JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2006-000482
En fecha 27 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 296-06 de fecha 21 de febrero de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la “acción de AMPARO CONSTITUCIONAL (…) conjuntamente con acción de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO” interpuesto por el ciudadano ROGEL GIOVANI DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 9.496.052, asistido por la abogada Yasmira Da Graca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.494, contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 7 de octubre de 2003, por el ciudadano Rogel Giovani Delgado, asistido por el abogado Wolfgang José Flores Arias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.003, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 8 de agosto de 2003, mediante la cual declaró “SIN LUGAR la presente acción incoada”.
En fecha 18 de abril de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se dio inicio a la relación de la causa, estableciéndose que la misma tendría una duración de quince (15) días de despacho, contados una vez vencidos los seis (6) días continuos y concedidos como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 2 de mayo de 2006, el ciudadano Rogel Giovani Delgado, otorgó poder apud-acta, al abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605.
El 3 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación, presentado por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente.
En fecha 8 de junio de 2006, se dio inicio al lapso de promoción de pruebas y vencido como fue el mismo en fecha 20 de junio de 2006, sin que las partes hicieran uso de tal derecho, por auto de fecha 21 del mismo mes y año se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes orales para el día 28 de septiembre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 13 de noviembre de 2006, se dejó constancia que fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que una vez vencido el lapso de tres (3) días, se fijaría nuevamente la oportunidad para la celebración del acto de informes orales. Asimismo, se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 14 de noviembre de 2006, el abogado Manuel de Jesús Domínguez, solicitó el abocamiento de la presente causa y se le diera nueva oportunidad para consignar los informes en la presente causa.
Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2006, se fijó el día 8 de diciembre de 2006, para que tuviese lugar el acto de informes en forma oral.
En fecha 8 de diciembre de 2006, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes orales, se declaró desierto el mismo, por no encontrarse presente las partes llamadas a intervenir ni por si ni por medio de apoderado.
Mediante diligencia de esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de informes.
El 12 de diciembre de 2006, se dijo “Vistos”.
En fecha 13 de diciembre de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fechas 4 de mayo, 13 de agosto, 12 de noviembre, 26 de noviembre de 2007 y 19 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte querellante, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
El 11 de junio de 2008, esta Corte dictó decisión mediante cual declaró la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación y repuso la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, y por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, una vez conste en autos la última de las notificaciones de las partes de la presente decisión.
En fecha 16 de junio de 2008, el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, se dio por notificado de la sentencia antes mencionada y solicitó que se notificara a su contra parte, pedimento que fue reiterado el 25 de junio, 4 de agosto, 28 de octubre, 17 de noviembre, 4 de diciembre de 2008 y los días 3 y 12 de febrero de 2009.
El 6 de mayo de 2009, se dictó auto en el cual se da “Por recibido el oficio Nº 451-09 de fecha 11 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual remite un (01) cuaderno separado relacionado con el expediente Nº KE01-X-2009-000019, nomenclatura del mencionado Juzgado, constante de ciento cincuenta y cinco (155) folios, en consecuencia, esta Corte ordena agregarlo a los autos y abrir la correspondiente pieza separada con sus anexos a la cual no se le agregará ninguna otra actuación”.
En fecha 1º de diciembre de 2009, se ordenó mediante auto la notificación de la sentencia dictada por estas Corte, por lo que “de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisiona al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DEL MUNICIPIO TRUJILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, para que realice todas las diligencias necesarias relacionadas con las referidas notificaciones. Líbrense los oficios de comisión con las inserciones pertinentes”.
El 19 de enero de 2010, el ciudadano alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al Juez Distribuidor del Municipio Trujillo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual fue enviado a través de valija oficial.
En fecha 4 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, oficio Nº 3250-4058, de fecha 28 de enero de 2010, anexo a la cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 1º de diciembre de 2009.
El 15 de abril de 2010, se dio “Por recibido el oficio N° 3250, de fecha 28 de enero de 2010, emanado del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante el cual remite las resultas de la comisión conferida por esta Corte en fecha 1º de diciembre de 2009, se ordena agregarlo a las actas respectivas. Ahora bien notificadas como se encuentran las partes de la decisión dictada por esta Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de junio de 2008, se da inicio a los ocho (08) días de despacho, de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676, de fecha 27 de abril de 2009, dictada en el caso “Carmen Santiago de Sánchez, Helena Pasalky y otros, contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA)” y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, así como los seis (06) días continuos concedidos como término de la distancia y vencidos éstos se dará inicio al lapso de cinco (05) días de despacho relativos a la contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta”.
En fecha 26 de mayo de 2010, se estampó nota de Secretaría dejando constancia que el día 25 del mismo mes y año venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 31 de mayo de 2010, se ordenó “practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día veinte (20) de abril dos mil diez (2010) inclusive, fecha en la cual comenzaron a transcurrir los ocho (08) días de despacho concedidos a la procuraduría en razón de lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, hasta el día veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010) inclusive, fecha de vencimiento del lapso de promoción de pruebas”.
En esa mismo oportunidad la “Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certifica: que desde el día veinte (20) de abril dos mil diez (2010) hasta el día tres (03) de mayo de dos mil diez (2010) ambas inclusive, transcurrieron ocho (08) días de despacho concedidos a la procuraduría correspondiente a los días 20, 21, 22, 26, 27, 28, 29 de abril de dos mil diez (2010); 03 de mayo de 2010 de conformidad con el artículo up supra. Asimismo se deja constancia que desde el día cuatro (04) de mayo de dos mil diez (2010) inclusive al nueve (09) de mayo de dos mil diez (2010) inclusive, transcurrieron seis días continuos concedidos como término de la distancia, correspondientes a los días 04, 05, 06, 07, 08, 09 de mayo de dos mil diez (2010). Asimismo, se deja constancia que desde el día diez (10) de mayo de dos mil diez (2010) inclusive hasta el día diecisiete (17) de mayo de dos mil diez (2010) inclusive, transcurrieron cinco días (05) de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación correspondiente a los días 10, 11, 12, 13, 17 de mayo de dos mil ocho (2008) fecha en la cual concluyó el mismo. Asimismo se deja constancia que desde el día dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010) fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010) ambas inclusive, fecha en que venció dicho lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 18, 19, 20, 24, 25 de mayo de dos mil diez (2010)”.
En virtud del cómputo anterior, el 31 de mayo de 2010, se dictó auto en el cual “se fija para que tenga lugar el acto de informes en forma oral, el día diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010) a las 11:20 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”.
El 20 de septiembre 2010, visto el auto de esta Corte de fecha 31 de mayo de 2010, se indicó que “de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, se revoca el referido auto, y se ordena pasar el presente expediente al juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA a los fines que dicte la decisión correspondiente”.
En fecha 23 de septiembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 7 de agosto de 2002, el ciudadano Rogel Giovani Delgado, asistido por la abogada Yasmira Da Graca, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del Estado Trujillo, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló, “que en Abril del año 1987, fui egresado de la Escuela de Formación de Oficiales de la Policía Región Central y de los Llanos, ubicado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, prestando mis servicios profesionales en el Estado Aragua durante mis primeros años de Carrera Profesional, no obstante los últimos Diez (10) Años lo he prestado en la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, en donde en la actualidad ostenté la Jerarquía de Oficial Superior con el Grado de SUB. COMISARIO”.
Indicó que “en el mes de Octubre del año 2.000, fui designado como Jefe de Zona Policial N°III, con sede en la población Sabana de Mendoza, Municipio Sucre, Estado Trujillo, la cual tiene ámbito jurisdiccional y competencia en los Siete Municipios de la Zona Baja, del Estado Trujillo, como son el Municipio Sucre, Bolívar, Miranda, Andrés Bello, Monte Carmelo, Rafael Rangel y La Ceiba, en donde ejercí mis funciones, hasta el mes de Octubre del 2.001, durante estadía como Jefe de la Zona Policial N° III, vi con preocupación las Instalaciones de dichas Zona Policial, la cuales estaban en estado precaria e infrahumanas, y al consultar con mis Superiores y vista la falta de recursos económicos presupuestarios, y la participación que le realicé al Comandante General -para aquel entonces Comisario General Jesús Ramón Peñas Linares- en reunión plena entre Oficiales y funcionarios de la Zona se acordó efectuar una Rifa para el 15 de diciembre del año 2.000, por la Lotería de Oriente Chance a la Una de Tarde, con el propósito de recolectar Fondos y poder así arreglar las instalaciones del Comando y la adquisición de Computadoras, dando como Premio UN NOVILLO, valorado en TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000, oo Bs.). Para la ejecución de la Rifa se realizaron TRES MIL TICKET (3.000), con un valor de DOS MIL BOLIVARES (2.000 Bs.) cada uno, el cual consigne en el lapso de prueba en el Expediente N° 024-2001, describiéndose en los tikets vendidos y no vendidos, que fueron devueltos por los funcionarios, y algunos que no fueron entregados tal como lo demuestra las declaraciones de los diferentes Comandantes de Distritos; los cuales en ningún momento fueron desvirtuados, cotejados, ni tomados en cuenta para la decisión final, y los mismos se encuentran insertos en el expediente N° O-024-2.001 desde el folio 116 hasta el folio 150 ambos inclusive. Dichos ticket fueron distribuidos equitativamente en los Siete (7) Distritos policiales a fin de ser vendidos voluntariamente por los funcionarios policiales, según lo acordado en la reunión efectuada con cada Comandante de Distritos y la aprobación posterior a la comunicación hecha por sus (sic) Comandante de todos los funcionarios policiales, que integran los diferentes Distritos, así como del Comandante General de la Policía del Estado Trujillo -para ese entonces Comisario General Jesús Ramón Peña Linares-. Sin embargo, los resultados de la Rifa no produjeron el éxito esperado, ya que sólo se lograron vender OCHOCIENTOS (800) TICKETS, para un monto de UN MILLON (sic) SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (1.600.000,oo Bs.), los cuales se invirtieron: PRIMERO: Pago de la premiación del Novillo, ya que hubo un Ganador, que lleva por nombre JORGE GUEDEZ DELGADO, portador de la cédula de identidad Nº 8.158.012, con domicilio en la población de Caja Seca, Estado Zulia, cuyo Ticket ganador fue el 859, y fue entregado por el sub. COMISARIO BENITO DE JESÚS OJEDA BRICEÑO, Comandante del Distrito Policial N° 39 -para ese entonces-, tal como se evidencia en el Libro de Novedades del referido Comando llevado en el mes de Diciembre del 2.000, inserta en el folio 152, del Expediente N° O -024-2001; igualmente en la declaración testifical del ante referido Oficial donde deja constancia que le entregó el premio al ciudadano Ganador y que éste quiso recibir dinero en efectivo, en lugar del Novillo, el cual fue de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (300.000,00 Bs.), la misma encuentra inserta en el referido expediente en el folio 173 y su vto. SEGUNDO: Así mismo del dinero producto de la Rifa se adquirió Una (1) Computadora con Impresora y demás accesorios a la Empresa DITECO CA., bajo el N° 000397, según consta en factura N° 1825 de fecha 13-01-2.001, por un monto de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (540.000,oo Bs.), la cual se encuentra inserta en el Expediente N° O - 024-2001, en el folio 153. TERCERO: Adquisición de materiales de Construcción a la Empresa “H” INGENIERA, según consta en facturas: 1.- De fecha 07 de Enero del 2.001 por un monto de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (600.000,oo Bs.), y la segunda de 13 de Enero del 2.001 por un monto de OCHENTA MIL BOLÍVARES (80.000,oo Bs.), las cuales se encuentran inserta en el expediente N° O-024-2.001, en el folio 154. Dichos materiales de Construcción adquiridos fueron utilizados para la construcción de Un Tanque de almacenamiento de Agua, construido en la Sede de la Zona Policial N° III, Distrito N° 39, con las siguientes dimensiones: Medidas Externas Altura: 3,76 Mts; Ancho: 2,03 Mts; Largo: 2,53Mts. Medidas Internas: Altura: 3,40 Mts.; Ancho: 1,65 Mts.; Largo: 2,20; para una capacidad de DOCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS (12.342) LITROS DE AGUA. Cabe resaltar que la tapa de dicho Tanque fue construida con materiales bastantes fuertes y con grosor de Veinte centímetros (20 cmts) debido a que ella sirve de base y soporte de la escalera y del personal que accesa a la planta alta. CUARTO: Y el remanente del dinero producto de la Rifa fue invertido en la elaboración de los Ticket de la Rifa, consistente en dos Cartuchos de tinta (Uno a Color y otro Negro) con un valor total de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (55.000,00 Bs.); Tres (3) resmas de Papel Por un valor de QUINCE MIL BOLÍVARES (15000,oo Bs) y mantenimiento de Dos (2) Aires acondicionados Viejos, cuyas facturas no la tengo en mi poder porque fueron extraviada, pero de cuya inversión dan fe con sus declaraciones los funcionarios SUB COMISARIO BENITO DE JESÚS OJEDA y el Agente JACKES PÉREZ cuyas declaraciones corren inserta en el folio 173 y su vto. Y en el folio l77 y su vto., del Expediente N° O-024-2.001”. (Mayúsculas, destacado y subrayado del original)
Adujo, “que el día 16 de Agosto del 2.001 (sic) el sub. Inspector LUIS ENRIQUE LÓPEZ TERÁN, Oficial de Planta del Distrito Policial N° 39 -para ese entonces-, descontento con mi persona por haberle impuesto una Sanción Disciplinaria el día 15 de Agosto del 2.001 por diversas faltas cometidas y que fueron remitidas al Comandante General, -para ese entonces Comisario General Jesús Peña Linares (…) elaboró un informe violando las normas de lealtad, disciplina interna y órgano regulares y lo dirige directamente al Comandante General, en cuyo Informe, me imputa el Aprovechamiento del dinero de la rifa, desconociendo éste la verdadera realidad que antes evidencie y le demostré sobre la inversión del dinero. No obstante pese a que éste (sic) Subalterno mío, de forma soez e indisciplinada no fue tomada en consideración su indisciplina, ya que el mismo gozaba de apoyo de mis superiores -Comandante General, Comisarios Jefes Ciro Rojo Pernía y Nieves Orlando- es así como de forma secreta inicia la investigación en mi contra, sin informarme nada al respecto, ni mucho menos mi comparecencia personal para el esclarecimiento de tal información, así se evidencia en el informe que se encuentra inserto en el folio 01 al 07 ambos inclusive del Expediente N° O-024-2001”.
Alegó, que no fue sino hasta el día 24 de diciembre de 2001, cuando fue notificado de la averiguación administrativa llevada en su contra, violentándole -a su decir- el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 98, 101 y 103 del Reglamento de Moral y Disciplina de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo.
Adujo, que “como quiera que sea el caso, interpretamos la normativa legal, ella indica que una vez abierta la averiguación, se me debía notificar de la misma, y los Instructores de la respectiva me notificaron cuatro meses después de ellos haber investigados (sic), evacuaron pruebas, testigos, llevando ellos sólo el control de la Prueba, sin permitirme el derecho a la defensa y al de ser informados sobre los hechos que se me imputaban, que constituye eficaz y jurídicamente EL DEBIDO PROCESO establecido en nuestra Constitución Nacional en su artículo 49”. (Mayúsculas y destacado del original).
Expuso, que “vencido el lapso para alegar mi defensa empezó a correr los diez (10) días para la promoción y evacuación de prueba, se abrió el día 04-01-2.002 venciendo el mismo, el día 17-01-20O2 inclusive, como consta en el folio 171 del respectivo Expediente N° O-024-2.001. Así lo establece el artículo 103 del Reglamento de Moral Disciplina anteriormente descrito, y en esa oportunidad consigne Escrito de Prueba constante de CINCUENTA Y CUATRO (54) folios útiles, que cursan en el Expediente N° O - 024-2.001, bajo el folio 116 a la 169 ambos inclusive - existe error de organización en el respectivo expediente, por cuanto, folian primero los anexos, antes que el escrito- sin embargo, ellos no promueven ningún escrito, y haciendo alarde de un IUS IMPERIUS consignaron escritos que no fueron promovidos ni solicitados, por cuanto no consta en autos, impidiendo así refutar dichas pruebas que de forma abusiva, arbitraria y malintencionadamente colocaron, además que la insertaron en el ente de forma aleatoria, las cuales se encuentran inserta en el Expediente- N° O-024-2.001 en el folio 107, 180, 181, 211, 212, 213. Continuando con éste (sic) ABERRANTE PROCESO, y recordando que tuvieron más de cuatro meses en la investigación, no me permitieron una prorroga (sic) para poder evacuar todos mis testigos y pruebas, ya que la solicitud de prorroga (sic) me fue rechaza e inadmitida tal como se evidencia en el auto expresado por ello, e insertado en el folio 171 del Expediente N° O -024-2.001, y continúan con esta humillante aptitud (sic) cuando deciden de forma inconsulta antijurídica e impositiva el vencimiento del lapso de prueba, y por tal motivo esa División da por concluido dicho lapso, ordenando así la elaboración del correspondiente Informe Administrativo. Coartándome el derecho de prórroga y de poder evacuar todas mis pruebas y testigos, puesto que de los OCHENTA Y SEIS (86) que promoví sólo pude evacuar a TREINTA Y DOS (32) Funcionarios, el respeto (sic) me impidieron evacuarlo con la negativa de la prorroga, no permitiéndome con esto (sic) ejerce mi derecho a la defensa establecido en el ordinal 1 del Artículo 49 de la Constitución Nacional de le República Bolivariana de Venezuela (…)” (Resaltado y mayúsculas del original).
De seguidas indicó que “(…) fui conminado por el ciudadano Comandante General a entrar a su Oficina estaban esperando para dar inicio al Consejo Disciplinario, a los presentes le solicite en honor al DERECHO A LA DEFENSA que me asistiera la Soberana Carta Magna y demás leyes de Venezuela, la presencia de la ABOGADA YASMIRA DA GRACA para que me asistiera en el presente acto (sic), lo cual fue refutado por el Ciudadano Coronel Francisco Armando Calzadilla indicándome de forma tajante que dicha Abogada no podía estar presente, por cuanto él me había nombrado un Defensor y que dicha Abogada era mi cónyuge, que de una opinión del ciudadano Consultor Jurídico y al Reglamento de Moral y Disciplina mi cónyuge no podía formar parte del Consejo Disciplinario, a lo cual inferí que el Reglamento Interno de Mora1 y Disciplina no podía estar por encima de la Constitución Nacional y que en dado caso por ser mi cónyuge me garantizaba una Defensa pulcra y transparente, y que ella no formaría parte en ningún momento del Consejo Disciplinario, ya que su labor en ese acto, es la Defensa de mis derechos e interés y no el emitir una opinión o decisión. A lo cual nuevamente y de forma enérgica me indica que la decisión que tome el Consejo Disciplinario es apelable, y que en ningún momento puede hablarse de la violación de la Constitución Nacional, por cuanto el funcionario que ingresa a una institución debe respetar los Reglamentos o leyes especiales por las cuales ella se rige (…), acá se evidencia la Inminente violación al derecho a la defensa y a ser asistido por un Abogado de mi Confianza, por que (sic) si bien es cierto que el Sub. Comisario Ruiz Daniel es un profesional de Carrera, no es menos cierto que carece de titularidad de Abogado o Defensor desde el punto de vista legal, y por ende conocimientos jurídicos, necesarios e indispensable para una DEFENSA, donde estaba en riesgo mi Carrera como Profesional (…)” (Resaltado del original).
Sostuvo que “la decisión de mi DESTITUCIÓN tomada en el segundo Consejo Disciplinario, deciden remitir ellos directamente al ciudadano Gobernador del Estado Trujillo, a fin de que proceda a la respectiva Resolución Administrativa, según consta en el punto SEGUNDO de el (sic) Acta del Consejo Disciplinario de fecha 18 de Abril del 2.002, inserta en el Expediente N°O-024-2.001, en el folio 352 y 353 con esta errada determinación, violan lo establecido en el Artículo 104 del Reglamento de Moral y Disciplina, el cual establece: (…). Es de resaltar que el hecho de ser este caso el Comandante General, el Presidente del Consejo Disciplinario, este desempeño temporal no le quita la función, autoridad y competencia como Comandante General, por lo tanto, el Consejo Disciplinario usurpa la autoridad y competencia del Comandante, al tomar la determinación de remitir directamente el Expediente al Gobernador del Estado pasando por encima del Comandante General y lo que es más grave aún, es que al decidir remitirlo al Gobernador del Estado lo hace con alevosía, premeditación, e intencionalidad de perjudicarme no dándole las explicaciones motivada a fin de que pudiese ser Absuelto o Sancionado, sino únicamente con la decisión Condenatoria, y esto se videncia (sic) porque no consta en autos la remisión al ciudadano Comandante General como expresa el Reglamento de Moral y Disciplina, ni la del Comandante General al Gobernador, violando el DEBIDO PROCESO, y acogiendo a lo establecido en la Constitución Nacional en su Artículo 25 que manifiesta (…), en concordancia con 1a Constitución del Estado Trujillo en su Artículo 4: (…). Como usted comprenderá, Señor Juez según lo pautado en las normas antes descritas, las acciones tomadas por el Consejo Disciplinario están viciadas de NULIDAD ABSOLUTA, por cuanto las decisiones tomadas no estuvieron ajustadas a la ley, Violaron mis garantías Constitucionales y usurparon funciones y autoridad que no poseían”. (Mayúsculas y destacado del original)
Señaló que en “fecha 30 de Mayo del 2.002, se publicó por los medios de Comunicación impreso de circulación Regional, Diario de los Andes. Trujillo. Año XXIV N°8.645, en la Sección de Publicidad Página 18, y ‘en el Diario El Tiempo. Año XLV N°13.760, en la Sección Publicidad Pagina Nº 41, sendo Carteles de Notificación de mi DESTITUCIÓN, y a partir del 21 del mes de Junio del 2.002, a tenor de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, formalmente notificado de mi Destitución del cargo que desempeñaba como Sub. COMISARIO DE LA POLICÍA DEL ESTADO TRUJILLO”. (Mayúsculas y destacado del original).
Finalmente, y con “fundamento en los artículos 7; 19; 21 ordinales 1 y 2; 25, 26; 27; 46 ordinal 1,2, 3, 4, 7; artículos 51; 60, 89 numeral 1 y 4 y 93 de la Constitución Nacional es que solicito a este Tribunal con el debido respeto y acatamiento, se me AMPARE en el goce y ejercicio de los DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES anteriormente señaladas, Pido así mismo se ordene el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida (…)”. (Mayúsculas y destacado del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 8 de agosto de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“Como punto previo, es menester para quien juzga, aclarar lo relacionado con la norma adjetiva y sustantiva a aplicar en el caso dilucidado, estableciendo al respecto, conforme lo señalado por la Ley del Estatuto de la Función Pública en su disposición Transitoria Quinta, la cual establece en su aparte final, que ‘Los procesos que se encuentren actualmente en curso serán decididos conforme a la norma sustantiva y adjetiva prevista en la Ley de la Carrera Administrativa.’, y por ende, en el presente caso, la norma a aplicar, será la Ley de Carrera Administrativa, RATIONAE TEMPORIS por encontrarse en vigencia para el momento de interposición de la presente acción y así se decide.
Ahora bien, este Tribunal pasa a analizar lo referente al agotamiento de la vía administrativa, al respecto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia (…) de fecha catorce (14) de agosto del 2002, dejó establecido lo siguiente:
(…omissis…)
Sobre la base de lo anterior, este juzgador considera agotada la vía administrativa, por cuanto tal y como se constata de las actas procesales, la Resolución Nº 2, objeto de la presente acción, la cual corre inserta a los folios 530 al 536, ciertamente emanó del Gobernador del Estado Trujillo, el cual representa, sin duda alguna, el jerarca de dicho estado, produciéndose en consecuencia el agotamiento de la vía administrativa y por ende, la posibilidad del recurrente de acceder a los órganos jurisdiccionales y así se decide.
Ahora bien, respecto a la caducidad, el recurso fue interpuesto el 12/08/2002 (sic), pero como el recurrente fue notificado erróneamente, por cuanto a pesar de correr inserta en el expediente administrativo a los folios 529, 535 y 536, boletas de notificación dirigidas al ciudadano Rigel (sic) Giovanni Delgado, estas no se encuentran firmadas por el recurrente, lo cual hace presumir a este Juzgador, que no fue notificado como era debido, es decir tal como lo establece en los artículos 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto fue publicado mediante cartel su destitución, notificación esta que solo tendrá lugar, según señala el artículo 76 eiusdem, cuando sea impracticable la notificación tal como lo establece el mencionado artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es decir (…), lo cual no se ajusta al caso bajo análisis, además de no corre (sic) en autos prueba alguna de dicha imposibilidad, lo cual trae como consecuencia, que se tenga como no practicadas y por ende sin producir efecto alguno, es decir sin correr lapso de caducidad, ello a tenor de lo establecido por el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual señala que el lapso de caducidad, el cual antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública era de seis meses, comenzará a contarse, previa notificación del interesado, hecho este que se entiende sin efecto, tal como lo dejo establecido supra y así se decide. (Destacado del Tribunal).
Con respecto al fondo del asunto debatido indicó:
En lo que respecta a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, alegado por la parte actora en su escrito libelar, este Tribunal debe analizar, los puntos relacionados con dicha (sic) alegato sobre la cual se basa la pretensión, al respecto señala que, fue traída junto con el escrito de demanda, el Reglamento de Moral y Disciplina de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, el cual en su artículo 103 establece lo siguiente:
(…omissis…)
Asimismo, el recurrente en su escrito libelar, al folio 8, señala que fue ‘notificado, tal como lo consta en el Expediente Nº O-024-2001, en el folio Nº 92 y 93”, folios estos que corresponde a los antecedentes administrativos, siendo los folios 257 y 258 del expediente seguido por la nomenclatura de este Tribunal, lo cual constata el hecho de que fue notificado por la administración, operando en contra del alegato fundamental de la presente acción, respecto a la violación del derecho a la defensa, igualmente al folio 9 y 10 del expediente, aduce que inclusive, evacuo ciertos testigos y que el ‘Instructor Especial COMISARIO JEFE ORLANDO NIEVES da por concluido el lapso probatorio…’, es decir que no solo fue notificado de la averiguación administrativa seguida en su contra, sino que además, hizo uso de medios probatorios tales como la prueba testimonial , a su favor.
Sobre la base de lo anterior, resulta difícil para este Juzgador, constatar la violación de los derechos constitucionales alegados en el libelo como vulnerados, debido a que el propio peticionario señala que fue notificado y que promovió y evacuo pruebas, hechos estos que constituyen y forman parte del ejercicio de derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto quien juzga debe otorgarle el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil y así se decide.
Por otro lado, la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 28, ley esta aplicable al presente caso RATIONAE TEMPORIS, establece como deber de los funcionarios públicos, ‘poner en conocimiento de sus superiores las iniciativas que estimen útiles para la conservación del patrimonio nacional o el mejoramiento de los servicios‘, sin constar en el expediente autorización alguna emanada del superior jerárquico, que le permitiera al accionante realizar rifa, objeto principal de la averiguación administrativa aperturada en su contra; aunado a ello, el artículo 61 eiusdem, señala: ‘son causales de destitución: (…) 2. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo, o acto lesivo al buen nombre o de los intereses del organismo respectivo o de la Republica (sic)…’ (…). La Resolución Nº 2 (…), emanado del Gobernador del Estado Trujillo, objeto de la presente acción, establece en su segundo considerando, el cual se encuentra inserto al folio 530 del expediente, lo siguiente: ‘Esta plenamente demostrado en autos que el funcionario investigado efectuó una rifa sin consentimiento de sus Superiores, con la supuesta finalidad de hacer mejoras en la estructura física del Distrito Policial Nº 39…’, lo cual va en detrimento de lo tipificado por la Ley de Carrera Administrativa, tal como se dejó establecido supra constituyendo una causal de destitución y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal sobre la base de lo anterior, debe declara (sic) SIN LUGAR la presente acción incoada por el ciudadano ROGEL GIOVANI DELGADO, (…) funcionario policial con el grado de Sub-Comisario, de conformidad con lo establecido en el artículo 61.2 de la Ley de Carrera Administrativa y subsecuentemente firme la Resolución Nº 2, de fecha 22/04/2002 (sic), emanada del ciudadano Gobernador del Estado Trujillo y así se decide. (Mayúsculas y negrillas del original).
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 3 de mayo de 2006, el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.605, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación en el cual señaló lo siguiente:
En primer lugar, alegó que el fallo apelado, “(…) se reciente del vicio de silencio de pruebas, pues silenció de manera radical y absoluta el escrito interpuesto por el recurrente y su apoderado judicial en fecha 03 de febrero de 2003, el cual esta inserto en los folios 153 al 165”.
Indicó, que esas son las probanzas silenciadas por la recurrida y que para “acreditar el GROTESCO ERROR en el establecimiento de los hechos que cometió el sentenciador de Primera Instancia va a demostrar la trascendencia que las mismas tenían para la litis”.
Señaló que en el libelo de la querella funcionarial “nosotros planteamos que se le apertura a mi representado una averiguación disciplinaria-administrativa fundamentada en el Reglamento de Moral y Disciplina de las Fuerzas Armada (sic) del Estado Trujillo publicado en Gaceta Oficial del Estado Trujillo, de fecha 10 de enero de 2000 según decreto Nº P-76”.
Aduce, que “el éxito de nuestra pretensión, es que la recurrida examinará estas disposiciones, donde resulta evidente de las actas que conforman el expediente, se es notable que las mismas no llevan a la convicción, que mi representado, haya incurrido en las indicadas irregulares aducidas por el órgano administrado, debido que la misma no son en ningún modo concurrente, y no ofrecen la certeza de los hechos imputados a el (sic) querellante.”
En el mismo orden de ideas, señaló que el Juzgado a quo incurrió en su decisión en el vicio de falsa aplicación de una norma concretamente, en la “Falsa aplicación del artículo 28 de la Ley de Carrera Administrativa: esta infracción la comete la recurrida por cuanto debía aplicar la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo”, continuo alegando que existió “Falsa aplicación de los artículos 98 y 104 del Reglamento de Moral y Disciplina de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo: La recurrida viola le (sic) expresa normas al haber decidido si (sic) analizar las conclusiones del consejo disciplinario y falsamente arribó a una conclusión errada y por demás violatoria de los derechos de mi representado, al ser juzgado dos (2) veces nuevamente los testigos sin tener el control”.
Arguyó, que “las infracciones delatadas fueron determinantes en el dispositivo del fallo, pues si la recurrida hubiese aplicado la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo y el Reglamento de Moral y Disciplina de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo en sus artículos 98 y 104, y no hubiese aplicado los artículos 28 y 61 de la Ley de carrera (sic) Administrativa, no hubiese desechado los testigos arrepentidos (sic) conteste pruebas promovidas por mi representado, circunstancia ésta que, unida a las demás probanzas de autos –incluyendo las silenciadas, hubiese acreditado la violación al debido proceso y a la defensa”.
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar la apelación y que en consecuencia se anule la decisión de fecha 8 de agosto de 2003, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental por ende la resolución Nº 2 emanada de la Gobernación del Estado Trujillo de fecha 22 de abril de 2002, por el cual se destituyó al recurrente del cargo de sub-comisario de ese componente policial.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Observa esta Corte que el ámbito objetivo de la apelación lo constituye la sentencia dictada en fecha 8 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Rogel Giovani Delgado, asistido por la abogada Yasmira Da Graca.
Ello así, el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte apelante, fundamentó el recurso de apelación interpuesto alegando que el a quo, -a su decir- incurrió en el vicio de silencio de pruebas, “(…) pues silenció de manera radical y absoluta el escrito interpuesto por el recurrente y su apoderado judicial en fecha 03 de febrero de 2003, el cual esta inserto en los folios 153 al 165”, violando de esa manera el contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela.
En tal sentido, se observa que el Juez de Instancia fundamentó su decisión en el hecho que en la tramitación del procedimiento sancionatorio, se respetó el derecho a la defensa y al debido proceso del investigado por cuanto “(…) el recurrente en su escrito libelar, al folio 8, señala que fue ‘notificado, tal como lo consta en el Expediente Nº O-024-2001, en el folio Nº 92 y 93”, folios estos que corresponde a los antecedentes administrativos, siendo los folios 257 y 258 del expediente seguido por la nomenclatura de este Tribunal, lo cual constata el hecho de que fue notificado por la administración, operando en contra del alegato fundamental de la presente acción, respecto a la violación del derecho a la defensa, igualmente al folio 9 y 10 del expediente, aduce que inclusive, evacuo (sic) ciertos testigos y que el ‘Instructor Especial COMISARIO JEFE ORLANDO NIEVES da por concluido el lapso probatorio…’, es decir que no solo fue notificado de la averiguación administrativa seguida en su contra, sino que además, hizo uso de medios probatorios tales como la prueba testimonial , a su favor.…”
En tal sentido, resulta preciso indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado sobre el vicio denunciado, señalando que sólo podrá hablarse de éste cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba, cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que podría afectar el resultado del juicio. (Vid. sentencia N° 2007-1630, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de octubre de 2007, caso: José Ricardo Álvarez Pérez, contra la Cámara Municipal del Municipio Catatumbo del Estado Zulia).
De igual modo, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional destacar, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el deber de analizar las pruebas que consten en el expediente, tal como lo dispone expresamente dicho texto normativo en su artículo 509, que a tal efecto señala:
“Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.
De la norma transcrita, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas mejores, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones.
Asimismo, es preciso indicar que el artículo 12 del Código Procedimiento Civil, lleva implícito el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 12 del referido Código Adjetivo, y el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.”
De lo anteriormente expresado, se puede concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio cambiaría el resultado del juicio. (Vid. Sentencia N° 1507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).
De tal manera, se observa que el Juzgado a quo, al momento de proferir su fallo, indicó que “ (…) resulta difícil para este Juzgador, constatar la violación de los derechos constitucionales alegados en el libelo como vulnerados, debido a que el propio peticionario señala que fue notificado y que promovió y evacuo (sic) pruebas, hechos estos (sic) que constituyen y forman parte del ejercicio de derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto quien juzga debe otorgarle el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil” y por tanto, determinó que no existió violación del derecho de la defensa del hoy querellante. (Resaltado de esta Corte)
En este sentido, debe indicar esta Corte que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia Nº 00024, de fecha 14 de enero de 2009, lo siguiente:
“(…) el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído, a obtener una decisión motivada y su impugnación.
Se ha establecido también, que los aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Carta Magna son: que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo, que pudiera afectar sus derechos o intereses, (ver entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007).
Se ha sostenido además, que no es suficiente que el acto administrativo sea dictado previa sustanciación de un procedimiento, sino que además, el administrado pueda ejercer las garantías y derechos que lo asisten, como son el derecho de alegar y promover pruebas (ver sentencia N° 02.936 de fecha 20 de diciembre de 2006)”.
De la sentencia inmediatamente antes transcrita, se infiere que existe violación del debido proceso y el derecho a la defensa cuando la Administración resuelve un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo, que pudiera afectar sus derechos o intereses.
Así las cosas, aprecia esta Corte, de la revisión de las actas del expediente que cursan de los folios del 155 al 165 ambos inclusive, de la segunda pieza del mencionado expediente, que la parte recurrente presentó escrito de pruebas mediante el cual reproduce el mérito favorable de una cierta cantidad de documentos, de los cuales destacan, el auto de apertura a procedimiento, la notificación realizada por el funcionario instructor del procedimiento de que había concluido el lapso probatorio, el acta del Consejo Disciplinario, en la cual se ordenó la remisión del expediente al ciudadano Gobernador del Estado Trujillo, y el cartel de notificación de la sanción administrativa, por lo que a modo de ver de esta Corte al recurrente se le respetó de manera íntegra su derecho a la defensa y al debido proceso, pues como se evidencia de las propias pruebas promovidas por la parte actora, el querellante participó de manera activa durante la instrucción del procedimiento y como se indicó para que efectivamente exista violación del derecho alegado –derecho a la defensa y al debido proceso- la Administración debió dictar un acto con la prescindencia del procedimiento legalmente establecido y sin dejar que el investigado participara en el mismo, cuestión que no ocurrió en el caso de marras, pues se reitera al querellante se le garantizó su participación de manera activa dentro del procedimiento administrativo sancionatorio.
En ese mismo orden de ideas, se observa de la sentencia apelada que el Juzgado de instancia valoró la información suministrada por la parte actora a lo largo del procedimiento, principalmente en la etapa probatoria, pues se reitera que el mismo constató “(…) el hecho de que fue notificado por la administración, operando en contra del alegato fundamental de la presente acción, respecto a la violación del derecho a la defensa, igualmente al folio 9 y 10 del expediente, aduce que inclusive, evacuo (sic) ciertos testigos y que el ‘Instructor Especial COMISARIO JEFE ORLANDO NIEVES da por concluido el lapso probatorio…’, es decir que no solo fue notificado de la averiguación administrativa seguida en su contra, sino que además, hizo uso de medios probatorios tales como la prueba testimonial , a su favor.…”. Ello así, comparte esta Corte la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en relación a que en la presente causa no existió violación del derecho a la defensa y al debido proceso, conclusión a la que se llegó una vez verificadas todas y cada una de las pruebas que constan en el expediente, por lo que debe esta Corte desechar el vicio de silencio de pruebas, pues el Juzgado de instancia observó y valoró las pruebas traídas al proceso por la parte actora. Así se declara.
Decidido lo anterior debe esta Corte pronunciarse en relación al vicio denunciado de “Falsa aplicación del artículo 28 de la Ley de Carrera Administrativa: esta infracción la comete la recurrida por cuanto debía aplicar la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo”, continuo alegando que existió “Falsa aplicación de los artículos 98 y 104 Reglamento de Moral y Disciplina de las Fuerzas Armadas del Estado Trujillo: La recurrida viola le (sic) expresa normas al haber decidido si (sic) analizar las conclusiones del consejo disciplinario y falsamente arribo (sic) a una conclusión errada y por demás violatoria de los derechos de mi representado, al ser juzgado dos (2) veces nuevamente los testigos sin tener el control”.
Ello así, resulta preciso para esta Alzada acotar, que el vicio denunciado por el querellante -infracción del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil-; es un vicio propio del recurso de Casación, según se desprende de la propia norma, sin embargo nuestro Máximo tribunal, ha asimilado el mencionado vicio como una manifestación de la incongruencia en la sentencia.
En tal sentido, resulta oportuno para esta Alzada, traer a colación la sentencia N° 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de junio de 2006, caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD Vs. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA, mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).” (Destacado de esta Corte).
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, dictada por esta Corte en fecha 11 de junio de 2008, caso: Eduardo Márquez, contra el Ministerio Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).
Determinado el alcance jurisprudencial del vicio de suposición falsa, estima necesario esta Corte establecer cuáles fueron los alegatos del ciudadano Rogel Giovanni Delgado, en su escrito de apelación, y lo que el Juzgado a quo estableció en cuanto a la aplicación del artículo 28 de la Ley de Carrera Administrativa, y de los artículos 98 y 104 Reglamento de Moral y Disciplina de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, a los fines de verificar si la sentencia apelada incurrió en el mencionado vicio.
Así pues, indicó el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que “la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 28, ley esta aplicable al presente caso RATIONAE TEMPORIS, establece como deber de los funcionarios públicos, ‘poner en conocimiento de sus superiores las iniciativas que estimen útiles para la conservación del patrimonio nacional o el mejoramiento de los servicios’, sin constar en el expediente autorización alguna emanada del superior jerárquico, que le permitiera al accionante realizar rifa, objeto principal de la averiguación administrativa aperturada en su contra; aunado a ello, el artículo 61 eiusdem, señala: ‘son causales de destitución: (…) 2. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo, o acto lesivo al buen nombre o de los intereses del organismo respectivo o de la Republica (sic)…’ (…). La Resolución Nº 2 (…), emanado del Gobernador del Estado Trujillo, objeto de la presente acción, establece en su segundo considerando, el cual se encuentra inserto al folio 530 del expediente, lo siguiente: ‘Esta plenamente demostrado en autos que el funcionario investigado efectuó una rifa sin consentimiento de sus Superiores, con la supuesta finalidad de hacer mejoras en la estructura física del Distrito Policial Nº 39…’, lo cual va en detrimento de lo tipificado por la Ley de Carrera Administrativa, tal como se dejó establecido supra constituyendo una causal de destitución y así se decide. (Resaltado del original)
En primer lugar debe indicar este Órgano Jurisdiccional, que el apoderado judicial del querellante sólo se limitó a indicar que existe falsa aplicación del artículo 28 de la Ley de Carrera Administrativa y que debió aplicarse la Ley de Carrera del Estado Trujillo, pero no señala que artículo era aplicable para el caso en concreto, en contraste al ya mencionado artículo de la Ley Nacional. A lo cual se debe indicar, que el juzgado de instancia en ningún momento estableció, como norma para el procedimiento administrativo destitutorio, la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, lo que hace es afirmar que la referida norma establece los deberes que deben tener los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, siendo que al ser esta ley la rectora de las relaciones de empleo público, el hecho de ser tomado por el a quo a los efectos de reforzar los fundamentos de su decisión no puede considerarse como infracción.
Aunado a lo anterior, se observa que el Estado Trujillo tienen su “Reglamento de Moral y Disciplina de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo”, el cual establece todo lo relacionado con el régimen disciplinario para todos los funcionarios policiales al servicio de dicho cuerpo, esto conforme a lo indicado en el 1º artículo del mencionado reglamento, por lo tanto a dichos funcionarios tampoco le es aplicable la Ley de Carrera del Estado Trujillo tal y como lo alega la parte apelante.
En ese mismo orden de ideas es preciso señalar que el sentenciador a quo evidenció tal y como se indicó anteriormente que al hoy querellante se le respetó y garantizó su derecho a la defensa conforme a las previsiones contenidas en el Reglamento de Moral y Disciplina de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, el sólo ahonda en que a todas luces el recurrente incurrió en faltas que llevaron a la destitución, por lo cual a manera de ampliar su decisión señaló que la conducta desplegada por el querellante incluso violaba lo establecido en la derogada Ley de Carrera Administrativa, así pues no puede llegar esta Corte a la conclusión que el fallo del a quo, incurra en el vicio denunciado de falsa aplicación del artículo 28 de la derogada Ley de Carrera Administrativa pues –se insiste- el sentenciador de instancia nunca ordenó la aplicación de esa norma legal para la instrucción y decisión del procedimiento administrativo, sólo desarrolló los conceptos legales que pudieron ser quebrantadas por el hoy querellante, como consecuencia de la conducta desplegada por éste. Así se decide.
En ese mismo orden de ideas continuo alegando que existe falsa aplicación de los artículos 98 y 104 del Reglamento de Moral y Disciplina de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo pues a su decir “La recurrida viola le (sic) expresa normas al haber decidido si (sic) analizar las conclusiones del consejo disciplinario y falsamente arribo (sic) a una conclusión errada y por demás violatoria de los derechos de mi representado, al ser juzgado dos (2) veces nuevamente los testigos sin tener el control”.
Así pues, debe estar Corte traer a colación el contenido de los artículos mencionados y poder verificar si realmente existió una falsa aplicación de esas normas, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 98: El proceso disciplinario de suspensión cargo (sic) o destitución se realizará en dos fases.-
a) La instructiva o investigación, a cargo de la División de Moral y Disciplina, a través del Departamento de Asuntos Internos.
b) La apreciación de los hechos a cargo del Consejo Disciplinario y del Comandante General de la Policía del estado Trujillo, y si este juzga conveniente será sometido al Gobernador del Estado.
(…omissis…)”
“Artículo 104: Concluido el lapso probatorio, la División de Moral y Disciplina, a través del Departamento de asuntos internos, declara terminada la fase de investigación y remitirá las actuaciones practicadas al Consejo Disciplinario en los siguientes cinco (5) días hábiles.
Una vez concluido el anterior lapso, el consejo Disciplinario remitirá el expediente junto con sus recomendaciones al Comandante General de la Policía, y cuando este lo considere procedente al Gobernador del Estado, quien procederá a dictar resolución motivada absolviendo o imponiendo la sanción a que hubiere lugar dentro de los cinco (5) días siguientes contados a partir de la fecha en que se reciba el Expediente del Consejo Disciplinario”.
De las normas antes transcritas se desprende que las mismas hacen mención a unas fases del procedimiento sancionatorio que debe realizarse dentro de la Policía del Estado Trujillo a la hora de sancionar a uno de sus funcionarios con la suspensión del cargo o la destitución, indicando que el procedimiento a seguir se dividirá en una fase instructiva o de investigación y luego la fase o etapa de apreciación de los hechos, pasadas estas etapas y concluido el lapso probatorio, la División de Moral y Disciplina, a través del Departamento de Asuntos Internos, declarara terminada la fase de investigación y remitirá las actuaciones practicadas al Consejo Disciplinario en los siguientes cinco (5) días hábiles, luego éste lo remitirá al Comandante General de la Policía posteriormente y si la autoridad anterior lo considera pertinente remitirá el expediente al Gobernador del Estado quien tomará la decisión correspondiente.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente y aplicando lo antes expuesto al presente caso, esta Corte observa, que de los documentos cursantes en autos y de los propios dichos del recurrente, -se insiste-, al mismo se le respetó y garantizó su derecho a la defensa y al debido proceso, eso deviene del cumplimiento efectivo de las fases y etapas del procedimiento sancionatorio llevado en su contra, por lo que mal puede alegar la falsa aplicación de los artículos 98 y 104 del Reglamento de Moral y Disciplina de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, pues la Administración le dio cabal cumplimiento a los mismos.
Así las cosas, observa esta Corte que al folio trescientos ochenta y dos (382) de la segunda pieza del expediente auto en el cual el funcionario instructor del procedimiento dejó constancia que culminó el lapso probatorio, de seguidas se procedió a la realización del informe administrativo Nº D-024-2001, por parte de la División Moral y Luces, Departamento de Asuntos Internos el cual dio como recomendación la convocatoria y celebración de un Consejo Disciplinario al ciudadano Rogel Delgado (ver folios del 384 al 397 de la segunda pieza del expediente). Celebrado el mencionado Consejo Disciplinario, consta a los folios 520 al 521, acta en la cual y por decisión unánime de los miembros del referido Consejo consideraron pertinente la destitución del hoy querellante, por lo que ordenaron la remisión del expediente al ciudadano Gobernador del Estado Trujillo de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del ya varias veces mencionado Reglamento quien emitió su opinión y se procedió a la destitución del querellante.
En este punto es necesario para esta Corte indicar que el Consejo Disciplinario fue integrado por el Coronel (Guardia Nacional) Francisco Armando Calzadilla Reina, quien fungió como Presidente del mismo, por el Sub Comisario de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, Tulio José Páez Salas, como acusador, Sub Comisario de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo Omaira Rosa Palencia, como oficial de igual jerarquía y por el abogado Ciro López Jaimes. Así pues, alegó la parte actora que el procedimiento no se cumplió porque –a su decir- el expediente una vez concluido dicho Consejo Disciplinario no fue enviado al Comandante General de la Policía del Estado Trujillo, pero siendo el caso que el ciudadano Coronel (Gn) Francisco Calzadilla, fue quien presidió dicho Consejo y para ese entonces era el Comandante de la referida Policía, no era, a criterio de esta Corte necesario la remisión de dicho expediente a esa autoridad Administrativa.
Así pues, habiéndose cumplido a cabalidad lo pautado en la norma en relación al procedimiento sancionatorio, no se verifica violación alguna a los dispositivos legales señalados, pues se cumplió con lo ordenado en ellos, es decir con las etapas y fases para la destitución de un funcionario policial al servicio del Estado Trujillo, por tal motivo debe este Órgano Jurisdiccional desechar el vicio alegado de suposición falsa en que supuestamente incurrió el Juzgado a quo, pues no llego a ninguna conclusión errada en cuanto a la aplicación de los artículos 98 y 104 del Reglamento de Moral y Disciplina de las Fuerzas Armadas del Estado Trujillo. Así se decide.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, confirmar la decisión dictada en fecha 8 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto interpuesta en fecha 7 de octubre de 2003, por el ciudadano ROGEL GIOVANI DELGADO, asistido por el abogado Wolfgang José Flores Arias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.003, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 8 de agosto de 2003, mediante la cual declaró “SIN LUGAR la presente acción incoada, por el mencionado ciudadano, contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO”.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/03
Exp. Nº AP42-R-2006-000482
En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-_____________.
La Secretaria,
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