JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2010-000959

En fecha 30 de septiembre de 2010, se recibió en Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 10-1221, de fecha 17 de septiembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por el ciudadano GERMÁN JOSÉ MUNDARAÍN HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de Defensor del Pueblo, para ese momento y por los abogados Luz Mejía, Alberto Rossi Palencia, Reinaldo Cabrera, Verónica Cuervo y Víctor Cróquer, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 65.600, 71.275, 84.258, 75.192 y 26.624, respectivamente, actuando con el carácter de Directora General de Servicios Jurídicos la primera y los restantes como abogados adscritos a la Dirección de Recursos Judiciales, contra los artículos 5, 6, 7 y 8 del Decreto Nº 063, dictado por la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA”, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 3.088, de fecha 31 de marzo de 2002.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 12 de julio de 2010, por el abogado Javier López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.543, actuando con el carácter de delegado de la Defensoría del Pueblo, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 9 de junio de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Mediante auto del 4 de octubre de 2010, se dio entrada al expediente en este Órgano Jurisdiccional, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la cual la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de su apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la emisión del referido auto, de conformidad con los artículos 91 y 92 eiusdem.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde el 4 de octubre de 2010 (fecha en la cual se dio entrada al presente expediente en esta Corte), exclusive, hasta el 25 de octubre de 2010, (fecha en la cual concluyó el lapso para la fundamentación a la apelación), inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) que desde el día cuatro (04) de octubre de dos mil diez (2010) exclusive, hasta el día cinco (05) de octubre de dos mil diez (2010) inclusive, transcurrió un (01) día continuo, relativo al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día seis (06) de octubre de dos mil diez (2010) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación acompañado de las pruebas documentales, hasta el día veinticinco (25) de octubre de 2010, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 06, 07, 11, 13, 14, 18, 19, 20, 21 y 25 de octubre de dos mil diez (2010) ambas inclusive (…)”.
El 12 de noviembre de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
I
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, en fecha 15 de agosto de 2003, por el ciudadano Germán José Mundaraín Hernández, actuando con el carácter de Defensor del Pueblo, para ese momento y por los abogados Luz Mejía, Alberto Palencia, Reinaldo Cabrera, Verónica Cuervo y Víctor Cróquer, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 65.600, 71.275, 84.258, 75.192 y 26.624, respectivamente, actuando con el carácter de Directora General de Servicios Jurídicos la primera y los restantes como abogados adscritos a la Dirección de Recursos Judiciales, contra los artículos 5, 6, 7 y 8 del Decreto Nº 063, dictado por la “Gobernación del Estado Miranda”, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 3.088, de fecha 31 de marzo de 2002.
El 9 de junio de 2010, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 12 de julio de 2010, el abogado Javier López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.543, actuando con el carácter de delegado de la Defensoría del Pueblo, presentó diligencia mediante la cual apeló de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 9 de junio de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2010, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a esta Alzada, a los fines de que se dictara la decisión en la presente causa, librándose a tal efecto el oficio Nº 10-1221, de fecha 17 de septiembre de 2010, mediante el cual se ordenó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El 30 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 10-1221, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el presente expediente a esta instancia, con motivo de la apelación planteada.
Por otra parte se observa, auto de fecha 4 de octubre de 2010, mediante el cual se dio entrada al expediente en esta Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la cual la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de su apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la emisión del referido auto, de conformidad con los artículos 91 y 92 eiusdem.
Evidenciado lo anterior, no puede dejar de observar esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que de la revisión realizada a los autos, se colige que entre el día en que la parte recurrida interpuso el recurso de apelación -12 de julio de 2010- y en la cual se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -4 de octubre de 2010- transcurrió más de un (1) mes.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Nº 2523 del 20 de diciembre de 2006, caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“Al respecto, [esa] Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.

(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”. (Negrillas y corchetes de esta Corte).
Ahora bien, aún cuando la sentencia citada ut retro se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período (más de un mes) entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da entrada del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos. (Vid. Sentencia N° 06-0258 de fecha 13 de agosto de 2007, caso: Gladis Margarita Servilla).
Ello así, esta Corte por decisión N° 2007-2121 de fecha 27 de noviembre de 2007, (caso: Silvia Survergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), amplió su criterio respecto al momento en que se debe iniciar el cómputo para determinar la necesidad de notificar la continuación del proceso, esto es desde el momento en que se presentó el recurso de apelación en el Tribunal de Instancia, hasta la oportunidad en que se dio entrada la Corte.
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa tal y como ha sido expuesto, que en fecha 12 de julio de 2010, el delegado de la Defensoría del Pueblo, apeló de la decisión dictada el 9 de junio de 2010, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; y no fue sino hasta el día 4 de octubre de 2010, cuando se dio entrada a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de allí que el trámite procesal adecuado imponía que una vez que se diera cuenta en Corte se ordenara la notificación de las partes, a fin de dar inicio a la relación de la causa, circunstancia no verificada.
Por tanto, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 4 de octubre de 2010, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia establecido en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, se repone la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que se dé inicio al procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
II
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- La NULIDAD PARCIAL del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 4 de octubre de 2010, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia establecido en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
2.- REPONE la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que se dé inicio al procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/23
Exp. Nº AP42-R-2010-000959

En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010- ____________.

La Secretaria,