JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-O-2010-000159
En fecha 7 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS10ºCA-1128-10 de fecha 6 de septiembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, adjunto al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesta por los abogados Jesús Daniel Pérez Martínez y Jesús Enrique Durán Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.816 y 22.917, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CLUB PRIVADO ZIGZAG C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo (II) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 1981, bajo el Nº 130, tomo 86-A-Sgdo contra la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación intentada el 29 de junio de 2010, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Club Privado ZIGZAG C.A., -accionante-, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado el 10 de ese mismo mes y año, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
El 11 de octubre de 2010, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
El 20 de octubre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
En fecha 2 de junio de 2010, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil “CLUB PRIVADO ZIGZAG C.A.,” parte accionante, ejercieron la actual pretensión de tutela constitucional con base en los argumentos expuestos a continuación:
Alegaron que en fecha 27 de marzo de 2010, su mandante (CLUB PRIVADO ZIGZAG C.A.) se encontraba en el local donde funciona la sociedad mercantil ya identificada, el cual estaba cerrado para el público y solamente con clientes que aún estaban dentro consumiendo sus bebidas y pagando cuentas, realizando labores de gerencia y su personal realizando labores de limpieza para cerrar el establecimiento, cuando se presentaron “…unos funcionarios de la Alcaldía de Caracas, adscritos a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) (…) [los cuales] realizaron una inspección fiscal bajo providencia administrativa N° 2010-00072, y alegando estar el comercio (…) incumpliendo con deberes formales en la Ordenanza para el expendio de bebidas alcohólicas, es decir, funcionar fuera del horario permitido para venta de bebidas alcohólicas (…) procedió a levantar la correspondiente providencia administrativa en el local ordenando CIERRE TEMPORAL DEL ESTABLECIMIENTO, conminándolo a comparecer a las Oficinas del Sumat, para el día 29-03-2010 (…)”.
Arguyeron que en fecha 21 de abril de 2010, el Superintendente Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Caracas emite Resolución N° 0161-2010, en donde “se le impone a la parte actora multas y cierre temporal del establecimiento de conformidad con los literales A, D y E del artículo 56 de la Ordenanza que Regula la Autorización de Bebidas Alcohólicas en la Jurisdicción del Municipio Bolivariano de Libertador y haber incumplido con los artículos 21, 31 y 36 eiusdem ordenando a la empresa el pago del equivalente a 110 Unidades Tributarias, es decir, SIETE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.150,oo)”. (Mayúsculas y negritas del escrito).
Que la presunta agraviada canceló en esa misma fecha el compromiso y deber de cancelar la sanción impuesta del monto antes señalado, de acuerdo a “planilla de liquidación Serial N° 2-961104612” de la referida fecha, así como tener al día todos y cada uno de los requerimientos de funcionabilidad para el formal funcionamiento de su comercio. (Negrillas del escrito).
Expresaron la violación sistemáticamente de los derechos constitucionales debido a que se “le tuvo casi 25 días continuos (de ellos 17 hábiles) sin poder cancelar cualquier sanción y manteniendo el local cerrado”, y una vez dictada la Resolución con la sanción correspondiente habiendo sido cancelada dicha multa, todavía es fecha en que la Superintendencia no ha ordenado la apertura del establecimiento a pesar del cumplimiento de las sanciones impuestas.
Alegaron que tal actuación violenta los derechos constitucionales de su mandante al debido proceso y derecho a la defensa, así como sus derechos al trabajo, libre ejercicio económico y de propiedad, establecido en los artículos 49 numeral 1, 87, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, y que no existe ninguna normativa legal que obligue al accionante a cancelar la multa a los fines de poder dar apertura a su local.
Alegaron violación a la libertad económica, pues a su decir es un “hecho cierto, (…) que a (su) representado, CLUB PRIVADO ZIG ZAG. C.A, a la presente fecha, es decir, desde hace más de sesenta y seis (66) días continuos, oportunidad en que se orden(ó) el cierre temporal por orden de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía de Caracas, gerencia de fiscalización, no ha otorgado a (su) cliente la orden de apertura, lo cual es signo inequívoco de que la Superintendencia Tributaria (Sumat) viola flagrantemente los derechos económicos de (su) representado, al no permitirle abrir su establecimiento comercial, a pesar de ya haber cumplido con presentar la documentación requerida al día y haber cancelado la multa de (110) Unidades tributarias, o sea, (Bs. 7.150,00), situación esta que deja prácticamente indefenso a (su) patrocinado por cuanto ya habiendo erogado el monto de la multa, multa que por cierto el reconoce por haber incumplido con el horario, a esto hay (sic) sumarle las pérdidas económicas generadas por el tiempo de cierre, cercenándole su derecho al uso y disfrute de su comercio, a emprender y desarrollar libre y autónomamente la actividad económica de su preferencia, sin contar además con la responsabilidad con los trabajadores del comercio que con este cierre no tienen tampoco acceso a su lugar de trabajo (…) lo que ha generado una merma considerable de su patrimonio”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Indicaron que la violación flagrante del derecho al trabajo “(…) es evidente ya que al cerrársele temporalmente el comercio (…) más allá de los lapsos previstos por ley, acarrea imperiosamente el no poder ejercer su trabajo en la actividad de su preferencia y en la cual tiene invertido su patrimonio en la sociedad Mercantil ‘CLUB PRIVADO ZIG ZAG CA’, conllevando esto a una reducción de su patrimonio de forma peligrosa al no tener otro ingreso dado su edad lo cual no es fácil conseguir, aunado a esto el no poder los trabajadores del comercio tampoco entrar a realizar sus labores cotidianas y aun así nuestro representado seguir erogando dinero sin producir ninguno”. (Mayúsculas del escrito).
Indicaron la violación del derecho a la propiedad privada al “no poder hacer uso, ni disponer libremente de su propiedad, en atención al cierre temporal decretado por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) desde el 27-03-2010, hasta la presente fecha, lapso mas allá de los ocho (8) días establecidos en la norma legal aplicada al cierre temporal previsto en el articulo 56 literal ‘E’ de la Modificatoria de la Ordenanza que Regula la Autorización; para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en la Jurisdicción del Municipio Libertador”.
Que existe una violación flagrante del debido proceso y derecho a la defensa al “no permitir su apertura sino son causados los derechos de las multas ante la instancia que las emitió y el cual se vio prácticamente obligado a cancelarla so pena de otras sanciones, conclu(yeron) que esta postura viola flagrantemente los derechos de (su) representado por no existir norma constitucional ni legal que lo obligue a pagar primero multa para poder tener nuevamente acceso de ejercer en su comercio, trabajo y propiedad, pero consciente de haber incumplido en el horario fue y cancelo, (…), aunado a ello no le otorgan orden de apertura”.
De la medida cautelar innominada
Asimismo, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada solicitó a éste Órgano Jurisdiccional suspenda los efectos de los actos administrativos contenidos en la Providencia Administrativa N° 2010-00072 de fecha 27 de marzo de 2010 y la Resolución N° 0161-2010 de fecha 21 de abril de 2010, emanados de la Superintendencia de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, que ordenan el cierre temporal del establecimiento “CLUB PRIVADO ZIGZAG C.A.”; y que se ordene la emisión de una orden de apertura del establecimiento antes mencionado, a los fines de garantizar el respeto a la tutela judicial efectiva. (Mayúsculas y negritas del escrito).
Finalmente, los apoderados judiciales de la parte accionante solicitaron en su petitorio lo siguiente:
“1.- Declare este (sic) Tribunal Constitucional CON LUGAR la presente acción d amparo constitucional y se restablezca la situación jurídica infringida de nuestro representado, es decir, el cese de los derechos constitucionales violados como derecho del trabajo, el derecho a la libertad económica y el derecho a la propiedad privada, ordenando inmediatamente a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), de la Alcaldía de Caracas Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a través de su Gerencia de Fiscalización, se emita orden de apertura, del establecimiento comercial ‘CLUB PRIVADO ZIG ZAG C.A’, (…).
2.- Ratificamos la solicitud de medida cautelar en los siguientes términos: Con la finalidad de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el presente caso, es evidente la presunción grave de una violación constitucional, así como la existencia del fumus boni iuris y periculum in mora, en cuanto a nuestro representado tal y como lo hemos señalado anteriormente, solicitamos a es(e) Tribunal Constitucional, ordene de forma inmediata, la suspensión de los efectos del acto o Providencia Administrativa N° 2010-00072, de fecha 27-03-2010 y Resolución Nº 0161-2010, de fecha 21-04-2010, emanado de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía de Caracas, Gerencia de Fiscalización (…)”. (Negrillas y mayúsculas del escrito original).

II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 10 de junio de 2010, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, fundamentando su decisión en lo siguiente:
“(…Omissis…)
Del referido criterio jurisprudencial, se colige que la admisibilidad de la acción de amparo constitucional está supeditada a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal idóneo que permita resolver el asunto, pues existiendo, éste debe ser ejercido, ya que, en principio, la falta de agotamiento de la vía contencioso administrativa por parte del presunto agraviado, faculta al juez en sede constitucional para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.
De tal forma, salvo el caso en que el accionante exponga razones suficientes que justifiquen el uso de la tutela constitucional en detrimento de los recursos ordinarios, debe entenderse que si éste poseía medios distintos a la acción de amparo constitucional para resguardar sus intereses jurídicos, debía utilizarlos, pues el Legislador ha considerado que no es el amparo sino las vías ordinarias o preexistentes las adecuadas para resguardar y reestablecer ciertas situaciones jurídicas infringidas.
De tal manera, la interpretación que de manera acertada debe realizarse de la norma supra mencionada, es la de considerar que los medios a la cual está referida son las vías judiciales de las que pueda hacer uso el accionante para salvaguardar sus derechos constitucionales, a las cuales debe forzosamente acceder por considerarse el medio idóneo para tal protección.
Partiendo de lo expuesto, en el caso bajo análisis, se desprende de los alegatos de la parte presuntamente agraviada, que la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar fue ejercida en virtud de obtener de la administración pública tributaria municipal un accionar, el cual se manifieste en emitir una orden donde se ordene la apertura del establecimiento perteneciente a la presunta parte agraviada, para continuar ejerciendo la actividad económico que venía desempeñando.
Por lo tanto, de ello se evidencia, que la pretensión de la parte actora es movilizar al órgano administrativo para obtener una respuesta de la misma, pretensión que observa esta Juzgadora, se puede solicitar a través de las vías ordinarias jurisdiccionales que prevé el ordenamiento jurídico venezolano vigente, a través de su sistema adjetivo jurisdiccional contencioso administrativo; debido a que el mismo ofrece el recurso contencioso administrativo de abstención o negativa establecido en el artículo5 numeral 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justifica de la República Bolivariana de Venezuela. Este recurso, es la garantía que ofrece el marco normativo a la tutela judicial efectiva en las situaciones en donde existe un incumplimiento por omisión de la actuación administrativa jurídicamente debida, es decir, el incumplimiento de cualquier deber de actuación u obligación de hacer o dar.
De igual manera, la citada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, contempla, además del sistema de recursos contencioso administrativo, la posibilidad de solicitar diversas medidas cautelares que, de resultar procedentes, sean capaces de resguardar de manera inmediata derechos particulares que pudieran, presuntamente, ser afectados ilegítimamente por dichos actos.
De esta forma, el artículo 259 de la Constitución otorga competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, entre otras, para disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, entendida tal actividad en sentido positivo o negativo, lo cual conduce a afirmar, como lo ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2369 de fecha 23 de
noviembre de 2001, “que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran salvaguardados en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales”.
En virtud de lo expuesto, visto que del análisis de las actas procesales no se evidencia que la parte presuntamente agraviada haya hecho uso del recurso ordinario preexistente con el que contaba para el resguardo y reestablecimiento de la situación jurídica, a su decir, infringida, esto es, el ejercicio del recurso contencioso administrativo de abstención o negativa previsto y regulado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como tampoco demostró la existencia de razones suficientes que justificasen el uso de la tutela constitucional en detrimento de los recursos ordinarios, ni que éstos no fueran idóneos o suficientes para reestablecer tal situación o para evitar que se produjeren lesiones en el orden constitucional; en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la acción de amparo constitucional bajo análisis se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Ante la declaratoria de inadmisibilidad de la presente causa, y dado que la medida cautelar solicitadas debe ser considerada como accesoria a la pretensión principal, corriendo la misma suerte de ésta, en consecuencia resulta inoficioso para este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitadas. Así se declara”.






III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación interpuesta por la parte recurrente contra la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2010, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, y en este sentido resulta preciso destacar que según lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual mediante su artículo 24, numeral 7 se atribuyó a la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción.
En el caso de autos, como ya se precisó, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la señalada doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, pasa a revisar la decisión dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional pasa a resolver la apelación interpuesta el 29 de junio de 2010 por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Club Privado Zigzag -parte accionante- en el presente caso.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa que de la lectura del expediente contentivo de la acción incoada, se colige que la pretensión de amparo deviene de la presunta abstención de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) del Municipio Libertador, de ordenar la apertura del establecimiento comercial CLUB PRIVADO ZIGZAG C.A., luego de haber sido sancionada mediante Providencia Administrativa Nº 2010-00072, en virtud de haber incumplido con los deberes formales de la Ordenanza para el expendio de bebidas alcohólicas, fuera del horario permitido para el comercio de las mismas, ordenándose entonces el cierre temporal del establecimiento y la sanción de multa de conformidad con lo previsto con los literales A, D y E del artículo 56 de la Ordenanza que regula la autorización para el expendio de bebidas alcohólicas en la Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador.
Por su parte, el a quo al dictar su decisión declaró inadmisible la acción de amparo constitucional fundamentándose en lo siguiente “(…) respecto a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referida al uso de vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, este Sentenciador, a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento observa que tal como se desprende del libelo, en el presente caso la acción de amparo constitucional ejercida se dirige fundamentalmente a lograr que ‘(…) se emita orden de apertura del establecimiento comercial ‘CLUB PRIVADO ZIGZAG C.A.’ (…)’, ello por cuanto, a decir del accionante ‘(…) [en] fecha (…) 27 de marzo de 2010 (…) se [ordenó] el cierre temporal [de dicho] establecimiento (…)’, siendo que a la fecha de interposición de la presente acción ‘(…) no se le [ha permitido] (…) aperturar (sic) nuevamente su establecimiento (…)’, pese a que, en su dicho, no existe ‘(…) normativa alguna (Ordenanza) que vaya más allá de ocho (8) días continuos, para el cierre de un establecimiento (…)’ y en su caso, a la fecha de interposición de la acción de amparo “(…) ya [habían] transcurrido más de 66 días desde el cierre temporal del establecimiento (…)”. (Mayúsculas y negrillas del a quo)
Asimismo, indicó que “En virtud de lo expuesto, visto que del análisis de las actas procesales no se evidencia que la parte presuntamente agraviada haya hecho uso del recurso ordinario preexistente con el que contaba para el resguardo y restablecimiento de la situación jurídica, a su decir, infringida, esto es, el ejercicio del recurso contencioso administrativo de abstención o negativa previsto y regulado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como tampoco demostró la existencia de razones suficientes que justificasen el uso de la tutela constitucional en detrimento de los recursos ordinarios, ni que éstos no fueran idóneos o suficientes para reestablecer tal situación o para evitar que se produjeren lesiones en el orden constitucional; en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la acción de amparo constitucional bajo análisis se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”.
Visto lo anterior, siendo que las causales de inadmisibilidad de toda acción de amparo constitucional ostentan un carácter de eminente orden público, las mismas son susceptibles de ser revisadas en cualquier estado y grado de la causa, en razón de lo cual, en el caso que nos ocupa, antes de establecerse si efectivamente se configuran o no las violaciones constitucionales decretadas en la sentencia apelada y dependiendo de ello, procederse a confirmar o revocar la misma, esta Corte debe determinar previamente si la acción de amparo constitucional resulta el medio idóneo para satisfacer la pretensión jurídica de la parte actora, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así pues, resulta preciso reiterar que el derecho de petición y de oportuna respuesta, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determina la obligatoriedad a la que están sujetos los entes públicos de resolver aquellas peticiones formuladas por los particulares, al disponer: “Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”. Su contenido y alcance fue señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2073 de fecha 30 de octubre de 2001, (caso: Cruz Elvira Marín), cuando estableció:
“La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas.
Desde la óptica anotada, la petición es ciertamente un derecho fundamental, pero no supone que pueda dirigirse cualquier planteamiento ante cualquier autoridad pública; del cual pretenda derivarse un supuesto «derecho a acordar lo pedido», cuando la solicitud que ha sido planteada excede el ámbito objetivo de potestades y facultades del órgano que está llamado a responderla, en este caso, denegándola”. (Negritas de esta Corte).

Adicionalmente a lo expuesto, esta Corte advierte que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional, se ha establecido que “(…) la acción de amparo constitucional es una vía procesal (…) que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (…)”. (Sentencia N° 2005-3.227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. vs Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).
Asimismo, a través de precedentes decisiones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sentado que para proceder a la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales, fundamentalmente resulta necesario acudir a la Ley especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual contempla el iter procedimental que ha de seguirse en los supuestos de interposición de acciones de amparo constitucional, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, (caso: José Amando Mejías).
Así, el artículo 6 de la comentada Ley, consagra de manera específica las llamadas "causales de inadmisibilidad” de las acciones de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedará en cabeza del Órgano Sentenciador, la posibilidad que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan observarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso.
Resulta oportuno para esta Corte hacer referencia a lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala que: “No se admitirá la acción de amparo: (…) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal alude a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario que estime es el idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y posteriormente, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional le sea restituido el derecho que estima vulnerado.
Sin embargo, a los fines de preservar el carácter adicional del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
En otras palabras, la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcrito.
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis). (Negrillas de esta Corte)
Después de haberse desarrollado precedentemente el alcance jurisprudencial del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe esta Corte circunscribirse al caso de marras, advirtiéndose que el presente amparo constitucional se interpuso contra la conducta omisiva asumida por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), de emitir respuesta respecto a la “SOLICITUD DE APERTURA DEL CLUB PRIVADO ZIG ZAG C.A.” referida a el cierre temporal generado el 27 de marzo de 2010 “(…) por una comisión integrada por funcionarios del SUMAT, por incumplimiento del horario establecido (…)”, y vista la cancelación de la sanción de multa realizada el 21 de abril de 2010.
Es de hacer mención a la circunstancia respecto a la cual, nuestro ordenamiento jurídico ofrece el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia -artículo 5 aparte 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela- como mecanismo lo suficientemente eficiente e idóneo para satisfacer la pretensión de la parte actora, siendo que la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha dejado sentado en reiteradas oportunidades, que frente a las omisiones o negativas de actuaciones concretas de la Administración, que constituyan manifestaciones de inactividad por parte de la autoridad administrativa, es el recurso por abstención o carencia el medio procesal apto para restablecer eficazmente la pretensión solicitada, (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 457 del 10 de marzo de 2006, caso: “Nicolás Molina Molina”), resultando oportuno hacer mención al criterio establecido en sentencia de la misma Sala N° 547, del 6 de abril de 2004, (caso: “Ana Beatriz Madrid Agelvis”), en la que se señaló lo siguiente:
“(…) En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un ‘deber genérico’. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.
En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho -en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación -en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.
Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede -y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica.
Asunto distinto es que el recurso por abstención sea un medio procesal no ya idóneo por su alcance, sino idóneo en tanto satisfaga con efectividad la pretensión procesal porque sea lo suficientemente breve y sumario para ello. Es evidente que la satisfacción de toda pretensión de condena y, en especial, la condena a actuación, exige prontitud y urgencia en la resolución judicial, a favor de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, bajo riesgo de que el sujeto lesionado pierda el interés procesal en el cumplimiento administrativo por el transcurso del tiempo. De allí que, en muchos casos, sí será el amparo constitucional el único medio procesal que, de manera efectiva, satisfaga estas pretensiones, cuando no sea idónea, en el caso concreto, la dilatada tramitación del recurso por abstención (…)”. (Subrayado de la Corte).

Seguidamente, mediante sentencia del 12 de julio de 2004 (caso: Samuel Enrique Fábregas), y en aplicación del criterio sentado en la aludida decisión, se ratificó que la disponibilidad de un medio ordinario idóneo como el recurso por abstención o carencia, genera la necesaria declaratoria de inadmisibilidad de una acción de amparo constitucional, no resultando la misma el medio eficiente para restablecer la situación jurídica que presuntamente le ha sido infringida a la accionante.
Aplicando la norma antes aludida, así como el trascrito criterio jurisprudencial al caso de marras y, siendo que el objeto de la presente acción se circunscribe a que se ordene: “(…) a la parte agraviante (C.A, Electricidad de Caracas, en la persona de su Presidente) cumplir con su obligación de dar oportuna y adecuada respuesta (…) con los soportes probatorios a los que haya lugar (…)”, debe en consecuencia, declararse inadmisible la misma, por cuanto como ya se expresó, resulta el recurso por abstención o carencia el medio procesal adecuado y capaz de dar cabida y respuesta a la pretensión de la actora, esto es, la obtención de la respuesta de la Administración respecto a la “SOLICITUD DE APERTURA DEL CLUB PRIVADO ZIG ZAG C.A.”, formulada por el accionante relativa al cumplimiento de la sanción aplicada por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Libertador. (Ver folio 18. Anexo C). (Mayúscula y negrillas del escrito)
Visto así, esta Corte estima que el actor ejerció erradamente la pretensión de tutela constitucional, pues en todo caso, este medio no es un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, además que, se insiste, la acción de amparo constitucional está condicionada, a la inexistencia de un mecanismo procesal suficientemente eficaz para enervar la actuación que se considera lesiva para la parte actora, que en el caso de autos existe y no es otro que -como ya se expresó- el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia.
Finalmente, este Órgano Jurisdiccional debe precisar que en el presente caso, se circunscribe en la única intención de los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Club Privado Zigzag C.A., de obtener respuesta “sobre la solicitud de apertura” de su representada y en aras de proteger el derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte debe precisar que el mecanismo idóneo para la satisfacción de esta particular pretensión es el recurso de abstención y carencia, el cual debe tramitarse de conformidad con lo previsto en la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, razón por la cual la presente acción debía ser declarada inadmisible tal y como acertadamente lo adujo el a quo en su decisión. Así se decide.
Con relación a la medida cautelar solicitada, este Órgano Jurisdiccional coincide con lo indicado por el a quo quien expresó que declarada la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional tal petición debía ser considerada como accesoria a la pretensión principal, corriendo la misma suerte de ésta, en consecuencia resulta inoficioso para este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada. Así se declara.
Conforme a las consideraciones precedentes, estima este Órgano Jurisdiccional que la apelación interpuesta debe ser declarada SIN LUGAR y, en consecuencia, se CONFIRMA con la decisión dictada el 10 de junio de 2010 por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Por último, debe señalar este Órgano Jurisdiccional, que con el fin de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habiendo transcurrido, durante la tramitación del recurso incoado, el lapso de caducidad para que el accionante interpusiera el respectivo recurso de abstención, se reabre nuevamente el lapso previsto en la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a partir de que conste en autos la respectiva notificación de la presente decisión. (Vid. Sentencia N° 1985 dictada en fecha 8 de septiembre de 2004 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesta por los abogados Jesús Daniel Pérez Martínez y Jesús Enrique Durán Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.816 y 22.917, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CLUB PRIVADO ZIGZAG C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo (II) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 1981, bajo el Nº 130, tomo 86-A-Sgdo contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de junio de 2010, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el referido ciudadano.
3.- CONFIRMA la decisión objeto de apelación.
4.- SE REABRE nuevamente el lapso previsto en la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a partir de que conste en autos la respectiva notificación de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente y déjese copia de la decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AP42-O-2010-000159
ASV/ p.-
En la misma fecha ___________________________ ( ) de __________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________________.
La Secretaria.