JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2007-001471

El 2 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 07-1728 de fecha 24 de septiembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ELPIDIA JOSEFINA OLIVO PERAZA, titular de la cédula de identidad Nº 1.195.777, asistida por el abogado José Pilar Botomo Luces, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.329, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta, en fecha 8 de agosto de 2007, por el abogado José Pilar Botomo Luces, antes identificado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 25 de julio de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 9 de octubre de 2007, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante, debía presentar las razones de hecho y derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
En fecha 1º de noviembre de 2007, la representación judicial de la querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 12 de noviembre de 2007, se inició el lapso de promoción de pruebas, venciendo el 16 de noviembre de 2007, sin actividad de las partes.
El 17 de diciembre de 2007, se fijó para el día 18 de junio de 2008, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral.
Mediante acta de fecha 18 de junio de 2008, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, esta Corte dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la ciudadana Elpidia Josefina Olivo Peraza, presentando escrito de informes. Asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la representación judicial de la parte querellada.
En fecha 19 de junio de 2008, se dijo “Vistos”.
En fecha 26 de junio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2008-01261, de fecha 9 de julio de 2008, este Órgano Jurisdiccional declaró:
“1.- La NULIDAD de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación.
2.- REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contando a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes aquí ordenadas y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”. (Resaltado del original).

El 30 de septiembre de 2008, se dictó auto ordenando la notificación de las partes del mencionado fallo.
En la misma fecha, se libraron los oficios Nros. CSCA-2008-10768, CSCA-2008-10769 y la boleta respectiva.
En fechas 22 y 27 de octubre, y 6 de noviembre de 2008, el Alguacil de esta Corte, consignó constancias de notificación dirigidas a la ciudadana Elpidia Josefina Olivo Peraza, Ministro del Poder Popular para la Educación y Procuradora General de la República, las cuales fueron recibidas en fechas 21 y 22 de octubre, y 3 de noviembre de 2008, respectivamente.
El 28 de noviembre de 2008, se estampó nota por Secretaría mediante la cual se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, venciendo el día 4 de diciembre del mismo año.
Mediante escrito presentado en fecha 8 de noviembre de 2010, por el abogado José Pilar Botomo Luces, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, solicitó se dictara sentencia.
Mediante auto dictado en fecha 11 de noviembre de 2010, y de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
El 16 de noviembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2006, la ciudadana Elpidia Josefina Olivo Peraza, asistida de abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicó, que en fecha 16 de septiembre de 1973, ingresó como educadora al Ministerio del Poder Popular para la Educación, hasta el 1º de octubre de 2003, fecha en la cual se le otorgó la jubilación con el cargo de “DOCENTE VI/COORD.S”.
Señaló, que en fecha 20 de septiembre de 2006, “(…) el Ministerio querellado, por fin decide liquidarme mis prestaciones sociales, para lo cual, en la misma fecha 20-09-2006 elaboró las respectivas Planillas Liquidación de prestaciones sociales (FINIQUITO); todo ello, con base en los cálculos que el ente accionado consideraba que me correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral que me unió a ese Ministerio (…)”.
Adujo, que en fecha 3 de octubre de 2006, el Ministerio del Poder Popular para la Educación, le entregó cheque Nº 00556072, por la cantidad de Sesenta y Un Millones Ochocientos Noventa y Tres Mil Cincuenta y Ocho Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 61.893.058,38), por concepto de pago de prestaciones sociales “(…) aspecto que niego, desconozco, impugno, rechazo y contradigo por no ser cierto (…)”.
Refirió, que “(…) los resultados de las planillas de mis propios cálculos (…) al confrontarlas con las del Ministerio (…) se determinó que los pagos que me hizo el ente querellado, no son satisfactorios por cuanto se me adeuda una gran diferencia por ese concepto (…)”.
Agregó, que debió haber recibido por concepto de prestaciones sociales “(…) la cantidad de SETENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS VEINTITRES (sic) BOLIVARES (sic) CON UN CENTIMO (sic) (Bs. 71.617.323,01); sin incluir en esta cantidad los INTERESES MORATORIOS. Cantidad esta que al restarle lo pagado por el Ministerio querellado, arroja a mi favor una diferencia de NUEVE MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 9.724.264,63) (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Fundamentó el presente recurso en los artículos 89 numerales 1 y 2, 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 3, 108, 666 literales a y b; 668 de la Ley Orgánica del Trabajo; 86, 87 y 105 de la Ley Orgánica de Educación; 92, 191, 188 ordinal 5 del Reglamento de la Profesión Docente; 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y “(…) todos aquellos derechos adquiridos que se encuentran consagrados en: Las Actas Convenios y Contratos Colectivos sobre Condiciones de Trabajo suscritos entre el Ministerio de Educación y los Gremios y Organizaciones Sindicales de educadores en representación de sus afiliados”.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicitó:
“PRIMERO: El pago de la diferencia existente, como consecuencia del errado cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes en lo que concierne a la cancelación de mis prestaciones sociales, lo cual asciende a la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 9.724.264,63; monto este (sic) que aún no me ha sido cancelado, y cuyos conceptos, individualmente están discriminados en el cuadro comparativo y demostrativo de los correspondientes cálculos (…).
SEGUNDO: La cancelación de la cantidad que resulte y que me adeuda el ente querellado, atinente a la indemnización por antigüedad correspondiente al Régimen Anterior, lo cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS TRECE MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES (…).
TERCERO: La cancelación de la diferencia que resulte y que me adeuda el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, correspondiente a los intereses generados por haber acumulado mis prestaciones sociales en la contabilidad del querellado (FIDEICOMISO), lo cual asciende a la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON VEINTICINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 670.135,25) (…).
CUARTO: La cancelación de la diferencia que existe en el cálculo de los intereses adicionales (Régimen Anterior), cuyo monto que me adeuda el ente querellado asciende a la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON VEINTIOCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 3.451.097,28) (…).
QUINTO: La cancelación de la diferencia en los cálculos de la indemnización por antigüedad (Nuevo Régimen), cuya deuda asciende a la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON VEINTIUN (sic) CENTIMOS (sic) (Bs. 2.732.196,21) (…).
SEXTO: La cancelación de FRACCION (sic) DE DIAS (sic) conforme al contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (Nuevo Régimen), cuya deuda asciende a la cantidad de NOVECIENTOSS (sic) DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 918.213,83) (…).
SEPTIMO (sic): La cancelación de los días adicionales (Nuevo Régimen), contemplados en el anterior artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya deuda asciende a la cantidad de TRESCIENTOS SEIS MIL SETENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON VEINTIOCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 306.071,28) (…).
OCTAVO: El pago de la diferencia que existe en el cálculo de los intereses adicionales (NUEVO REGIMEN (sic)), cuya deuda asciende a la cantidad de DOS MILLONES CIENTO VEINTIDOS (sic) MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 2.122.614,79) (…).
NOVENO: A la cancelación de los INTERESE (sic) DE MORA cuya deuda asciende a la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES (sic) CON VEINTIDOS (sic) CENTIMOS (sic) (Bs. 31.031.707,22”). (Resaltado y mayúsculas del escrito).
Finalmente, requirió la realización de la experticia complementaria del fallo, así como las costas y costo, el pago de honorarios profesionales de abogados y expertos contables.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 25 de julio de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“(…) Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo, y al respecto observa, que el objeto principal de la presente querella, lo constituye la solicitud del pago complementario de las prestaciones sociales e intereses de mora, canceladas a la actora el 20-09-2006, por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, por la cantidad de Bs. 61.893.058,38, existiendo –a su decir-una diferencia que asciende a la cantidad de Bs. 31.031.707,22.

Alega la querellante, que los cálculos realizados por el ente querellado no son satisfactorios, por cuanto se le adeuda una significativa diferencia por concepto de pago de prestaciones sociales, lo cual se demuestra de los instrumentos elaborados, avalados y suscritos por la Lic. Justina Del Carmen Pereira Hernández, Contadora Público Colegiada bajo el Nº 23.298.
En este orden de ideas, este Juzgador extrae de las actas del expediente que la solicitud del actor se circunscribe, a que según su parecer, el Ministerio de Educación dejó de considerar unos montos por prestaciones sociales e intereses laborales, y que hubo demora en el pago de sus prestaciones sociales.
A tales fines, consignó la parte actora unos cálculos suscritos presuntamente por la Contadora Pública Lic. Justina Del Carmen Pereira Hernández.
Para pronunciarse en torno a éstos alegatos es menester hacer las siguientes consideraciones:
Consta a los folios 21 al 38 informe relativo al “Resumen de Prestaciones Sociales, Fideicomiso e Intereses”, suscrito presuntamente por la Contadora Pública Lic. Justina Del Carmen Pereira Hernández.
Al respecto debe indicar este Tribunal que dicho instrumento es un documento privado, emanado de un tercero, prueba instrumental preconstituida que mandó a realizar el recurrente para hacer constar que el pago de las prestaciones sociales era insuficiente -a su decir-. En este contexto, tenemos que si bien es cierto que dicha prueba presentada por la parte recurrente, fue presuntamente elaborada por un testigo que llama la doctrina calificado, ya que por su profesión de Contadora Pública se presume que goza de una capacidad técnica especial para realizar cálculos, pero no es menos cierto que del mismo no se puede comprobar cual (sic) fue la formula (sic) aplicada para la realización de los cálculos y por cuanto para la determinación de la verdad de los hechos -cálculos- presentados en el informe no constituyen un elemento de convicción suficiente, es por lo que debe este Juzgado desechar el informe presuntamente suscrito por la Contadora Pública Lic. Justina Del Carmen Pereira Hernández y así se decide.

Declarada la inconducencia del documento consignado y toda vez que no fue probado ningún error en el cálculo de las prestaciones sociales en cuanto se refiere a los conceptos contenidos en la liquidación, debe rechazarse el argumento de error en el cálculo de las prestaciones sociales que le pudiere corresponder, acogiendo el argumento de la representación del organismo querellado y así se decide.

Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud de la querellante en relación al pago de intereses moratorios, en virtud que hubo demora en la cancelación de sus prestaciones sociales, y en tal sentido se observa, que consta del folio 07 al 08 del presente expediente Resolución Nº 031301 del 15 de diciembre de 2003, suscrito por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, mediante la cual jubilan a la actora, con un 94% del último sueldo devengado, con efecto a partir del 01 de octubre de 2003.

Al folio 20 del presente expediente se observa que la actora recibió el pago de sus prestaciones sociales el 03-10-2006, por la cantidad de Bs. 61.893.058,38.

Ahora bien, debe este Tribunal observar que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo en el pago, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple una función resarcitoria del retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial, fondos que no le pertenecen, y en consecuencia, debe resarcirse al trabajador, por el hecho de la no cancelación oportuna de sus derechos a lo fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador, con el mandamiento constitucional de los intereses moratorios.

Debe indicar este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador y cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora en el pago, genera intereses, que deben cancelarse conforme a la ley.

Precisado lo anterior, debe señalar el Tribunal que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, no es menos cierto que debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata.
Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo establece cual es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debió abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata.

Se observa que desde la fecha efectiva en que fue jubilada la actora, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, hubo demora en dicho pago, en consecuencia, este Tribunal acuerda el pago a la actora de los intereses moratorios. Ante la falta de disposición legal expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, este Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con el mencionado artículo 92 Constitucional, serán los que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales serán cancelados de forma no capitalizables y así se decide.

Dichos intereses moratorios deberán pagársele a la recurrente por el lapso comprendido entre el 01 de octubre de 2003, fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta el 03 de octubre de 2006, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, por la suma correcta de Bs. 61.893.058,38 y que sobre ésta (sic) suma habrá de hacerse el cálculo relativo a los intereses moratorios los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Con base en lo anterior, este Tribunal declara parcialmente con lugar la querella interpuesta por la ciudadana ELPIDIA JOSEFINA OLIVO PERAZA, portadora de la cédula de identidad Nro. 1.195.777 y así se decide.”. (Resaltado del a quo).
Así, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Elpidia Josefina Olivo Peraza contra el Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 1º de noviembre de 2007, el abogado José Pilar Botomo Luces, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Elpidia Josefina Olivo Peraza, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
Señaló, que el fallo apelado “(…) incumplió el contenido de los artículos 12, 243 ord. 5º y 509 del Código de Procedimiento Civil (…)” por cuanto “(…) el Sentenciador para tomar su decisión, está obligado a examinar la acción propuesta, los hechos invocados en el libelo y las defensas opuestas. En ese sentido, la labor del a quo no se ajustó a las normas procesales, por cuanto los pedimentos y hechos narrados en el libelo de la querella no fueron tomados en cuenta por el Sentenciador (…)”.
Destacó, que “La sentencia recurrida, contiene el vicio de no decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; por lo tanto, con esta conducta, el Sentenciador dejó de atenerse a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que le impone el deber de sentenciar en forma positiva y precisa (…). De igual manera, el Sentenciador interpretó erróneamente los hechos y elementos en los cuales la querellante fundamenta su acción, incumpliendo de esta manera el contenido del artículo 12 eiusdem, al olvidar que los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, la cual procurarán conocer en los límites de su oficio y que deben sentenciar ateniéndose a lo alegado y probado en autos; y, en especial, el fallo apelado, no cumplió con el contenido del artículo 509 del CPC (sic), cuando este (sic) le impone que los Jueces deben analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción”. (Resaltado del escrito).
Alegó, que el Juzgador de Instancia “(…) no tomó en cuenta ni valoró las planillas de recálculo presentadas por el querellante y por ende, no permitió que se efectuara LA CONFRONTACIÓN del finiquito emitido por el ente accionado, contra el recálculo de dicho finiquito, lo que sin lugar a dudas, hubiese permitido demostrar todos y cada uno de los errores contenidos en el cálculo de las prestaciones sociales que, en forma incompleta, el Ministerio querellado le canceló a mi poderdante (…)”. (Mayúscula del original).
Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada anteriormente la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellante y al respecto observa:
Al respecto, se observa que las denuncias formuladas ante esta Alzada se circunscriben al vicio de incongruencia en que incurrió la juez de instancia, por cuanto “La sentencia recurrida, contiene el vicio de no decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; por lo tanto, con esta conducta, el Sentenciador dejó de atenerse a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que le impone el deber de sentenciar en forma positiva y precisa”; y al vicio de silencio de prueba, toda vez que –a decir de la querellante– el a quo no confrontó los cálculos traídos a los autos por la parte actora, con las planillas del finiquito elaboradas por el Ministerio querellado, para escudriñar la verdad, asimismo, señaló que al momento de dictar la decisión no tomó en cuenta lo alegado y probado en autos.
En relación al vicio de incongruencia denunciado por la querellante en su recurso de apelación, contenido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
En el anterior sentido, debe señalarse que la omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 eiusdem, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Ahora bien, esta Corte constata, que el fallo del a quo expresamente se pronunció sobre el análisis del cálculo de la diferencia prestaciones sociales, presentado por la ciudadana Elpidia Josefina Olivo Peraza, donde se detalló la diferencia de prestaciones sociales, los días adicionales y el fideicomiso, señalando al respecto que tales conceptos fueron tomados en cuenta para el pago de sus prestaciones sociales tal como se desprende del folio 20 del presente expediente, motivo por el cual negó tales pedimentos, acordando sólo el pago de los intereses moratorios desde el 1º octubre de 2003, fecha en la cual se hizo efectiva la jubilación, hasta el 3 octubre de 2006, fecha en la cual se le pagaron las prestaciones sociales, ello de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De acuerdo con lo antes expresado, puede afirmarse que el a quo se pronunció sobre todo alegado y pedido en el curso del proceso, razón por la cual considera esta Corte que la sentencia impugnada no adolece del vicio de incongruencia negativa, denunciado por la querellante. Así se declara.
Resta por examinar el alegado esgrimido por la representación judicial de la querellante, en su escrito contentivo de la fundamentación a la apelación, en cuanto a que el Juzgador de Instancia incurrió en el vicio de silencio de prueba, pues –según sus dichos– éste no confrontó los cálculos traídos a los autos por la parte actora, cursantes a los folios del 21 al 38 del presente expediente, con las planillas del finiquito elaboradas por el Ministerio querellado, para escudriñar la verdad, asimismo, señaló que al momento de dictar la decisión no tomó en cuenta lo alegado y probado en autos.
Ahora bien, con el objeto de determinar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, debe determinarse, si efectivamente el Juzgado a quo, al momento de proferir su fallo incurrió en los vicios alegados por la representación judicial de la recurrente.
Así, resulta preciso indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria ha manifestado sobre el vicio de silencio de pruebas denunciado, señalando que sólo podrá hablarse de éste cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba, cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que podría afectar el resultado del juicio (Vid. Sentencia N° 2007-1630, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de octubre de 2007, caso: José Ricardo Álvarez Pérez).
En el mismo orden de ideas, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional destacar, que de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el deber de analizar las pruebas que consten en el expediente, tal como lo dispone expresamente dicho texto normativo en su artículo 509, que a tal efecto señala:
“Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.
De la norma transcrita, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas mejores, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones.
Asimismo, es preciso indicar que el artículo 12 del Código Procedimiento Civil, lleva implícito el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, conforme al cual el Juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 12 del referido Código Adjetivo, y el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.”
Concluyendo entonces, que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio cambiaría el resultado del juicio. (Vid. Sentencia N° 1507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte observa que de la lectura de la sentencia apelada se desprende que el a quo tuvo a la vista los cálculos por concepto de diferencia de prestaciones sociales consignados por la parte querellante, de cuyo contenido se fundamentó al momento de pronunciar el fallo apelado, mediante el cual señaló que “Consta a los folios 21 al 38 informes relativo al ‘Resumen de Prestaciones Sociales, Fideicomiso e Intereses’, suscrito presuntamente por la Contadora Pública Lic. Justina Del Carmen Pereira Hernández”.
Ello así, el Juzgado a quo señaló que “Al respecto debe indicar este Tribunal que dicho instrumento es un documento privado, emanado de un tercero, prueba instrumental preconstituida que mandó a realizar el recurrente para hacer constar que el pago de las prestaciones sociales era insuficiente -a su decir-. En este contexto, tenemos que si bien es cierto que dicha prueba presentada por la parte recurrente, fue presuntamente elaborada por un testigo que llama la doctrina calificado, ya que por su profesión de Contadora Pública se presume que goza de una capacidad técnica especial para realizar cálculos, pero no es menos cierto que del mismo no se puede comprobar cual (sic) fue la formula (sic) aplicada para la realización de los cálculos y por cuanto para la determinación de la verdad de los hechos -cálculos- presentados en el informe no constituyen un elemento de convicción suficiente, es por lo que debe este Juzgado desechar el informe presuntamente suscrito por la Contadora Pública Lic. Justina Del Carmen Pereira Hernández y así se decide.”.
En tal sentido, aprecia esta Corte que los documentos contenidos en el expediente administrativo, referentes al cálculo de diferencia de prestaciones sociales consignados por la ciudadana Elpidia Josefina Olivo Peraza, fueron apreciados y valorados en su conjunto por el Juzgador de Instancia a los fines de decidir el asunto planteado, pues ello quedó expresamente evidenciado en el fallo objeto de apelación.
En virtud de lo expuesto, a juicio de esta Corte el Juzgador de Instancia al tomar su decisión, actuó conforme a derecho al valorar y desechar los documentos contenidos en el mencionado expediente, por lo que este Órgano Jurisdiccional, considera que en el caso de marras, el Tribunal a quo no incurrió en el vicio de silencio de pruebas, por el contrario, su decisión se fundamentó en los elementos probatorios con los que contaba para verificar la actuación de la Administración, no omitiéndose prueba alguna que fuera determinante para modificar la decisión, razón por la cual esta Alzada desecha el argumento de vicio de silencio de prueba, sostenido por la representación de la recurrente. Así se declara.
Así las cosas, sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la apelación interpuesta en fecha 8 de agosto de 2007, por el abogado José Pilar Botomo Luces, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Elpidia Josefina Olivo Peraza; y en consecuencia, confirma el fallo dictado en fecha 25 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de agosto de 2007, por el abogado Pilar Botomo Luces, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.329, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELPIDIA JOSEFINA OLIVO PERAZA, titular de la cédula de identidad N° 1.195.777, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de julio de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la querellante.
3.- CONFIRMA el fallo dictado el 25 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/12
Exp. Nº AP42-R-2007-001471

En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010________.
La Secretaria,