JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2006-000106
El 25 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 0086-06, de fecha 17 de enero de 2006, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados Oscar Elías Omaña Guerrero, José Israel Correa Montañez y María Teresa Arriaga Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.382, 83.574 y 47.112, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano EMILIANO RAMON BRITO, titular de cédula de identidad Nro. 1.157.390, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de enero de 2006, por el abogado Oscar Elías Omaña Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.382, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Emiliano Ramón Brito, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 24 de noviembre de 2005, mediante la cual se declaró INADMISIBLE por caducidad la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 2 de febrero de 2006, se dio cuenta a esta Corte. Por auto de la misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó ponente a la ciudadana Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración fue de 15 días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación interpuesta.
Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2006, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto no se fundamentó la apelación, se ordenó la práctica del cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive. En la misma fecha, Jennis Castillo Hernández, Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente el 02 de febrero de 2006, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -15 de marzo de 2006-, inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 07, 08, 09, 14, 15, 16, 21, 22 y 23 de febrero de 2006 y 01, 02, 07, 08, 09 y 14 de marzo del 2006.
Por nota de Secretaría, de fecha 15 de marzo de 2006, se pasó el expediente a la ciudadana Jueza ponente Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.
Mediante escrito de fecha 25 de abril de 2006, el abogado Oscar Elías Omaña Guerrero, apoderado judicial de la parte querellante consignó escrito de fundamentación a la apelación.
Por auto de fecha 2 de agosto de 2006, por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, Alexis José Crespo Daza, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa. Mediante auto de la misma fecha se designó ponente a la ciudadana Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dice la decisión correspondiente.
En fecha 18 de noviembre de 2009, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presdiente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa. Mediante auto de la misma fecha, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Emilio Ramos González a quien se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Mediante nota de Secretaría de fecha 24 de septiembre de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez Ponente Emilio Ramos González.
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el 26 de mayo de 2004, el ciudadano Emiliano Ramón Brito, representado por los abogados Oscar Elías Omaña Guerrero, José Israel Correa Montañez y María Teresa Arriaga Rodríguez, interpuso querella funcionarial contra el Instituto Venezolano de lo Seguros Sociales, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expresaron que “(…) el objeto de la demanda, (…) es el beneficio de la jubilación por los años de servicio prestados al I.V.S.S de [su] poderdante, ex – trabajador que cumplía con los requisitos para ser jubilado, según lo probado en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en su clausula Nº 73 Paragrafo Primero (01º) y en el numeral cuatro (04) del acta aclaratoria de fecha 15/08/1992 de la referida contratación colectiva amparada por otra parte por el Articulo Nº. 89 Numeral Dos (2) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como derecho adquirido e irrenunciable, por cuanto [su] representado ingreso a [esa] institución el 16/02/1970 y egresó el 01/04/1995, registrando un tiempo de servicio en la misma de Veinticinco (25) años un (01) mes y quince (15) días (…)”. [Corchetes de esta Corte] (Destacados del original).
Sostuvieron que “(…) habiendo cumplido con lo dispuesto en el Articulo Nº 54 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela con el numero5.554 (sic) Extraordinario, de fecha 13 de Noviembre de 2001, [por lo que requieren] la tramitación del reclamo correspondiente”. [Corchetes de esta Corte].
Indicaron que “(…) [su] representado, ex – trabajador que cumplía los requisitos para ser jubilado en la resolución Nº 798 acta Nº73 de fecha 27/10/1993 emanada del Consejo Directivo del I.V.S.S presto (sic) sus servicios personales de manera exclusiva al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), adscrito al Hospital Pastor Oropeza Riera, ubicado en la ciudad de Barquisimeto-Estado Lara desde el 16/02/1970 y hasta el 01/04/1995, registrando un tiempo de servicio en la misma de Veinticinco (25) años un (01) mes y quince (15) días ”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmaron que “[su] poderdante para el momento de su egreso del I.V.S.S desempeñaba el cargo de TECNICO DE EQUIPOS MEDICOS III cumpliendo con un horario establecido de 8:30 a.m a 12:00 a.m y de 12:30 p.m a 4:001 p.m con un sueldo básico mensual de Veintitres mil ciento setenta y cuatro bolívares con 00/100 centimos (Bs.23.174,00) (…)” [Corchetes de esta Corte] (Destacados del original).
Consideraron que “ (…) Mediante [Resolución Nº 798 Acta Nº. 73 de fecha 27-10-93] se acordó el Proceso de Reducción de Personal del I.V.S.S. en los siguientes términos: ‘Los Miembros del Consejo Directivo acordaron por unanimidad que en la reducción del Personal administrativo y Asistencial, a los trabajadores con cargo de Carrera, que no sean jubilables y que vayan a ser retirados por razones del proceso que se está realizado en el I.V.S.S, presenten formal renuncia a sus cargos, la cual deberá ser aceptada por las autoridades competentes del Instituto, de conformidad con el artículo 117, Capítulo III DEL Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa’. La renuncia deberá ser Notificada al Titular de la Dirección o al funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa del nivel similar, con quince días de anticipación” [Corchetes de esta Corte] (Destacados del original).
Precisaron que “(…) el renunciante permanecerá en el cargo hasta la aceptación de la renuncia por la máxima autoridad del organismo. De ser aceptada deberá hacerse la notificación dentro del mismo lapso; se le pagara las Prestaciones Sociales sencillas, se les indemnizara con un Bono del 95% y se les pagará un cinco (5%) por ciento adicional por cada año de servicio prestado que exceda de los diez (10) años de servicio ininterrumpidos, en un todo, de acuerdo a lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo, Clausula 29, Parágrafo Dos (2)”. (Destacados del original).
Agregaron que “es de resaltar que en la precitada Resolución, de una manera inobjetable, el Consejo Directivo determinó que ‘…no podrán renunciar aquellos trabajadores que tengan derecho a su jubilación, por cuanto esta es irrenunciable y se seguirá procesando de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo’”. (Destacados del original).
Indicaron que “(…) posteriormente, en fecha 15-12-93, según resolución Nº 964 (Acta Nº 82), como alcance a la Resolución Nº 798 (Acta Nº 73), del 27-10-93, los miembros del Consejo Directivo acordaron por unanimidad AUTORIZAR EL ALCANCE a la Resolución Nº 798, (Acta Nº 73), del 27-10-93 y en consecuencia, se APRUEBAN los Parámetros y Normativas a los fines de garantizar en forma clara y transparente la continuación del proceso de Reestructuración del Instituto en cuanto a la reducción de personal, determinado los REQUISITOS QUE DEBEN LLENAR LOS TRABAJADORES PARA QUE EL PRESIDENTE DEL I.V.S.S ACEPTE LA RENUNCIA”. (Destacados del original):
Manifestaron que “(…) en fecha 12-09-04, el Consejo Directivo emite y aprueban la Resolución Nº 637 (Acta Nº 43) como alcance a las Resoluciones números 798, (Acta Nº 73) y 964 (Acta Nº 82) de fechas 27-10-93 y 15-12-93 respectivamente, mediante el cual se explican las ventajas de e[se] proceso ”. [Corchetes de esta Corte].
Alegaron que “la CONVENCIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES I.V.S.S. consignada por ante la Insectoría Nacional del Trabajo en fecha 12 de Agosto de 1.992 (sic), dispone en sus Clausulas Nros, 72, 73 Y (sic) en el acta aclaratoria I.V.S.S Fetrasalud de fecha 05/08/1.992 numeral cuatro (4) las modalidades de jubilación a que tendrán derecho los trabajadores”. (Destacados del original).
De la misma manera expresaron que “(…) [su] representado para el momento de acogerse a la Resolución Nº. 798 Acta Nº. 73 De fecha 27-10-93, había acumulado un tiempo de servicio en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Veinticinco (25) años un (01) mes y quince (15) días ya que ingresó a esta institución el 16/02/1970 y egresó el 01/04/1995.”. [Corchetes de esta Corte].
Plantearon que “(...) al haber cumplido [su] mandante el tiempo de servicio ya señalado en la Administración Pública Nacional (IVSS), le corresponde el beneficio de jubilación: Acordado en la Clausula Nº. 73 Paragrafo Primero (01º) y en el numeral cuatro (04) del acta aclaratoria de fecha 05/08/1.992 del Contrato Colectivo de Trabajo vigente, amparada a su vez por el Artículo Nº 89 Numeral Dos (2) de la Constitución Bolivariana de Venezuela, como derecho adquirido e irrenunciable.” [Corchetes de esta Corte] (Destacados del original).
Asimismo resaltaron que “(…) en la precitada Resolución de una manera inobjetable, el Consejo Directivo del I.V.S.S determino lo siguiente: ‘No podrán renunciar aquellos trabajadores que tengan derechos a su jubilación, por cuanto esta es irrenunciable y se seguirá procesando de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo Vigente’”. (Destacados del original).
Arguyeron que “(…) los Ex – trabajadores del I.VS.S. que se acogieron a la resolución Nº 798 Acta Nº 73 de fecha 27-10-93, y en lo que se refiera a [su] representado le fue violado todos los derechos descritos en la referencia por cuanto se acordó: (…) En dicha resolución (Nro. 798- acta Nº 73 de fecha 27-10-93) se estableció que la reducción d personal se iniciara con aquellos casos donde se presentara renuncia voluntaria, siempre y cuando estos trabajadores no renuncien a los requisitos para la jubilación obligatoria.”. [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, adujeron que “el personal del Instituto, fue notificado de que iniciaría el proceso de reestructuración y que beneficiaría a todas aquellas personas que renunciaran voluntariamente con el pago de prestaciones dobles”.
Agregaron que “(…) el caso es que dada la forma engañosa de dicha notificación, que endulzaba a los trabajadores, ha (sic) adherirse, fueron mucha las personas que a pesar de reunir los requisitos para la jubilación obligatoria e incluso personas que ya habían solicitado la misma, suscribieron su renuncia, las cuales fueron aceptadas y se procedió a la liquidación correspondiente, Por otra parte, es de resaltar que en la precitada Resolución (Nro. 798- acta Nº 73 de fecha 27-10-93) de una manera inobjetable, el Consejo Directivo del I.V.S.S. determinó lo siguiente: ‘No podrán renunciar aquellos trabajadores que tengan derechos a su jubilación, por cuanto esta es irrenunciable y se seguirá procesando de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo vigente’”. violentando así preceptos constitucionales, así como disposiciones de Ley de Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, y a la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 5 de Agosto de 1.992 (sic) ”. (Destacados del original).
Sostuvieron que “(…) son irrenunciables para el trabajador las disposiciones que la Ley establezca para favorecerlo o protegerlo’” (Destacados del original).
Precisaron que “(…) el Articulo Nº. 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que ------ Las Convenciones Colectivas ampararan a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad y a la vez el Estado, garantizara su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales”. (Destacados del original).
Expusieron que “(…) el Articulo Nº. 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra: Que el Estado tiene la obligación de desarrollar, un sistema de seguridad social tendiente a proteger a todos los habitantes de la República, contra infortunios de trabajo, enfermedad, invalidez, vejez, muerte, desempleo y cualquier otros riesgos que puedan ser objeto de previsión social, así como contra las cargas derivadas de la vida familiar… ”. (Destacados del original).
Consideraron que “(…) de los artículos antes transcritos, se [pudo] observar que [la] constitución vigente consagra el derecho de protección de la vejez, y protege al trabajador a través de un régimen de seguridad social, estableciendo no solo (sic) la existencia de la misma sino que proclama su irrenunciabilidad, para evitar, que bajo engaño, presión y malicia el patrono consiga una renuncia de los derechos del trabajador. [Corchetes de esta Corte] (Destacados del original).
Esgrimieron que “(…) La (…) Resolución Nº 964, Acta Nº. 82 de fecha 15-12-93, protege a los trabajadores del Instituto, que se encuentren dentro de los parámetros de la jubilación obligatoria del proceso de Reestructuración, es decir que si un trabajador que cumpliera los requisitos para la Jubilación hubiera renunciado acogiéndose a la reestructuración, el Instituto no debió aceptar la misma, debiendo notificar al trabajador las razones de su negativa, ya que los trabajadores no pueden renunciar al beneficio de la jubilación, no –solo por su obligatoriedad sino porque se trata de un derecho constitucional ”. (Destacados del original).
Apuntaron que “(…) Aunado A (sic) lo antes expuesto, (…) el Articulo Nº1 de la Ley de Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Funcionario o Empleado de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios establece : ‘La jubilación constituye un derecho vitalicio para funcionarios y empleados al servicio de los organismos y entes que rigen la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y se otorgará cumplidos como sean los extremos requeridos en dicha Ley’. Igualmente tenemos que el Artículo Nº 6 ejusdem, establece: ‘La jubilación puede ser acordada a solicitud del interesado o de oficio’”. (Destacados del original).
Indicaron que “(…) el modo de proceder del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, incurrió en error ‘no excusable’, que vicia la validez de su decisión, en efecto cuando la autoridad que emite el acto extiende a los trabajadores con derecho a jubilación el contenido de la Resolución Nº. 798, Acta Nº 73 de fecha 21-10-93, lo que hace transgrediendo los limites que ella misma establece y en consecuencia, el acto administrativo dictado queda afectado por el vicio de nulidad absoluta, según el Artículo Nº. 19 Numeral Cuatro (4) de la Ley Orgánica de Procedimiento (sic) Administrativos por ‘Prescindencia Total del Procedimiento Legalmente Establecido’”.
Señalaron que “(…) a [su] poderdante le causaron un enorme daño, pues le arrebataron un derecho constitucional legal, violentando todas las normas legales transcritas, pasando por encima de la normativa o reglamentación que regia (sic) para la reestructuración. AUN MAS, EL ARTICULO Nº 53 DE LA LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA, ESTABLECE QUE :que la renuncia debe ser debidamente aceptada, a los fines de que surjan sus efectos legales, en cuanto al termino de la relación laboral, y en el caso que nos ocupa la renuncia no está debidamente aceptada, pues existía imposibilidad legal y administrativa, para aceptarla”.[Corchetes de esta Corte] (Destacados del original):
Expresaron que “(…) demanda[ron] al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que convengan o en su defecto sea condenado por este Tribunal a: PRIMERO- Jubilar a [su] poderdante según: lo aprobado en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en su Clausula de N.º 73 Paragrafo Primero (01º) y en el numeral cuatro (04) del acta aclaratoria de fecha 05/08/1.992 del Contrato Colectivo de Trabajo vigente, amparada a su vez por el Artículo N1. 89 Numeral Dos (2) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como derecho adquirido e irrenunciable al registrar un tiempo de servicio en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) de Veinticinco (25) años un (01) mes y quince (15) días” [Corchetes de esta Corte] (Destacados del original).
Finalmente, solicitaron que “a los efectos de dar cumplimiento a las normas contenidas en los Artículos Nº 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil estim[ó] la presente demanda en la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 3.500.000,00), que es el resultante de las pretensiones de [su] poderdante.”. [Corchetes de esta Corte] (Destacados del original).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 24 de noviembre de 2005, el Juzgado Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta, con fundamento en las consideraciones siguientes:
El iudex a quo manifestó que “(…) la acción principal del presente recurso gir[ó] sobre la solicitud: ‘…beneficio de la jubilación por los años de servicio prestados al I.V.S.S…’, por cumplir con requisitos para ser jubilado conforme a la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Cláusula 73, Parágrafo Primero.” [Corchetes de esta Corte] (Destacados del original).
El Tribunal de la causa indicó que “como punto previo el apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, solicit[ó] que se declare inadmisible la pretensión del querellante referente a la solicitud del beneficio de jubilación establecido en la Convención Colectiva de Trabajadores del Instituto, ya que el 01-04-1995 cuando fue aceptada su renuncia. Antes de entrar analizar el fondo de la presente querella, se pas[ó] a estudiar la caducidad de la acción por ser requisito de orden público que puede ser declara en cualquier estado y grado de la causa (…)” [Corchetes de esta Corte].
En este orden de ideas, el iudex a quo expresó que “al hacer la revisión de los elementos que cursan a los autos se observ[ó] que la relación laboral entre el ciudadano Emiliano Ramón Brito con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales culminó por la renuncia debidamente aceptada por el Presidente del Instituto a partir del 01 de abril de 1995 (…)”. [Corchetes de esta Corte] (Destacados del original).
El Juzgado Superior destacó que “(…) el querellante acudi[ió] a es[a] jurisdicción en fecha 26 de mayo de 2004 como así se desprende de la nota de secretaría que corre inserta al folio 5, solicitando el beneficio de jubilación”. [Corchetes de esta Corte].
Así pues, con fundamento a lo anteriormente expuesto “visto que la renuncia fue aceptada a partir del 01 (sic) de abril de 1995, será esta la fecha que tom[ó] e[se] Juzgado como fecha de partida a fin de computar el lapso de caducidad, por ser en ese el momento que el querellante quedó retirado de la Administración y materializ[ó] la lesión de los supuestos derechos subjetivos reclamados”. [Corchetes de esta Corte].
El iudex aquo resaltó que “(…) la Ley de Carrera Administrativa vigente para aquel entonces establecía un lapso de caducidad de seis (6) meses contados a partir del día que se produjo el hecho que dio lugar a la solicitud (artículo 82)”.
Así pues, el Tribunal de origen consideró que “de acuerdo a lo expuesto, el lapso de caducidad deberá computarse a partir de la fecha que el funcionario público le fuera lesionado su derecho subjetivo, es decir, en el caso en concreto a partir del 01 de abril de 1995, teniendo seis meses a partir de ese momento para ejercer válidamente esa acción por ante los órgano (sic) jurisdiccionales correspondientes, no obstante la presente querella fue interpuesta por ante esta jurisdicción el veintiséis (26) de mayo de dos cuatro (sic) (2004), ello significa que para hacer valer esos derecho, habían transcurrido más de nueve (09) años, desde que fue legalmente aceptada su renuncia hasta la fecha que fue interpuesta la querella por ante e[sa] Jurisdicción, es decir, había transcurrido con creces un lapso superior al que determina el mencionado artículo 82 de la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso de marras, en consecuencia había operado la caducidad, y por ese la presente acción es inadmisible. Así se decidi[ó]. [Corchetes de esta Corte] (Destacados del original).
III
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se encuentra dentro del ámbito de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Administrativo. Así pues, dado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, del 24 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo – son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por ello que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Oscar Elías Omaña Guerrero, apoderado judicial del ciudadano Emiliano Ramón Brito, contra la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta, en virtud de haber superado el lapso de seis (6) meses de caducidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, procede esta Corte a pronunciarse.
Observa esta Corte la pertinencia, previa revisión del fallo apelado, de constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Ello así, esta Alzada debe observar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente
Artículo 96. El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia dejan firme la sentencia apelada o la actuación objeto de la demanda, salvo que lesionen normas de orden público.
Del artículo anteriormente transcrito, se desprende que el apelante al no consignar el escrito contentivo del recurso de apelación dentro del lapso previsto, este Órgano Jurisdiccional debe aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo antes señalado, lo cual consiste en declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
Conforme a lo anterior, esta Sede Jurisdiccional debe revisar si efectivamente en el presente caso, se cumplió con la carga procesal de la parte apelante, de fundamentar el recurso de apelación interpuesto en el lapso dispuesto en la ley, para lo cual se debe señalar lo siguiente:
En fecha 25 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 0086-06, de fecha 17 de enero de 2006, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se remitió el presente expediente.
Mediante auto de fecha 2 de febrero de 2006, se dio cuenta a esta Corte. Por auto de la misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración fue de 15 días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación interpuesta, todo ello consta en el folio 74 del expediente judicial.
Riela en el folio setenta y cinco (75), auto de fecha 15 de marzo de 2006, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto no se fundamentó la apelación, se ordenó la práctica del cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive. En la misma fecha, Jennis Castillo Hernández, Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente el 02 de febrero de 2006, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -15 de marzo de 2006-, inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 07, 08, 09, 14, 15, 16, 21, 22 y 23 de febrero de 2006 y 01, 02, 07, 08, 09 y 14 de marzo del 2006.
Por nota de Secretaría, de fecha 15 de marzo de 2006, se pasó el expediente a la ciudadana Jueza ponente Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.
Consta a los folios setenta y nueve (79) y ochenta (80) escrito de fecha 25 de abril de 2006, el abogado Oscar Elías Omaña Guerrero, apoderado judicial de la parte querellante consignó escrito de fundamentación a la apelación.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto considera esta Corte, que por cuanto en fecha 2 de febrero de 2006 se dio cuenta a esta Corte y la parte querellante consignó el escrito de fundamentación de la apelación el día 25 de abril de 2006; para ese momento había transcurrido con creces el lapso de 15 días mencionado anteriormente, por lo que el recurrente interpuso la fundamentación de la apelación extemporáneamente. Así se decide
En justa correspondencia con lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinarse de oficio y de forma motiva, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, debe declararse desistida la apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos y, por cuanto esta Corte observa de los autos que cursa en el presente expediente, que la parte apelante presentó el escrito de fundamentación de la apelación fuera del lapso de Ley, resulta forzoso declarar desistido el presente recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, queda definitivamente firme el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación incoado por el abogado Oscar Elías Omaña Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 37.382, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EMILIANO RAMÓN BRITO, titular de la cédula de identidad Nro. 1.157.390, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 24 de noviembre de 2005, mediante la cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
2. DESISTIDO el mencionado recurso de apelación, en consecuencia, declara FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-R-2006-000106
ERG/006
En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil diez (2010), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010-________.
La Secretaria,
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