JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2010-000749
En fecha 27 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Número JSCA-FAL-N-001647, de fecha 12 de julio de 2010, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Gregorio Sira Carrasquero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.424, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA COROMOTO SIRA CARRASQUERO, titular de la cédula de identidad 11.477.885, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE PÚBLICO URBANO DE PASAJEROS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de julio de 2010, por el abogado Nelson Moncayo Oliveros, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.543, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosa Coromoto Sira, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 15 de junio de 2010, mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 4 de agosto de 2010, se dio cuenta en Corte. En esa misma fecha se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González.
Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2010, el apoderado judicial de la parte recurrente declaró que “(…) Estando legalmente facultado para intervenir o actuar en la presente causa, mediante la presente diligencia DESISTO de la apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2010 (…)”.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2010, de declaró que “(…) Vista la diligencia presentada en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010) suscrita por el ciudadano José Gregorio Sira Carrasquero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 129.424, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA COROMOTO SIRA CARRASQUERO, titular de la cédula de identidad Nº 11.477.885, mediante la cual desiste del presente recurso, en consecuencia se orden[ó] pasar el expediente al ciudadano Juez ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente (…)”. (Resaltados del Original).
En fecha 1º de octubre de 2010, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 25 de noviembre de 2008, el abogado José Gregorio Sira Carrasquero, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosa Coromoto Sira Carrasquero, incoaron recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
El apoderado judicial de la parte actora sostuvo que “(…) La Ciudadana ROSA COROMOTO SIRA CARRASQUERO, ha sido funcionaria pública, en virtud de haber cursado y aprobado estudios en el curso de formación integral de Policía Municipal de Tránsito cuya duración fue de seis (06) meses, tal y como se evidencia en contrato suscrito por el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte Público Urbano de Pasajeros del Municipio Carirubana y la recurrente (…) y de haber sido designada por la ingeniero Candy Rosales, en su condición de presidente del Instituto Municipal de Tránsito Transporte Público Urbano de Pasajeros del Municipio Carirubana como POLICIA MUNICIPAL en fecha 30 de julio de 2004 (…) y homologado a través del Programa de Homologaciones para la Formación y Capacitación de Policías Estadales y Municipales, dictado por el Ministerio de Infraestructura, por órgano del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 11 de junio de 2004 y designada como Oficial de Tránsito (…) fue notificada mediante acto administrativo del despido de la Institución a través de una Planilla de Liquidación emanada del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte Público Urbano de Pasajeros del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha dos (02) de septiembre de 2008 (…) cuyo objeto no fue más que un despido y la ruptura de la relación laboral existente entre la ciudadana ROSA COROMOTO SIRA CARRASQUERO quien ostenta el cargo de OFICIAL DE TRÁNSITO, y el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte Público Urbano de Pasajeros del Municipio Carirubana (…)”. (Resaltados del Original).
Asimismo, la apoderada judicial de la parte actora destacó que para el momento del ingreso su mandante no presentaba ningún tipo de enfermedad que le impidiera prestar el servicio al referido Instituto pero que “(…) con el devenir del tiempo la ciudadana ROSA COROMOTO SIRA CARRASQUERO, empezó a padecer de problemas visuales en ambos ojos lo que ameritó tratamiento médico con especialistas, generándose y agravándose la enfermedad ocupacional, teniendo como consecuencia una disminución parcial de las actividades asignadas (…)”. (Resaltados del Original).
Además, resaltó que a su mandante le fue otorgado un reposo médico avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a través de la Dirección General desde el día 11 de agosto de 2007 hasta el 12 de septiembre de 2007, asimismo relató que posteriormente en fecha 10 de septiembre de 2007, le fue otorgado un segundo reposo médico hasta el 12 de octubre de 2007, luego un tercer reposo hasta el día 13 de noviembre de 2007 y así sucesivamente hasta el reposo Nº 16 que se extendió hasta el 2 de septiembre de 2008.
En vista de lo anterior, relató la parte actora que empezó los trámites de la incapacidad por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Además sostuvo que luego del reposo Nº 16 -el último- la empleada del Seguro Social del Estado Falcón, le informó a la recurrente que no podrá otorgarle más reposos aun cuando persiste la situación irregular en la visión, por cuanto habían transcurrido 52 semanas de reposo como lo establece la Ley de Seguro Social, quedando la ciudadana en situación de indefensión. Ahora bien, narró la parte actora que el 2 de septiembre de 2008, se presentó a cumplir con sus labores en vista de que hasta ese día tuvo avalado el reposo y le informaron que debía dirigirse a la Oficina de Recursos Humanos a retirar su liquidación.
Destacó la parte actora que “(…) al analizar el contenido de la PLANILLA DE LIQUIDACIÓN, se observa el argumento utilizado por el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte Público Urbano de Pasajeros del Municipio Caruribana del Estado Falcón, en el recuadro que sustenta la razón del despido el siguiente Título: ‘MOTIVO DE RETIRO: ‘INCAPACIDAD DE 52 SEMANAS POR EL SEGURO SOCIAL ART. 30 C.C.’ (…)”. (Resaltados del Original).
Al respecto, sostuvo la parte actora que del contenido del Artículo 30 de la Ley del Seguro Social se evidencia que el mismo está referido a la pensión de vejez, circunstancia esta que se aleja de la realidad de los hechos. Además aduce que hasta la fecha el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no se ha pronunciado en torno a si declara con lugar la incapacidad o si por el contrario la rechaza.
Acerca del acto recurrido denunció que “(…) el acto administrativo utilizado por el Instituto Municipal de Tránsito de Transporte Público Urbano de Pasajeros del Municipio Caruribana, del Estado Falcón para despedir a la ciudadana ROSA COROMOTO SIRA CARRASQUERO, quien se encontraba de reposo médico (…) es un acto irrito con vicios de ilegalidad, no se encuentra ajustado a derecho, adolece de fundamento jurídico y vulnera principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia (…) el derecho a la estabilidad laboral y al trabajo (…) y de los artículos 86 y 89 referidos a las causales de destitución y al procedimiento Disciplinario de Destitución de los funcionarios de carrera respectivamente (…) En el acto impugnado se obviaron absolutamente los procedimientos legalmente establecidos para tomar la decisión en él contenida, ya que no se siguió a cabalidad el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Resaltados del Original).
Asimismo, resaltó que “(…) Es evidente que en este asunto, al repasar los antecedentes respectivos, nos percatamos que el Instituto Municipal de Tránsito de Transporte Público Urbano de Pasajeros del Municipio Caruribana, del Estado Falcón, privó a la ciudadana ROSA COROMOTO SIRA CARRASQUERO, de un debido proceso, incumpliendo las fases previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la apertura y sustanciación de un procedimiento que garantizara a su audiencia y su defensa (…)”. (Resaltados del Original).
Además, denunció la violación de los siguientes artículos: 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos numerales 1-4 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último, la parte actora pidió que “(…) se declare CON LUGAR la presente querella (…) que se declare la NULIDAD ABSOLUTA del acto (…) solicita[ron] que la ciudadana ROSA COROMOTO SIRA CARRASQUERO, sea restituida al cargo de OFICIAL DE TRÁNSITO (…) Le sean cancelados los salario y todos aquellos beneficios de ley dejados de percibir como consecuencia del irrito acto administrativo, solicita[ron] una experticia complementaria del fallo (…) se ordene la reubicación en un puesto de trabajo que no desmejore y menoscabe la condición de salud de la ciudadana ROSA COROMOTO SIRA CARRASQUERO (…) que sea notificado el Instituto Municipal de Tránsito de Transporte Público Urbano de Pasajeros del Municipio Caruribana, del Estado Falcón (…) que el demandado sea condenado al pago de costas, costos y honorarios de abogado (…)”. (Resaltados del Original).
II
DEL DESISTIMIENTO
En fecha 22 de septiembre de 2010, el abogado José Gregorio Sira Carrasquero, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosa Coromoro Sira Carrasquero, consignó diligencia mediante la cual expuso que “(…) Estando legalmente facultado para intervenir o actuar en la presente causa, mediante la presente diligencia DESISTO de la apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2010, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, relacionada con la causa signada con el número IP21-N-2009-000039, nomenclatura de este tribuna (sic) (…)”. [Corchetes de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse en torno a la solicitud de desistimiento expreso, presentado por el abogado José Gregorio Sira Carrasquero, en fecha 22 de septiembre de 2010, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosa Coromoto Sira Carrasquero, respecto del recurso de apelación incoado.
Ello así, esta Corte considera oportuna la ocasión para emprender unas breves consideraciones sobre este particular forma unilateral de autocomposición procesal:
El desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad del actor, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Tal desistimiento no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que éste queda sujeto a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquélla, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido.
Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
Precisado lo anterior, pasa la Corte a analizar la figura del desistimiento o renuncia del recurso de apelación incoado, supuesto particular verificado en el caso de autos.
Como el desistimiento del recurso, el desistimiento del procedimiento tiene igualmente por objeto el abandono de la relación procesal, de lo que se infiere que tal renuncia puede ocurrir en cualquier estado y grado del proceso, afectando a toda la relación procesal o únicamente a una parte de ella según se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento (Vid sentencia de esta Corte Nº 2006-1250 de fecha 9 de mayo de 2006 Caso: Ministerio de Educación).
Sin embargo, a diferencia del desistimiento del procedimiento, el desistimiento del recurso no es un acto privativo del demandante, ya que es perfectamente posible que cualquiera de los sujetos que integran la relación procesal –demandante-, en atención a la posibilidad de impugnación que se les confiere en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil- desistan de los recursos que pudieren haber intentado durante la secuela del proceso, siendo que en tales casos, el efecto de dicha conducta será la aceptación de lo decidido por el órgano jurisdiccional que conoció en primer grado del proceso.
Si la parte totalmente vencida en primer grado de jurisdicción ha ejercido el correspondiente recurso de apelación, y sin que se haya dictado sentencia de segunda instancia desiste de la misma, el desistimiento de tal recurso hace adquirir a la sentencia de primer grado autoridad de cosa juzgada.
En efecto, este desistimiento tiene el mismo valor y consecuencias que la aceptación tácita de la sentencia de primera instancia, cuya autoridad de cosa juzgada impide, en el caso que el apelante sea el demandante -supuesto bajo examen-, que éste en un futuro pueda volver a proponer la pretensión correspondiente o, en el caso del demandado, o de algún tercero interviniente, que puedan impugnar nuevamente el fallo que les agravia para obtener sentencia de reemplazo en segunda instancia.
A este respecto, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional señalar que el desistimiento, encuentra su sustento jurídico en atención a lo dispuesto en los artículos 263 y 264 de nuestro Código Adjetivo Civil, normas éstas que resultan de aplicación supletoria de acuerdo a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: “(…) Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal (…) Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (…)”.
En sintonía con lo anterior, el artículo 154 de nuestro Código de Procedimiento Civil dispone que: “(…) Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para (…) desistir (…) se requiere facultad expresa (…)”. (Resaltado de esta Corte).
En este orden de ideas, sobre el alcance de la institución procesal del desistimiento, se ha pronunciado nuestra jurisprudencia patria, en torno sus requisitos de procedencia, a saber: “(…) la exigencia del cumplimiento de los siguientes requisitos a los fines de homologar el desistimiento: 1. Tener la capacidad o estar facultado para desistir y, 2.- Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes (…)”. (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de fecha 2 de agosto de 2006 recaída en el CASO: Rosario Aldana de Pernía.)”.
Conteste con el criterio que antecede, tenemos que la jurisprudencia esbozada en su oportunidad por esta Corte, ha señalado a este respecto lo siguiente: “(…) Asimismo, en reiteradas oportunidades esta Corte ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; (…) ii) Que se trate de materias disponibles por las partes (…)”. (Decisión dictada en fecha 25 de abril de 2008, recaída en el CASO: Sociedad Mercantil Distribuidora El Súper Pantalón, C.A.)”.
En este orden de ideas, se verifica que en el caso de autos el abogado José Gregorio Sira Carrasquero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 129.424, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, según consta en oficio poder Nº 125.608 (folio 75), es el sujeto que se encuentra facultado para desistir del recurso de apelación incoado, cumpliéndose de esta manera, con la exigencia del legislador.
Ahora bien, en cuanto a que el objeto del desistimiento verse sobre materias de disponibilidad por las partes, resulta claro para este Órgano Jurisdiccional concluir que en el caso de autos, nos encontramos en presencia de una materia perfectamente disponible por las partes en juicio, cuya naturaleza no contraviene el orden público, así como normativa alguna contenida en el ordenamiento jurídico vigente. Así se declara.
Sobre el alcance de este aspecto, la Sala Político Administrativa ha dispuesto que: “(…) esta Sala considera que la materia sobre la cual recae el desistimiento es disponible (…) es decir, que la materia objeto de análisis no es una respecto de la cual se encuentran prohibidas las transacciones, por lo cual debe esta Sala homologar el desistimiento formulado. Así se declara (…)”. (Decisión de fecha 5 de octubre de 2005, CASO: Transporte y Servicios de Carga Hersan Compañía Anónima contra República Bolivariana de Venezuela y otro.).
Siendo ello así, debe afirmarse que el desistimiento presentado en el presente caso por el abogado José Gregorio Sira Carrasquero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 129.424, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosa Coromoto Sira Carrasquero, no versa sobre materias intransigibles, entiéndase las acciones de estado, las acciones penales, y las relativas a la titularidad de bienes y derechos inalienables.
En virtud de las razones expuestas de manera precedente, resulta forzoso para esta Corte declarar homologado el desistimiento formulado en fecha 22 de septiembre de 2010 por el abogado José Gregorio Sira Carrasquero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 129.424, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosa Coromoto Sira Carrasquero, respecto del recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, dicho lo anterior, corresponde entonces a esta Instancia Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del entonces vigente Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ahora artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva contraria a las pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal superior competente.
Con relación a lo anterior, esta Corte se ha pronunciado acerca de la consulta, institución ésta que plantea que el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, sin que medie petición alguna, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
Ahora bien, de la revisión de las actas se observa que si bien es cierto que la sentencia recurrida es parcialmente contraria a las pretensiones y defensas del Municipio no puede dejar de advertirse que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue decidido en fecha 15 de junio de 2010, esto es, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204, de fecha 8 de junio de 2005 y reformada en fecha 2 de abril de 2009, en cuyo Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, entre otros, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales a favor del Municipio, no encontrándose en la misma la disposición contenida en la derogada Ley que prescribía la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal.
De manera que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales éste forme parte y, ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, la misma no les puede ser aplicada, y así lo sostuvo esta Corte mediante sentencia Número 2008-1734, de fecha 8 de octubre de 2008, (caso: Aroldo Zapata contra la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre).
Al respecto tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica mediante sentencia Número 1316 de fecha 13 de agosto de 2008, (caso: Nancy Josefina Márquez de Albornoz), estableció que:
“(…) la República, en lo que respecta a su participación en juicio, tiene privilegios y prerrogativas que los municipios no poseen. Uno de estos casos ocurre, precisamente, en materia funcionarial, con la consulta obligatoria que preceptúa el artículo 70 del Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, norma que estatuye que: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”
La prerrogativa que recoge la regla que se citó no es extensible al Municipio en materia funcionarial porque no lo disponen las leyes especiales aplicables: i) la Ley del Estatuto de la Función Pública, que incluye en su ámbito subjetivo de aplicación a los municipios (artículo 1°) y no establece la consulta obligatoria; y ii) la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que tampoco concedió a los municipios la prerrogativa de que los fallos judiciales en su contra deban consultarse al tribunal de alzada. Por tanto, en razón de que los privilegios y prerrogativas son de estricta reserva legal y su aplicación no puede extenderse a situaciones que no hayan sido dispuestas por el legislador, esta Sala concluye que las sentencias que decidan las querellas funcionariales que resulten contrarias a los intereses de los municipios, no son objeto de consulta obligatoria al tribunal de alzada, por cuanto ello no está ordenado legalmente. Así se establece.” (Negrillas de esta Corte).
Por consiguiente, esta Corte siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la decisión ut supra citada, concluye que, en el caso de autos, no es posible pasar a revisar, en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 en el entonces vigente Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ahora artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el fallo emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 15 de junio de 2010. Así se declara.
Sobre la base de lo expuesto, es forzoso declarar improcedente la consulta de la sentencia elevada al conocimiento de esta Alzada, en este caso, el fallo dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 15 de junio de 2010, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el desistimiento formulado por el abogado José Gregorio Sira Carrasquero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 129.424, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosa Coromoto Sira Carrasquero, respecto de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 15 de junio de 2010 que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _________________ (__) días del mes de _________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ERG/007
EXP. N° AP42-R-2010-000749
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-___________.
La Secretaria
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