Expediente N° AB42-X-2009-000034
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 23 de septiembre de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia mediante la cual declaró tempestiva la tacha propuesta el 19 de marzo de 2009, y formalizada en fecha 30 del mismo mes y año, por el abogado Rubén Maestre Wills, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARTY BEATRÍZ GONZÁLEZ, del documento de fianza judicial N° 15989, otorgada por la empresa Hispana de Seguros, C.A., autenticada el 12 de marzo de 2009, ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 22, Tomo 65 de los libros de autenticaciones respectivos, consignado este documento por el apoderado judicial de la sociedad mercantil HOTEL TAMANACO C.A., parte actora y, se ordenó abrir el correspondiente cuaderno separado a los fines de tramitar la tacha incidental, en atención a lo dispuesto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 7 de octubre de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo abrió el presente cuaderno separado.
En fecha 29 de octubre de 2009, se remitió el expediente a este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido en esa misma fecha.
Por auto de fecha 4 de noviembre de 2009, ese Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación mediante oficios de los ciudadanos Fiscal General de la República, Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, Alcalde del referido Municipio, a las sociedades mercantiles Hotel Tamanaco, C.A. y Tamanaco Suite 1, C.A., así como de los ciudadanos Marty Beatriz González Góngora y Camilo Dagher Abou Samra, a los fines de dar inicio al procedimiento incidental.
Notificadas las partes en la presente causa, compareció en fecha 9 de diciembre de 2009 el abogado Rubén Alejandro Maestre Wills, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Marty Beatriz González, tercero verdadera parte en la presente causa, a los fines de presentar diligencia para solicitar que se “[…] proceda a fijar con precisión cuáles son los hechos sobre los cuales habrá de recaer la prueba de cada una de las partes en la presente incidencia de tacha, para que, una vez fijados, las partes puedan ofrecer las pruebas conducentes a su demostración […]”.
Agregó el mencionado apoderado judicial de la ciudadana Marty Beatriz González, que los hechos controvertidos –a su decir- son los siguientes: “[…] (1) que el documento contentivo de la fianza judicial objeto de la tacha se firmó, no en la sede de la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital como falsamente se deduce de la nota de autenticación correspondiente, sino en la sede de la compañía Hispana de Seguros, C.A. ubicada en la Abraham Licoln, Torre la Previsora, Piso 15, Plaza de Venezuela; y (2) que la Notario no presenció el otorgamiento del señalado documento, ya que la firma que calza el instrumento fue recogida por un funcionario de la Notaría […]”.
Así mismo, en el aludido escrito presentado por el abogado Rubén Maestre Wills, promovió prueba testimonial a los fines de demostrar los hechos que consideró pertinentes.
Por auto de fecha 18 de enero de 2010, ese Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y quedó abierto el lapso de tres (3) días de despacho siguiente a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito y diligencia de fecha 18 de enero de 2010, la abogada Ydania Molina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.295, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Hotel Tamanaco, C.A., presentó “formalización de la tacha incidental” y estableció el nuevo domicilio procesal de la parte recurrente respectivamente.
En fecha 27 de enero de 2010, ese Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto, mediante el cual se pronunció sobre los hechos que ha de recaer la prueba en este procedimiento incidental y, ordenó la práctica de la inspección de protocolos y registro y la evacuación de las pruebas testimoniales. Con relación a estas últimas pruebas se comisionó a un Juzgado de Municipio.
En fecha 28 de enero de 2010, se libraron los Oficios dirigidos al Fiscal General de la República y al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practique la inspección de protocolos y registros del documento tachado y la evacuación de la prueba testimonial.
El 4 de febrero de 2010, el Alguacil adscrito a esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la Fiscal General de la República, el cual fue recibido por la ciudadana Gladis Hernández, el 2 de febrero de 2010.
En fecha 9 de febrero de 2010, la abogada Morelia Velásquez, en su condición de Fiscal Septuagésima del Ministerio Público, se dio por notificada del presente procedimiento de tacha,
En fecha 21 de abril de 2010, la apoderada judicial del Hotel Tamanaco, C.A. presentó diligencia mediante la cual solicitó cómputo de días de despacho, el cual se realizó por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional el 5 de mayo de 2010.
En fecha 10 de mayo de 2010, el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió las resultas de la comisión ordenada en fecha 28 de enero de 2010, no practicando la inspección de protocolos y registros y la evacuación de las pruebas testimoniales.
En fecha 11 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos las resultas de la referida comisión, a los fines legales consiguientes.
Mediante decisión fecha 17 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ratificó la comisión ordenada al Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 18 de mayo de 2010, el abogado Rubén Maestre, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marty González, presentó diligencia mediante la cual presentó “reclamo contra las decisiones del tribunal comisionado en relación con la incidencia de tacha” y el 19 de ese mismo mes y año dictó auto a los fines de resolver la anterior solicitud, en el cual se señaló que resultaba inoficioso pronunciarse visto que se proveyó sobre lo conducente.
El 20 de mayo de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación dirigido Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 13 de julio de 2010, el referido Juzgado de Municipio remitió las resultas de la Comisión ordenada por esta Corte en fecha 17 de mayo de 2010.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión y, acordó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que continué su curso de ley.
En esa misma fecha, 13 de julio de 2010 el referido Juzgado de Sustanciación de esta Corte pasó el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 14 de julio de 2010, esta Corte recibió el cuaderno separado proveniente del mencionado Juzgado de Sustanciación.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
El 15 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión N° 2010-01109 de fecha 3 de agosto de 2010, esta Corte ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que fije por auto separado el inicio de la referida articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2010, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
El 23 de septiembre de 2010, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 27 de septiembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual comenzó a computar del día siguiente de la publicación del presente auto y, fue vencido el 13 de octubre de 2010, por lo que se acordó remitir el expediente a la Corte a los fines legales consiguientes.
El 13 de octubre de 2010, el Juzgado de Sustanciación pasó el expediente a la Corte, el cual se recibió en la misma fecha.
En esa misma fecha, se ordenó para el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a pronunciarse sobre lo siguiente:
I
DEL ESCRITO DE FORMALIZACIÓN DE LA TACHA INCIDENTAL
En fecha 30 de marzo de 2009, el abogado Mario Eduardo Trivella y Rubén Maestre Wills, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Beatriz González Góngora, presentaron escrito de formalización de la tacha anunciada el 19 de marzo de 2009, de la siguiente manera:
Que “Por instrucciones de [su] representada [han] procedido a tachar incidentalmente la nueva fianza que consignó el HOTEL TAMANACO, C.A. el día 16 de marzo de 2008, y en particular, la nota de autenticación de dicho documento, que fue supuestamente otorgada en la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital el día 12 de marzo de 2009, bajo el número 22, tomo 65 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría”.
Que “La tacha se afinca en la circunstancia de que dicho documento en realidad se firmó en la sede de la compañía Hispana de Seguros, C.A. ubicada en la Avenida Abraham Lincoln, Torre La Previsora, Piso 15, Plaza Venezuela; y no en la sede de la Notaría, como falsamente se hizo constar en el documento objeto de esta tacha”.
Que en “La sede de la Notaría está ubicada en la Avenida México, Centro Empresarial Bellas Artes, Mezzanina, oficina 26; pero el documento no se firmó allí, como se expresó falsamente en la referida nota de autenticación, sino en la propia sede de Hispana de Seguros”.
Que “Los hechos narrados calzan perfectamente en la causal de tacha del documento público prevista en el ordinal 6° del artículo 1.380 del Código Civil”.
Que “ocurre que la Ley de Registro Público y del Notariado que rige la Función Pública del Notariado, le atribuye competencia a los Notarios para darle autenticidad a los documentos, pero siempre que éstos SE OTORGUEN EN SU PRESENCIA, por así ordenárselo el artículo 69 de la misma Ley […] El ”.
Que “El incumplimiento de este deber principal del Notario, acarrea nada menos que su OBLIGATORIA REMOCIÓN, tal como lo dispone lapidariamente el artículo 106 de la misma Ley”.
Que “Es por ello que basa[n] [su] tacha en la circunstancia de que el instrumento impugnado no se firmó en el lugar que expresa el documento, ni fue presenciado su otorgamiento por la Notario, como falsamente se hizo constar en la nota de autenticación y lo probar[an] oportunamente”.
II
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA PARTE PROMOVENTE DE LA TACHA
En fecha 2 de abril de 2009, el apoderado judicial de la ciudadana Marty Beatriz González Góngora, parte promovente de la tacha, presentó escrito a los fines de solicitar lo siguiente:
Que el Hotel Tamanaco C.A, reconoció honestamente que la fianza presentada el 9 de marzo de 2009 era falsa y que había irregularidades en la nota de autenticación, y por ello procedió a presentar una nueva finanza el día 16 de marzo de 2009, la cual está inficionada por los mismos condicionamientos y nulidades, lo que hizo necesario ejercer otra tacha de falsedad contra la nueva fianza el día 19 de marzo de 2009.
Solicitó que se le ponga orden al presente caso, y mediante un único expediente se le dé el trámite correspondiente a cada incidencia procesal.
Que con apoyo en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron, se acordara la exhibición de los documentos de la segunda fianza, pues dudaban seriamente que la apoderada de “Hispana de Seguros, C.A.”, la ciudadana Cruz C. Pérez Rivas, tenga verdaderas facultades para otorgar dichas fianza. Pues bien, a la fecha, aún no se le ha dado trámite de Ley, ni la tacha, ni la exhibición.
III
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
En fechas 13 y 15 de abril de 2009, se recibió de la abogada Ydania Molina, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “Hotel Tamanaco C.A.”, escritos de alegatos en similares términos a través del cual expuso lo siguiente:
Que “No es cierto que la fianza presentada por [su] representada tuviese ‘severas irregularidades’ que derivasen en su nulidad como temerariamente pretendió la representación de Marty Beatriz González Góngora, por lo cual insisti[eron] en el valor del documento público presentado, y de todos los efectos que produce y produjo en este proceso, (…) lo cierto es que tanto Tamanaco Suite I C.A, como la representación de la mencionada ciudadana han abusado de las formas procesales previstas en el ordenamiento jurídico haciendo un uso excesivo e innecesario de medios de impugnación, tal como se evidencia al constatar que desde la fecha de la sentencia se ha objetado seis (06) veces la fianza presentada, se han presentado cuatro (04) escritos destinados a ejercer el Recurso de Casación, medio de impugnación que como se señaló en el capítulo precedente es absolutamente improponible en el presente juicio, además de tres (03) diligencias destinadas a tachar la fianza presentada y solicitar la exhibición de documentos de manera infundada; en total ciudadanos Magistrados se han presentado 13 escritos y diligencias por parte de Tamanaco Suite I, C.A. y Marty Beatriz González Góngora, lo que no puede representar más que una táctica dilatoria que pretende obstaculizar la materialización de la medida cautelar legalmente decretada, cuando ninguno de estos escritos, argumentos o recursos tienen efectos suspensivos sobre la sentencia que decretó la medida cautelar, razón por la cual debe ser ejecutada de inmediato”.
Resaltó que “No es cierto que la fianza presentada fuese revocada por la consignación del cheque realizada en fecha 26 de marzo de 2009, [su] representada efectivamente presentó en fecha 09 de marzo de 2009 fianza número 15.938, a fin de dar cumplimiento a la sentencia de fecha 19 de marzo de 2009, la cual cumple cabalmente con los requisitos para su eficacia y eficiencia tal como es requerido en las normas adjetivas aplicables. Señalado como fue superposición de la firma de los testigos en el documento autentico contentivo de la mencionada fianza 15.938, [su] representada a fin de evitar demoras inútiles presentó nueva fianza identificada con el número 15.989 otorgada en fecha 12 de marzo de 2009, a cual efectivamente sustituyó la primera fianza presentada (N° 15.938) -esta primera fianza a su vez cumplió y cumple para el período en el cual estuvo vigente en esta Corte con todos sus efectos y validez”.
Precisó que “La medida ha estado garantizada de manera ininterrumpida, excediendo [su] mandante la diligencia requerida, toda vez que a la fecha se encuentran en plena vigencia dos cauciones que satisfacen lo requerido por esta Corte, ambas [sic] Cheque y Fianza 15.989 en completa y total vigencia hasta la conclusión del juicio, pues la fianza otorgada por HISPANA DE SEGUROS, S.A. se encuentra en plena vigencia y adicionalmente se consignó la suma de dinero exigida por la decisión judicial que decretó la medida cautelar”.
Finalmente, solicitaron como se encuentran las cargas procesales exigidas en la sentencia de fecha 19 de febrero de 2009, especialmente satisfecha la caución exigida, se sirva oficiar a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, a fin de notificarle acerca de la suspensión de efectos acordada del acto impugnado; se declare inadmisible el anuncio de Recurso de Casación presentado por la representación judicial de Marty Beatriz González Góngora y; se declare inadmisible la tacha de falsedad presentada por la referida ciudadana.
IV
DE LOS ESCRITOS PRESENTADOS POR LA PARTE RECURRENTE
En fechas 15 y 29 de junio de 2009, la apoderada judicial de la sociedad mercantil “Hotel Tamanaco C. A.”, presentó escritos a los fines de exponer varios argumentos con relación al escrito de alegatos relativo a “la artera y maliciosa calificación del tercero”; “improcedencia de la cualidad de tercero de tercero de la ciudadana Marty Beatriz González Góngora por insalvable contradicción excluyente de tal cualidad” y las “actuaciones procesales realizadas para la obstrucción de la justicia”, de la siguiente manera:
Que “Una vez cumplidos con los requisitos establecido por la Corte en su sentencia para la ejecución de la medida, la representación de Marty Beatriz González Góngora, y Tamanaco Suite I, C.A., han abusado de las formas procesales previstas en el ordenamiento jurídico haciendo un uso excesivo e innecesario de medios de impugnación, tal como se evidencia al constatar desde la fecha de la sentencia se objetó siete (07) veces la fianza presentada, se presentaron cuatro (04) escritos destinados a ejercer el Recurso de Casación, medio de impugnación que como señala[ron] en anteriores escritos es absolutamente improcedente en el presente juicio, cuatro (04) diligencias destinadas a tachar la fianza presentada y solicitar la exhibición de documentos de manera infundada, (01) una diligencia desistiendo del recurso de casación, una (01) diligencia solicitando se fije un nuevo monto de la caución, dos (02) escritos promoviendo pruebas, (01) diligencia ratificando pruebas, lo que en total incluyendo escrito de alegatos generales se han presentado treinta (30) escritos y diligencias por parte de Tamanaco Suite I, C.A. y Marty Beatriz González Góngora, lo que representa a todas luces, tácticas dilatorias que pretenden obstaculizar la materialización de la medida cautelar legalmente decretada, cuando ninguno de estos escritos, argumentos o recursos tienen efectos suspensivos sobre la sentencia que decretó la medida cautelar, razón por la cual debe ser ejecutada de inmediato”.
Estimó que este Órgano Jurisdiccional “debe ordenar lo conducente para detener la conducta procesal dolosa de la representación de Tamanaco Suite I y así pueda cumplirse la orden judicial referida, ejecutar coactivamente la sentencia, en virtud que no se ha cumplido voluntariamente lo ordenado en la sentencia de fecha 19 de febrero de 2009”.
V
DE LA SOLICITUD REALIZADA POR EL TERCERO
En fecha 9 de diciembre de 2009, el abogado Rubén Alejandro Maestre Wills, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Marty Beatriz González, presentó escrito mediante el cual solicitó a este Tribunal se fijen los hechos a ser probados en esta incidencia de tacha de la siguiente manera:
Expuso que “En vista que ya han sido notificadas todas las partes en la presente incidencia, con apoyo en el ordinal 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, solicita[n] respetuosamente a ese Juzgado de Sustanciación que, mediante auto expreso, proceda a fijar con precisión cuáles son los hechos sobre los cuales habrá de recaer la prueba de cada una de las partes en la presente incidencia de tacha, para que, una vez fijados, las partes puedan ofrecer las pruebas conducentes a su demostración”. (Corchetes de esta Corte)
Que “En tal sentido, dados los términos en que ha sido propuesta la tacha incidental de falsedad, [entienden] como hechos controvertidos esenciales, los siguientes: (1) que el documento contentivo de la fianza judicial objeto de la tacha se firmó, no en la sede de la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital como falsamente se deduce de la nota de autenticación correspondiente, sino en la sede de la Compañía Hispana de Seguros, C.A., ubicada en la Avenida Abraham Lincoln, Torre La Previsora, Piso 15, Plaza Venezuela; (2) que la Notario no presenció el otorgamiento del señalado documento, ya que la firma que calza el instrumento fue recogida por un funcionario de la Notaría”. (Corchetes de esta Corte).
Así mismo, y a todo evento promovió la prueba testimonial “[…] con el propósito de demostrar (1) que el documento contentivo de la fianza judicial objeto de la tacha se firmó no en la sede de la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital como falsamente se deduce de la nota de autenticación correspondiente, sino en la sede de la compañía Hispana de Seguros, C.A., ubicada en la Avenida Abraham Licoln, Torre La Previsora, Piso 15, Plaza Venezuela; y (2) Que la Notario no presenció el otorgamiento del señalado documento, ya que la firma que calza el instrumento fue recogida por un funcionario de la Notaría promovemos la prueba testimonial de las siguientes personas:
• CRUZ C. PEREZ RIVAS, venezolana, mayor de edad y domiciliada en Caracas, en su carácter de supuesta apoderada de HISPANA DE SEGUROS, C.A.
• MARIELA J. ARAUJO A., venezolana, mayor de edad y domiciliada en Caracas, en su carácter de Notario Público Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital.
• DAVID VELÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad y domiciliado en Caracas, en su carácter de supuesto testigo del otorgamiento del documento.
• ANASTACIA AGUILAR, venezolana, mayor de edad y domiciliada en Caracas, en su carácter de supuesto testigo del otorgamiento del documento” (Subrayado y paréntesis del escrito).
Que “[…] de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, pedimos que se ordene la citación de estos testigos de la siguiente manera: la de la ciudadana CRUZ C. PÉREZ RIVAS, deberá practicarse en la sede de HISPANA DE SEGUROS, C.A. ubicada en la Torre La Previsora, Avenida Abraham Licoln, Piso 15, Plaza Venezuela, Caracas; y la de los ciudadanos MARIELA J. ARAUJO A., DAVID VELÁZQUEZ y ANASTACIA AGUILAR, deberá practicarse en la sede de la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, ubicada en la Avenida México, Centro Empresarial Bellas Artes, Mezzanina, oficina 26, Caracas”.
Que “Igualmente señala[n] que la declaración de los últimos tres testigos, a tenor de lo establecido en el ordinal 7º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, puede también llevarse a cabo durante el traslado que debe hacer el Tribunal a la sede la Notaría para el cotejo de los protocolos y registros con el documento impugnado […]”. (Corchetes de esta Corte).

VI
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN DE LA TACHA INCIDENTAL
En fecha 18 de enero de 2010, la abogada Ydania Molina Landaeta, actuando con el carácter de apoderada judicial del Hotel Tamanaco, C.A., presentó escrito de oposición a la tacha, con base en las siguientes consideraciones:
Que “En fecha 30 de marzo de 2009 los abogados MARIO EDUARDO TRIVELLA L. y RUBÉN MAESTRE WILLS actuando en nombre y representación de la ciudadana Mary Beatriz González Góngora, tal como consta en autos, presentaron escrito de formalización a la tacha incidental anunciada por ellos el día 19 de marzo de 2009 contra la fianza otorgada por Hispana de Seguros, C.A. a HOTEL TAMANACO C.A., en fecha 12 de marzo de 2009 ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Número 22, Tomo 65 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y consignada en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por mi representada el 16 de marzo de 2009, el cual fundamenta bajo los siguientes argumentos:
‘…La nota de autenticación de dicho documento, que fue supuestamente otorgada en la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital el 12 de marzo del 2009, bajo el número 22, tomo 65 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (...) no se firmo allí COMO SE EXPRESÓ FALSAMENTE en la referida nota de autenticación, sino en la propia sede de Hispana de Seguros.’ Estos hechos, a juicio de los recurrentes se ajustan a la causal de tacha del documento público prevista en el ordinal 6° del artículo 1.380 del Código Civil”.
Que “Lo cierto es, que la referida Nota de Autenticación del documento de fianza señalada con anterioridad NO EXPRESA en ninguno de sus apartados el lugar donde se realizó la firma de este documento, lo que resulta evidente de su contenido. Por tal motivo, al no constar en el documento ni de ninguna de las pruebas de autos el traslado de la Notaría a un lugar distinto a su sede para la firma, debe tenerse por cierto que la fianza fue efectivamente otorgada en la sede de la Notaría y no en un lugar distinto, en consecuencia los hechos narrados no pueden subsumirse bajo ningún respecto en la referida norma legal, pues es claro, que la Notario no hace constar el traslado para el otorgamiento, por lo que mal puede inferirse de ello falsedad alguna, lo que permite asegurar que no existe en el documento de fianza la causal falsedad denunciada por la representación judicial de la Ciudadana Marty Beatriz González conforme al supra citado artículo 1.380 del Código Civil”.
Que “Por otra parte, exponen lo siguiente: ‘...Hemos tenido conocimiento que la Notario no presenció el otorgamiento del documento, ya que la firma que calza el instrumento fue recogida por un funcionario de la Notaría, sin que nada de esto se haya hecho constar en la nota de autenticación’. La anterior afirmación resulta a todas luces temeraria, pues su denuncia es de tal forma genérica, que viola el derecho a la defensa de mi representada, al no poder contar con elementos suficientes para ejercer una defensa adecuada contra la tacha del, documento de fianza antes mencionado, y siendo así, no debe ser admitida ni tomada en consideración por esta honorable Corte por ser además un argumento eminentemente referencial, impreciso y sin ningún tipo de fundamento”.
Que “Adicionalmente, la representación de Marty Beatriz González Góngora es recurrente en presentar múltiples y repetitivos escritos, tanto es así que la sentencia N° 2009-001480 de fecha 23 de septiembre de 2009 hace un llamado de atención en los siguientes términos: ‘...visto el comportamiento procesal manifestado a través de cada uno de los múltiples y, en ocasiones repetitivos, escritos o diligencias presentados por las propias partes o sus apoderados, (...) de donde se evidencia que éstas han incurrido en lo que podría considerarse una especie de dilación procesal (...) tomando en consideración igualmente la cantidad de escritos consignados en el expediente exponiendo casi exactamente los mismos argumentos en uno y otro, y, dado que las mismas deben coadyuvar al Juez en buscar la verdad material...’. De tal manera que el comportamiento de los tachante evidencia que no cumplen con los deberes de las partes y sus apoderados y contravienen los principios de prioridad y lealtad procesal que consagra el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, pues lo que pretenden sólo retrasar el curso del proceso”.
Que “Además de lo expuesto, la mencionada Nota de Autenticación afirma: ‘...La Notario Público que suscribe certifica que tuvo a sus vista: 1) Documento constitutivo de HISPANA DE SEGUROS C.A., (...) 2) Documento Poder autenticado por ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital (...) 3) Acta de Junta Directiva N° 09/12 de fecha 06-03-09’, lo que significa esta certificación ser un elemento demostrativo suficiente para que este Tribunal aprecie que la Notario indudablemente estuvo presente en el otorgamiento de dicho documento. Se desprende también de la Nota de Autenticación que no fue autorizado otro funcionario de la Notaría para presenciar dicho acto, tal como inauditamente pretende hacerlo ver la representación de Marty Beatriz Góngora, ya que de haber sido así, la Ley ordena que en la Nota de Autenticación se señale tal hecho y esté debidamente suscrita por el funcionario autorizado, lo cual no ocurre en este caso”.
Que “Cabe destacar, que la fianza otorgada por Hispana de Seguros C.A. a HOTEL TAMANACO C.A. se realizó conforme a los parámetros legales establecidos en bs artículos 114 y 115 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, por ante funcionario autorizado conforme a los artículos 69, 75 y 79 de la Ley del Registro Público y del Notariado y en acatamiento de la Sentencia N° 2009-00262 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de febrero de 2009”.
Que “Por otro lado, la representación judicial de Marty Beatriz Góngora hace referencia a un artículo de la Ley del Registro Público y del Notariado, donde igualmente pretenden subsumir los hechos narrados para tachar el documento de fianza. Tales hechos, no guardan relación con el supuesto de hecho de la normativa alegada, amen que la transcripción de los referidos artículos se hace de forma incorrecta, pues no se corresponden con el texto fiel de la ley […]”.
Que el “incumplimiento del deber del Notario, que resulta inaplicable el contenido del artículo 88 de la Ley del Registro Público y del Notariado alegado, toda vez que el supuesto de hecho de la referida norma no se corresponde con la denuncia hecha por los tachante […]”.
Que “Por lo anterior expuesto solicito que la tacha incidental de la Fianza otorgada en fecha 12 de marzo de 2009 por ante la Notario Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el número 22, tomo 65 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría sea declarada sin lugar, toda vez que carece de fundamento fáctico y jurídico para su proceden2ia y, a su vez, el escrito presentado es contentivo de consideraciones genéricas, confusas, imprecisas y de corte meramente referencial”.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pasar a pronunciarse sobre la tacha incidental interpuesta el 19 de marzo de 2009 por el abogado Rubén Maestre Wills, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Marty Beatríz González, contra la fianza judicial N° 15.989 otorgada por la empresa Hispana de Seguros, C.A., autenticada el 12 de marzo de 2009 ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 22, Tomo 65, conforme a lo previsto en el ordinal 6º del artículo 1.380 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 438 al 443 del Código de Procedimiento Civil. El referido documento de fianza es del siguiente contenido contractual:
“Yo, CRUZ C. PEREZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.373.353, actuando en mi carácter de apoderada de HISPANA DE SEGUROS C.A., anteriormente denominada SEGUROS Y FIANZAS INTERNACIONAL, C.A. SEGUFIANCA INTERNACIONAL, CA sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 7, Tomo A-52, en fecha 09 de julio de 1997, ahora inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de febrero del 2000, bajo el N° 9, Tomo 13-A Pro, de aquí en adelante denominada “LA COMPAÑIA”, carácter este que consta de documento poder autenticado por la Notaría Undécima del Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 18 de diciembre de 2001, bajo el No. 45, Tomo 303, y debidamente autorizada por la Junta Directiva en su sesión de fecha 06 de marzo de 2009, según Acta N° 09/12 declaro: De conformidad con la Sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 19 de febrero de este año 2009 que acordó medidas de Suspensión de Efectos y medidas cautelares, y de acuerdo con lo establecido en el aparte 21 del Artículo 21 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia, “LA COMPAÑIA” otorga caución pura y simple constituyéndose mi representada en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa: HOTEL TAMANACO C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 26 de abril de 1948, bajo Nro. 319, Tomo 2-C, con posteriores modificaciones en su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales, estando la última registrada en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el día 06 octubre de 2008, bajo el Nro. 26, Tomo 170-A, en lo adelante denominado “EL FIANZADO”, hasta por la cantidad de: CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 19/100 CENTIMOS (Bs. 495.346,19). Esta fianza se otorga para garantizar (i) al Municipio Baruta del Estado Miranda al actuar por intermedio de su órgano Dirección de Ingeniería Municipal, (ii) a TAMANACO SUITE 1 C.A, Sociedad Mercantil inscrita en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 12 de diciembre de 2001 bajo el No. 14, Tomo 235-A-Pro, (iii) a la República Bolivariana.de Venezuela, (iv) y así a la partes en juicio y a cualquier particular que pudiesen resultar dañados por las medidas decretadas, en lo sucesivo denominado “LOS ACREEDORES”. Esta fianza es para garantizar a “LOS ACREEDORES” por los daños y perjuicios que puedan ser ocasionados por las medidas judiciales decretadas y causadas por las resultas del juicio Contencioso Administrativo de Nulidad que se sustancia en el expediente que cursa en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo del la Región Capital, Expediente No. 5847 de la nomenclatura de ese Juzgado, y de cuya sentencia interlocutoria conoció en Apelación la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en su expediente No. AP42-R-2008-00437. La presente Fianza se mantendrá en todo su vigor y eficacia desde el momento de su otorgamiento hasta que devenga la definitivamente firme que habrá de resolver el fondo de la controversia, o hasta que se de por terminado el procedimiento a través de cualquier forma de autocomposición dé las contempladas en nuestra legislación procedimental vigente, debidamente homologada por el Tribunal Competente, en cuyo caso, se requerirá la expresa y por escrito de “LA COMPAÑIA”. Igualmente someto a mi representada en calidad de fiadora a la Jurisdicción del Tribunal que está conociendo de la causa principal, tal y como lo prevé el artículo 1.810, ordinal segundo del Código Civil Venezolano. Esta Fianza Anula y sustituye la Nro. 15938, autenticada en la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 05 de marzo de 2009, bajo el Nro. 35, Tomo 60, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. “LA COMPAÑIA” renuncia expresamente a los beneficios acordados por los Artículos 1.833, 1.834 y 1 .836 del Código Civil. Las Condiciones Generales anexas a este Contrato forman parte integrante del mismo. A la fecha de su Autenticación”.
Así la nota de autenticación del referido documento se señaló textualmente lo siguiente:
“REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS
NOTARIA PÚBLICA VIGESIMA
SEPTIMA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL
Caracas, Doce (12) de Marzo de Dos Mil Nueve (2.009). 197° y 149°. El anterior documento redactado por el Abogado: CRUZ C. PEREZ R., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.567, fue presentado para su autenticación y devolución según Planilla N° 172753 de fecha 09-03-2009. Presente su otorgante dijo llamarse: CRUZ PEREZ RIVAS, mayor de edad, de este domicilio, de Nacionalidad, Venezolana, de estado Civil: Divorciada y titular de la Cédula de identidad N° V-6.373.353. Leídole el documento e informado de la naturaleza, trascendencia y consecuencia legal de los actos y negocios jurídicos contenidos en él, de conformidad con el Art. 78 numeral 2 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado el otorgante expuso: ‘SU CONTENIDO ES CIERTO Y MIA LA FIRMA QUE APARECE AL PIE DEL PRESENTE INSTRUMENTO’. En tal virtud la Notario da fe pública del presente documento y de las copias firmadas en original, que formaran el Tomo Principal y Duplicado, en presencia de los testigos: DAVID VELASQUEZ Y ANASTACIA AGUILAR, titulares de las cedulas de identidad N° V-.6.513.948 y V-4.182.942, respectivamente, quedando anotado bajo el N° 22, Tomo 65, de los libros de Autenticaciones respectivos. La Notario Público que suscribe certifica que tuvo a su vista: 1) Documento constitutivo de HISPANA DE SEGUROS C.A., anteriormente denominada SEGURO Y FIANZAS INTERNACIONAL, C.A. SEGUFIANCA INTERNACIONAL, C.A., inscrita por ante Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 7, Tomo A-52, en fecha 09 de julio de 1997, ahora inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02-02-200, bajo el N° 9, Tomo 13-A Pro. 2) Documento Poder autenticado por ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18-12-2001, bajo el N° 45, Tomo 303 de los libros de Autenticaciones. 3) Acta de Junta Directiva N° 09/12 de fecha 06-03-09”.

Ahora bien, se observa de actas que el 30 de marzo de 2009, los apoderados judiciales de la ciudadana Marty Beatriz González Góngora, presentaron escrito de formalización de la “tacha anunciada por [ellos] el día 19 de marzo de 2009 contra la fianza –supuestamente- otorgada en la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital el día 12 de marzo de 2009, bajo el N° 22, tomo 65 de los libros de autenticaciones”.
Así mismo, se evidenció que el 13 de abril de 2009 el presentante del documento objeto de la tacha manifestó insistir y en hacer valer la referida fianza.
Es menester recordar que la aludida Fianza Judicial fue presentada en el presente juicio de nulidad por la representación judicial de la sociedad mercantil “HOTEL TAMANACO, C.A.”, a los fines de dar cumplimiento a lo exigido en la sentencia N° 2009-262 de fecha 19 de febrero de 2009 dictada por esta Corte, en la cual se declaró lo siguiente:
“1. COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto el 28 de febrero de 2008, por el apoderado judicial del Hotel Tamanaco, C.A., contra la sentencia dictada el 26 de febrero de 2008 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de “medida cautelar innominada” realizada por la parte recurrente, en el juicio de nulidad interpuesto por el abogado Rafael Arocha, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Hotel Tamanaco, C.A., contra la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA la sentencia apelada.
4.- PROCEDENTE la solicitud de medida de suspensión de efectos y; en consecuencia, se ordena:
4.1 A la referida Dirección Municipal abstenerse de dictar cualquier otra decisión de trámite o definitiva con respecto al proyecto “Hotel Residencial-Apartamentos-Suites” Etapa I y II presentado por la sociedad mercantil Hotel Tamanaco Suite 1, C.A. hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme en la presente causa.
4.2 La paralización de las actividades de construcción de la II Etapa del referido proyecto, ubicados al final de la avenida principal de las Mercedes, Hotel Tamanaco, Urbanización de Las Mercedes Municipio Baruta del Estado Miranda.
5. IMPROCEDENTE la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.
6. Se ORDENA a la parte accionante prestar caución por el monto de cuatrocientos noventa y cinco mil trescientos cuarenta y seis bolívares fuertes con diecinueve céntimos (Bs. 495.346,19), en un plazo de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos su notificación, con la advertencia que transcurrido dicho plazo sin que sea consignada la referida caución, se procederá a la revocatoria de la suspensión de efectos decretada en el presente fallo”.

Así las cosas, según lo dispone en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en el contenido del artículo 21 aparte 21, se refiere de una garantía que deben presentar quienes resulten favorecidos por la medida preventiva de suspensión de los efectos de un acto administrativo, a objeto de asegurar la reparación de los perjuicios materiales que pudieran generar por su declaración en el procedimiento. Para cubrir la caución que decrete el órgano jurisdiccional contencioso administrativo, la legislación procesal civil (supletoriamente aplicable al contencioso administrativo) admite diversas formas de garantía, enumerando entre ellas a la fianza, que es la que interesa estudiar en este caso (Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil).
Pues bien, la institución de la caución tiene por objeto fungir de contracautela ante los daños que la suspensión de los efectos contenidos en el acto administrativo puede significar al ente u órgano administrativo de que se trate. Ella persigue reparar los perjuicios que la materialización de la orden cautelar conlleve, siendo así una medida asegurativa concebida para proteger los intereses de la Administración, en caso de que la sentencia definitiva rechace la pretensión del actor.
Ahora bien, pasa este Órgano Jurisdiccional a resolver los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la ciudadana Marty Beatriz González Góngora, parte tachante, en el aludido escrito de formalización, previo a las siguientes consideraciones:
Al respecto, se entiende que la Tacha, “es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia del documento. La única vía que otorga la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; (…)” (Vid. CALVO BACA, Emilio. “Código de Procedimiento Civil”, Concordado y Comentado. Ediciones Libra, C.A., 2001, pp.422).
Así pues, el autor citado señala que la Tacha de Instrumentos, “Consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba.
De acuerdo con lo establecido en la Ley Sustantiva y Adjetiva Civil Venezolana, la tacha incidental se podrá proponer en cualquier grado y estado de la causa por actuación procesal que determine el instrumento objeto de la tacha y, evidentemente, la manifestación de tacha, la cual una vez propuesta deberá ser formalizada mediante escrito que explane los motivos y la exposición de los hechos circunstanciados que evidencien la falsedad del documento tachado en la actuación procesal que previamente se propuso.
Insiste en que se puede interpretar la tacha de instrumentos en estas dos (2) formas: “(…) 1. Tacha por la vía principal. (…) 2. Tacha por la vía incidental. Es la que se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa, por los motivos expresados en el Código Civil.” (Vid. CALVO BACA, Emilio, obra ut supra citada).
Así, se ha señalado que la tacha incidental de instrumento debe observar en cuanto a su sustanciación, las dieciséis (16) reglas que contempla el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, “[…] constituyendo un verdadero procedimiento especial, que si bien no es autónomo respecto al juicio principal, lo es con relación a su procedimiento. Tales normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva, por lo que la violación de alguna forma esencial, concluye necesariamente, en la reposición del procedimiento al estado en el cual se dé cumplimiento a la regla quebrantada u omitida, dado que tales infracciones están vinculadas estrechamente al derecho a la defensa de las partes […]” (Vid. sentencia Nº 2 de fecha 11 de enero de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Pues bien, destaca esta Corte que el origen de la tacha incidental de un documento, se justifica en la necesidad de que el mismo no surta efectos jurídicos en las actuaciones en que se hizo valer, de allí que, los vicios que se atacan mediante la tacha, conforme lo establecen los artículos 1380 y 1381 del Código Civil, se refieren a errores esenciales que afectan la elaboración del instrumento tachado. Ello así, la intervención del Sentenciador respecto de la tacha, se circunscribe a determinar la importancia e influencia del documento presentado con relación a la causa, y la fuerza probatoria que haya de reconocérsele en el juicio donde se le impugna.
El objeto de la tacha, es precisamente el instrumento que se impugna por los motivos a que alude el Código Civil, existiendo la actuación procesal mediante la cual se propone la tacha incidental, la cual fija los límites de la incidencia mediante el señalamiento del objeto, es decir, del instrumento que se impugna y la manifestación de tacharlo; abriéndose así el término para la próxima actuación, cual es la formalización de dicha tacha, en la cual deben expresarse los motivos que la fundamentan, como así lo exige el artículo 440 de la Ley Adjetiva Civil, y que debe circunscribirse al documento previamente indicado como el tachado, pues él constituye el objeto de la tacha.
Así las cosas, haciendo alusión a los lapsos o términos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, destaca este Sentenciador que el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la Ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”.
Por otra parte, el articulo 198 ejusdem, contempla que “En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquel en que se dicte la providencia o se verifique el acto que de lugar a la apertura del lapso”.
Consonante con lo anterior, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 02877, de fecha 4 de diciembre de 2001, (Caso: Manuel Lorenzo González), manifestó:
“(…) En cuanto a la alegada extemporaneidad de la formalización de la tacha incidental propuesta por la representación fiscal, esta Sala observa que el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente:
Artículo 440. (…)
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.”
En nuestro ordenamiento jurídico, se emplean las palabras términos y lapsos para indicar la oportunidad en la cual de realizarse un acto procesal; y se dice que si el acto tiene que realizarse en un determinado día, estamos refiriéndonos procesalmente a un término; si el acto puede realizarse dentro un tiempo de varios días, nos estamos refiriéndonos procesalmente a un plazo o lapso.
Por otra parte, se observa en textos legales como en el Código de Procedimiento Civil, que el legislador emplea indistintamente las palabras términos y lapsos en varias de sus disposiciones.
Se aprecia de la disposición legal antes transcrita que al expresarse en ellas que “...el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha...”, se hace conforme a las nociones arriba expresadas, referencia a un término procesal, lo cual implica que la actuación procesal debió realizarse en el quinto día siguiente, pues de lo contrario resultaría extemporáneo.” (Resaltado de esta Corte).

Ello así, circunscribiéndonos al caso de autos tenemos que mediante decisión N° 2009-1480 de fecha 23 de septiembre de 2009, esta Corte determinó que tanto el tachante así como el presentante del instrumento tachado dieron cumplimiento las obligaciones establecidas en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a la formalización de la tacha y a su insistencia, respectivamente, por tanto, se tramitó la presente incidencia conforme a le ley adjetiva civil, a los fines de verificar los motivos de impugnación contra el documento de fianza judicial. Así se declara.
La parte tachante denunció los siguientes motivos o causales para tachar el mencionado Fianza Judicial N° 15.989, a tenor de lo siguiente:
- De la denuncia relativa a que el lugar donde se firmó la fianza judicial no fue en la sede de la Notaría y que el Notario Público no presenció su otorgamiento.
El tercero verdadera parte denunció que tachó la fianza judicial N° 15.989 por cuanto “dicho documento en realidad se firmó en la sede de la compañía Hispana de Seguros, C.A. ubicada en la Avenida Abraham Lincoln, Torre La Previsora, Piso 15, Plaza Venezuela; y no en la sede de la Notaría, como falsamente se hizo constar en el documento objeto de esta tacha” y que “Es por ello que basa[n] [su] tacha en la circunstancia de que el instrumento impugnado no se firmó en el lugar que expresa el documento, ni fue presenciado su otorgamiento por la Notario, como falsamente se hizo constar en la nota de autenticación y lo probar[an] oportunamente”.
Agregó que “ocurre que la Ley de Registro Público y del Notariado que rige la Función Pública del Notariado, le atribuye competencia a los Notarios para darle autenticidad a los documentos, pero siempre que éstos SE OTORGUEN EN SU PRESENCIA, por así ordenárselo el artículo 69 de la misma Ley […]” y que “El incumplimiento de este deber principal del Notario, acarrea nada menos que su OBLIGATORIA REMOCIÓN, tal como lo dispone lapidariamente el artículo 106 de la misma Ley”.
La parte recurrente expuso con relación a la anterior denuncia que “debe tenerse por cierto que la fianza fue efectivamente otorgada en la sede de la Notaría y no en un lugar distinto, en consecuencia los hechos narrados no pueden subsumirse bajo ningún respecto en la referida norma legal, pues es claro, que la Notario no hace constar el traslado para el otorgamiento, por lo que mal puede inferirse de ello falsedad alguna, lo que permite asegurar que no existe en el documento de fianza la causal falsedad denunciada por la representación judicial de la Ciudadana Marty Beatriz González conforme al supra citado artículo 1.380 del Código Civil”.
Por tanto, consideró que los hechos narrados se encuentran configurados perfectamente en la causal de tacha del documento público prevista en el ordinal 6° del artículo 1.380 del Código Civil, el cual dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización” (resaltado de esta Corte).

De la transcripción del ordinal 6° del artículo 1.380 del Código Civil, se observa una causal que produce la destrucción total o parcialmente la eficacia del instrumento público, en el cual se demuestre efectivamente que se materializó en una fecha o en un lugar distinto al que ciertamente se indicó en la hechura del documento.
De esta forma, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró con relación a la fijación de los hechos que han de recaer la prueba de las partes en este procedimiento de tacha incidental, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
PARTE TACHANTE: ciudadana Marty Beatriz González Góngora.

1. Deberá demostrar que el documento fianza judicial N° 15989 otorgado en la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital el día 12 de marzo de 2009, bajo el número 22, tomo 65 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría “se firmó en la sede de la compañía Hispana de Seguros, C.A. ubicada en la Avenida Abraham Lincoln, Torre La Previsora, Piso 15, Plaza Venezuela; y no en la sede de la Notaría”.
2. Que la Notario Público “no presenció el otorgamiento del señalado documento, ya que la firma que calza el instrumento fue recogida por un funcionario de la Notaría”.
PARTE TACHADA O PRESENTANTE DEL INSTRUMENTO:
Según lo expuesto por el presentante del instrumento, se tiene que el mismo señaló en la oportunidad de contestar e insistir en hacer valer el instrumento que “[…] los argumentos con los que se pretende tachar la fianza antes identificada, son falsos y como ellos mismos aducen, son meramente referenciales. Esto denota que es una tacha sin ningún tipo de fundamento y visiblemente temeraria, cuyo efecto sólo busca retrasar la ejecución de la medida acordada por esta honorable Corte […]”; de esta manera, señaló el Tribunal de Sustanciación que la parte podrá promover los medios de pruebas que considere pertinentes a los fines de ejercer su derecho constitucional a la defensa contra los alegatos expuestos por la parte tachante.
Al respecto, de acuerdo al ordinal 7º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, y visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte tachante, el Juzgado de Sustanciación ordenó la práctica de la inspección de registro del documento tachado, y la evacuación de la prueba testimonial de la Notario Público Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital y los testigos instrumentales David Velásquez y Anastacia Aguilar.
Se observa de las actas que conforman el expediente, Acta de fecha 8 de junio de 2010 realizada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Tribunal Comisionado, en el cual se dejó constancia de lo siguiente:
“En horas de Despacho del día de hoy ocho (08) de Junio de Dos Mil Diez (2010), siendo las 11:00 am, se trasladó y constituyó el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en compañía de los Abogados RUBEN MAESTRE WILLS, Apoderado Judicial de la ciudadana MARTY BEATRIZ GONZALEZ, tercero verdadera parte, MOLINA LANDAETA IDANIA, Apoderada Judicial del Hotel Tamanaco, C.A., recurrente, PAULA ESTHER ZAMBRANO MIGUELENA, Apoderada Judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda Parte Recurrida, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.713, 123.295 y 117.897, respectivamente, en la siguiente dirección: Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, ubicada en la Avenida Méjico Centro Empresarial Bellas Artes Mezzanina, Oficina N° 26 La Candelaria a fin de practicar la Inspección Judicial solicitada: Siendo atendidos por la ciudadana María Gabriela Nieves Leañez, titular de la cédula de identidad N° V-6.096.579, en su carácter de Jefe de Servicios, quien al ser impuesta de la misión del Tribunal presentó los originales de los asientos requeridos para su constatación con la copia que riela en el expediente, siendo verificados por el Juez quien a su vez de oficio de conformidad con el artículo 502 ordenó se incorporara a esta inspección copias del documento que riela al libro principal y su duplicado, acto seguido el Tribunal a los fines de hacer efectiva la Comisión en todo su contenido pasa seguidamente la evacuación testimonial objeto de la Inspección en este mismo acto se deja constancia que la ciudadana Mariela Araujo, según información de la notificada, ya no trabaja en esta Notaría, acto seguido el Tribunal solicita de la notificada la presencia del ciudadano David Velázquez a los fines de ser interrogado. Seguidamente compareció un ciudadano quien se identifico como David Velázquez, titular de la cédula de identidad N° 6.513.948, quien al ser interrogado por el apoderado de la ciudadana Marty Beatriz González, tercera verdadera parte de la siguiente manera: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la abogado Cruz Pérez Ribas, quien figura como otorgante del documento otorgado? Contestó: No. ¿Diga usted si tiene conocimiento del lugar donde abría [sic] ocurrido el otorgamiento del referido documento? Contestó: No. ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si la anterior Notario Dra. Mariela Araujo, estuvo presente al momento del otorgamiento? Contestó: No estubo [sic].- Indique el testigo como se hace constar en la notas de autenticación de los documentos que se firman en la Notaría el carácter de testigo de los funcionarios que labora en esta Notaría. En este estado el Juez, ordena al Abogado reformar la pregunta de una forma más clara y entendible, en este estado el abogado reformula la pregunta en los términos siguientes: En este estado el abogado desiste de la pregunta. Diga el testigo si presenció el momento exacto en que habría otorgado el documento otorgado? Contestó: No. En este estado la apoderada judicial de Hotel Tamanaco, C.A. pasa a repreguntar de la siguiente manera: ¿Diga el testigo si reconoce como suya la firma al pie del documento otorgado? Solicito al Tribunal ponga a la vista del testigo el documento. Contesto: Si reconoció su firma. Cesaron. El testigo fue debidamente juramentado […] Acto seguido el Tribunal al conminar a la ciudadana Anastacia Aguilar a los fines de que comparezca para ser interrogada en relación al documento objeto de la presento inspección seguidamente compareció una ciudadana quien dijo ser y llamarse Anastacia Aguilar, titular de la cédula de identidad N° 4.182.942, quien bajo juramento declara estar dispuesta a declarar seguidamente el apoderado judicial de la ciudadana Marty Beatriz González, tercera verdadera parte, de la siguiente manera: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la abogado Cruz Pérez Rivas, quien figura como otorgante del documento que se le pone a la vista? Contesto. No la conozco. ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que el referido documento fue otorgado en la sede de Hispania de Seguros, C.A. ubicada en la Torre La Previsora, Av. Abraham Lincoln, piso 15, Plaza Venezuela? Contestó: No te sabría decir porque eran vario documentos y a veces se pedía el traslado para allá y a veces se firmaban aquí. ¿Diga la testigo si presenció el momento exacto en que se le otorgo este documento en particular? No te puedo decir con exactitud porque fueron varios los documentos y no puedo precisar de tantos porque eran varios. ¿Diga la testigo si tiene conocimiento sobre si la anterior Notario Dra. Mariela Araujo estaba presente al momento que se otorgo el documento en cuestión? Contestó: Tampoco se lo puedo confirmar porque en realidad no me acuerdo si estaba presente o no. Seguidamente pasa a repreguntar a la testigo la apoderada judicial del Hotel Tamanaco, C.A. de la siguiente manera: ¿Diga la testigo si reconoce como suya la firma al pie del documento el cual se puso a su vista por este Juzgado? Contestó: Si, es mi media firma lo reconozco. Cesaron. Es todo. Siendo las 11:50 a.m. el Tribunal regresa a su sede habitual dejan constancia en el libro Diario de la presente actuación. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman”.

En razón de lo expuesto en la referida acta se observa el cumplimiento de la inspección de los protocolos y registro del documento contentivo de la fianza judicial N° 15989 otorgada por la empresa Hispana de Seguros, C.A., autenticada el 12 de marzo de 2009 ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 22, Tomo 65, toda vez que el Juez Comisionado constató que dicho documento se encuentra de los asientos originales en la referida Notaría, por tanto, se evidencia la existencia de un acto jurídico en dicha dependencia Notarial, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a las testimoniales, resulta necesario señalar que la prueba testimonial o declaración de terceros ajenos al proceso judicial, es uno de los medios probatorios que pueden utilizarse en el transcurso del mismo para la demostración de los hechos de carácter controvertido, dicha declaración constituye el vehículo por medio del cual se lleva la prueba de hecho al proceso, de manera que la prueba por testimonio resulta una de las declaraciones a través de las cuales puede aportarse al proceso la demostración de los hechos que se controvierten, a través de la narración que sobre los mismos hace un tercero, por tener conocimiento de ellos, bien por haberlos presenciado o percibido (Vid. Bello Tabares, Humberto (2007). Tratado de Derecho Probatorio (Tomo II). Ediciones Paredes, Caracas, pp 690 y 691).
Ahora bien, esta Corte observa que en la mencionada Acta se dejó constancia que la ciudadana María Gabriela Nieves, en su carácter de Jefe de Servicios, expuso que la ciudadana Mariela Araujo, en su carácter de Notario Público Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital “ya no trabaja en esta Notaría”, por lo que resulta inoficioso pronunciarse sobre algún elemento declarativo en este particular.
Así mismo, compareció el ciudadano David Velásquez, quien funge como testigo instrumental del otorgamiento del documento de fianza judicial, y al interrogatorio respondió que no conocía a la abogada Cruz Pérez (apoderada de Hispana de Seguros, C.A.); así mismo, expuso que la Notario Mariela Araujo no estuvo presente en el otorgamiento del referido documento y, finalmente, afirmó que es suya la firma del documento otorgado.
Igualmente, compareció la ciudadana Anastacia Aguilar, quien fungió como testigo en el otorgamiento del documento de la aludida Fianza Judicial N° 15989, la cual contestó que no conoce a la abogada Cruz Pérez Rivas ni de vista, trato y comunicación, así como, no tuvo conocimiento si el aludido documento de la fianza fue otorgado en la sede de Hispania de Seguros, C.A. toda vez que eran varios documentos y a veces se pedían traslado para esa sede y a veces lo firmaban en la Notaría. Así mismo, preció si la Notario Público Mariela Araujo estuvo presente en el otorgamiento de dicho documento porque no se acordó si estaba presente o no.
Ahora bien, esta Corte observa de las testimoniales evacuadas en esta instancia, que el testigo David Velásquez expone como primer particular, que i) no conoce el lugar donde ocurrió el otorgamiento del documento autenticado (fianza judicial N° 15989) por la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital; ii) que no presenció el momento del otorgamiento del referido documento; pero a pesar de esas dos respuestas expuso que iii) la Notario Público no estuvo presente en el otorgamiento del referido otorgamiento.
Con base a esas deposiciones, esta Corte observa que al exponer el testigo David Velásquez que no presenció el momento en que se produjo el otorgamiento del documento, pero que si tuvo conocimiento que la Notario Público no se encontraba presente en el momento de su otorgamiento (la cual es el funcionario público que otorga fe pública a los actos jurídicos), lo cual a juicio de este Órgano Jurisdiccional dichas declaraciones representan falta de precisión en las declaraciones del testigo.
Al respecto, si el testigo David Velásquez declara que la Notario Público no se encontraba presente en el otorgamiento, él debió haber estado presente en ese lugar para poder manifestar sobre ese hecho (que la Notario Público no se estaba en el momento del otorgamiento del aludido documento de fianza), situaciones éstas que hacen indicar indudablemente desechar al testigo a la presente causa. Así se declara.
Con relación a la declaración de la testigo Anastacia Aguilar, esta Corte observa que la misma manifiesta en diferentes respuestas a las preguntas efectuadas por las partes, un desconocimiento de la situación de hecho del otorgamiento del documento de fianza judicial, alegando entre otras cosas que no se acordaba, que hubo varios documentos y no podía precisar sobre el mismo, siendo que dicha declaración no resulta suficiente para restarle eficacia ni validez al referido documento.
La parte tachante a lo largo del procedimiento de tacha previsto en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, tuvo la oportunidad de demostrar todas las denuncias o causales contentiva de tacha, concernientes a que probar que el documento fianza judicial N° 15989 otorgado en la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital se firmó en la sede de la compañía Hispana de Seguros, C.A. y, así mismo, la entonces Mariela Araujo, Notario Público de la mencionada Notaría, no presenció el otorgamiento del señalado documento.
En ese sentido, la parte tachante fundamentó sus alegatos en el artículo 69 de la Ley de Registro Público y Notariado, el cual dispone la potestad del Notario Público para dar fe pública, de la siguiente manera:
“Los notarios o notarias son funcionarios o funcionarias del Servicio Autónomo de Registros y Notarías que tienen la potestad de dar fe pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia física o a través de medios electrónicos, indicando en este último caso los instrumentos mediante los cuales le otorga presunción de certeza al acto”.

De la anterior disposición legal representa una atribución legal dirigida a los funcionarios públicos que se encuentran como funciones de Notarios, y que le proporciona la facultad de otorgar “fe pública” a los hechos o actos jurídicos que se efectuaron ante él o a través de los medios electrónicos; de manera que, en el caso de marras, el Notario Público Vigésimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital dejó constancia de una serie de hechos que se suscitaron en su presencia relativa a las personas que comparecieron para la autenticación del documento de fianza judicial y los documentos de representación, entre otros, razón por la cual se observa que dicho Notario presenció el otorgamiento del contrato de fianza N° 15989.
Una vez precisado todas las anteriores consideraciones, en las cuales se desprende la ausencia de elementos probatorios para demostrar las afirmaciones por el tachante, deviene entonces citar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
Estudiando lo anterior expuesto, se observa que las mismas imponen la distribución de la carga de la prueba para ambas partes, de allí que el Principio de la Carga de la Prueba, se erija como un mandato -carga- para dichos sujetos del proceso, a los fines de que demuestren la verdad de sus afirmaciones.
Dentro del sistema de las cargas de las pruebas, el autor Fernando Gómez explicó una serie de nociones generales donde expone que las decisiones de los jueces y tribunales requieren la apreciación y valoración de circunstancias o sucesos que no están a su disposición, sino a la de las partes en el proceso o a la de terceros. Cuando con referencia a esas circunstancias se habla de carga de la prueba, se está haciendo mención a dos aspectos separables en el plano teórico: para poder adoptar una decisión fundada el juez o tribunal ha de adquirir un cierto grado de convicción acerca del acaecimiento de aquella circunstancia, pero para ello es necesario que alguna de las partes le proporcione los elementos probatorios que le permitan alcanzarlo. Las reglas sobre carga de la prueba comprenden, pues, de un lado, la determinación del umbral de certidumbre que requiere el juzgador para satisfacer la pretensión y, de otro, la determinación de cuál de las partes ha de suministrar las pruebas para alcanzar dicho umbral, so pena de recibir una decisión adversa sobre el fondo del asunto si no lo hace (Revista para el Análisis del Derecho Español N° 1/2001 de fecha 15 de enero de 2001).
La participación de la parte tachante en la presente incidencia, debe ser una actuación activa probatoria importante en proporcionar fehacientemente la existencia de los hechos denunciados, con base en medios de pruebas no prohibido por la Ley que consideren conducente para demostrar sus afirmaciones.
De lo anterior, este Órgano Jurisdiccional precisa que no se encuentra probado el hecho que “el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización”, por lo que la nota de autenticación de fecha 12 de marzo de 2009 efectuada por la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el documento signado bajo el N° 22, Tomo 65 de los libros de autenticaciones, se tiene como cierta e indubitable para cumplir los efectos jurídicos como caución en la medida cautelar que esta Corte decretó en fecha 19 de febrero de 2009 en sentencia N° 2009-262, la cual reviste de gran importancia por cuanto se verifica la conformación de los datos expresados en dicha autenticación y la realidad de los hechos que dieron origen al documento.
Finalmente, con relación al incumplimiento del Notario de no presenciar los actos o negocios jurídicos, previsto en el artículo 106 de la Ley de Registro Pública y Notario, el cual establece que serán destituidos cuando “Autoricen actos o negocios jurídicos cuyos otorgamientos no hayan presenciado y estén obligados por Ley”, se observa que se verificó con anterioridad que ciertamente el Notario presenció el otorgamiento del documento de contrato de fianza y cualquier procedencia de la declaratoria de destitución le correspondería a la Administración, por lo que resulta a todas luces un alegato que no tiene ningún fundamento que produzca algún motivo de impugnación de tacha, por lo que se desestima.
Con base en lo expuesto, esta Corte declara sin lugar la tacha propuesta el 19 de marzo de 2009 por el abogado Rubén Maestre Wills, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marty Beatríz González, contra el documento de fianza judicial N° 15989, otorgada por la empresa Hispana de Seguros, C.A., autenticada el 12 de marzo de 2009, ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 22, Tomo 65 de los libros de autenticaciones respectivos, consignado este documento por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Hotel Tamanaco C.A. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la tacha propuesta el 19 de marzo de 2009 por el abogado Rubén Maestre Wills, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marty Beatríz González, contra el documento de fianza judicial N° 15989, otorgada por la empresa Hispana de Seguros, C.A., autenticada el 12 de marzo de 2009, ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 22, Tomo 65 de los libros de autenticaciones respectivos, consignado este documento por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Hotel Tamanaco C.A.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N° AB42-X-2009-000034
ASV / 27
En la misma fecha ____________________ ( ) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) __________ , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
La Secretaria