acto de remoción puede ser válido, mientras que el de retiro puede ser nulo, puesto que los vicios que pueden afectar a uno y a otro son distintos (ver, entre otras, Sentencia de fecha 22-3-94, expediente 87-7426); o puede ser que el querellante impugne el acto de retiro y no el de remoción, caso en el cual el juicio del Tribunal ha de recaer sólo sobre aquél (Sentencia de fecha 09-02-95, expediente 88-8973); o que la apelación haya sido ejercida respecto a la decisión tomada en primera instancia sobre el retiro, pero no respecto de la decisión referente a la remoción, caso en el cual esta Alzada ha de considerar firme ésta y limitar su examen a la primera (Sentencia de fecha 20-4-95, expediente 86-5964)”. (Resaltado de esta Corte).
De lo anterior se concluye que los actos de remoción y retiro son diferentes, producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos disímiles y requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación. El acto de retiro, como antes se señaló, no implica necesariamente un acto de remoción previo, siendo que, aún en el caso de que el retiro se produzca luego de una remoción y de una gestión reubicatoria infructuosa, es un acto independiente de aquél, por las características de uno y de otro que antes fueron explicadas. En fin, si bien es cierto que hay ocasiones en las que ambos actos están vinculados en una relación de precedencia, esa relación procedimental no altera el hecho de que se trata de actos distintos y susceptibles de producir perjuicios también diferentes a su destinatario.
En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, observa indispensable transcribir el acto de remoción impugnado, el cual es del tenor siguiente:
“Nº No 0577 Caracas, 25 JUL.2002
Ciudadana
ELIZABETH MORINI DE RAMIREZ (sic)
C.I. Nº V- 4.000.571
Presente.-
Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que mediante Resolución Nº 269 de fecha 25.7.2002 ha sido removida del cargo de REGISTRADOR SUBALTERNO DEL DISTRITO JUNIN (sic), ESTADO TACHIRA (sic).
De conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se transcribe el texto íntegro de la referida Resolución:
‘En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Decreto Nº 1.760 de fecha 6-5-2002, de conformidad con los numerales 2 y 18 del artículo 76 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y con lo establecido en el numeral 2 del artículo 5 y numeral 9 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…) remuevo en este acto a la ciudadana ELIZABETH MORINI DE RAMIREZ (sic), titular de la cédula de identidad Nº V-4.000.571, del cargo de REGISTRADOR SUBALTERNO DEL DISTRITO JUNIN (sic), ESTADO TACHIRA (sic)’
Revisado como ha sido su expediente personal se evidencia su condición de funcionaria de carrera, motivo por el cual pasará a situación de disponibilidad, por el lapso de un (1) mes, contado a partir de la fecha de notificación de este acto a los efectos de realizar las gestiones reubicatorias, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (…)”. (Resaltado del original).
De lo anterior se desprende que la Resolución ut supra transcrita acordó la remoción de la ciudadana Elizabeth Morini Morandi, al cargo de Registrador Subalterno del Distrito Junín del Estado Táchira, asimismo, y que la Administración reconoció la condición de funcionaria de carrera a la querellante otorgándole el mes de disponibilidad para las gestiones reubicatorias, lo cual no ha resultado controvertido en el presente caso, por lo que en consecuencia no considera este Órgano Jurisdiccional, que el fallo se encuentra afectado del vicio de suposición falsa denunciado en este sentido. Así se decide.
Por otra parte, en el escrito de apelación, siguió señalando la suposición falsa por cuanto según sus dichos, el a quo “(…) nada dice de la nulidad del acto impugnado, ni del pago de los salarios dejados de percibir por mi representada durante el tiempo que se le ha mantenido separada ilegalmente del cargo, dando por válido el acto de remoción, a decir por las conclusiones de su decisión (…)”.
En tal sentido, el fallo recurrido señaló que “(…) se colige que la querellante podía ser removida del cargo desempeñado, por tratarse de un cargo de alto nivel, siempre y cuando, se respetare el período de disponibilidad a los fines de cumplir con las gestiones reubicatorias previstas en la ley (sic), para los funcionarios de carrera que se encuentren en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, sin que sea necesario por ello, la apertura de un procedimiento administrativo, a los fines de acreditar alguna de las causales señaladas en el artículo 88 del decreto (sic) con fuerza (sic) de Ley de Registros (sic) y Notariado (sic), supuesto procedente, solo en el caso, (sic) de que la querellante hubiese estado incursa en una de las causales de destitución contempladas en el mencionado artículo (...)”.
En consecuencia, al no resultar un hecho controvertido que ésta ostentó la condición de funcionario de carrera como efectivamente lo consideró la Administración al momento de dictar el acto administrativo mediante la cual procedió a removerla de su cargo, en el cual se insiste, indicó: “(…) Revisado como ha sido su expediente personal, se evidencia su condición de funcionario de carrera, motivo por el cual pasará a situación de disponibilidad, por el lapso de un (1) mes (…)”, esta Alzada comparte la decisión del a quo, toda vez que, dada la condición de la querellante de funcionaria de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, podía ser removida del cargo desempeñado, por tratarse de un cargo de alto nivel, siempre y cuando, se respetare el período de disponibilidad a los fines de cumplir con las gestiones reubicatorias previstas en la Ley.
Con base a lo anteriormente expuesto, concluye esta Corte que el fallo recurrido no incurrió en el vicio de suposición falsa denunciado, por cuanto el acto de remoción resulta válido al ser dictado conforme a derecho, por lo que se desecha tal alegato. Así se decide.
Denuncia la apelante que el fallo recurrido violó el “principio de justicia y proceso”, pues “(…) niega la aplicación de la justicia dispuesta en el artículo 257 Constitucional, al no pronunciarse respecto de la nulidad del acto administrativo de remoción, negando con ello el pago correspondiente a los salarios dejados de percibir (…)”, por lo que esta Corte entiende que la parte apelante denunció que el a quo incurrió en denegación de justicia.
En cuanto al alegato de la representación judicial de la querellante, referido a que el a quo no hizo pronunciamiento alguno sobre la solicitud de nulidad del acto de remoción y que niega el pago de los sueldos dejados de percibir, destacó la representación de la República que “(...) el Sentenciador en primer lugar, hizo su debido pronunciamiento, del cual deviene la declaratoria de validez del acto administrativo de remoción, y nulo el retiro, ordenando a la Administración otorgarle a la querellante su período de disponibilidad, para que se realicen las gestiones reubicatorias (...)”.
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el fallo apelado señala “(…) que la querellante podía ser removida del cargo desempeñado, por tratarse de un cargo de alto nivel, siempre y cuando, se respetare el período de disponibilidad a los fines de cumplir con las gestiones reubicatorias previstas en la ley (sic), para los funcionarios de carrera que se encuentren en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, sin que sea necesario por ello, la apertura de un procedimiento administrativo (…)”.
En virtud de lo anterior, esta Corte debe señalar en cuanto al vicio de denegación de justicia alegado por la parte apelante, que según sus dichos, el Juzgado a quo no se pronunció con respecto a la nulidad del acto administrativo de remoción y al pago de los sueldos dejados de percibir, este Órgano Jurisdiccional debe destacar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalado por la parte apelante como violentado, establece que “(…) El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (…)”.
En tal sentido, se debe hacer referencia que el artículo 26 del Texto Constitucional señala que:
“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”.
Por lo anterior, se desprende que nuestra Carta Magna, enfáticamente señala que todos los venezolanos pueden utilizar los órganos de Administración de Justicia en aras de defender sus derechos e intereses, por lo que esta Corte reconoce que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho al acceso a los órganos jurisdiccionales; sin embargo, este derecho no es absoluto e irrestricto, pues su ejercicio debe estar regulado legalmente, esto es, el legislador establece una serie de formas procesales que los justiciables deben cumplir para facilitar la labor del juez y proteger otros derechos e intereses tutelados constitucionalmente.
En consecuencia de lo expuesto, esta Corte evidencia que el a quo sí se pronunció sobre el acto de remoción, considerando que la querellante “(…) podía ser removida del cargo desempeñado, por tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción”, por lo que concluye que resulta infundada la denuncia referida a la denegación de justicia aducida por la recurrente, en virtud de que el sentenciador consideró las alegaciones realizadas en contra del acto de remoción, concluyendo que la funcionaria fue removida conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
En cuanto a la denuncia de que la sentencia impugnada violó la carrera administrativa porque “(…) aplicó indebidamente principios contrarios a las normas estatutarias de la Carrera Administrativa, y con ello negó el pago de los salarios dejados de percibir, negó el pago de la corrección monetaria, negó la declaratoria de nulidad del acto impugnado y negó la carrera administrativa de mi representada (…)”.
En tal sentido, vale señalar que la representación de la República, no contradijo, ni rechazó el argumento anterior de la parte apelante, por lo que esta Corte debe reiterar que en materia contencioso funcionarial, el pago de los sueldos dejados de percibir, está condicionado a una declaratoria previa: la nulidad del acto de remoción, que implica en consecuencia, la nulidad del retiro, por lo que en ese caso, procedería el pago de los sueldos dejados de percibir, y su naturaleza es la de indemnizar al trabajador o funcionario.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional reiteradamente ha establecido la naturaleza indemnizatoria del pago de los sueldos dejados de percibir, en los casos en que el acto de remoción o retiro resulte viciado de nulidad, (Vid. Sentencia Nº 2003-1936 de fecha 19 de junio de 2003, caso Félix Matute contra Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda). En el caso bajo estudio, debe circunscribirse dicho pago corresponde solamente al período establecido en la norma legal para la tramitación de la reubicación, este período es el mes de disponibilidad, es decir, solamente procederá el pago de los sueldos correspondientes a dicho período. Ello por cuanto al estar firme la remoción y estar legalmente estipulada la disponibilidad del funcionario en un mes, a los fines de reubicación, este es el pago debido por la Administración.
Con base a lo anteriormente expuesto, esta Corte reitera las consideraciones precedentemente expuestas en relación con la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública y de los sueldos dejados de percibir y, en razón de ellas, considera que la recurrente si bien ostenta la condición de carrera, para el momento de su remoción se encontraba ejerciendo un cargo de libre nombramiento y remoción, tal como quedó establecido por el a quo y ratificado por este Órgano Jurisdiccional, razón por la que se desestima la presente denuncia. Así se decide.
Ahora bien, señaló, la parte apelante que “(...) el A-quo, luego de imprimir valor al acto de remoción, observa que el querellado no probó haber cumplido con el procedimiento de disponibilidad y reubicación de mi representada, ordenando el cumplimiento de dicho proceso y gestión y el pago del mes correspondiente a la disponibilidad, con lo que se evidencia la existencia de un acto viciado de nulidad absoluta, o lo que es lo mismo, la inexistencia de un acto administrativo válido (…)”.
Por su parte, la sustituta de la Procuradora General de la República destacó que “(...) el Sentenciador en primer lugar, hizo su debido pronunciamiento, del cual deviene la declaratoria de validez del acto administrativo de remoción, y nulo el retiro, ordenando a la Administración otorgarle a la querellante su período de disponibilidad, para que se realicen las gestiones reubicatorias, así solicito sea decidido (...)”.
En tal sentido, pasa esta Corte a revisar las actas que conforman el presente expediente a los fines de verificar si la Administración dio cabal cumplimiento a las gestiones reubicatorias de conformidad con lo establecido en los artículos 87 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, procedimiento que debió cumplirse dentro del lapso de disponibilidad conferido a la ciudadana Elizabeth Morini Morandi, y al que tenía derecho la querellante, por ser una funcionaria de carrera, tal como se estableció en líneas anteriores.
En razón de ello, cabe destacar, que el Reglamento General de la Ley de la Carrera Administrativa, regula en su Título III, Capítulo I, Sección Sexta, la situación administrativa de un funcionario, referente a la disponibilidad y reubicación del mismo, específicamente desde el artículo 84 hasta el 89.
Así, el artículo 84 del mencionado Reglamento, establece que la disponibilidad, es aquella situación en la que se encuentran los funcionarios que ostentaron un cargo de carrera, ello por virtud de la estabilidad de la que gozan éstos, y que fueron objeto, ya sea de una reducción de personal, o por haber sido removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción; agregándose que dicho período de disponibilidad tendría una duración de un (1) mes.
En tal sentido, debe destacarse que durante el período de disponibilidad, el cual se insiste, tiene una duración de un (1) mes, la Oficina de Personal del organismo para el cual prestaba servicio el funcionario objeto de la remoción, deberá tomar las medidas necesarias tendentes a lograr la reubicación de dicho funcionario, debiéndose realizar la reubicación en el último cargo de carrera ostentado por el funcionario, antes de verse afectado por la medida tomada, ello es la reducción de personal o la remoción del cargo de libre nombramiento y remoción.
En este aspecto, considera oportuno esta Alzada destacar que este Órgano Jurisdiccional, a través de la sentencia Nº 2007-165 de fecha 7 de febrero de 2007, (caso: Elisabeth Josefina Vásquez Martínez Vs. Ministerio del Interior y Justicia), señaló que una vez que la Administración Pública, decide remover a un funcionario público que ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, en caso de poseer éste la condición de funcionario de carrera, debe proceder a realizar las correspondientes gestiones para su reubicación, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, para luego de cumplidas éstas y, sólo en los casos en que las mismas resulten infructuosas, dictar el acto administrativo de retiro del funcionario de la Administración Pública, con lo cual finaliza la relación de empleo público, por lo tanto, la Administración debe otorgarle a los funcionarios que en algún momento desempeñaron funciones en un cargo de carrera, el mes de disponibilidad a los fines de realizar las gestiones reubicatorias, todo ello en virtud de la estabilidad laboral que ampara a los funcionarios públicos de carrera.
En consonancia con lo expuesto, estima esta Corte que el trámite de las gestiones reubicatorias no es una simple formalidad, sino una verdadera obligación de hacer a cargo del organismo que efectuó la remoción, que debe traducirse en actos materiales que objetivamente demuestren la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario de carrera removido, en otro cargo de carrera para impedir su egreso definitivo; dichas gestiones deben ser realizadas tanto internas como externas, es decir, en otros órganos de la Administración Pública, así fue establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justica, mediante sentencia Nº 02416, de fecha 30 de octubre de 2001, caso: Octavio Rafael Caramana Maita, (criterio éste sostenido por esta Corte en decisión Nº 2006-1496, del 11 de mayo de 2006), la cual señaló lo siguiente:
“En este sentido, cuando un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido y sometido a disponibilidad, su situación en la Administración no varía por cuanto continúa en esta, y sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, es decir, es cuando puede considerarse terminada la relación laboral con el Organismo; y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos (…)”. (Resaltado de esta Corte).
En este mismo orden de ideas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2008-1595, de fecha 14 de agosto de 2008, (caso: Nuryvel Antonieta Peña González Vs. La Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor), en torno al tema de la gestión reubicatoria indicó que:
“Ello así, se evidencia que solo (sic) se ofició al Ministerio de Planificación y Desarrollo a los fines de cumplir con las gestiones reubicatorias, por lo que esta Corte comparte el criterio del Juez a quo cuando señaló ‘(…) que las gestiones reubicatorias efectuadas no fueron suficientes (…)’, en virtud de que el ente que dictó el acto de remoción debió realizar las gestiones reubicatorias tanto internas como externas, siendo éstas una expresión al principio de estabilidad, ya que con ello se busca que aquellos funcionarios que son removidos de la Administración se les preserve el mencionado derecho a la estabilidad y como se señaló supra la reubicación no puede entenderse como una simple formalidad sino una obligación que se cumple, a través de actos materiales, que demuestren la verdadera intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario removido por lo que la sentencia apelada no se encuentra viciada de falso supuesto alegado (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Visto lo anterior, cabe resaltar que, tanto la disponibilidad como las gestiones reubicatorias, son expresiones del principio de la estabilidad que se consagran para los funcionarios de carrera, por cuanto con ello se busca que a quienes se les remueva, aunque desempeñe un cargo de libre nombramiento y remoción, se les preserve al máximo ese derecho.
Así, conforme a lo dispuesto tanto en el artículo 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, como en los criterios jurisprudenciales antes expuestos, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional, que la Oficina de Personal del Órgano para el cual prestaba servicio la funcionaria objeto de disponibilidad, es el responsable de realizar no sólo las gestiones reubicatorias internas, es decir, dentro del propio organismo, sino también en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional, es decir las gestiones reubicatorias externas.
Ahora bien, debe destacarse, que no se evidencia de los autos que conforman el presente expediente que la Administración haya realizado las gestiones reubicatorias.
Siendo ello así, infiere esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que el Ministerio del Interior y Justicia, no ejecutó las mismas, o al menos ello no se desprende de los autos que conforman el presente expediente, pues tal como se estableció en líneas anteriores, dichas gestiones no pueden constituirse en meras formalidades, sino que deben cumplirse “(…) a través de actos materiales, que demuestren la verdadera intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario removido (…)”.
Así, al no haberse efectuado las gestiones reubicatorias el Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de lograr la ubicación de la funcionaria en otro órgano o ente de la Administración Pública, en un cargo de carrera de igual o superior jerarquía al último que ésta ostentó, comparte esta Corte el criterio esgrimido por el Juzgador de Instancia referido a que siendo la ciudadana Elizabeth Morini Morandi, una funcionaria de carrera “(…) en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción (…) se colige que la querellante podía ser removida del cargo desempeñado, por tratarse de un cargo de alto nivel, siempre y cuando, se respetare el período de disponibilidad a los fines de cumplir con las gestiones reubicatorias previstas en la ley (sic) (...)”, por tanto procede su reincorporación al último cargo de carrera ejercido por la misma, por el referido período de disponibilidad, es decir, un (1) mes, a los fines de que el Ministerio querellado, proceda a realizar de forma efectiva las gestiones reubicatorias de la querellante, así como el pago por dicho lapso. Así se declara.
Denunció, que “(...) mi representada, desde su ilegal suspensión (…) mantiene, ‘(...) la expectativa de su derecho a obtener el beneficio de la jubilación”.
En relación con la denuncia que la Administración incurrió en desviación de poder, por considerar que su remoción se produjo con el fin único y exclusivo de incumplir con la obligación de jubilarla, al respecto el a quo señaló que: “(…) no se evidencia la presencia del vicio alegado, toda vez que la querellante para adquirir el derecho a la jubilación, debía cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 3 del (sic) Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, a saber: a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 si es mujer; o b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicio, independientemente de la edad, siendo necesario en cualquiera de los dos casos anteriores, que el funcionario haya efectuado no menos de 60 cotizaciones”. (Resaltado de la sentencia).
Continuó el Juez a quo e indicó que “(…) tomando en consideración que la hoy querellante, para la fecha de su remoción, no había cumplido con los años de servicio requeridos para optar al beneficio de jubilación, ya que tenía para el momento de su remoción 50 años de edad, se concluye, que no le había nacido el derecho a la jubilación, toda vez, que en el caso de no cumplir con la edad requerida para la mujer, esto es 55 años, debía tener 35 años de servicio, lo cual tampoco aplica para el caso de la actora motivo por el cual, queda desvirtuado el vicio alegado por la querellante. Así se decide”.
En tal sentido, debe esta Corte precisar que la jubilación es un derecho que nace de la relación laboral o funcionarial entre el empleado y el ente público para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.
Es un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01001 del 30 de julio de 2002, caso: Ana Colmenares contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
La jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.518 del 20 de julio de 2007).
Es así como el derecho a la jubilación constitucionalmente se encuentra consagrado en los siguientes términos:
“Artículo 80.- El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida (…)”.
“Artículo 86.- Toda persona tienen derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social (…)”.
En este sentido, debe esta Corte formular ciertas consideraciones respecto al beneficio de la jubilación, lo cual procede a hacer en los siguientes términos:
Se entiende el derecho de la jubilación como una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 9 de julio de 2008, Sentencia Nº 2008-1246, caso: “Sonia Del Carmen Ruiz de Yépez”).
Ello así, el propósito y fin perseguido por el constituyente es la protección de los derechos de los jubilados o pensionados, a quienes se les consideró como débiles jurídicos y los cuales fueron desprotegidos totalmente, por lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, realizó la protección de sus derechos de forma amplia.
En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 290 de fecha 25 de febrero de 2003, caso: “C.A. Venezolana de Ascensores (CAVENAS)”, ratificada mediante sentencia N° 1556 de fecha 15 de octubre de 2003, caso: “Héctor Augusto Serpa Arcas”, expuso:
“(…) la seguridad social se define como la previsión de las contingencias que puedan afectar a la población durante y después de su vida productiva (…).
Ahora bien, no resulta fácil la tarea de aportar una definición de lo que debe entenderse por seguridad social, por ello, acoge esta Sala la definición otorgada por el Tratadista español J. Pérez Leñero, la cual es del tenor siguiente: ‘La seguridad social es la parte de la ciencia política que, mediante adecuadas instituciones técnicas, de ayuda, previsión o asistencia, tiene por fin defender y propulsar la paz y la prosperidad general de la sociedad a través del bienestar individual de todos sus miembros’ (Pérez Leñero, J., citado por Bustamante Ledesma, Alvaro, Sistema de Seguridad Social en Colombia, Editora Jurídica de Colombia, Primera Edición, Bogotá, 1995, p. 143).
Así las cosas, los principios que rigen a la seguridad social son los siguientes:
El principio de universalidad, que consiste en amparar a todos los hombres sin excepción como elementos de la comunidad, que tiene derecho a la protección desde su nacimiento hasta su muerte.
El principio de la integración prestacional, habida consideración de que las necesidades del ser humano son diversas y las prestaciones también deben serlo, pero integradas armónicamente en el suministro para cumplir el objetivo de dar plena satisfacción a las demandas de los individuos y de sus núcleos familiares.
El principio de unidad de gestión, según el cual la política de la seguridad social debe ser una, a pesar de los múltiples instrumentos y medios de que se sirve y una debe ser la gestión.
El principio de igualdad de beneficios, que orientan que no se instituye la seguridad social para crear entre la población clases privilegiadas, ni para ahondar las desigualdades ya presentes entre los estamentos de la sociedad. Se establece para amparar al conglomerado contra los mismos riesgos, reparar o compensar sus efectos dañinos. Ello significa que todos deben recibir por igual los beneficios del sistema, sin que sea permitido concebir prestaciones o servicios dedicados exclusivamente a unos grupos sociales o que dentro de la generalidad hayan beneficios más grandes, según los beneficiarios. Si todos no aportan por igual todos sí reciben por igual, como consecuencia directa de la solidaridad humana que constituye el fundamento de la seguridad social (…).
El principio de solidaridad, siendo una verdad indiscutible que la seguridad social tiende a la protección del hombre en sus diversas y múltiples necesidades y que las contingencias o riesgos que pueden afectarlo son las mismas, la filosofía que informa el sistema de seguridad social está afincada en la solidaridad social (…)”.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 3 de fecha 25 de enero de 2005, (caso: “Luís Rodríguez Dordelly” y Otros vs. “CANTV”) ratificada mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2005, “caso “FETRAJUPTEL vs. “CANTV”), señaló lo siguiente:
“El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales (…).
(…omissis…)
A juicio de la Sala, se encuentra que la Jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela – artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejes para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipenderia (sic) de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez jubilado.
(…omissis…)
De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia qua la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter de irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostentan la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionalmente a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas. Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tienen la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular – que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de la dignidad que recoge el Texto Fundamental (…)”.
Ya esta Corte se ha pronunciado respecto al beneficio de la jubilación, así mediante sentencia 19 de junio de 2007, (caso: “Pastor Ery Laurens”), se resaltó el carácter social del beneficio de la jubilación, en los siguientes términos:
“(…) una vez que el funcionario haya adquirido su derecho a la jubilación, por haber cumplido con los requisitos de ley, no podrá ser retirado del servicio activo, sino cuando comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión. Y, a juicio de esta Corte, cualquier actuación de la Administración que implique el desconocimiento de esta norma reglamentaria no sólo atentaría contra el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tanto establece que ningún acto administrativo podrá violar lo establecido en una disposición administrativa de carácter general, sino -más grave aún- también vulneraría el derecho a la seguridad social previsto en el artículo 86 de la Constitución, en tanto la jubilación constituye una genuina manifestación del referido derecho fundamental”.
Posteriormente, en decisión del 18 de abril de 2008 (caso: “Yhajaira Pacheco”), se dejó establecido lo siguiente:
“(…) aprecia esta Corte que la jubilación es un derecho social de rango Constitucional (Vid. Artículo 86 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que se adquiere una vez que se cumplen con los requisitos para su procedencia, es decir, que se reúnan los años de servicio y de edad establecidos por la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios –en lo adelante Ley del Estatuto-…omissis… se observa que para el momento de su destitución la referida ciudadana tenía la edad de cincuenta y cinco (55) años, razón por la cual esta Corte declara que la referida ciudadana cumple con el requisito relativo a la edad …omissis… se observa que la referida ciudadana prestó servicios para la administración pública durante treinta y dos (32) años, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar que la referida ciudadana cumple con la exigencia referida al tiempo de servicio. Así se declara.
Esto así, esta Corte observa que la referida ciudadana cumple con los requisitos exigidos por la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para otorgar el beneficio de jubilación, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional resuelve que el iudex a quo actúo conforme a derecho, al haber ordenado la tramitación de la jubilación de la ciudadana Orieta del Valle Noria Fuentes. Así se decide”.
De las sentencias parcialmente transcritas, se infiere que el fin perseguido es proteger, amparar a los adultos mayores, quienes forman parte de una comunidad, y que en una etapa de su vida útil sirvieron al Estado, por lo cual se les debe brindar una vida digna, llena de prosperidad, sin carencias de ningún tipo, evitando de este modo incurrir en discriminación o desigualdad.
Por tal motivo, con respecto a la pretensión de la parte actora relativo al otorgamiento del beneficio de jubilación negada por el Juzgado a quo; fundamentándose conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, señalando que previa revisión realizada tanto del expediente judicial como administrativo, verificó que -la hoy querellante- al momento en que se dictó el acto administrativo impugnado, contaba con 50 años de edad y 24 años de servicios en la Administración Pública, por lo que se evidencia que no cumplía con los requisitos para el otorgamiento de su jubilación, en tal sentido, esta Corte comparte el criterio señalado por el Juzgado Superior por lo que se desecha el alegato esgrimido por el apelante. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la ciudadana Elizabeth Morini Morandi, contra la sentencia dictada 13 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia, se confirma la referida decisión. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Marisol Díaz Avellaneda, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELIZABETH MORINI MORANDI, ambas identificadas al inicio del presente fallo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 13 de septiembre de 2004, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/07
Exp. Nº AP42-R-2005-000045

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-_________

La Secretaria,