JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-G-2007-000030
En fecha 10 de abril de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el escrito contentivo de la “demanda por incumplimiento de contrato” interpuesta por los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y Ángel Vázquez Márquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.748, 26.361, 83.023 y 85.026, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A (EDELCA), sociedad domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 29 de julio de 1963, bajo el Nº 50, Tomo 25-A, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LAICA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 7 de diciembre de 1965, bajo el Nº 53, Tomo A Nº 53 A, modificados sus estatutos en varias oportunidades, siendo la última reforma inscrita en el Registro Mercantil 5º de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17 de mayo de 2002, bajo el Nº 79, Tomo 585-A Qto.
El 16 de abril de 2007, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido en dicho Juzgado el 26 de abril de 2007.
Mediante decisión de fecha 9 de mayo de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió el presente recurso, ordenó emplazar mediante boleta al ciudadano Vittorio Petricca Zugaro, titular de la cédula de identidad Nº 6.167.090, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Constructora Laica, C.A., y a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenando la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de que conste en autos la notificación de la referida ciudadana, sin los cuales no comenzaría a computarse el lapso para la contestación de la demanda.
En fecha 10 de mayo de 2007, se libró Oficio Nº JS/CSCA-2007-0218 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República y boleta de notificación al ciudadano Vittorio Petricca Zugaro, representante legal de la sociedad mercantil Constructora Laica, C.A.
El 5 de junio de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo compareció y expuso que en fecha 31 de mayo de 2007 se dirigió a practicar la citación del ciudadano Vittorio Petricca Zugaro, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil Constructora Laica, C.A. en donde “fue informado por el supervisor de seguridad que las mencionadas oficinas se encuentran desocupadas desde hace aproximadamente un año”, por lo cual consignó original, copia y anexos de la boleta de notificación al expediente respectivo.
En fecha 20 de junio de 2007, el abogado Carlos Pinto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.083, consignó copia simple del poder que acredita su representación como apoderado judicial de la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A.
En la misma fecha, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio el 19 de junio de 2007.
En fecha 21 de junio de 2007, se agregó a los autos el poder consignado.
El 26 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia del abogado Carlos Pinto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.083, en su carácter de apoderado judicial de la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A., por la cual solicitó se notificara a la parte demandada mediante carteles publicados en prensa de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 27 de junio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció respecto a la solicitud realizada por el abogado Carlos Pinto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.083 y ordenó practicar la citación mediante cartel a la referida sociedad mercantil, y publicar el mismo en los diarios “El Nacional” y “Últimas Noticias”, con los intervalos de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de junio de 2007, se libró el cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
El 4 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia del abogado Carlos Pinto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.083, en su carácter de apoderado judicial de la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. mediante la cual retiró el cartel de citación, el cual le fue entregado en esta misma fecha.
En fecha 17 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº G.G.L.-C.C.P.002972 de fecha 9 de julio de 2007, emanado de la Gerencia de Litigio de la Procuraduría General de la República por medio del cual acusan recibo del Oficio JS/CSCA-2007-0218 de fecha 10 de mayo de 2007, y señalaron que han informado del mismo al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, a la Corporación Venezolana de Guayana y a la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A., el cual se ordenó agregar a los autos en esa misma fecha.
En fecha 17 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia del abogado Carlos Pinto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.083, mediante el cual consignó dos publicaciones del cartel de citación librado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte a la parte demandada, el primero en fecha 9 de julio de 2007, publicado en el diario El Nacional y el segundo, en fecha 13 de julio de 2007, publicado en el diario Últimas Noticias.
El 18 de julio de 2007, se ordenó agregar a los autos los referidos carteles.
El día 19 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el abogado Rafael Badell Madrid, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.748 actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, a través de la cual solicitó al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fijara el cartel de citación en el domicilio procesal de la sociedad mercantil Constructora Laica, C.A.
El 25 de enero de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo compareció y dejó constancia de haber fijado en fecha 23 de enero del mismo año, el cartel de emplazamiento en el domicilio procesal de la sociedad mercantil Constructora Laica, C.A.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de haber vencido el lapso de quince (15) días de despacho a que se refirió el cartel fijado en el domicilio procesal de la sociedad mercantil Constructora Laica, C.A., sin que la referida empresa se haya dado por citada por sí o por medio de apoderado judicial, en razón de lo cual acordó designar defensor ad-litem la abogada Oliuska Hernández Guzmán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.131, a quien ordenó notificar mediante boleta, a fin de que compareciera ante este Órgano Jurisdiccional al segundo (2º) día de despacho de constar en autos su notificación, a dar aceptación o excusa al cargo y prestar juramento, en el primero de los casos. Asimismo, dejó constancia de que una vez producida la respectiva aceptación, quedaría emplazada para la contestación de la demanda. En esa misma fecha se libró boleta de notificación a la ciudadana Oliuska Hernández Guzmán.
El 28 de marzo de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber practicado la notificación personal de la ciudadana Oliuska Hernández Guzmán, en esa misma fecha.
En fecha 1º de abril de 2008, compareció la ciudadana Oliuska Hernández Guzmán, en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada, quien manifestó su aceptación al cargo y prestó el juramento respectivo.
El día 8 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el abogado Nicolás Badell, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.023, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. mediante la cual solicitó al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se sirviera librar boleta de citación al abogado ad litem a efectos de continuar con el curso de la presente causa.
En fecha 6 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la demanda presentado por la abogado Oliuska Hernández Guzmán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.131, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Constructora Laica, C.A.
El 4 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Nicolás Badell Benítez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.023, en su condición de apoderado judicial de la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A.
En fecha 6 de junio de 2008, se agregó a los autos el referido escrito de promoción de pruebas y quedó abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas.
Por auto de fecha 17 de junio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se pronunció respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por el demandante, declarando su admisibilidad por no ser contrario a derecho.
El 24 de septiembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a efectos de verificar el lapso de evacuación de pruebas, ordenó el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 17 de junio de 2008 –fecha en la que se providenció acerca de la admisión de las pruebas- hasta esta fecha, inclusive.
En fecha 24 de septiembre de 2008, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, certificó que “desde el día 17 de junio de 2008, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido treinta y un (31) días de despacho correspondientes a los días 18, 19, 25, 26 y 30 de junio de 2008; 1, 2, 3, 8, 9, 10, 14, 15, 17, 21, 22, 23, 28, 29 y 31 de julio de 2008; 5, 6, 11, 12, 13 y 14 de agosto de 2008; 16, 17, 18, 22 y 24 de septiembre de 2008 ”.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación, ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en dicha Corte en la misma fecha.
El 9 de octubre de 2008, se fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente para que iniciara la relación de la causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 13 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia del abogado Rafael Badell Madrid, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.748, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Electrificación del Caroní, C.A. mediante la cual solicitó a esta Corte fijar la oportunidad para la celebración del acto de informes.
En fecha 28 de enero de 2009, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral el 25 de febrero de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 25 de febrero de 2010, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Nicolás Badell Benítez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.023, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante quien consignó escrito de conclusiones. Asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 3 de marzo de 2010, se dio inicio a la segunda etapa de la relación de la causa, la cual tuvo una duración de veinte (20) días de despacho.
El 3 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia del abogado Nicolás Badell Benítez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.023, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Electrificación del Caroní, C.A. mediante la cual consignó renuncia de los abogados Rafael Badell Madrid, Alvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y Edgard Simón Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.748, 26.361, 83.023 y 140.728, respectivamente, al poder general otorgado por la empresa mencionada y anexó documentos de renuncia y notificación.
En fecha 29 de abril de 2010, se dijo “Vistos”.
El día 3 de mayo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA
Los apoderados judiciales de la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A., incoaron demanda contra la sociedad mercantil Constructora Laica, C.A., exponiendo en apoyo de su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señalaron los apoderados judiciales de la demandante que en fecha 4 de abril de 2005, las empresas C.V.G. EDELCA y Constructora Laica, C.A. (en lo sucesivo LAICA) suscribieron un contrato de obra cuyo objeto era la ejecución de los trabajos de ‘BACHEO Y ACONDICIONAMIENTO DE LAS VÍAS DE ACCESO A GURI DIQUES MARGINALES’, mientras que C.V.G. EDELCA se obligó con LAICA a pagar un precio total de Un Mil Cuatrocientos Diecisiete Millones Trescientos Sesenta y Cuatro Mil Ochocientos Noventa y Seis Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 1.417.364.896,61) .
En lo que respecta al alcance del objeto del contrato, señalaron los demandantes que consistió en “(…) realizar el reacondicionamiento de la vialidad, la construcción de cunetas naturales, drenajes, bacheo, repavimentación y acondicionamiento de las vías de acceso a Guri, (…) de acuerdo a lo indicado en los planos y especificaciones técnicas contenidas en el pliego de licitación (…)”.
Esgrimen que del contenido del referido contrato se evidencia que “(…) el tiempo de ejecución estimado de la obra sería de seis (6) meses, contados a partir de la firma del acta de inicio, pudiendo prorrogarse por un lapso prudencial por circunstancias de hecho no imputables a la contratista (…)”. Que, “en relación a las obligaciones distintas al pago del precio que debía cumplir C.V.G. EDELCA, destaca la entrega de un anticipo a la contratista por la cantidad de ciento cuarenta y un millones setecientos treinta y seis mil cuatrocientos ochenta y nueve Bolívares con sesenta y seis céntimos, la cual fue debidamente cumplida (…) y que sería deducido por C.V.G. EDELCA en un porcentaje del diez por ciento (10%) de cada valuación hasta su reintegro total (…)”.
Destacaron los demandantes la importancia del cumplimiento de los plazos y condiciones establecidas en el contrato celebrado, razón por la cual la clausula vigésima tercera de dicho contrato disponía la facultad de rescisión unilateral por parte de C.V.G. ELDECA en los términos siguientes:
“CLÁUSULA VIGÉSIMA TERCERA: RESCISIÓN DEL CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO DE EL CONTRATISTA. C.V.G. EDELCA, se reserva el derecho de rescindir el presente contrato en caso de incumplimiento por parte de EL CONTRATISTA a cualquiera de las obligaciones contractuales por éste asumidas, mediante simple acto o decisión unilateral de C.V.G. EDELCA, en los casos siguientes:
(…omissis…)
6.-Si EL CONTRATISTA interrumpe los trabajos por más de una semana, a menos que la interrupción obedezca a causas que impidan absolutamente a EL CONTRATISTA la continuación de los trabajos.
(…omissis…)
Si C.V.G. EDELCA considera necesario rescindir el contrato por cualquiera de las causas anteriores, lo notificara a EL CONTRATISTA, y dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de notificación oirá las razones que EL CONTRATISTA aduzca en su defensa. Tan pronto EL CONTRATISTA reciba dicha participación, deberá paralizar los trabajos y no iniciará ningún otro, a menos que C.V.G. EDELCA lo autorice a concluir alguna parte ya iniciada de la obra. Si en definitiva C.V.G. EDELCA decide rescindir el contrato, lo notificará por escrito a EL CONTRATISTA, exponiendo el fundamento de su decisión. Esta notificación será suficiente para que quede disuelto el CONTRATO. En los casos en que se acuerde la rescisión del contrato por algunas de las causales enumeradas en esta misma cláusula, EL CONTRATISTA pagará a C.V.G. EDELCA por concepto de indemnización una cantidad que se calcula teniendo presente la tarifa prevista para el caso de rescisión por decisión unilateral de C.V.G. EDELCA. El monto de dicha indemnización se deducirá de lo que C.V.G. EDELCA adeude a EL CONTRATISTA en virtud del presente contrato.
El hecho de que C.V.G. EDELCA rescinda el contrato y cobre la indemnización prevista en esta cláusula no deberá ni podrá extenderse en ningún caso como renuncia del derecho a ejecutar las garantías de buena ejecución de la obra.”
Asimismo, señalaron los apoderados judiciales de la demandante en lo que respecta a la indemnización derivada de la rescisión del contrato por el incumplimiento de la empresa contratista, que la Cláusula Vigésima Segunda del contrato estableció:
“(…) A título de lucro cesante, una bonificación de acuerdo con la tarifa siguiente:
…omissis…
a) Si la rescisión ocurriese antes de que EL CONTRATISTA hubiere realizado una cantidad inferior o igual a un treinta por ciento (30%) del contrato, C.V.G. EDELCA le pagará hasta un máximo del diez por ciento de costo de la obra por ejecutar (…)” (Resaltado del original)
Alegaron que la cláusula décima sexta del contrato de obra estableció una penalidad en términos, que -según sus dichos- es prueba de la importancia en el cumplimiento de todas las obligaciones previstas por las partes y la cual quedó establecida en los términos siguientes:
“(…) Si EL CONTRATISTA suspende, no termina o no hace la entrega correspondiente de la obra dentro del plazo establecido (…) o dentro de cualquier extensión o prórroga, (…) pagará a C.V.G. EDELCA por concepto de daños y perjuicios, y sin necesidad de requerimiento previo, una penalidad de Siete Millones Ochocientos Setenta y Cuatro Mil Doscientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 7.874.249,43) por cada día de retraso contados a partir de la fecha fijada para la terminación de los trabajos. El máximo de la penalidad no excederá del diez por ciento (10%) del monto total del contrato.”
Indicaron que los trabajos objeto del contrato iniciaron en fecha 23 de mayo de 2005, mediante la suscripción por las partes del acta de inicio, y “(…) tan sólo tres (3) meses después, el 5 de septiembre de 2005, fueron paralizados por decisión unilateral de LAICA, que alegó problemas con la solvencia del seguro social obligatorio y con su personal técnico”.
Agregaron que “(…) luego de varias reuniones entre las partes y visto que LA CONTRATRISTA no reiniciaba los trabajos, se le solicitó, mediante comunicación Nº DCMOC-203/2005 de fecha 19 de septiembre de 2005, debidamente aceptada por LAICA, el reinicio de las actividades de manera inmediata (…) en los términos siguientes:
“… juzgamos pertinente que se implementen las acciones correctivas que conduzcan a la recuperación de la desviación que actualmente alcanza el 14% respecto a los trabajos programados. En este sentido, solicitamos fijar fecha de reinicio de las actividades y le exhortamos a concentrar todos sus esfuerzos, para restablecer los rendimientos en la ejecución de los trabajos y finalizar la obra en el tiempo previsto; de no evidenciarse una pronta y significativa respuesta ante la situación planteada, nos veríamos inevitablemente en la necesidad de aplicar las medidas contenidas en el documento principal del contrato…”
Por otra parte, expresaron en el escrito del libelo que “ante la falta de respuesta de LA CONTRATISTA, C.V.G. EDELCA mediante comunicaciones números DEG-476-09/05 y DEG-748-09/05, le informó a la compañías TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS, (…) y Seguros Pirámide, C.A.(...) quienes fungieron como fiadoras solidarias y principales pagadoras de LAICA en caso de que esta última incumpliera los términos y condiciones previstas en EL CONTRATO, la situación de atraso que presentaban los trabajos”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Indicaron que los trabajos nunca fueron reiniciados, razón por la cual C.V.G. EDELCA “vencido el plazo de quince (15) días siguientes a la notificación de LA CONTRATISTA sobre la iniciación del proceso de rescisión contractual sin que esta haya aducido razones en su defensa, C.V.G. EDELCA dio por rescindido EL CONTRATO y procedió a notificar de esta decisión a las garantes TRANSEGURO Y PIRÁMIDE,mediante comunicaciones números PRE-1178/2005 y PRE-1177/2005, respectivamente, de fecha 19 de diciembre de 2005, las cuales fueron recibidas por las fiadoras en fecha 27 de diciembre de 2005”.
Asimismo, expusieron que resultó imposible entregar la comunicación a que alude el párrafo anterior, en virtud de lo cual se dio aviso mediante publicación en prensa de circulación nacional.
Argumentaron que el incumplimiento de Constructora Laica, C.A. derivó en la rescisión del contrato “(…) cuando aún quedaba un monto por ejecutar de un mil ciento noventa y ocho millones noventa y tres mil cuatrocientos seis bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 1.198.093.406,26), lo que de pleno derecho, causó daños objetivos a C.V.G. EDELCA, los cuales deben ser resarcidos y así pedimos sea declarado”.
Indicaron los apoderados judiciales de la demandante, que el monto entregado por C.V.G. EDELCA a Constructora Laica, C.A. en anticipo y que asciende a la cantidad de Ciento Cuarenta y Un Millones Setecientos Treinta y Seis Mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 141.736.489,60) no ha sido amortizado por Laica, por lo que solicitaron “(…) que la empresa pague voluntariamente esa cantidad o en su defecto sea condenada a ello”.
Esgrimieron como evidencia del pago del anticipo mencionado “(…) la fianza de anticipo número 49-3824, otorgada por TRANSEGURO (…)” y especificaron el monto de los daños y perjuicios generados, según sus dichos, por el incumplimiento de Constructora Laica, C.A., los cuales indicaron “(…) deben ser pagados voluntariamente por LAICA, o en su defecto ser condenados al pago por ese Tribunal” de la siguiente manera:
“(I) Los previstos en las cláusulas vigésima segunda y vigésima tercera (rescisión del contrato por incumplimiento del contratista), cuyo monto total y definitivo asciende a la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 119.809.340,63) que es el diez por ciento (10%) (…) del pedido que faltó por ejecutar.
(II) Los previstos en la cláusula décima sexta (cláusula penal), cuyo monto total y definitivo asciende a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (BS. 141.736.489,60), que es el diez por ciento (10%) del monto total del pedido.” (Mayúsculas y negritas del original).
Asimismo, alegaron que “(…) los anteriores daños son procedentes no sólo porque están reconocidos y garantizados en el contrato, sino además porque de conformidad con el ordenamiento jurídico positivo, tanto la inejecución como el retardo de una obligación, dan lugar a indemnización de daños y perjuicios” y que en su totalidad, afirman los apoderados judiciales de la demandante, ascienden a la cantidad de “(…) CUATROCIENTOS TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 403.282.319,83) (…) más los intereses moratorios que legalmente proceden de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, la indexación y las cosas procesales”. (Resaltado y mayúsculas del original).
De igual manera, solicitaron en nombre de la demandante, “(…) que ordene en la sentencia de fondo la indexación de la obligación principal reclamada (…)”.
Respecto a los argumentos de derecho esgrimidos en el libelo de demanda, sustentaron sus pretensiones en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, las cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 1.159 Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160 Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.167 En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Artículo 1.264 Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
Expusieron, que de la interpretación de las normas transcritas se desprende “(…) que las obligaciones que se hayan asumido a través de ellos deben cumplirse tal y como fueron pactadas por las partes en el referido contrato, garantizándose así la plena y efectiva aplicabilidad del principio de intangibilidad de los contratos”.
Finalmente concluyeron su escrito puntualizando qué:
“(I) Fue celebrado un contrato mediante el cual LAICA se comprometió a ejecutar una obra en un plazo establecido a favor de C.V.G. EDELCA y ésta se comprometió a cancelar un precio (…)
(II) Con ocasión al incumplimiento contractual de LAICA, C.V.G. EDELCA se vio obligada a iniciar el proceso de rescisión contractual, y ante la ausencia de alegatos de LA CONTRATISTA, a rescindir el contrato en los términos contractualmente pactados por las partes.
(III) El incumplimiento contractual de LAICA, generó de conformidad con el contrato, penalidades e indemnizaciones.
(IV) Las penalidades e indemnizaciones que debe pagar LAICA a C.V.G. EDELCA por la cantidad CUATROCIENTOS TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 403.282.319,83).
(…omissis…)
Es procedente el pago de los intereses moratorios. A falta de convención rige plenamente lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, vale decir, 1% mensual, desde la fecha del incumplimiento contractual, 8 de septiembre de 2005 hasta la fecha en que efectivamente se pague la obligación o hasta la fecha en que se ejecute la sentencia.
Es procedente la indexación (…) por tratarse de una obligación de valor.
Es procedente la condenatoria en costas de la parte demandada.”
Por otra parte, adujeron en su escrito, la competencia de la Corte de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa, según criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’card contra Cámara Nacional de Talleres Mecánicos.
Finalmente, solicitaron que en cumplimiento del contrato de obra suscrito entre Constructora Laica, C.A y C.V.G. EDELCA, la primera pague la cantidad de Cuatrocientos Tres Millones Doscientos Ochenta y Dos Mil Trescientos Diecinueve Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 403.282.319,83), cantidad ésta en la que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimaron el monto de la demanda, “que son los daños y perjuicios derivados de su incumplimiento, más los intereses moratorios causados desde la fecha del incumplimiento contractual, 8 de septiembre de 2005, hasta la fecha en que efectivamente se pague la obligación o hasta la fecha en que se ejecute efectivamente la sentencia, (los cuales pedimos sean calculados a través de una experticia complementaria del fallo conforme lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil), las costas y costos del presente procedimiento y la indexación judicial (…)”
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En fecha 6 de mayo de 2008, la apoderada judicial de la demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, señalando de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que “rechazo, niego y contradigo todos y cada uno de los alegatos de la parte actora (…) por ser falsos e inciertos”, señalando que en el lapso probatorio quedarían formalmente desvirtuados y probada su falsedad.
Por otra parte, solicitó que la acción interpuesta por los apoderados judiciales de C.V.G. EDELCA fuera declarada sin lugar con la respectiva condenatoria en costas.
III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
DE LA DEMANDADA:
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial se evidencia que la apoderada judicial de Constructora Laica, C.A. no promovió pruebas en la oportunidad correspondiente.
DE LA PARTE ACTORA:
Los apoderados judiciales de la parte actora reprodujeron el mérito favorable de los autos, particularmente las pruebas documentales que cursan en el expediente.
Promovió de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, copia simple en el expediente del contrato de obra celebrado entre C.V.G. EDELCA y Constructora Laica, C.A. el cual anexa marcado “D” y riela del folio treinta y tres (33) al cincuenta y siete (57) ambos inclusive de la presente causa.
En copia simple comunicación s/n de fecha 8 de septiembre de 2005, remitida por Constructora Laica, C.A a C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A., la cual consta en anexo marcado “E” y riela al folio cincuenta y ocho (58).
En copia simple comunicación Nro. DCMOC-203/2005 de fecha 19 de septiembre de 2005, mediante la cual solicitó a Laica, C.A el reinicio de los trabajos, la cual riela al folio 59.
Consignó copia simple de las comunicaciones Nros. PRE-1178/2005 y PRE-1177/2005, de fecha 19 de diciembre de 2005, los cuales rielan al folio sesenta (60) y sesenta y uno (61) y se encuentran marcados “G” y “H”, respectivamente, mediante la cual notifican a las empresas Transeguro, C.A. y Seguro Pirámide, C.A. la decisión de C.V.G. EDELCA de rescindir el contrato de obra celebrado entre ésta y Constructora Laica, C.A. y mediante las que remiten a las empresas aseguradoras mencionadas, copia de la comunicación Nro. PRE-1176/2005, en la cual C.V.G. EDELCA notifica a la demandada su decisión de rescindir el contrato conforme a la cláusula Vigésima Tercera del mismo, “Rescisión del Contrato por incumplimiento de El Contratista”, notificación que fue publicada en prensa de circulación nacional en fecha 30 de junio de 2006, según se evidencia marcado “I” y cuya copia riela al folio 62 del expediente judicial de la presente causa.
Asimismo, presentaron los apoderados judiciales de la demandante a la fecha de interposición del libelo, copia simple del contrato de fianza de anticipo Nro. 49-3824 otorgada por TRANSEGURO, marcado con la letra “J” y que riela del folio 63 al 66 ambos inclusive.
Al respecto se aprecia que las pruebas promovidas no fueron desconocidas ni impugnadas por la apoderada judicial de la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento procesal, por lo cual merecen pleno valor probatorio.
IV
DE LOS INFORMES
En fecha, 25 de febrero de 2010, la representación judicial de la demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, presentó escrito de informes en el cual reprodujo los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el libelo de “demanda por daños y perjuicios” presentada por la sociedad mercantil Electrificación del Caroní, C.A. EDELCA contra Constructora LAICA, C.A.
Asimismo, ratificaron su solicitud para que la demandada sea condenada al pago de Cuatrocientos Tres Mil Doscientos Ochenta y Dos Bolívares Fuertes con Veinte Céntimos (Bs.F. 403.282,20), suma que según los apoderados de la demandante incluye las indemnizaciones previstas en el contrato y el monto correspondiente al anticipo no reintegrado.
Finalmente, solicitaron la condenatoria de la demandada al pago de “los intereses moratorios que se causen hasta la oportunidad de la publicación de la sentencia definitiva (…) y (…) ordene la corrección monetaria del monto de la indemnización reclamada”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA:
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:
Como punto previo, se observa que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, como antes se mencionó, modificó la competencia que había sido atribuida a esta Corte, debiendo en consecuencia, aplicar dicho texto normativo sólo a aquéllas causas que se interpongan una vez entrara en vigencia la misma.
Sin embargo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 655 de fecha 6 de julio de 2010, (Caso: Sucy Cristina Rondón), se refirió respecto de la competencia por la cuantía de estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, una vez, dictada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, determinando lo siguiente: “Ahora bien, recientemente entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (...) en la que distribuyen las competencias de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, a saber: (i) esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 23); (ii) los Juzgados Nacionales (artículo 24); (iii) los Juzgados Superiores Estadales (artículo 25); y (iv) de los Juzgados de Municipio (artículo 26). No obstante, conforme al principio perpetuatio fori, no rigen para el caso de autos los nuevos preceptos atributivos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa que entraron en vigencia después de la interposición de la presente acción (...)”.
Así las cosas, esta Corte observa, que resulta conveniente destacar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), aplicable rationae temporis, estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que la Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
6.- Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia N° 1.315 del 8 de septiembre de 2004)”.
En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, advierte esta Corte que el caso de autos versa sobre una demanda interpuesta con la finalidad de obtener el pago de la indemnización por incumplimiento de contrato en el cual incurrió la empresa Constructora Laica, C.A. en el contrato de obra celebrado entre ésta y la sociedad mercantil C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA) cuyo valor asciende a la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Diecisiete Millones Trescientos Sesenta y Cuatro Mil Ochocientos Noventa y Seis Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 1.417.364.896,61).
Ello, así, tomando en cuenta que para la fecha en que se interpuso la demanda, esto es, el 10 de abril de 2007, el valor de la unidad tributaria, según lo previsto en la Providencia Administrativa Nº 0012 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.603, de fecha 12 de enero de 2007, se reajustó en la cantidad de treinta y siete mil seiscientos treinta y dos bolívares (Bs. 37.632,00), lo cual equivale conforme a la estimación de la demanda, a la cantidad de treinta y siete mil seiscientos sesenta y tres con ochenta y dos unidades tributarias (37.663,82 U.T.), de lo cual se evidencia que éste se ubica entre las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), y las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.).
En consecuencia, en aplicación del criterio jurisprudencial ut supra citado, tomando en consideración que los montos reclamados y especificados en la presente causa, siendo que el conocimiento de la misma no está atribuido a otro Tribunal para la fecha de la interposición de la presente demanda, esta Corte resulta COMPETENTE para su conocimiento en primera instancia. Así se decide.
DEL FONDO:
Establecida la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, pasa a pronunciarse respecto al supuesto incumplimiento de contrato por parte de Constructora Laica, C.A., alegado por los apoderados judiciales de la demandante.
Al respecto, se desprende de las cláusulas del contrato que Constructora Laica, C.A. se obligó a ejecutar para C.V.G. Electrificación del Caroní (C.V.G. EDELCA) a todo costo y por su exclusiva cuenta y con sus propios medios la obra “Bacheo y Acondicionamiento de las vías de acceso a Guri y Diques marginales” en un tiempo estimado de seis (6) meses contados a partir de la firma del Acta de inicio a cambio de lo cual C.V.G. Electrificación del Caroní (C.V.G. EDELCA) se obligó a pagar la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Diecisiete Millones Trescientos Sesenta y Cuatro Mil Ochocientos Noventa y Seis Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 1.417.364.896,61) de los cuales C.V.G. Electrificación del Caroní (C.V.G. EDELCA) otorgó un anticipo equivalente al diez por ciento (10%) del monto total del contrato, anticipo que fuera garantizado mediante la presentación de una fianza por parte de la demandada por idéntica cantidad a la entregada, vale decir, Ciento Cuarenta y Un Millones Setecientos Treinta y Seis Mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos, (Bs. 141.736.489,66) que estaría vigente hasta el total reintegro del anticipo otorgado.
Por otra parte, la cláusula décima sexta del contrato establece la indemnización correspondiente para el caso de no terminación de la obra dentro del plazo establecido, o de cualquier extensión o prórroga si la hubiere, señalando que “pagará a C.V.G. EDELCA por concepto de daños y perjuicios sin necesidad de requerimiento previo, la cantidad de Siete Millones Ochocientos Setenta y Cuatro Mil Doscientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Tres céntimos(Bs. 7.874.249,43), por cada día de retraso contados a partir de la fecha fijada para la terminación de los trabajos hasta un máximo del diez por ciento (10%) del monto total del contrato.”
En este aspecto, señalan los apoderados judiciales de la demandante que la fecha de inicio de la obra fue “el 23 de mayo de 2005 con la suscripción del acta de inicio”, y Constructora Laica, C.A. paralizó los trabajos el 5 de septiembre de 2005, lo cual da por demostrado mediante la comunicación S/N de fecha 8 de septiembre de 2005, en la que la contratista informó a C.V.G. EDELCA los argumentos que en su consideración justificaban la paralización de los trabajos; reconociendo por una parte su incumplimiento y alegando como causales las siguientes:
“1) La renuncia del personal técnico que laboraba para la empresa adscrito a esta obra (…)
2) Problemas suscitados con la caja regional Bolívar IVSS (…) lo cual ha afectado la tramitación de valuaciones y (…) el flujo de caja de la empresa”.
En relación a lo expuesto en el párrafo anterior y a tenor de lo establecido en la cláusula vigésima del contrato, las causales alegadas por Constructora Laica, C.A. para justificar la paralización de los trabajos constituye una contradicción a lo señalado en la referida cláusula que dispone lo siguiente:
“El contratista declara que, para la elaboración de su oferta y los cálculos de sus costos, han tenido en cuenta las obligaciones que como patrono le son propios conforme a la legislación vigente en Venezuela sobre el trabajo, seguro social obligatorio (…) y por lo tanto, se obliga a dar cabal cumplimiento a las mismas, corriendo por su exclusiva cuenta todos los gastos que ello implica”.
Por otra parte, según la cláusula sexta del contrato, C.V.G. EDELCA se comprometió a pagar a Constructora Laica, C.A., por concepto de anticipo la cantidad de Ciento Cuarenta y Un Millones Setecientos Treinta y Seis Mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 141.736.489,66), lo que equivale en la actualidad a la cantidad de Ciento Cuarenta y Un Mil Setecientos Treinta y Seis Bolívares Fuertes con Cuarenta y Nueve Céntimos, (Bs. F 141.736,49).
Es decir, que la situación generada entre la sociedad mercantil Constructora Laica, C.A. y sus trabajadores no puede ser opuesta como justificación o eximente de su incumplimiento a C.V.G. Electrificación del Caroní (C.V.G. EDELCA) toda vez que la primera, de conformidad con el contrato, incluyó en su oferta el costo e incidencias derivados del personal a su cargo por una parte, y por la otra, C.V.G. Electrificación del Caroní (C.V.G. EDELCA) dio un anticipo de pago a la contratista, por la cantidad de dinero previamente acordada por las partes y que debía ser invertida en la obra y destinada a satisfacer las exigencias económicas de la ejecución de los trabajos, entre ellos, las obligaciones laborales, siendo tal como lo establece el contrato que las responsabilidades frente al Instituto Venezolano del Seguro Social son de la exclusiva responsabilidad de la contratista.
Demostrada como ha sido la paralización de los trabajos por parte de Constructora Laica, CA. y por no constar en el expediente el Acta de Paralización o documento alguno que indique fecha cierta de la suspensión de los mismos, salvo la comunicación S/N de fecha 8 de septiembre de 2005, emitida por Constructora Laica, C.A., en la que reconoce haber paralizado los trabajos por cuanto señala “en relación al Contrato de obra … (omissis) … suscrito entre Constructora Laica y Edelca, le informamos que la ejecución de los trabajos se ha visto afectada …omissis… por lo cual tenemos previsto reiniciar en los próximos días los trabajos de ejecución, asumiendo por nuestra cuenta y riesgo toda responsabilidad en el cumplimiento de las condiciones contractuales suscritas originalmente entre la empresa y EDELCA”, siendo la comunicación referida un documento presentado por la demandada, en el que ésta expresamente reconoce haber paralizado los trabajos, se tendrá la fecha de la referida comunicación, como aquélla en la que se dio inicio el incumplimiento y así se decide.
No obstante lo indicado, es menester señalar que la simple paralización en la ejecución de la obra no constituye per se causal de rescisión del contrato, toda vez que la cláusula vigésima tercera del mismo establece como condición la interrupción de los trabajos por parte de la empresa contratada durante más de una semana, a menos que dicha interrupción obedezca a causas no imputables a la contratista. Es decir, que de acuerdo a la letra del contrato, el incumplimiento se verifica cuando los trabajos sean paralizados por un lapso igual o superior a una semana.
En este sentido, consta en el folio 59 del expediente judicial, comunicación DCMOC-203/2005 de fecha 19 de septiembre de 2005, emitida por C.V.G. EDELCA y debidamente recibida por Constructora Laica, C.A., en la cual la contratante advierte a la contratista que debe reiniciar la obra so pena de la aplicación de las condiciones del contrato para el supuesto de paralización de la obra durante el lapso superior a una (1) semana, y por cuanto la comunicación referida no fue contradicha por la contratista en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que señala que las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, cuyo dispositivo es aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y. En tal sentido, se demuestra plenamente que se configuró el supuesto de incumplimiento contractual establecido en la cláusula vigésima tercera del contrato. Así se decide.
Asimismo, contiene la cláusula mencionada en el párrafo anterior, el procedimiento a seguir para la rescisión del contrato, en cuyo caso C.V.G. EDELCA, debería notificar a la contratista su decisión de dar por terminado el mismo, gozando ésta última de un lapso de quince (15) días siguientes para presentar argumentos en su defensa, y desde el recibo de la notificación que da inicio al procedimiento de rescisión hasta la fecha en que le sea comunicada la decisión definitiva de C.V.G. EDELCA, la contratista debería abstenerse de realizar cualquier trabajo salvo que sea autorizado por la contratante.
Finalmente, dispone el contrato que C.V.G. EDELCA, oídos los argumentos de defensa por parte de la contratista decidiría sobre la rescisión del contrato, debiendo notificar de ello a la empresa contratada siendo suficiente esta notificación para que el contrato quede disuelto.
Se desprende de las actas que conforman el expediente (folio 59), que C.V.G. EDELCA, a través de comunicación Nº DCMOC-203/2005, de fecha 19 de septiembre de 2005, cumplió con la obligación de notificar a Constructora Laica, C.A. de las consecuencias que su incumplimiento generaría, implicaciones además plenamente conocidas por la contratista a la fecha de suscripción del contrato, habiendo advertido a la contratista la necesidad de realizar los ajustes necesarios para la reanudación de los trabajos, solicitud ésta que fue ignorada por Constructora Laica, C.A., según se evidencia en el expediente.
En relación a este aspecto, consta en el folio 62 del expediente judicial, el aviso de prensa publicado en el Diario “El Universal”, en su edición de fecha 30 de junio de 2006, por medio del cual C.V.G. EDELCA notificó a Constructora Laica, C.A. de la rescisión del contrato, publicación que en dichos de los demandantes fue realizada por no haber sido posible practicar la notificación personal.
Ahora bien, se desprende de lo expuesto que C.V.G. EDELCA, ajustó sus actuaciones al procedimiento establecido en la cláusula vigésima tercera del contrato inherente a la rescisión, por cuanto concedió a la contratista un lapso superior, incluso, al de quince (15) días dispuesto en el contrato para que ésta presentara sus argumentos de defensa y reiniciara los trabajos; dando a la contratista la oportunidad de cumplir con las obligaciones asumidas en virtud del contrato de obra celebrado; lo cual constituye a juicio de esta Corte una flagrante violación a las condiciones contractuales, y causa perjuicio no sólo a la contratante sino al colectivo que se beneficiaría de la realización de los trabajos, tomando en consideración la naturaleza de empresa pública que detenta C.V.G. EDELCA, C.A. Así se decide.
Demostrado como ha sido el incumplimiento por parte de Constructora Laica, C.A. pasa esta Corte a considerar la solicitud de indemnización por daños y perjuicios reclamada por los apoderados judiciales de la demandante.
En este sentido se observa, que la cláusula vigésima tercera del contrato dispone la obligación del contratista, de indemnizar a C.V.G. EDELCA “una cantidad que se calculará teniendo presente la tarifa prevista para el caso de rescisión unilateral de C.V.G. EDELCA. El monto de dicha indemnización se deducirá de lo que C.V.G. EDELCA adeude a el (sic) contratista en virtud de este contrato”. (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, la cláusula vigésima segunda del contrato, contiene las indemnizaciones aplicables para el caso de “rescisión del contrato por decisión unilateral de C.V.G. EDELCA” vinculada la cantidad de obra que haya sido ejecutada por la empresa.
En este sentido, solicitaron los apoderados judiciales de la demandante la aplicación de la indemnización prevista en el literal “a” del numeral cuarto de la cláusula referida que señala:
“ a) Si la rescisión ocurriese antes de que EL CONTRATISTA hubiere realizado una cantidad inferior o igual a un treinta por ciento (30%) del monto original del contrato, (…) le pagará hasta un máximo del diez por ciento (10%) del costo de la obra por ejecutar”.
Efectivamente, riela al folio 11 del expediente la especificación de las cantidades de dinero que como indemnización por daños y perjuicios reclaman los apoderados judiciales de la demandante estimando los mismos las siguientes cantidades:
“ 1) Los previstos en las cláusulas vigésima segunda y vigésima tercera (rescisión del contrato por incumplimiento del contratista), cuyo monto total y definitivo asciende a la cantidad de Ciento Diecinueve Millones Ochocientos Nueve Mil Trescientos Cuarenta Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 119.809.340,63) -(Bs. F 119.809,34), que es el diez por ciento (10%) (…) del pedido que faltó por ejecutar.
2) Los previstos en la cláusula décima sexta (cláusula penal), cuyo monto total y definitivo asciende a la cantidad de Ciento Cuarenta y Un Millones Setecientos Treinta y Seis Mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 141.736.489,60),(Bs.F.141.736,50), que es el diez por ciento (10%) del monto total del pedido”.
Advierte esta Corte que, por cuanto la demandada no desvirtuó los argumentos de hecho ni de derecho alegados por la demandante, ni presentó en su defensa prueba alguna que permitiera contradecirlos, se acuerda la indemnización a que se refiere la cláusula vigésima segunda del contrato, numeral 4, que hace referencia a la indemnización por lucro cesante, aplicable por remisión expresa contenida en la cláusula vigésima tercera y en consecuencia, se ordena a Constructora Laica, C.A. a pagar a C.V.G. EDELCA, C.A. la cantidad Ciento Diecinueve Millones Ochocientos Nueve Mil Trescientos Cuarenta Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 119.809.340,63), que expresados en la actual equivalencia es la cantidad Ciento Diecinueve Mil Ochocientos Nueve Bolívares Fuertes con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. F 119.809,34), que es, según señaló la parte demandante, el diez por ciento (10%) del total de la obra contratada pendiente por ejecutar. Así se decide.
En lo que se refiere a la indemnización prevista en la cláusula décima sexta del contrato (cláusula penal), cuyo monto total y definitivo es la cantidad de Siete Millones Ochocientos Setenta y Cuatro Mil Doscientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 7.874.249,43) por cada día de retraso, que expresados en la actual equivalencia es la cantidad de Siete Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Veinticinco Céntimos (Bs.F 7.874,25) hasta un máximo del diez por ciento (10%) del monto total del contrato, y toda vez que desde la fecha de paralización de los trabajos, 8 de septiembre de 2005, hasta el 30 de junio de 2006, que es la fecha en la cual C.V.G. EDELCA notificó a Constructora Laica, C.A. mediante aviso publicado en el diario El Universal de su voluntad de rescindir el contrato habían transcurrido nueve (9) meses, resulta evidente que al aplicar la indemnización por día de retraso el monto total excede de la penalidad máxima establecida contractualmente, en consecuencia, debe aplicarse la indemnización máxima del diez por ciento (10%) convenida en el contrato, la cual asciende a la cantidad de Ciento Cuarenta y Un Millones Setecientos Treinta y Seis Mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 141.736.489,60), que expresados en la actual equivalencia monetaria asciende a Ciento Cuarenta y Un Mil Setecientos Treinta y Seis Bolívares Fuertes con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs.F. 141.736,49), y por cuanto ha quedado demostrado que la contratista no concluyó la obra dentro del plazo de ejecución establecido en la cláusula quinta del contrato, deberá Constructora Laica, C.A. pagar a C.V.G. EDELCA por concepto de daños y perjuicios dicha cantidad. Así se decide.
En relación al anticipo otorgado por C.V.G. EDELCA, C.A. equivalente al diez por ciento (10%) del contrato, es decir, Ciento Cuarenta y Un Millones Setecientos Treinta y Seis Mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 141.736.489,60), que expresados en la actual equivalencia monetaria asciende a la cantidad de Ciento Cuarenta y Un Mil Setecientos Treinta y Seis Bolívares Fuertes con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. F 141.736,49) los cuales, según los apoderados de la demandante, y lo cual no fue desvirtuado por la demandada, no fueron amortizados por la contratista, debe señalar esta Corte, que la cláusula sexta del contrato señala que el monto del anticipo otorgado sería deducido en igual porcentaje, es decir, diez por ciento (10%) de cada valuación. Asimismo, dispone la mencionada cláusula que “C.V.G. EDELCA pagará al contratista (…) mediante valuaciones mensuales”.
En tal sentido, del estudio de la presente causa se ha determinado, que la paralización de los trabajos a decir del Director Principal de Constructora Laica, C.A. en la comunicación s/n de fecha 8 de septiembre de 2005 obedeció, entre otras causas a “problemas con la caja regional IVSS Bolívar” expresando que “la empresa se encuentra en conversaciones con la caja regional del IVSS para poder solventar nuestra problemática y normalizar nuestra situación (…) y cumplir con todos los requisitos exigidos por Uds. para el pago de las valuaciones(…)”, lo cual indica que desde la fecha de recibo del pago del anticipo hasta la fecha de paralización de los trabajos, Constructora Laica, C.A. no había cumplido con los requisitos establecidos por C.V.G. EDELCA para la tramitación de valuaciones por lo tanto, no había recibido pago por ejecución de obra que le permitiera amortizar el anticipo referido.
En consecuencia, Constructora Laica, CA. deberá reintegrar a C.V.G. EDELCA la cantidad de Ciento Cuarenta y Un Millones Setecientos Treinta y Seis Mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 141.736.489,60), que expresados en la actual equivalencia monetaria asciende a la cantidad Ciento Cuarenta y Un Mil Setecientos Treinta y Seis Bolívares Fuertes con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs.F 141.736,49) que se corresponde con el anticipo otorgado por ésta para la ejecución de la obra de “Bacheo y acondicionamiento de las vías de acceso a Guri y Diques marginales”. Así se declara.
En relación a la solicitud presentada por los apoderados judiciales de C.V.G. EDELCA del pago de los intereses moratorios causados desde la fecha del incumplimiento contractual, 8 de septiembre de 2005, hasta la fecha en que efectivamente se ejecute la sentencia, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo que permita estimar los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo aplicarse al monto total de las indemnizaciones que deberá recibir C.V.G. EDELCA, C.A. la indexación judicial correspondiente por ser una obligación de valor. Así se decide.
Finalmente, en cuanto a la condenatoria en costos y costas del presente procedimiento, se condena al pago de las mismas a Constructora Laica, C.A. de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR “la demanda por incumplimiento de contrato”, interpuesta por la empresa C.V.G ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LAICA, C.A., en consecuencia:
1.- Se condena a CONSRUCTORA LAICA, C.A. a pagar a C.V.G. EDELCA, C.A. la cantidad de Ciento Diecinueve Mil Ochocientos Nueve Bolívares Fuertes con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. F 119.809,34), que es el diez por ciento (10%) del total de la obra contratada pendiente por ejecutar.
2.- Se ordena a CONSTRUCTORA LAICA, C.A. a pagar a C.V.G. EDELCA la cantidad de Ciento Cuarenta y Un Mil Setecientos Treinta y Seis Bolívares Fuertes con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. F 141.736,49), por concepto de indemnización de daños y perjuicios.
3.- CONSTRUCTORA LAICA, C.A deberá reintegrar a C.V.G. EDELCA la cantidad de Ciento Cuarenta y Un Mil Setecientos Treinta y Seis Bolívares Fuertes con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. F 141.736,49) que se corresponde con el anticipo otorgado.
4.- Se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo a los fines del cálculo de los intereses moratorios causados, debiendo aplicarse al monto total de las indemnizaciones que deberá recibir C.V.G. EDELCA, C.A. la indexación judicial correspondiente.
5.- Se condena a CONSTRUCTORA LAICA, C.A. al pago de los costos y costas del presente procedimiento de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dos (2) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/25
Exp. N° AP42-G-2007-000030

En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-___________.

La Secretaria,