EXPEDIENTE N° AP42-N-2008-000412
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 2 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Carlos Luis Andrea Nieves y Gustavo José Materano Moreno, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 94.010 y 132.050, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano FRANCISCO JAVIER CARDENAS CARDOZO, titular de la cédula de identidad Nº 10.033.776, contra la Resolución Nº RR-01-2008, emanada de la Dirección de auditoría interna de la UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO, mediante la cual declaró la responsabilidad administrativa del recurrente y le ordenó pagar la cantidad de Siete Mil Doscientos Setenta y Seis bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs.F. 7.276,50).
El 9 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte y en el mismo auto se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se le ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales correspondientes.
El 13 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 21 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación declaró la competencia de esta Corte Segunda y admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Asimismo, ordenó citar mediante oficios al ciudadano Fiscal General de la República y a la ciudadana Procuradora General de la República y comisionó al Juzgado Superior Primero Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para que practicara la notificación a la parte recurrida, es decir al ciudadano Director de Auditoría Interna de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado. Igualmente, se ordenó la notificación del ciudadano Gustavo Guedez, titular de la cédula de identidad Nº 7.313.660, mediante boleta que se sería fijada en la cartelera de esta Corte.
En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación ordenó librar el cartel que alude el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
El 23 de octubre de 2008, se libraron los oficios Nros. JS/CSCA-2008-1185, JS/CSCA-2008-1187 y JS/CSCA-2008-11-88, dirigidos al Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Director de Auditoría Interna de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado y Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial del Estado Lara.
El día 23 de octubre de 2008, se fijó la boleta de notificación dirigida al ciudadano Gustavo Guedez.
El día 31 de julio de 2008, se dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Fiscal General de la República, la cual fue recibida en fecha 29 de octubre de 2008.
En fecha 6 de noviembre de 2008, el alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó copia del oficio de comisión dirigido al ciudadano Juez Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Lara, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 28 de octubre de 2008.
En fecha 12 de noviembre de 2008, se dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida por el ciudadano Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el día 11 de noviembre del mismo año.
En fecha 18 de noviembre de 2008, se dejó constancia de que venció el lapso de 10 días de despacho concedidos para la notificación del ciudadano Gustavo Guedez.
En fecha 21 de abril de 2009, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centroccidental, oficio Nº 607-09, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 23 de octubre de 2008.
En fecha 22 de abril de 2009, se recibió del abogado Francisco García Soto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.034, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado, diligencia mediante la cual consignó copia simple del poder que acredita su representación, antecedentes administrativos del caso y Reglamento para la Contratación de Obras para la Planta Física de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado.
En fecha 23 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos la información consignada por la recurrida en fecha anterior.
En fecha 27 de abril de 2009, se libró el cartel al cual hace referencia el aparte 11 del artículo 21 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 18 de mayo de 2009, se recibió del ciudadano Francisco Cárdenas, asistido por el abogado Nemesio Marcano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.502, diligencia mediante la cual retiró el cartel.
El día 1º de junio de 2009, el abogado Gustavo Materano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.050, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Francisco Javier Cárdenas, consignó el cartel de emplazamiento publicado en el diario “Ultimas Noticias.”
El día 2 de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos donde aparece el cartel publicado.
El día 8 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a esta Corte.
En fecha 21 de julio de2009, esta Corte fijó el tercer día de despacho siguiente para que se dé inicio a la relación de la causa.
En fecha 15 de agosto de 2009, esta Corte fijó el día 9 de junio de 2010 la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral.
El día 9 de junio de 2010, en la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral, esta Corte dejó constancia de la presencia de la parte recurrente, de la parte recurrida y del abogado Luis Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, la parte recurrida consignó escrito de conclusiones.
El día 9 de junio de 2010, se recibió del Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de informe fiscal.
El día 10 de junio de 2010, comenzaron a transcurrir los 20 días de despacho correspondientes a la segunda etapa de la relación de la causa.
El día 12 de agosto de 2010, se dijo “vistos.”
En fecha 13 de agosto de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El 2 de octubre de 2008, los apoderados judiciales del ciudadano Francisco Cardozo interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en los argumentos esgrimidos a continuación:
Manifestaron que “[m]ediante comunicación de fecha 14-02-2008 (sic), recibida por [el recurrente] en la misma fecha, la DAIUCLA (sic) [le] notificó la decisión que dictó en fecha 06-02-2008 (sic), recaída en el expediente No. PA DIPE-2007-01, de cuyo texto se evidencia que se [le] imputó responsabilidad administrativa (…).” (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas del Original).
Sostuvieron que “[e]l 10/03/08 (sic) fue recibido por la DAIUCLA (sic) el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN que [interpuso] contra la decisión que dictó dicha Contraloría Interna en fecha 06-02-2008 (sic) (…) mediante la cual (…) declaró [su] responsabilidad administrativa.” (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas del Original).
-Del vicio de petición de principio.
Que en el acto impugnado “(…) la DAIUCLA (sic) no muestra cuáles son las razonadas y convincentes presunciones, con base a las cuales dedujo el enlace lógico y preciso, simplemente se limita a afirmar que ello lo hizo al analizar [los documentos del expediente] (…).” (Corchetes de esta Corte) (Negrillas del Original).
Afirmaron que en las documentales (Acta de terminación, Carátula de Valuación Final, Acta de Recepción Definitiva de la obra, Valuaciones 1 y 2 de la obra y hojas 1,2 y 3 de la Valuación Final de la obra) a las cuales hace referencia la autoridad administrativa, “(…) hubo error material al transcribir la fecha de terminación de la obra, por cuanto se transcribió la fecha prevista originalmente para la terminación del contrato que fue 20-02-2005 (sic) y no la fecha en que efectivamente culminó la obra que fue en fecha 20-03-2005(sic).”
En este sentido señalaron que “[mal] puede la DAIUCLA (sic) dar por probadas sus afirmaciones, con los mismos documentos cuestionados en cuanto a la fecha de culminación de la obra, so pena de incurrir en el vicio de PETICIÓN DE PRINCIPIOS (…)” (Corchetes y negrillas de esta Corte).
Manifestaron que “[c]omo se observa, precisamente lo que debe ser objeto de prueba es la fecha de terminación del contrato, por cuanto, como consta en el expediente administrativo llevado por DAIUCLA (sic), tanto [su] persona como los mencionados testigos que [promovió], [han] afirmado que por error se colocó como fecha de terminación de la obra, la fecha inicialmente prevista, es decir, el 20-02-2005 (sic), cuando en realidad, por razón de la prórroga, la fecha de terminación de la obra fue el 20-03-2005 (sic). En todos los documentos se coloc[ó] erróneamente como fecha de terminación del contrato el 20-02-05 (sic), que fue la fecha inicialmente convenida, sin tomar en cuenta que debió colocarse como fecha de terminación de la obra el 20-03-2005 (sic), que fue la fecha en que efectivamente terminó la obra, y que es muy anterior al 12.04.2005 (sic), que fue la fecha convenida entre las partes, con base a la prórroga (…).” (Corchetes de esta Corte) (Resaltado del Original).
- Del vicio de falso supuesto.
Que la universidad incurre en el vicio de falso supuesto cuando fundamentándose en una “máxima de experiencia”, “(…) afirma que fue intención de las partes alterar la fecha de terminación de la obra para evitar multas en contra de la contratista (…).”
Asimismo manifestaron que “(…) la interpretación que la DAIUCLA (sic) hace de la máxima de experiencia conduce al absurdo de considerar que las autoridades de la UCLA (sic) incurren en dolo para favorecer a los contratistas en caso de mora en la ejecución de los contratos con el fin de no sancionarlos con multas (…)”
-De la violación al principio de presunción de inocencia.
Indicaron que “[e]n ninguna parte del expediente se localizan experticias, ni pruebas ni pretensiones, que demuestren la intención dolosa que se [le] imputa, por tanto cuando la DAIUCLA (sic) fundamenta su decisión en pruebas, máximas de experticias y presunciones, que no existen, incurre EN FALSO SUPUESTO y además viola principios de rango constitucional, como el PRINCIPIO DE INOCENCIA, por cuanto como parte acusadora corresponde a la DAIUCLA(sic) la carga de la prueba y no consta en el procedimiento (…) antes identificado, prueba alguna aportada por la DAIUCLA (sic), ni por vía del principio de comunidad, que demuestre la supuesta intención que se [le] atribuye (…).” (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas del Original).
- Del vicio de silencio de pruebas.
Afirmaron que la autoridad administrativa no efectuó ningún análisis de los testimonios rendidos por los ciudadanos Omar Maduro y René Carpio, en los términos preceptuados en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual consideran que “(…)[esta] omisión se equipara al VICIO DE SILENCIO DE PRUEBA tipificado por la jurisprudencia como el supuesto cuando no se analiza o no se juzga el valor probatorio, explicando las razones por las cuales se estima o desestima la prueba, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados. Cuando ello ocurre, se infringe lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Corchetes y negrillas de esta Corte).

- De la violación del principio de libertad probatoria.
Que “[también] incurrió la DAIUCLA (sic) en violación del principio de libertad probatoria, cuando en su decisión de fecha 21/11/2007(sic), rechazó (sic) la promoción de la experticia promovida en el Escrito (sic) de promoción de pruebas que present[ó] por considerar que dicha prueba es manifiestamente impertinente porque, según la DAIUCLA (sic) lo que se pretende demostrar es la fecha de terminación de la obra y dicha información a juicio de la DAIUCLA (sic) se encuentra en el expediente en las actas de inicio y de terminación de la obra. (…) La inadmisibilidad de la experticia lesionó [su] DERECHO A LA DEFENSA porque [le] impidió demostrar a través de un análisis técnico (…) la edad de las construcciones que forman parte de la obra contratada (…)” (Corchetes y negrilla de esta Corte).
Asimismo señalaron que “[siendo] la DAIUCLA (sic) la parte acusadora, a ella corresponde la carga de la prueba y no probó que la obra en comento se haya realizado con posterioridad a la fecha convenida contractualmente, supuesto en el cual procede la sanción de la multa. Al contrario, la empresa terminó la obra el 20/03/2005 (sic), es decir antes del 12-04-2005 (sic), que fue la fecha convenida por las partes según la prórroga del contrato.” (Mayúsculas del Original) (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó la “(…) nulidad absoluta de la decisión dictada por la DAIUCLA(sic) en fecha 02/04/2008 (sic), recaída en el expediente administrativo PA DIPE-2007-01, [que] declaró [su] responsabilidad administrativa y [le] condenó al pago de una multa equivalente a BSF 7.276,50 de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (Corchetes de esta Corte).

II
DEL INFORME DE LA INSTITUCIÓN RECURRIDA
En fecha 9 de junio de 2010, el abogado David García Soto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.034, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, presentó escrito de informes en el cual esgrimió los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En relación con el vicio de petición de principio arguyó que “(…) se evidencia claramente que en el presente caso se realizó el debido razonamiento lógico derivado de las pruebas documentales, las cuales son contundentes, y se realizó el analisis (sic) pertinente de las pruebas que respaldan las respectivas afirmaciones de los hechos, para la cual no solo (sic) se [tomó] en consideración las documentales señaladas ut supra, sino que además [tomó] en consideración en dicho análisis, las testimoniales, escritos de alegatos de la recurrente y los alegatos de defensa expuestos en el acto de Audiencia Oral y Publica (sic).” (Corchetes de esta Corte).
En relación con el vicio de falso supuesto y de la violación del principio de presunción de inocencia aclaró en primer lugar que no existen contradicciones en la motivación del acto administrativo, en los términos en que expuso el recurrente, pues “(…) la aplicación de los atenuantes y/o agravantes resultan del mandato legal y previamemte (sic) tarifado que establece el legislador en el Artículo 103 de la Ley Orgánica de la República y del Sistema Naional (sic) de Control Fical (sic) y en el artículo 66 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contrataría General de la República del 29 de marzo de 2001, no pudiéndose (sic) considerar como contradictorio la aplicación de una Ley al momento de establecer el calculo (sic) de la multa, toda vez que el analisis (sic) y motivación en base a la cual se dicta la responsabilidad del funcionario, no tiene nada que ver con su comportamiento en el pasado y los registros que consten en su expediente administrativo, toda vez, que las circunstancias atenuantes o agravantes las fijó el legislador para establecer de acuerdo a la reincidencia o no del sujeto pasivo de la decisión, de acuerdo como ha sido su conducta pasada y de esta forma establecer una sanción más o menos grave, sin que tal analisis (sic) implique la exoneración de responsabilidad del caso concreto.”
Manifestó que “(…) el hecho objetivo por el cual se ha dictado la responsabilidad del funcionario se circunscribe al supuesto taxativo descrito en la norma, vale decir, la suscripción o expedición ilegal no ajustada a la verdad de un documento en un determinado procedimiento, y en el presente caso, los hechos que son consecuencia de tal incumplimiento, como sería la de favorecer a un contratista, o el concierto con el contratista para obtener determinado resultado y los beneficios que se haya podido obtener de dicha presunción, no fueron imputados, ya que no se evidencio (sic) en forma directa el daño patrimonial por la supuesta irregularidad, siendo solamente comprobado el hecho objetivo descrito en la norma y que como se ha indicado, implica la suscripción y expedición ilegal del documento o con información no ajustada a la verdad, por lo cual en ningún momento se ha incurrido en el vicio de falso supuesto ni violado el principio de presunción de inocencia como lo afirma el recurrente.”
Aunado a lo anterior, señaló que “(…) el supuesto en la norma se desagrega en dos interpretaciones, por una parte, la expedición ilegal de un documento en un procedimiento relacionado con la gestión de los entes y organismos señalados en la Ley, lo cual implica que para la expedición del mismo se obvió o violó el procedimiento previamente establecido en la Ley, que en el caso que nos ocupa se materializó al expedir el Acta de Prorroga (sic) del contrato en contra de lo previsto en el artículo 89 del Decreto 1417 contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, y por otra parte, la segunda interpretación a la cual nos conduce el redactor de la norma es a la expedición no ajustada a la verdad de dicho documento, vale decir, con información incierta, no verdadera, con relación a los hechos.”
En este sentido, señaló que “(…) se han demostrado ambos supuestos, lo cual se desprende de las documentales que reposan en el expediente, por una parte con la simple suscripción de documento fuera del lapso previsto en la ley y desviandose (sic) del procedimiento para su emisión, y por el otro, al contener y constar en el cuerpo del documento, información no ajustada a la verdad en lo que respecta a la cronología y ejecución de la obra.”
Señaló que, de las documentales que reposan en el expediente administrativo, quedó demostrado los supuestos previstos en el artículo previamente señalado, en virtud de que el recurrente suscribió “(…) [el] documento fuera del lapso previsto en la ley y desviándose (sic) del procedimiento para su emisión, y (…) al contener y constar en el cuerpo del documento, información no ajustada a la verdad en lo que respecta a la cronología y ejecución de la obra.” (Corchetes de esta Corte).
En referencia al vicio de silencio de pruebas arguyó que “(…) es importante destacar que las testimoniales a que hace referencia el recurrente si (sic) fueron debidamente estimadas por el Organo (sic) de Control Fiscal, tal y como se desprende del extracto de la decisión que se recurre citada ut Sutra (sic), siendo que tales testimoniales sirven de soporte probatorio a la motivación y fundamentación del acto administrativo dictado, desprendiendose (sic) claramente del mismo, las razones de hecho y de derecho allí plasmadas.”
Respecto a la violación del principio de libertad probatoria manifestó que “(…) la prueba de experticia promovida en sede administrativa fue rechazada por cuanto era inconducente e impertinente a las pretensiones del objeto de dicha investigación (…)”. Y a continuación transcribió los motivos que desarrolló la Administración para rechazarlo.
Concluyó que “(…) [la] petición [del recurrente] resulta a todas luces improcedente, ya que tal Resolución administrativa constituye un acto administrativo plenamente válido y eficaz, dictado en cumplimiento de los principios que arropan el ejercicio del derecho administrativo sancionador por parte de la administración pública, cuyas garantías a favor del recurrente fueron preservadas en todo momento por el órgano de control fiscal que impuso la sanción, principios estos establecidos en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…).” (Corchetes de esta Corte).
Que “(…) llama la atención como la parte recurrente, obvió hacer referencia en escrito de nulidad a uno de los hechos imputados, el referido a la suscripción y expedición ilegal del acta prorroga (sic) (…) por no ser procedente ya que su emisión fue extemporánea y por lo tanto ilegal, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Decreto 1417 contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras (…)”
Que “(…) el contrato de Obra Nº 096-04-02-DPF (…) fue suscrito por el Rector de la Universidad Centroccidental ‘Lisandro Alvarado’ quien representa a la Universidad y ostenta la competencia, previa autorización del Consejo Universitario, para suscribir los contratos de obras que celebre la Universidad con cualquier cocontratante (sic) de ésta, por lo tanto, es la misma autoridad que suscribió el contrato original quien podría autorizar la prorroga (sic) de éste.”
III
INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 9 de junio de 2010, el abogado Juan Betancourt, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal en el cual expuso lo siguiente:
En relación con la violación al principio de presunción de inocencia del recurrente, manifestó que “[el] acto recurrido, tratándose de la respuesta al recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano Francisco Cárdenas, luego de realizar un extracto de los alegatos expuestos por la parte recurrente [procedió] a analizarlos en el marco de un procedimiento en el cual no se observó que de manera anticipada la Contraloría Interna de esa Casa de Estudios se expresara en términos dirigidos a la declaratoria de culpabilidad del investigado, pues esa Contraloría se limitó a realizar un examen de los argumentos esgrimidos por el recurrente y a compararlos con las documentales aportadas a los autos a fin de esclarecer cual fue la fecha real de terminación de la obra y así poder determinar si resulta o no procedente la declaratoria de responsabilidad administrativa.” (Corchetes de esta Corte).
Indicó que “(…) el objeto central del recurso versa sobre la aludida ejecución de la obra, en la que según expres[ó] la Unidad de Auditoría Interna, se observan aspectos relativos a la fecha de culminación de dicha obra que no se ajustan a la verdad, tratamiento éste, que no podría considerarse como una violación a la presunción de inocencia, pues en el desarrollo del procedimiento administrativo descrito en el acto impugnado se utilizaron términos que referían la apertura de un procedimiento por la presunta comisión de una infracción que aludía a la ejecución de una obra y su fecha de terminación, en la cual la parte recurrente tuvo la oportunidad de descargarse y que fue señalada a lo largo de la investigación como ‘la ejecución y la información no ajustada a a (sic) verdad…’, lo que en ningún momento podría considerarse como una declaratoria anticipada de responsabilidad que comportara la violación al principio de presunción de inocencia invocado por la parte recurrente, pues esa unidad de Contraloría antes de emanar la decisión contentiva de la declaratoria de responsabilidad administrativa, procedió a efectuar el análisis de los recaudos cursantes a los autos y comparó las distintas fechas señaladas por el recurrente en su defensa, sin poder llegar a una respuesta lógica y acertada sobre la fecha real de culminación de la obra, lo que sin duda compromete su gestión en cuanto a su diligencia y responsabilidad y transparencia en el ejercicio de sus funciones (...)” (Corchetes de esta Corte).
Respecto al vicio de silencio de pruebas afirmó que “(…) el órgano contralor valoró las documentales cursantes en el expediente y pudo contrastarlas con las testimoniales promovidas en la audiencia pública por la parte recurrente, argumento este que fue desestimado por el acto primigenio y ratificado en la respuesta al recurso de reconsideración, por lo que mal podría invocar la parte recurrente la violación al derecho a la defensa por silencio de pruebas, en un procedimiento en el que ha podido presentar suficientemente los alegatos en su descargo, debiendo desestimarse tal argumento.”
Señaló que el vicio de petición de principio “(…) no se constata en el caso bajo examen, pues el órgano auditor al observar la presunta disparidad en las fechas que refieren la culminación de la obra, procedió a valorar en el marco del procedimiento administrativo desarrollado a tal fin, las documentales aportadas al expediente a fin de determinar el orden lógico en el que se desarrolló la obra hasta su terminación, sin que al culminar la investigación haya podido terminar cual fue la fecha real, por lo que no se podría hablar entonces de que el órgano contralor consideró como cierta alguna información referida a este punto para fundamentar su decisión sin antes haber desarrollado la investigación correspondiente, debiendo desestimarse tal alegato”.
En relación al vicio de falso supuesto arguyó que “(…) [la] Unidad de Contraloría Interna al evaluar las documentales cursantes a los autos, observó la disparidad de las fechas alusivas a la ejecución de la obra, considerando que aún partiendo del hecho de que la obra de hubiera ejecutado en el tiempo hábil alegado por el recurrente, éste ha podido percatarse del error incurrido en la conformación del acto administrativo y proceder a su corrección antes de que el mismo surtiera efectos, corrección que según expresa ya no tendría sentido pues no existe correspondencia entre la fecha de culminación de la obra y los lapsos de ejecución, razonamientos estos que le sirvieron de base para ratificar la decisión recurrida. Actuación ésta que sin duda compromete la responsabilidad del recurrente en el ejercicio de sus funciones y en el cumplimiento de su deber de observar la normativa dirigida al resguardo de los bienes y patrimonio de la Institución que representa, resultando improcedente la denuncia.” (Corchete de esta Corte).
Finalmente, solicitó que se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
IV
DEL ACTO RECURRIDO
El acto administrativo impugnado por la parte actora, lo constituye la Resolución Nº RR-01-2008, de fecha 2 de abril de 2008, mediante el cual la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado ratificó la Resolución S/N de fecha 6 de febrero de 2008, que declaró la responsabilidad administrativa e impuso la sanción de multa al hoy accionante, y de cuyo contenido se aprecia lo que de seguidas se transcribe:
“(…) Con respecto a los, alegatos ya discutidos y analizados por este despacho en la motivación de la decisión de fecha 06.02.2008 (sic), referidos específicamente a la denuncia del recurrente de que ‘.... se trata de un ERROR MATERIAL, porque la empresa colocó como fecha de terminación la originalmente prevista 20.02.2005 (sic), cuando en realidad fue 20-03-2005, que cabe dentro de la prórroga convenida hasta el 12-04-07 (sic). (...) El error material es una situación fáctica contemplada por el legislador en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), sin que dicha situación sea calificada como supuesto generador de responsabilidad administrativa, sino como supuesto para que la propia administración corrija EN CUALQUIER TIEMPO DICHOS ERRORES MATERIALES, en ejercicio de su potestad de autotutela, por tanto conforme al principio de LEGALIDAD SANCIONATORIA, es necesario que el error material esté tipificado como delito o falta para que pueda ser sancionado, y tal supuesto no ocurre en este caso, así, solicitamos sea declarad.(…)
El recurrente menciona que se trata de un error material a cargo de la empresa contratista que según ella fue la que elaboró los documentos en los cuales se evidencia dicho error en la fecha, así mismo, indica que el error material no puede ser calificado como supuesto generador sino cómo supuesto para que sea la propia administración quien corrija en cualquier tiempo dichos errores materiales.
Al respecto, se observa contradicción en el presente alegato, toda vez que el recurrente ha mantenido que ha sido la empresa contratista la responsable de incurrir en dicho error material, por lo cual y siendo que el supuesto previsto en el artículo 84 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se refiere a la corrección de errores materiales, en que incurra la administración en la configuración de los actos administrativos, como (sic) podría corregir la administración un acto en el cual según el mismo recurrente, la administración no ha participado?; (sic) así mismo, que (sic) sentido tendría corregir un acto que, para el momento en que se ha percatado la administración del error material, ha surtido efectos ex tunc? (…)
Durante tal proceso en efecto, y en el supuesto negado que la obra se haya ejecutado en el tiempo hábil alegado por el recurrente, ha podido percatarse la administración del error incurrido en la, conformación del acto administrativo y haberlo corregido antes de que el mismo surtiera efectos y adquiriese la presunción de juridicidad, pero habiendo surtido efectos incluso frente a terceros, en la actualidad, y habiendose (sic) culminado la obra con el correspondiente pago a la contratista de todas las valuaciones correspondientes, no tendría sentido la corrección dé los errores materiales denunciados por la recurrente en esta etapa, ya que tal corrección, en los términos indicados por la recurrente, no concuerdan con los lapsos de ejecución que se desprenden de las documentales y demás elementos probatorios cursantes en el expediente administrativo.(…)
Con respecto a la denuncia del recurrente referida al silencio de prueba y que no hubo decisión expresa sobre la defensa invocada y probada con el propio testimonio de los ciudadanos OMAR MADURO Y RENE CARPIO, el primero en la condición de presidente de la empresa DESARROLLOS MADOR, C A el segundo, como autor material de los referidos documentos, quienes en forma conteste afirmaron que tales documentos emanan de la empresa y que la fecha colocada se debió a un error material, es importante destacar que en la decisión escrita del presente procedimiento si se llego a realizar el análisis de las testimoniales de los ciudadanos OMAR MADURO Y RENE CARPIO (…)
Al respecto se observa que la información contenida en las documentales que conforman la ejecución administrativa del contrato de obra N° 096-02-04-DPF y a saber son Acta de Terminación de la Obra, Acta de Recepción Definitiva, Carátulas de Valuaciones de la Obra, así como las valuaciones de la obra, fueron suscritas y expedidas por el ciudadano Francisco Cárdenas con información no ajustada a la verdad ya que las mismas intentan representar un hecho histórico que no concuerda con la cronología de ejecución del contrato, correspondiente a la ejecución del contrato de obra N° 096-02-04-DPF, lo cual entra en contradicción las pruebas documentales que se han relacionado supra.
Por otro lado, se desprende de los documentos suscritos por el interesado que salvo las valuaciones presentadas por la Empresa Desarrollos Mador, C A, todos s documentos mencionados son formatos con el membrete de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado, por lo cual, los mismos son emitidos por Universidad y ha (sic) debido ser elaborados por la ‘administración activa’, y así se declara.
En cuanto al cargo referido a la suscripción y expedición ilegal del acta de prórroga, que cursa al folio 179 del expediente No. PA-DIPE-2007-01, se ratifica en todas y cada una de sus partes lo expresado al respecto en la decisión de fecha 06/02/2008 y así se declara. (…)
Con respecto al alegato del recurrente de que la prorroga (sic) del contrato fue concedida en el marco de la teoria (sic) de los poderes implícitos (sic), considerando que la suscripción del contrato original, faculta la ejecución de obras adicionales que se consideren necesarias, sin necesidad de suscribir un nuevo contrato por implicar solo facultades de administración, en cuyo supuesto no es necesario esperar los 15 días para iniciar las obras adicionales, como si lo establece el artículo 89 del Decreto 1417, que es la norma utilizada por esa Auditoria (sic) Interna, la cual en criterio de la recurrente solo procede en casos de retrasos o mora del contratista, que a decir de, ésta no fue el caso, no comparte quien suscribe tales alegatos, toda vez que el mandato previsto en el artículo 89 del Decreto 1417 contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, no establece el supuesto de que los quince (15) días previos a la culminación del contrato solo (sic) operen en el supuesto de la suscripción de un nuevo contrato, quedando claro que la norma citada se esta (sic) refiriendo a la prorroga (sic) o prorrogas (sic) dentro de un mismo contrato administrativo, así mismo, no establece distinción con respecto a las causas que originen la solicitud de prorroga (sic), dicha cláusula establece un mandato o condición taxativa, sin diferenciar quien dio origen a la solicitud de prorroga (sic), ya fuese por causa imputable al contratista o a la misma administración, siendo que ambos casos se debe cumplir con los quince (15) días de antelación a la fecha de terminación estipulada en el contrato, por lo cual y en virtud del aforismo jurídico que establece ‘en donde no distingue el legislador, no debe distinguir el interprete’, resulta improcedente tal alegato y así se declara.
Con referencia a la denuncia del impugnante referida a su falta de competencia para suscribir y expedir el acta de prorroga (sic) del contrato N 096-02-04-DPF, visto que dicho cargo no fue debidamente especificado en la formulación de cargos contenida en el auto de apertura del procedimietno (sic) administrativo sancionatorio, quien suscribe, en efecto, considera que tal imputación iria (sic) en contra de lo previsto en el principio de los cargos previos previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual y en lo que respecta específicamente a dicha imputación, se declara procedente el alegato del impugnante, no obstante y en lo que respecta a la expedición del documento Acta de Prorroga (sic) del contrato mencionado, se ratifica el supuesto de hecho imputado en la decisión que se recurre, contenido en el artículo 91.6 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Con respecto al alegato referido a que la falta podia (sic) se (sic) subsanable, los artículos 68 y 69 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, definen faltas subsanables las que se deriven de hechos susceptibles de ser subsanados y que se encuentran claramente tipificados en el articulo 69 eiusden, no pudiendo este árgano de control considerar como subsanables las faltas materializadas en el presente caso, en primer término, por no estar especificadas en manuales de organización o de sistemas y procedimientos, sino más bien, en una Ley Orgánica, y en segundo término, por que los hechos ya consumados, no podrían repararse o susbsanarse (sic) al momento de la instrucción del procedimiento.
Por último, tampoco debe interpretarse como falta subsanable, aquellas que no causaron daño al patrimonio del ente, ya que de ser esto, así, no tendrían sentido que el legislador hubiese descrito como supuestos generadores de responsabilidad administrativa, los especificados en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, hechos estos que pueden generar sanciones de responsabilidad y la imposición de multas, sin que exista paralelamente la generación de un daño al patrimonio del ente, ya que el agente podría ser sancionado por hechos constitutivos de sanción administrativa aun a título de simple inobservancia, así el comportamiento del infractor no fuere a titulo (sic) de dolo o culpa.
Por las razones precedentemente expuestas, se declara parcialmente sin lugar, el Recurso de Reconsideración ejercido por el ciudadano Francisco Cárdenas Cardozo y parcialmente con lugar, en lo que respecta al cargo referido a ‘no contar el prenombrado ciudadano con la competencia para dar curso a dicho acto de prorroga en la administración de la Universidad Simón Bolívar’, en consecuencia, se revocan los pronunciamientos relacionados con este punto en la decisión impugnada. En lo que respecta al resto de la decisión impugnada y su motivación, deben tenerse como validas, confirmandose (sic) el Acto Administrativo contenido en la Decisión de fecha 06 de febrero de 2008, mediante la cual, quien suscribe, acordó declarar la Responsabilidad Administrativa e imponer la sanción de multa al ciudadano Francisco Cárdenas Cardozo, en la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs 7.276,50), equiva1ntes a DOSCIENTAS CUARENTA Y SIETE COMA CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (247,5 U. T.)” (Negrillas del Original) (Subrayado de esta Corte).

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, está dirigido a impugnar la Resolución Nº RR-01-2008, de fecha 2 de abril de 2008, suscrito por el Auditor Interno de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución S/N, de fecha 6 de febrero del mismo año, a través de la cual se declaró la responsabilidad administrativa del recurrente y se le ordenó pagar la cantidad de Siete Mil Doscientos Setenta y Seis bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs.F. 7.276,50).
Precisada como ha sido la pretensión del recurrente, corresponde a esta Corte examinar el conjunto de argumentos formulados por la parte actora, para lo cual estima pertinente analizar cada uno de ellos de forma separada, siguiendo el orden en que fueron esquematizados dentro del capítulo contentivo “Del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad”, transcrito previamente, esquema éste que se corresponde con la línea argumentativa expuesta en el escrito libelar.
-Del vicio de petición de principio.
La representación judicial de la parte actora manifestó que en el acto impugnado “(…) la DAIUCLA (sic) no muestra cuáles son las razonadas y convincentes presunciones, con base a las cuales dedujo el enlace lógico y preciso, simplemente se limita a afirmar que ello lo hizo al analizar [los documentos del expediente] (…).” (Corchetes de esta Corte) (Negrillas del Original).
Afirmó que en las documentales (Acta de terminación, Carátula de Valuación Final, Acta de Recepción Definitiva de la obra, Valuaciones 1 y 2 de la obra y hojas 1, 2 y 3 de la Valuación Final de la obra) a las cuales hace referencia la autoridad administrativa, “(…) hubo error material al transcribir la fecha de terminación de la obra, por cuanto se transcribió la fecha prevista originalmente para la terminación del contrato que fue 20-02-2005(sic) y no la fecha en que efectivamente culminó la obra que fue en fecha 20-03-2005(sic).”
En este sentido señaló que “[mal] puede la DAIUCLA (sic) dar por probadas sus afirmaciones, con los mismos documentos cuestionados en cuanto a la fecha de culminación de la obra, so pena de incurrir en el vicio de PETICIÓN DE PRINCIPIOS (…)” (Corchetes y negrillas de esta Corte).
Manifestó que “[c]omo se observa, precisamente lo que debe ser objeto de prueba es la fecha de terminación del contrato, por cuanto, como consta en el expediente administrativo llevado por DAIUCLA (sic), tanto [su] persona como los mencionados testigos que [promovió], [han] afirmado que por error se colocó como fecha de terminación de la obra, la fecha inicialmente prevista, es decir, el 20-02-2005 (sic), cuando en realidad, por razón de la prórroga, la fecha de terminación de la obra fue el 20-03-2005 (sic). En todos los documentos se coloc[ó] erróneamente como fecha de terminación del contrato el 20-02-05(sic), que fue la fecha inicialmente convenida, sin tomar en cuenta que debió colocarse como fecha de terminación de la obra el 20-03-2005 (sic), que fue la fecha en que efectivamente terminó la obra, y que es muy anterior al 12.04.2005 (sic), que fue la fecha convenida entre las partes, con base a la prórroga (…).” (Corchetes de esta Corte) (Resaltado del Original).
Por su parte, la universidad recurrida sostuvo que “(…) en el presente caso se realizó el debido razonamiento lógico derivado de las pruebas documentales, las cuales son contundentes, y se realizó el analisis (sic) pertinente de las pruebas que respaldan las respectivas afirmaciones de los hechos, para la cual no solo se [tomó] en consideración las documentales señaladas ut supra, sino que además [tomó] en consideración en dicho análisis, las testimoniales, escritos de alegatos de la recurrente y los alegatos de defensa expuestos en el acto de Audiencia Oral y Publica (sic).” (Corchetes de esta Corte).
Por último el Ministerio Público señaló que el vicio de petición de principio “(…) no se constata en el caso bajo examen, pues el órgano auditor al observar la presunta disparidad en las fechas que refieren la culminación de la obra, procedió a valorar en el marco del procedimiento administrativo desarrollado a tal fin, las documentales aportadas al expediente a fin de determinar el orden lógico en el que se desarrolló la obra hasta su terminación, sin que al culminar la investigación haya podido terminar cual fue la fecha real, por lo que no se podría hablar entonces de que el órgano contralor consideró como cierta alguna información referida a este punto para fundamentar su decisión sin antes haber desarrollado la investigación correspondiente, debiendo desestimarse tal alegato”.
Delimitados los argumentos expuestos por la parte recurrente, la institución recurrida y el Ministerio Público, esta Corte estima pertinente señalar, en primer término, que la petición de principio constituye el vicio que consiste en tener por demostrado aquello que precisamente se debe probar, dando la apariencia de haber llevado a cabo un razonamiento lógico que en realidad nunca se hizo.
En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 00909, de fecha 28 de julio de 2004, ratificado en el fallo Nº 00002, de fecha 9 de enero de 2008, ha establecido de que “(…) La petición de principio constituye una de las modalidades del vicio de inmotivación, censurado por este Alto Tribunal como un defecto de actividad y consiste en dar por cierto algo, que ha sido sometido a debate probatorio y deberá ser constatado por el Tribunal. La determinación de un hecho, de un concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido. Lo definido no debe entrar en la definición.”
Así pues, entendiendo que el vicio de petición de principio alude a la actuación en que incurre la Administración cuando da por demostrado aquello que debe ser objeto de prueba, esta Corte, a los fines de comprobar si la actuación de la autoridad universitaria se enmarcó en hechos que debían ser probados, o por el contrario, se fundamentó en hechos que fueron debidamente cuestionados en sede administrativa, estima pertinente señalar que el acto impugnado en el presente juicio, confirmó parcialmente la decisión primigenia (acordada en la Resolución S/N de fecha 6 de febrero de 2008) que declaró la responsabilidad administrativa del recurrente, en la cual se impuso los siguientes hechos:
“III
DISPOSITIVA
“ 1.- Se declara, en atención a los supuestos generadores de responsabilidad tipificados en el artículo 91, numerales sexto (6to), y vigésimo noveno (29), de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional Control Fiscal, en concatenación este último con los artículos 89 y 71 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras (Decreto del 31.07.1996. (sic) G.O N° 5.096 Ext. Del 16.09.1996 (sic)) en concordancia con el artículo 10 del Reglamento de Contratación de Obras para la Planta Física de la UCLA, aplicable rationae temporis y lo establecido en la cláusula 16 del Contrato de Obra N° 096-02-04-DPF, la responsabilidad administrativa del ciudadano FRANCISCO JAVIER CARDENAS CARDOZO (…) quien desempeñaba para el momento de ocurrencia de los hechos el cargo de Jefe de Obras del Departamento de Infraestructura de la Dirección de Planta Física de la Universidad Centroccidental Lisando Alvarado y quien desempeñaba además de hecho, las funciones de Inspector de la Obra identificada bajo el Contrato N° 096-02-04-DPF, al no haber desvirtuado con su defensa, los elementos probatorios y los hechos indicados ante la sustanciación del presente procedimiento (…) hechos estos que se resumen en lo siguiente: Haber suscrito y expedido los siguientes documentos durante la ejecución del Contrato de la Obra N° 096-02-04-DPF relacionado con la obra ‘DILATACIÓN PAREDES-ESTRUCTURA, DEMOLICION DE BAÑOS, REPARACIONES EN TABIQUEERÍA, IMPERMEABILIZACIÓN DE LOSAS DE TECHO Y PINTURA EN EDIFICIO ‘G’ del Decanato de Ciencias Veterinarias’: a) Acta de Terminación que corre inserta al folio N° 24 del Expediente N° PA-DIPE-2007-01; b) Carátula de Valuación Final que corre inserta al folio 25 del expediente citado, Acta de Definitiva que corre inserta al folio 26 del expediente, Valuación Uno (1) y dos (2) de la Obra citada, así como de las Hojas 1,2,3 de de la Valuación Final de la Obra, documentos estos (sic) suscritos y expedidos con información no ajustada a la verdad específicamente en lo que respecta a la fecha de terminación del contrato y a la cronología de ejecución de la obra, según se desprende de la memoria fotográfica de la obra que cursa al folio 30 del Expediente de la Fase Investigativa N° FI-DIPE-2007-01, el Acta de Declaración del lng. Representante de la Empresa Desarrollos Mador, C.A que cursa al folio 136 iusdem, de los descargos de la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha 14/12/2007 (sic) y del escrito de descargos que presenta el Ing. Francisco Cárdenas asistido por la Dra. Nelly Cuenca en esa misma fecha, y demás documentación que corre inserta al expediente N° PA-DIPE-2007-01, en donde se reconoce que existe un error tipográfico en la fecha de terminación de la Obra citada supra, por lo cual la información contenida en los mismos no se encuentra ajustada a la verdad en lo que respecta a la fecha efectiva de ejecución y terminación de los trabajos en la prenombrada obra, lo que constituiría un supuesto generador de responsabilidad administrativa subsumido en (sic) artículo 91, numeral sexto (6) de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, b) La suscripción y expedición ilegal del documento Acta de Prórroga que cursa al folio 179 del expediente N° PA-DIPE-2007-01, de fecha 22/02/2005 (sic), por no ser procedente de conformidad con lo previsto artículo 89 del Decreto 1417 contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, al dar curso a la solicitud de la prorroga (sic) en fecha extemporánea o posterior al lapso previsto en el artículo citado para que la misma fuera procedente, y por no contar el prenombrado ciudadano con la competencia para dar curso a dicho acto de prorroga (sic) en la administración de la Universidad.
Lo anterior constituiría un supuesto generador de responsabilidad administrativa subsumido en (sic) artículo 91, numeral 6 y 29 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con el artículo 10 del Reglamento de Contratación de Obras para la Planta Física de la ‘Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado’, aplicable rationae temporis y lo establecido en la cláusula 16 del Contrato de Obras, así como en lo previsto en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En atención a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema nacional (sic) de Control Fiscal, por remisión del artículo 105 eiusdem, que trata sobre las multas que han de ser impuestas como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad administrativa; quien suscribe, en concatenación con el artículo 67 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, habiendo considerado y compensado el mérito de las circunstancias agravantes y atenuantes que concurrieron en el caso concreto, referidas en el artículo 66 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, según lo dispuesto en los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica (sic) y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que a saber son: la agravante contenida en el literal ‘b’ referida a la condición de funcionario publico (sic) del interesado, lo que se ve compensado mediante las circunstancias atenuantes siguientes: las previstas en los numerales 1, 2 y 4, referidas a no haber incurrido el contraventor en falta que amerite la imposición de multas, durante los tres (3) años anteriores a aquel en que se cometió la infracción, el no haber tenido el interesado la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo y a juicio de quien decide, por gozar el prenombrado ciudadano de buena reputación en esta Máxima Casa de Estudios y no evidenciarse de su expediente, indicios de mal desempeño en su ejercicio profesional en esta Universidad. En este orden de ideas se acuerda:
Imponer multa al ciudadano FRANCISCO JAVIER CARDENAS CARDOZO, titular la cédula de identidad signada V-10.033.776, graduada dicha multa en la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.276.500,00) u (sic) SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUENTA CENTIMOS (Bs. 7.276,50), equivalentes a DOSCIENTAS CUARENTA Y SIETE COMA CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (247,5 U.T), tomando como base de cálculo la Unidad Tributaría vigente para el año 2005, moemento en que se materializaron los hechos ocurridos durante el periodo (sic) fiscal 2005. La unidad tributaria a aplicar es la establecida en Resolución publicada en Gaceta oficial (sic) de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela N° 38.116 de fecha 7/01/2005 (sic), que establecía el valor de la U.T en Bs. 29.400. Y así se declara.”

Del texto ut supra transcrito se evidencia que los hechos que motivaron la declaración de la responsabilidad administrativa y en consecuencia la imposición de la multa al hoy recurrente, fueron: i) la elaboración de Actas y documentos contentivos con información no ajustada a la verdad y; ii) la expedición ilegal del Acta de Prórroga de fecha 22 de febrero de 2005.
Ahora bien, precisadas las circunstancias fácticas previamente señaladas, que motivaron la responsabilidad administrativa del recurrente, esta Corte, a los fines de verificar si la actuación de la administración incurrió en el vicio de petición de principio denunciado por la parte actora, estima necesario efectuar el siguiente análisis en relación con las actas y documentos expedidos durante la ejecución de la obra, cuya elaboración, de conformidad con lo previsto en el Decreto Nº 1417 de fecha 31 de julio de 1996, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario de fecha 16 de septiembre de 1996, contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, es obligación propia del Ingeniero Inspector, condición que detentaba el hoy accionante al momento de la culminación de la obra. A tal efecto, se señalan las siguientes precisiones:
El artículo 45 eiusdem establece que:
“Son atribuciones y obligaciones del Ingeniero Inspector:
a) Elaborar y firmar el Acta de Inicio de los Trabajos conjuntamente con el Ingeniero Residente y el Contratista.
(…omissis…)
d) Fiscalizar los trabajos que ejecute el Contratista y la buena calidad de las obras concluidas o en proceso de ejecución, y su adecuación a los planos, a las especificaciones particulares, al presupuesto original o a sus modificaciones, a las instrucciones del Ente Contratante y a todas las características exigibles para los trabajos que ejecute el Contratista.
(…omissis…)
k) Dar estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 56.
l) Conocer cabalmente el presente Decreto y el contrato que rija la obra inspeccionada.
m) Elaborar y firmar el Acta de Terminación de la obra conjuntamente con el Ingeniero Residente y el Contratista.
(…omissis…)
ñ) Elaborar, firmar y tramitar conforme al procedimiento establecido en estas Condiciones las actas de paralización y reinicio de los trabajos y las que deban levantarse en los supuestos de prórroga, conjuntamente con el Ingeniero Residente y el Contratista.
(…omissis…)
q) Cualquier otra que le corresponda de acuerdo con este Decreto, con las instrucciones que le imparta el Ente Contratante y con la naturaleza del cargo que desempeña.” (Resaltado de esta Corte).

De la norma parcialmente transcrita, se colige que es obligación del representante del ente contratante, es decir del Ingeniero Inspector, elaborar, firmar y tramitar el Acta de Inicio, Acta de Terminación, Acta de Paralización y de Reinicio así como el Acta de Prórroga, conjuntamente con el Ingeniero Residente y la Contratista.
Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva a las actas procesales, debe esta Sede Judicial señalar que la fecha contenida tanto en las “Actas y Carátula de Valuación”, que corren insertas en el expediente administrativo a los folios 24, 25 y 26, respectivamente, aparece reflejada como día de cumplimiento total de los trabajos convenidos “el 20 de febrero de 2005”. Dichas actas cuentan con las firmas del hoy accionante, en su condición de Ingeniero Inspector, y del representante legal de la contratista.
Por otro lado, se observa del texto de las declaraciones rendidas por el personal de trabajo de la contratista Desarrollos Mador, C.A., que rielan a los folios 351 y 353 del expediente administrativo, que la fecha cierta de culminación de la obra fue el 20 de marzo de 2005, circunstancia que además se constata de la memoria fotográfica que corre inserta a los folios 30 al 32 del expediente en cuestión.
Aunado a lo anterior, es de resaltar que la representante del recurrente señaló en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha 14 de diciembre de 2007 (folios 368 al 383 del expediente administrativo), que las Actas de Terminación, Recepción Definitiva y Carátula de Valuación Final, que “ (…) ningún[a] de ell[as] fue expedid[a] por [su] representado, todos esos documentos fueron expedidos por la empresa Desarrollo (sic) Mar, C.A. (…)”.
De la declaración parcialmente expuesta, así como de las documentales antes mencionadas, se evidencia el incumplimiento de la obligación del recurrente concerniente a la elaboración del Acta de Terminación y Acta de Recepción Definitiva (Vid. Artículo 45 del Decreto 1417 contentivo de las Condiciones Generales para la Contratación de Ejecución de Obras), en virtud del cargo de “Ingeniero Inspector” que ostentaba para el momento de la ejecución de la obra (folios 172 al 176 del expediente administrativo), en consecuencia, siendo representante del ente contratante, es decir de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado, tenía la responsabilidad de ejercer tal actividad conjuntamente con el ingeniero residente y la contratista, y por imperativo legal, no podía delegar en la empresa contratada la redacción de las aludidas Actas.
En lo referente a las valuaciones, aún cuando de conformidad con lo previsto en el artículo 56 eiusdem, deben ser elaboradas por la contratista para luego ser presentadas al Ingeniero Inspector, es innegable que el recurrente debió ser diligente en el control de los documentos que recibía, ya que era su obligación verificar que los datos contenidos en los mismos (como la fecha de terminación de la obra) se correspondían con la realidad, obra que de acuerdo con las declaraciones efectuadas por el hoy accionante, así como por el personal de las empresa contratada, culminó el 20 de marzo de 2005, y no el 20 de febrero de ese mismo año, tal como aparece reflejado en la Carátula de Valuación Final.
En virtud de las consideraciones efectuadas, es forzoso para este Tribunal señalar que las Actas de Terminación, de Recepción Definitiva, así como la Carátula de Valuación Final, contienen información no ajustada a la verdad, tal como lo establece el ordinal 6º del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual prevé:
“Artículo 91. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, y de lo que dispongan otras Leyes, constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa los actos, hechos u omisiones que se mencionan a continuación:
6. la expedición ilegal o no ajustada a la verdad de licencias, certificaciones, autorizaciones, aprobaciones, permisos o cualquier otro documento en un procedimiento relacionado con la gestión de los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, incluyendo los que se emitan en ejercicio de funciones de control.”

En consecuencia del artículo citado, esta Corte es conteste con la apreciación efectuada por la institución universitaria mediante acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 6 de febrero de 2008, confirmada mediante Resolución Nº RR-01-2008, de fecha 2 de abril de 2008, toda vez que el Acta de Terminación, Acta de Recepción Definitiva y Carátula de Valuación Final, contienen datos que no se corresponden con la verdad, pues tal como quedó demostrado con las declaraciones rendidas por el recurrente y por el personal de trabajo de la empresa Desarrollos Mador, C.A., así como del contenido de la memoria fotográfica de la obra, la fecha en la cual realmente se culminaron los trabajos, no fue el día 20 de febrero de 2005, como lo hizo constar el accionante, y siendo así las cosas, resulta evidente que la circunstancia que fue recriminada en sede administrativa, es la concerniente al incumplimiento de las actividades propias del cargo de inspector de obras que ejerció el hoy accionante durante la ejecución de los trabajos derivados del Contrato Nº 096-02-04-DPF, actividades concernientes a la elaboración de las Actas y al control y vigilancia que debía ejercer sobre los documentos contentivos de las Valuaciones presentadas por la contratista.
En consecuencia de los razonamientos previos, debe esta Corte señalar que en el caso de autos la institución universitaria dejó constancia de las circunstancias fácticas que justificaron la responsabilidad administrativa del hoy accionante, y la subsiguiente imposición de la multa, la cual se determinó con fundamento en los elementos de prueba promovidos durante el procedimiento administrativo, tales como: i) las testimoniales rendidas por el propio recurrente y los trabajadores de la contratista y; ii) los documentos integrantes del expediente de la contratación de la obra. Asimismo, hizo referencia a la fuente legal en la cual basó su decisión, vale decir el artículo 89 del Decreto Nº 1417 y ordinal 6 º del artículo 91 de la Ley de Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, razón por la cual, mal puede la parte actora alegar que “(…) la DAIUCLA (sic) no muestra cuáles son las razonadas y convincentes presunciones, con base a las cuales dedujo el enlace lógico y preciso, simplemente se limita a afirmar que ello lo hizo al analizar [los documentos del expediente] (…)”, toda vez que quedó demostrada la falta de diligencia del recurrente en el control de las actas y en general de los documentos integrantes del expediente que debían contener datos certeros en cuanto a la cronología de la contratación.
A mayor abundamiento, es necesario traer a colación el argumento sostenido por el recurrente concerniente a la valoración que debió efectuar la autoridad administrativa en relación con la prórroga que fue otorgada a la contratista, la cual avalaría la fecha de culminación de la obra distinta a la del 20 de febrero de 2005, y en este sentido es menester señalar que el Decreto Nº 1417 contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, establece que la Administración sólo debe proceder a realizar los trámites necesarios para prorrogar la contratación, siempre que la empresa encargada de realizar los trabajos contratados, lo haya solicitado con 15 días de anticipación a la culminación de la obra. Así lo ha establecido el artículo 89 eiusdem, de conformidad con el cual:
“Artículo 89. El ente contratante sólo dará curso a la solicitud de prórroga si el contratista la presenta por lo menos con quince (15) días calendarios de antelación a la fecha de terminación estipulada en el contrato de obra.”
Con fundamento en la norma citada, es menester señalar en primer lugar que según el Contrato Nº 096-02-04 DPF, de fecha 5 de noviembre de 2004 (folio 23 del expediente administrativo), la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado y la empresa Desarrollos Mador, C.A., convinieron en que la ejecución de la obra denominada “Dilatación Paredes Estructura, demolición de baño, Reparaciones en Tabiquería, impermeabilización de la losa de Techo y pintura del Edificio ‘G’ del decanato de Ciencias Veterinarias” tendría un lapso de ejecución de 10 semanas, plazo que culminaba el 20 de febrero de 2005. Asimismo, se estableció en la Cláusula Nº 12 del referido contrato que “LA UNIVERSIDAD acordará prórrogas del plazo de ejecución por los lapsos que resultaren justificados, previa aprobación del Ente Contratante y a solicitud presentada por lo menos con quince (15) días calendario de antelación a la fecha de terminación programada.”
En este sentido, riela al folio 51 del expediente administrativo, Acta de Inicio de Obra donde se deja constancia que la obra comenzó el día 15 de noviembre de 2004, y en el acto impugnado (folio 48 del expediente judicial), se observa que la universidad recurrida aclara que la fecha de culminación del contrato era el 20 de febrero de 2005 (cuestión que reconoce el actor, mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2007 inserto a los folios 357 al 362).
En segundo lugar, se constata que en fecha 22 de febrero de 2005, la empresa Desarrollos Mador C.A., solicitó a la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado, una Prórroga de la contratación (folio 178 del expediente administrativo) a efectos de realizar unas Obras Extras.
En virtud de la solicitud efectuada por la contratista, el hoy accionante, en su condición de Jefe de Departamento e Ingeniero Inspector, otorgó a la empresa Desarrollos Mador, C.A., un lapso de prórroga de 30 días hábiles para la culminación de la obra, “por concepto de aumentos de obra y obras extras” en el Contrato Nº 096-02-04-DPF suscrito en fecha 5 de noviembre de 2004, tal como consta de Acta de Prórroga de Ejecución, de fecha 22 de febrero de 2005, que corre inserta al folio 179 del expediente administrativo, de cuyo contenido se aprecia que la misma fue autorizada por el hoy accionante, y no por el ente contratante, es decir por la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado, institución que sufragaría los costos de las referidas “obras extras” que no estaban integradas en el contrato original.
Ahora bien, con base en las actas del procedimiento que anteceden, se evidencia que el Contrato Nº 096-02-04-DPF, siguiendo la normativa prevista en el Decreto Nº 1417 contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, estableció el procedimiento que debía seguirse a efectos del otorgamiento de prórroga, resaltando como elemento esencial, que en caso de requerir una extensión del tiempo para la culminación de la obra, vale decir una “ prórroga del contrato”, ésta debía ser solicitada por la empresa con 15 días de antelación a la culminación de los trabajos convenidos, lo cual en el caso de autos no sucedió, pues claramente se evidencia que la contratista presentó su solicitud el 22 de febrero de 2005, es decir con posterioridad a la fecha pactada para la entrega total de la obra.
Por tanto, siendo que la fecha de culminación de la obra convenida era el 20 de febrero de 2005, la contratista debía presentar su solicitud el día 5 de ese mismo mes y año, en consecuencia mal podía el Ingeniero Inspector aprobar la prórroga incumpliendo con la Cláusula Nº 12 del Contrato y con lo previsto en el artículo 89 del Decreto 1417, el cual establece de manera expresa el procedimiento para el otorgamiento de la misma. Así se declara.
Dadas las consideraciones que anteceden, la Corte no encuentra que el acto impugnado adolezca del vicio de petición de principio, ya que la autoridad universitaria determinó la responsabilidad administrativa del hoy accionante y la subsiguiente imposición de multa con fundamento en hechos concretos que efectivamente fueron sometidos a debate probatorio, siendo que la prórroga a la que alude el accionante no fue concedida legalmente y no puede utilizar como un hecho que desvirtúe la actividad de la universidad, razón por la cual es forzoso para este Tribunal desechar la denuncia expuesta en ese sentido. Así se decide.
-Del vicio de falso supuesto.
La parte actora manifestó que la universidad incurre en el vicio de falso supuesto cuando fundamentándose en una máxima de experiencia, “(…) afirma que fue intención de las partes alterar la fecha de terminación de la obra para evitar multas en contra de la contratista (…).”
Asimismo sostuvo que “(…) la interpretación que la DAIUCLA (sic) hace de la máxima de experiencia conduce al absurdo de considerar que las autoridades de la UCLA (sic) incurren en dolo para favorecer a los contratistas en caso de mora en la ejecución de los contratos con el fin de no sancionarlos con multas (…)”
Aunado a lo anterior, señaló que “[e]n ninguna parte del expediente se localizan experticias, ni pruebas ni pretensiones, que demuestren la intención dolosa que se [le] imputa, por tanto cuando la DAIUCLA (sic) fundamenta su decisión en pruebas, máximas de experiencias y presunciones, que no existen, incurre EN FALSO SUPUESTO y además viola principios de rango constitucional, como el PRINCIPIO DE INOCENCIA, por cuanto como parte acusadora corresponde a la DAIUCLA(sic) la carga de la prueba y no consta en el procedimiento (…) antes identificado, prueba alguna aportada por la DAIUCLA (sic), ni por vía del principio de comunidad, que demuestre la supuesta intención que se [le] atribuye (…).” (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas del Original).
Por su parte la universidad recurrida, en referencia al vicio de falso supuesto y a la presunta violación del principio de presunción de inocencia aclaró en primer lugar que no existen contradicciones en la motivación del acto administrativo, en los términos en que expuso el recurrente, pues “(…) la aplicación de los atenuantes y/o agravantes resultan del mandato legal y previamemte (sic) tarifado que establece el legislador en el Artículo 103 de la Ley Orgánica de la República y del Sistema Naional (sic) de Control Fical (sic) y en el artículo 66 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contrataría General de la República del 29 de marzo de 2001, no pudiéndose (sic) considerar como contradictorio la aplicación de una Ley al momento de establecer el calculo (sic) de la multa, toda vez que el analisis (sic) y motivación en base a la cual se dicta la responsabilidad del funcionario, no tiene nada que ver con su comportamiento en el pasado y los registros que consten en su expediente administrativo(…).”


Manifestó que “(…) el hecho objetivo por el cual se ha dictado la responsabilidad del funcionario se circunscribe al supuesto taxativo descrito en la norma, vale decir, la suscripción o expedición ilegal no ajustada a la verdad de un documento en un determinado procedimiento, y en el presente caso, los hechos que son consecuencia de tal incumplimiento, como sería la de favorecer a un contratista, o el concierto con el contratista para obtener determinado resultado y los beneficios que se haya podido obtener de dicha presunción, no fueron imputados, ya que no se evidencio (sic) en forma directa el daño patrimonial por la supuesta irregularidad, siendo solamente comprobado el hecho objetivo descrito en la norma y que como se ha indicado, implica la suscripción y expedición ilegal del documento o con información no ajustada a la verdad, por lo cual en ningún momento se ha incurrido en el vicio de falso supuesto ni violado el principio de presunción de inocencia como lo afirma el recurrente.”
Señaló que, de las documentales que reposan en el expediente administrativo, quedó demostrado que el recurrente suscribió “(…) [el] documento fuera del lapso previsto en la ley y desviándose (sic) del procedimiento para su emisión, y (…) al contener y constar en el cuerpo del documento, información no ajustada a la verdad en lo que respecta a la cronología y ejecución de la obra.” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, el Ministerio Público arguyó que “(…) [la] Unidad de Contraloría Interna al evaluar las documentales cursantes a los autos, observó la disparidad de las fechas alusivas a la ejecución de la obra, considerando que aún partiendo del hecho de que la obra se hubiera ejecutado en el tiempo hábil alegado por el recurrente, éste ha podido percatarse del error incurrido en la conformación del acto administrativo y proceder a su corrección antes de que el mismo surtiera efectos, corrección que según expresa ya no tendría sentido pues no existe correspondencia entre la fecha de culminación de la obra y los lapsos de ejecución, razonamientos estos que le sirvieron de base para ratificar la decisión recurrida. Actuación ésta que sin duda compromete la responsabilidad del recurrente en el ejercicio de sus funciones y en el cumplimiento de su deber de observar la normativa dirigida al resguardo de los bienes y patrimonio de la Institución que representa, resultando improcedente la denuncia.” (Corchete de esta Corte).
Ahora bien, expuestos los alegatos de la parte actora, de la universidad recurrida y del Ministerio Público, este Tribunal, a los fines de analizar si la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado, estima necesario precisar que el mismo se configura de dos maneras: el falso supuesto de hecho, que ocurre cuando la decisión tomada por la Administración no corresponda con las circunstancias que verdaderamente dieron origen al acto, es decir, lo fundamenta en hechos que no se relacionan con la realidad; y el falso supuesto de derecho, el cual se verifica cuando la Administración ha fundamentado su decisión en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o es inexistente.
En este contexto, nuestra jurisprudencia ha señalado que el vicio de falso supuesto se manifiesta de dos maneras, a saber: “cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Vid. Sentencia Nº 01117 de fecha 18 de septiembre de 2002 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De igual forma, la jurisprudencia ha venido sosteniendo la tesis de que el falso supuesto ocurre cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o cuando su ocurrencia fue distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.
Así pues, la Administración incurre en el vicio de falso supuesto cuando, fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; también cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.
Circunscritos al caso de marras, no aprecia esta Corte, de una lectura hecha al acto administrativo, que la decisión de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado se haya basado en definiciones o juicios hipotéticos, pues quedó demostrado el incumplimiento del accionante en cuanto a la expedición del Acta de Prórroga y en cuanto a sus obligaciones como Inspector de la Obra, en consecuencia, las “máximas de experiencias y presunciones” a las cuales hace referencia el hoy accionante, vale decir, la“(…) intención de las partes [de]alterar la fecha de terminación de la obra para evitar multas en contra de la contratista (…)” no sirvieron de fundamento para la determinación de la responsabilidad administrativa contenida en la Resolución Nº RR-01-2008, de fecha 2 de abril de 2008, ya que no fueron tomadas en consideración en el dispositivo del acto impugnado, siendo que éste se basó en hechos concretos que fueron debatidos en sede administrativa.
En efecto, si bien del acto administrativo impugnado se desprende la mención a las “máximas de experiencia”, es criterio de esta Corte que tal declaración se trató de un razonamiento aislado en relación con el dispositivo que declaró la responsabilidad administrativa y la sanción de multa impuesta al hoy recurrente, pues esta explicación o argumento no fue tomado en cuenta a los fines de evidenciar la suscripción irregular de actas relacionadas con la obra implicada, ni tampoco influyó en la determinación del monto de la multa que se acordó al hoy accionante; de manera que, la alusión a estas “máximas de experiencia” no pesan sobre los hechos demostrados para sostener la responsabilidad administrativa y la multa.
Con fundamento en los razonamientos desarrollados, resulta claro que la referida casa de estudios al dictar el acto contentivo de la responsabilidad administrativa y la sanción de multa, no fundamentó su decisión en presunciones o máximas de experiencia, sino en el establecimiento de circunstancias concretas que tienen un adecuado respaldo probatorio, como lo son: i) el incumplimiento del procedimiento para el otorgamiento de la prórroga; y ii) el reconocimiento expreso del recurrente de no haber elaborado las Actas y documentos de contratación de la obra; motivos éstos que llevan a esta Corte a desechar la denuncia de falso supuesto esgrimida por la parte actora. Así se decide.
- Del vicio de silencio de pruebas.
La representación judicial de la parte actora, afirmó que la autoridad administrativa no efectuó ningún análisis de los testimonios rendidos por los ciudadanos Omar Maduro y René Carpio, en los términos preceptuados en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual consideran que “(…)[esta] omisión se equipara al VICIO DE SILENCIO DE PRUEBA tipificado por la jurisprudencia como el supuesto cuando no se analiza o no se juzga el valor probatorio, explicando las razones por las cuales se estima o desestima la prueba, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados. Cuando ello ocurre, se infringe lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Corchetes y negrillas de esta Corte).
En referencia al aludido vicio, la institución universitaria arguyó que “(…) es importante destacar que las testimoniales a que hace referencia el recurrente si fueron debidamente estimadas por el Organo (sic) de Control Fiscal, tal y como se desprende del extracto de la decisión que se recurre citada ut Sutra (sic), siendo que tales testimoniales sirven de soporte probatorio a la motivación y fundamentación del acto administrativo dictado, desprendiendose (sic) claramente del mismo, las razones de hecho y de derecho allí plasmadas.”
Por último, el Ministerio Público afirmó que “(…) el órgano contralor valoró las documentales cursantes en el expediente y pudo contrastarlas con las testimoniales promovidas en la audiencia pública por la parte recurrente, argumento este que fue desestimado por el acto primigenio y ratificado en la respuesta al recurso de reconsideración, por lo que mal podría invocar la parte recurrente la violación al derecho a la defensa por silencio de pruebas, en un procedimiento en el que ha podido presentar suficientemente los alegatos en su descargo, debiendo desestimarse tal argumento.”
Explanados los argumentos anteriores, es menester traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con el cual, para considerar que el acto administrativo posee análisis probatorio, no es necesario que la administración efectúe una relación concisa de cada uno de los elementos de prueba promovidos en el procedimiento administrativo, siendo suficiente el examen general de las pruebas contenidas en el expediente administrativo. Así quedó establecido en sentencia Nº 01623, de fecha 22 de octubre de 2003, la cual se transcribe a continuación:
“(…) cabe señalar que el eje central del recurso de nulidad incoado, se fundamenta precisamente en el presunto vicio de silencio de prueba en que incurrió el ente administrativo al momento de dictar el acto impugnado, ante lo cual considera necesario esta Sala aclarar a los recurrentes que el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate. Por lo tanto, en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados; y al respecto, del análisis del acto se evidencia que, efectivamente, el ente administrativo sí realizó una valoración global de todos los elementos cursantes en autos, lo que se evidencia del punto TERCERO del acto en cuestión, en el cual se lee: ‘Se evidencia tanto de la copia fotostática del escrito de la demanda de rendición de cuentas, así como de la propia confesión de los denunciados, respecto a la presentación de la referida demanda, la veracidad de estos hechos, como también se evidencia de la confesión hecha por los denunciados, que la misma fue rechazada (no admitida), por el Tribunal de la causa. Si a ello aunamos, la falta de pruebas de los denunciados que evidencien que la negativa de admisión de la demanda era infundada, resulta una presunción grave a juicio de este Tribunal de la negligencia o falta de pericia de los denunciados en la redacción del escrito libelar, que finalmente se tradujo en una lesión a los intereses del patrocinado…’. Así igualmente se declara.” (Negrillas de esta Corte).

Realizadas como han sido las precisiones anteriores, y a los fines de verificar si la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado, durante el procedimiento administrativo llevado a cabo para determinar la responsabilidad administrativa del hoy accionante valoró las testimoniales efectuadas por los ciudadanos Omar Maduro y René Carpio, resulta pertinente traer a colación el texto de la Resolución Nº RR-01-2008, dictada por la mencionada casa de estudios, en fecha 2 de abril de 2008, la cual corre inserta a los folios 10 al 23 del expediente judicial, la cual haciendo referencia al acto primigenio cuya reconsideración se encontraba decidiendo, señaló lo siguiente:
“Con respecto a la denuncia del recurrente referida al silencio de prueba y que no hubo decisión expresa sobre la defensa invocada y probada con el propio testimonio de los ciudadanos OMAR MADURO Y RENE CARPIO, el primero en la condición de presidente de la empresa DESARROLLOS MADOR, C.A. y el segundo, como autor material de los referidos documentos, quienes en forma conteste afirmaron que tales documentos emanan de la empresa y que la fecha colocada se debió a un error material, es importante destacar que en la decisión escrita del presente procedimiento si se llego (sic) a realizar el análisis (sic) de las testimoniales de los ciudadanos OMAR MADURO Y RENE CARPIO, en efecto en dicha oportunidad se puntualizó lo siguiente:
‘Dentro de los alegatos de la Audiencia Oral y Pública señala el interesado que la Empresa Contratista fue la que elaboró dichos documentos y hace referencia a las declaraciones de los ciudadanos RENE CARPIO Y OMAR MADURO en las cuales estos manifiestan que en efecto ellos, LA EMPRESA DESARROLLOS MADOR C.A, elaboraba dichos documentos, es decir las actas que conforman la ejecución de la obra, así mismo, indica la parte interesada que los mismos fueron elaborados mucho tiempo después, en efecto señala en sus alegatos:
todos esos documentos fueron expedidos por la empresa Desarrollo Mador C.A y probablemente lo que explica el error en que se incurrió tuvo que ver que es una empresa grande que hace muchos contratos y que fue muchos meses después de terminada la obra…’ (subrayado nuestro).
En efecto continúan señalando en la Audiencia Oral y Pública lo siguiente:
‘porque la obra termina en marzo y ellos viene (sic) a pasar. todos estos documentos para cobrar en septiembre aproximadamente, ó (sic) sea que había transcurrido, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre “casi seis meses”, entonces probablemente el transcurso del tiempo y queremos colocarnos en el lugar de la empresa, los innumerables contratos que me imagino que ellos ejecutan el personal que no siempre de repente tiene cuidado en estas cosas porque como ustedes saben y nosotros sabemos cuando se trabaja con formato y uno copia y pega, probablemente no tiene el cuidado y eso nos pasa y por eso incurrimos en errores materiales y creo después de haber nosotros conversado con la empresa Desarrollo Mador especialmente con las dos personas que estuvieron involucradas en la ejecución de la obra que ustedes han investigado pues llegamos a la conclusión de que efectivamente ellos actuaron de buena y fe y que quizás por la rapidez con que hicieron los documentos para cobrar porque efectivamente ya había transcurrido muchísimo tiempo pues eso se les paso (resaltado nuestro)’
Es importante aclarar que era potestad del Ingeniero Inspector de la obra y no de la contratista el elaborar el acta de terminación de la obra, así como el acta de recepción definitiva de la obra, de conformidad con lo previsto en el articulo 45 y 86 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras (Decreto 1417), por lo cual no puede el interesado alegar el hecho de un tercero para conseguir la liberación de su responsabilidad’
Por lo cual se rechaza el alegato del recurrente con respecto al silencio de prueba y así se declara.”

De la transcripción ut supra efectuada, esta Sede Judicial constata que los testimonios expuestos por los ciudadanos Omar Maduro y René Carpio, fueron debidamente examinados por la Universidad Centroocidental Lisandro Alvarado, lo cual se aprecia tanto del contenido de la Resolución S/N, de fecha 6 de febrero de 2008 (acto primigenio), como de la Resolución Nº RR-01-2008, de fecha 2 de abril de ese mismo año, la cual constituye el acto administrativo objeto de impugnación.
A mayor abundamiento, se debe resaltar que las testimoniales en cuestión, además de ser valoradas por la autoridad universitaria, no alteran el dispositivo del acto impugnado, pues no eximen de responsabilidad al hoy accionante, toda vez que del contenido de las mismas se aprecian deposiciones en cuanto a que fue la empresa contratista quien elaboró las actas de la obra, lo cual, en lugar de excluir, abona razones al incumplimiento de sus obligaciones como inspector de la obra, circunstancias éstas que fundamentaron la imposición de la multa al recurrente como consecuencia de su conducta negligente en la protección de los intereses de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado, tal como fuera determinado en líneas anteriores.
Así pues, visto que la autoridad universitaria analizó durante el procedimiento administrativo las pruebas testimoniales del personal de la empresa Desarrollos Mador, C.A., es decir de los ciudadanos Omar Maduro y René Carpio, este Tribunal no aprecia el vicio de silencio de pruebas denunciado por el recurrente, en consecuencia desecha los alegatos esgrimidos respecto de este particular. Así se decide.
- De la violación del principio de libertad probatoria.
La parte actora adujo que la universidad en cuestión, incurrió en violación del principio de libertad probatoria, “(…) cuando en su decisión de fecha 21/11/2007, rechazó (sic) la promoción de la experticia promovida en el Escrito (sic) de promoción de pruebas que present[ó] por considerar que dicha prueba es manifiestamente impertinente porque, según la DAIUCLA (sic) lo que se pretend[día] demostrar [era] la fecha de terminación de la obra y dicha información a juicio de la DAIUCLA (sic) se encuentra en el expediente en las actas de inicio y de terminación de la obra. (…) La inadmisibilidad de la experticia lesionó [su] DERECHO A LA DEFENSA porque [le] impidió demostrar a través de un análisis técnico (…) la edad de las construcciones que forman parte de la obra contratada (…)” (Corchetes y negrilla de esta Corte).
Asimismo señaló que “[siendo] la DAIUCLA (sic) la parte acusadora, a ella corresponde la carga de la prueba y no probó que la obra en comento se haya realizado con posterioridad a la fecha convenida contractualmente, supuesto en el cual procede la sanción de la multa. Al contrario, la empresa terminó la obra el 20/03/2005 (sic), es decir antes del 12-04-2005 (sic), que fue la fecha convenida por las partes según la prórroga del contrato.” (Mayúsculas del Original) (Corchetes de esta Corte).
Por su parte la representación judicial de la universidad recurrida manifestó que “(…) la prueba de experticia promovida en sede administrativa fue rechazada por cuanto era inconducente e impertinente a las pretensiones del objeto de dicha investigación (…)”.
Igualmente señaló que “(…) [la] petición [del recurrente] resulta a todas luces improcedente, ya que tal Resolución administrativa constituye un acto administrativo plenamente válido y eficaz, dictado en cumplimiento de los principios que arropan el ejercicio del derecho administrativo sancionador por parte de la administración pública, cuyas garantías a favor del recurrente fueron preservadas en todo momento por el órgano de control fiscal que impuso la sanción, principios estos establecidos en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…).” (Corchetes de esta Corte).
Expuestas como han sido las defensas de las partes de este proceso, es necesario indicar que en relación con los medios probatorios, existen principios generales comunes a todos los procedimientos, entre los cuales destacan: libertad de los medios de prueba, libertad de admisión, y valoración de las pruebas de conformidad con la sana crítica, principios que esta Corte estima pertinente analizar, a fin de verificar si fue conculcado el principio de libertad probatoria y el derecho a la defensa del accionante, con motivo de la declaratoria de impertinencia de la experticia promovida por el recurrente en sede administrativa, para lo cual estima oportuno efectuar las siguientes precisiones:
El llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba se encuentra consagrado en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que:
“Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”

En este sentido, el juez debe examinar, valorar y admitir el medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones.
Vinculado al principio de libertad de los medios de prueba, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado:
“... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”

En tal virtud, el juez debe valorar la prueba según la regla de la sana crítica (Vid. artículo 507 del Código de Procedimiento Civil), salvo que exista una regla legal expresa. Igualmente, debe examinar la prueba de testigos, contrastarlas con las otras pruebas, desechar aquellas declaraciones que resulten contradictorias y las del testigo inhábil. Asimismo, el juez debe analizar todas las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción.
Ahora bien, en el proceso contencioso administrativo el sistema de valoración de la prueba es el mismo acogido por el Código de Procedimiento Civil establecido en el artículo 507. En este sentido, se entiende que la administración debe valorar las pruebas con fundamento en proposiciones lógicas, correctas y fundarse en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad.
Aplicando las anteriores consideraciones al caso de marras, es oportuno transcribir parcialmente el texto contentivo de la decisión de fecha 21 de noviembre de 2001 (folios 344 al 346 del expediente administrativo), mediante la cual, la Universidad Centrocidental Lisando Alvarado, declaró lo que de seguidas se transcribe:
“Con respecto a la prueba de experticia promovida por los interesados y lo solicitado en los literales a, b, c y d, se rechaza por ser manifiestamente impertinente lo que se pretende demostrar con la misma, toda vez que lo que se esta (sic) discutiendo y los hechos imputados en el Auto de Apertura notificado a los interesados, con respecto al contrato de obras N° 096-02-04-DPF, se refiere explícitamente a la información no ajustada a la verdad que se desprende de los documentos administrativos que conforman el expediente de la obra, específicamente, en cuanto a las fechas del Acta de Terminación de la Obra que corre inserta al folio N°24 del presente Expediente, de la Carátula de Valuación Final que corre inserta al folio 25 del presente expediente, del Acta de recepción Definitiva que corre inserta al folio 26 del presente expediente, así como de las valuaciones de la obra, no siendo objeto de observación o duda alguna los aspectos técnicos referidos a la construcción de la obra y todo lo referido a materiales y descripción de la obra ejecutada. Por lo tanto y con respecto a los plazos de inicio y terminación de la obra original y de las obras extras del contrato mencionado, dicha información se encuentra disponible en el expediente de la obra consignado por los interesados, no estimando este órgano de control la necesidad de contratar un experto a los fines de determinar los plazos de inicio y terminación de la obra, así como tampoco la descripción de la obra ejecutada, ya que tal información se desprende en forma clara y concisa de las actas de inicio y terminación de la obra mencionada, de las valuaciones que reposan en el expediente administrativo y ratificadas en la consignación realizada del expediente N° 096-02-04-DPF, así como de los presupuestos y análisis de precios unitarios, respectivamente.”
Al respecto, de la decisión citada con anterioridad, se observa que la Directora de Auditoría Interna de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado, se pronunció, entre otras, sobre la prueba promovida por el hoy accionante, a través de la cual consideró como impertinente la prueba de experticia solicitada por el recurrente, por cuanto la circunstancia que motivó el procedimiento administrativo, se circunscribe a la información no ajustada a la verdad derivada de los documentos del expediente de la contratación -que estaban bajo el control del hoy accionante, tal como quedó precisado anteriormente-, no siendo necesario contratar a un experto para determinar la fecha de inicio y de terminación de la obra, toda vez que tal información se podía apreciar del contenido del expediente de la obra.
De acuerdo a los términos que anteceden y luego de una revisión exhaustiva a los documentales integrantes del expediente administrativo, se observa que la prueba de experticia resultaba inconducente para el estudio de la responsabilidad del accionante, ya que la fecha cierta de terminación de la obra fue claramente determinada en virtud del testimonio rendido por el representante legal de la contratista en fecha 21 de marzo de 2007, así como de la declaración efectuada por la parte actora mediante escrito de fecha 27 de junio de 2007 que corren insertos en el expediente administrativo, a los folios 153 al 154 y 172 al 176, respectivamente, y de conformidad con los cuales, la empresa contratada para la ejecución de la obra incurrió en error de transcripción al colocar en los documentos de la contratación, como fecha de terminación de la obra el 20 de febrero de 2005, siendo que la misma se culminó el 20 de marzo de 2005, razón por la cual, se constata que la prueba de experticia no era la más idónea para desvirtuar los hechos imputados al recurrente, toda vez que el procedimiento administrativo tenía por finalidad determinar si el recurrente cumplió a cabalidad con las obligaciones impuestas tanto por el Decreto 1417 como por las cláusulas del Contrato de obras.
En consecuencia, esta Corte considera -tal como lo apreció la institución universitaria- que la fecha de culminación de los trabajos fue el 20 de marzo de 2005, por tanto contratar los servicios de un experto para determinar la fecha cierta de terminación resultaba claramente impertinente, por cuanto tal situación no estaba en discusión, sino la responsabilidad del recurrente en virtud del incumplimiento de sus obligaciones como inspector de la obra, en lo concerniente al procedimiento seguido por éste para el otorgamiento de la prórroga del contrato y en cuanto a su falta de diligencia para controlar que los documentos integrantes del expediente de la contratación contengan datos fidedignos.
En virtud de los anteriores razonamientos, esta Sede Judicial estima que la decisión contenida en el auto de fecha 21 de noviembre de 2007, dictada por la Directora de Auditoría Interna de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado, que consideró impertinente la prueba de experticia promovida por el recurrente, se encuentra ajustada a derecho, sin que la misma represente violación al principio de libertad de los medios de prueba, ni tampoco a la garantía del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49 de la Carta Magna. Así se decide.
Examinadas en su totalidad las denuncias de la parte actora, y desestimadas como han sido las mismas, esta Corte declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad de marras. Así finalmente se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por los abogados Carlos Luis Andrea Nieves y Gustavo José Materano Moreno, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 94.010 y 132.050, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano FRANCISCO JAVIER CARDENAS CARDOZO, titular de la cédula de identidad Nº 10.033.776, contra la Resolución Nº RR-01-2008, de fecha 2 de abril de 2008, emanada de la UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO, mediante la cual ordenó al ciudadano recurrente pagar la cantidad de Bsf 7.276,50.

En consecuencia:
1.2.- Se CONFIRMA el acto impugnado en todas sus partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,





EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,





ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,





ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente



La Secretaria,





MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


ASV/ 26
Exp. N° AP42-N-2008-000412


En fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria,