JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-001502
En fecha 23 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1330-08 de fecha 12 de agosto de 2008, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, incoado por el abogado Alejandro Pacheco Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.618, actuando con el carácter de apoderado judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), contra la Providencia Administrativa Nº 1121-06, de fecha 17 de marzo de 2006, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Elio Simón Hernández Bruda.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 16 de julio de 2008, por el ciudadano Elio Simón Hernández Bruda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.430, actuando en su nombre y representación y con el carácter de tercera verdadera parte, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de junio de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente.
El 13 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio a la relación de la causa la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
En fechas 13 y 29 de octubre de 2008, se recibió del abogado Elio Simón Hernández Bruda, actuando en su nombre y representación y con el carácter de tercera verdadera parte, escrito de fundamentación a la apelación y complemento de éste, respectivamente.
El 12 de noviembre de 2008, se recibió de la abogada Reina Josefina Rodríguez Acosta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.165, actuando con el carácter de apoderada judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, así como también copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 13 de noviembre de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el día 20 de noviembre de ese mismo año.
El 20 de noviembre de 2008, se recibió del abogado Elio Simón Hernández Bruda, escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos.
El 24 de noviembre de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 20 de noviembre de 2008, por el abogado Elio Simón Hernández Bruda.
En esa misma oportunidad, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para formular oposición a las pruebas promovidas
En fecha 27 de noviembre de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, visto que el 26 de noviembre de ese mismo año venció el lapso de tres (3) días de despacho para formular oposición a las pruebas promovidas, ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes.
Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, visto el escrito de promoción de pruebas presentado el 20 de noviembre de 2008, declaró: en cuanto al merito favorable invocado que no constituía per se medio de prueba, correspondiendo a la Corte la valoración de los autos que conformaban el proceso, en la oportunidad de decidir el fondo del presente asunto; en relación a las documentales promovidas, las admitió en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
El 14 de enero de 2009, se recibió del abogado Elio Simón Hernández Bruda, escrito de “Evacuación de Pruebas”.
Por auto de fecha 16 de enero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde el 15 de diciembre de 2008 (fecha en la que se providenció acerca de la admisión de pruebas), exclusive, hasta el día de emisión del presente auto, inclusive.
En esa misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) que desde el día 15 de diciembre de 2008, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cinco (5) días de despacho correspondientes a los días 16 y 17 de diciembre de 2008; 14, 15 y 16 de enero de 2009”, en consecuencia, visto que no existía prueba alguna para evacuar, ordenó remitir el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que continuara con su curso de ley.
Mediante auto de fecha 4 de febrero de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes en forma oral, para el día 15 de abril de 2010.
El 9 de noviembre de 2009, se recibió del abogado Elio Simón Hernández Bruda, actuando en su nombre y representación y con el carácter de tercera verdadera parte, escrito mediante el cual promovió pruebas y solicitó “QUE DICHAS PRUEBAS SEAN ADMITIDAS Y DECLARADAS CON LUGAR YA QUE DICHA INTERVENCION (sic) QUIRURGICA (sic) FUE SOBREVENIDA POSTERIORMENTE AL LAPSO PROBATORIO (…)”. (Mayúsculas del original).
En fecha 15 de abril de 2010, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Omar Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.393, actuando con el carácter de apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), y del abogado Elio Simón Hernández Bruda, actuando en su nombre y representación y con el carácter de tercera verdadera parte. En esa misma oportunidad el apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) consignó escrito de conclusiones.
El día 20 de abril de 2010, se dijo “Vistos”.
En fecha 26 de abril de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fechas 29 de julio y 25 de octubre de 2010, la apoderada judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
El 1º de noviembre de 2010, el ciudadano Elio Hernández, actuando en su nombre y representación y con el carácter de tercera verdadera parte, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 19 de septiembre de 2006, el abogado Alejandro Pacheco Ramos, actuando con el carácter de apoderado judicial del Fondo de Garantías de Deposito y Protección Bancaria (FOGADE), interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Arguyó, que el 16 de julio de 2004, su mandante celebró un contrato de honorarios profesionales con el ciudadano Elio Simón Hernández Bruda, con fecha de vencimiento al 31 de diciembre de 2004, renovado por un término de seis (6) meses, es decir, desde el 1º de enero de 2005, hasta “(…) el 30 de junio de 2006”.
Señaló, que en fecha 11 de julio de 2005, la parte recurrida acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, alegando que fue despedido y que gozaba de la inamovilidad prevista en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicitó el reenganche y pago de los salarios caídos.
Sostuvo, que el 17 de marzo de 2006, la Inspectoría del Trabajo, dictó la Providencia Administrativa Nº 1121-06, mediante la cual declaró con lugar lo solicitado y en consecuencia, ordenó su reenganche y pago de los salarios caídos.
Expuso, que la supra referida Providencia Administrativa se encontraba viciada de nulidad por cuanto adolecía del vicio de incompetencia, ya que Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, se extralimitó de sus funciones “(…) en contravención a la norma contenida en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el Principio de Legalidad, el cual debe regir a todos los Órganos que conforman la Administración Pública Nacional, en cuanto a su ámbito de actuación, en concordancia con el artículo 589 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece cuales son las funciones de este órgano administrativo, y que como se desprende de una simple lectura de la citada norma no le otorga la facultad de conocer de asuntos contractuales meramente civiles (…)”.
Afirmó, que la Providencia Administrativa objeto del presente estudio, violó el derecho a la defensa de su representada, ya que a su criterio resultaba “(…) oscura ambigua e ininteligible (…)” y por lo tanto, contraria al ordinal 1º del artículo 49, de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 25 eiusdem.
Expresó, que la referida Providencia incurrió en el vicio de ausencia de base legal, en virtud que carecía de los fundamentos de derecho que debe contener todo acto administrativo, de conformidad con el ordinal 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto declaró que el actor gozaba de la inamovilidad por Decreto Presidencial, sin mencionar cual era el decreto al que se hacía referencia.
Denunció, que la Providencia Administrativa incurrió en vicios que acarreaban su anulabilidad, tal como, el falso supuesto de hecho, por cuanto, según sus dichos, se “(…) aprecia que la administración da como cierto que existía una relación laboral que fue suspendida por un accidente laboral, cuando lo que quedó demostrado en autos fue que existía un contrato de honorarios profesionales que finalizó y que no fue prorrogado, por ende dio como un hecho cierto que entre mi mandante y el accionante existía una relación laboral a tiempo indeterminado y procedió a la aplicación de la norma denunciada como infringida”. (Resaltado del original).
Manifestó, que otro vicio que acarreaba la nulidad de la Providencia Administrativa, lo es el falso supuesto de derecho, por cuanto, a su criterio, el sentenciador violentó “(…) los principios que rigen la distribución de la carga de la prueba contemplada en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil (…)”, al tener por cierto el hecho que recaía “(…) sobre mi mandante exclusivamente la carga de la prueba, (…) Que quedó evidenciada la relación de trabajo (…) cuando es evidente que este (sic) no logró demostrar en ningún momento que fuese trabajador de FOGADE, ni que fue despedido en fecha 7 de julio de 2005, lo único que quedó demostrado fue que existía un contrato de honorarios profesionales a tiempo determinado y una contraprestación por sus servicios (…)”. (Mayúsculas del original).
Indicó, que igualmente se encontraba viciado de nulidad el acto recurrido, por cuanto, aplicó erróneamente el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al dar pleno valor probatorio a documentos presuntamente emanados de terceros, sin que estos fueran ratificados mediante la prueba testimonial tal y como lo ordena el mencionado artículo.
Insistió, que el acto recurrido se encontraba viciado de falso supuesto de derecho, ya que “(…) violó la normativa contenida en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, al aplicar una norma a hechos que no quedaron probados en autos y se dejó de aplicar la normativa aplicable, a saber artículo 1.159 del Código Civil vigente, por lo cual solicito muy respetuosamente se declare la nulidad denunciada, por haber violado evidentemente la normativa aplicable al caso de marras y en su lugar aplicando una norma que no rige la situación existente entre el accionante y mi representada”.
Respecto de la medida cautelar, señaló que “De conformidad con lo establecido en el Ordinal 21º del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicito la suspensión de los efectos del acto administrativo del cual recurro, ya que de no decretarse tal suspensión se causarían a mi representada perjuicios de difícil reparación, visto que la ejecutoria del acto que denuncio como viciado de nulidad, impone a mi mandante la obligación de pagar altas sumas de dinero y ubicar al accionante en un puesto de trabajo inexistente, ya que como he señalado el mismo prestó servicios profesionales para FOGADE en un tiempo especifico donde se requería (…)”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó fuera declarado con lugar “(…) el presente Recurso de nulidad el cual ejerzo contra de (sic) la Providencia Administrativa (sic) 1121-06, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital (sic) Municipio Libertador, en fecha 17 de marzo de 2006, en el procedimiento que por inmovilidad incoare el ciudadano ELIO SIMÓN HERNÁNDEZ BRUDA contra el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (…)”. (Mayúsculas del original).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión de fecha 30 de junio de 2008, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en los siguientes términos:
“Al analizar el fondo de la presente controversia se evidencia, que la misma gira en torno a la pretendida declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa Nº P.A 1121-06 de fecha 17 de marzo de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano ELIO SIMON (sic) HERNANDEZ (sic) BRUDA, contra el FONDO DE GARANTIAS (sic) DE DEPOSITO (sic) Y PROTECCIÒN BANCARIA (FOGADE).
La parte actora en su escrito libelar, le imputa a la Providencia Administrativa el vicio de incompetencia, ya que a su decir, lo que existe es una relación netamente contractual de naturaleza civil, no laboral, por lo cual, dicha controversia escapa del ámbito de competencias, legalmente atribuidas al Inspector del Trabajo. Denuncia la violación del derecho a la defensa, porque según ella, la redacción de la Providencia es obscura, ambigua e ininteligible y por lo tanto contraria al ordinal 1º del articulo (sic) 49, de la Constitución en concordancia con el articulo (sic) 25, eiusdem. Que la providencia incurre en el vicio de ausencia de base legal, por carecer de los fundamentos de derecho con los que debe contar todo acto administrativo, por cuanto al declarar la inamovilidad por mandato presidencial, no se menciona cual es el decreto al que hace referencia. Que a su juicio el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto la administración, dio como cierta la existencia de la relación laboral, circunstancia que fue negada por la recurrente al momento de dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. También le imputa el vicio de falso supuesto de derecho por cuanto a su decir, el sentenciador administrativo erró en la aplicación de los artículos 506, del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, al dar como cierto que sobre la hoy recurrente pesaba la carga de la prueba, toda vez que quien alego (sic) la existencia de una relación laboral fue el trabajador, así como del artículo 431, del Código de Procedimiento Civil, dando pleno valor probatorio a documentos presuntamente emanados de terceros, sin que estos fueran ratificados mediante la prueba testimonial; el Inspector violo (sic) la normativa contenida en el articulo (sic) 67, de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto nunca fue demostrada la relación de dependencia a la cual alude el mencionado articulo (sic) y por omitir la aplicación del articulo (sic) 1.159 del Código de Procedimiento Civil. Por ultimo (sic) señala la parte actora que es imposible determinar cual (sic) fue la valoración de las pruebas realizada por la administración ya que no determino (sic) cuales pruebas y de que (sic) forma lo llevaron a determinar la existencia de una relación laboral.
Como punto previo pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la incompetencia del Inspector del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, para decidir la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano ELIO SIMON (sic) HERNANDEZ (sic) BRUDA, contra el FONDO DE GARANTIAS (sic) DE DEPOSITO (sic) Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).
Como se evidencia del escrito libelar, la recurrente alega que la Providencia administrativa objeto del presente recurso adolece del vicio de incompetencia, por cuanto a su decir quedo (sic) demostrado en sede administrativa que el vinculo (sic) existente entre el FONDO DE GARANTIAS (sic) DE DEPOSITO (sic) Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), y el ciudadano ELIO SIMON (sic) HERNANDEZ (sic) BRUDA, arriba identificado, surgió con objeto de un contrato de Servicios Profesionales, de naturaleza civil, no laboral, y porque el mencionado ciudadano no probó en sede administrativa los elementos concurrentes del (sic) los cuales se verifique la existencia de una relación laboral, como lo serian (sic), la prestación personal de un servicio, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación del primero sobre el segundo.
Al respecto éste (sic) Juzgado observa que el mencionado vicio se configura cuando la administración actúa al margen de las atribuciones que le están legalmente atribuidas, y así lo ha manifestado nuestro Máximo Tribunal en Sala Político Administrativa, mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 2006, en la cual se estableció que:
(…omissis…)
Del criterio parcialmente trascrito se evidencia que el funcionario debe actuar dentro de las atribuciones que establece la ley, lo contrario, es decir, actuar sin el respaldo de una norma expresa que lo autorice para ello, configura el vicio de nulidad absoluta contemplado en el ordinal 4, del articulo (sic) 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y contradice el principio de legalidad que rige la actuación de la administración publica (sic). Ahora bien, las normas atributivas de competencia del Inspector del Trabajo se encuentran consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en el artículo 589, ejusdem el cual impone al mencionado funcionario la obligación de velar por el cumplimiento de las disposiciones consagradas en dicha ley y su reglamento.
Ahora bien, a los fines de dilucidar las denuncias de la parte accionante, se hace necesario analizar la naturaleza del contrato, el cual riela los folios 122 y 123 del presente expediente y según el cual el abogado Elio Hernández, se obligo (sic) a evacuar todas las consultas verbales o escritas formuladas por el presidente del Fondo de Garantía de Deposito (sic) y Protección Bancaria (FOGADE) o los funcionarios designados por éste relativos a la actividad de asesoramiento legal, en la gerencia de Coordinación y Liquidación. Ahora bien, de una revisión exhaustiva del mencionado contrato, se evidencia que el contratado no estaba sujeto al cumplimiento de la jornada regular de trabajo, sino que por el contrario y como se estableció en la cláusula quinta, solo era requerida su presencia en la sede de la institución ‘…para ampliar, aclarar y discutir los conceptos y criterios relativos a la actividad contratada’ siendo ello así, las funciones realizadas por el contratado consistían en brindar asesorias (sic) y consultas al organismo recurrente, actividad regulada por las normas especiales de los funcionarios y empleados del Fondo de Garantías (sic) de Deposito (sic) y Protección Bancaria, consignadas por la recurrente y que rielan del folio 124 al 166 del expediente, cuyo articulo (sic) 93, establece que quienes se desempeñen como asesores o consultores no serán considerados empleados y por el contrario su actividad se regirá por los contratos de Servicios Profesionales celebrados al efecto.
Aunado a lo anterior observa esta Juzgadora que las partes al momento de celebrar el mencionado contrato, de conformidad con el principio de la libre autonomía de la voluntad de las partes que rige las relaciones contractuales entre particulares, de común acuerdo fijaron las normas por las cuales se regirían todas aquellas circunstancias y controversias no previstas, y en virtud de ello, fijaron en la cláusula séptima del referido contrato que, para todo lo no previsto en dicho contrato serian (sic) aplicadas las normas del derecho común establecidas en el código civil para ese tipo de contratación, de lo cual se evidencia que las obligaciones reciprocas (sic) que se derivan del mismo son de derecho privado, mas (sic) específicamente de naturaleza civil; su conocimiento esta fuera de las competencias atribuidas al Inspector del Trabajo, en el articulo (sic) 589, de la Ley Orgánica del Trabajo.
Visto lo anterior, observa esta Juzgadora que de los elementos cursantes en autos se evidencia que el ciudadano abogado Elio Hernández nunca probó en sede administrativa, los elementos concurrentes que hagan presumir la existencia de una relación de trabajo, a saber, la prestación de un servicio, bajo una relación de subordinación a cambio de un salario, ya que como se evidencia de las pruebas promovidas y evacuadas por el contratado en sede administrativa, las cuales corren insertas del folio 82, al 112 del presente expediente, el mencionado ciudadano se limito (sic) a promover pruebas documentales e informe que solo (sic) ponen en evidencia su delicado estado de salud, y la cancelación de los honorarios profesionales ocasionados por los servicios y asesorias (sic) prestados, pero que resultan impertinentes para demostrar la existencia de un vinculo (sic) laboral, entre él y la recurrente, distinto al que nació con ocasión del contrato de Honorarios Profesionales, de naturaleza civil.
De acuerdo con los razonamientos anteriormente esgrimidos y con lo establecido en el articulo (sic) 19.4 de la Ley Orgánica de procedimientos (sic) Administrativos ésta Juzgadora, declara la incompetencia de la Inspectoria (sic) del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador para conocer de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano ELIO SIMON (sic) HERNANDEZ (sic) BRUDA, contra el FONDO DE GARANTIAS (sic) DE DEPOSITO (sic) Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE). Y en consecuencia anula el acto Administrativo Nº P.A. 1121-06 de fecha 17 de marzo de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador que declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano ELIO SIMON (sic) HERNANDEZ (sic) BRUDA, contra el FONDO DE GARANTIAS (sic) DE DEPOSITO (sic) Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).Y así se decide.
(…omissis…)
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto (…) contra la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador. En consecuencia:
1-Se declara la incompetencia de la Inspectoria (sic) del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador para conocer de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada (…).
2- Se declara nulo el acto administrativo Nº P.A. 1121-06 de fecha 17 de marzo de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador que declaro (sic) Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada (…)”. (Mayúsculas y resaltado del a quo).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fechas 13 y 29 de octubre de 2008, el abogado Elio Simón Hernández Bruda, actuando en su nombre y representación y con el carácter de tercera verdadera parte, interpuso escrito de fundamentación a la apelación y complemento de éste, contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2008, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en los términos siguiente:
Alegó, que la sentencia apelada, incurrió en la “(…) Infracción (…) de los Artículo (sic) 12, primera parte, Artículos (sic) 320 (primer y segundo parágrafo) concatenados con los Artículos 395 y 507 del Código de Procedimiento Civil (Reglas de valoración de las Pruebas, de los hechos y de la Sana Critica)”.
Arguyó, que la recurrida dio “(…) como un hecho cierto (falso supuesto) que no consta en auto de una manera expresa la nueva fecha de vencimiento de mi Contrato de Honorarios Profesionales, pese a constar en auto que el ‘vencimiento del Contrato era el 31 de diciembre del 2004, (fecha hasta la cual se podría considerar a dicho Contrato como de naturaleza netamente civil) renovado por un término de seis meses desde el 1 de enero de 2005, hasta el 30 de junio de 2006’”.(Resaltado del original).
Expresó, que “(…) Precisamente la extensión del Contrato de una manera Tácita y no Expresa, sin nueva fecha de vencimiento, en el tiempo y en espacio, lo convierte en un contrato a tiempo indeterminado, aunado al accidente sufrido cambia la naturaleza del mismo, es decir, de Civil a Laboral (…)”. (Resaltado y subrayado del texto).
Manifestó, que la sentencia apelada se encontraba viciada de suposición falsa, por cuanto, dio como un hecho cierto, lo cual según sus dichos no consta en autos, el reconocimiento del contrato de honorarios profesionales como una relación netamente contractual de naturaleza civil de parte de la Inspectoría del Trabajo al momento de dictar su decisión.
Igualmente, respecto del vicio de suposición falsa, sostuvo que el Juzgador de Instancia dio como verdadero, la violación al derecho a la defensa de la parte actora, siendo que ésta “(…) participó en todos y cada uno de los actos administrativos exigidos por la Inspectoría del Trabajo de tal manera que no hubo Violación del Debido Proceso y dentro de ella, al Derecho a la Defensa, (…)”, razón por la cual calificó como “temerario” el recurso de nulidad incoado por la parte accionante.
Insistió, que la decisión apelada incurrió igualmente en el vicio de suposición falsa, al establecer que no se probó la relación laboral ni el accidente de trabajo, lo cual a su criterio violó las reglas de valoración de las pruebas y la sana crítica “(…) concatenados con los Artículos 395 y 507 del C.P.C., al no valorar el contenido de las pruebas promovidas BAJO APERCIBIMIENTO, (…) donde de acuerdo al Artículo 436 del C.P.C. quedo (sic) como cierto todo lo promovido y alegado, tanto los hechos como los instrumentos que en originales se encontraban en manos de FOGADE, Gerencia de Recursos Humanos tales como el día de ingreso, constancia del accidente laboral, intervención quirúrgica, reposos médicos, ordenes de rehabilitación, el Amparo de Inamovilidad de acuerdo a los Artículos 94y96 (sic) de la Ley Orgánica del Trabajo y no por Inamovilidad por Decreto Presidencial), así como, la Prueba Documental emitida por Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal del Salud de los Trabajadores Distrito Capital, Vargas y Miranda”. (Resaltado y subrayado del original).
Finalmente , solicitó la declaratoria sin lugar del fallo recurrido, y en consecuencia el reconocimiento de la competencia de la Inspectoría del Trabajo para conocer del presente asunto, requiriendo así la cancelación del prorrateo de la Bonificación de fin de año, a razón de Trescientos Bolívares Fuertes con cero céntimos (Bs. F. 300,00) mensuales.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 12 de noviembre de 2008, la abogada Reina Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.165, actuando con el carácter de apoderada judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Señaló, que el recurrente pretende la revocatoria “(…) de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 30 de junio de 2008 (…)”, a razón de la denuncia por falso supuesto hecha por ésta, exponiendo al respecto, que el Juzgado de Instancia no fundamentó su decisión en la circunstancia “(…) de que no constase en autos la fecha de vencimiento del Contrato de Honorarios Profesionales celebrado entre el ciudadano ELIO HERNÁNDEZ BRUDA y FOGADE (…)”, sino por el contrario planteó como un hecho cierto que se estaba en presencia de un contrato de honorarios profesionales “(…) con fecha de vencimiento al 31 de diciembre de 2004, renovado por un término de 6 meses”.
Expuso, que con respecto a la denuncia que la recurrida se encontraba viciada de “falso supuesto”, al dar “como un hecho cierto el reconocimiento por parte de la Inspectoría del Trabajo, del contrato de honorarios profesionales, como una relación netamente contractual de naturaleza civil, lo cual aduce no consta en autos’”, la parte apelante erró en su denuncia, puesto que el Juzgado a quo nunca estableció tal situación.
Sostuvo, respecto a la denuncia de la parte apelante consistente en que providencia administrativa carecía de base legal, que la misma debía “(…) ser desechada de plano, ya que de la lectura de la Recurrida se evidencia que solo (sic) hace referencia a este punto (…), cuando trascribe parcialmente los alegatos de la Recurrente (FOGADE)”.
En cuanto a la infracción de las reglas de valoración de las pruebas y de la sana critica, esgrimido por el apelante, señaló que “(…) debe quedar claro que el tribunal hace esta referencia a las pruebas a fin de sustentar el vicio de incompetencia del funcionario que dictó el acto, ya que ni del contrato opuesto por el ciudadano ELIO HERNÁNDEZ BRUDA ante la Inspectoría del Trabajo (…), reconocido por FOGADE, ni de las pruebas aportadas por el precitado ciudadano al Procedimiento Administrativo de Reenganche, y Pago de Salarios caídos, en el cual se dictó la providencia objeto de la sentencia hoy recurrida en apelación, puede deducirse que la relación que existió entre ELIO HERNÁMDEZ BRUDA y FOGADE se trató de una relación laboral, sino por el contrario de una relación eminentemente civil, motivo por el cual, acertadamente la recurrida estableció que la providencia administrativa era nula de nulidad absoluta por haber sido dictada por autoridad manifiestamente incompetente”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó la declaratoria sin lugar de la apelación interpuesta por el abogado Elio Hernández, actuando en su nombre y representación y con el carácter de tercero verdadero interesado.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Primeramente, debe advertirse que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2006, por el abogado Alejandro Pacheco Ramos, actuando con el carácter de apoderado judicial del Fondo de Garantías de Deposito y Protección Bancaria (FOGADE), ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Así, se tiene que el mencionado Juzgado dictó decisión en fecha 30 de julio de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, sentencia que fue apelada en fecha 16 de julio de 2008, siendo que el presente asunto se recibió en esta Alzada el 23 de septiembre de 2008.
Precisado lo anterior, es menester advertir que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante decisión Nº 955, dictada en fecha 29 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estimó que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo, precisó “(…) el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”:
“1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Negrillas agregadas).
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de resolver sobre un caso similar al que nos ocupa, estableció que la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que el mismo trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Alejandro Pacheco Ramos, actuando con el carácter de apoderado judicial del Fondo de Garantías de Deposito y Protección Bancaria (FOGADE), en contra de la Providencia Administrativa Nº 1121-06 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Elio Simón Hernández Bruda, así las cosas, a fin de verificar la vigencia de la competencia asumida originariamente por esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, deben realizarse las siguientes precisiones:
1.- Del análisis y revisión del criterio competencial supra citado, esto es, la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, no se desprende que la referida Sala haya establecido expresamente los efectos en el tiempo del criterio competencial establecido, ya que no se estableció la suerte de los recursos de la misma naturaleza que hubiesen sido presentados para el momento en que el criterio competencial no había cambiado, que ya hubiesen sido admitidos o incluso sustanciados en su totalidad, tal como ocurre en el presente caso.
2.- El presente juicio ha sido sustanciado en su totalidad siguiendo el procedimiento aplicable, en el cual se han cumplido las formalidades indispensables para garantizar a las partes su derecho a la defensa y al debido proceso.
De acuerdo a las precisiones realizadas, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Vid. Sentencia N° 832 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, caso: Minera Las Cristinas C.A., Vs. Corporación Venezolana de Guayana).
Así, sobre la base de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer del referido recurso en segunda instancia. Así se declara.
2.- De la apelación:
Determinado lo anterior, pasa este Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a pronunciarse sobre la apelación interpuesta el 16 de julio de 2008, por el ciudadano Elio Simón Hernández Bruda, actuando en su nombre y representación y con el carácter de tercera verdadera parte, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de junio de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente, y al respecto se observa que las denuncias esgrimidas ante esta Instancia están referidas a que la sentencia apelada incurrió en el vicio de suposición falsa y silencio de pruebas, y específicamente señaló que “(…) se Declare con lugar la Competencia de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador para conocer de la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano ELIO SIMÓN HERNÁNDEZ BRUDA CONTRA EL FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIAS (FOGADE)”. (Destacado del escrito).
Por su parte, el Juzgador de Instancia declaró “(…) la incompetencia de la Inspectoria (sic) del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador para conocer de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (…) Y en consecuencia anula el acto Administrativo Nº P.A. 1121-06 de fecha 17 de marzo de 2006, emanada (sic) de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador que declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano ELIO SIMON (sic) HERNANDEZ (sic) BRUDA, contra el FONDO DE GARANTIAS (sic) DE DEPOSITO (sic) Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) (…)”, por cuanto observó “(…) de los elementos cursantes en autos se evidencia que el ciudadano abogado Elio Hernández nunca probó en sede administrativa, los elementos concurrentes que hagan presumir la existencia de una relación de trabajo, a saber, la prestación de un servicio, bajo una relación de subordinación a cambio de un salario, ya que como se evidencia de las pruebas promovidas y evacuadas por el contratado en sede administrativa, las cuales corren insertas del folio 82, al 112 del presente expediente, el mencionado ciudadano se limito (sic) a promover pruebas documentales e informe que solo (sic) ponen en evidencia su delicado estado de salud, y la cancelación de los honorarios profesionales ocasionados por los servicios y asesorias (sic) prestados, pero que resultan impertinentes para demostrar la existencia de un vinculo (sic) laboral, entre él y la recurrente, distinto al que nació con ocasión del contrato de Honorarios Profesionales, de naturaleza civil”.
Con relación al vicio denunciado, este Órgano Jurisdiccional observa que la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en la Sentencia N° 934 de fecha 29 de julio de 2004 (caso: Inversiones Irsina, C.A., contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), conociendo en apelación de una decisión que declaró sin lugar un recurso de nulidad, entró a conocer el vicio de falsa suposición o conocido jurisprudencialmente como falso supuesto, denunciado en la fundamentación de la apelación, y precisó al respecto lo siguiente:
“(…) conforme a lo que ha sido doctrina de este Alto Tribunal, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Ahora, es de observarse que en este caso, no se identifica de manera clara ese ‘hecho’ positivo y concreto que la recurrida estableció falsa e inexactamente.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido. Por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo, ésta no sería procedente, por resultar francamente inútil.
En el caso de esta denuncia, no expresó la apelante que el caso de suposición falsa alegada haya sido determinante de lo dispositivo de la sentencia y de qué forma pudo haberse producido una decisión distinta a la proferida por el a-quo; de igual modo, no encuentra la Sala, en base a los argumentos expuestos, de qué manera se verifica el vicio señalado, de allí que la denuncia realizada debe ser desestimada (…)”.
Asimismo, mediante sentencia Nº 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad contra C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), reiteró el criterio mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se manifiesta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”.
De las sentencias transcritas ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien haya atribuido a un instrumento del expediente, menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado.
Asimismo, debe señalar esta Corte que para que exista la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar el error de percepción cometido por el Juzgador de Instancia, en el sentido que de no haberse producido otro sería el dispositivo del fallo; por tanto, no podría constatarse la existencia del referido vicio, cuando ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo, por resultar francamente inútil.
De igual forma, este Órgano Jurisdiccional debe exponer que se evidencia de la decisión transcrita que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es del criterio que el vicio de suposición falsa si bien no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, debe entenderse que, cuando el Juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y en consecuencia estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del mismo Código (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).
Ahora bien, verificado el alcance del vicio de suposición falsa denunciado por el ciudadano Elio Simón Hernández Bruda, pasa esta Corte a determinar si el mismo se encuentra presente en el fallo apelado, para lo cual resulta oportuno señalar lo siguiente:
Así, considera este Órgano Jurisdiccional que el punto neurálgico de la presente controversia consiste en verificar si la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, resultaba competente o no para conocer de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Elio Simón Hernández Bruda contra el Fondo de Garantías de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), tomando en consideración que el Juez a quo declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto, en virtud de que la Providencia Administrativa impugnada se hallaba viciada de incompetencia, y era nula de conformidad con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto determinó que la naturaleza del contrato que unió a las partes no era laboral, sino que las obligaciones recíprocas que se derivan del mismo son de derecho privado, específicamente de naturaleza civil; por lo que eran aplicables las normas del derecho común establecidas en el Código Civil, y su conocimiento esta fuera de las competencias atribuidas al Inspector del Trabajo, en el artículo 589, de la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, esta Corte considera pertinente efectuar las siguientes consideraciones en relación a la competencia, teniéndose entonces que, ésta es la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En consecuencia, la competencia es un presupuesto esencial, que en caso de contravención atentaría indefectiblemente contra el orden público, dicha violación da origen al vicio de incompetencia.
En este orden de ideas, resulta necesario precisar el concepto del vicio de incompetencia material y su alcance, en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 10 de agosto de 2006, estableció:
“La incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actué sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello”.
De lo anterior, se colige que el mencionado vicio se configura cuando la administración actúa al margen de las atribuciones que le están legalmente atribuidas, lo cual acarrearía que el acto administrativo se halle viciado de nulidad absoluta de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vulnerando el principio de legalidad que rige la actuación de la administración pública.
Ahora bien, a fin de determinar si el Inspector del Trabajo, actuó o no dentro de los límites de sus atribuciones conferidas por la ley, es imperioso destacar que éstas se hallan en el artículo 589 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que el referido funcionario tiene la obligación de velar por el cumplimiento de las disposiciones consagradas en dicha ley y su reglamento.
Así pues, de una revisión de las actas del proceso, específicamente, de la Providencia Administrativa impugnada, se aprecia que el procedimiento administrativo se inició en virtud del acta levantada en fecha 11 de julio de 2005, por ante la Procuraduría de Trabajadores de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual el ciudadano Elio Simón Hernández Bruda, expuso que venía prestando servicios como “ASESOR LEGAL” para el Fondo de Garantías y Protección Bancaria (FOGADE), desde el 19 de julio de 2004 hasta el 7 de julio de 2005, fecha en la que fue despedido, pese a estar amparado por la inamovilidad establecida en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicitó la calificación del despido, su reenganche y el pago de los salarios caídos.
Asimismo, se observa que en el acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, previsto en los artículos 453 y 454 de la ley sustantiva laboral, al dar respuesta a la interrogante planteada por el Inspector del Trabajo, mediante la cual preguntó “¿Si el trabajador presta servicio para la empresa?”, la representación judicial del Fondo de Garantías y Protección Bancaria (FOGADE), contestó: “prestó servicios para la empresa como contratado, un contrato de servicios profesionales celebrado por tiempo indeterminado”, posteriormente, afirmó que la prestación de servicios, era de índole contractual y que en ningún momento se configuraba los elementos de una relación laboral.
Lo anterior generó que se configurara la presunción de laboralidad a favor del actor de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, visto que la parte accionada alegó que la relación con el actor no estaba amparada por inamovilidad laboral, por mediar un contrato de honorarios profesionales, con lo cual introdujo un hecho nuevo, que devino en la inversión de la carga de la prueba de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que correspondía a la accionada probar la veracidad de las nuevas alegaciones traídas al proceso.
Al quedar conformada de esta manera la controversia, es evidente que la Inspectoría del Trabajo, debía considerar que existía una posibilidad de estarse violando una inamovilidad y que evidentemente ella es la competente para realizar tal determinación, en conformidad con el artículo 454 de la ley Orgánica del Trabajo, por lo que estaba obligada a declarar con lugar o sin lugar la solicitud, según los alegatos y probanzas de los intervinientes en el procedimiento administrativo.
Razones éstas suficientes para considerar que la materia que se ventilaba ante la Inspectoría, era meramente de índole laboral, además el asunto debatido versaba sobre la presunta inmovilidad de la que gozaba el accionante y del presunto despido injustificado del cual fue víctima, circunstancias éstas que le son conferidas por ley al Inspector del Trabajo para resolverlas.
De forma tal, que al admitirse, sustanciarse y decidirse un procedimiento de reenganche, pese al alegato de que al indicarse que se trata de un contrato o servicios profesionales a tiempo determinado, no exime a la Administración de su obligación de sustanciación y decisión, por lo que esta Corte considera que el razonamiento esgrimido por el Juez a quo relativo a que la Providencia Administrativa, adolecía del vicio de incompetencia, debido a que la Inspectoría del Trabajo, actuó fuera del margen de sus atribuciones conferidas por la ley, al decidir el presente procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, por existir un contrato de honorarios profesionales de naturaleza civil, resulta contrario a derecho, toda vez que -reiteramos- el presente caso se circunscribe a la presunta inmovilidad de la que gozaba el ciudadano Elio Hernández y del presunto despido injustificado del cual fue objeto, siendo que el Inspector del Trabajo resultaba competente para resolver dicha controversia de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por lo tanto, visto el error cometido por el Juzgado a quo, resulta forzoso declarar con lugar el presente recurso de apelación, en consecuencia, se revoca la sentencia de fecha el 30 de junio de 2008, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
En virtud de la anterior declaratoria, ello es, la revocatoria del fallo apelado, resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse sobre el resto de los vicios denunciados, razón por la que pasa este Órgano Jurisdiccional a resolver el fondo del presente asunto. Así se declara.
3.- Del fondo:
De seguidas, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a pronunciarse sobre los alegatos expuestos por el abogado apoderado judicial del Fondo de Garantías de Deposito y Protección Bancaria (FOGADE), en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y a tal efecto se observa que:
En primer lugar, se observa que la parte recurrente señaló que la Providencia Administrativa se encuentra viciada de nulidad, por cuanto adolece del vicio de incompetencia, ya que Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, se extralimitó de sus funciones “(…) en contravención a la norma contenida en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el Principio de Legalidad, el cual debe regir a todos los Órganos que conforman la Administración Pública Nacional, en cuanto a su ámbito de actuación, en concordancia con el artículo 589 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece cuales con las funciones de este órgano administrativo, y que como se desprende de una simple lectura de la citada norma no le otorga la facultad de conocer de asuntos contractuales meramente civiles (…)”.
Con relación a esta denuncia, este Órgano Jurisdiccional observa, que el referido alegato de que la Providencia Administrativa recurrida adolecía del vicio de incompetencia, fue resuelto en el punto anterior, en el cual se estableció que la Inspectoría del Trabajo si era competente para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Elio Simón Hernández Bruda contra el Fondo de Garantías y Protección Bancaria (FOGADE), en virtud de esto, esta Corte da por reproducidos los argumentos allí expresados, por lo que resulta forzoso desechar la presente delación. Así se decide.
En segundo lugar, evidencia este Órgano Jurisdiccional que la parte accionante denunció que la Providencia Administrativa incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto “(…) la administración da como cierto que existía una relación laboral que fue suspendida por un accidente laboral, cuando lo que quedó demostrado en autos fue que existía un contrato de honorarios profesionales que finalizó y que no fue prorrogado, por ende dio como un hecho cierto que entre mi mandante y el accionante existía una relación laboral a tiempo indeterminado y procedió a la aplicación de la norma denunciada como infringida”. (Resaltado del original).
Sobre el vicio denunciado, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido definido el vicio de falso supuesto, de la siguiente manera:
“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Vid. Sentencia N° 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Francisco Antonio Gil Matínez Vs. Cuerpo Técnico de Policía Judicial).
El anterior fallo ha sido ratificado por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras oportunidades, mediante la sentencia N° 1069 de fecha 2 de mayo de 2006, caso: José Goncalvez Moreno Vs. Contraloría General de la República.
Infiere esta Alzada de la sentencia parcialmente transcrita, que el vicio de falso supuesto se configura de dos formas a saber, la primera de ellas conocida como falso supuesto de hecho, que se da cuando la Administración al momento de dictar el acto administrativo lo fundamenta en hechos falsos o inexistentes, y la segunda es el llamado falso supuesto de derecho que se conforma cuando la Administración subsume los hechos ocurridos en un norma errada.
Verificado el alcance del vicio denunciado, resulta necesario revisar el criterio sostenido por la Inspectoría del Trabajo al momento de dictar la Providencia Administrativa, a fin de determinar si incurrió en el mismo, al establecer que quedó demostrado que la naturaleza del vínculo que unió a las partes fue laboral y por ende el ciudadano Elio Simón Hernández Bruda se encontraba amparado por la inamovilidad prevista en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, señaló:
“Ahora bien, ha quedado evidenciado la existencia de la relación de trabajo tal y como fue afirmada por el trabajador en el acta de amparo, se denota la relación de trabajo luego de la culminación de (sic) contrato por honorarios profesionales, es de resaltar que el hecho controvertido en el caso que nos ocupa es si el trabajador fue despedido o no, estando suspendido laboralmente, bien, como es el caso después de analizadas todas y cada una de las documentales que conforman el expediente, esta sentenciadora ha llegado a la conclusión de que sí bien existía una relación contractual por un supuesto contrato de honorarios profesionales y evidenciado que dicha institución accionada cubrió en gran parte los gastos médicos del trabajador en las fechas que se evidencian en autos mal podría el FONDO DE GARANTÍA (sic) Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), proceder (sic) despedir a un trabajador protegido por la inamovilidad de los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, para ese entonces y siendo un accidente en cumplimiento de sus labores como trabajador de la institución no podía ser despedido, y si bien observamos el caso por que (sic) si las razones de su condición física, no les era prudente sostener tal relación debieron entonces cumplir con hacer la participación respectiva al trabajador tal como lo estipula el contrato en cuestión y no fue hecho de esa manera, tomando en cuenta el informe suscrito por el INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (sic), se toma en consideración que el despido invocado por el trabajador accionante es cierto ya que no podía ser despedido por estar suspendido tal como reza el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)
Lo que quiere significar con todo lo expuesto, es que el trabajador para el momento del despido gozaba de inamovilidad puesto como ya expuse anteriormente estaba suspendido, el contrato de determinado paso (sic) a ser indeterminado, por tanto la relación de trabajo era indeterminada, lo cual hace improcedente el despido realizado al trabajador accionante ELIO SIMÓN HERNÁNDEZ BRUDA, es indeterminado puesto que la relación de trabajo se prorrogo (sic) en el tiempo. La relación de trabajo, comenzó desde el 16 de junio de 2004 fue prorrogada hasta el momento del irrito (sic) despido en fecha 07/07/2005, existiendo una relación de dependencia patrono-trabajador, es de observar que la relación con las pruebas aportadas y rigiéndonos por el principio de comunidad de la prueba, el trabajador accionante que investido de la inamovilidad invocada por parte de la misma, en este sentido el ‘FONDO DE GARANTÍA (sic) Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE)’ debe devolver al trabajador a su puesto anterior y bajo las mismas condiciones de trabajo. En consecuencia este Despacho aprecia que la acción incoada por el trabajador atendiendo al principio protectorio o de tutela de los trabajadores al principio de conservación de la condición laboral más favorable, por virtud de lo cual deberán ser respetados los derechos que se encuentran irrevocables y definitivamente incorporados al patrimonio del trabajador, atendiendo al principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores cualquiera fuere su fuente. Y así mismo como el derecho al trabajo ha sido consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y protegido por el Estado como hecho social según el artículo ejusdem (sic), es por lo que con base o fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho expuestos se declara la presenta causa con lugar. ASI SE DECIDE”.
De lo anterior se aprecia, que el Inspector del Trabajo, se limitó a dar como demostrada la relación patrono-trabajador entre el ciudadano Elio Simón Hernández Bruda y el Fondo de Garantías y Protección Bancaria (FOGADE), sin examinar si se configuraron los elementos de una relación de trabajo, por el sólo hecho de que “si bien existía una relación contractual por un supuesto contrato de honorarios profesionales”, éste se prorrogó hasta el 7 de julio de 2005, momento en que ocurrió “írrito despido”, con lo cual el contrato pasó de ser de tiempo determinado a indeterminado.
En este sentido, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la naturaleza del vínculo que unió a las partes en la presente causa, a fin de determinar, si el Inspector del Trabajo incurrió o no en el vicio alegado.
Siendo ello así, resulta pertinente para esta Corte acoger los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de determinar la naturaleza de la relación jurídica que unió a las partes.
Así pues, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 489 de fecha 13 de agosto de 2002, caso: Mireya Beatriz Orta de Silva, Vs Federación Nacional de Profesionales de la Docencia-Colegio de Profesores De Venezuela (FENAPRODO-CPV), señaló:
“Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es ‘una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial’. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21).
Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta (sic) de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda a consolidarse.
No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...).
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...).
c) Forma de efectuarse el pago (...).
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...).
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria.
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).’.(Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena”.
Atendiendo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, esta Corte procede a determinar los señalados elementos en conjunción con los elementos fácticos del caso sub iudice, en consecuencia, se observa que:
a) La labor encomendada al apelante, que en el presente caso se determinó en la realización de una actividad bien definida, cual es, evacuar todas las consultas formuladas por el Presidente del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria, labor que realizaba de manera personal y con documentación de carácter confidencial;
b) Tenía flexibilidad en cuanto al número de horas que laboraba y en cuanto al momento de iniciar su labor, lo cual se aprecia en el contrato, donde se establece que podría ser requerida su presencia en la sede del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), para ampliar, aclarar y discutir los conceptos relativos a la actividad contratada, lo cual difería del horario de trabajo del resto del personal de este ente Gubernamental. De igual modo, en cuanto a las condiciones en que prestaba el servicio, se observa que el actor no tenía la misma obligación de cumplir una jornada habitual de trabajo, pues era él quien determinaba el momento del inicio de sus horas de labores;
c) El ciudadano Elio Simón Hernández Bruda, laboraba con sus propios medios;
d) En relación con la supervisión y control disciplinario de su actividad laboral, se evidenció que el abogado Elio Simón Hernández Bruda, no estaba sometido a control disciplinario ni supervisión alguna por medio de otros empleados; toda vez que su canal de comunicación, en cuanto a las resultas de su trabajo, las comunicaba directamente al Presidente del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE);
e) El abogado Elio Simón Hernández Bruda, no obstante prestar sus servicios para el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), nunca tuvo limitación para desempeñar su actividad profesional a otros clientes toda vez que no se evidenció que existiera tal condición limitante;
f) De la naturaleza de la contraprestación, se observó que se le garantizaba al accionante directamente la ejecución de su servicio, ya que percibía por honorarios profesionales una suma de un mil doscientos bolívares fuertes (Bs.F 1.200,00).
Siendo ello así, observa esta Corte que de las pruebas evacuadas, específicamente del contrato de honorarios profesionales cursantes a los folios ciento veintidós (122) y ciento veintitrés (123) de la primera pieza del expediente, se verifican los siguientes hechos: i).- El actor laboraba con sus propios medios; ii).- Percibía una suma determinada por honorarios profesionales; iii).- No estaba sometido a control disciplinario, ya que, por caso, no era supervisada su hora de entrada y salida, por lo que iv).- Tenía una jornada flexible, a diferencia del resto de los trabajadores.
Aunado a lo anterior, se aprecia del manual de “NORMAS ESPECIALES DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA” que riela a los folios ciento veinticuatro (124) al ciento sesenta y seis (166) de la primera pieza del expediente judicial, en su artículo 93 que:
“Artículo 93.- Los asesores, consultores y mandatarios externos del Fondo, no serán considerados empleados. Su relación con el Fondo se regirá por los contratos de servicios profesionales o de mandato celebrados al efecto”.
De allí que, en consideración de estos elementos, a juicio de esta Corte, el vínculo que unió a las partes no fue de naturaleza laboral, ya que la parte apelante prestó servicios a la demandada de manera autónoma y laboralmente independiente, configurándose por tanto, el supuesto de hecho previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que fue desvirtuada por la representación judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) la presunción de la relación de trabajo, por lo tanto, al haberse demostrado el vicio de falso supuesto alegado, por cuanto el Inspector del Trabajo, dio como un hecho cierto que no consta en autos, que el ciudadano Elio Simón Hernández Bruda, era trabajador y por ende se hallaba amparado por la inamovilidad prevista en los artículos 94 y 96 de de la Ley Orgánica del Trabajo, pese a que la parte demandada desvirtuó la presunción de laboralidad, por lo tanto, resulta forzoso para esta Corte señalar que la Providencia Administrativa Nº 1121-06, de fecha 17 de marzo de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, adolece del vicio de falso supuesto, en consecuencia, se declara su nulidad. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, ello es, que no existía relación de naturaleza laboral entre el ciudadano Elio Hernández y el Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), debe esta Corte señalar que resultaría inoficioso pronunciarse sobre el alegato referido a que el mencionado ciudadano no podía ser despedido del ente accionado en virtud del accidente sufrido en cumplimiento de sus labores como trabajador de la institución, toda vez que -reiteramos- el vínculo que unió a las partes no fue de naturaleza laboral, ya que la parte apelante prestó servicio a la demandada de manera autónoma y laboralmente independiente, y por consiguiente mal podría determinarse la existencia de una enfermedad ocupacional de quien no está vinculado laboralmente al ente patronal.
Asimismo, resulta inoficioso pronunciarse con respecto a las otras delaciones formuladas por la parte recurrente, y por ende, este Órgano Jurisdiccional, conociendo el fondo de la presente controversia declara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Elio Simón Hernández Bruda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.430, actuando en su nombre y representación y en su carácter de tercero verdadero interesado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de junio de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) contra la Providencia Administrativa Nº 1121-06, de fecha 17 de marzo de 2006, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado a quo, en fecha 30 de junio de 2008.
4.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).
5.- ANULA la Providencia Administrativa Nº 1121-06, de fecha 17 de marzo de 2006, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/28/5
Exp. Nº AP42-R-2008-001502
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010________.
La Secretaria,
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