EXPEDIENTE N° AP42-N-2006-000177
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 17 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Ricardo Alfredo Martínez Ceruzzi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.832, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ORBITA 97.3 FM C.A., domiciliada en la cuidad de El Tigre e inscrita en el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui en fecha 1º de septiembre de 1993, bajo el Nº 40, Tomo A-66, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº PADRS-0012, de fecha 31 de enero de 2006, dictada por la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL).
En fecha 25 de abril de 2006, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En fecha 26 de abril de 2006, se pasó el presente expediente al referido Juzgado.
En fecha 3 de mayo de 2006, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en consecuencia, ordenó citar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y Procuradora General de la República, esta última de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, ordenó al Presidente de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004.
En fecha 4 de mayo de 2006, se libraron los oficios de notificación correspondientes, en cumplimiento de la decisión dictada por el referido Juzgado.
En fecha 16 de mayo de 2006, el alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la notificación efectuada al ciudadano Presidente de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
En fecha 31 de mayo de 2006, se dejó constancia de la notificación dirigida al ciudadano Fiscal General de la República.
En fecha 7 de junio de 2006, se recibió oficio Nº CJ/002500 de fecha 1º de junio de 2006, emanado de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), anexo al cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En fecha 13 de junio de 2006, se ordenó agregar a los autos los antecedentes remitidos, y por consiguiente, se ordenó abrir pieza separada.
En fecha 21 de junio de 2006, el alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haberse practicado la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 4 de julio de 2006, el abogado Ricardo Martínez, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Orbita 97.3 FM, C.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó se libre cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
En fecha 6 de julio de 2006, el Juzgado de Sustanciación advirtió que el referido cartel se libraría el tercer día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas el día 3 de mayo de 2006.
En fecha 19 de julio de 2006, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la abrogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 1º de agosto de 2006, el abogado Ricardo Martínez, antes identificado, consignó diligencia mediante la cual consignó el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, debidamente publicado.
En fecha 2 de agosto de 2006, se ordenó agregar a los autos la publicación consignada.
En fecha 6 de diciembre de 2006, el abogado Ricardo Martínez consignó diligencia mediante la cual solicitó se suprima el lapso de evacuación de pruebas y se proceda a fijar la oportunidad del acto de informes en forma oral.
En fecha 12 de diciembre de 2006, la abogada Vanesa Campos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.332, en su carácter de apoderada judicial del Directorio de Responsabilidad Social, consignó escrito de promoción de pruebas y poder general que certifica su condición.
En fecha 13 de diciembre de 2006, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha anterior.
En fecha 18 de enero de 2007, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas documentales promovidas en el capítulo III del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrida. Por su parte, en lo que respecta a los capítulos I, II y IV, consideró que no constituían medio de prueba.
En fecha 27 de febrero de 2007, la abogada Alicia Meza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.977, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, consignó escrito de opinión fiscal.
En fecha 1º de marzo de 2007, se ordenó agregar a los autos el escrito consignado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11 de abril de 2007, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 18 de enero de 2007 (fecha en la que se providenció acerca de la admisión de pruebas) exclusive, hasta el día 11 de abril del mismo año, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “desde el día 18 de enero de 2007, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido treinta y un (31) días de despacho correspondientes a los días 23, 24, 25, 30 y 31 de enero de 2007; 1, 6, 7, 8, 13, 14, 15, 21, 22, 27 y 28 de febrero de 2007; 1, 6, 7, 8, 14, 15, 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de marzo de 2007; 3, 10 y 11 de abril de 2007”.
El día 11 de abril de 2007, al constatar que venció el lapso de evacuación de pruebas, se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte.
En la misma fecha, se pasó el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional.
El día 18 de abril de 2007, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006 fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por los ciudadanos: Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez. En ese acto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y advirtió que el lapso de 3 días de despacho comenzaría a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 10 de mayo de 2007, se fijó el tercer día de despacho para que se diera inicio a la relación de la causa.
En fecha 25 de octubre de 2007, el abogado Víctor Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.026, actuando en su carácter de apoderado judicial del Directorio de Responsabilidad Social, consignó copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 11 de noviembre de 2007, esta Corte ordenó notificar tanto a las partes intervinientes en la presente causa, como a la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido de que una vez que conste en autos las ultimas de las notificaciones ordenadas, se reanudaría la causa al estado de fijar la oportunidad del acto de informes en forma oral.
En ese mismo auto, se libraron los oficios y la boleta de notificación correspondientes.
En fecha 18 de septiembre de 2008, el abogado Juan Carlos Oliveira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.971, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Orbita 97.3 FM, C.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó se realicen las notificaciones correspondientes.
En fecha 19 de febrero de 2009, el alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación efectuada al ciudadano Presidente de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL).
En fecha 10 de marzo de 2009, se dejó constancia del oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 25 de mayo de 2009, el abogado Juan Carlos Oliveira, antes identificado, consignó diligencia solicitó se fije la oportunidad del acto de informes en forma oral.
En fecha 25 de noviembre de 2009, el prenombrado abogado ratificó la solicitud anterior.
En fecha 7 de diciembre de 2009, se fijó para el día 10 de junio de 2010 la oportunidad del acto de informes en forma oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 8 de la entonces Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 9 de junio de 2010, el abogado Juan Manuel Raffalli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.402, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Orbita 97.3 FM, C.A., consignó diligencia a través de la cual sustituyó poder, reservándose su ejercicio, en los abogados Rafael de Lemos, Andrés Holvorssen, José Ortega, Rafael Prado, Juan Senior, Catherina Gallardo, Alfredo Lafée, Andres Rondón, Julimar Sanguno, Sylvia Troconis, Jennifer López y Manuela Navarro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.927, 49.144, 49.231, 79.710, 84.836, 137.383, 119.746, 97.684, 110.679, 144.201, 144.603 y 99.383, respectivamente. Asimismo, consignó copia simple del poder que acredita sus representaciones.
En fecha 10 de junio de 2010, fecha fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia tanto de la representación judicial de la parte recurrente, como de la representación judicial de la parte recurrida. Asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia del Ministerio Público. Finalmente, ambas partes consignaron escrito de conclusiones.
En fecha 14 de junio de 2010, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa, la cual tendría una duración de 20 días de despacho.
En fecha 15 de julio de 2010, el abogado Rafael Guillermo Prado Moncada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.710, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Orbita 97.3 FM, C.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa, de conformidad con la Nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 10 de agosto de 2010, el prenombrado abogado ratificó la diligencia consignada el día 15 de julio del mismo año.
En fecha 13 de agosto de 2010, se dijo “vistos”.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 17 de septiembre de 2010, la abogada Sylvia Troconis, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.201, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Orbita 97.3 FM, C.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 17 de abril de 2006, el abogado Ricardo Alfredo Martínez Ceruzzi, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Orbita 97.3 FM, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[e]n fecha 19 de septiembre de 2005, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) notificó a [su] representada de la apretura de un procedimiento sancionatorio por ‘(…) no presentar anta [sic] la Comisión, dentro de los diez (10) días hábiles de cada mes, el informe de la programación de las obras musicales difundidas, (lo cual, a decir de CONATEL) configura el ilícito administrativo previsto en el literal ‘y’ del numeral 2 del artículo 28 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Apuntó que “[v]encido el lapso probatorio y remitido el expediente al Directorio de Responsabilidad Social para su decisión, se dictó la […] Resolución No. PADRS-0012, de fecha 31 de enero de 2006, notificada el 9 de febrero de 2006, conforme la cual se sancionó a ORBITA con ‘cesión de espacios de VEINTIUN MINUTOS Y MEDIO (21,5) PARA LA DIFUSIÓN DE MENSAJES CULTURALES Y EDUCATIVOS, por no consignar dentro de los diez (10) días de cada mes, el informe con la programación de las obras musicales difundidas en el mes anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 literal ‘y’ de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, en concordancia con el artículo 6 de las Normas Técnicas Relativas a la Difusión de Obras Musicales en los Servicios de Radio y Televisión” y que de la sanción impuesta a su representada debía ser cumplida, conforme lo señala el propio acto recurrido ‘(…) en la forma y como a tal efecto indique la Secretaría del Directorio de Responsabilidad Social (…)’. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
VICIOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL:
-Incompetencia:
En este sentido, fundamentó dicho vicio en el hecho de que “el ACTO RECURRIDO señala que será la Secretaría del Directorio de Responsabilidad Social el órgano llamado a determinas (sic) las condiciones y forma(s) en que la sanción impuesta será cumplida, sin que exista norma atributiva de competencia alguna que la faculte para ello”.
Que “si bien es cierto que el Directorio de Responsabilidad Social es el competente, conforme la Ley (..)., para imponer sanciones a nuestra (su) representada, dicha ley no atribuye competencia alguna a la secretaría de dicho órgano para determinar la forma y condiciones en las que serán cumplidas las sanciones impuestas”. (Negritas, mayúscula y subrayado del original).
Puesto que, -a su decir- “(…) dicha ley nada establece sobre la posibilidad de que la Secretaría de (sic) Directorio haga determinación alguna sobre las sanciones impuestas, por lo que al delegarle en un órgano incompetente tales facultades atribuidas en forma expresa al propio Directorio de Responsabilidad Social se está violentando la garantía del juez natural, pues dicho órgano subordinado es incompetente para la determinación que se le ha encomendado, lo cual vulnera en forma flagrante la garantía del Juez Natural de ORBITA e impone la nulidad absoluta del ACTO RECURRIDO conforme a las disposiciones del artículo 25 de la Constitución, en concordancia con lo preceptuado por el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Admnistrativos…”
-Violación al Principio de preexistencia y legalidad de las penas y sanciones:
En cuanto al segundo vicio delatado por la recurrente en su escrito de nulidad, denunció que el acto recurrido es violatorio del “Principio de preexistencia y legalidad de las penas y sanciones”, para lo cual, señaló que en el presente caso “(…).. (el) ACTO RECURRIDO imputa a ORBITA el incumplimiento de obligaciones formales establecidas en el artículo 6 de las Normas Técnicas, sin que exista norma legal alguna en el ordenamiento jurídico venezolano que establezca sanciones por dicho incumplimiento, por el contrario, lo que se sanciona es no cumplir con las disposiciones del artículo 23 de la Ley de Responsabilidad Social en radio y Televisión, el cual establece la obligación de tener a disposición del Órgano Regulador la información que este requiera, más no, como erradamente señala el ACTO RECURRIDO, enviar informes mensuales sobre programación.” (Negritas y subrayado del original).
Asimismo señala que “(..).. al no existir en el ordenamiento jurídico venezolano norma Legal que tipifique como punible el incumplimiento de las disposiciones del artículo 6 de las Normas Técnicas, se ha menoscabado la garantía de (su) mandante prevista en el artículo 49.6 constitucional (sic), lo que acarrea la nulidad absoluta del ACTO RECURRIDO (..)..” (Negritas y mayúscula de la cita).
-Violación al Principio de Seguridad Jurídica:
Por otro lado, señala como tercer vicio que el acto recurrido viola el “derecho a la seguridad jurídica de su representada”, consagrado en el artículo 299 del texto fundamental, puesto que “desde que la Administración, al pretender imponer sanciones por incumplimiento de normas que no tienen en nuestro ordenamiento jurídico sanción correlativa, ha colocado a ORBITA en una situación de incertidumbre jurídica, pues no puede pretenderse mantener indefinidamente a un particular en un estado de incertidumbre tal, en el que no pueda saber cuándo será sancionado a pesar de no existir sanción expresamente establecida en el ordenamiento jurídico por la conducta que se le imputa”.
De forma que en el presente caso “la Administración pretende, arbitrariamente, sancionar a ORBITA a pesar que la conducta pretendidamente punible (i.e. la falta de remisión de informaciones mensuales sobre la programación al regulador) no tiene sanción correlativa en el ordenamiento jurídico. Es por ello que se pretende extender analógicamente los preceptos del literal “y” del numeral 2 del artículo 28 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión al presente caso, a pesar de que se trata de supuestos diametralmente opuestos, con el único fin de lograr, a través de interpretaciones erradas del derecho, sancionar a (su) representada”. (Negritas de la cita).
VICIOS DE ORDEN LEGAL
-Ausencia de Base Legal:
Respecto a los vicios de legalidad que adolece el acto recurrido, viciándolo de nulidad absoluta, la parte accionante sostiene en primer término que “EL ACTO RECURRIDO CARECE DE BASE LEGAL PARA IMPONER LA SANCIÓN CONTENIDA EN SU TEXTO”, ya que –a decir del recurrente-, “la disposición que sirve de fundamento a la Administración para la imposición de la sanción contenida en el literal ‘y’ del numeral 2 del artículo 28 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, se desprende que para fundamentar dicha sanción el ACTO RECURRIDO acude a las disposiciones del artículo 6 de las Normas Técnicas, cuando lo cierto es que la norma con base a la cual se impone la sanción remite en forma expresa al incumplimiento de las disposiciones del artículo 23 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión”. Negritas, mayúscula y subrayado del original).
Puesto que, según lo expuesto por la recurrente “(...).. de la disposición antes transcrita se desprende que la obligación impuesta a los prestadores de servicios de radio, televisión y difusión por suscripción es “mantener a disposición del órgano competente”, es decir, CONATEL, las informaciones, documentos, acuerdo, contratos y cualquier otra información sobre programación. En tal sentido, dicha obligación se traduce en mantener a disposición, previo requerimiento de la Administración, dicha información, en ningún momento dicha norma se refiere a informes mensuales como erradamente se señala en el ACTO RECURRIDO.” (Negritas, mayúscula y subrayado del original).
Así pues, concluye que dicho acto “carece de base legal pues impone una sanción por el incumplimiento de una obligación que no cuenta con la correlativa sanción por su incumplimiento en el ordenamiento jurídico. Es decir, la norma cuyo incumplimiento acarrea una sanción, se refiere a la obligación de mantener a disposición de CONATEL determinada documentación, no el envío de informes mensuales. De allí que, no podría aplicarse dicha norma para imponer sanciones por el incumplimiento de obligaciones establecidas en las Normas Técnicas, pues en este caso, no se cumple el supuesto de hecho necesario para la procedencia de la aplicación de la Norma invocada.” Por lo tanto,-en opinión de la recurrente- “esta errónea interpretación del derecho constituye un vicio de ilegalidad que afecta la validez del acto recurrido acarreando su nulidad de conformidad con el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Negritas y subrayado del original).
-Del Falso Supuesto:
En cuanto a la última delación esgrimida por el recurrente, señala que “EL ACTO RECURRIDO INCURRE EN EL VICIO DE FALSO SUPUESTO”, puesto que “la Administración apreció erradamente el presente caso, pues aplicó a (su) representada una sanción por incumplimiento de un deber formal que no tiene en nuestro ordenamiento jurídico sanción correlativa (..).. CONATEL aprecio equivocada y erróneamente su competencia al estimar que la misma se derivaba de las normas invocadas, cuando lo cierto es que éste órgano no podía imponer a ORBITA sanciones por no cumplir con las disposiciones del artículo 6 de las Normas Técnicas, cuando dichas sanciones se refieren expresamente al incumplimiento de las disposiciones del artículo 23 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión”. (Negritas, mayúscula y subrayado de la cita).
Así que, en fuerza de las razones que anteceden, solicita que se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por su representada en contra de la resolución Nro. PADRS-0012, de fecha 31 de enero de 2006, notificada en fecha 09 de febrero del año 2006, mediante resolución Nro. DG/000360 de fecha 02 de febrero de 2006, y su consecuente nulidad absoluta. (Negritas, y mayúscula de la cita).
II
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA RECURRENTE
La representación judicial de la recurrente sostuvo que el acto administrativo dictado por el Directorio de Responsabilidad Social en fecha 31 de enero de 2006, adolece de distintos vicios entre los cuales hace mención en primer orden a la “violación al principio de estricta reserva legal en materia sancionatoria”, puesto que -a decir su decir- “(..).. La potestad sancionatoria de la Administración Pública, tal como su nombre lo indica, va orientada hacia la capacidad de aplicar sanciones, por parte de ésta, ante las eventuales infracciones a la Ley, cometidas especialmente, más no limitativamente por los particulares. Por ello, la misma busca imponer correctivos a las conductas infractoras a la Ley mediante la aplicación del debido procedimiento administrativo, fundamentado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De esta norma se deriva el principio de legalidad en materia sancionatoria, que consagra una serie de garantías en pro de los particulares, para la protección de sus derechos (…).. dicho principio es una ratificación del principio de legalidad en materia administrativa, regulado en los artículos 137 de la Constitución y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, que establecen que la Administración Pública sólo puede ejercer aquellas competencias y atribuciones que le estén expresamente previstas, por leyes y actos normativos, siendo que en materia sancionatoria, y tal como explanamos con anterioridad, dicho principio se ve reforzado, ante la exigencia de que la norma que consagra la sanción debe tener “rango legal” (artículo 156 de la Constitución), no pudiendo las normas de rango sublegal, ni siquiera las reglamentarias, entrar a regular los contenidos básicos de la potestad sancionatoria, ..(..)” (Negritas y subrayado de la cita).
Asimismo sostiene que “el Directorio de Responsabilidad Social, regulado en la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, impuso a (su) representada una sanción consistente en la cesión de espacios radiales para la transmisión de mensajes culturales y educativos, por haber incurrido en la falta establecida en el literal “y” del numeral 2 del artículo 28 de la Ley aquí mencionada (…).. el ente del cual emanó el acto alega el ‘incumplimiento de un deber legal’, de “consignar dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, el informe con la programación de las obras musicales difundidas en el mes anterior”, lo cual ni parece establecido como una obligación legal dentro de la ley de Responsabilidad Social de Radio y Televisión, ni puede, en ningún caso, derivarse de las normas supra citadas, que constituyen el fundamento de la sanción impuesta por el ente requerido”.
Por otra parte, señala que “el ente administrativo aquí referido pretendió concatenar la referida norma con lo estipulado en el artículo 6 de la Providencia Administrativa Nro. 001, del 14 de marzo de 2005, contentiva de las ‘Normas sobre la Difusión de Obras Musicales en los Servicios de Radio y Televisión’, que establece ‘(L) os prestadores de servicios de radio y televisión deberán presentar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones los primeros diez días de cada mes, un informe con la programación de las obras musicales difundidas en el mes anterior. Dicho informe será presentado tanto en formato impreso como en electrónico, de conformidad con el modelo que publicará la Comisión Nacional de Telecomunicaciones a través de su página Web u otros medios’. Esta norma nada regula en torno a las sanciones que pueden ser dictadas ante el incumplimiento de estas faltas, ni señala en ninguna parte de su texto normativo que las conductas ilícitas allí tipificadas guarden relación o sean aplicación de alguna de las faltas señaladas en la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, en particular en su artículo 28, siendo que esta Ley en modo alguno hace delegaciones a las normas técnicas a los fines de que desarrollen (nunca amplíen ni establezcan) los ilícitos y faltas previstos en las misma, por lo cual siendo la materia sancionatoria de estricta reserva legal…(…).”
En cuanto al segundo vicio esgrimido por la recurrente en su escrito de conclusiones a los informes, sostiene que el mismo se configura por la incompetencia manifiesta por parte del Directorio de Responsabilidad Social que actuó sin el respaldo de norma legal que justificase su actuación, escudándose bajo lo dispuesto en el literal “y” del numeral 2º del artículo 28 de la ley in commento, norma que –en opinión del recurrente- “bajo ningún supuesto interpretativo faculta a este organismo para la apertura del procedimiento administrativo verificado ni para la imposición de la sanción impuesta, ..(..).. Por ello, este ente administrativo actuó sin que existiera ninguna norma que establezca la competencia para la ejecución del procedimiento efectuado (..).., por lo cual su actuación esta incursa en el vicio de incompetencia manifiesta (..)..”(Negritas y subrayado de su original).
Por último, la parte recurrente ratifico los vicios de “violación al principio del juez natural”; “violación al principio de seguridad jurídica”; “ausencia legal, como vicio del acto administrativo”; y del “vicio del falso supuesto de derecho”, previamente alegados por ésta en su escrito libelar del recurso de nulidad aquí debatido.
III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA RECURRIDA
Por su parte, la representación judicial de la recurrida en su escrito de conclusiones señaló como primer orden, que en relación al vicio de violación al derecho a ser juzgado por el Juez natural, en virtud de la supuesta incompetencia de la secretaría del Directorio de Responsabilidad Social para establecer la forma y condiciones en que se deberán cumplir las sanciones, consideró que “ (…).. la Secretaría es una de las dependencias adscritas al Directorio de Responsabilidad Social, la cual tiene entre sus funciones la de ordenar administrativamente todas las instrucciones que sean recibidas por el Directorio, en razón de lo cual la sanción impuesta a la parte recurrente deberá ser cumplida en la forma como sea señalada por la misma, por ser órgano que se le encarga de la ejecución de la sanción, mas (sic) no participa con su voto en la imposición de ésta, por ser dicha facultad una competencia del Directorio de Responsabilidad Social …(…). Es por ello que esta representación judicial sostiene que efectivamente la sanción impuesta a la recurrente fue dictada por su Juez Natural (..)..”
En cuanto al vicio de inconstitucionalidad referido a la violación del principio de legalidad y preexistencia de las penas y sanciones, la representación judicial del ente recurrido, sostuvo que “las Normas Técnicas sobre la Difusión de Obras Musicales en los servicios de Radio y Televisión publicadas en Gaceta Oficial número 38.153 de fecha 28 de mayo de 2005, fueron dictadas de concordancia (sic) con el mandato establecido en el numeral primero (1º) del último aparte del artículo 20 de la Ley de Responsabilidad Social, (…).. las normas técnicas son un desarrollo de la materia que está consagrada en la Ley y, debido al ámbito específico que regirán, son consideradas una atribución del ente u órgano competente dictarlas..(...)., por lo tanto, se hace necesario mediante un instrumento normativo regular aquellos aspectos que el dispositivo legal no lo consagra, siendo entonces las normas técnicas un medio de complemento a la Ley.
Igualmente, sostiene la parte accionada que en atención al numeral 2º del artículo 20 de la ley in commento, el Directorio de Responsabilidad social tiene la potestad de “establecer e imponer las sanciones a que haya lugar…”, esto es, -a decir de la recurrida-, “si existe un incumplimiento de las Normas Técnicas sobre la Difusión de Obras Musicales en los servicios de radio y televisión, el cual es un instrumento normativo que desarrolla los aspectos que necesariamente deben ser regulados por parte del referido Directorio, éste se encuentra facultado por la Ley para aplicar las sanciones correspondientes. En base a ello, si el artículo 23 de la Ley establece que los prestadores de servicios de radio y televisión deben mantener a disposición del Directorio cualquier tipo de informaciones y grabaciones relacionadas con los mensajes difundidos en el espectro radioeléctrico del cual les fue otorgada una concesión, no implica que el cumplimiento del comentado mandato legal subsane la obligación de informar al ente contralor sobre la programación emitida por el prestador del servicio en la materia relativa a las obras musicales difundidas, tal como lo establece el artículo 6 de las Normas Técnicas sobre la Difusión de Obras Musicales en los Servicios de radio y televisión. Además el artículo 23 remite a las mencionadas Normas Técnicas respecto a la forma en cómo el concesionario deberá mantener y presentar la información requerida (…).., por lo que en consecuencia, la consignación de los informes sobre Difusión de Obras Musicales, constituye igualmente una obligación derivada de lo estipulado en el artículo 23 de la Ley in comento”.
Por lo tanto, insistió en definitiva que “si existe un incumplimiento del mencionado artículo 6 se genera una conexión con lo dispuesto en el artículo 28, numeral segundo, literal “y” de la citada Ley de Responsabilidad en Radio y Televisión, que sanciona al prestador de servicio de radio, televisión o difusión por suscripción, que no entregue al órgano contralor, las grabaciones, informaciones, documentos y cualquier otra información que le sea requerida con la cesión de espacios para la difusión de mensajes culturales y educativos, potestad sancionatoria que ejerce a su vez el Directorio de Responsabilidad Social, en ejercicio de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 20 eiusdem.” , insistiendo en este punto, que sea declarada improcedente la referida delación. (Negritas y subrayado del original).
Respecto al vicio de violación al derecho a la seguridad jurídica del cual, según la accionante en nulidad considera que adolece el acto impugnado, la representación judicial del ente recurrido, argumento que “ (…).. no existe violación alguna al principio de la seguridad jurídica como alega la parte recurrente, ya que la sanción administrativa fue impuesta por la administración en uso de sus facultades y por ende, en desarrollo del principio de ‘Autovinculación Positiva’ que informa la actividad del Poder Público en Venezuela en atención al Principio de Legalidad que se recoge en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (..)..”, por lo que solicitó que se deseche tal denuncia. (Negritas del original)
En lo que concierne al vicio de ausencia de base legal, adujo la recurrida que “(…).. lo alegado por la parte actora denota que existe confusión en los alegatos que están presentando, debido a que denuncian un vicio argumentando la existencia de otros, evitando que pueda ser determinado el fundamento principal utilizado por ellos para poder delatar un presunto error en el acto administrativo impugnado, a los fines de efectuar la correspondiente réplica que la parte recurrida ejerce, en atención a su derecho a la defensa. En consecuencia queda en evidencia la confusión que existe para los recurrentes en los conceptos que definen a los distintos vicios mencionados …(…)”, y por consiguiente preciso que “el argumento esgrimido por la representación judicial de la parte recurrente resulta a todas luces inviable, al efectuar en forma conjunta la denuncia de vicios que es encuentren plenamente diferenciados, y cuya sola enunciación, hace contradictoria la verificación de los mismos, ya que la denuncia por Inexistencia de Base Legal, cuestiona elementalmente que se pretenda sostener una falsa aplicación o una errónea interpretación de alguna norma que también deba tenerse por inexistente ..(..)”. De forma que, solicitó que dicha delación deba ser declarada improcedente.
Finalmente con relación al vicio de falso supuesto, la representación judicial del ente recurrido insistió en que “(…).. tomando como referencia los argumentos sostenidos por la parte recurrente, queda en evidencia que éstos denunciaron la presencia del vicio de falso supuesto de derecho debido a que la sanción aplicada para el caso de marras se encuentra prevista en el literal “y” numeral segundo del artículo 28 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, así como no se configura el falso supuesto de hecho, porque efectivamente y tal como se desprende del expediente administrativo consignado por el Directorio de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, se desprende el incumplimiento en que incurrió (sic) los apoderados de ORBITA 97.3 FM C.A. al no consignar en el plazo establecido la información solicitada, de acuerdo al artículo 6 de las Normas Técnicas ya mencionadas (…)..”. (Negritas de la cita)
En tal sentido, la recurrida solicitó que se desechasen todos los argumentos sostenidos por la parte accionante en nulidad con ocasión a los supuestos vicios y delaciones esgrimidas, y en consecuencia se declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en atención a las razones antes expuestas.
IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por escrito de fecha 27 de febrero de 2007, la abogada Alicia Mesa, inscrita en el IPSA Nro. 22.977, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, procedió a emitir su opinión con respecto al recurso de nulidad aquí ejercido, bajo las razones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
En relación con lo sostenido por la parte recurrente como primer punto en su escrito libelar referente a la violación al derecho a ser juzgado por el Juez Natural, de parte del ente recurrido, en virtud de la incompetencia de la Secretaría del Directorio del Responsabilidad Social para establecer la forma y condiciones en que se deban cumplir las sanciones, dado que no existe ninguna norma que lo faculte para ello, consideró que “el derecho a ser juzgado por el Juez Natural comporta la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario o la autoridad administrativa predeterminada en la Ley, esto es, aquel al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad, siendo la garantía de que la causa sea resuelta por el Juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”.
Igualmente sostiene dicho funcionario que “(..).. si bien es cierto que el acto impugnado señala que la sanción será impuesta en la forma como lo indique la Secretaría del Directorio de Responsabilidad Social, ello no debe ser entendido como la aplicación de una sanción por parte de un órgano que no tiene competencia para ello, tal como lo argumenta la parte recurrente en su escrito libelar, pues el acto impugnado está suscrito por todos los miembros del Directorio de Responsabilidad Social que es el órgano competente para conocer procesar y dictar las sanciones correspondientes ante el incumplimiento de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, siendo la Secretaría una de las dependencias adscritas a dicho despacho, cuya función entre otros es la de ordenar administrativamente todas las instrucciones recibidas por la (sic) Directorio, de ahí que el referido acto señale que la sanción será cumplida en la forma como lo ordenó ese Directorio por la Secretaría de ese despacho, por lo que mal podría interpretarse que la recurrente está siendo juzgada por un juez que no es su natural, ya que la sanción fue impuesta por el órgano competente para imponer sanciones (art. 20 numeral 1º de la Ley), por lo que debe en consecuencia desestimarse tal alegato”.
Respecto a la violación “al principio de preexistencia y legalidad de las penas y sanciones” invocado por la recurrente, el representante del Ministerio Público consideró que lo que pretende denunciar la recurrente es una violación al principio de legalidad sancionatoria, y al respecto señaló que “es uno de los principios fundamentales que orientan a los procedimientos administrativos y que se traduce en el sometimiento de la Administración al ordenamiento jurídico, debiendo desarrollarse los procedimientos con apego a las normas jurídicas preexistentes y aplicables a cada caso, este principio guarda estrecha relación con el principio de tipicidad, pues debe estar prevista la sanción a aplicar en un texto normativo que le sirva de base legal a la administración para dictar el acto sancionatorio, y que a su vez establecerá de ser el caso los límites a la discrecionalidad por parte de la Administración en la determinación y aplicación de la Sanción”.
Así que, -según la opinión de la representante del Ministerio Público-, el literal “y” del artículo 28 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, establece aquellos supuestos para imponer sanciones tales como: sesiones de espacio para la difusión de mensajes culturales y educativos, multas, suspensión de la habilitación administrativa y revocatoria de la habilitación administrativa y de la concesión. Por lo que todos los agentes autorizados para la radiodifusión no sólo deben tener la información a disposición del órgano competente, sino que además tienen un lapso de quince días a partir del requerimiento de ésta según refiere el artículo 23 in commento, para presentar la información que le sea solicitada, por lo que de haber alguna omisión, se dictará la respectiva sanción.
Igualmente destacó la referida funcionaria que “del contenido de los recaudos cursantes a los autos, observa este Organismo, que en el presente caso, la administración no realizó ninguna solicitud a la parte recurrente de documentación alguna, ni información referida a su programación, en ejercicio de su función supervisora de las actividades desarrolladas por los prestadores del servicio de telecomunicaciones, y ello se verifica de los folios 20 y 21 del expediente, concretamente, de la comunicación de fecha 26 de septiembre de 2005 suscrita por la Consultoría Jurídica de CONATEL, como órgano sustanciador en el procedimiento administrativo sancionatorio, en la que solicita información, a fin de constatar si el prestador del servicio Fernando Zaurín Ramírez en representación de la estación de radio Orbita 97.3 FM, (parte recurrente en el caso en estudio), había consignado alguna documentación relativa a la difusión total de su programación musical mensual, (…)..” (Negritas de la cita)
Sin embargo sostiene que “(..).. conforme al artículo 6 de las Normas Técnicas, los prestadores de este servicio deberán informar al órgano competente sobre su programación mensual durante los primeros once días de cada mes, incumplimiento legal éste que –en criterio del organismo- resulta suficiente para que se pudiera generar la aplicación de la sanción recurrida, pues la norma contenida en el artículo 6, es clara al establecer la obligación legal mensual de presentación de la programación, por lo tanto, por mandato de la ley opera la obligación de suministrar tal información en el término allí previsto, cumplimiento que no se verifica en este caso, pues, tal como lo señalara, no se evidencia de las actas cursantes en autos que la parte recurrente actuando como prestador de servicios (…).. haya cumplido con la obligación prevista en el referido artículo 6 de las Normas Técnicas, presentando al órgano competente su programación mensual (…)., lo que sin duda constituye un incumplimiento del dispositivo de dicha norma que puede ser subsumido en uno de los supuestos previstos por la ley para ser objeto de sanción, resultando improcedente la denuncia de violación al principio de preexistencia y legalidad de las penas y sanciones invocado por la recurrente”.
Asimismo adujo que “de los recaudos cursantes en autos, se evidencia que el órgano recurrido sustanció un procedimiento que culminó con la aplicación de una sanción, sobre la premisa de que los prestadores de servicios debían presentar un informe mensual de sus actividades y programación la órgano competente para supervisarlos, o podrían ante tal incumplimiento ser objetados de la sanción prevista en el literal “y” del artículo 28 de la ley, con fundamento en el artículo 6 de las Normas Técnicas que exige dicho reporte mensualmente, ello en ejercicio de la función supervisora de los órganos controladores competentes, entendido como una derivación del artículo 23 de la ley in comento (sic), lo que sin duda conduce a concluir que la sanción impuesta al recurrente se efectuó basándose en un supuesto de hecho previsto por las referidas normas técnicas, resultando así improcedente la denuncia de violación al principio de seguridad jurídica y ausencia de base legal.”
Por último, señala la representación legal del Organismo ut supra, en relación al vicio de falso supuesto invocado por la recurrente respecto a que fueron apreciados erradamente los hechos por la Administración, al aplicársele una sanción por el incumplimiento de un deber forma que no tiene sanción. Considera dicho ente público que “el órgano recurrido contrariamente a la denuncia formulada por el recurrente, no sólo expuso los hechos que dieron lugar a la apertura del procedimiento sancionatorio, sino que subsumió y estableció la relación existente entre la normativa vulnerada cuyo incumplimiento dio lugar a la aplicación de la sanción, en ejercicio de su función supervisora de control de la actividad desarrollada por estos prestadores de servicios”. En tal sentido, la representación del Ministerio Público consideró que el presente recurso de nulidad deba ser declarado improcedente y así fue solicitado.-
V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Pruebas de la Parte Actora:
Si bien, la parte actora no promovió escrito de pruebas alguno en la oportunidad legal correspondiente, por el contrario trajo a los autos junto con su escrito libelar, las documentales siguientes:
Corre inserto a los folios 22 al 28, ambos inclusive del expediente, marcado “B”, en copias simples, notificación emitida por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) al ciudadano Fernando Zuarín Ramírez, junto con copia de la providencia administrativa Nº PADRS-0012 de fecha 31 de enero de 2006, con ocasión al procedimiento administrativo sancionatorio, decidido por el Directorio de Responsabilidad Social en atención a lo estipulado en el artículo 35 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, las cuales también fueron traída igualmente a los autos por la recurrida en copias simples marcados como particular “C”, (Vid. folios 79 al 85, ambos inclusive del expediente). Con relación a estas documentales estima esta Corte, que al no haber sido atacados ni impugnados en forma alguna, hacen plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de las copias simples de documentos públicos administrativos, en virtud de que están suscritos por el funcionario administrativo respectivo en ejercicio de sus funciones. Desprendiéndose como mérito favorable de dichos instrumentos, el procedimiento administrativo iniciado, sustanciado, tramitado y decidido por el Directorio de Responsabilidad Social del ente recurrido. Así se Establece.-
Pruebas promovidas por el Directorio de Responsabilidad Social:
La representación judicial del Órgano Administrativo recurrido, en los capítulos I, II y IV de su escrito promocional invocó el “Mérito Favorable de Autos”, “Alegatos de Derecho” y los “Vicios Denunciados”. Sin embargo por decisión de fecha 18 de enero de 2007, emanada del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, (Vid. folios 101 al 103, ambos inclusive del expediente), se declaró inadmisible su solicitud en virtud de que no constituían medios de prueba alguno sujeto a promoción. Por lo tanto ya se emitió pronunciamiento al respecto. Así es Establece.-
En cuanto a las pruebas instrumentales traídas a los autos por la parte promovente, fueron opuestas las documentales siguientes: 1).- Marcado “D”, (folios 45 y 46 del expediente), en copias simples comunicación Nº DRS/06-000048, de fecha 06 de marzo de 2006, emanada del Directorio de Responsabilidad Social de CONATEL, al ciudadano Fernando Zuarín, Director General de la sociedad mercantil Orbita 97.3 FM, con motivo de la sanción que le fuera impuesta por dicho ente administrativo. A la que se le confiere valor probatorio en atención a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.-
2)- Marcado “E”, (folios 88 al 99, ambos inclusive del expediente) en copias simples carta de fecha 17 de enero de 2006, con motivo de la convocatoria celebrada en la sede de CONATEL, con la participación del Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y el Presidente del Directorio de Responsabilidad Social en Radio y Televisión en donde se discutió los procedimientos administrativos sancionatorios iniciados a los prestadores de servicios. La cual merece eficacia probatoria por no haber sido atacada, ni impugnada en forma alguna en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 eiudem. Así se establece.-


VI
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte establecer su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad, y a tal efecto, se debe hacer referencia a lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, cuyo contenido establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de “Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Visto lo anterior, se observa que el acto administrativo recurrido en nulidad, fue dictado por el Directorio de Responsabilidad Social de conformidad con lo estipulado en el artículo 35 de la ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, el cual no se subsume en ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuido a otro tribunal, es por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente demanda de nulidad. Así se declara.-

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así pues, como quiera que esta Corte ha declarado su competencia para conocer el presente asunto, en consecuencia pasa a emitir pronunciamiento respecto el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Ricardo Alfredo Martínez Ceruzzi, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ORBITA 97.3 FM, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº PADRS-0012, de fecha 31 de enero de 2006, dictada por el Directorio de Responsabilidad Social a tenor de lo estipulado en el artículo 35 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión. En tal sentido, resulta importante realizar las siguientes disquisiciones:
-VICIOS DE INCONSTITUCIONALIDAD-
1.- De la Incompetencia:
Ahora bien, con relación a la denuncia de violación al derecho a ser juzgado por el Juez Natural y la Incompetencia de la Secretaría del Directorio de Responsabilidad, las cuales fueron esgrimidas por la accionante como primer punto en su recurso contencioso administrativo de nulidad, para lo cual señaló que “(…) dicha ley nada establece sobre la posibilidad de que la Secretaría de (sic) Directorio haga determinación alguna sobre las sanciones impuestas, por lo que al delegarle en un órgano incompetente tales facultades atribuidas en forma expresa al propio Directorio de Responsabilidad Social se está violentando la garantía del juez natural, pues dicho órgano subordinado es incompetente para la determinación que se le ha encomendado, lo cual vulnera en forma flagrante la garantía del Juez Natural de ORBITA e impone la nulidad absoluta del ACTO RECURRIDO conforme a las disposiciones del artículo 25 de la Constitución, en concordancia con lo preceptuado por el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Admnistrativos…”.
Al respecto, Observa esta Corte que en realidad, lo que pretende denunciar la recurrente es propiamente el vicio de Incompetencia con ocasión a la Secretaría del Órgano Administrativo ut supra para establecer las formas y condiciones en que se deben cumplir las sanciones. En tal sentido, se procede a señalar lo siguiente:
Con respecto al precitado vicio de incompetencia cabe destacar que la accionante fundamentó dicha delación al aducir que “si bien es cierto que el Directorio de Responsabilidad Social es el competente, conforme la Ley (..), para imponer sanciones a nuestra (su) representada, dicha ley no atribuye competencia alguna a la secretaría de dicho órgano para determinar la forma y condiciones en las que serán cumplidas las sanciones impuestas”. (Negritas y subrayado del original).”
Sin embargo, la representación judicial de la recurrida, en su escrito de conclusiones, consideró que “ (…) la Secretaría es una de las dependencias adscritas al Directorio de Responsabilidad Social, la cual tiene entre sus funciones la de ordenar administrativamente todas las instrucciones que sean recibidas por el Directorio, en razón de lo cual la sanción impuesta a la parte recurrente deberá ser cumplida en la forma como sea señalada por la misma, por ser órgano que se le encarga de la ejecución de la sanción, mas (sic) no participa con su voto en la imposición de ésta, por ser dicha facultad una competencia del Directorio de Responsabilidad Social …(…). Es por ello que esta representación judicial sostiene que efectivamente la sanción impuesta a la recurrente fue dictada por su Juez Natural (..)..”.
Por otra parte, la representación judicial del Ministerio Público sostuvo que “(..).. si bien es cierto que el acto impugnado señala que la sanción será impuesta en la forma como lo indique la Secretaría del Directorio de Responsabilidad Social, ello no debe ser entendido como la aplicación de una sanción por parte de un órgano que no tiene competencia para ello, tal como lo argumenta la parte recurrente en su escrito libelar, pues el acto impugnado está suscrito por todos los miembros del Directorio de Responsabilidad Social que es el órgano competente para conocer procesar y dictar las sanciones correspondientes ante el incumplimiento de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, siendo la Secretaría una de las dependencias adscritas a dicho despacho, cuya función entre otros es la de ordenar administrativamente todas las instrucciones recibidas por la (sic) Directorio, de ahí que el referido acto señale que la sanción será cumplida en la forma como lo ordenó ese Directorio por la Secretaría de ese despacho, por lo que mal podría interpretarse que la recurrente está siendo juzgada por un juez que no es su natural, ya que la sanción fue impuesta por el órgano competente para imponer sanciones (art. 20 numeral 1º de la Ley), por lo que debe en consecuencia desestimarse tal alegato”.
Por consiguiente, se considera que el punto álgido de la presente delación se circunscribe a determinar si el acto recurrido está viciado de incompetencia, por ser la Secretaría del Directorio de Responsabilidad Social el órgano encargado de establecer la forma y condiciones en que debe ser cumplida la sanción impuesta a la sociedad mercantil Orbita sin que exista -en opinión de la accionante en nulidad-, norma atributiva de competencia alguna que la faculte para ello.
Al respecto, cabe destacar que el vicio de incompetencia en el caso de los actos administrativos, se configura cuando la Administración Pública en cualesquiera de sus órganos representativos dicta un acto fuera de los límites de la legalidad, bajo los supuestos siguientes: 1.- porque carece de investidura pública, lo que comúnmente se da cuando hay usurpación de autoridad; 2.- cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando el principio de separación de poderes, en la que cada rama del Poder Público tiene sus propias funciones, lo que da lugar a la usurpación de funciones; y, 3.- la extralimitación de funciones, que consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (Vid. sentencia Nro. 539 de fecha 1º de junio de 2004, caso Rafael Celestino Rangel Vargas, ratificada en sentencia Nro. 00145, de fecha 31 de enero de 2007, caso Andreína Morazzani, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En ese sentido es conveniente señalar lo dispuesto en los artículos 20 y 35 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión que disponen:

Artículo 20
Directorio de Responsabilidad Social
Se crea un Directorio de Responsabilidad Social, el cual estará integrado por el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, quien lo presidirá, y un representante por cada uno de los organismos siguientes: el ministerio u organismo con competencia en comunicación e información, el ministerio u organismo con competencia en materia de cultura, el ministerio u organismo con competencia en educación y deporte, el ente u organismo con competencia en materia de protección al consumidor y al usuario, el Instituto Nacional de la Mujer, el Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, un representante por las iglesias, dos representantes de las organizaciones de los usuarios y usuarias inscritas ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, y un docente en representación de las escuelas de comunicación social de las universidades nacionales.
(…)

El Directorio de Responsabilidad Social tendrá las competencias siguientes:

1. Discutir y aprobar las normas técnicas derivadas de esta Ley.

2. Establecer e imponer las sanciones a que haya lugar de conformidad con esta Ley.

3. Discutir y aprobar las recomendaciones que se deban proponer a la persona titular del Ministerio de Infraestructura, en cuanto a la revocatoria de habilitaciones o la no renovación de las concesiones.

4. Aprobar la erogación de recursos del Fondo de Responsabilidad Social.

5. Las demás que se deriven de la Ley.




Artículo 35
Decisión
El Directorio de Responsabilidad Social emitirá el acto que ponga fin al procedimiento administrativo, dentro de los treinta días hábiles contados a partir del día siguiente al vencimiento del lapso de prueba o, de ser el caso, de la fecha en que venció el lapso para decidir sobre la oposición a la medida cautelar, si esta fecha fuere posterior a aquél. Cuando el asunto así lo amerite, este lapso será prorrogable, mediante acto motivado, por una sola vez hasta por quince días hábiles. El Directorio de Responsabilidad Social podrá ordenar cualquier acto de sustanciación dentro del lapso previsto para dictar la decisión.

La persona sancionada deberá ejecutar voluntariamente la sanción acordada. La falta de pago de la sanción pecuniaria generará interés moratorio a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha de pago efectiva de la deuda. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá solicitar la intimación judicial.

El incumplimiento de las otras sanciones impuestas por el Directorio de Responsabilidad Social, le dará derecho a solicitar el auxilio de la fuerza pública para la ejecución de las mismas.

Las decisiones del Directorio de Responsabilidad Social, agotan la vía administrativa y podrán ser recurridas dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes de haber sido notificadas por ante la Corte de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia conocerá la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. La interposición del recurso contencioso no suspende los efectos de la decisión dictada por el Directorio de Responsabilidad Social. (Negritas y Subrayado de esta Corte)

De los anteriores planteamientos normativos, se deduce que el órgano facultado por ley para discutir y aprobar las normas técnicas que sean necesarias, así como establecer e imponer las sanciones a que haya lugar de conformidad con el referido texto legal, es el Directorio de Responsabilidad Social, igualmente dicho ente administrativo es el único con competencia para dictar una determinada decisión en cualquier procedimiento administrativo que se ventile con ocasión a la responsabilidad social en radio y televisión, pues el acto administrativo que se emita pondrá fin al procedimiento administrativo y a su vez se entiende agotada la vía administrativa.
En este mismo orden de ideas, observa este Tribunal Colegiado que la sanción impuesta a la recurrida, con ocasión a la providencia administrativa Nro. PADRS 0012 de fecha 31 de enero de 2006, impugnada en nulidad, la cual fue valorada previamente, deviene en que dicho acto administrativo en su parte dispositiva estableció en contra de la sociedad mercantil Orbita 97.3 FM C. A., “la sanción de veintiún minutos y medio de cesión de espacios para la difusión de mensajes culturales y educativos la cual será cumplida en la forma y condiciones que a tal efecto indique la Secretaría del Directorio de Responsabilidad Social” (Vid. folio 80 del expediente). Por lo tanto fue delegado a la Secretaría del prenombrado órgano decisorio administrativo, la forma y condiciones de cumplimiento de la sanción decretada.
Sin embargo, al analizar la parte dispositiva de la providencia in commento, aprecia esta Corte que el Directorio de Responsabilidad Social no sólo estableció los límites en los cuales fundamentó su decisión, sino que además especificó los parámetros en los que la sociedad mercantil recurrente debía cumplir con la sanción impuesta, como lo es, a saber, la “sanción de veintiún minutos y medio de cesión de espacios para la difusión de mensajes culturales y educativos”; y para ello delegó a la secretaría del referido ente, la forma y condiciones para el cumplimento de la sanción establecida.
Igualmente, se observa del texto aludido que la secretaría del órgano decisorio en sede administrativa, es un componente del mismo tal como lo dispone el segundo aparte del artículo 20 de la norma ut supra, que señala “El Presidente del Directorio designará a un funcionario de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para que ejerza las funciones de secretario o secretaria del Directorio de Responsabilidad Social, sin derecho a voto”, el cual no participa en forma alguna en las decisiones del Directorio de Responsabilidad Social, pues no posee voto para ello.
Por lo tanto, es evidente que al ser parte integrante del órgano aducido, al cual se encuentra subordinado y no posee voto decisorio alguno, se estima que las funciones de la secretaría cuestionada no implican de ningún modo la declaración de un nuevo dispositivo o modificación del actual que configure la incompetencia del órgano que lo dictó, sino que presupone la forma y condiciones en que el afectado por la sanción impuesta debe cumplirla, y por lo tanto, puede colegirse fácilmente que es una actuación complementaria al acto definitivo del órgano administrativo decisorio configurable sólo a efectos ejecutivos, la cual de ninguna forma, -insiste esta Corte- propende deberes o derechos, ni impone penas o sanciones distintas o complementarias a la decisión inicial, que de alguna manera modificasen el dispositivo del acto administrativo cuestionado; y al no señalar ni probar la denunciante por medio alguno en cuales de los supuestos de vicio de incompetencia ha incurrido la providencia administrativa in commemto, esta Corte declara improcedente tal denuncia. Así se Establece.-
2.- De la Violación al Principio de Preexistencia y Legalidad de las Penas y Sanciones:
En cuanto al segundo vicio esgrimido por la recurrente en su escrito de nulidad, respecto a que el acto recurrido -en su decir- es “violatorio del principio de preexistencia y legalidad de las penas y sanciones”, cabe destacar que dicha delación parte de la inconformidad de la agraviada, en este caso la sociedad mercantil Orbita 97.3 FM C. A., supuestamente al imponérsele una sanción por incumplimiento de obligaciones formales no previstas en el Ley de Responsabilidad en Radio y Televisión, para lo cual, fundamentó la referida denuncia en que “(…) (el) ACTO RECURRIDO imputa a ORBITA el incumplimiento de obligaciones formales establecidas en el artículo 6 de las Normas Técnicas, sin que exista norma legal alguna en el ordenamiento jurídico venezolano que establezca sanciones por dicho incumplimiento, por el contrario, lo que se sanciona es no cumplir con las disposiciones del artículo 23 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, el cual establece la obligación de tener a disposición del Órgano Regulador la información que este requiera, más no, como erradamente señala el ACTO RECURRIDO, enviar informes mensuales sobre programación.” (Negritas y subrayado del original).
Igualmente dispuso que “(..).. al no existir en el ordenamiento jurídico venezolano norma Legal que tipifique como punible el incumplimiento de las disposiciones del artículo 6 de las Normas Técnicas, se ha menoscabado la garantía de (su) mandante prevista en el artículo 49.6 constitucional (sic), lo que acarrea la nulidad absoluta del ACTO RECURRIDO (..)..” (Negritas de la cita).
Así pues, conforme a las denuncias previamente esbozadas, conviene acotar que la recurrente adujo que hubo “violación al principio de normas preexistentes”, al habérsele sancionado por el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 de las Normas Técnicas sobre la Difusión de Obras Musicales en los Servicios de Radio y Televisión publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.153 de fecha 28 de marzo de 2005, cuando no existe norma legal alguna en el ordenamiento jurídico venezolano que establezca sanciones por dicho incumplimiento, vale decir, por infracción del artículo 6 de las mencionadas normas técnicas, puesto que -en el discurrir de la recurrente- “(…) lo que se sancionó es no cumplir con las disposiciones del artículo 23 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, referente a la obligación de tener a disposición del órgano regulador la información que este requiera, supuesto que es distinto a enviar informes mensuales sobre programación (...)”, que es el regulado en las Normas Técnicas.
Aunado a lo anterior, es importante destacar que lo que pretende aseverar la recurrente con su denuncia, es propiamente el supuesto de violación al Principio de Tipicidad de los Delitos y Faltas, el cual se encuentra previsto en el cardinal 6º del artículo 49 del texto constitucional en los siguientes términos: “El debido proceso se aplicará a todas la actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia (…) Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.
Asimismo, dicho principio está íntimamente ligado al Principio de Legalidad en materia sancionadora, siendo que éste último impide que se pueda atribuir la comisión de una falta que no está previamente determinada en la ley, así como se prohíbe aplicar una sanción no prevista legalmente. Por lo tanto, se requiere del cumplimiento de tres exigencias de carácter esencial en la previsión normativa de la falta y de la sanción a que hubiere lugar, como lo es a saber: la existencia de una ley “lex scripta”, que la ley sea anterior al hecho sancionado “lex previa” y que la ley estipule el supuesto de hecho o conducta transgresora estrictamente determinada “lex certa”. Es decir, que resulta necesario que se materialice la predeterminación normativa de las conductas infractoras y de las sanciones correspondientes.
En este mismo orden de ideas, cabe destacar que el Derecho Administrativo Sancionador, como fuente primordial de la potestad punitiva del Estado dentro del campo de las obligaciones en la Administración Pública, se ejerce directamente por los órganos del Poder Público actuando en función administrativa, a los fines de garantizar el objeto de utilidad general de la actividad pública, por lo que se prevé un andamiaje jurídico legal y necesario fundamentado en los principios de legalidad, imparcialidad, racionalidad y proporcionalidad, que garanticen a la Administración, de contar con los mecanismos coercitivos y legales necesarios para hacer cumplir sus fines, pues, en caso de no ser así, la actividad administrativa sería ilusoria y dejaría en evidencia la imposibilidad de materializarse la observancia y cumplimento de las obligaciones previstas en la ley a los administrados, traduciéndose esto, en el ineficaz ejercicio del ius puniendi por parte del Estado a través de los distintos órganos del Poder Público.
Sin embargo, dicha potestad sancionatoria no puede ser ejercida de forma arbitraria, ya que tiene que darse dentro de los límites del principio de la legalidad, pues aunque se trata de una manifestación represiva del Estado, debe adecuarse con sus particularidades al principio de legalidad sancionatoria recogido en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Tratado de Derecho Administrativo Formal, José Araujo Juarez; Ediciones Hermanos Vadell; 3ª Edición, Primera Reimpresión 2001, Caracas-Venezuela, pag. 465).
Por lo tanto, cuando hablamos del ius puniendi como capacidad punitiva del Estado, a través de los distintos órganos del Poder Público, dicha facultad obedece al poder sancionatorio de la Administración Pública, per se de que sólo puede ser ejercida en consideración al principio de la legalidad, es decir, que deben estar previstas por vía de ley, tanto las faltas o delitos como las penas o sanciones, y consecuentemente deba cumplirse el Principio de Tipicidad de los Delitos y Faltas; pues así lo ha manifestado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia Nro. 322 del 16 de diciembre de 2004, caso: C.A. Cervecera Nacional, relativa al principio de tipicidad la cual es del siguiente tenor:
“ (..)..el principio de legalidad por disposición constitucional se reconoce no sólo en el Derecho Penal, sino en el Derecho Sancionador Administrativo, al preverse en dicho ordenamiento jurídico sancionador, la legalidad punitiva (es decir, la regla del nullum crimen nulla poena sine lege, así como el resto de principios previstos en el derecho administrativo sancionador, a saber: el de derecho a la presunción de inocencia, principio de tipicidad, culpabilidad, racionalidad, etc), el cual entiende que la potestad sancionatoria requiere de una normativa que faculte a la Administración para actuar y aplicar determinada sanción administrativa, con el objeto de proteger al ciudadano de factibles arbitrariedades o abusos de poder en la aplicación discrecional de penas y sanciones, bien en el campo penal o en el administrativo sancionador –donde se hablará no de penas privativas de libertad como sucede en el derecho penal, sino de sanciones de carácter administrativo “multas” establecidas por ley, ante la infracción por parte del administrado de una disposición legal.” (En negritas y resaltado de esta Corte).

De forma que, la actividad administrativa sancionatoria debe ser acorde con los principio de legalidad y tipicidad, puesto que ambos se encuentran íntimamente ligados, y por ende “el principio de tipicidad, resulta prácticamente imposible deslindarlo del de legalidad, toda vez que el mismo constituye el supuesto sobre el cual, de cumplirse, permite a la Administración ejercer sus facultades, al concretar con un contenido normativo cuáles deben ser las conductas u omisiones que deben ser sancionables, mediante la suposición de comportamientos no realizables”, (Vid. Sentencia Nro. 674 de fecha 28/04/2005, caso: Contraloría General de la República, proferida por la Sala Constitucional de la Máxima Instancia).
Igualmente por sentencia Nro. 1270 de fecha 12 de agosto de 2008, caso: MYRIAM RAMÍREZ DUARTE y otros, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión al Principio de Tipicidad se estableció lo siguiente:
“(..)..El principio de tipicidad, tal y como ha sido referido, se encuentra previsto en nuestro texto constitucional (artículo 49.6) en los siguientes términos: “El debido proceso se aplicará a todas la actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia (…) Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.
En atención a este principio, es el legislador, y no la autoridad administrativa, la competente para establecer tanto los supuestos de las infracciones administrativas como las sanciones que pueden ser aplicadas. Este principio, originalmente consagrado para la materia penal, ha sido adoptado por el derecho administrativo sancionador y, en consecuencia, debe ser respetado por las autoridades administrativas en la imposición de sus sanciones.
(omissis)….
Por ello, puede darse el caso de que el legislador establezca la infracción administrativa y además consagre distintas sanciones dentro de las cuales deberá la Administración aplicar la que le parezca más conveniente. Cabe resaltar que aun en este caso, en el cual la Administración actúa con cierta discrecionalidad, ello no significa que la misma pueda actuar arbitrariamente, ya que su proceder siempre está sometido a los principios de proporcionalidad y adecuación previstos en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales pueden ser resguardados por los órganos jurisdiccionales.
En este sentido, la doctrina ha señalado que “La descripción rigurosa y perfecta de la infracción es, salvo excepciones, prácticamente imposible. El detallismo del tipo tiene su límite. Las exigencias maximalistas sólo conducen, por tanto, a la parálisis normativa o a la nulidad de buena parte de las disposiciones sancionadoras existentes o por dictar” (NIETO, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Tecnos. 1994. p. 293).
(…)…
En este orden de ideas, no puede esta Sala dejar de indicar que en materia del derecho administrativo sancionador lo que sí está prohibido es que el legislador establezca lo que la doctrina ha calificado como las normas penales en blanco; esto es aquellos casos donde la norma jurídica permite que la Administración sea quien defina la infracción administrativa o que consagre cuáles son las sanciones que puede imponer.
Ahora bien, vistas las referencias en torno el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador, debe esta Sala determinar si en el caso en concreto de autos el mismo resulta lesionado, tal y como fue alegado por los recurrentes.
(…)…
Como se puede apreciar, el precepto que se transcribió establece la competencia exclusiva del Contralor General de la República para la imposición de las sanciones de suspensión sin goce de sueldo o de destitución del funcionario, así como la de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, a quienes hayan sido declarados responsables administrativamente, mediante decisión firme en sede administrativa, porque hayan incurrido en alguna de las infracciones que tipifican los artículos 91 y 92 de la misma Ley.
Así, resulta claro que la norma impugnada en forma alguna viola el principio de tipicidad de los delitos y de las penas en materia sancionatoria, ya que establece en forma expresa tanto las infracciones administrativas (artículos 91 y 92 de la misma ley) como las sanciones que pueden ser aplicadas como lo son la suspensión sin goce de sueldo o de destitución del funcionario, así como la de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, sin que le quede al Contralor General de la República la posibilidad de crear ilícitos administrativos o sanciones distintas a las previstas. (Negritas y Subrayado de este Tribunal Colegiado)

De forma que, en atención a la decisión sub iudice antes explanada, se estima que tanto las faltas o delitos, como las penas o sanciones deben estar previstos en la norma o ley dictada al efecto, dado que el legislador claramente prohíbe que sea la administración la que defina cual es la infracción o transgresión administrativa y cuál es la sanción destinada a imponer, sin que exista previamente una norma legal que establezca el supuesto o conducta transgresora y cuál es la sanción vinculada con dicha falta.
En ese sentido, se observa de la providencia administrativa Nro. PADRS 0012, de fecha 31 de enero de 2006, emanada del Directorio de Responsabilidad Social en la cual se estableció lo siguiente:
“Capítulo V
De la Decisión
Considerando que el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.
Considerando que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.
Considerando que es una obligación de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones velar por el cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, y que en determinadas circunstancias debe iniciar procedimientos administrativos sancionatorios con la finalidad de investigar los posibles incumplimientos a la normativa que rige la materia.
Considerando que el Directorio de Responsabilidad Social tiene entre sus competencias, establecer e imponer las sanciones a que haya lugar de conformidad con la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión.
Considerando que dichas competencias consisten fundamentalmente en la planificación, detección y sanción de las irregularidades que puedan presentarse en materia de responsabilidad social en radio y televisión.
Considerando que en el presente procedimiento administrativo sancionatorio se pudo determinar la responsabilidad del prestador del servicio de radiodifusión sonora Fernando Zaurín Ramírez (Órbita 97.3 FM), al no consignar ante la Comisión Nacional de, Telecomunicaciones, dentro de los primeros diez (10) días de cada mes, los informes con la programación de las obras musicales difundidas en el mes anterior, y la materialización de una circunstancia atenuante según lo previsto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión.
(…)…
Quienes suscriben, en ejercicio de las competencias atribuidas en el numeral 2 del artículo 20, y el artículo 35 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, actuando como miembros del Directorio de Responsabilidad Social, dentro del lapso establecido para decidir y con base en los hechos y motivaciones anteriormente expuestos.
Resuelven

1) SANCIONAR en la forma y como a tal efecto indique la Secretaría del Directorio de Responsabilidad Social, al prestador de servicio de radiodifusión sonora Fernando Zaurín Ramírez, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Tigre, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° 3.854.421, prestador de servicio de radiodifusión sonora, identificado comercialmente como Órbita 97.3 FM, el cual está autorizado para operar la Frecuencia 97.3 MHz, Canal 47, Clase “B”, en El Tigre, Estado Anzoátegui otorgada mediante Oficio de Transmisiones Regulares N°001849, de fecha 23 de noviembre de 1993, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, con cesión de espacios de VEINTIÚN MINUTOS Y MEDIO (21,5) PARA LA DIFUSIÓN DE MENSAJES CULTURALES Y EDUCATIVOS, por no consignar dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, el informe con la programación de las obras musicales difundidas en el mes anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 literal “y” de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, en concordancia con el artículo 6 de las Normas Técnicas Relativas a la Difusión de Obras Musicales en los Servicios de Radio y Televisión.
2) NOTIFÍQUESE del contenido del presente acto administrativo al ciudadano Fernando Fernando Zaurín Ramírez (Órbita 97.3 FM), ya identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicándole que contra el presente acto podrá recurrir dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la notificación por ante la Corte de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión.
3) COMISIONAR a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, a los fines de la notificación del presente acto.”

Así pues, se desprende del acto recurrido parcialmente transcrito que a la sociedad mercantil Orbita 97.3 FM C. A., le fue impuesta la “sanción de veintiún minutos y medio de cesión de espacios para la difusión de mensajes culturales y educativos la cual será cumplida en la forma y condiciones que a tal efecto indique la Secretaría del Directorio de Responsabilidad Social”, por no cumplir con lo previsto en artículo 6 de las Normas sobre la Difusión de Obras Musicales en los Servicios de Radio y Televisión, emanada de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones según Providencia Administrativa Nro. 001 publicada en fecha 14 de marzo de 2005, Gaceta Oficial Nro. 38.153.
En ese mismo orden de ideas, la sanción impuesta por parte del Directorio de Responsabilidad Social, según providencia administrativa Nro. PDRS. 0012 de fecha 31 de enero de 2006, atacada en nulidad por la recurrente, se fundamentó en el literal “y” del numeral 2º del artículo 28 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión.
Igualmente, es importante resaltar la opinión aducida por la abogada Alicia Mesa, antes identificada, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, con respecto a la denuncia de violación al principio de “preexistencia y legalidad de las penas y sanciones” aquí debatido, quien consideró que el literal “y” del artículo 28 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, establece los supuestos para imponer sanciones tales como: sesiones de espacio para la difusión de mensajes culturales y educativos, multas, suspensión de la habilitación administrativa y revocatoria de la habilitación administrativa y de la concesión. Por lo que todos los agentes autorizados para la radiodifusión no sólo deben tener la información a disposición del órgano competente, sino que además tienen un lapso de quince días a partir del requerimiento de ésta, para presentar la información que le sea solicitada, por lo que de haber alguna omisión, en consecuente la respectiva sanción.
Asimismo sostuvo que “(..).. conforme al artículo 6 de las Normas Técnicas, los prestadores de este servicio deberán informar al órgano competente sobre su programación mensual durante los primeros once días de cada mes, incumplimiento legal éste que –en criterio del organismo- resulta suficiente para que se pudiera generar la aplicación de la sanción recurrida, pues la norma contenida en el artículo 6, es clara al establecer la obligación legal mensual de presentación de la programación, por lo tanto, por mandato de la ley opera la obligación de suministrar tal información en el término allí previsto, cumplimiento que no se verifica en este caso, pues, tal como lo señalara, no se evidencia de las actas cursantes en autos que la parte recurrente actuando como prestador de servicios (…).. haya cumplido con la obligación prevista en el referido artículo 6 de las Normas Técnicas, presentando al órgano competente su programación mensual (…)., lo que sin duda constituye un incumplimiento del dispositivo de dicha norma que puede ser subsumido en uno de los supuestos previstos por la ley para ser objeto de sanción, resultando improcedente la denuncia de violación al principio de preexistencia y legalidad de las penas y sanciones invocado por la recurrente”. (Negritas de la cita)
En tal sentido, se desprende de la opinión de la representante del Ministerio Público ut supra, que aunque no se le hizo el requerimiento debido a la sociedad mercantil Orbita 97.3 FM C. A., en cuanto a la difusión total de su programación musical mensual, así como cualquier información solicitada por el órgano competente, el incumplimiento del artículo 6 de las Normas Técnicas eiusdem, es suficiente para que se aplique la sanción impuesta.
De igual forma resulta imperioso citar lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Responsabilidad en Radio y Televisión, que dispone:
Artículo 23
Información Disponible
Los prestadores de los servicios de radio, televisión o difusión por suscripción deberán mantener a disposición del órgano competente, en razón de las atribuciones previstas en esta Ley:

a) Informaciones, documentos, acuerdos o contratos relacionados con la difusión de mensajes propios o de terceros en la forma que se establezca en las respectivas normas técnicas.

b) Grabaciones claras e inteligibles, continuas y sin edición de todos los mensajes difundidos por el lapso que se establezca en las normas técnicas, el cual no podrá exceder de seis meses contados a partir de la fecha que hayan sido difundidos los mensajes. Quedan exceptuados de esta obligación los prestadores de los servicios de difusión por suscripción.

c) Cualquier otra información que pueda ser requerida de conformidad con la Ley.

El prestador de servicio de radio y televisión, dispone de un lapso de quince días hábiles para suministrar la información requerida, contado a partir de la fecha de recepción del correspondiente requerimiento.

Las grabaciones a las que se refiere este artículo deberán ser entregadas en el formato que a tal efecto se determine en las normas técnicas. (Negritas y subrayado de esta Corte)

Así pues, se constata del literal a) del artículo 23 antes señalado, que los prestadores de los servicios de radio, televisión o difusión por suscripción deberán mantener a disposición del órgano competente toda aquella información, documentos, acuerdos o contratos relacionados con la difusión de mensajes propios o de terceros, así como las grabaciones y demás instrumentos vinculados a la televisión y radiodifusión en la forma que se establezca en las respectivas Normas Técnicas.
De igual forma, el literal “y” del artículo 28 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, establece las sanciones por el incumplimiento de los prestadores de servicio de televisión y radiodifusión, cuando “No entreguen al órgano o ente competente, en el lapso establecido, las grabaciones, informaciones, documentos y cualquier otra información que le sea requerida, según lo previsto en el artículo 23 de esta Ley”, es decir, que de no entregarse la información requerida dentro de los supuestos a que alude la citada disposición legal , específicamente en la forma que lo establezcan las respectivas Normas Técnicas, debe aplicársele al prestador de servicios en radio y televisión que incumpla, la sanción prevista en el artículo 28 eiusdem, previo procedimiento administrativo, sustanciado y decidido por el Directorio de Responsabilidad Social.
Por otra parte, el artículo 6 de las Normas sobre la Difusión de Obras Musicales en los Servicios de Radio y Televisión, dispone:
“los prestadores de servicios de radio y televisión deberán presentar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones los primeros 10 días de cada mes, un informe con la programación de las obras musicales difundidas en el mes anterior (…)..”. (Negritas y subrayado de esta Corte).

De manera pues, que al analizar la obligación contemplada en el artículo 23 de la ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, en comparación con lo dispuesto en el artículo 6 de la norma antes citada, considera esta Corte que se tratan de obligaciones complementarias, pues las Normas Técnicas establecen la forma en que se deben cumplir las obligaciones previstas en el literal a) del artículo 23 de la Ley ut supra, por parte de los prestadores de servicios de radio y televisión, en la entrega de cualquier información que solicite el órgano competente de conformidad con dicha Ley; por lo tanto, considera esta Corte que no se evidencia violación alguna al principio de tipicidad de las penas y sanciones, puesto que las Normas Técnicas son textos complementarios de la Ley de Responsabilidad en Radio y Televisión, por expresa habilitación legal, las cuales prevén tanto los deberes y derechos de los prestadores de servicios en radio y televisión y remiten a la Ley en lo que atañen a las faltas y sanciones en que puedan incurrir; y visto que el artículo 28 eiusdem, claramente señala como supuesto sancionatorio el incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 23 del referido texto legal, lo que incluye obviamente lo dispuesto en su literal a), y con ello, las infracciones a las Normas Técnicas, aquí implicadas. En consecuencia, se declara improcedente dicha denuncia. Así se establece.-

3.- De la Violación al Derecho a la Seguridad Jurídica:
Respecto al vicio de violación a la seguridad jurídica consagrado en el artículo 299 del texto constitucional, aducido por la accionante en nulidad en su escrito liberal como tercer vicio de orden constitucional, cabe destacar que la referida delación parte de la supuesta imposición de sanciones por incumplimiento de normas que no tienen sanción correlativa en el ordenamiento jurídico, pues –a decir del recurrente- “la Administración pretende, arbitrariamente, sancionar a ORBITA a pesar que la conducta pretendidamente punible (i.e. la falta de remisión de informaciones mensuales sobre la programación al regulador) no tiene sanción correlativa en el ordenamiento jurídico. Es por ello que se pretende extender analógicamente los preceptos del literal “y” del numeral 2 del artículo 28 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión al presente caso, a pesar de que se trata de supuestos diametralmente opuestos, con el único fin de lograr, a través de interpretaciones erradas del derecho, sancionar a (su) representada”. (Negrita de la cita).
Por otra parte, la representación judicial del ente recurrido, argumento que “(…) no existe violación alguna al principio de la seguridad jurídica como alega la parte recurrente, ya que la sanción administrativa fue impuesta por la administración en uso de sus facultades y por ende, en desarrollo del principio de ‘Autovinculación Positiva’ que informa la actividad del Poder Público en Venezuela en atención al Principio de Legalidad que se recoge en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (..)..”, por lo que solicitó que se deseche tal denuncia. (Negritas del original)
Asimismo, la representante del Ministerio Público señaló que “de los recaudos cursantes en autos, se evidencia que el órgano recurrido sustanció un procedimiento que culminó con la aplicación de una sanción, sobre la premisa de que los prestadores de servicios debían presentar un informe mensual de sus actividades y programación la órgano competente para supervisarlos, o podrían ante tal incumplimiento ser objetados de la sanción prevista en el literal “y” del artículo 28 de la ley, con fundamento en el artículo 6 de las Normas Técnicas que exige dicho reporte mensualmente, ello en ejercicio de la función supervisora de los órganos controladores competentes, entendido como una derivación del artículo 23 de la ley in comento (sic), lo que sin duda conduce a concluir que la sanción impuesta al recurrente se efectuó basándose en un supuesto de hecho previsto por las referidas normas técnicas, resultando así improcedente la denuncia de violación al principio de seguridad jurídica y ausencia de base legal.”
En este sentido, es importante resaltar que el principio de seguridad jurídica puede descomponerse en tres aspectos, como lo son a saber: seguridad del ordenamiento jurídico, seguridad de los derechos y seguridad del tráfico jurídico (Díez-Picazo, 1996:52 SS). Por lo que hace al primero de ellos, el Tribunal Constitucional ha señalado que la seguridad jurídica es una suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable e interdicción de la arbitrariedad, sin perjuicio del valor que por sí mismo tiene como principio (SSTC 27/1981 y 150/1990). Desde este punto de vista, la seguridad jurídica es una exigencia objetiva del ordenamiento jurídico (Rodríguez-Piñero, 1997:161 SS). En segundo término, la seguridad jurídica exige el respeto de los derechos adquiridos. Por último, el principio reclama la seguridad del tráfico jurídico, lo que se traduce, entre otras cosas, en la condena del ejercicio extemporáneo de los derechos. (Sentencia Nº 1170, de fecha 07 de julio de 2006, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia).
Por otra parte, cabe destacar que el principio de seguridad jurídica está recogido en el artículo 299 del texto constitucional, como uno de los fines del Estado Social de Derecho y de Justicia, otorgándosele jerarquía de orden constitucional, pues se trata de una garantía que permite a los justiciables o administrados dentro del ordenamiento jurídico, la certeza jurídica de las normas y la consiguientemente posibilidad de su aplicación. En este sentido, la Sala Constitucional de la Máxima Instancia en sentencia No. 3180 del 15 de diciembre de 2004 (Caso: Rafael Ángel Terán Barroeta y otros), dejó establecido, lo siguiente:
“(…)..El principio de seguridad jurídica como tal no se encuentra establecido en la vigente Constitución.
Pero a pesar que el Texto Fundamental expresamente no lo define, el artículo 299 Constitucional, en lo relativo al sistema económico, señala: ‘(...) El Estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, ...’.
La seguridad jurídica aparece ligada al fortalecimiento de la economía del país, pero considera la Sala, que ella obedece a un criterio más amplio, que se derivaría del propio Texto Constitucional y que se convierte en un principio constitucional.
Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad. (…)..”(Negritas y Subrayado de esta Corte)

De manera pues, en atención a la decisión sub iudice, el Principio de la Seguridad Jurídica lo que persigue principalmente es la existencia de la confianza por parte de los justiciables y administrados en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, y en consecuencia que la concreción de esos derechos adquiridos por las personas, para que no se vean vulnerados arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en los justiciables o administrados la confianza legítima de la cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la que deben acogerse.
Visto lo anterior, observa esta Corte que en el caso de marras la recurrente está planteando la violación a la seguridad jurídica de su representada, nuevamente sobre la base de que tanto la sanción impuesta por el Directorio de Responsabilidad Social como la falta que da origen a la misma, “no tiene sanción correlativa en el ordenamiento jurídico. Es por ello que se pretende extender analógicamente los preceptos del literal “y” del numeral 2 del artículo 28 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión al presente caso”.
Sin embargo, como se dijo anteriormente, la sanción impuesta por el órgano administrativo recurrido, devino en que la Sociedad Mercantil Orbita 97.3 FM C. A., no cumplió debidamente con el deber estipulado en el artículo 6 de las Normas sobre la Difusión de Obras Musicales en los Servicios de Radio y Televisión que obliga a los prestadores de servicios de radio y televisión de presentar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones los primeros 10 días de cada mes, “un informe con la programación de las obras musicales difundidas en el mes anterior (…)..”. y siendo que dicha obligación es correlativa con lo dispuesto en los literales a) del artículo 23 de la Ley de Responsabilidad en Radio y Televisión, la cual le es extensible por tratarse de normas sublegales que complementan la Ley, pues impone a los prestadores de servicios antes mencionados de mantener a disposición del órgano competente “Informaciones, documentos, acuerdos o contratos relacionados con la difusión de mensajes propios o de terceros en la forma que se establezca en las respectivas normas técnicas.”. Lo que perfectamente le hace aplicable (en caso de incumplimiento) lo dispuesto en el literal “y” del artículo 28 de la Ley in commento. Así que en criterio de esta Alzada no se evidencia en forma alguna que se viole la seguridad Jurídica del recurrente, por lo tanto, se declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.-
-VICIOS DE LEGALIDAD-
1.- De la Ausencia de Base Legal del Acto Recurrido:
Con respecto a este vicio la parte recurrente nuevamente fundamenta tal denuncia en el hecho de que la sanción impuesta por disposición del literal “y” del numeral 2 del artículo 28 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión no es aplicable por el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 de las Normas sobre difusión de obras Musicales en los Servicios de Radio y Televisión, ya que -según los dichos de la accionante en nulidad- “(...) el ACTO RECURRIDO carece de base legal pues impone una sanción por el incumplimiento de una obligación que no cuenta con la correlativa sanción por su incumplimiento en el ordenamiento jurídico. Es decir, la norma cuyo incumplimiento acarrea una sanción, se refiere a la obligación de mantener a disposición de CONATEL determinada documentación, no el envío de informes mensuales. De allí que, no podría aplicarse dicha norma para imponer sanciones por el incumplimiento de obligaciones establecidas en las Normas Técnicas, pues en este caso, no se cumple el supuesto de hecho necesario para la procedencia de la aplicación de la Norma invocada.”
Ahora bien, evidencia esta Corte, la confusión en que incurre el denunciante al pretender invocar el requerimiento previsto en el primer aparte del artículo 23 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, relativo a la facultad del órgano competente de solicitar cualquier información que estime conveniente, pues “El prestador de servicio de radio y televisión, dispone de un lapso de quince días hábiles para suministrar la información requerida, contado a partir de la fecha de recepción del correspondiente requerimiento”, con lo estipulado en el artículo 6 de las Normas sobre difusión de obras Musicales en los Servicios de Radio y Televisión, relativo a la obligación mensual de los prestadores de servicios de radio y televisión ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Igualmente es conveniente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 1475 de fecha 5 de diciembre de 2008, caso: Radio Difusora Venezuela C.A. (Radio Venezuela 790 A.M.), Contra el Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), expediente Nro. AP42-N-2006-000095, emanada de esta Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo la cual es del siguiente tenor:
“(…)Debe esta Corte, aclarar que aun cuando exista una ambigüedad de conceptos tanto en normas del Código Civil (…), y con ello implementar las instituciones y procedimientos necesarios para garantizar los derechos ciudadanos a la comunicación y la información responsable socialmente, y la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, a la cultura, la educación, la seguridad social, la libre competencia y a la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.
Siendo ello así, al observarse que los actos señalados como lesivos cumplen con el objeto sancionable previstos en la norma como lo es la incitación a los juegos de envite o azar, por cuanto se refieren a la transmisión, en horario “todo usuario”, de un programa radial denominado “Receptor Hípico”, que según los expuesto por Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), y se insiste, no controvertido por la recurrente, difunde narraciones de carreras de caballos y comentarios hípicos asociados a los juegos de envite y azar, resulta claro para esta Corte concluir que en el caso planteado no se configuró el falso supuesto de derecho denunciado, por cuanto los hechos denunciados se corresponden a los supuestos normativos trascritos ut supra.
Asimismo esta Corte observa que en el caso de autos no podría plantearse el supuesto vicio de ausencia de base legal, por cuanto –se insiste- el acto administrativo de efectos particulares emanado de la Administración consideró a la recurrente se encontraba incursa en el ilícito previsto en el literal “f” del numeral 2 del artículo 28 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión “al haber transmitido en el horario ‘Todo Usuario’, mensajes y publicidad relativos a juegos de envite y azar”, y una vez verificado en autos, que en el expediente administrativo cursa copia magnetofónica del programa radial “Receptor Hípico”, en el cual se deja constancia de la transmisión de las carreras de caballos y comentarios hípicos en el horario comprendido entre la 1:00 y 6:00 p.m., debe concluirse que la actuación de la Administración estuvo ajustada a derecho por cuanto la situación jurídica señalada como lesiva se enmarcó en el supuesto contenido en la Ley especial que rige la materia, motivo por el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Radio Difusora Venezuela C.A., y así se decide. (Negritas y resaltado de esta misma Corte)

En este orden de ideas, a criterio de este Tribunal Colegiado, una cosa es el requerimiento del órgano competente, respecto a cualquier información que solicite; y, otra es la obligación mensual que deben cumplir los prestadores de servicios en radio y televisión de de presentar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones los primeros 10 días de cada mes, “un informe con la programación de las obras musicales difundidas en el mes anterior (…)..”, y siendo que esta última es perfectamente extensible por disposición de lo dispuesto en el literal a) del artículo 23 de la Ley in commento, situación que ha sido dilucidada previamente en los vicios anteriormente resueltos. Considera esta Corte que el Acto Administrativo estuvo fundamentado en el incumplimiento de una obligación prevista en la ley y por lo tanto no se evidencia en forma alguna ausencia de base legal, y en consecuencia resulta forzoso declarar sin lugar dicha denuncia. Así se establece.-
2.- Del vicio de Falso Supuesto de Derecho:
En cuanto al último de los vicios denunciados por la recurrente en su escrito de nulidad, referente a que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto, en virtud de que “la Administración apreció erradamente el presente caso, pues aplicó a (su) representada una sanción por incumplimiento de un deber formal que no tiene en nuestro ordenamiento jurídico sanción correlativa (..).. CONATEL apreció equivocada y erróneamente su competencia al estimar que la misma se derivaba de las normas invocadas, cuando lo cierto es que éste órgano no podía imponer a ORBITA sanciones por no cumplir con las disposiciones del artículo 6 de las Normas Técnicas, cuando dichas sanciones se refieren expresamente al incumplimiento de las disposiciones del artículo 23 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión”. (Negritas, y subrayado de la cita).
Por otra parte, la representación judicial del ente recurrido insistió en que “(…).. tomando como referencia los argumentos sostenidos por la parte recurrente, queda en evidencia que éstos denunciaron la presencia del vicio de falso supuesto de derecho debido a que la sanción aplicada para el caso de marras se encuentra prevista en el literal “y” numeral segundo del artículo 28 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, así como no se configura el falso supuesto de hecho, porque efectivamente y tal como se desprende del expediente administrativo consignado por el Directorio de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, se desprende el incumplimiento en que incurrió (sic) los apoderados de ORBITA 97.3 FM C.A. al no consignar en el plazo establecido la información solicitada, de acuerdo al artículo 6 de las Normas Técnicas ya mencionadas (…)..”. (Negritas de la cita).
Asimismo, la representación legal del Ministerio Público, consideró que “el órgano recurrido contrariamente a la denuncia formulada por el recurrente, no sólo expuso los hechos que dieron lugar a la apertura del procedimiento sancionatorio, sino que subsumió y estableció la relación existente entre la normativa vulnerada cuyo incumplimiento dio lugar a la aplicación de la sanción, en ejercicio de su función supervisora de control de la actividad desarrollada por estos prestadores de servicios”.
En este sentido, es importante señalar que el vicio de falso supuesto del acto administrativo puede ser de hecho o de derecho, siendo que el primero, se configura cuando el órgano que dicta el acto administrativo fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron, o cuando los mismos no han sido debidamente comprobados; y el segundo, ocurren cuando la administración razona y argumenta su decisión en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando la interpretación asumida no guarda relación o sentido con el espíritu y propósito de la ley aplicada.
A tal efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el referido vicio “tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal” (Vid. sentencia Nro. 911, de fecha 06 de junio de 2007, caso Inspectoría General de Tribunales contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, emanada de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República)
Igualmente, la precitada Sala Político Administrativa de la Máxima Instancia, mediante sentencia Nro. 1831, de fecha 16 de diciembre de 2009, caso: Metanol de Oriente, Metor, S.A., expresó lo siguiente:

“(…). Finalmente, con respecto a la denuncia de la contribuyente en cuanto a que la Administración Tributaria al dictar el acto recurrido presuntamente incurrió en el ‘vicio del falso supuesto jurídico’, esta Sala observa:
El vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este Máximo Tribunal, a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad. (Vid. TSJ/SPA. Sentencias Nros. 06035 y 00957 de fechas 27 de octubre de 2005 y 1º de julio de 2009, respectivamente). (Destacado de la Sala) ”

Así pues, conforme a la decisión sub iudice, el falso supuesto de derecho distinto al de hecho, se configura cuando la administración si bien ha producido un acto basado en hechos existentes, que corresponden con lo acontecido y son verdaderos, no obstante fue dictado en aplicación de una norma errónea o inexistente.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, considera este Tribunal Colegiado que lo que pretende denunciar la recurrente es un vicio de faso supuesto de derecho, devenido de la errada aplicación por parte de la Administración a su representada, de una sanción por incumplimiento de un deber formal que no tiene sanción correlativa. Sin embargo, nuevamente se aprecia que el fundamento de dicha delación parte de argumentos que ya fueron discutidos, pues, hacen alusión a que el Directorio de Responsabilidad Social aplicó una sanción no prevista en la Ley.
Evidenciado lo anterior, es importante resaltar que la potestad sancionatoria del Estado “ius puniendi” en el campo de los derechos y obligaciones surgidos en la Administración Pública, no puede ser arbitraria, pues como se dijo anteriormente, debe ser acorde con el Principio de Tipicidad y el Principio de Legalidad, ya que resulta contrario a la seguridad jurídica y al debido proceso someter al administrado o justiciable, respecto a faltas y sanciones no previstas con anterioridad al incumplimiento en la norma respectiva, por lo que conviene traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 0400 del 12/05/2010, caso: Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que estableció lo siguiente:
“(…).. Expuesto lo anterior, este Máximo Tribunal debe señalar que el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio de tipicidad de las penas en los términos siguientes:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…omissis…)
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. (…)”.
Con relación al principio de tipicidad de las sanciones administrativas, esta Sala mediante sentencia N° 02673 de fecha 28 de noviembre de 2006, dispuso lo que a continuación se transcribe:
“En lo que concierne al principio de tipicidad cuya violación fue alegada por la parte recurrente, debe indicarse que éste se encuadra en el principio de la legalidad: mientras el principio de tipicidad postula la exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas, el principio de legalidad concreta tal prescripción en el requerimiento de definición, suficiente para su identificación, del ilícito y de su consecuencia sancionatoria.
De allí, que la exigencia de legalidad o tipicidad tiene su origen en el principio de seguridad jurídica, fundamental en todo Estado de Derecho, requiriéndose que la definición normativa de los ilícitos administrativos debe reunir unas características de precisión que satisfagan esa demanda de seguridad y certeza”. (Subrayado de este fallo). (Negritas y subrayado de esta Corte)

Así pues, conforme a la decisión antes explanada, para que pueda imputársele al administrado o justiciable la comisión de un hecho transgresor, o en su defecto, aplicarle una sanción por el incumplimiento de una obligación legal, es necesario que tanto la falta como la sanción debida se encuentren previstas en leyes predeterminadas. Para así cumplir con los principios de tipicidad y legalidad en procura de la exigencia de la legalidad y el principio de la seguridad Jurídica, en las sanciones y faltas estipuladas en normas preexistentes.
Por lo tanto, en el caso sub examine, observa esta Corte que la Sociedad Mercantil Orbita 97.3 FM C. A., fue sancionada por no cumplir con la previsión del artículo 6 de las Normas sobre la Difusión de Obras Musicales en los Servicios de Radio y Televisión, “al no presentar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones los primeros 10 días de cada mes, un informe con la programación de las obras musicales difundidas en el mes anterior”, asimismo dicha sanción fue declarada por el Directorio de Responsabilidad Social en atención a lo dispuesto en el literal “y” del artículo 28 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, que dispone el incumplimiento por parte del los prestadores de servicios en televisión y radiodifusión cuando “no entreguen al órgano o ente competente, en el lapso establecido, las grabaciones, informaciones, documentos y cualquier otra información que le sea requerida, según lo previsto en el artículo 23 de esta Ley”.
De manara pues, que la recurrente fue sancionada por un supuesto normativo contemplado en el literal a) del artículo 23 eiusdem, referente a la obligación de mantener a disposición del órgano competente “Informaciones, documentos, acuerdos o contratos relacionados con la difusión de mensajes propios o de terceros en la forma que se establezca en las respectivas normas técnicas”.
Como corolario de los razonamientos antes expuestos, se debe puntualizar que de haber un incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 6 de las precitadas Normas Técnicas, le es perfectamente aplicable la sanción estipulada en el literal “y” del numeral 2º del artículo 28 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión. En tal sentido, establece esta Corte que, contrario a lo denunciado por la recurrente, si existe sanción correlativa por incumplimiento de lo previsto en el artículo 6 eiusdem en que había incurrido, por lo tanto no se evidencia en forma alguna que la providencia administrativa objetada en nulidad haya incurrido en el vicio de falso supuesto de derecho, y por ende resulta forzoso para esta Corte declarar improcedente la referida delación. Así se decide.-






-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Ricardo Alfredo Martínez Ceruzzi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.832, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ORBITA 97.3 FM, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº PADRS-0012, de fecha 31 de enero de 2006, dictada por el Directorio de Responsabilidad Social, en atención a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión.
2.- SIN LUGAR el Recurso de Nulidad Interpuesto por la representación Judicial de la Sociedad Mercantil ORBITA 97.3 FM, C.A.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ




El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

Ponente





Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES



ASV/025
Exp. Nº AP42-N-2006-000177



En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-_____________.


La Secretaria,