JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2001-025639

El 13 de agosto de 2001, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se recibió el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida de amparo cautelar, interpuesto por los abogados Álvaro González Ravelo y Judith Ochoa Seguías, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 14.760 y 41.907, respñctivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que lleva el Juzgado Primero de Primera Instancia del entonces Distrito Federal en fecha 12 y 19 de mayo de 1943 bajo los Números 2134 y 2193 respectivamente; así como de la sociedad mercantil SEGUROS PAN AMERICAN DE LIBERTY MUTUAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 18 de febrero de 1966 bajo el Número 64, Tomo 4-A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Número SPPLC/0028-2001 de fecha 29 de junio de 2001, emanada de la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA.

En fecha 15 de agosto de 2001, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Juan Carlos Apitz.
En fecha 15 de agosto de 2001, la abogada Dulaina Bermudez Rozo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.269, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA C.A., domiciliada en la Ciudad de Guayana (Puerto Ordaz), inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 de octubre de 1974, anotado bajo el número 768, folios vto. del 60 al 65, Tomo I, número 8, reformados sus Estatutos íntegramente según Resolución aprobada en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en Puerto Ordaz en fecha 16 de diciembre de 1993, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 24 de enero de 1994, anotado bajo el número 13, tomo C número 109, cuya última reforma incorporada a su Acta Constitutiva Estatutaria, fue inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha16 de abril de 1996, bajo el número 7, folios 36 al 41, tomo C número 8, del Libro de Registro de Comercio respectivo, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de medida cautelar innominada y de suspensión de efectos, contra la Resolución N° SPPLC/028-2001 de fecha 29 de junio de 2001 emanada de la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA.

En fecha 16 de agosto de 2001, los abogados Manuel Acedo Sucre, Rosemary Thomas y Esteban Palacios Lozada, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.913, 21.177 y 53.899, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS ORINOCO, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 30 de agosto de 1957, bajo el número 34, tomo 26-A de los libros respectivos, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en dicho Registro Mercantil, el día 18 de marzo de 1997, bajo el número 37, tomo 137-A-Sgdo, interpusieron ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y de forma subsidiaria la suspensión de los efectos de acuerdo con el artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, contra la Resolución número SPPLC/028-2001 de fecha 29 de junio de 2001, emanada de la Superintendencia para la Promoción y Protección del Ejercicio de la Libre Competencia.

El 20 de agosto de 2001, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Por escrito de fecha 20 de agosto de 2001, los abogados Mariolga Quintero y María Alejandra Correa, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Número 2.933 y 51.864 respectivamente, actuando en representación de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1956, bajo el Número 32, Tomo 12-A-Pro., presentaron solicitud de intervención como terceros adhesivos a la presente causa.

Por escrito de fecha 28 de agosto de 2001, el abogado Efrén Navarro Cedeño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 66.577, actuando en representación del ciudadano Jorge Szeplaki Otahola, quien a su vez fungía como Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, presentó escrito de informes a la presente causa.

Por escrito de fecha 3 de septiembre de 2001, la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual y Seguros Pan América de Liberty Mutual presentó oposición al escrito de informes presentado por la representación judicial de la Superintendencia recurrida.

En fecha 18 de septiembre de 2001, los abogados Gustavo Urdaneta Troconis, Jorge C. Kiriakidis Longhi, Juan Pablo Livinalli Arcas y Andrés Eduardo Troconis Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.591, 50.886, 47.910 y 65.794, respectivamente, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil GENERAL DE SEGUROS, S.A., debidamente inscrita el día 30 de marzo de 1953 por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 203, Tomo 1-B-Sgdo., interpusieron por ante la Corte Primera de los Contencioso Administrativo recurso contencioso administrativo de anulación, conjuntamente con solicitud de suspensión automática de efectos del acto administrativo, según lo establecido en el artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia y, subsidiariamente, solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Número SPPLC/028-2001, dictada el 29 de junio de 2001 por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA.

En fecha 9 de octubre de 2001, los abogados Efrén Navarro Cedeño y Cira Ugas Martínez, esta última inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 74.880, presentaron escrito “para mejor sentenciar”.

Por auto de fecha 30 de octubre de 2001, se dejó constancia que el 16 de octubre de 2001 se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por la incorporación del Magistrado César J. Hernández, y se ratificó la ponencia al ciudadano Juez Juan Carlos Apitz que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por sentencia interlocutoria de fecha 21 de noviembre de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró que “ADMITE el recurso de nulidad ejercido (…) 2.- ADMITE el amparo cautelar interpuesto y lo declara IMPROCEDENTE 3.- PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada. En consecuencia se suspenden los efectos de la Resolución impugnada y los cuales están dirigidos a las empresas recurrentes. Tal suspensión es hasta tanto se pronuncie sentencia definitiva en el juicio principal (…) 5.- CON LUGAR la solicitud de acumulación formulada por las referidas abogadas (…) 6.- SIN LUGAR la intervención como terceros adhesivos solicitada (…)”.

En fecha 28 de noviembre de 2001, las abogadas Mariolga Quintero y Marianela Zubillaga, actuando en representación de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., solicitaron aclaratoria de la anterior sentencia.

Por auto de fecha 4 de diciembre de 2001, se pasó el presente expediente al Juez ponente a objeto que éste se pronunciara sobre la solicitud de aclaratoria interpuesta.

En fecha 17 de diciembre de 2001 se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Por escrito de fecha 14 de febrero de 2002, los abogados Efrén Navarro, Homero Moreno y, Cira Ugas, actuando en representación de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, presentaron escrito de oposición a la medida cautelar acordada.

En fecha 22 de febrero de 2002, la abogada Judith Ochoa presentó diligencia, mediante la cual solicitó la devolución de los documentos de fianza constituida a favor de sus representadas, Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., y Seguros Pan America de Liberty Mutual, C.A; los cuales le fueron entregados de conformidad a lo ordenado en el auto de fecha 26 de febrero de 2002.

Por auto de fecha 3 de abril de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó abrir cuaderno separado a objeto de tramitar la medida cautelar de la presente causa.

Por diligencia de fecha 9 de abril de 2002, la representación judicial de Seguros Nuevo Mundo, C.A., solicitó aclaratoria de sentencia, a objeto de determinar si la decisión de fecha 21 de noviembre de 2001, abarcaba también a su representada.

Por escrito de fecha 23 de abril de 2002, la representación judicial de las sociedades mercantiles Seguros Caracas Liberty Mutual, C.A., y Seguros Pan America de Liberty Mutual, C.A., solicitó fuese revocado el auto de fecha 3 de abril de 2002, en el cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó abrir cuaderno separado para tratar la medida cautelar ordenada, así como las notificaciones realizadas a la Defensoría del Pueblo y al Ministerio Público, hasta tanto fuese resuelta la aclaratoria de sentencia solicitada en fecha 9 de abril de 2002.

Por diligencia de fecha 21 de mayo de 2002, la Representación Judicial de la Procuraduría General de la República se dio por notificada en la presente causa.

Por escrito de fecha 21 de mayo de 2001, los abogados Cira E. Ugas y Efrén E. Navarro, en su condición de representantes de la República, presentaron solicitud “declaratoria de conexión” entre los recursos contenciosos administrativos interpuestos por las sociedades mercantiles Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., Seguros Nuevo Mundo, S.A., Seguros Guayana, C.A., y, Seguros Orinoco, C.A., respectivamente; e igualmente, solicitaron la acumulación de los expedientes de las respectivas causas.

Por escrito de fecha 4 de junio de 2002, la representación judicial de las sociedades mercantiles Seguros Caracas Liberty Mutual, C.A., y Seguros Pan America de Liberty Mutual, ratificaron la solicitud realizada por la representación judicial de la República.

En fecha 2 de julio de 2002, la representación judicial de las sociedades mercantiles Seguros Caracas Liberty Mutual, C.A., y Seguros Pan America de Liberty Mutual, solicitó pronunciamiento de la aclaratoria solicitada sobre la sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso en fecha 21 de noviembre de 2001.

Por diligencia de fecha 2 de julio de 2002, la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., ratificó su petición de pronunciamiento sobre la aclaratoria de la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2001.

Por auto de fecha 25 de julio de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 26 de julio de 2002, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Por auto de fecha 12 de agosto de 2002, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Primeara de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Perkins Rocha Contreras, Vicepresidente, Juan Carlos Apitz Barrera, Magistradas Evelyn Marrero Ortiz, Ana María Ruggeri Cova y Luisa Estela Morales Lamuño, abocándose a su vez dicha Corte a la presente causa.

Por sentencia interlocutoria de fecha 14 de agosto de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró: con lugar la aclaratoria de la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2001 formulada la presentación judicial de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A. por lo que declaró procedente la medida cautelar innominada solicitada por la referida empresa; por otro lado, ordenó la acumulación del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por dicha sociedad mercantil, al expediente de la presente causa.

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó abrir cuaderno separado, a objeto de tramitar la oposición a la medida cautelar solicitada.

En fecha 25 de octubre de 2002, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Por escrito de fecha 5 de diciembre de 2002, la representación judicial de las sociedades mercantiles Caracas de Liberty Mutual, C.A., y Seguros Pan América de Liberty Mutual, S.A., solicitó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo: “ordene la suspensión de la tramitación de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos por Seguros Guayana, C.A., y General de Seguros contra la Resolución No. SPPLC/028-2001 (…) [igualmente solicitó] proseguir con la tramitación de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos por Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., Seguros Pan América de Liberty Mutual S.A., Seguros Nuevo Mundo, C.A., y Seguros Orinoco C.A., (Seguros Mercantil C.A.) (…) [Y que] una vez todos los recursos se encuentren en el mismo estado de tramitación, de conformidad con los dispuesto en los artículos 93 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, [esa] Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fije la audiencia para comenzar la relación de la causa y el acto de presentación de informes, para que todos los recurrentes puedan presentar sus respectivos informes” [Corchetes de esta Corte].

Por auto de fecha 27 de marzo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa declaró: Suspendida de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil “(…) la tramitación de los recursos contenciosos administrativos de anulación ejercidos por las Sociedades Mercantiles Seguros Guayana, C.A. y General de Seguros C.A., respectivamente, hasta tanto lleguen al estado en que se encuentran los recursos contenciosos administrativos de anulación ejercidos por las Sociedades Mercantiles Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., Seguros Pan América de Liberty Mutual S.A., Seguros Nuevo Mundo, C.A., y Seguros Orinoco C.A., respectivamente (…) PROSEGUIR con la tramitación de los recursos contenciosos administrativos de anulación ejercidos por las Sociedades Mercantiles Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., Seguros Pan América de Liberty Mutual S.A., Seguros Nuevo Mundo, C.A., y Seguros Orinoco C.A., respectivamente, para qué una vez que se encuentren en el mismo estado en que han sido suspendidas las demás causas, se proceda a la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Negrillas de esta Corte).

Por escrito de fecha 22 de abril de 2003, las abogadas Judith Ochoa Seguías y Erna Sellhorn Nett, actuando en representación de la Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutal, C.A., dejaron constancia de la fusión de ésta con la sociedad mercantil Seguros Pan América de Liberty Mutual, S.A., dejando constancia de la desaparición de ésta, y la asunción de la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., de todos los compromisos, obligaciones y derechos de la sociedad mercantil Pan Amaérica de Liberty Mutual, S.A.

Por auto de fecha 6 de mayo de 2003, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Por auto de fecha 14 de mayo de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso, declaró que “Por cuanto se observa que el expediente 02/2532 consta de una pieza con doscientos sesenta y cinco (265) folio útiles y el expediente 01/25626 consta de una pieza con cuatrocientos noventa y cuatro (494) folios útiles, para el más fácil manejo de los expedientes acumulados se acuerda cerrar la única pieza de cada uno de los expedientes señalados, los cuales continuaran tramitándose en un solo proceso en el expediente 01/25639, en el cual se realizan todas las actuaciones correspondientes a las causas acumuladas”.

Por sentencia interlocutoria de fecha 14 de mayo de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso ordenó “(…) notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 84 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada de los libelos (…). Se acuerda notificar mediante boleta de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano Presidente del Hospital de Clínicas Caracas, C.A. (…) líbrese el cartel al cual alude el artículo 125 de la Ley orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual deberá ser publicado en el Diario ‘El Universal’”.

En fecha 30 de julio de 2003, se libró el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Por diligencia de fecha 13 de agosto de 2003, la representación judicial de Seguros Caracas de Liberty Mutaul, C.A., consignó el cartel de notificación, el cual fue publicado en el diario ‘El Universal’ de fecha 8 de agosto de 2003.

Por auto de fecha 2 de septiembre de 2003 se dio inicio al lapso de periodo de pruebas.

Por escrito de fecha 10 de septiembre de 2003, la abogada Judith Ochoa, en su condición de apodera judicial de la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual presentó escrito de promoción de pruebas.

Por escrito de fecha 10 de septiembre de 2003, la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., presentó escrito de promoción de pruebas.

Por escrito de fecha 11 de septiembre de 2003, la sociedad mercantil Seguros Orinoco, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 23 de septiembre de 2003, la representación judicial República, presentó escrito de oposición al escrito de pruebas presentado por la sociedad mercantil Seguros Orinoco.

Por escrito de fecha 30 de septiembre de 2003, la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Orinoco, presentó oposición al escrito de oposición presentado por la representación judicial de la República.
Por sentencia interlocutoria de fecha 30 de septiembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró, en cuanto a las pruebas promovidas, y a la oposición realizada que “(…) la documental promovida en el Capítulo II del escrito de pruebas, y producida marcada ‘B’, en copias certificadas y a la producida marcada ‘A’ en copias certificadas, [ese] Juzgado de Sustanciación las admite (…). En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos ANGEL ALAYÓN y RICHARD OBUCHI (…) a cuya admisión se oponen los presentantes d la República (…) [ese] Tribunal para proveer observa: (…) se evidencia cuales son los hechos que se pretenden probar con las referidas declaraciones, razón por la cual [ese] Juzgado de Sustanciación de conformidad con el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, admite dicha prueba cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, las testimoniales de los mencionados ciudadanos, desestimando así la oposición formulada (…) [y que] la evacuación de las testimoniales promovidas, [ese] Tribunal en virtud de la facultad prevista en el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que permite conferir comisiones cuando fuere necesario, comisiona amplia y suficientemente al Juez de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien corresponda según el sistema de distribución establecido” [Corchetes de esta Corte].

Por diligencia de fecha 6 de octubre de 2004, la abogada Mariolga Quintero Tirado, actuando en representación de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, solicitó el abocamiento a la presente causa.

Por auto de fecha 20 de octubre de 2004, el Juzgado de Sustanciación declaró inoficioso pronunciarse sobre la diligencia de fecha 6 de octubre de 2004, a la vez que ordenó la notificación mediante boletas a las sociedades mercantiles Seguros Orinoco S.A., Seguros Caracas de Liberti Mutual C.A., Seguros Guayana C.A., General de Seguros S.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 10 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso, dejó constancia que ante la imposibilidad de realizar la notificación en el domicilio procesal de la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, ordenaba realizar nuevamente dicha notificación.

Por diligencia de fecha 12 de mayo de 2005, la abogada Erna Yolanda Sellhorn Nett, en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 30 de septiembre de 2003, incluyendo el día que se suspendieron las actividades en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Por auto de fecha 2 de junio de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ante la solicitud de fecha 12 de mayo de 2005, realizada por la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, acordó de conformidad, haciendo constar que desde el día 30 de septiembre de 2003, exclusive, hasta el día 9 de octubre de 2003, exclusive, transcurrieron en ese Tribunal tres (3) días de despacho correspondientes a los días 1, 2 y 8 de octubre de 2003.

Por diligencia de fecha 2 de junio de 2005, el abogado Esteban Palacios Lozada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 53.899, actuando en representación de la sociedad mercantil Seguros Mercantil, C.A., solicitó fuese librada la comisión dirigida al Juez de Municipio para la evacuación de la prueba de testigo.

Por auto de fecha 7 de junio de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró que “De la revisión del expediente se evidencia que las partes del presente proceso se encuentran notificadas de la continuación de la causa y, encontrándose la misma en fase de evacuación de la prueba de testimonio calificado promovida en el Capítulo III del escrito de pruebas presentado por el abogado Esteban Palacios Lozada, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima Seguros Orinoco, ahora denominada Seguros Mercantil C.A., conjuntamente con el coapoderado Carlos Bello Anselmo, admitida mediante en fecha 30 de septiembre de 2003, [ese] Tribunal da cumplimiento a lo ordenado en el auto antes mencionado y en consecuencia, se ordena librar el despacho al Tribunal comisionado a los fines de dicha evacuación”.

En fecha 6 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Número 128 de fecha 28 de junio de 2005, emanado del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio del Área Metropolitana, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 7 de junio de 2005.

En fecha 11 de agosto de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó practicar por la Secretaría de dicho Juzgado el cómputo de los días de despacho transcurridos entre los días 1 al 9 de octubre de 2003, ambos inclusive; y, entre el 1º de junio de 2005 hasta el 11 de agosto de 2005, ambos inclusive. Señalado la Secretaría de dicho juzgado que “(…) del 01 al 09 de octubre de 2003, ambos inclusive; y entre el 01 de junio de 2005 hasta el 11 de agosto de 2005, ambos inclusive, han transcurrido treinta y cuatro (34) días de despacho correspondientes a los días 1, 2, 8, 9 de octubre de 2003; 1, 2, 7, 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22, 28, 29, 30 de junio de 2005; 6, 7, 12, 13, 14, 19, 20, 21, 26, 27, 28 de junio de 2005; y 2, 3, 4, 9, 10, 11 de agosto de 2005”.

Por auto de fecha 11 de agosto de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, señaló que “Visto el cómputo practicado en [esa] misma fecha por la Secretaría de [ese] Juzgado y, vista igualmente la conclusión de la etapa de sustanciación, [ese] Tribunal acuerda remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)” [Corchetes de esta Corte].

Por auto de fecha 2 de marzo de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de la constitución de dicho Órgano por los ciudadanos Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Vicepresidente y Neguyen Torres López, Jueza, abocándose a su vez al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 9 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha se reasignó la ponencia a la Jueza Aymara Vilchez Sevilla, fijándose a su vez el 3º día de despacho para dar comienzo a la relación de la causa.

En fecha 16 de marzo de 2006, la abogada Alicia Jiménez Meza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 22.977, actuando por delegación del Ministerio Público, presentó escrito de Opinión Fiscal.

Por auto de fecha 23 de marzo de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró que “De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que [esa] Corte en fecha catorce (14) de agosto de dos mil dos (2002), dictó sentencia mediante la cual ordenó la acumulación de los expedientes nos. AP42-N-2001-025636, AP42-N-2001-025754 y de la presente causa en el expediente AP42-N-2001-025626, el cual cursa por ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por tal razón se deja sin efecto los autos dictados en fechas dos (2), nueve (9) y dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006) por [esa] Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se ordena remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo” [Corchetes de esta Corte].

Por auto de fecha 29 de marzo de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo señaló que “(…) en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006), [esa] Corte dictó auto ordenando remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y revocó los autos dictados en fechas dos (2), nueve (9) y dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006). Asimismo libró en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006), oficio Nº 2006-908 a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado en esa misma fecha. Visto lo anteriormente descrito [esa] Corte, revoca parcialmente el auto dictado en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006), en lo que respecta a la remisión del presente asunto a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo” [Corchetes de esta Corte].
Por diligencia de fecha 12 de abril de 2007, la abogada Isabel Castrillo Mora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 117.917, actuando en representación de la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., solicitó la acumulación del presente expediente al expediente signado con el Número 25626, que cursa en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Por auto de fecha 16 de abril de 2007 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, le dio entrada al expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A.

Por auto de fecha 23 de abril de 2007, se dejó constancia de la constitución de esta Corte en fecha 6 de noviembre de 2006, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez. Igualmente este Órgano se aboco al conocimiento de la presente causa.

Por diligencias de fecha 3 de mayo y 25 de junio de 2007, la abogada Isabel Castrillo, en su condición de representante de la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., solicitó fuese fijada la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 4 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Número FSF-330-000928, emanado del Ministerio de Finanzas de fecha 19 de junio de 2007, solicitando a esta Corte copia de la sentencia dictada en la presente causa, en caso de haber sido dictada.

Por diligencia de fecha 18 de julio de 2007, la abogada Jennifer Jaspe, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 63.534, actuando en representación de la sociedad mercantil Seguros Guayana, solicitó se dejara constancia en el expediente signado con el Número AP42-N-2001-025636 de la acumulación ordenada en fecha 23 de abril de 2007.

Por diligencias de fecha 19 de julio, 18 de septiembre y 9 de octubre de 2007, la abogada Isabel Castrillo, en su condición de representante de la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., solicitó fuese fijada la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.

Por auto de fecha 22 de octubre de 2007, se ordenó la notificación de las partes a objeto que una vez que constara en el expediente la última de éstas, tuviese lugar el respectivo acto de informes.

Por diligencia de fecha 30 de enero de 2009, el abogado Rafael Contreras Millán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 28.193 actuando en representación de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, consignó poder, en el cual consta su representación.

En fecha 8 de febrero de 2008, se fijó el día 23 de julio de 2008 para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el cual tuvo lugar en dicha fecha.
En fecha 23 de julio de 2008, la abogada Antonieta de Gregorio, actuando en su condición de Fiscal de Ministerio Público, presentó diligencia en la cual ratificó el escrito de opinión fiscal presentado en fecha 16 de marzo de 2006.
Por auto de fecha 28 de julio de 2008, se dio inicio a la segunda etapa de la relación de la causa.

En fecha 1º de octubre de 2008, el abogado Álvaro González, actuando en representación de la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., solicitó se dijera “vistos” en la presente causa.

En fecha 16 de octubre de 2008, la abogada Adriana Andrade, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 118.738, actuando en representación de Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, presentó escrito para mejor sentencia.

Por diligencias de fecha 21 de enero, 3 de noviembre de 2009 y 11 de agosto de 2010, el abogado Álvaro González, actuando en representación de la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 9 de marzo de 2009, se dijo “vistos” en la presente causa.

En fecha 19 de marzo de 2009, se pasó el presente expediente al Juez ponente.


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL

En fecha 14 de agosto de 2001, los abogados Álvaro González Ravelo y Judith Seguías, actuando en representación de las sociedades mercantiles Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., y Seguros Pan American de Liberty Mutual, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos en los siguientes términos:

Que “(…) el 11 de septiembre de 2000 el Hospital de Clínicas Caracas, C.A., presentó escrito por ante la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia mediante el cual solicitó la apertura de un procedimiento sancionatorio contra Seguros Caracas de Liberty Mutual y Seguros Pan American, C.A., hoy Seguros Pan American de Liberty Mutual, C.A., por estar ellas supuestamente incursas en diversas prácticas que afectaban la libre competencia de la clínica ‘en su actividad de prestadora de salud”.

Indicaron que “(…) Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. y Seguros Pan American de Liberty Mutual, C.A., en virtud de lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, [ejercieron] acción de amparo constitucional cautelar con el objeto de que se suspendan los efectos de la Resolución Recurrida dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme en el recurso contencioso de nulidad (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que la Resolución fue dictada “(…) en forma infundada, inconstitucional e ilegal, (…) la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia consideró que las empresas denunciadas realizaron prácticas sancionadas por la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, y como consecuencia de ello, fundamentándose en ‘las potestades de policía administrativa que posee para restaurar el orden público económico según lo establecido en los ordinales l y 2° del Parágrafo Primero del artículo 38 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, y los principios de la proporcionalidad y racionalidad exigidos por la Administración’, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, [ordenó entre otras cosas a sus representadas], dejar inmediatamente y expresamente sin efectos toda comunicación conjunta remitida a los centros de salud privada del país”. [Corchetes de esta Corte].

Sostuvieron que se le impuso a su representada una multa “(…) por la supuesta realización de la práctica prohibida por el ordinal 1 del artículo 10 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, a Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. una multa por la cantidad de cuatrocientos catorce millones setecientos ochenta y dos mil seiscientos veinte bolívares (Bs.414.782.620,00), y a Seguros Pan American de Liberty Mutual, C.A., una multa por la cantidad de ciento cincuenta y siete millones sesenta y siete mil novecientos sesenta y cinco bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.157.067.965,66)”. [Corchetes de esta Corte].

Que se le impuso “(…) por la supuesta realización de la práctica prohibida por el artículo 6° de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, a Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A. una multa por la cantidad de trescientos catorce millones ciento treinta y cinco mil novecientos veintinueve bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.314.135.929,32) y a Seguros Pan American de Liberty Mutual, C.A. una multa por la cantidad de ochocientos veintinueve millones quinientos sesenta y cinco mil doscientos cuarenta bolívares (Bs.829.565.240,00)”.

Indicaron que “(…) de acuerdo con la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, la Superintendencia (…) se encuentra facultada, única y exclusivamente para, ordenar la cesación de las prácticas prohibidas en un plazo determinado, imponer condiciones u obligaciones determinadas al infractor; ordenar la supresión de los efectos de las prácticas prohibidas, e imponer las sanciones que prevé esta Ley, mas no para ordenar la publicación de anuncios en periódicos de mayor circulación en el país”.

Que “(…) la Superintendencia se extralimitó en sus funciones cuando le ordenó a [sus] representadas la ejecución de ciertas y determinadas conductas, entre ellas la de publicar anuncios en periódicos de mayor circulación en el país, y se extralimitó aún más cuando le fijó a [sus] representadas un lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de la Resolución Recurrida para cumplir con las órdenes dictadas, cuando el artículo 53 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre competencia, establece un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la notificación de la Resolución que se dicte, para interponer el recurso contencioso administrativo e nulidad, y el artículo 54 ejusdem, establece la posibilidad de solicitar la suspensión de los efectos de la Resolución que se dicte, siempre y cuando se preste caución suficiente, determinada en la Resolución Definitiva” [Corchetes de esta Corte].

En cuanto a la violación al debido proceso, indicaron que “[este le fue violado a sus representadas] cuando la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia dictó ciertas y determinadas órdenes, como las referidas a la publicación de anuncios en periódicos de mayor circulación en el país que hagan referencia a la Resolución Definitiva (Resolución Recurrida), mediante la cual se establece que Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. y Seguros Pan American de Liberty Mutual, C.A. supuestamente han ejercido prácticas anticompetitivas o sancionadas por la Ley en la materia, cuando no existe ninguna norma para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia que faculte a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia a dictar dichas órdenes” [Corchetes de esta Corte].

Manifestaron que se violó el derecho a la presunción de inocencia de sus representadas, dado que “(…) el 6 de agosto de 2001 éstas fueron notificadas de los Oficios Nos. 1350 y 1352, respectivamente, ambos de fecha 6 de agosto de 2001, mediante los cuales se les [ordenó] remitir a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir de la recepción de dichos Oficios, la documentación que evidencie el cumplimiento de las órdenes dictadas en la Resolución Recurrida ‘bajo pena de ser sancionada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 51 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.’ Con tal proceder por parte de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia se encuentra amenazado de violación, si es que no ha sido violado el derecho constitucional de la presunción de inocencia (…)” [Corchetes de esta Corte].

Consideraron que “(…) en el supuesto negado que esta Corte, declare sin lugar o improcedentes las solicitudes contenidas en los Capítulos precedentes, en nombre de Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. y seguros Pan American de Liberty Mutual, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia y en la Resolución Recurrida dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, [consignaron] en este acto, fianzas otorgadas por COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS ORINOCO, domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 30 de agosto de 1957, bajo el No. 34, Tomo 26-A, y en el Ministerio de Fomento bajo el No. 57, á favor de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar las resultas del presente proceso, así: fianza otorgada por cuenta de Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.., autenticada por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal el 9 de agosto de 2001, bajo el No. 61, Tomo No. 193 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública, por la cantidad de cuatrocientos catorce millones setecientos ochenta y dos mil seiscientos veinte bolívares (Bs. 414.782.620,00), fianza otorgada por cuenta de Seguros Pan American de Liberty Mutual, C.A., autenticada por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal el 9 de agosto de 2001, bajo el No. 42, Tomo No. 193 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública, por la cantidad de ciento cincuenta y siete millones sesenta y siete mil novecientos sesenta y cinco bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 157.067.965,66), fianza otorgada por cuenta de Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., autenticada por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal el 9 de agosto de 2001, bajo el No. 62, Tomo No. 193 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública, por la cantidad de trescientos catorce millones ciento treinta y cinco mil novecientos veintinueve bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 314.135.929,32), y fianza otorgada por cuenta de Seguros Pan American de Liberty Mutual, C.A., autenticada por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal el 9 de agosto de 2001, bajo el No. 41, Tomo No. 193 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública, por la cantidad de ochocientos veintinueve millones quinientos sesenta y cinco mil doscientos cuarenta bolívares (Bs. 829.565.240,)” [Corchetes de esta Corte].

Denunciaron que “(…) la Resolución Recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta por cuanto viola los derechos constitucionales de [sus] representadas al debido proceso, a la defensa y a ser oído, contemplados y consagrados en el artículo 49 de la Constitución, al no considerar, ni apreciar ni decidir todos y cada uno de los alegatos y defensas presentadas por [sus] representadas durante el proceso administrativo sancionatorio llevado a cabo por ante la Superintendencia para Promoción y Protección de la Libre Competencia y que dio como resultado final la Resolución Recurrida” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) al momento de decidir el procedimiento administrativo sancionatorio iniciado con ocasión de la denuncia del Hospital de Clínicas Caracas, C.A., la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia no consideró, ni apreció ni nada decidió con respecto a varios de los alegatos y defensas esgrimidos por [sus] representadas en sus escritos del 19 de febrero de 2001, como en sus informes presentados el 4 de abril de 2001”.

Que “(…) alegaron como defensa la incompetencia de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia para conocer la solicitud presentada por el Hospital de Clínicas Caracas, C.A. en virtud de que las empresas de seguros denunciadas y la actividad económica que éstas desarrollan, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, son reguladas, fiscalizadas y controladas por la Superintendencia de Seguros (…) [y que] esta defensa no fue tomada en cuenta en la Resolución Recurrida. En consecuencia con ello le fueron violados a [sus] representadas su derecho al debido proceso, su derecho a la defensa y finalmente su derecho a ser oídos, contemplados en el artículo 49 de la Carta Magna vigente” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) ninguna de las razones, alegatos y defensas esgrimidas y presentadas durante el procedimiento administrativo sancionatorio por parte de [sus] representadas en relación a la existencia de los elementos de ilicitud antes señalados, fueron considerados, apreciados ni tomados en cuenca, ni decididos negativa o afirmativamente, por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia en la Resolución Recurrida” [Corchetes de esta Corte].

Sostuvieron que “(…) Las omisiones en que incurre la Resolución Recurrida constituyen igualmente una violación al principio de la globalidad y exhaustividad requerido en todos los actos administrativos, según lo dispone el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable a los procedimientos llevados a cabo ante la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia por disposición del artículo 41 de la Ley que la rige”.

Que “(…) El artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable a los casos como el aquí tratado por disposición del artículo 41 de la ley sobre la materia, obliga a la autoridad administrativa a expresar en el propio texto de su acto administrativo los hechos y razones alegadas por el administrado, así como los fundamentos pertinentes de la decisión que dicte. El no cumplimiento con lo dispuesto en este artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, acarrea el que el acto así dictado esté viciado de nulidad por falta de motivación, elemento éste esencial para la validez del mismo”.

En otro orden de ideas, señalaron que en fase administrativa promovieron una serie de pruebas y que “(…) con respecto a esta prueba de testigo, la misma fue arbitrariamente negada a [sus] representadas el 1° de febrero de 2001, por parte de la Superintendencia, siendo tal negativa apelada por éstas el 8 de febrero de 2001, la cual fue nuevamente negada mediante auto de fecha 14 de febrero de 2001. De la promoción y posterior negativa de la evacuación de la prueba de testigo promovida por [sus] representadas nada se hace mención en la Resolución Recurrida, a pesar de que en el auto de fecha 14 de febrero de 2001 la Superintendencia señaló que: ‘... los actos emanados de la Sala de Sustanciación, emitidos dentro de las competencias que le son atribuidas por la Ley, son eventualmente revisables por el Superintendente como punto previo, al momento de dictar la decisión definitiva en los procedimientos abiertos en caso de determinación de prácticas restrictivas” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en la Resolución Recurrida no se hizo, ni al inicio o al final de la misma, pronunciamiento alguno en relación a la negativa de prueba de que fueron objeto [sus] representadas durante el procedimiento administrativo sancionatorio, con lo cual queda demostrado fehacientemente la transgresión de las garantías constitucionales que le asisten a [sus] representadas, en cuanto a su derecho a un debido proceso, sus derechos a la defensa y a ser oídos, así como el sesgado análisis de pruebas que se realizó mediante la Resolución Recurrida” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) Para que se hubiese cumplido con la obligación de la debida apreciación y valoración de las pruebas promovidas por las partes denunciadas, era necesario además de un reconocimiento de su existencia, un exhaustivo análisis de las mismas y la determinación del valor o no que a las mismas le concede el ente decisorio a favor de las defensas y alegatos expuestos por las partes promoventes. Todo ello fue omitido en la Resolución Recurrida, y por tanto ésta se encuentra viciada de nulidad absoluta”.

Que “[…] de los informes presentados por la Superintendencia de Seguros como respuesta a los formularios de preguntas que le fueran enviados durante el proceso, ajenos a [sus] pruebas de informes, la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia al momento de valorar los mismos no apreció ni consideró ciertas afirmaciones e informaciones técnicas y datos estadísticos sobre el negocio del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad suministrado por la Superintendencia de Seguros que, de haber sido apreciadas en su totalidad, hubieran arrojado sin duda alguna un resultado diferente en la Resolución Recurrida” [Corchetes de esta Corte].

Que “en la Resolución Recurrida, la Superintendencia para la Promoción y Protección de 1a Libre Competencia, se fundamenta en la existencia de un supuesto mercado relevante que ésta define como ‘el mercado de financiamiento privado de servicios de salud por centros de salud tipo A, a empresas de seguros y medicina prepagada, y de éstas a los asegurados o a los que requieran de financiamiento privado de dicho servicio en el territorio nacional’ (pag. 50 de la Resolución Recurrida), sin existir prueba alguna fehaciente y contundente en el expediente administrativo que dé soporte y validez al origen y existencia de este supuesto mercado”.

Que “Basándose en este infundado e inexistente mercado relevante de financiamiento privado de servicio de salud, la Superintendencia procedió mediante la Resolución Recurrida a apreciar con pleno valor probatorio meros indicios de supuestas prácticas que pudieran constituir violación a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 10 y en el artículo 6 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia”.

Afirmaron que “(…) la propia Superintendencia reconoce que existen ‘dudas razonables’ en cuanto a los hechos que se investigan y, en lugar de aplicar la garantía del derecho a la presunción de inocencia establecida en el ordinal 2 del artículo 49 de la Constitución, hace exactamente lo contrario y en vista de que existe una ‘duda razonable’, y justamente basándose en ello, llega a la conclusión que [sus] representadas incurrieron en determinadas conductas que más adelante procede a sancionar” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) dentro del contexto de la ‘duda razonable’, la Superintendencia manifiesta su ‘duda razonable de si fue o no una decisión unilateral o fue el resultado de un proceso de negociación infructuoso...’, manifiesta en el párrafo siguiente (página 62 de la Resolución Recurrida) que ‘ambas empresas de seguros suspendieron las cartas avales y claves de emergencia al Hospital de Clínicas Caracas luego de no poder llegar a un acuerdo...’ Lo anterior evidencia una contradicción en los argumentos de la Superintendencia, ya que un (sic) por lado afirma la existencia de la duda y por el otro afirma que la decisión se debió a que no se pudo llegar a un acuerdo. Tal contradicción demuestra la debilidad del argumento de la Superintendencia y evidencia el hecho que la Resolución Recurrida se fundamentó en hechos no probados”.

Apuntaron que “(…) la Superintendencia, tanto en el caso antes expresado como en el resto de su Resolución Recurrida, se fundamentó principalmente en hechos no probados en forma fehaciente y definitiva, sino en simples presunciones”.

Que “(…) la Superintendencia determinó en la Resolución Recurrida un supuesto ‘Mercado Relevante’ de las partes en conflicto. Para ello, aún cuando no se indica expresamente, la Resolución Recurrida aplicó las normas contenidas en los ‘Lineamientos para la Evaluación de las Operaciones de Concentración Económica’ publicados en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.819 de fecha l de noviembre de 1999”.

Que “(…) ninguna de las supuestas infracciones que se le imputan a [sus] representadas tiene que ver con la posible existencia de una concentración económica de aquellas que están prohibidas de acuerdo con el artículo 11 de la ley. Por lo tanto mal puede la Superintendencia (…) haber aplicado en este caso tales normas, prevista para supuestos legales diferentes, y basarse en ellas para establecer, como lo hizo, un supuesto Mercado Relevante de las partes en conflicto” [Corchetes de esta Corte].

Adujeron que “[…] la Superintendencia no obstante incurrió en la Resolución Recurrida nuevamente en el vicio de falso supuesto al momento de determinar el Mercado Relevante de las partes en conflicto (…) [dado que] tal ‘mercado de financiamiento privado de servicios de salud’ no existe, ni su creación por parte de la Superintendencia tiene ningún fundamento lógico, legal, económico, técnico o fáctico sobre el cual pueda sustentarse, y en el supuesto negado de existir, [rechazan] en forma absoluta el que alguna de [sus] representadas participen en él” [Corchetes de esta Corte].

Indicaron que “(…) el mercado del seguro, en el cual participan y compiten [sus] representadas así como las otras compañías de seguros denunciadas, está conformado por la actividad que desarrollan agentes económico técnicamente organizados en forma de empresas, previamente autorizadas por la Superintendencia de Seguros para operar como empresas de seguros, que basadas en sus conocimientos estadísticos y técnicos para determinar de antemano el impacto económico de las obligaciones que asumen, se compromete con un tercero, denominado asegurado, a asumir un riesgo probable pero incierto en el tiempo de ocurrencia, todo por una contraprestación denominada prima, la cual es también determinada en base a análisis estadísticos y técnicos. Todo lo anterior corresponde a lo previsto en el artículo 548 del Código de Comercio” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) éstas contratan diversos tipos de seguros calificados de acuerdo con el riesgo asumido. Así, existe el negocio del seguro en el ramo patrimonial, como puede ser incendio, robo, hurto y otros; en el ramo de vida, que es el seguro de vida; en el ramo de salud, al cual corresponden los seguros de hospitalización, cirugía y maternidad; el ramo de vehículos, etc. Todos esos negocios de seguros forman parte a su vez del mercado del seguro, y ha debido ser sobre, ese mercado relevante de [sus] representadas sobre el cual ha debido basar sus análisis la Superintendencia a fin determinar si las prácticas que supuestamente fueron realizadas por ellas contra el Hospital de Clínicas Caracas estaban dentro de los supuestos de hecho establecidos en las normas de la Ley para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, cuya infracción fue alegada y que constituían presuntas prácticas restrictivas de la libre competencia” [Corchetes de esta Corte].

Señalaron que “(…) las compañías de seguros no son ni pueden ser legalmente instituciones financieras. Son empresas de seguros organizadas y reguladas por su propia Ley, que es la Ley de Empresas de Seguros y de Reaseguros. De cuerdo (sic) con la Ley, no pueden emitir pólizas de seguros de hipotecarios o fianzas que tengan características financieras, ya que ello es considerado una actividad financiera para la cual no pueden ser autorizadas legalmente”.

Que “[…] la Superintendencia en el análisis de la descripción de los agentes económicos que ‘la relación entre las empresas de seguros y las clínicas se inicia cuando los servicios médicos son cancelados a través de cartas avales y claves de emergencia, ya que a través de estos mecanismos las compañías de seguros se han comprometido ante las clínicas de asumir parcial o totalmente la deuda correspondiente, según sea el caso. En este sentido, se observa que las clínicas estarían financiando a las empresas de seguros, por los servicios médicos que ellas prestan a los asegurados (…) [a lo que señalaron que] la afirmación en comento es falsa, al señalar que las clínicas financian a las empresas de seguros. Lo anterior no tiene a [su] entender ningún fundamento legal, técnico o fáctico en que sustentarse, ya que la obligación de pago, si procediera, solo nace al ser prestado el servicio no antes o durante la prestación del mismo, por lo tanto mal podría considerarse que hay un financiamiento del prestador del servicio. Una vez realizado el servicio, las clínicas cobran de contado y no en parte o a plazos como se pudiera entender de la afirmación hecha por la Superintendencia” [Corchetes de esta Corte].

Por otro lado, alegaron que “(…) la Superintendencia vuelve a realizar otra afirmación que demuestra de nuevo un aparente total desconocimiento de la materia. Así ésta afirma que: ‘la demanda se genera a partir del requerimiento de financiamiento de servicios médicos por parte de las empresas de seguros que ofrecen pólizas de hospitalización, cirugía y maternidad, de manera tal que esas empresas se financian a través del respaldo que les ofrece los centros de salud’”.

Destacaron que la Administración señaló que “(…) la ‘principal demanda de financiamiento de los asegurados es a través de cartas avales y claves de emergencias’. Tal afirmación es falsa ya que el asegurado no demanda financiamiento, lo que pudiera demandar es la indemnización del daño patrimonial sufrido con ocasión de un tratamiento médico, que es lo asegurado. La carta aval es ajena a la obligación de la compañía de seguros de indemnizar el daño, de acuerdo a la cobertura de la póliza”.

Que “(…) la carta del 7 de diciembre de 1999, que tan sólo contenía una propuesta de costo de servicios clínicos y hospitalarios, no puede deducirse que la misma constituya una práctica prohibida por la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, ya que las partes involucradas en la misma, esto es, las compañías aseguradoras por un lado y el Hospital de Clínicas Caracas, C.A., por el otro, no son agentes económicos que integran un mismo mercado relevante, y por tanto uno no puede excluir al otro de su mercado natural o relevante”.

Que “(…) es evidente el falso supuesto en que ha incurrido la Superintendencia al momento de estaºblecer la supuesta violación del ordinal 1° del artículo 10 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia y en consecuencia la supuesta existencia de una práctica concertada por parte de [sus] representadas, lo cual vicia al acto administrativo de nulidad” [Corchetes de esta Corte].
Manifestaron que “(…) en la carta del 7 de diciembre de 1999 las empresas firmantes de la misma no pretendieron fijar precios baremos que debían aceptar necesariamente los centro privados de salud del país, como erróneamente lo aprecia la Superintendencia. Dicha carta tan solo contenía una propuesta de costos sujeta a la negociación con tales centros privados de salud y no con intenciones de imponérselas”.

Sostuvieron que esa “(…) misma propuesta de costos fue formulada por las mismas compañías de seguros a la Policlínica La Metropolitana y al Centro Clínico Maternidad Leopoldo Aguerrevere, centro de salud éstos que negociaron tal propuesta de costos en forma individual con cada una de las compañías de seguro promoventes, llegando en cada caso a acuerdos de precios y condiciones distintas. Lo anterior evidencia que la intención de la propuesta de costos era el negociar, más no el fijar e imponer precios baremos”.

Por otro lado denunciaron que hubo un falso supuesto de derecho por falsa aplicación del artículo 6 de la Ley Procompetencia, toda vez que “(…) la no entrega de cartas avales o claves de emergencia, no puede deducirse que ello constituya una práctica sancionada por la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, ya que las partes involucradas en la misma, esto es, las compañías aseguradora, por un lado, y el Hospital de Clínicas Caracas, C.A., por el otro, no son agentes económicos que integran un mismo mercado relevante, y por tanto tal situación no conlleva la posibilidad de excluir al otro de su mercado natural o relevante”.

Precisaron que “(…) Tales condiciones, de acuerdo a la Resolución Recurrida, son: 1) la capacidad de [sus] representadas de afectar actual o potencialmente el mercado; 2) la realización de prácticas que dificulten la presencia y el desarrollo de la actividad económica de un agente económico o impida la entrada de nuevos competidores, en todo o en parte del mercado; y 3) que la exclusión de empresas obedezca a la aplicación de políticas comerciales que no sean justificadas por razones de eficiencia económica. La falta de ocurrencia de una sola de las condiciones anteriores conllevaría a que no podría afirmarse el carácter ilegitimo de la restricción, si la hubiera” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) Para la determinación de la primera de las condiciones antes citadas la Superintendencia, en forma bastante arbitraria y sin fundamento legal alguno, consideró la posición de [sus] representadas en forma conjunta como un solo ente, por el supuesto hecho no probado en el procedimiento administrativo sancionatorio de que ambas actuaron conjuntamente y de que en la actualidad son empresas relacionadas. Evidentemente considerando tal ilegal premisa la capacidad conjunta de [sus] representadas el supuesto mercado se incrementó aparentemente” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en primer lugar [sus] representadas no actuaron conjuntamente, como lo afirma falsamente la Superintendencia. Como consta en el expediente administrativo la decisión de suspender la entrega de cartas avales y claves de emergencias al Hospital de Clínicas Caracas, C.A. por parte de Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., fue tomada según correspondencia de fecha 25 de noviembre de 1999, mientras que la decisión de suspensión de cartas avales y claves de emergencias tomada por Seguros Pan American, C.A. (hoy Seguros Pan American. de Liberty Mutual, C.A.) fue acordada en carta de fecha 16 de febrero de 2000, esto es, 2 meses y 22 días después de la de Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. Por tanto es falso que las compañías hubieran actuado conjuntamente, cuando cada una tomo su respectiva decisión de suspender las cartas avales y claves de emergencias al Hospital de Clínicas Caracas, C.A., en diferentes fechas y forma independiente” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) para la fecha en que los hechos que supuestamente configuran la practica restrictiva denunciada ocurrieron, ambas compañías no eran relacionadas ya que eran totalmente poseídas por personas diferentes y la negociación de compra de Seguros Pan American, C.A. por parte de Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. no estaba ni planteada. Como es un hecho público y notorio, la compra de Seguros Pan American, C.A., ocurrió durante el mes de marzo de 2000, fecha para la cual el procedimiento administrativo sancionatorio estaba ya en etapa de decisión”.

Que “(…) En relación a la segunda de las condiciones, la Superintendencia se fundamenta exclusivamente en simples indicios que le crean duda razonable, según ella misma expresa, y sin embargo la valora ilegalmente como prueba plena a los fines de considerar cumplida tal condición”.

Que “(…) En relación a la tercera y última de las condiciones analizadas por la Superintendencia, ésta no consideró el hecho de que las compañías de seguros tratan de negociar y acordar precios con las clínicas, con el fin de controlar los costos y la alta siniestralidad y para evitar no verse obligadas a aumentar las primas a sus asegurados. Por lo tanto sí existen razones de eficiencia económicas que justifican las políticas comerciales de las compañías de seguros para negociar y establecer con todas las clínicas precios baremos en pro y beneficio de sus asegurados”.

Adujeron que “(…) En el capítulo de la Resolución Recurrida referido a la ‘SANCIÓN’, la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia acordó imponer a Seguros Pan American de Liberty Mutual, C.A. una multa por la cantidad de ochocientos veintinueve millones quinientos sesenta y cinco mil doscientos cuarenta bolívares (Bs. 829.565.240,00), por la supuesta infracción del artículo 6 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia. Dicho monto, a decir de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia es correspondiente al dos por ciento (2%) sobre las primas netas cobradas por [sus] representada por seguros de personas específicamente referidas a hospitalización, cirugía y maternidad, individual y colectiva, al 31 de diciembre de 2000” [Corchetes de esta Corte].

En cuanto al monto de la multa impuesta, señalaron que “(…) el monto de la multa impuesta a [sus] representada ha debido ser de quinientos treinta y nueve millones setecientos setenta y nueve mil novecientos treinta y seis bolívares (Bs. 539.779.936,00), cifra ésta muy distinta a la aplicada por la Superintendencia (…) en la Resolución Recurrida” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) se le fijó una caución superior a la que se le debería haber fijado a los efectos del artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, causándole con ello un perjuicio económico del cual es responsable el Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, lo cual vicia de nulidad la Resolución Recurrida”.

Finalmente solicitaron que se declare la nulidad de la Resolución Número SPPLC/028-2001 de fecha 29 de junio de 2001 dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.


II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS ORINOCO

Por escrito de fecha 16 de agosto de 2001, los abogados Manuel Acevedo Sucre, Rosemary Thomas y Esteban Palacios Lozada, actuando en representación de la sociedad mercantil Seguros Orinoco, S.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad y medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución Número SPPLC/028-2001 de fecha 29 de junio de 2001, emanada de la Superintendencia para Promover y Proteger la Libre Competencia, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Alegaron que “(…) [su] mandante fue notificada de la Resolución el día 3 de julio de 2001, lo que implica que los cuarenta y cinco (45) días para interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en el artículo 53 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, vencen el día 17 agosto de 2001 (…)” por lo tanto solicitaron “(…) se habilite todo el tiempo necesario a los solos fines de que [su] representada interponga el recurso contencioso-administrativo de nulidad en contra de la Resolución antes del vencimiento del lapso de caducidad legalmente previsto” [Corchetes de esta Corte].

Señalaron que “(…) [la] apertura de dicho procedimiento administrativo se motivó en el hecho de que, a decir de la Superintendencia, todas las empresas denunciadas -entre las cuales se encuentra Orinoco- suscribieron conjuntamente ‘...a finales del año 1999 una propuesta de costos (baremos)...’ que estarían ‘...dispuestas a pagar por las operaciones quirúrgicas...’ de los asegurados de las empresas denunciadas, la cual fue dirigida a Clínicas Caracas” [Corchetes de esta Corte].

Por otra parte, alegaron que el “(…) 25 de octubre de 2000, mediante oficio N° 001842 fue notificada Orinoco de la Resolución 53/2000 emitida por la Superintendencia, la cual acordó abrir un procedimiento administrativo sancionatorio en contra de Seguros Caracas Liberty Mutual C.A., y Pan American, C.A., por la presunta infracción de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Procompetencia, y en contra de [su] representada así como de Nova Grupo Orinoco, Seguros Caracas Liberty Mutual C.A., Pan American, C.A., Seguros Nuevo Mundo S.A., General de Seguros , C.A. y Seguros Guayana, CA., por la presunta realización de la prácticas restrictivas a que se refiere el artículo 10 ordinales 1° y 40 de la Ley Procompetencia, con motivo de la denuncia que formulara el Hospital de Clínicas Caracas (‘Clínicas Caracas’)”.

Señalaron que “(…) [la] apertura de dicho procedimiento administrativo se motivó en el hecho de que, a decir de la Superintendencia, todas las empresas denunciadas -entre las cuales se encuentra Orinoco- suscribieron conjuntamente ‘...a finales del año 1999 una propuesta de costos (baremos)...’ que estarían ‘...dispuestas a pagar por las operaciones quirúrgicas...’ de los asegurados de las empresas denunciadas, la cual fue dirigida a Clínicas Caracas” [Corchetes de esta Corte].

Arguyeron que “(…) la Superintendencia tomó una decisión sancionatoria en contra de Orinoco y otras compañías de seguros por estimar que la supuesta suscripción de una comunicación de proposición de precios o baremos dirigida a Clínicas Caracas constituía una práctica anticompetitiva en contra de dicho centro de salud (…) [y que en consecuencia] el objeto o finalidad de la ley que rige la actuación de la Superintendencia (la Ley de Procompetencia) es el de promover la libre competencia y prohibir las conductas anticompetitivas entre competidores, y siendo que las compañías de seguros (dentro de las cuales está Orinoco) no son competidoras de Clínicas Caracas (ni de ninguna otra clínica), mal podía la Superintendencia emitir un pronunciamiento que sancionara actuación alguna a las compañías de seguros en perjuicios de una clínica. (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “Clínicas Caracas está en el negocio de proveer servicios médicos a sus pacientes y los precios cobrados por ella se refieren a la relación clínica- paciente, en la cual Clínicas Caracas está en absoluta libertad de fijar sus precios. [Su] representada y las demás compañías de seguro están en otro negocio muy distinto: el de asegurar riesgos de salud, en el cual reembolsan los gastos y honorarios razonables en materia de hospitalización, maternidad y cirugía, incurridos por sus asegurados. Pero [ese] negocio es distinto al de las clínicas, lo cual se evidencia claramente en el hecho de que las clínicas fijan los precios que cobran a sus pacientes con prescindencia de si esos precios están cubiertos o no por pólizas de seguros e independientemente de que lo estén total o parcialmente” [Corchetes de esta Corte].

Manifestaron que “[el] supuesto acuerdo de las compañías de seguros contenido en la comunicación enviada a Clínicas Caracas, a título de propuesta informativa, tenía como objetivo obtener un indicador del nivel de gastos y honorarios ‘razonables’ y así permitir que en aplicación de las pólizas de hospitalización cirugía y maternidad (en lo adelante Pólizas HCM) que emiten las empresas de seguros condenadas (dentro de las cuales está Orinoco), que el monto cubierto se acercase o coincidiese con el cien por ciento (100%) de tales costos, sin perjuicio de que Clínicas Caracas cobrase montos distintos. Evidentemente, una coincidencia entre los llamados ‘gastos y honorarios razonables’ y los efectivamente cobrados por Clínicas Caracas, serían beneficiosos para el asegurado, quien, en definitiva, es el consumidor o usuario de los servicios prestados por las aseguradoras”.

En este sentido señalaron que “(…) la comunicación que sirvió de base a la Superintendencia no es capaz de restringir el mercadeo de los servicios médicos por parte de la denunciante Clínicas Caracas, ni impone limitación alguna a los precios que ésta libremente puede estipular por dichos servicios (…). Por tanto, la Superintendencia no podía, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley de Procompetencia cuya finalidad es el resguardo de la libre competencia sobre el marco de actuaciones de competidores entre sí, imponer sanción alguna a Orinoco con fundamento sobre una actuación que, por no provenir de un competidor, es incapaz de restringir o limitar la libertad económica de Clínicas Caracas”

Que “(...) las compañía de seguros (dentro de las cuales está Orinoco) no son competidoras de Clínicas Caracas, ni tampoco ésta es consumidora de los productos de aquellas, por lo que al emitir la Resolución la Superintendencia se alejó del fin de la Ley de Procompetencia, el cual es la vigilancia de conductas anticompetitivas entre competidores. Por lo tanto, incurrió la Superintendencia en una desviación de poder en franca transgresión del artículo 137 de la Constitución de la República (…)”.

Igualmente señalaron que la Resolución recurrida incurrió en violación al numeral 6º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dado que “(…) ni Orinoco ni las demás empresas de seguros denunciadas hicieron un acuerdo, decisión, recomendación o práctica concertada, ni tampoco, los ya negados acuerdos tuvieron por objeto fijar precios u otras condiciones de comercialización o de servicios. Por lo tanto, Orinoco no incurrió en violación del ordinal 1º del artículo 10 de la Ley de Procompetencia, por lo que, en consecuencia, no puede ser conminado al cumplimiento de sanción alguna”.

Destacaron que “[las] cartas que le sirvieron de base a la Superintendencia para sancionar a Orinoco por una supuesta transgresión del ordinal 1° del artículo 10 de la Ley de Procompetencia no contienen un acuerdo, decisión, recomendación o practica concertada entre todas las empresas de segura suscriptoras de esas cartas; por el contrario, era una propuesta informativa dentro del marco de cooperación usual entre compañías aseguradoras y clínicas, cooperación que es absolutamente necesaria y requerido a los efectos de la determinación técnica y estadística que es o no razonable en materia de gastos y honorarios cubiertos por las pólizas” [Corchetes de esta Corte].

Señalaron que “(…) es de concluir que las comunicaciones que le sirvieron a la Superintendencia para condenar a Orinoco, no constituyen acuerdos, decisiones o recomendaciones para la fijación de precios o condiciones de comercialización (…) [en consecuencia] las cartas que le sirvieron de base a la Superintendencia para sancionar a Orinoco por una supuesta transgresión del ordinal 1° del artículo 10 de la Ley de Procompetencia tampoco contienen un acuerdo, decisión, recomendación o práctica concertada entre todas las empresas para la fijación de precios o condiciones de comercialización o de servicio” [Corchetes de esta Corte].

Relataron que su representada “[…] no realizó ninguna de las actividades previstas en el ordinal 1° del artículo 10 de la Ley de Procompetencia, ya que ni suscribió ‘... acuerdos, decisiones o recomendaciones...’ con otras empresas de seguros, ni tampoco dichos negados ‘... acuerdos, decisiones o recomendaciones...’ tuvieron como finalidad la fijación de ‘... precios y otras condiciones de comercialización o de servicio’. Entonces, al no estar dentro del supuesto de hecho de la norma, Orinoco no podía ser sancionada en fundamento de ésta (…) en consecuencia, al haber sido condenada Orinoco a cumplir con una sanción por la realización de una actividad que no está calificada por la ley como delito, falta o infracción, la Superintendencia violó el artículo 49, ordinal 6° de la Constitución al transgredir el debido proceso por aplicar una pena cuando no existió una actividad calificada por ley como falta infracción (…)”.

Agregaron en cuanto a la violación del artículo 112 de la Constitución con respecto a lo relacionado a la libertad económica, señalaron que “(…) es importante para las aseguradoras hacer conocer lo que consideran gastos razonables, cubiertos por las Pólizas HCM. Por tal razón, las propuestas informativas contenidas en las comunicaciones referidas por la Resolución servirían para que las aseguradoras comunicaran a las clínicas cuáles son los montos cobrados por éstas, que aquéllas consideran razonables, lo que es relevante para determinar si existe cobertura, ya que las aseguradoras no están obligadas a reembolsar a los asegurados sino los honorarios y gastos razonables. No se trata de una imposición, sino de la realización de una conducta que está íntimamente relacionada con la actividad económica que despliega Orinoco y las otras empresas de seguros investigadas, y que además fue instrumentada como una mera ‘propuesta informativa’ dentro del marco de cooperación entre compañías aseguradoras y clínicas, cooperación que es absolutamente necesaria y requerida, no para fijar precios y condiciones de comercialización, sino a los efectos de la determinación técnica y estadística de lo que es o no razonable en materia de gastos y honorarios’.

Expusieron que “(…) [esa] actividad de cooperación no es violatoria de la ley, sino que por el contrario, se trata de una necesidad que es totalmente compatible con [su] ordenamiento jurídico y que, además, está acorde con la propia actividad económica desarrollada por Orinoco y las demás empresas investigadas. No puede pretenderse que las compañías de seguros determinen la razonabilidad de gastos y honorarios médicos en un vacío y sin contar con la cooperación de las clínicas y de otras compañías de seguros, pues esa razonabilidad es fundamental para el funcionamiento de las Pólizas HCM” [Corchetes de esta Corte].

Adujeron que “(…) al impedir que Orinoco y las otras empresas investigadas suscribieran una propuesta informativa dirigida a las Clínicas (especialmente a Clínicas Caracas) con el objeto de lograr la cooperación de éstas en la determinación técnica y estadística de criterios de razonabilidad en materia de gastos y honorarios indemnizables, la Superintendencia violó el derecho a la libertad económica prevista en el artículo 112 de la Constitución, pues limitó, sin razón legal alguna, la actividad económica desarrolladas por Orinoco”.

Por otro lado, denunciaron que la Resolución recurrida es violatoria de los artículos 115 y 116 de la Constitución por transgresión del derecho de propiedad y de la prohibición de confiscación, dado que “(…) la Resolución impuso una sanción a Orinoco consistente en el pago de una multa y en la realización de una serie de actividades, por actuaciones que no constituyen infracciones o faltas previstas en la Ley, y bajo una errónea interpretación de los hechos analizados, lo cual determinó una desviación de poder. En consecuencia, el imponer el pago de una sanción pecuniaria por una actividad no fijada en la ley como contraria a ésta, es transgredir el derecho a la propiedad del sujeto al que le sea aplicada la multa, ya que se estaría afectando su patrimonio y, en consecuencia, su derecho de propiedad, sin que éste se encuentre restringido por una causal legalmente prevista (…) la multa fijada por la Superintendencia tendría carácter de confiscatoria ya que, al ser nula de nulidad absoluta la Resolución, la misma no tendría causa legal que la sustente (…). De modo que, al existir una multa fijada sobre una inconstitucional la misma viola el derecho a la propiedad y el principio de la no confiscación. (…) También viola el derecho a la propiedad y a la no confiscación, el hecho de que la Resolución exige para la suspensión de la ejecución de la multa, la presentación de una caución por 208.311.330,00 (sic)”.

Asimismo denunciaron que la Resolución recurrida se encuentra viciada por incurrir en falso supuesto o exceso de poder, dado que “(…) [la] decisión de la Superintendencia adolece del vicio de falso supuesto (…) pues hubo error en el elemento causa del acto administrativo. En efecto, la Superintendencia, al momento de emitir la Resolución erró en la percepción en cuanto a uno de los hechos concretos que le sirvieron de fundamento y, también, aplicó a otros hechos una norma que no es aplicable al caso, es decir, el ordinal 1° del artículo 10 de la Ley de Procompetencia. Es de destacar que tales desviaciones fueron determinantes para el dispositivo de la Resolución (…)” [Corchetes de esta Corte].

En cuanto al primer genero, afirmaron que hubo una aplicación incorrecta del artículo 10, ordinal 1° de la Ley de Procompetencia, por no haber celebrado la parte recurrente un acuerdo, decisión, recomendación o practica concertada con las otras empresas de seguros denunciadas, pues “(…) [las] comunicaciones que le sirvieron de base a la Superintendencia para sancionar a Orinoco por una supuesta transgresión del ordinal 1° del artículo 10 de la Ley de Procompetencia no contienen un acuerdo, decisión, recomendación o practica concertada entre todas las empresas de seguro suscriptoras de esas casas; por el contrario, contiene una propuesta informativa hecha dentro de las actividades normales de cooperación entre compañías aseguradoras y clínicas, cooperación que es absolutamente necesaria y requerida, no para fijar precios y condiciones de comercialización, sino a los efectos de la determinación técnica y estadística de lo que es o no razonable en materia de gastos y honorarios” [Corchetes de esta Corte].

Destacaron que “(…) es importante destacar que la mencionada ‘propuesta informativa’ nunca llegó a aplicarse, por lo que no puede considerarse que la suscripción de la misma pueda constituir un acto que atente contra la empresas de seguros investigadas (dentro de las cuales está Orinoco) no fueron ejecutadas (…)”.

En lo referente a este punto, concluyeron que “(…) el supuesto de hecho abstracto previsto en el artículo 10, numeral 1° de la Ley de Procompetencia, que fue la norma utilizada por la Superintendencia para sancionar a Orinoco, no se corresponde con los hechos acaecidos en el caso que nos ocupa, por lo tanto, la Superintendencia, al aplicar tal norma, incurrió en un error en la causa del acto que constituye el vicio del falso supuesto, lo cual hace nula la Resolución (…)”.

En este orden de ideas, señalaron que “(…) [esa] interpretación de la Superintendencia, en la cual (…) se basa la condenatoria de [su] representada, es fundamental para decidir el presente recurso: la Superintendencia [aceptó] que la conducta de Orinoco no tuvo efectos negativos sobre la competencia, porque el supuesto acuerdo no se formalizó y, en consecuencia, no tuvo efectos: pero de todas maneras impone la sanción pues ‘la sola intención’ es contraria a la competencia. Aparte de que esto es como justificar la penalización de quien le desea mal a alguien sin llegar a hacerle nada — es decir, como castigar por sentir o por pensar de un determinado modo— existen poderosísimas razones de derecho para rechazar como arbitraria y peligrosa la posición expresada por la Superintendencia en materia de las llamadas violaciones (…) [en consecuencia indicaron que] (…) la Superintendencia, actuando a través de la Resolución recurrida, deliberadamente pasa por encima de la Ley, el objeto de ésta y su Reglamento, creando —por su propia cuenta— una presunción legal en el sentido de que la prohibición particular contenida en el artículo 10, ordinal 1° de la Ley se aplica a cualquier acuerdo, decisión o recomendación colectiva o práctica concertada para fijar, de forma directa o indirecta, precios y otras condiciones de comercialización o de servicio, independientemente de que tales conductas impidan, restrinjan, falseen o limiten la libre competencia. Es con base en [esa] presunción que se encuentra a [su] representada en violación de la prohibición particular prevista en el artículo 10, ordinal 1° de la Ley de Procompetencia, y que se construye toda una argumentación que expresamente admite la inexistencia de efectos negativos sobre la competencia. Y es en [esa] presunción legal —creada por vía administrativa y en abierta contradicción con la Constitución, la Ley de Procompetencia y su Reglamento— que se apoya la Superintendencia para imponer a [su] representada las sanciones de que ha sido objeto” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) las empresas de seguros no forman parte de un mercado de demanda que requiere del financiamiento de las clínicas. En primer lugar, las clínicas no financian nada; lo que hacen es aceptar prestar sus servicios sin que al asegurado le sea exigido un depósito o garantía que cubra su obligación de pagar por los servicios de salud recibidos, y esto es algo que pueden hacer y hacen con o sin la presencia de compañías aseguradoras. En segundo lugar, lo que existe es una obligación que nace después de prestados los servicios de salud y no antes; por lo que no puede hablarse de financiamiento. En tercer lugar, esta obligación, que nace en cabeza del paciente se refiere al importe total que la clínica desee cobrar por sus servicios, mientras que lo que la compañía de seguros se compromete a cancelar es la parte de la factura que pueda determinarse corresponde a gastos razonables. En cuarto lugar, la obligación que nace de este modo, parte de la cual va a ser cancelada por la compañía de seguros, es una obligación que no se financia sino que se paga en los términos en que fue contratada; pero si hubiese un financiamiento, éste sería para el titular de la obligación, que no es la compañía de seguros, sino el paciente asegurado, aunque la compañía de seguros pague por él (…)”.

En razón de lo anterior concluyeron que “(…) la Resolución contiene un falso supuesto, ya que incurrió en un error de percepción al asumir que las empresas aseguradoras generan una demanda de financiamiento dirigida a las clínicas, con lo cual estimó que Orinoco y las otras empresas de seguros investigadas habían acordado la fijación de ‘precios (baremos)’, incurriendo así en una transgresión del ordinal 1° del artículo 10 de la Ley de Procompetencia, todo lo cual hace nulo el acto por un vicio en la causa (…)”.

Igualmente, denunciaron el falso supuesto al no aplicar el artículo 1° de la Resolución No. 0005-93 de fecha 18 de junio de 1993 emitida por la Superintendencia y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del 1° de julio de 1993 No. 4.601 en lo atinente a la determinación del mercado relevante, dado que “(…) los ‘...acuerdos, decisiones o recomendaciones colectivas...’ prohibidas en el artículo 10 de la Ley de Procompetencia, no afectan significativamente el mercado relevante y, por lo tanto, no son prohibidas ni sancionadas, cuando se cumplan las circunstancias fácticas previstas en ella. Tal norma comporta una excepción a la prohibición prevista en el artículo 10 de la Ley de Procompetencia (…). A los fines de determinar la aplicación de dicha excepción legal, es necesario que se cumplan las siguientes dos situaciones de hecho: (i) que el volumen total de los productos considerados por el usuario como iguales o idénticos en el mercado relevante, no sean superiores al quince por ciento (15%); y (ii) que cada empresa participante en el acuerdo, decisión o recomendación colectiva penada por el artículo 10 de la Ley de Procornpetencia tenga: un volumen de operaciones anuales menor a treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), el cual deberá ser calculado de acuerdo al último ejercicio de las empresas vinculadas en ‘...el acuerdo, decisión, recomendación colectiva o práctica concertada (…) para poder determinar la aplicación de esa excepción, es importante saber cuál es el mercado relevante desde el punto de vista de la demanda, para entonces poder conocer si se aplican o no los requisitos previstos en la Resolución de Excepción”.

Que “(…) la Resolución determinó cuál era el mercado relevante, al entender de la Superintendencia. Así, la Resolución consideró que ni los fondos administrados ni el financiamiento público de servicios de salud son sustitutos de la demanda de pólizas de seguros ofrecidas por las empresas de seguros (…) de acuerdo a la Resolución, el mercado relevante, desde el punto de vista de la demanda de aseguramiento ante posibles riesgos relacionados con la salud, está conformado sólo por la medicina prepagada y por las Pólizas HCM emitidas por las empresas de seguros; dejando fuera del mismo a los fondos autoadministrados”.

Expusieron que “(…) los fondos administrados o autoadministrados son formas de cubrir posibles riesgos de salud de sus afiliados. Es una respuesta, distinta a la Pólizas HCM, de lograr el aseguramiento de la debida atención médica para la persona afiliada al sistema. No se trata de productos iguales a las Pólizas HCM, lo que buscan, precisamente, es dar una alternativa diferente a las Pólizas HCM en cuanto a su estructura, pero similar en cuanto a sus resultados (…)”.

Por otra parte señalaron que “(…) [la] Resolución omitió incluir a la medicina prepagada dentro del mercado relevante, a los efectos de determinar el porcentaje del volumen total de negocios realizados con productos iguales o similares a los fines de decidir sobre la aplicación de la Resolución de Excepción (…) [por cuanto] no tomó en cuento a los fondos administrados o autoadministrados como parte del mercado relevante de aseguramiento ante posibles riesgos de salud; sin embargo además de lo anterior, la Resolución incurrió en otro falso supuesto cuando, al momento de determinar el total del volumen de negocios del mercado relevante, omitió incluir dentro del mercado relevante a las empresas que prestan el servicios de medicina prepagada, cuando la propia Resolución, ya había decidió que tales empresas formaban parte de tal mercado relevante” [Corchetes de esta Corte].

Igualmente señalaron que “(…) la Resolución debió tomar en cuenta los servicios de salud públicos a los fines de determinar la aplicación de la Resolución de Excepción, y por no hacerlo, la Resolución incurrió en un falso supuesto que vicia el acto en su causa. En efecto, de considerarse incluidos a los servicios de salud pública, el tamaño del mercado relevante habría sido sustancialmente mayor, dándose los requisitos de aplicación del artículo primero de la Resolución de Excepción, cuyo efecto es que no se configure la violación del artículo 10, ordinal 1° de La Ley de Procompetencia”.

Sostienen que la Resolución arbitrariamente excluyó del mercado relevante, a los servicios prestados por muchas clínicas que debieron ser consideradas dentro del grupo denunciado, en tal sentido esgrimieron que “(…) [la] Superintendencia resolvió unilateralmente y sin sustento determinar las clínicas que pertenecen al llamado Tipo A, a los efectos de definir el mercado relevante. No le corresponde a la Superintendencia definir cuáles clínicas se consideran tipo A, ya que para ello existe un organismo público encargado de normar y establecer criterios de clasificación de las empresas prestadoras de servicios con criterios técnicos mucho más objetivos que los expuestos en la Resolución (Normas Covenin). Sin embargo, Procompetencia no solamente lo hace sino que dicha clasificación es utilizada para definir y delimitar el mercado relevante (…) [en consecuencia] si la Resolución no tomó en cuenta los servicios de salud públicos, debió por lo menos considerar a todas las Clínicas Tipo A, según las Normas Covenin, a los fines de determinar la aplicación de la Resolución de Excepción, y por no hacerlo, la Resolución incurrió en un falso supuesto que vicia el acto en su causa. Nuevamente, de haberse incluido, a todas las Clínicas Tipo A, el tamaño del mercado relevante habría sido sustancialmente mayor, dándose los requisitos de aplicación del artículo primero de la Resolución de Excepción, cuyo efecto es que no se configure la violación del artículo 10, ordinal 1° de la Ley de Procompetencia” [Corchetes de esta Corte].

Precisaron que “(…) en lo que respecta a la supuesta comunicación enviada a Clínicas Caracas, tal como se evidencia de los diversos escritos presentados por Orinoco que cursan en el expediente administrativo, [su] mandante negó en todo momento que ella hubiera suscrito tal comunicación ya que, tal como se demuestra de la propia comunicación que cursa en el expediente administrativo, las firmas de los supuestos representantes de Seguros Nuevo Mundo, Seguros Orinoco/Nova Grupo Orinoco, Seguros Pan American, General de Seguros, Seguros Guayana son idénticas. También fue alegado por Orinoco que tales firmas fueron realizadas por una persona que no pertenecía a ésta ni tampoco la representaba, tal como lo era la ciudadana Clementina Bayo [por lo tanto] [su] mandante no suscribió tal comunicación” [Corchetes de esta Corte].

Agregaron que “(…) [en] lo que respecta a la carta enviada a la Policlínica Metropolitana es de destacar que tal como fuera expresado por Orinoco en distintos escritos que cursan en los autos del expediente administrativo, la misma no fue suscrita por ninguna persona que pudiere obligar a Orinoco por lo que no puede imputársele a tal empresa la suscripción de la misma. En efecto, de la carta supuestamente enviada a la Policlínica Metropolitana se evidencia que la misma fue suscrita por el ciudadano Ricardo Hernández, quien, como ya hemos señalado, no tiene facultades para representar y obligar a Orinoco, lo cual hace que la referida comunicación no pueda ser utilizada en contra de ésta (…) [en consecuencia] la Resolución incurrió en un falso supuesto ya que, a los fines de sancionar a [su] mandante, partió de la base de que ésta había suscrito las comunicaciones supuestamente enviadas a Clínicas Caracas y a la Policlínica Metropolitana, cuando lo cierto es que, (…) ninguna de las comunicaciones aparece suscrita por Orinoco ni, por lo menos, por alguien que la pudiese obligar legalmente”[Corchetes de esta Corte].

Ulteriormente, manifestaron que en cuanto a los vicios en la base legal de la Resolución observaron la falta de aplicación de los artículos 1° y 6° del Reglamento Número 1 de la Ley de Procompetencia publicado en la Gaceta Oficial Número. 35.202 del 3 de mayo de 1993, por cuanto “(…) el Reglamento N°1 persigue precisar cuáles conductas son violatorias de la Ley Procompetencia y cuáles no. Por lo tanto, las guías o parámetros que establezca el Reglamento N° 1 debieron ser tomadas en cuenta por la Resolución para determinar si Orinoco infringió o no la Ley Procompetencia”.

Relataron que “(…) para que exista una infracción del (…) artículo 10, en su ordinal 1°, se requiere que la conducta de que se trate haya tenido o haya podido tener como consecuencia el impedir, restringir, falsear o limitar la libre competencia. Esto no ocurrió en el caso que nos ocupa, ya que las conductas que se le imputan a Orinoco y a las otras empresas de seguros, que es la celebración de un supuesto acuerdo con otras compañías de seguro, no se materializó, como lo admite la propia Resolución (…)”

Denunciaron la falta de aplicación del artículo 8 del Reglamento No. 1 y del artículo 18 de la Ley de Procompetencia, esgrimiendo que “(…) visto que los pacientes asegurados son un grupo grande y no cohesionado de personas, con escaso poder de negociación frente a las clínicas, cuyos honorarios y gastos aumentan por encima de la inflación, y habiendo en todo momento las aseguradoras cuestionadas teniendo por norte favorecer a los asegurados, en el sentido de que queden técnicamente definida la razonabilidad de los gastos reembolsables, se impone la conclusión de que, en [ese] caso concreto, lejos de violarse la Ley Procompetencia, se pretendió contribuir a que el mercado funcionara de manera más eficiente en beneficio de los asegurados. Lo dicho es consistente con la exposición de motivos de la Ley Procompetencia, según la cual ‘una ley que garantice la libre competencia, también garantizaría la protección del consumidor’, en este caso, del paciente de las clínicas, asegurado mediante Pólizas HCM, que cubren los gastos razonables únicamente (…)” [Corchetes de esta Corte].

Posteriormente, adujeron en lo referente a los vicios de forma de la resolución que la parte recurrida incurrió en la violación al principio del debido proceso, por extralimitación de funciones del auto de apertura del procedimiento administrativo que originó la Resolución y en consecuencia argumentaron que “(…) la Resolución No. 53/2000 de fecha 4 de octubre de 2000 emitida por la Superintendencia dio apertura al procedimiento seguido en contra de [su] representada así como en contra de otras compañías de seguros, por la solicitud que presentara Clínicas Caracas ante la Superintendencia, en contra únicamente de Seguros Caracas y Seguros Pan American, por las supuestas violaciones de los artículos 6, 7,13 numeral 4° y 10 numerales 1° y 4° de la Ley de Procompetencia (…) [y que] Clínicas Caracas solamente hizo mención a las demás empresas investigadas incluyendo Orinoco, para afirmar que las empresas denunciadas, tomándose la representación de las demás compañías de seguros investigadas, presentaron la conocida carta del 7 de diciembre de 1999, por medio de la cual supuestamente se trata de imponer precios y excluir a Clínicas Caracas como proveedor de servicios de salud (…)” [Corchetes de esta Corte].

Denunciaron que “(…) la incongruencia del auto de apertura en relación con el objeto y los sujetos denunciados, vicia de nulidad el mencionado auto, toda vez que la extralimitación de funciones en que incurrió Procompetencia desvirtuó la naturaleza y el fin para el cual se ha establecido el mecanismo de denuncia y, consecuencialmente, [dejó] viciado el procedimiento en general ya que, partiendo de la base errada de que [su] representada era una compañía denunciada por Clínicas Caracas, se le atribuyó a ésta última la condición de contraparte de [su] representada, lo cual constituye un impedimento, según la Superintendencia, para solicitar la prueba testimonial del ciudadano Alexis Bello, Presidente y accionista de Clínicas Caracas, por lo cual tal prueba fue declarada inadmisible, cercenando de este modo el derecho a acceder a las pruebas y disponer de los medios adecuados para ejercer [su] defensa (…)”[Corchetes de esta Corte].

Expusieron en lo referente a la violación de los artículos 398 y 478 del Código de Procedimiento Civil por la no admisión de la testimonial del ciudadano Alexis Bello, que “(…) [en] el primer escrito de promoción de pruebas de Orinoco, del 25 de enero de 2001, ésta promovió la prueba de testigos a los fines de tomar las declaraciones del ciudadano Alexis Bello, Presidente de Clínicas Caracas (…) [y que en] fecha 1 de febrero de 2001 la Sala de Sustanciación de la Superintendencia, declaró inadmisible la prueba de testigo del ciudadano Alexis Bello, argumentando que siendo dicha persona accionista de Clínicas Caracas, tal y como se evidencia de autos de este expediente, el mismo estaba incurso en una de las causales de inadmisión prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil (…)” [Corchetes de esta Corte].

Con respecto a este punto, concluyeron en “(…) en primer lugar, que la apreciación de la eventual inhabilidad del testigo, siendo ésta una inhabilidad relativa, correspondería, en tal caso, hacerla a la Superintendencia luego de su admisión y evacuación; y, en segundo lugar, que resulta ilógico y anti-jurídico rechazar el testimonio que pueda prestar el testigo promovido, pues, el ciudadano Alexis Bello, aún cuando del expediente se desprende su carácter de socio del Hospital de Clínicas Caracas, por ser tal institución una compañía anónima, puede diferenciarse la persona de la compañía de la de sus socios, toda vez que la responsabilidad de estos está limitada sólo al aporte efectuado por cada uno de ellos y, por ende, no existe una responsabilidad personal; y, por otra parte, su declaración fue solicitada por un tercero ([su] representada) con el objeto de obtener deposiciones que contribuyeran al esclarecimiento de la investigación, pudiendo derivarse de éstas, afirmaciones que vayan incluso en contra del interés de Clínicas Caracas, la (sic) cuales deberían resultar más veraces y confiables que las de un extraño (…), esclarecido y demostrado que la prueba testigo como tal no resultaba inadmisible para el procedimiento, queda demostrar que la causal de inhabilitación alegada por la Superintendencia no constituye ningún impedimento para que tal prueba pueda haber sido admitida y, en consecuencia, evacuada y justamente valorada, por lo tanto, la Superintendencia transgredió los artículo 398 y 478 del Código de Procedimiento Civil, que se aplican subsidiariamente en virtud de lo previsto en los artículos 41 de la Ley de Procompetencia y 58 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos” [Corchetes de esta Corte].
En cuanto a la suspensión de los efectos, manifestaron en lo referente al Fumus Boni Iuris que “(…) [ese] requisito está representado por el hecho de que [su] representada fue condenada al pago de una multa de doscientos ocho millones trescientos once mil trescientos treinta bolívares (Bs.208.311.330,00) por la supuesta infracción del artículo 10, ordinal 1° de la Ley de Procompetencia, sobre la base de una Resolución violatoria de derechos y garantías previstas en la Constitución Nacional (…). Además, la Resolución fue emitida sobre la base de una serie de falsos supuestos que viciaron el acto en su causa así como de violaciones a la ley (…). Igualmente, [destacaron] que en el procedimiento Administrativo que dio lugar a la Resolución se cometieron una serie de actos ilegales que violaron los derechos de [su] mandante [pero que] existen motivos suficientes para presumir razonablemente la existencia del derecho que reclama Orinoco ya que de comprobarse los argumentos antes señalados, la Resolución estaría viciada de nulidad. En consecuencia, el requisito del ‘fumus boni luris’ está ampliamente comprobado (…)” [Corchetes de esta Corte].

Precisaron que “(…) es necesario primero precisar cuales (sic) serían los efectos de la Resolución: (i) dejar sin efecto las supuestas cartas de diciembre de 1999 que le sirvieron a la Superintendencia para considerar a las empresas aseguradoras como transgresoras del ordinal 1° del artículo 10 de la Ley de Procompetencia; (ii) la notificación a Clínicas Caracas y a otros centros de salud de la ‘... fijación de nuevos baremos individuales...’ y que ‘... han dejado sin efecto el acuerdo suscrito en diciembre de 1999; (iii) la consignación en el expediente administrativo de dichas notificaciones; (iv) la realización de unas determinadas publicaciones de prensa; y (v) el pago de una multa de doscientos ocho millones trescientos once mil trescientos treinta bolívares (Bs.208.311.330,00)”.
Argumentaron que “(…) [el] hecho de que [su] representada haya dado cumplimiento a todas las demás sanciones impuestas a ella por Orinoco implica que las supuestas infracciones a la Ley de Procompetencia imputadas por la Resolución han cesado y, por lo tanto, no habría posibilidad de dañar la libre competencia ni la libertad económica de persona alguna. Además, tampoco sería posible ocasionar daños a los intereses de terceras personas o de la comunidad. Así que ha cesado en el tiempo la supuesta conducta ilícita que le imputa la Resolución a [su] mandante (…)” [Corchetes de esta Corte].

En lo que respecta a la caución, señalaron que “(…) [en] el supuesto negado de que los argumentos expuestos sean desechados, en nombre de [su] representada consigna[ron] para que sea agregada a los autos y surta todos sus efectos legales de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley de Procompetencia, fianza otorgada por Seguros Nuevo Mundo, S.A., hasta por la cantidad de doscientos ocho millones trescientos once mil trescientos treinta bolívares (Bs.208.311.330,00),