JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2007-001755
En fecha 9 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1661-07 de fecha 2 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las abogadas Jhosmar Yamileth Pérez García y Tesiret del Valle Márquez Méndez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 72.331 y 68.884, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MAIGIN DAMELIS MARÍN RODRÍGUEZ,titular de la cédula de identidad Nº 11.811.127, contra la Providencia Administrativa Nº 1624-05 de fecha 18 de noviembre de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por las apoderadas judiciales de la Institución Civil sin fines de lucro Fundación del Niño.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 13 de agosto de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 16 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales el apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis.
El 19 de diciembre de 2007, vencido el lapso fijado en el auto de fecha 16 de noviembre de 2007, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que concluyó la relación de la causa, inclusive.
En esa misma fecha la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día dieciséis (16) de noviembre de dos mil siete (2007), oportunidad en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de noviembre de 2007 y; 04, 05, 06, 10, 12, 13 y 14 de diciembre de 2007”.
El 21 de enero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia de fecha 30 de enero de 2008, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto emitido en fecha 16 de noviembre de 2007, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo; y la reposición de la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que se diera inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis.
Por diligencia de fecha 4 junio de 2008, la apoderada judicial de la apelante se dio por notificada de la anterior decisión y solicitó que se notificara a la Fundación del Niño y a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador.
En fecha 22 de octubre de 2009, la apoderada judicial de la apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 27 de octubre de 2009, esta Corte ordenó la notificación de la aludida decisión a la parte recurrida, al tercero interesado y a las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República.
Por diligencia de fecha 23 de noviembre de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó el recibo de las notificaciones de la Fiscal General de la República y del Presidente de la Fundación Nacional El Niño Simón.
En fecha 24 de noviembre de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó el recibo de la notificación del Inspector del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Bolivariano Libertador.
El 18 de enero de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó el recibo de notificación de la Procuraduría General de la República, suscrita por el Gerente General de Litigio.
Por diligencia de fecha 29 de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte apelante solicitó que se dicte sentencia en la presente causa.
Mediante auto de fecha 9 de agosto de 2010, esta Corte ordenó practicar por secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el 18 de enero de 2010, exclusive, fecha en la cual se consignó la últimas de las notificaciones ordenadas, hasta el día 16 de marzo de 2010, inclusive, fecha en la cual se venció el lapso de promoción de pruebas y pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente
En este sentido, en la anterior fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda certificó: “que desde el día dieciocho (18) de enero de dos mil diez (2010) exclusive, hasta el día primero (1º) de febrero de dos mil diez (2010) inclusive, transcurrieron ocho (08) días de despacho establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, correspondientes a los días 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de enero de 2010 y 1º de febrero de 2010. Asimismo, se deja constancia que desde el día dos (02) de febrero de dos mil diez (2010) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día ocho (08) de marzo de dos mil diez (2010) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 02, 03, 04, 08, 09, 11, 17, 18, 22, 23, 24 y 25 de febrero de 2010; 03, 04 y 08 de marzo de 2010, que desde el día nueve (09) de marzo de dos mil diez (2010) fecha en la cual inició el lapso de contestación a la fundamentación hasta el día dieciséis (16) de julio de dos mil diez (2010) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron cinco (05) días de despacho, correspondientes a los días 09, 10, 11, 15 y 16 de marzo de 2010, que desde el día diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010) fecha en la cual inició el lapso para la promoción de pruebas hasta el día veinticuatro (24) de marzo de 2010 ambas inclusive, fecha en la que concluyó el mismo, transcurrieron cinco (05) días de despacho, correspondientes a los días 17, 18, 22, 23 y 24 de marzo de 2010 (…)”.
En fecha 12 de agosto de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 19 de mayo de 2006, las ciudadanas Johsmar Yamileth Pérez García y Tesiret del Valle Márquez Méndez, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Maigin Damelis Marín Rodríguez, ejercieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 1624-05, de fecha 18 de noviembre de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por las apoderadas judiciales de la Institución Civil Sin Fines de Lucro Fundación del Niño, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expresó, que “Desde el día 16 de Noviembre de 1994, nuestra representada ingreso (sic) a prestar servicios personales en la Institución Civil sin fines de lucro FUNDACIÓN DEL NIÑO presidida por la ciudadana: Señora MARISABEL RODRIGUEZ OROPEZA como presidenta nacional de dicha institución, ubicada en la Avenida Andrés Bello, edificio Fundación del Niño, entre calle Real de Sarria y callejón San Fidel, sector sarria; desempeñando la labor de Auxiliar de Maestra en el centro preescolar ‘Simón Rodríguez’, devengando como salario mensual el monto de TRESCIENTOS VEINTE Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 321.235,20)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Señaló, que “En fecha 08 de Marzo de 2005 la Institución Civil FUNDACIÓN DEL NIÑO acude ante la Inspectoría del Trabajo solicitando la calificación de Despido de la ciudadana MAIGIN DANELIS MARÍN RODRÍGUEZ, alegando que la misma no asistió a sus labores ordinarias durante los días 02, 03 y 04 de marzo del año 2005 amparándose en el artículo 102 literal F de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 44 del Reglamento, (…). En fecha 18 de Noviembre de 2005 la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, acuerda según Providencia Administrativa declarar la causa con (sic) Lugar dándose el plazo de 6 meses siguientes a partir de la notificación de la decisión para ejercer el recurso de Nulidad (sic) ante el órgano jurisdiccional competente (…)”.(Mayúsculas del escrito).
Indicó, que “(…) es de hacer notar que en efecto la ciudadana MAIGIN DAMELIS MARÍN RODRÍGUEZ no asistió a sus labores en los días 02, 03 y 04 del mes de Marzo del año de 2.005 (sic) por encontrarse de reposo, el cual fue avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como los días 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17 y 18 del mes de Marzo de 2005 por los mismos motivos”. (Mayúscula del escrito).
Alegó, que “(…) la ciudadana antes mencionada ha justificado su inasistencia al trabajo, y en el Instituto Fundación del Niño no pueden desconocer las causas por cuanto existen reposos anteriores a la fecha en la cual el Instituto Fundación del Niño solicita la calificación de despido de la ciudadana MAIGIN D. MARÍN RODRÍGUEZ por no haber asistido a sus labores, y los reposos mencionados se encuentran avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sellados y recibidos por la Fundación del Niño (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Así, añadió que “Con este hecho ha quedado en desamparo la ciudadana MAIGIN D. MARÍN R., además Nuestra representada ha sufrido enormemente debido a que ella se encarga de dar manutención a su hija, y por si fuera poco la inestabilidad económica a la que ha sido sometida le ha deprimido al ver que pronto se agotaron los recursos económicos y no tendrá como responder ante las situaciones futuras, con lo cual se le ha causado un evidente daño (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Adujo que, “En virtud de lo expuesto consideramos (…) que es aplicable la siguiente norma de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 116 en su primera parte (…)”.
Por último, expresó que “Situaciones como las descritas logran afectar el correcto y normal desenvolvimiento laboral de nuestra representada. Es por lo que en justicia y fundamentado en los artículo antes señalados de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, rogamos de este tribunal decida sin dilación sobre la nulidad de la calificación de falta dictada de acuerdo a Providencia Administrativa en fecha 18 de Noviembre de 2.005 (sic) por la Inspectoría del Trabajo por considerar que viola los derechos de nuestra representada, y se reenganche a la ciudadana MAIGIN DAMELIS MARÍN RODRÍGUEZ y se le paguen los salarios caídos y se responda por el daño moral causado”. (Mayúsculas del escrito).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 13 de agosto de 2007, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“Denuncia la parte recurrente que la ciudadana MAIGIN DAMELIS MARÍN RODRÍGUEZ no asistió a sus labores ordinarias durante los días 02, 03 y 04 de Marzo del año 2005 por encontrarse de reposo, el cual fue avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como los días 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17 y 18 del mes de Marzo de 2005 por los mismos motivos, lo cual no apreció la Inspectoría del Trabajo al dictar la Providencia Administrativa recurrida, inobservándose así, que si bien es cierto, que en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo se enuncia dentro de las causales justificadas de despido en su literal ‘F’ la inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes; no es menos cierto que también se establece en el mismo literal que, la enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. Por su parte el representante del Ministerio Público opina que el trabajador en caso de enfermedad que justifique su ausencia al trabajo, deberá notificar al patrono dentro de los dos (2) días siguientes a su inasistencia. Para decidir al respecto observa el Tribunal que la Inspectoría del Trabajo, no dejó de observar que el reposo médico existiera, sin embargo estimó no justificadas las inasistencias por no haber sido presentado el reposo médico dentro de los dos (2) días hábiles siguientes establecidos en el artículo 44 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal apreciación por parte de la Inspectoría del Trabajo la estima acertada este Juzgador, pues ciertamente a la empleadora la asistía el derecho a pedir la calificación de falta pues no tuvo el conocimiento de la licencia médica, tal omisión se desprende de los autos en los cuales no existe evidencia y ni siquiera alegato de que la trabajadora notificara a la Fundación del Niño que se encontraba de reposo, en efecto la solicitud de calificación de falta fue hecha el día 08 de marzo de 2005 (folios 1 y 2 del expediente administrativo) y, fue sólo el 03 de Mayo de 2005 cuando es recibido en la sede de la Fundación del Niño copia del certificado de incapacidad remitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mediante un memorandun de remisión (folios 70 y 71 del expediente administrativo), en tal virtud estima este Tribunal que la apreciación de no justificación de las faltas que hiciera la Inspectoría del Trabajo se ajusta a derecho ya que el artículo 44 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo hoy artículo 37 del Reglamento Vigente, exige que para enervar las eventuales medidas disciplinarias el trabajador o trabajadora debe notificar a su patrono o patrona, dentro de los 2 días hábiles siguientes la causa que justifica su inasistencia al trabajo, y así se decide.

Denuncia igualmente la parte recurrente que es aplicable la norma contenida en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo en su primera parte, parágrafo primero debido ha (sic) que el empleador debió participar el despido al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción. Para decidir al respeto observa el Tribunal que, lo que aquí se denuncia es un vicio de falso supuesto de derecho por la no aplicación de dicha norma, ahora bien el procedimiento consagrado en dicho artículo es un procedimiento de carácter judicial y se aplica cuando el trabajador objeto del despido disfruta de estabilidad laboral y ocurre que en este caso lo alegado fue la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial de fecha 01 de octubre de 2004 vigente para la época, publicado en Gaceta Oficial N° 38.034, razón por la cual se instauró el procedimiento de calificación de falta por ante la Inspectoría del Trabajo, por ser este el órgano competente para conocer y sustanciar el procedimiento y no el Tribunal laboral como pretende la recurrente, inobservando la misma que la Fundación del Niño previamente fue autorizada por la Instancia Administrativa del Trabajo para despedir justificadamente a la trabajadora, razón por la cual resulta infundado el vicio de falso supuesto de derecho denunciado, y así se decide”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 22 de octubre de 2009, la parte recurrente presentó escrito de fundamentación a la apelación, en virtud del recurso ejercido en fecha 19 de septiembre de 2007, contra el fallo de fecha 13 de agosto de 2007, dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con base a las siguientes consideraciones:
Expresó, que “El fallo dictado en fecha 13 de agosto de 2007, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al declarar sin lugar el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por nuestra representación”. (Negrillas del escrito).
Así, indicó que “(…) en virtud de la declaración realizada por el A quo, la sentencia de la cual se apela omitió todo tipo de pronunciamiento respecto a del (sic) fondo de la litis, ya que no valoro (sic) las distintas pruebas que cursan en el expediente, respectivo considero (sic) que el A quo no resolvió la controversia planteada, de conformidad con las defensas y excepciones opuestas, así como con estricta observancia de los elementos que constan en autos y debió circunscribirse a determinar si es procedente en derecho, las pruebas presentadas, ya que por sí solas tienen un carácter público, por que (sic) emitidas por el Seguro Social obligatorio, donde fehacientemente se demuestra de una forma irrefutable el reposo emitido por dicho organismo, como también las distintas certificaciones emitidas por la Inspectoría del Trabajo de la Regional Capital, donde también se certifica la Asistencia a ese organismo para la evacuación de las distintas pruebas de testigos que la parte contraria presentaba en dicha (sic) organismo, constancias, que emite la propia Inspectoría a petición de las partes que están presente en dichos actos, que emite la propia Inspectoría a petición de las partes que están presente en dichos actos, (sic) Denuncio el vicio de error de interpretación, de acuerdo al artículo 313, ordinal 2º, de Código de Procedimiento Civil, en virtud (sic) ‘…el que el A quo al dictar el fallo interpreto erróneamente las pruebas, defensas y todas las argumentaciones producidas en el escrito libelar por ser la Fundación de Niño un organismo adscrito a la Presidencia de la República operándose así la indefensión del débil jurídico”. (Negrillas del escrito).
En este sentido, solicitó que se “declare ‘CON LUGAR’ El Recurso de Apelación Con respecto al fallo recurrido, denuncio la violación de la sentencia al incurrir en una falsa interpretación de las normas, en virtud de que el a quo al dictar el fallo interpreto (sic) erróneamente el contenido de los artículo 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil ya que las razones fácticas de la no interpretación de las pruebas consignadas desvirtúan de forma clara y convincentemente la no observancia de las misma”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).
Señaló, que “(…) toda sentencia debe ser dictada con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia, es decir, la decisión contenida en el fallo debe resultar exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de la contención”.
Adujo, que “el A quo, no interpreto (sic) la norma como debe de interpretarse de una forma precisa de imparcialidad que reviste el ejercicio jurisdiccional, de la lectura del fallo apelado se desprende que el A quo no interpreto (sic) la norma y decidió no apegado en autos, ratificando la providencia administrativa No. 1624-05 de fecha 18 de noviembre de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador imponiendo igualmente con lugar la calificación de despido. (Negrillas del escrito).
Finalmente, solicitó que se declare “CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en mi carácter de apoderado judicial de la señora MAIGIN DAMELIS MARÍN RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada en primera oportunidad, por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, y por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 13 de agosto de 2007. Como también ratificamos, el Petitorio (sic) reenganche, pago de los salarios caídos, y actualizado, y se responda por el daño moral causado”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).
Por lo cual, solicitó “se revoque el citado fallo y se declare sin lugar la sentencia impugnada”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primeramente, debe advertirse que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 19 de mayo de 2006, por las abogadas Johsmar Yamileth Pérez y Tesiret del Valle Márquez Méndez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Maigin Damelis Marin Rodríguez, ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Así, se tiene que el mencionado Juzgado dictó decisión en fecha 13 de agosto de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, sentencia que fue apelada en fecha 19 de septiembre de 2007, siendo que el presente asunto se recibió en esta Alzada el 9 de noviembre de 2007.
Precisado lo anterior, es menester advertir que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante decisión Nº 955, dictada en fecha 29 de septiembre de 2010, Caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estimó que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo, precisó “(…) el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”:
“1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Negrillas de esta Corte).
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de resolver sobre un caso similar al que nos ocupa, estableció que la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de marras, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que el mismo trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las abogadas Johsmar Yamileth Pérez y Tesiret del Valle Márquez Méndez, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Maigin Damelis Marín Rodríguez, en contra de la Providencia Administrativa Nº 1624-05 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Bolivariano Libertador, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Falta incoada por la Fundación del Niño, en contra de la ciudadana Maigin Danelis Marin Rodríguez, así las cosas, a fin de verificar la vigencia de la competencia asumida originariamente por esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, deben realizarse las siguientes precisiones:
1.- Del análisis y revisión del criterio competencial supra citado, esto es, la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, no se desprende que la referida Sala haya establecido expresamente los efectos en el tiempo del referido criterio competencial, ya que no se determinó la suerte de los recursos de la misma naturaleza que hubiesen sido presentados para el momento en que el criterio atributivo de competencia no había cambiado, que ya hubiesen sido admitidos o incluso sustanciados en su totalidad, tal como ocurre en el presente caso.
2.- El presente juicio ha sido sustanciado en su totalidad siguiendo el procedimiento aplicable, en el cual se han cumplido las formalidades indispensables para garantizar a las partes su derecho a la defensa y al debido proceso.
De acuerdo a las precisiones realizadas, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Vid. Sentencia N° 832 dictada por la Sala-Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, Caso: Minera Las Cristinas C.A., Vs. Corporación Venezolana de Guayana).
Así, sobre la base de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer del referido recurso en segunda instancia. Así se declara.
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Maigin Damelis Marín Rodríguez, contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2007, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, esta Corte pasa a pronunciarse al respecto, y al efecto observa:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que en el presente caso, la parte apelante consignó el escrito de fundamentación de la apelación, en fecha 22 de octubre de 2009, es decir extemporáneo por anticipado, en virtud que el lapso correspondiente para efectuar dicha actividad correspondía al lapso comprendido entre el 2 de febrero de 2010 hasta el 8 de marzo del mismo año, según el cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte, el 9 de agosto de 2010.
Como consecuencia de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 585 del 30 de marzo de 2007, en el cual estableció lo siguiente:
“Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de un cuidadoso análisis de los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada, esta Sala observa que el desistimiento de la apelación por parte del ad quem, tuvo lugar a consecuencia de la fundamentación anticipada del recurso por parte del apelante, es decir antes de que comenzara a transcurrir el lapso de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación en segunda instancia.
Ello así, debe determinarse si el referido escrito de fundamentación, presentado el mismo día en que el apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión de primera instancia, debe considerarse tempestivo o no, a la luz de las normas constitucionales y en este sentido, no obstante el reconocimiento constitucional del numerus apertus de los derechos fundamentales, a que hace mención la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 22, el ordenamiento jurídico venezolano recoge expresamente ciertos derechos, que responden a las guías fundamentales del sistema garantista que el Estado constitucional de derecho plantea.
(…omissis…)
Dadas las consideraciones que anteceden, la exigencia de fundamentación dispuesta en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, debe ser interpretada en el contexto de un medio de gravamen que por su naturaleza se informa del principio antiformalista y por tanto, si bien la referida norma ciertamente establece una carga procesal para el apelante, que consiste en fundamentar su apelación, ello en modo alguno supone la transmutación de este medio ordinario de gravamen en un mecanismo de impugnación, ya que con su ejercicio, el recurrente no intenta la declaratoria de nulidad del proveimiento jurisdiccional de primera instancia, sino el conocimiento en alzada y ex novo, del asunto ya conocido por el a quo.
(…omissis…)
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, el órgano jurisdiccional debe interpretar la disposición contenida en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de otorgarle preferencia a la operatividad del principio de doble instancia, lo cual implica que ante una posición de cariz formalista y contraria a la naturaleza del recurso de apelación que se reitera no es impugnatorio, debe otorgársele inequívocamente preferencia a la interpretación que se torne más favorable para la realización de la justicia, como fin del proceso.
(…omissis…)
De allí que, sin menoscabo del principio de preclusión de los actos procesales, en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por el excesivo formalismo y en pro del derecho a la doble instancia, entiende esta Sala que el lapso para fundamentar el recurso vence a los quince días de haber comenzado la relación de segunda instancia, sin que ello impida la oportunidad que tiene el perdidoso de ejercer la apelación y paralelamente fundamentar su recurso con anticipación a los referidos quince días, pues en tal supuesto se cumple tanto con la carga procesal dispuesta en la norma, así como con la regla in dubio pro defensa.
Significa entonces, que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas, puede cumplirse de modo inmediato a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, toda vez que la separación espacial del acto de la apelación y su fundamentación, no puede ir en contra del derecho a la tutela judicial efectiva del apelante.
Por tanto, ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a efectos de que el desacuerdo tempestivo que se haga con la sentencia contra la cual se ejerce el recurso, permita el acceso a la doble instancia y el correspondiente reexamen de la cuestión litigiosa.
En definitiva, la aplicación de la norma contenida en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por parte de la decisión objeto del presente análisis, constituye una manifestación exacerbada de formalismo que en el ánimo del artículo 26 constitucional se califica como no esencial y poco razonable "ius sumun saepe summa est malitia" (el derecho extremado es a menudo la suma inequidad). En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de las potestades que tiene atribuida esta Sala en materia de revisión y sobre la base del derecho a la tutela judicial efectiva y dentro de éste, los principios de antiformalismo y pro actione inherentes a la propia naturaleza jurídica de la apelación cuya fundamentación anticipada fue inconstitucionalmente inobservada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declara ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia la sentencia N° 06-1873, dictada el 19 de junio de 2006, por el citado órgano jurisdiccional, mediante la cual se declaró desistida la apelación interpuesta por el referido ciudadano, contra la decisión dictada el 16 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta contra la Corporación Venezolana de Guayana.” (Negrillas de esta Corte).
Resulta pertinente destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diversas sentencias (Nros. 1590/2001; 2234/2001; 1891/2003) que la interposición anticipada de los medios procesales estipulados para impugnar las sentencias, no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte perdidosa, sino que más bien debe ser observada como una expresión diligente de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, siempre y cuando se dejen transcurrir los lapsos pendientes.
De modo que, en el presente caso es posible apreciar que del referido escrito de fundamentación se desprende la disconformidad del recurrente con el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 13 de agosto de 2007. Así pues, la presente fundamentación de la apelación ejercida con anticipación al lapso destinado para ello, debe tomarse como válida, ya que al declararse el desistimiento por la presentación de la fundamentación de manera anticipada, se estaría violentando el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por exceso de formalismo (Vid. en este sentido, sentencias de esta Corte Nros. 2007-965 de fecha 13 de junio de 2007, recaída en el caso: Carmen Socorro Pérez de Borges contra la Corporación de Salud del Estado Aragua; 2007-2268 de fecha 17 de diciembre de 2007, caso Josué Rafael Jiménez Pérez contra de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara; 2008-1437 de fecha 31 de julio de 2008, caso José Elías Corro contra la Gobernación del Estado Vargas; 2009-943 de fecha 27 de mayo de 2009, caso Yria Yrene Carrero Guillén contra la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Mérida).
Ello así, en razón de lo anterior y siguiendo el criterio señalado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y tantas veces reiterado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debe tenerse como válida la fundamentación presentada por la parte apelante, en fecha 22 de octubre de 2009.
Una vez determinada la validez de la fundamentación a la apelación en el presente caso, corresponde a esta Corte proceder a pronunciarse sobre el fondo del tema controvertido de esta segunda instancia.
En este sentido, de la lectura efectuada al escrito de fundamentación a la apelación, se observa que la referida apelante manifestó su disconformidad con la sentencia producida en primera instancia, en virtud de considerar que la misma se encontraba viciada por violación al principio de exhaustividad decisoria.
Así, alegó que la sentencia recurrida no valoró las pruebas aportadas al proceso; no resolvió la controversia planteada de acuerdo a las excepciones y defensas opuestas, y los elementos que constan en autos; así como que incurrió en error de interpretación de los artículos 12, 15 y 313.2 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, con relación al requisito de congruencia de la sentencia, la doctrina ha definido que: expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
Dichos requerimientos constituyen la obligación del juez de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por las partes, oportuna y tempestivamente durante el proceso, de tal manera que el fallo que en definitiva se produzca, tome en cuenta todos los alegatos y defensas presentes en el juicio, lo cual revela claramente el pensamiento del sentenciador en el dispositivo, que no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido.
Así, la omisión del aludido requisito, decisión expresa, positiva y precisa, constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, siendo que la congruencia se verifica por el cumplimiento de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1) decidir sólo sobre lo alegado y 2) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
De lo anterior se desprende el necesario requisito de congruencia que debe contener toda decisión emanada por un juez, que se encuentre dirigida a resolver los términos en que ha quedado delimitada la controversia que se discute ante su autoridad.
En este orden de ideas, de los mencionados fragmentos se delimita el referido deber de congruencia, también denominado por la doctrina como principio de exhaustividad, el cual comprende los requerimientos de que toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa. Expresa en el sentido de que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; positiva que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
Dichos requerimientos constituyen la obligación del juez de analizar y pronunciarse sobre todos y cada una de los argumentos esgrimidos por las partes, oportuna y tempestivamente durante el proceso, de tal manera que el fallo que en definitiva se produzca, tome en cuenta todos los alegatos y defensas presentes en el juicio, lo cual revela claramente el pensamiento del sentenciador en lo dispositivo, que no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido. De tal manera, que la omisión de estos aspectos constituyen una infracción del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han señalado que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01996 de fecha 25 de septiembre de 2001, (Caso: Contraloría General de la República Vs. Inversiones Branfema, S.A.), se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“(…) cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial (…)”.
Con esta misma orientación, se pronunció en sentencia N° 1.177 de fecha 1° de octubre de 2002, (Caso: PDVSA Petróleo y Gas, S.A Vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), señaló:
“(…) A tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una ‘decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’; consiguientemente y para cumplir con el anterior requisito de forma, toda declaración judicial debe ser dictada de manera tal que resulte de fácil comprensión, de manera cierta y efectiva la controversia ventilada, en el entendido que se baste a sí misma, o dicho en otros términos, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención.
(…omissis…)
(…) respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el Juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio(…)”.
Ahora bien, en cuanto al alegado vicio de inmotivación de la decisión apelada, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00165 de fecha 4 de febrero de 2009, (Caso: Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN) Vs. Instituto Nacional de Puertos), indicó:
“La motivación como requisito de forma de la sentencia, constituye uno de los principios rectores de la actividad jurisdiccional, a través de la cual los jueces deberán establecer en cada caso el fundamento expreso que da lugar a su decisión, mediante la exposición de los motivos que la soportan. En efecto, la motivación de la sentencia representa un mecanismo que permite al justiciable conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas de la decisión tomada.
Por el contrario, cuando no se permite conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyen las bases o motivos en que se apoyó el juez para dictar la decisión, se incurre en inmotivación, debido a la falta de fundamentos que soportan a dicho fallo; ocasionando en consecuencia, la nulidad de la sentencia proferida. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 01935 y 00801 del 27 de julio de 2006 y 9 de julio de 2008, respectivamente).”
Asimismo, la referida Sala estableció en sentencias Nros. 00624 y 01060 de fechas 10 de junio de 2004 y 25 de septiembre de 2008, respectivamente, (Casos: Servicios y Suministros Eléctricos Servieleca C.A. Vs. Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, y Almaoccidente, C.A., Vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), respectivamente), lo siguiente:
“(…) la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que consiste en el señalamiento de las diferentes razones y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la parte dispositiva de la sentencia. Asimismo, se ha interpretado que el vicio y falta de motivación del fallo, radica en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos o exiguos”.

Ahora bien, en el presente caso, la controversia se circunscribió en primera instancia a determinar la nulidad de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, mediante la cual declaró con lugar la calificación de despido interpuesta por la Fundación del Niño.
En este sentido, la referida institución civil fundamentó su solicitud, en que la ciudadana Maigin Danelis Marín Rodríguez, se encontraba incursa en las causales de despido previstas en el artículo 102, literal F, de la Ley Orgánica del Trabajo, referida a la “inasistencia injustificada al trabajo durante tres (03) días hábiles en el período de un (01) mes”, por no haber asistido a sus labores ordinarias durante los días 2, 3 y 4 de marzo del año 2005, así como los días 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17 y 18 del mismo mes y año.
Al respecto, el Juzgado a quo determinó al igual que la Inspectoría del Trabajo, que en el referido caso se verificó la existencia de los correspondientes reposos médicos, mediante los cuales se justificaba la inasistencia de la referida ciudadana; sin embargo, las referidas inasistencias fueron estimadas no justificadas, por no haber sido presentados los aludidos reposos médicos dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto a su decir la empleadora no tuvo conocimiento de la licencia médica, por cuanto la solicitud de falta fue efectuada el 8 de marzo de 2005, y fue el 3 de mayo de 2005, cuando fue recibida en la sede de la Fundación del Niño, la copia del certificado de incapacidad remitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Ahora bien, una vez delimitadas las anteriores circunstancias, esta Alzada observa que en el presente caso, la apelante manifestó su disconformidad con el fallo, por cuanto a su decir el mismo no valoró las pruebas aportadas al proceso; no resolvió la controversia planteada de acuerdo a las excepciones y defensas opuestas, y los elementos que constan en autos; así como que incurrió en error de interpretación de los artículos 12, 15 y 313.2 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 44 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en razón del tiempo, el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 44.- La causal de despido prevista en el literal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, supone la inasistencia injustificada del trabajador durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes, es decir, contado entre la primera inasistencia tomada en consideración y el día de igual fecha del mes calendario siguiente.
Parágrafo Único: Con el objeto de enervar eventuales medidas disciplinarias, el trabajador deberá notificar a su empleador, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, la causa que justificare su inasistencia al trabajo”. (Resaltado de esta Corte).
De la interpretación literal de la norma se desprende que la causal prevista en el literal f) contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere a la inasistencia injustificada del trabajador durante tres (3) oportunidades en un (1) mes, la cual se computa a partir de la primera inasistencia tomada en consideración y el día equivalente al mes siguiente.
Asimismo, la normar dispone -en su parágrafo único- la obligación en cabeza del trabajador de notificar a su patrono, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, la causa que justificare su inasistencia al trabajo, a los efectos de enervar la posible aplicación de una medida disciplinaria.
Ahora bien, observa esta Corte que en el presente caso, la solicitud de calificación de falta fue realizada el día 8 de marzo de 2005 -tal y como se desprende de los folios 1 y 2 del expediente administrativo- y, no fue sino hasta el 3 de mayo de 2005, cuando se recibió en la sede de la Fundación del Niño copia del certificado de incapacidad remitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mediante un memorandun de remisión -tal y como corre inserto en los folios 70 y 71 del expediente administrativo-, es decir más de un mes después de efectuada la calificación de falta, por lo cual la apreciación de no justificación de las faltas que hicieran tanto el a quo como la Inspectoría del Trabajo, son ajustadas a derecho en virtud que el artículo 44 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, exige que para enervar las eventuales medidas disciplinarias el trabajador o trabajadora debe notificar a su patrono o patrona, dentro de los 2 días hábiles siguientes la causa que justifica su inasistencia al trabajo.
Como consecuencia de lo anteriormente apreciado, esta Corte determina que en el caso de marras no se verifica que el tribunal de la causa, no haya producido un pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la resolución de la presente controversia. Así se declara.
En atención a todo lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe necesariamente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2007, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, en consecuencia se confirma el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Tesiret Márquez Méndez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Maigin Damelis Marín Rodríguez, ambas identificadas al inicio de este fallo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de septiembre de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana MAIGIN DAMELIS MARÍN RODRÍGUEZ, contra la Providencia Administrativa de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por las apoderadas judiciales de la Institución Civil sin fines de lucro Fundación del Niño.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de la Región Capital, en fecha 13 de agosto de 2007.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


AJCD/26
Exp. Nº AP42-R-2007-001755

En fecha ______________ (___) de ___________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010-__________.

La Secretaria.