JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2010-000838

En fecha 10 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 10-1048 de fecha 19 de julio de 2010, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano José Luis Montoya Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° 11.157.151, actuando con el carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL PROPATRIA CARMELITA CHACAÍTO, inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 2 de diciembre de 1956, quedando registrada bajo el N° 61, Tomo 7, Protocolo 1°, asistido por el abogado Rafael Alberto Díaz Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.128, contra la Providencia Administrativa N° 142-01 de fecha 17 de mayo de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL (HOY DISTRITO CAPITAL), mediante el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Miguel Ángel González, titular de la cédula de identidad N° 6.146.189, contra la referida Asociación Civil.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 14 de julio de 2010, por el abogado Rafael Alberto Díaz Rojas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 24 de noviembre de 2009, mediante la cual declaró inadmisible el recurso incoado.
En fecha 13 de agosto de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en el entendido que la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, de conformidad con los artículos 91 y 92 eiusdem.
El 29 de septiembre de 2010, el apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 11 de octubre de 2010, la abogada Mercedes Coromoto Escobar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.433, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Miguel Ángel González, titular de la cédula de identidad N° 6.146.189, tercero interesado, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 1º de noviembre de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 91 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 5 de noviembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 19 de diciembre de 2001, el ciudadano José Luis Montoya Gutiérrez, en su condición de Presidente de la Asociación Civil Propatria-Carmelita-Chacaíto, asistido por el abogado Rafael Alberto Díaz Rojas, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 142-01, de fecha 17 de mayo de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Miguel Ángel González, por ante el Juzgado Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El 22 de mayo de 2002, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y en esa misma fecha ordenó librar cartel de emplazamiento de notificación, el cual fue publicado en el diario “El Universal” el 4 de julio de 2002.
Mediante decisión de fecha 7 de enero de 2003, el referido Juzgado, declaró su incompetencia para conocer del presente recurso, en virtud de la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del Tribunal Supremo de Justicia, y declinó la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 13 de febrero de 2003, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, se declaró competente para conocer del asunto que le fuere declinado y ordenó la remisión al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº. 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y, posteriormente mediante Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo números terminara en un digito par, como ocurre en la presente causa.
El 6 de julio de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente sobrevenidamente para seguir conociendo de la causa y ordenó la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se decidiera cuál era el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la causa.
En fecha 12 de junio de 2007, la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión mediante la cual estableció que el Juzgado competente para conocer de la presente causa era el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El 24 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
El 14 de julio de 2010, el apoderado judicial de la sociedad civil recurrente, apeló de la mencionada decisión, por lo que el Juzgado a quo, en fecha 19 de ese mismo mes y año, oyó en ambos efectos y ordenó la remisión a este Órgano Jurisdiccional.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 19 de diciembre de 2001, el ciudadano José Luis Montoya Gutiérrez, en su condición de Presidente de la Asociación Civil Propatria-Carmelita-Chacaíto, asistido por el abogado Rafael Alberto Díaz Rojas, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 142-01, de fecha 17 de mayo de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Miguel Ángel González, por ante el Juzgado Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, fundamentándose en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que la Asociación Civil Propatria Carmelita Chacaíto, es una sociedad sin fines de lucro, creada por la necesidad de sus Asociados de agrupar, en un solo ente, a los profesionales del volante que prestan el servicio de transporte público de pasajeros, en la ruta Propatria-Chacaíto, “(…) a los fines de su representación y personalidad jurídica ante la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el otorgamiento de 330 cupos en la concesión y para la operación de dicha ruta, el establecimiento del monto del pasaje mínimo, y otras regulaciones de la competencia de dicha actividad por parte de la Alcaldía citada (…)”.
Asimismo, indicó que la Asociación que su representada contaba con un total de trescientos treinta (330) socios que eran propietarios, a título personal de las unidades que prestaban el servicio, y con un número más o menos igual de afiliados llamados avances, que eran las personas que de común acuerdo con los propietarios de las unidades establecían su modo particular de explotar la ruta dada en concesión, y el horario y días, así como el producto de lo obtenido con la mencionada actividad, es decir “(…) que es repartido entre ambos, de la manera en que lo hayan acordado (…)”.
En tal sentido, mencionó que en los convenios de trabajo celebrados entre los avances y los propietarios de las unidades no participaba de ninguna manera la Asociación recurrente, la cual sólo se limitaba, como lo establecían los estatutos de la misma, a registrar y acreditar a los avances propuestos por los socios propietarios como afiliados, con el goce de los derechos y obligaciones en ellos señalados.
Manifestó, que la Asociación no había tenido nunca como empleados o trabajadores a su cargo a los llamados conductores avances, por lo que no existía entre ambos ninguna relación que pudiese ser considerada como de trabajo conforme a las leyes laborales, por lo tanto, no tenía el carácter de patrono o empleador que pretendió hacer valer el reclamante en el procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo.
Adujo, que su representada no era propietaria de los medios de producción o generadores de ingresos, como lo eran las unidades que prestaban el servicio de transporte público, y que en ningún caso los ingresos engrosaban los fondos de la misma, ni la lucraban directamente ni indirectamente, ya que los referidos ingresos quedaban en su totalidad a quienes prestaban el servicio, que en caso de ser propietario le correspondía el cien por ciento (100%) y de ser avance le correspondería la proporción que hubiesen acordado con el propietario.
Indicó, que la única obligación existente entre los propietarios, los avances y la Asociación consistía en cancelar una cuota diaria de mil bolívares (Bs.1.000,00), conforme lo establecían los Estatutos de la Asociación, de la cual un cincuenta por ciento (50%) se destinaba al mantenimiento de la Asociación Civil y el otro cincuenta por ciento (50%) se le abonaba a manera de ahorro a cada uno de los afiliados, fuesen propietarios o avances y se le reintegraban a finales de año.
Por los motivos anteriores, manifestó que se evidenciaba la ausencia total de los elementos esenciales de la relación laboral, tales como la subordinación, la prestación de un servicio de manera personal y por cuenta del patrono y, especialmente, en lo relativo al salario, que como el mismo reclamante lo había señalado en sede administrativa, lo percibía de los mismos usuarios del servicio y lo repartía con el propietario de la unidad, ya que el servicio público de transporte que prestaban de manera personal los conductores de las unidades, fuesen avances o propietarios de ellas, lo hacían por cuenta propia y no por cuenta de la Asociación Civil.
Alegó, que entre su representada y el reclamante, nunca existió ni ha existido, alguna relación de contrato de trabajo o una relación de trabajo.
Asimismo, solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa, de conformidad con el artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto era violatoria de las disposiciones de orden constitucional y de orden legal contenidas en los artículos 26, 49, numeral 3 y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a los principios del debido proceso, la tutela jurídica y la imparcialidad de los órganos de la administración, en concordancia con los artículo 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, relativos a los principios dispositivo y de la igualdad entre las partes.
Denunció, que el órgano administrativo en la fundamentación del dispositivo de su fallo había demostrado un interés en favorecer al reclamante, violando flagrantemente las garantías contenidas en las normas constitucionales y legales precedentemente citadas, pues él debió entrar a conocer y apreciar sobre todo lo alegado y probado en autos y no podía señalar como hechos nuevos los alegatos de defensa esgrimidos por su representada en la contestación, más aun cuando eran las razones para explicar al Inspector del Trabajo la relación existente entre el reclamante y la Asociación.
En este mismo sentido, indicó que “(…) queda demostrado, en este razonamiento del sentenciador, su evidente interés en favorecer a una de las partes, en perjuicio de los legítimos derechos de la otra, en este caso mi representada, cuando hace valer como favorables a la Accionante, hechos que ella misma rechazó con la impugnación de documentales que no suscribió, y lo que es más grave, el propio razonamiento es ambiguo e impreciso en su contenido (…)”.
Por otra parte, denunció que era ilegal e inconstitucional la forma como el Inspector del Trabajo decidió sin fundamentación lógica y razonada, como lo manda la Ley, lo cual constituía un abuso de poder, configurándose una conducta ilegal por parte del órgano administrativo.
Así, indicó que el Inspector del Trabajo dio la condición de Trabajador al accionante, en virtud de una constancia de trabajo que fue presentada y en la que se decía que devengaba un salario de dieciocho mil bolívares (Bs.18.000,00) mensuales, y al respecto acotó que con ello no se había probado que su representada pagara el referido salario ni existían otros medios de prueba en autos que lo pudieran confirmar.
Señaló, que del escrito de solicitud presentado por el accionante ante la Inspectoría del Trabajo se desprendía que la Asociación Civil: i) no era propietaria de los medios de producción; ii) no se lucraba de ninguna manera con el trabajo de los llamados conductores de avance; iii) no les pagaba salario alguno, pues lo reciben del público usuario y lo reparten entre el conductor de avance y el propietario de la unidad, por lo que era falso que se encontraba probado uno de los tres (3) elementos que prueban la relación de trabajo, como lo era el pago de un salario.
Finalmente, expresó que la decisión dictada por la Inspectoría recurrida violó lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26, 49 numeral 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicitó que se declarara con lugar el recurso de nulidad, en consecuencia, se declarara la nulidad absoluta de la providencia administrativa impugnada.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 24 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso incoado sobre la base de las siguientes consideraciones:
“(…) Considera este juzgador, luego de una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, estar facultado para delimitar de manera lacónica el punto previo alegado por el tercero opositor, máxime por ser materia de orden público, siendo ello así, procede quien aquí decide, a realizar una serie de razonamientos lógicos sustentados en el derecho y en las facultades que tiene todo Juez como Director del Proceso, con los cuales se determinaría lo siguiente:
Debemos tener presente en toda relación jurídica, que la existencia de presunciones legales, fuerzan a tomar algo como verdadero o falso bajo determinados supuestos, en ocasiones, el derecho interviene y establece reglas en forma de presunciones en virtud de las cuales se infiere un hecho controvertido, a partir de ciertos hechos básicos ya establecidos, mientras no se aporten elementos de pruebas suficiente en sentido contrario. De este modo las presunciones indican anticipadamente una respuesta posible a la cuestión controvertida, a los efectos de producir una decisión. En otros términos: con el fin de resolver un caso, el juzgador debe, por disposición legal, tomar como cierta, determinada proposición o como producido determinado estado de cosas o circunstancias, hasta tanto no se pruebe lo contrario.
Ahora bien, ha constatado este Juzgador la existencia de ciertos indicios que dan génesis a formarse ciertas presunciones, como lo seria (sic) el hecho alegado por el recurrente sobre la fecha en que se hizo realmente efectiva la notificación de su representado, puesto que éste alega que la misma fue realizada en fecha 22 de junio de 2001 y no como se desprende de la propia boleta recibida en fecha 12 de junio de 2001, aludiendo que esa alteración fue realizada por el propio funcionario administrativo, so pena de ello, llama curiosamente la atención a quien aquí decide, el hecho de que la representación judicial de la hoy recurrente, hubiese comparecido el día 21 de junio de 2001 por ante la Inspectoría del Trabajo con la finalidad de solicitar copias del expediente administrativo y dejar constancia de la impugnación que realizaría contra la providencia in comento (vid. Folio 121 del expediente administrativo). Motivo por el cual cabe la siguiente interrogante ¿un día antes de verificarse su notificación, ya existía el elemento subjetivo de pretender ejercer un medio de impugnación? De modo pues que dando respuesta a la anterior pregunta, considera quien aquí decide, que los hechos futuros e inciertos, no pueden ser atacados ni desconocidos de modo alguno hasta tanto no sean producidos, razón por la cual debe ser desechado por insuficiente e incongruente el alegato del recurrente.
En cuanto a lo alegado por la Asociación Civil, sobre las razones que le dieron lugar para anunciar el presente recurso, fundamentándose en que el mismo tenía razón de ser por cuanto existía diferencias de tintas, letras y en el contenido de la notificación, a su decir, ‘la practicada en fecha 12 de junio de 2001 y la de fecha 22 de junio de ese mismo año’ este Sentenciador, procedió a verificar el contenido de ambas boletas de notificación, la cursante al folio setenta y uno (71) del expediente administrativo Nº:2 y la cursante al folio ciento diecinueve (119) del expediente administrativo Nº:1, observando que las mismas a simple vista son de igual tenor y se encuentran suscritas por la misma funcionaria competente, tampoco se desprende distinción entre las tintas empleadas en cada una de ellas, razón por la cual debe desecharse lo argumentado por el recurrente.
Siguiendo este mismo orden de ideas, se evidencia de autos que la parte recurrente en el caso de marras, señala que por la misma característica esencial del lapso probatorio, nunca tuvo acceso a lo señalado por el tercero opositor sobre el fraude procesal denunciado. Razón esta que debe considerarse como manifiestamente infundada, toda vez que los abogados, en atención a los intereses de sus representados, deben actuar diligentemente y con probidad en el proceso, siendo el caso, que el recurrente, al haber observado la modificación que realizó supuestamente el Inspector del Trabajo, ha debido manifestar al propio funcionario, que deje expresa constancia de tal hecho y que la parte contraria tenga conocimiento de tal situación, circunstancia esta que no consta en autos.
De modo que, observando las razones antecedentes, debe presumirse que la notificación en cuestión, fue realizada el día 12 de junio de 2001 y no el 22 de junio de 2001 como lo plantea el recurrente, asimismo se ratifica en todo su contenido el auto dictado en fecha 25 de octubre de 2002, el cual riela al folio ciento veinte (120) del expediente judicial, y contiene el computo (sic) de los meses transcurridos desde el 12 de junio de 2001 (fecha de la notificación) hasta el 19 de Diciembre de 2001 (fecha de la interposición del recurso), desprendiéndose de ello que transcurrieron seis (6) meses y siete (7) días, por lo que resulta forzoso para este Sentenciador declarar con lugar el punto previo alegado por el tercero opositor sobre la caducidad de la acción y ASÍ SE DECIDE.-
En tono con lo anteriormente transcrito, resulta inoficioso para quien decide, pronunciarse sobre los demás argumentos formulados por cada una de las partes por cuanto la presente decisión pone fin a la controversia (…)”.
En virtud de los razonamientos expuestos, el Juzgador de Instancia declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 142-01, de fecha 17 de mayo de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Miguel Ángel González.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 29 de septiembre de 2010, el abogado Rafael Alberto Díaz Rojas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad civil recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
Como punto previo el apoderado judicial de la sociedad civil recurrente, señaló que (…) las Inspectorías del Trabajo en el Área Metropolitana de Caracas, cuentan, al igual que los Tribunales en todas las jurisdicciones en materia de su competencia, con un grupo del (sic) Alguaciles que cargan las notificaciones y citaciones en su poder, y que las llevan a cabo, cuando disponen de tiempo para ello. En oportunidades, como suele suceder, tienen que ir notificar a un mismo sitio, varias veces, hasta hacerla legalmente efectiva (…)”.
Asimismo, destacó que “(…) a mi Representada (sic) llegaron noticias sobre el fallo inesperado de la Inspectoría del Trabajo de ordenar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos al Accionante, a través de el mismo, ya que se encargo (sic) personalmente, mucho antes de las fechas indistintamente señaladas, y por razones de pugnas de poder internas, de propalar (sic) el fallo que ya conocía, y ante la duda, es por lo que mi Representada, a los efectos de darle fecha cierta al momento en que conoce del fallo, se traslada el día 21 de junio de 2001 hasta la Inspectoría del Trabajo en cuestión, y una vez enterada de la realidad del fallo, es cuando diligencia (dándose así por notificada del fallo, a tenor de lo establecido en el aparte único del Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, dando fecha cierta del mismo) y solicita las copias a que en dicha diligencia se hacen mención, y participa que recurrirá en nulidad de dicha Providencia (…)”.
Mencionó, que “(….) El hecho de que al día siguiente se apareciera en las Oficinas de mi Representada, el Funcionario Administrativo de la Inspectoría, trayendo la Notificación, (que dicho sea de paso, ya tenía escrita fecha 12 de junio de 2001, y ante la observación de ese hecho, corrigió la fecha contenida en autos, no corrigió en la que consignó), es simplemente casual, no aleatorio como pretende deducir de los hechos planteados por el tercer opositor, quien decide, y calificarlos para fundamentar indicios y presunciones que, en derecho, son iuris tantum (…)”.
Alegó, que para el momento del escrito de contestación presentado por el tercero opositor, en el recurso contencioso administrativo de nulidad, según sus dichos “(…) es cuando se alega la caducidad de la acción propuesta (…), y es cuando se entera mi Representada de la diferencia de fechas entre una misma Notificación hecha a ella, y es en el Escrito de Pruebas cuando se consigna dicha notificación (…)”.
Señaló, que “(…) las apreciaciones del ciudadano juez, que fundamentan sus elementos de convicción para decidir, corresponden a una visión muy subjetiva y particular de los hechos, que inducen a la errónea interpretación de los mismos, creando falsos supuestos, con el consecuente perjuicio que ello significa para mi Representada, pues la decisión de Inadmisibilidad del Recurso de Nulidad, pone fin al mismo, y coarta ese principio de la interpretación mas (sic) favorable al derecho a la justicia (…)”.
En consideración a lo expuesto, solicitó que se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, se revocara la fallo apelado dictado por el Juzgado Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.
V
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 11 de octubre de 2010, la abogada Mercedes Coromoto Escobar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.433, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Miguel Ángel González, titular de la cédula de identidad N° 6.146.189, tercero interesado, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Arguyó, que “(…) Se indico (sic) que la notificación de la Asociación Civil Propatria Carmelita Chacaíto, hoy recurrente, fue efectuada el día de 12 de Junio de 2.001 (sic). Esto de conformidad con la notificación que se encuentra firmada por el Secretario de Organización Alejandro Arteaga (folio 119 del expediente administrativo) (…)”.
Asimismo, mencionó que “En fecha 21 de Junio de 2.001 (sic) el Presidente de la Junta Directiva de la Asociación, ya identificada, asistido por el abogado Rafael Alberto Díaz Rojas, introducen una diligencia que indica a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador que ejercerá el Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa y además solicita que se le expida copia simple de algunos folios del expediente (…)”.
Alegó, que la sociedad civil recurrente interpuso recurso de nulidad el 19 de diciembre de 2001, y “(…) Ante esta situación se solicita, al Juzgado, el computo (sic) por secretaria de el lapso transcurrido desde el 12 de Junio de 2.001 (sic). Al efectuarse este computo (sic) se evidenció que habían transcurrido más de seis meses desde el día de la notificación hasta la fecha en que se introdujo el Recurso de Nulidad por tanto fue intentado cuando la acción ya había caducado (…)”.
En tal sentido, mencionó que “La prueba fehaciente de esta aseveración es la diligencia estampada por el Presidente de la Asociación el día 21 de Junio de 2.001 (sic), por ante la Inspectoría del Trabajo quien de una forma expresa indica que va ejercer el Recurso de Nulidad sobre la Providencia Administrativa que le había sido notificada el día 12 de Junio de 2.001 (sic) (…)”.
Señaló, que “(…) El juzgador analiza, con profundidad, todos los alegatos, las pruebas que se indicaron como es la diligencia de fecha 21 de Junio de 2.001 (sic) que se encuentra en el expediente administrativo y establece de una forma clara su criterio al respecto por tanto se ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Destacó, que “(…) El recurrente fundamenta su apelación en hechos nuevos, como se ha indicado, en galimatías. Los hechos alegados deben ser probados y no ha señalado, ni ha promovido pruebas que le dé certeza a sus aseveraciones que se basan que fue el funcionario de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador quien modifica la fecha de la notificación (…)”.
Finalmente, solicitó que se declarara sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de noviembre de 2009, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Primeramente, debe advertirse que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 19 de diciembre de 2001, por el ciudadano José Luis Montoya Gutiérrez, en su condición de Presidente de la Asociación Civil Propatria-Carmelita-Chacaíto, asistido por el abogado Rafael Alberto Díaz Rojas, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 142-01, de fecha 17 de mayo de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Miguel Ángel González, por ante el Juzgado Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Ahora bien, se tiene que el Juzgado Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó decisión en fecha 24 de noviembre de 2009, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, sentencia que fue apelada en fecha 14 de julio de 2010, siendo que el presente asunto se recibió en esta Alzada el 10 de agosto de 2010.
Precisado lo anterior, es menester advertir que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante decisión Nº 955, dictada en fecha 29 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estimó que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo, precisó “(…) el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”:
“1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Negrillas agregadas).
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de resolver sobre un recurso de nulidad similar al que nos ocupa, estableció que la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
En tal sentido, en el caso bajo análisis, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que el mismo trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano José Luis Montoya Gutiérrez, en su condición de Presidente de la Asociación Civil Propatria-Carmelita-Chacaíto, asistido por el abogado Rafael Alberto Díaz Rojas, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 142-01, de fecha 17 de mayo de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Miguel Ángel González, así las cosas, a fin de verificar la vigencia de la competencia asumida originariamente por esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, deben realizarse las siguientes precisiones:
1.- Del análisis y revisión del criterio competencial supra citado, esto es, la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, no se desprende que la referida Sala hayan establecido expresamente los efectos en el tiempo del criterio competencial establecido, ya que no se estableció la suerte de los recursos de la misma naturaleza que hubiesen sido presentados para el momento en que el criterio competencial no había cambiado, que ya hubiesen sido admitidos o incluso sustanciados en su totalidad, tal como ocurre en el presente caso.
2.- El presente juicio ha sido sustanciado en su totalidad siguiendo el procedimiento aplicable, en el cual se han cumplido las formalidades indispensables para garantizar a las partes su derecho a la defensa y al debido proceso.
De acuerdo a las precisiones realizadas, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Vid. Sentencia N° 832 dictada por la Sala-Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, Caso: Minera Las Cristinas C.A., vs. Corporación Venezolana de Guayana).
Así, sobre la base de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer del referido recurso en segunda instancia. Así se declara.
2.- De la apelación:
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la sociedad civil recurrente, contra la decisión de fecha 24 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por haber operado la caducidad de conformidad con lo previsto en el artículo 134 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, a tal efecto, observa:
Que el apoderado judicial la recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación alegó que “(…) las Inspectorías del Trabajo en el Área Metropolitana de Caracas, cuentan, al igual que los Tribunales en todas las jurisdicciones en materia de su competencia, con un grupo del (sic) Alguaciles que cargan las notificaciones y citaciones en su poder, y que las llevan a cabo, cuando disponen de tiempo para ello. En oportunidades, como suele suceder, tienen que ir notificar a un mismo sitio, varias veces, hasta hacerla legalmente efectiva (…)”.
Asimismo, destacó que “(…) a mi Representada (sic) llegaron noticias sobre el fallo inesperado de la Inspectoría del Trabajo de ordenar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos al Accionante, a través de el mismo, ya que se encargo (sic) personalmente, mucho antes de las fechas indistintamente señaladas, y por razones de pugnas de poder internas, de propalar (sic) el fallo que ya conocía, y ante la duda, es por lo que mi Representada, a los efectos de darle fecha cierta al momento en que conoce del fallo, se traslada el día 21 de junio de 2001 hasta la Inspectoría del Trabajo en cuestión, y una vez enterada de la realidad del fallo, es cuando diligencia (dándose así por notificada del fallo, a tenor de lo establecido en el aparte único del Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, dando fecha cierta del mismo) y solicita las copias a que en dicha diligencia se hacen mención, y participa que recurrirá en nulidad de dicha Providencia (…)”.
Por otra parte el Juzgado a quo, declaró “(…) ha constatado este Juzgador la existencia de ciertos indicios que dan génesis a formarse ciertas presunciones, como lo seria (sic) el hecho alegado por el recurrente sobre la fecha en que se hizo realmente efectiva la notificación de su representado, puesto que éste alega que la misma fue realizada en fecha 22 de junio de 2001 y no como se desprende de la propia boleta recibida en fecha 12 de junio de 2001, aludiendo que esa alteración fue realizada por el propio funcionario administrativo, so pena de ello, llama curiosamente la atención a quien aquí decide, el hecho de que la representación judicial de la hoy recurrente, hubiese comparecido el día 21 de junio de 2001 por ante la Inspectoría del Trabajo con la finalidad de solicitar copias del expediente administrativo y dejar constancia de la impugnación que realizaría contra la providencia in comento (vid. Folio 121 del expediente administrativo). Motivo por el cual cabe la siguiente interrogante ¿un día antes de verificarse su notificación, ya existía el elemento subjetivo de pretender ejercer un medio de impugnación? De modo pues que dando respuesta a la anterior pregunta, considera quien aquí decide, que los hechos futuros e inciertos, no pueden ser atacados ni desconocidos de modo alguno hasta tanto no sean producidos, razón por la cual debe ser desechado por insuficiente e incongruente el alegato del recurrente (…)”.
Por lo anterior, el apelante destacó que “(….) El hecho de que al día siguiente se apareciera en las Oficinas de mi Representada, el Funcionario Administrativo de la Inspectoría, trayendo la Notificación, (que dicho sea de paso, ya tenía escrita fecha 12 de junio de 2001, y ante la observación de ese hecho, corrigió la fecha contenida en autos, no corrigió en la que consignó), es simplemente casual, no aleatorio como pretende deducir de los hechos planteados por el tercer opositor, quien decide, y calificarlos para fundamentar indicios y presunciones que, en derecho, son iuris tantum (…)”.
En tal sentido el Juzgado Superior, señaló que, “(…) sobre las razones que le dieron lugar para anunciar el presente recurso, fundamentándose en que el mismo tenía razón de ser por cuanto existía diferencias de tintas, letras y en el contenido de la notificación, a su decir, ‘la practicada en fecha 12 de junio de 2001 y la de fecha 22 de junio de ese mismo año’ este Sentenciador, procedió a verificar el contenido de ambas boletas de notificación, la cursante al folio setenta y uno (71) del expediente administrativo Nº:2 y la cursante al folio ciento diecinueve (119) del expediente administrativo Nº:1, observando que las mismas a simple vista son de igual tenor y se encuentran suscritas por la misma funcionaria competente, tampoco se desprende distinción entre las tintas empleadas en cada una de ellas, razón por la cual debe desecharse lo argumentado por el recurrente (….)”.
Por lo que el Juzgado a quo indicó que según se desprende del expediente, que “(…) debe presumirse que la notificación en cuestión, fue realizada el día 12 de junio de 2001 y no el 22 de junio de 2001 como lo plantea el recurrente, asimismo se ratifica en todo su contenido el auto dictado en fecha 25 de octubre de 2002, el cual riela al folio ciento veinte (120) del expediente judicial, y contiene el computo (sic) de los meses transcurridos desde el 12 de junio de 2001 (fecha de la notificación) hasta el 19 de Diciembre de 2001 (fecha de la interposición del recurso), desprendiéndose de ello que transcurrieron seis (6) meses y siete (7) días, por lo que resulta forzoso para este Sentenciador declarar con lugar el punto previo alegado por el tercero opositor sobre la caducidad de la acción (…)”.
En virtud de lo expuesto el Juzgado a quo señaló que desde la referida fecha “12 de junio de 2001 (fecha de la notificación)”, hasta la fecha de interposición del presente asunto (19 de diciembre de 2001) había transcurrido con creces el lapso de seis (6) meses, a los efectos de la interposición del recurso, por lo tanto éste resultaba inadmisible por haber operado la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece:
“(…) Artículo 134 Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducarán en el término de seis meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establecía un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Ahora bien, en el ordenamiento jurídico se han establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer, entre ellas, la caducidad, que es un aspecto de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles).
Ello así, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de reserva legal, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
En tal sentido esta Corte, debe señalar que se observa en el folio ciento diecinueve (119) de la tercera pieza del expediente administrativo, original del Oficio Nº 423-99 de fecha 17 de mayo de 2001, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, dirigido al “Representante Legal del ASOCIACIÓN CIVIL PROPATRIA-CARMELITAS-CHACAITO”, el cual es del tenor siguiente “Por medio de la presente Boleta, queda su representada debidamente notificada de la Providencia Administrativa No. 143-01” de fecha 17 de mayo de 2001, dictada por la mencionada Inspectoría, y en el cual en su pie de página se puede observar lo siguiente:

De igual manera, es oportuno, destacar que en el folio setenta y uno (71) de la segunda pieza del expediente administrativo, igualmente se observa original del mencionado Oficio y en el cual en su pie de página se de nota lo siguiente:

Ahora bien, una vez revisadas las anteriores notas esta Corte observa que aparentemente se hizo una enmendadura a la fecha de notificación del Oficio contenido en el folio setenta y uno (71) de la segunda pieza del expediente administrativo, asimismo, es oportuno destacar que ambos oficios fueron recibidos por el ciudadano Alejandro Arteaga, -Secretario de Organización de la Asociación Civil Propatria-Carmelitas-Chacaito.
Asimismo, esta Corte debe señalar que del expediente administrativo, pieza número tres, se desprende que en el orden de foliatura, se encuentra primero el Oficio de notificación recibido el 12 de junio de 2001 (ver folio 119), y seguidamente en el folio 121 cursa diligencia de fecha 21 de junio de 2001, realizada por el ciudadano José Luis Montoya, actuando con el carácter de Presidente de la Asociación Civil Propatria Carmelitas-Chacaíto, asistido por el abogado Rafael Alberto Díaz Rojas, mediante el cual participó: “(…) a esta Inspectoría que mi representada, Asociación Civil Propatria Carmelitas Chacaito, recurrirá ante los Tribunales del Trabajo para ejercer su Recurso de Nulidad de la Providencia Administrativa (…)”.
En razón de lo expuesto, esta Corte debe señalar que de igual manera, así como lo estableció el Juzgado Superior, llama la atención de que el apoderado de la sociedad civil accionante haya realizado una diligencia por ante la Inspectoría del Trabajo, un día antes de la fecha en que dice haber sido notificado, y si fuera el caso de que su notificación fue realizada en la fecha alegada por el apelante, su deber era en esa misma oportunidad, dejar expresa constancia de que no hubo notificación o que no fue practicada o que como lo señala, la fecha fue remarcada por quien se trasladara a los fines de efectuar la notificación, por lo que no entiende, esta Alzada como el representante de la sociedad civil señaló en su diligencia un día antes al 22 de junio de 2001, fecha de su notificación -según sus dichos-, que “recurrirá ante los Tribunales del Trabajo para ejercer su Recurso de Nulidad de la Providencia Administrativa (…)”.
En virtud del razonamiento anterior, esta Corte comparte el criterio asumido por el Juzgado Superior al señalar que la fecha -12 de junio de 2001- es la fecha en la cual se notificó a la accionante, en tal sentido, esta Alzada debe señalar que es en esta fecha en la cual se generó el hecho que generó el presente recurso, por lo que desde la mencionada fecha el 12 de junio de 2001 hasta la fecha de interposición del presente asunto esto es -19 de diciembre de 2001- había transcurrido con creces el lapso de seis (6) meses, establecidos en el artículo 134 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable -rationae temporis-, razón por la que resulta evidente para esta Alzada, que el referido recurso fue interpuesto intempestivamente. Así se decide.
Siendo ello así, esta Corte debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellante contra el fallo de fecha 24 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y en consecuencia, confirmar la aludida sentencia. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Rafael Alberto Díaz Rojas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL PROPATRIA CARMELITA CHACAÍTO, identificados en el inicio del presente fallo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de noviembre de 2009 , mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 142-01 de fecha 17 de mayo de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL (HOY DISTRITO CAPITAL), mediante el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Miguel Ángel González, titular de la cédula de identidad N° 6.146.189, contra la referida Asociación Civil.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad civil recurrente.
3.- CONFIRMA la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

AJCD/07
Exp. Nº AP42-R-2010-000838

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-_________

La Secretaria,