EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001056
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 13 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD), oficio Nº 0979-03 de fecha 02 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remiten expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LINA EUSTACIA SALAZAR FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 4.915.708, asistida en ese acto por los abogados Luis Rizek Rodríguez y Gladys Laya Velásquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.061 y 29.754, respectivamente contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Gladys Elena Laya Velásquez actuando en el carácter de apoderada judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada por ese Juzgado de fecha 11 de septiembre de 2003, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
El 1º de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración seria de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta.
En fecha 8 de marzo de 2005, se recibido de la abogada Gladys Laya diligencia contentiva del escrito de formalización de la apelación interpuesta en la presente causa.
El 22 de marzo de 2005, se recibió de la abogada Eneida Ojeda apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital escrito de contestación a la apelación.
En fecha 12 de abril de 2005, se recibió de la abogada Eneida Ojeda escrito de promoción de pruebas.
El 13 de abril de 2005, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 12 de abril de 2005, por la abogada Eneida Ojeda igualmente se dejó expresa constancia que el lapso de oposición a las pruebas comenzaría a correr el día de despacho siguiente a la fecha del presente auto.
En fecha 27 de abril de 2005, vencido el lapso de oposición a las pruebas, se ordenó remitir el presente expediente, al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
En fecha5 de mayo de 2005, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 31 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo visto el escrito de pruebas presentado en fecha 12 de abril de 2005, por la abogada Eneida Ojeda en su carácter de representante judicial de la recurrente dictó auto mediante el cual se providenció acerca de las pruebas promovidas advirtiendo ese Tribunal que es criterio reiterado de la jurisprudencia, que la solicitud de apreciación de las actas que conforman un expediente no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual le corresponderá a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
El 9 de junio de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a fin de verificar el lapso de apelación en el presente procedimiento, ordenó el computo por Secretaría de los días transcurridos desde el 31 de mayo de 2005 (fecha en la que se providenció acerca de la promoción de pruebas) exclusive, hasta ese día, inclusive.
En la misma fecha la Secretaría Accidental del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que desde el día 31 de mayo de 2005, exclusive, hasta ese día, inclusive, habían transcurrido cinco (5) días de despacho, correspondientes a los días 1, 2, 7, 8 y 9 de junio de 2005.
El 9 de junio de 2005, visto el cómputo anterior, donde se constató que había vencido el lapso de apelación del auto dictado por ese Juzgado en fecha 31 de mayo de 2005, sin que las partes hubiesen ejercido dicho recurso y por cuanto no existían pruebas que evacuar, ese Tribunal ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines que continuara su curso de ley.
En fecha 14 de junio de 2005, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 15 de junio de 2005, se recibió el expediente del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 16 de junio de 2005, se dejó constancia que vencido el lapso probatorio en la presente causa, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el 09 de agosto de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 3 de agosto de 2005, se ratificó la ponencia al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández.
En fecha 9 de agosto de 2005, siendo el día y hora fijados por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante auto de fecha 16 de junio de 2005, para la celebración del acto de informes en forma oral se dejó constancia que se encuentra presente el apoderado judicial de la recurrente, abogado Luís Rize, parte querellante en este procedimiento. Asimismo, se dejó constancia de la presencia de la abogada Eneida Ojeda, en su condición de representante judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, parte querellada en el presente juicio. Seguidamente se le concedió cinco (5) minutos para la exposición oral a la representación de la parte querellante y el mismo lapso de tiempo a la parte querellada. Se dejó constancia que la parte querellante consignó escrito de conclusiones.
El 10 de agosto de 2005, Vencido el lapso de presentación de los informes, se dijo Vistos. En consecuencia, esta Corte ordenó fijar 60 días continuos siguientes para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19, ordinal 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 17 de agosto de 2005, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
El 14 de febrero de 2006, se recibió del abogado Luis A. Rizek Rodríguez, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte el abocamiento en la presente causa.
En fecha 23 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que el lapso de 3 días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 24 de febrero de 2006, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 12 de febrero de 2007, se recibió del abogado Luís A. Rizek Rodríguez, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte el abocamiento en la presente causa, a fin de que se dictara la sentencia correspondiente.
El 23 de abril de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba se ratificó la ponencia y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 24 de abril de 2007, se pasó el presente expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 13 de julio de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto para mejor proveer signado con el número 2007-01254 ordenó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), para que dentro del lapso de 5 días de despacho siguientes a que constara en autos la notificación del presente auto, remitiera a este Órgano Jurisdiccional información acerca de si la recurrente se encuentra actualmente de reposo médico y, de ser así, informara a esta Corte la fecha en la cual culmina el mismo. En caso contrario, es decir, de no encontrarse de reposo actualmente, requiere este Órgano Jurisdiccional que dicho Instituto informe acerca de cuál es el último reposo que constaba en ese Organismo.
En fecha 28 de septiembre de 2007, visto el auto para mejor proveer dictado en fecha 13 de julio de 2007, se ordenó la notificación del Intituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y de la ciudadana Procuradora General de la República. Se libraron oficios de notificación dirigidos al Presidente del IVSS y a la ciudadana Procuradora General de la República, numerados CSCA-2007-5808 y CSCA-2007-5809.
El 25 de octubre de 2007, se recibió del abogado Luís A. Rizek Rodríguez, diligencia mediante la cual solicitó se sirva remitir los oficios al presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En fecha 6 de diciembre de 2007, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó oficio de notificación al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual fue recibido por el ciudadano Gustavo Poturo, quien se desempeña como asistente de correspondencia del mencionado ente.
El 18 de enero de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación debidamente firmado y sellado por el ciudadano Daniel Alonzo, Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
El 4 de abril de 2008, se recibió de Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Consultoría Jurídica, oficio Nro. 627, de fecha 14 de marzo de 2008; anexo al cual devuelven oficio Nro. CSCA-2007-5808, de fecha 28 de septiembre de 2007, emanado de esta Corte. Devolución efectuada a los fines legales consiguientes.
El 7 de abril de 2008, cumplido como se encontraba la notificación emanada la ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que fue ordenado por esta Corte en la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2007 y vencido como se encontraba el lapso otorgado en la mencionada decisión, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 7 de abril de 2008, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILASMIL.
El 7 de mayo de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto para mejor proveer mediante el cual requirió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que dentro del lapso de 5 días de despacho siguientes a que constara en autos la notificación del presente auto, remitiera a este Órgano Jurisdiccional información acerca de si la recurrente se encontraba actualmente de reposo médico y, de ser así, informara a esta Corte la fecha en la cual culminaría el mismo. En caso contrario, es decir, de no encontrarse de reposo, requería este Órgano Jurisdiccional que dicho Instituto informara acerca de cuál es el último reposo que constaba en ese organismo, específicamente en el Centro Asistencial Patrocinio Peñuela, Servicio de Traumatología, "EL VALLE".
En fecha 21 de mayo de 2008, se recibió del abogado Luis Abraham Rizek Rodríguez, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte dictara sentencia.
El 16 de septiembre de 2008, se libró auto donde ordenó notificar a las partes, así como, a la ciudadana Procuradora General de la República. En esa misma fecha se libraron los oficios Nros. CSCA-2008-10353 y CSCA-2008-10354 y las boletas respectivas.
En fecha 21 de octubre de 2008, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó boleta de notificación de la ciudadana Lina Eustacia Salazar Flores, la cual fue recibida por el ciudadano José Delfín Ramírez, quien se desempeña como recepcionista, el día 17 de octubre de 2008.
El 28 de octubre de 2008, compareció el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y consignó recibo de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República, en fecha 24 de octubre de 2008.
En fecha 4 de febrero de 2009, se recibió del abogado Luis Abraham Rizek Rodríguez, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte dictara sentencia.
El 30 de noviembre de 2009, se recibió del abogado Luis Rizek diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
El 8 de abril de 2010, se recibió del abogado Luis Rizek diligencia mediante la cual solicitó decisión en la presente causa.
En fecha 18 de mayo de 2010, revisadas las actas procesales del expediente, se evidenció que los ciudadanos Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Presidente del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, no se encuentraban notificados del auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 07 de mayo de 2008, en consecuencia, se ordenó notificarles, a los fines legales consiguientes, asimismo se dejó sin efecto el oficio Nº CSCA-2008-10354 librado en fecha 16 de septiembre de 2008. Se libraron oficios Nros. CSCA-2010-001775, CSCA-2010-001776 y CSCA-2010-001777, dirigidos al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Presidente del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital respectivamente.
El 8 de junio de 2010, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano `Presidente del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, el cual fue recibido en fecha 4 de junio de 2010, por la ciudadana Antonia Reyes.
En la misma fecha el Alguacil de esta Corte consigno oficio de, dirigido al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual fue recibido, en fecha 04 de junio de 2010 por la abogada Josmari Marín.
El 8 de julio de 2010, compareció el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y consigno copia del oficio dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual fue recibido por la ciudadana Cruz Merelles Almeida.
En fecha 21 de septiembre de 2010, se recibió del abogado Luis Rizek diligencia mediante la cual solicitó decisión en la presente causa.
El 23 de septiembre de 2010, notificadas como se encontraban las partes del fallo dictado en fecha 7 de mayo de 2008 y vencido como se encontraba el lapso establecido en el mismo, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 5 de octubre de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que componen el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia, en base a las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 1 de abril de 2003, la parte recurrente expuso como fundamento de la pretensión interpuesta, los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Alegó que el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución sin número aprobada en sesión ordinaria de fecha 6 de septiembre de 2001, publicada en el diario “El Mundo” en fecha 11 de septiembre de 2002, suscrita por el Teniente Coronel (Ejercito) Tayron del C. Puerta Martínez en su carácter de Director de Personal del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital, ha violentado sus derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contenido en el artículo 49 numerales 1, 3 y 7 (derecho a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica), artículos 83, 84 y 86 referentes al derecho social a la protección a la salud del trabajador).
Así mismo solicitó “[…] la Nulidad de dicho Acto Administrativo por inconstitucionalidad e ilegalidad del mismo; conjuntamente con la pretensión económica que por vía de indemnización por los daños y perjuicios causados por la ilegal destitución se [l]e ocasionan […]” (Corchetes de esta Corte).
Arguyó que ingresó al Concejo del Municipio Bolivariano Libertador en fecha 15 de julio de 1992, desempeñando el cargo de Asistente Administrativo, y que durante su relación laboral se le iniciaron una serie de dolores lumbares que le imposibilitaban su marcha, y que sin embargo acudía a su lugar de trabajo bajo el efecto de calmantes.
Indicó que “[…] mediante oficio Nº CPC-159/2001 de fecha 12 de marzo de 2001, el Licenciado VICTOR HERNANDEZ [sic], actuando como Coordinador General de la Comisión permanente [sic] de Contraloría del Concejo Municipal del Municipio Libertador proced[ió] a solicitar de la Dirección de Personal de la Cámara Municipal del Municipio Libertador el inicio de una Averiguación Administrativa, la cual, concluyó en un acto administrativo de destitución del cargo que desempeñaba de ASISTENTE ADMINISTRATIVO V, código 259, el cual, sancionado por la cámara municipal [sic] en fecha 06 [sic] de septiembre de 2001 y notificado mediante cartel publicado en el diario EL MUNDO de fecha 10 de octubre de 2001, suscrito por el Teniente Coronel del Ejército, TAYRON NDEL C. PUERTA MARTINEZ [sic], actuando con el carácter de Director de Personal del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital […]” (Negritas y mayúsculas del original, corchetes de esta Corte).
Sostuvo que para el momento de la sesión de la Cámara Municipal se encontraba disfrutando del período de vacaciones correspondiente al 2000-2001, por el lapso de 30 días, que se iniciaron el 1º de agosto de 2001 y concluyeron el 11 de septiembre del mismo año, periodo en el cual se le pronunciaron y se hicieron más intensos y agudos los dolores en la región lumbar que le imposibilitaban la marcha, por lo cual fue sometida a exámenes médicos de emergencia, en el Centro Clínico Profesional Tamanaco, en los cuales se le diagnosticó “Lumbociatalgia aguda derecha y contractura de cuadrado lumbar derecho”, por lo cual se le indicó tratamiento y reposo médico por 12 días, contados a partir del 12 de septiembre de 2001, cuyo original reposa en los archivos de personal del Concejo Municipal.
Manifestó que ante ese cuadro clínico la Administración levantó la sanción de destitución que había sido notificada el 11 de septiembre de 2001 a través del Diario El Mundo, por lo cual se deduce que jamás le fue suspendida su remuneración, situación que resultó abruptamente interrumpida, “sin mediar procedimiento alguno y sin permitir[le] conocer las razones que condujeron a la Administración a tomar la decisión de suspender[le] la remuneración quincenalmente cancelada”.
Afirmó que en fecha 19 de diciembre de 2001, se sometió a consideración de la Cámara Municipal la comunicación Nº DP-1145/2001 de fecha 18 de noviembre de 2001, suscrita por el Director de Personal de la Cámara Municipal, en la cual se señala que en virtud de la reestructuración fundamentada en el ordinal 3º del Artículo 76 de la Ordenanza de Carrera Administrativa, para los empleados y funcionarios públicos, al servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital, por reajuste presupuestario y cambio de la organización administrativa, que adelanta dicha Cámara, se sometió a consideración de la Cámara la remoción de su cargo cuya sanción de destitución había sido levantada.
Expresó que en fecha 8 de febrero de 2002, a través de punto de cuenta Nº OD-43, se sometió a consideración de la citada Cámara la solicitud de Levantamiento de Sanción de las remociones de un grupo de funcionarios, en cuya lista se incluía, aprobado en el punto OD-7 de la sesión de cámara efectuada el 19 de diciembre de 2001.
Precisó que como funcionaria activa en condición de reposo médico, devengando puntualmente sus salarios hasta la segunda quincena del mes de julio de 2002, se le suspendió su remuneración a partir del día 1º de agosto de 2002, y en fecha 11 de septiembre de 2002, es publicado a través del diario El Mundo el acto de destitución sancionado en fecha 6 de septiembre de 2001, el cual había sido levantado anteriormente, cambiando únicamente en lo que se refiere al nombre dado que en el 2001 se denominaba Concejo del Municipio Libertador y para el 2002 Concejo del Municipio Bolivariano Libertador.
Esgrimió que para el momento en que es publicado el acto administrativo de destitución el Teniente Coronel Tayron del C. Puerta Martínez no desempeñaba el cargo de Director de Personal de dicha Corporación Municipal, pues a partir del 21 de marzo de 2002, en sesión ordinaria celebrada en el Concejo Municipal del Municipio Bolivariano de Libertador, bajo el punto de cuenta Nº OD-2, fue propuesta y aprobada la designación del ciudadano Julio César Salazar Zapata, para ocupar el mencionado cargo.
Apuntó que “se observa que para los efectos del ejercicio del recurso ante la vía jurisdiccional, se [l]e otorgaron seis (6) meses, lapso este que comienza a computarse, una vez, transcurrido el lapso de notificación el cual, a la luz del cartel publicado comienza a contarse a partir del día de la irrita [sic] notificación, es decir, el Jueves, doce (12) de septiembre de 2002, sería el primer día hábil de notificación […] (2) miércoles, de octubre de 200, último día de los quince para los efectos de dar[se] por notificada y comenzar a computarse el lapso de los seis (6) meses antes mencionados. En ese orden de ideas comenzaría a computarse el lapso de los seis meses el día tres (3) de octubre de 2002 y es por ello, que estando dentro de la oportunidad legal para interponer el presente recurso lo realizo en tiempo hábil no existiendo caducidad alguna” (Paréntesis del original, corchetes de esta Corte).
Sostuvo que para la fecha de publicación del írrito acto, 11 de septiembre de 2002, se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece el lapso de caducidad de tres (3) meses para ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial, no es menos cierto que se desprende de la misma notificación un lapso no ajustado a la normativa vigente, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos resulta ajustado a derecho la oportunidad del ejercicio de dicho recurso.
Consideró que la acción de amparo cautelar que interpuso se fundamentó en la flagrante violación de los artículos 49, numerales 1, 3 y 7 (garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, nadie puede ser juzgado dos veces por la misma causa, seguridad jurídica), 83, 84 y el 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (referidos al derecho a la protección a la salud del trabajador).
Destacó que “[…] si bien es cierto que la Cámara Municipal, aprobó [su] destitución sobre la base de un procedimiento disciplinario, cuyo acto (de fecha 06 [sic] de septiembre de 2001), jamás [l]e fuera notificado personalmente, violando con ello el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , referido al derecho a la defensa y al debido proceso, no es menos cierto, que la misma Cámara Municipal, cuando decide remover[la], por segunda vez, en fecha 19 de diciembre de 2001, es decir, tres meses después y sobre la base de un procedimiento de reestructuración (vid, anexo ‘Z’) no hizo otra cosa que ratificar [su] condición de personal activo, la cual había quedado firme al tácitamente levantar[l]e la sanción sobre el acto administrativo de destitución original y habérse[le] continuado cancelando todas las remuneraciones correspondientes al cargo […]” (Paréntesis del original, corchetes de esta Corte)
Explicó que en fecha 11 de septiembre de 2002, fecha de publicación del acto que es copia fiel y exacta del publicado el 10 de octubre de 2001, con el agravante que quien lo suscribe (Tayron Puerta Martínez) había dejado de desempeñar el cargo de Director de Personal seis meses antes de la referida publicación, vicio el acto de nulidad por estar suscrito por un funcionario incompetente para ello.
Aseveró que el acto que hoy impugna constituye un nuevo enjuiciamiento sobre los mismos hechos e imputaciones sobre los cuales se fundamentó el acto primigenio, por lo cual se le vulneró la garantía constitucional contenida en el ordinal 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que `prohíbe el doble enjuiciamiento por los mismos hechos.
Alegó que la Administración no respetó sus situación de reposo médico al suspenderle de manera abrupta el goce de su sueldo a partir del 31 de julio de 2002, sin estar precedido de procedimiento alguno, y sin ser notificada de ninguna decisión, conculcándole así su derecho a la salud impidiéndole continuar con el tratamiento médico prescrito.
Arguyó que el acto administrativo impugnado además de ser violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso incurre en falso supuesto y abuso de poder por lo cual no puede surtir efecto jurídico alguno de conformidad con el artículo 19 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 14 ordinales 1, 2, 3 y 4 de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos.
Indicó que la Administración Municipal sin agotar la notificación personal decidió publicar el acto de destitución del cargo de Asistente Administrativo V, Código 259 a través de la prensa en fecha 10 de octubre de 2001, y que vuelve a notificar 1 año después en fecha 11 de septiembre de 2002, sin agotar la notificación personal el acto administrativo de destitución de fecha 6 de septiembre de 2001 sin permitir conocer los motivos que llevaron a la Administración Municipal para ello ni el procedimiento seguido, incurriendo en los mismos vicios en que había incurrido el acto original.
Sostuvo que “A raíz de la decisión de la Cámara Municipal de fecha 06 [sic] de septiembre de 2001, que viene a ser la esencia del acto administrativo, se produce una publicación pura y simple que determinaría la terminación del procedimiento. Ahora bien, cuando la Administración, tres (3) meses después, en fecha 19 de diciembre de 2001, procede a remover[la] del mismo cargo que para ese momento ocupaba y del cual había sido destituida; actuar éste donde tácitamente la Administración, reconoce que el acto original de destitución quedó sin efecto, y en consecuencia decidido, creando[l]e derechos subjetivos a [su] favor, toda vez que mal podía atacar un acto, el cual la misma Administración, al remover[la], había anulado o dejado sin efecto; a esto debemos aunar el hecho cierto, que se [l]e mantuvo la cancelación quincenal de todos [su]s emolumentos” (Corchetes nuestros).
Precisó que “[…] existen razones suficientes para considerar que esta[n] en presencia de un acto precedentemente decidido por la misma Administración, que [l]e causó estado, que [l]e creó derechos para continuar ocupando el cargo de Asistente Administrativo V y no puede pretender volverlo a resolver mediante la notificación de fecha 11 de septiembre de 2002 que por esta vía impugn[ó]” (Corchetes de esta Alzada).
Manifestó que para el 11 de septiembre de 2002 había dejado de desempeñar el cargo de Asistente Administrativo V, código 259, y desempeñaba el cargo de Asistente Administrativo V, código 266, incurriendo así el acto impugnado del vicio de falso supuesto y de imposible ejecución por cuanto para el momento de notificación del acto administrativo recurrido no ocupaba el cargo que con el acto administrativo se le pretende destituir.
Afirmó que cuando se procedió a notificarla del acto de destitución en fecha 6 de septiembre de 2001, publicado en prensa el 10 del mismo mes y año, no se deja entrever que la Administración hubiese cumplido infructuosamente con la notificación personal, para con ello, proceder a la notificación por carteles. Así mismo, en fecha 11 de septiembre de 2002, vuelve a notificar por prensa pero sin subsanar los vicios del acto anterior, por lo cual la notificación carece de validez por prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Expresó que por todo lo anteriormente expuesto es que solicita al tribunal que declare la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 6 de septiembre de 2001, por la Cámara Municipal del Municipio Libertador, que fue notificado en fecha 11 de septiembre de 2002 y se ordene su reincorporación a un cargo de similar jerarquía y remuneración al de Asistente Administrativo V, conjuntamente con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la ilegal suspensión del pago en fecha 1º de agosto de 2002 hasta su efectiva reincorporación .
Solicitó medida de amparo cautelar a su favor mediante la Suspensión Temporal de los Efectos del Acto Administrativo de destitución, contenido en la Resolución S/N de fecha 6 de septiembre de 2001, dictado por la Cámara Municipal del Municipio Libertador y notificado a través de la publicación hecha en el diario El Mundo el 11 de septiembre de 2002, garantizándole así el goce pacífico de los beneficios laborales que como personal activo en condición de reposo médico, garantizándole el efectivo acceso al Servicio Médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cumpliendo con el tratamiento ordenado por los médicos tratantes.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 11 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y para ello razonó de la siguiente manera:
“ […omissis…]
Así mismo este Juzgado apegado a la Jurisprudencia reiterada en cuanto a que un funcionario no puede ser retirado, destituido mientras se encuentra de reposo médico, de vacaciones o de permiso Pre y/o Post Natal [sic], y evidenciándose que la funcionaria Lina Salazar se mantuvo de reposo médico (varios) desde el 24-09-2001 al 23-09-2001 [sic], la Administración Municipal acordó una vez culminados los reposos médicos acordó de nuevo la publicación de cartel de notificación en el diario ‘El Mundo’ de fecha 11-09-2002 [sic] su destitución la cual fue acordada en Sesión Ordinaria de la Cámara Municipal el 06-09-2001 [sic]. Concluyendo este Juzgado que el funcionario que suscribió el acto actuó ajustado a derecho. Así se decide.
Observa el Sentenciador que el objeto principal de la presente querella lo constituye la Impugnación por ilegalidad del acto administrativo de destitución publicado en ‘EL MUNDO’ en fecha 11-09-2002 contentivo de su destitución fundamentado en el ordinal 2° del artículo 88 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital, esto es ‘falta de probidad’ acordada en Sesión Ordinaria de fecha: 06-09-2001, suscrito por el Director de Personal del Concejo del Municipio Bo1iariano Libertador del Distrito Capital Teniente Coronel del Ejército Tayron del C. Puerta Martínez, el cual se encuentra inserto al folio 147 de la pieza 3/4 contentiva del expediente disciplinario de la querellante.
El Juzgador considera en primer lugar pasa a determinar las reglas y principios aplicables en el procedimiento disciplinario previo a una sanción de destitución, en ese sentido señala que la Administración se encuentra rodeada de potestad disciplinaria que y posee una serie de formalidades y garantías, por lo que proceder de causas regladas expresamente por la Ley (Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios al Servicio del’ Municipio Libertador del Distrito Capital), teniendo esta [sic] el propósito de salvaguardar el fin propio que es la preservación de un régimen estable que impida la extralimitación del órgano que la aplica y permita al funcionario ejercer el derecho a la defensa.
En el presente caso corresponde verificar si se cumplió con las fases del procedimiento de previsto en los artículos 94 y siguientes de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital, analizar los hechos o faltas para así constatar con los argumentos sostenidos por la parte actora y a su vez si la falta cometida encuadra dentro de los supuestos previstos en el dispositivo legal que sirvió de base para dictar la sanción de destitución objeto de esta litis.
Al efecto, del folio 6 al 5 del expediente disciplinario, Oficio CPC.119-2001, de fecha 23-02-2001 para el Director de Personal de la Cámara Municipal, de la Concejala-Presidenta, en el que remite 3 folios contentivo Anexo 1 donde la accionante indicó ser Bachiller ; Anexo Comunicado solicitando al personal la consignación de sus Títulos Académicos; Anexo 3 Comunicación dirigida a la recurrente solicitando su Título de Bachiller; Anexo 4 la respuesta de Liná Salazar ‘...por no encontrarme dentro de los supuestos de hechos, referidos. en la ya citada comunicación, en lo que respecta a los grados académicos citados, nada tengo que consignar por cuanto no poseo original del título de Bachiller’, (anexos que constan a los folios 4 al 1).
Se aprecia al folio 8 del expediente disciplinario, Oficio CPC.159-2001, para el Director de Personal de la Cámara Municipal, del Coordinador General, en el que remite fotocopia de un Título de Bachiller a nombre de Lina Salazar Flores, C.LN 4.915.708 de fecha 04-07-1976, y expone la dicha funcionaria expreso que no posee tal grado de instrucción y la única finalidad fue de conseguir empleo en la Alcaldía, circunstancia tipificada como irregular; al folio 7 la referida fotocopia del Título.
Inserto a los folios 10 y 9 del mismo cursa Auto de Apertura suscrito por Director de Personal de la Cámara Municipal de fecha 30-04-2001 contra la accionante por presunta falsificación de un Título de Bachiller en Ciencias, que presenta las siguientes datos de registro N° 76Y-04915708-000050011D-1, Egreso: 76 de fech04-07-1976 de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2°del artículo 88 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital, igualmente ordenó citar a quien corresponda y la práctica de diligencias dirigidas a la comprobación de las presuntas faltas cometidas y de las circunstancias que puedan influir en su calificación.
Al folio 18 mediante oficio de fecha 25-05-2001 la accionante solicita copias simples del expediente Nº 29-2001; al folio 19 se da cumpliendo a lo solicitado.
Cursa al folios 20 AUTO de fecha 21-06-2001, ordenando agregar escrito de descargo de la accionante constante de 3 folios en el que niega que su conducta haya causado daño o lesión al Patrimonio y/o bienes del Municipio; que fue un error involuntario en la planilla que entrego [sic] al contestar que era bachiller; que es una copia simple y que hay un título original para cotejarlo y así verificar el ilícito, razón por la cual esa copia no tiene ningún valor probatorio.
Consta al folio 28 AUTO de fecha 22-06-2001, acordando abrir lapso de 15 días hábiles para que las partes promuevan y evacuen [sic] las pruebas. Esa Dirección ratifica el mérito favorable de los autos, las testimoniales de la investigada, documentales donde se evidencie su presunto grado de Bachiller.
A los folios 39 al 35 consta escrito de promoción de pruebas interpuesto por la accionante en el que promueve 1° Copia simple del Título de Bachiller; 2° Solicita citar a los funcionarios Nelson Santana, Iván Duarte, José Rafael Hidalgo, Víctor Hernández; 3° Promueve Oficio Código de Procedimiento Civil.159-2001 del 12-03-2001 que da inicio a la averiguación administrativa; 4° Oficio 119-200 1 del 23-02-2001; 5° Promueve copia de planilla de datos personales donde consta que por error involuntario llenó la casilla .correspondiente al grado de instrucción; 6° promueve copia simple de fecha 13-02-2001 suscrita por ella, 7° Copia de Movimiento de Personal.
Al folio 40 riela AUTO de fecha 09-07-2001, admitiendo las pruebas.
Al folio 41 riela AUTO de fecha 10-07-2001 en atención al artículo 105 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esa Asesoría Legal de conformidad con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil prorroga de oficio el lapso hasta por un lapso de 15 días más.
Consta al folio 43 oficio C.P.C-491-2001 del 12-07-2001 dirigido a la Unidad de Apoyo Legal de la Dirección de Personal del Coordinador General de la Comisión Permanente de Contraloría, remitiendo oficio que consta al folio 42 Oficio (CONFIDENCIAL) del 11-07-2001 N° 025023 emanado de la Zona Educativa del Distrito Capital del Ministerio de Educación Cultura .y Deportes, informando que el Título 76V-04915708 no aparece registrado en las planillas que reposan en sus archivos, se presume un montaje del Título y se infiere que el Título de Bachiller en Ciencias 76V-04915708 es de otorgamiento ilícito.
Riela a los folios 45, 46, 47, 48, Citaciones dirigidas a los ciudadanos José Rafael Hidalgo, Víctor Hernández, Nelson Santana, Iván Duarte, para que comparezcan. el• 20 y 23-07-2001 a diferentes horas, a objeto de rendir declaraciones informativas en el caso N° 29/2001 contra Lila Salazar Flores, por estar presuntamente incursa en faltas graves a las reglas del servicio, destaca el artículo 87 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servici6 del Municipio Libertador del Distrito Federal.
Se constata al folio 49 AUTO de fecha 20-07-2001, dejando constancia que el testigo Víctor Flores promovido por la accionante no compareció, se declaro [sic] desierto el acto.
Al folio 5(5 AUTO de fecha 20-07-2001, dejando constancia que el testigo José Rafael Hidalgo, promovido por la accionante no compareció, se declaro [sic] desierto el acto.
Riela al folio 51 AUTO de fecha 23-07-2001, dejando constancia que el testigo Nelson Santana, promovido por la accionante no compareció, se declaro desierto el acto.
Consta al folio 52 AUTO de fecha 23-07-2001, dejando constancia que el testigo Iván Duarte, promovido por la accionante no compareció, se declaro desierto.
Riela al folio 56 Citación dirigida al ciudadano Iván Duarte, para que comparezcan e 03-08-2001 a las 10:00 AM, a objeto de rendir declaraciones informativas en el caso N° 29/2001 contra Lila Salazar Flores, por estar presuntamente incursa en faltas graves a las reglas del servicio, destaca el artículo 87 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal. Al folio 58 citación dirigida a Nelson Santana, para la misma fecha que la anterior a las 9:00 AM, con el mismo objeto, consta a los folios 61 al 59 Acta de DECLARACIÓN tomada a NELSON SANTANA de fecha 03-08-2001.
Riela a los folios 64 al 62 Acta de DECLARACIÓN tomada a IVÁN DUARTE DELGADO de fecha 03-08-2001.
Al folio 65 riela AUTO de fecha 08-08-2001, ordenando la remisión de la causa a la Consultoría Jurídica de la Cámara Municipal a los fines de que emita opinión jurídica al respecto a la procedencia o no de la aplicación de la sanción de destitución, conforme a lo previsto en el ordinal 6° del artículo 94 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Se constata a los folios 79 al 67 Opinión de la Consultoría Jurídica del Concejo del Municipio Libertador de fecha 03-09-2001, en la que realiza resumen del expediente administrativo expone ‘.. .la funcionaria actuó con una total carencia de sentido de rectitud, integridad y honradez en su actuar. son elementos constitutivos de la ‘FALTA DE PROBIDAD’ y concluye que se declara con lugar la destitución de la ciudadana LINA SALAZAR FLORES, por encontrarse incursa en causal de destitución contenida en el ordinal 2° del artículo 88 “FALTA DE PROBIDAD” de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital.
A los folios 82 al 80 riela AUTO DECISORIO, emanado del Director de Personal del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde procede a destituir,. del cargo de Asistente Administrativo V, Código 259 que desempeña en la Comisión Permanente de Contraloría de la Cámara Municipal, por encontrarse incursa en la causal de destitución estipulada en el ordinal 2° del artículo 8 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital, esto es ‘FALTA DE PROBIDAD’.
Al folio 85 ACTA de fecha 13-09-2001 dejando constancia que la recurrente aparece ausente en los registros de asistencia; al folio 86 ACTA de fecha 12-09-2001 dejando constancia que la recurrente aparece ausente en los registros de asistencia.
Así mismo constan al expediente Reposos Médicos a nombre de Salazar Lina, emana1os todos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondiente (folio 88 desde el 12-09-2001 al 23-09-2001); (folio 104 desde el 30-04-2002 al 14-05-2002); (folio 106 desde el 17-07-2002 al 05-08-2002); (folio 110 desde el 30-04-2002 al 14-05-2002); (folio 113 desde el 31-03-2002 al 29-04-2002); (folio 116 desde el 03-03-2002 al 30-03-2002); (folio 119 desde el 06-02-2002 al 02-03-2002); (folio 121 06-01-2002 al 06-02-2002); (folios desde el 13-10-2001 hasta el 30-10-2001); (folio 127 desde el 31-10-2001 al 15-11-2001); (folio 128 desde el 16-11-2001 al 06-12-2001); (folio 07-12-2001 al 05-01-2002); (folio 139 desde el 12-09-2001 al 23-09-2001); (folio 141 desde el 24-09-2001 al 12-10-2001).
A los folios 9 al 90 riela Sesión Ordinaria del 06-09-2001 en el que el Director de Personal de la Cámara Municipal somete a consideración de ese cuerpo edilicio la destitución de Lina Salazar Flores, por haber considerado esa Dirección procedente la destitución el cual recayó en el procedimiento disciplinario instructor por esa Dirección bajo el N° 29/2001, decisión Aprobado.
Al folio 99 riela Cartel de Notificación publicado en ‘El Mundo’ del 10- 10-2001, dirigido a la accionante destituyéndola del cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO V, código 259 adscrita a la Comisión Permanente de Contraloría de la Cámara Municipal, por encontrarse incursa en causal de destitución contenida en el ordinal 2° del artículo 88 Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital, esto es ‘FALTA DE PROBIDAD’, suscrito por el Teniente Coronel del Ejército TAYRON DEL C. PUERTA MARTÍNEZ, Director de Personal del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Del análisis del expediente contentivo del procedimiento disciplinario sustanciado por la Dirección de Personal del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital, se desprende claramente que fueron cumplidas todas las fases procedimentales previstas en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en sus artículo 110 y siguientes, evidenciándose que la querellante tuvo la oportunidad de ejercer válidamente la defensa de sus derechos, protegiendo los principios y garantías constitucionales como el debido proceso, derecho a la defensa y el derecho a la justicia. Así mismo del procedimiento administrativo se evidencia que la ciudadana Lina Salazar no desvirtuó el hecho imputado.
Ahora bien, a los efectos de la verificación de los hechos imputados por los cuales se fundamentó la destitución, este Juzgado entra analizar las pruebas aportadas en el procedimiento , así se observa que las pruebas fundamentales en el caso subjudice son el Oficio 025023 del 11-07-2001 (folio 42 del expediente administrativo) emanado de 1a Zona Educativa del Distrito Capital, Ministerio de Educación Cultura y Deportes en el cual expone que ‘El Título 76-y 04915708 no aparece registrado en las planillas que reposan en nuestros archivos. Aunque la forma utilizado a consideración se corresponde con el utilizado por. el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes para la fecha, se observa discrepancia en el tipo de letras usadas en su elaboración, lo que hace presumir un montaje del mismo. Por lo anteriormente expuesto se puede inferir que el Título de Bachiller en Ciencias 76V-04915708, es de otorgamiento ilícito’, el testimonio de la misma recurrente quien ratifico en sus deposiciones que “fue un error involuntario en la planilla que entrego al contestar que era bachiller fue lo hizo por conseguir el trabajo en el Municipio y era requisito mínimo, estas pruebas aunadas a otros medios probatorios que cursan al expediente hacen concluir que Lina Salazar presentó engaño en la Planilla de Oferta de: Servicio acompañándola con un documento forjado y de otorgamiento ilícito (copia del Título de Bachiller), ese hecho y la manifestación de la querellante no puede pasar por desapercibida por este Juzgador y mucho menos puede ser excusable, ya que representa un fraude al Municipio.
Anota el Juzgador que la falta imputada a la querellante no puede ser subsanable pues sus hechos constituyen un fraude a ese entidad, ocasionando perjuicios al mismo (por no poseer requisito mínimo exigido, y fraude con un documento administrativo que da fe pública).
Conforme al diccionario de la Real Academia Española señala que probidad es definida como bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el obrar, por tanto desde el punto de vista de la semántica toda conducta contraria a tales principios revela falta de probidad.
Existiendo medios probatorios que demuestran que la inculpada participó en todo el procedimiento administrativo disciplinario y que la Administración respetó toda la normativa que regula el poder o facultad que tiene para destituir, actuando ajust.ado a derecho, se considera plenamente válido el acto administrativo de efectos particulares objeto de esta acción.
Anota el Juzgador que la falta imputada a la querellante no puede ser subsanable, la administración tipificó la falta cometida como ‘Falta de Probidad’ contemplada en el artículo 88 ordinal 2° de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando plenamente demostrada y comprobada su conducta. En consecuencia este Sentenciador concluye que la administración actuó conforme a las formalidades procedimentales aplicables, previo a una sanción disciplinaria y al tipificar la falta cometida lo hizo ajustada a derecho. Así s decide.
Igualmente la accionante en su escrito recursorio expone que no se agotó la garantía de la notificación personal, al respecto este Juzgado aclara que como se expuso Ut-Supra existen Actas dejando constancia que no la encontraron, en vista de tal situación la Administración se vio en la necesidad de publicar su destitución por carteles.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la ,Ley declara SIN LUGAR, la acción incoada por la ciudadana LINA EUSTACIA FLORES, representada por los abogados identificados UT SUPRA, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL”.(Negritas y mayúsculas del a quo, corchetes de esta Corte)
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Los abogados Luis Rizek Rodríguez y Gladys E. Laya Velásquez actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Lina Eustacia Salazar Flores en fecha 8 de marzo de 2005, consignaron escrito de fundamentación a la apelación, con base en los argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que desde el 3 de octubre de 2003 hasta el 14 de diciembre de 2004, no se produjo actuación alguna en el expediente lo cual evidencia inactividad procesal no imputable a las partes dándose inicio a la relación de la causa por auto de fecha 1º de febrero de 2005, luego de estar inactiva por más de un (1) año y tres (3) meses aproximadamente.
Arguyó que “[…] una nueva Corte, anunci[ó] el comienzo de la relación de la causa en el procedimiento de Segunda Instancia, de conformidad con el Artículo 18 y 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; sin notificar a las partes, -a pesar del conocimiento público de haber estado inactiva la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo-, instancia a la cual se le remitió la causa, lo cual puede conducir a vicios en el procedimiento judicial y nulidad de lo actuado, de conformidad con el artículo 18.5, de la novísima Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [sic] […]” (Negritas del original, corchetes de esta Corte).
Indicaron que, a su decir, se debe reponer la causa al estado de notificar a las partes, la continuidad del proceso y que se fije nuevamente la oportunidad de ejercer la formalización de la apelación de conformidad con el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil para garantizar una tutela judicial efectiva y un procedimiento justo.
Sostuvieron que el a quo no se atuvo a lo alegado por la parte recurrente sacando a relucir elementos no alegados en el libelo, ni probados en sede jurisdiccional como por ejemplo cuando señaló que el objeto principal de la litis lo constituye la impugnación del acto administrativo de destitución, omitiendo analizar los hechos denunciados, ni las pruebas presentadas incurriendo en los vicios establecidos en los artículos 243, 244 y 12 del Código de Procedimiento Civil.
Denunció que el acto administrativo de destitución es nulo por haberse vulnerado derechos constitucionales establecidos en los artículos 49, numerales 1, 3 y 7 (derecho a la defensa, debido proceso y seguridad jurídica), 83, 84 y 86 (derecho a la salud del trabajador); por razones de ilegalidad artículos 68 de la Ordenanza modificatoria de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afectando con ello el acto administrativo de nulidad según lo establecido en el artículo 14 en sus ordinales 1, 2 y 4 de la mencionada Ordenanza, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 970-A de fecha 29 de agosto de 1990, en concordancia con el artículo 19 numerales 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Relató que ingresó en fecha 15 de julio de 1992 y estando adscrita a la Contraloría Municipal cumpliendo funciones de Asistente Administrativo V, presentó serios problemas de salud como consecuencia de dolores en la región lumbar lo que ameritó el inicio de reposos médicos todos otorgados por el médico tratante y certificados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Igualmente señaló que en fecha 12 de marzo de 2001 se inició una averiguación administrativa solicitada por la Contraloría Municipal a la Dirección de Personal de la Cámara del Municipio Libertador, la cual concluyó con el acto administrativo de destitución dictado en fecha 6 de septiembre de 2001, mientras se encontraba disfrutando su periodo vacacional correspondientes al 2000-2001.
Asimismo, adujo que en fecha 10 de octubre de 2001, el Director de Personal de la Cámara Municipal Teniente Coronel del Ejército Tayron del C. Puerta Martínez, mediante cartel publicado en el Diario “El Mundo” procedió a notificarla aun cuando para ese momento se encontraba de reposo, así mismo, en fecha 19 de diciembre de 2001, se sometió a consideración de la Cámara Municipal, la remoción de una serie funcionarios fundamentada la misma en un proceso de reestructuración en el cual estaba incluido el cargo que estaba ocupando su representada, según comunicación Nº DP-1145/2001 de fecha 18 de noviembre de 2001, suscrita por el ciudadano Tayron Puerta Martínez, en su carácter de Director de Personal de la Cámara Municipal revocando de manera tácita el acto de destitución original.
Esgrimió que la Administración en fecha 17 de enero de 2002, revocó la remoción de su representada fundamentándose en el hecho de que por error se incluyó en una lista de jubilados, sin que le correspondiera dicho beneficio, e igualmente, el 8 de febrero de 2002, en sesión ordinaria celebrada por el Concejo Municipal del Municipio Libertadora del Distrito Capital y en punto de cuenta Nº OD-43, se sometió a la consideración de la citada Cámara el levantamiento de Sanción a un grupo de funcionarios en cuya lista se incluía su representada.
Manifestó que a partir del fecha 1º de de agosto de 2002, estando de reposo su representada se le suspendió la remuneración, y posteriormente en fecha 11 de septiembre de 2002, fue publicado en el diario “El Mundo” el acto de destitución original en los mismos términos que el publicado en fecha 10 de octubre de 2001, con la única diferencia de la mención del Municipio Libertador, señalándose en el mencionado acto Municipio Bolivariano Libertador. Igualmente “se denunci[ó] que para la fecha en la cual se publicó el aviso de prensa, es decir, 11 de septiembre de 2002, el Director de Personal es Julio César Salazar Zapata y no el Teniente Coronel Tayron Puerta Martínez, con lo cual, se vici[ó] la publicidad del acto por falta de cualidad de la persona que lo suscribe, prueba objeto de auto para mejor proveer acordada por el Juez A quo […]” (Negritas del original, corchetes de esta Corte).
Sostuvo que “en la fecha de publicidad del acto, del cual se recurre en sede jurisdiccional, objeto de la presente causa, aún, continuaba de reposo médico [su] representada, tal y como se evidencia de los certificados de reposos, abarcando el último de ellos desde el 11 de diciembre del 2002 hasta el 11 de abril de 2003; prueba documental que está incorporada a los autos […]” (Subrayado y negritas del apelante, corchetes de este Órgano Colegiado).
Que “en la publicación de fecha 11 de septiembre de 2002 del acto administrativo de destitución la Administración Municipal, omitió señalar los fundamentos de hecho y de derecho que condujeron a publicar nuevamente el anterior acto, luego de más de un año de haberse publicado el acto original, produciendo un nuevo enjuiciamiento sobre los mismos hechos e imputaciones en los cuales se fundamentó el acto originario, amén de las probadas vías de hecho de la actividad administrativa, que incidieron en la esfera jurídica de la formación del acto administrativo” (Negritas del original).
Denunció que “[…] el Juez A quo, lejos de analizar los hechos, se limitó a revisar las etapas del procedimiento disciplinario en sede administrativa, obviando analizar lo denunciado por [su] mandante, que estuvo siempre referida a denuncia de los vicios en la formación del acto mismo y en franca contradicción con la etapa probatoria realizada por los recurrentes, así como del auto para mejor proveer dictado por el propio Tribunal A quo, mediante el cual solicitó que el Síndico Municipal remita la Gaceta o copia certificada del documento en el cual se publicó el nombramiento de Julio César Zapata, como Director de Personal, cuya prueba no fue consignada por la administración sino por la parte querellante (vid folio 123); presumiendo [ellos], que el Tribunal perseguía comprobar: quien era el Director de Personal para el momento de la publicación del acto, lo cual no quedó aclarado en la sentencia” (Paréntesis del original, corchetes de esta Corte).
Agregó que “[…] las consideraciones expuestas anteriormente, sirven para fundamentar la solicitud de nulidad del acto administrativo de destitución contentivo del aviso de prensa publicado en fecha 11 de septiembre de 2002, toda vez que el acto fue dictado cuando ya el autor del mismo-la administración- había decidido ignorar la existencia del anterior, lo cual quiere significar que no había posibilidades de defensa sobre una decisión que le favorecía, habida cuenta de las vías de hecho de la Administración, que permitieron la permanencia de la funcionaria en el cargo por mas [sic] de un año y en plena vigencia del goce del reposo médico, con lo cual estaba en suspenso su desempeño laboral” (Corchetes de esta Corte).
Por último solicitó la nulidad del fallo dictado por el iudex a quo en fecha 11 de septiembre de 2003, la nulidad del acto administrativo de destitución publicado en el diario El Mundo en fecha 11 de septiembre de 2002, la reincorporación a un cargo de igual o superior nivel al de Asistente Administrativo V, y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, desde el 1º d agosto de 2002, fecha en que le fue suspendido el pago, hasta la fecha del cumplimiento de la sentencia.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la recurrente, en virtud de la sentencia proferida por el a quo en fecha 11 de septiembre de 2003, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
PUNTO PREVIO
De la solicitud de perención de la instancia
La representación judicial de la parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación señaló que desde el 3 de octubre de 2003 hasta el 14 de diciembre de 2004, no se produjo ninguna actuación en el expediente lo cual evidencia que hubo inactividad procesal no imputable a las partes, dándose inicio a la relación de la causa por auto de fecha 1º de febrero de 2005.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar previamente a los demás argumentos explanados en el escrito de fundamentación de la apelación, verificar si en la presente causa se consumó la perención de la instancia y al efecto pasa a hacer las siguientes consideraciones con relación a la figura de la perención:
El instituto de la Perención de la Instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión en él imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
De esta forma, la Perención de la Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350).
Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En este sentido el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.

La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de la Instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia N° 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala
De lo expuesto anteriormente, esta Corte estima que si bien es cierto que en el lapso comprendido entre el 3 de octubre de 2003 y el 14 de noviembre de 2004 no se produjo ninguna actuación en el expediente, no se puede imputar dicha situación a la inercia de las partes, pues la actuación subsiguiente –vale decir, dar cuenta del expediente- correspondía efectuarla a la Corte, en consecuencia, dado que el fin primordial de la institución de la perención es castigar la negligencia de las partes en no impulsar con actos procesales válidos la resolución del conflicto planteado ante la instancia jurisdiccional, se desestima la solicitud de perención. Así se declara.
De la reposición de la causa.
Ahora bien, la representación judicial de la parte apelante en su escrito recursivo arguyó que “[…] una nueva Corte, anunci[ó] el comienzo de la relación de la causa en el procedimiento de Segunda Instancia, de conformidad con el Artículo 18 y 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; sin notificar a las partes, -a pesar del conocimiento público de haber estado inactiva la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo-, instancia a la cual se le remitió la causa, lo cual puede conducir a vicios en el procedimiento judicial y nulidad de lo actuado, de conformidad con el artículo 18.5, de la novísima Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [sic] […]” (Negritas del original, corchetes de esta Corte).
Indicaron que a su decir se debe reponer la causa al estado de notificar a las partes, la continuidad del proceso y que se fije nuevamente la oportunidad de ejercer la formalización de la apelación de conformidad con el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil para garantizar una tutela judicial efectiva y un procedimiento justo.
Así las cosas, se hace necesario que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señale que en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable rationae temporis, que dispone:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De lo expuesto por la norma sub juidice, se desprende que la parte apelante está obligada a presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, lo cual debe hacer en el lapso perentorio de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, sin posibilidad de realizarlo en otra oportunidad distinta.
Ahora bien, constata este Órgano Jurisdiccional que el apoderado judicial de la recurrente, presentó la fundamentación a la apelación el 29 de enero de 2009, por lo cual esta Alzada debe verificar si tal fundamentación puede tomarse como válida. Ante tal circunstancia, por sentencia Nro. 2.121, de fecha 27 de noviembre de 2007, caso: Silvia Suvergine Peña vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, emanada de esta misma Corte, se estableció lo siguiente:
“[…] con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte [sentencias número 2007-783 del 7 de mayo de 2007, 2007-980 del 13 de junio de 2007 y 2007-1452 del 3 de agosto de 2007] en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido mas de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el a quo y la fecha en la cual se de cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide”. [Negrillas de esta Corte].
Así que, en atención a las anteriores premisas, esta Alzada observa que el día 15 de septiembre de 2003, la querellante ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y no fue sino hasta el 1º de febrero de 2005, cuando se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.
Así pues, aprecia este Órgano Colegiado que la fundamentación de la apelación ejercida por la representación judicial de la recurrente se hizo en fecha 8 de marzo de 2005, aun cuando, para el momento en que se dio cuenta a la Corte del citado asunto (1º de febrero de 2005), había transcurrido más del mes previsto en la decisión eiusdem, y a pesar de que no se ordenó la notificación de las partes del contenido del referido auto, esta Alzada considera que se debe tomar como válida dicha fundamentación, por lo que el procedimiento de segunda instancia transcurrió normalmente cumpliéndose los actos procesales que le eran propios a esta fase de apelación y las partes hicieron uso de sus garantías procesales respectivas, dado que no se ordenó su notificación, pues de no ser así, se estaría violentando la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho al debido proceso a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 eiusdem, y sería inútil su reposición visto que el procedimiento de segunda instancia transcurrió normalmente sin que las partes hayan sido afectadas en su facultades y garantías procesales en forma alguna por la falta de notificación, por lo tanto se declara improcedente la solicitud de reposición efectuada. Así se Decide.
Establecido lo anterior pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte apelante y al respecto observa que:
Del vicio de incongruencia negativa.
En este sentido la representación judicial de la parte apelante sostuvo que el a quo no se atuvo a lo alegado por la parte recurrente sacando a relucir elementos no alegados en el libelo, ni probados en sede jurisdiccional como por ejemplo cuando señaló que el objeto principal de la litis lo constituye la impugnación del acto administrativo de destitución, omitiendo analizar los hechos denunciados, ni las pruebas presentadas incurriendo en los vicios establecidos en los artículos 243, 244 y 12 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación al vicio de incongruencia negativa esta Alzada estima conveniente señalar que:
El ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil prevé que:
“Toda sentencia debe contener:
(…Omissis…)
5°. Decisión expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

El vicio de incongruencia previsto en el artículo antes transcrito, contiene implícito el principio de exhaustividad del fallo, el cual le impone al Juez la obligación de emitir una decisión de manera positiva y precisa, sin sobreentendidos, sin dejar cuestiones pendientes, sin incertidumbre ni ambigüedades congruentes con las pretensiones y defensas opuestas.
De lo anterior colige este Órgano Jurisdiccional que la sentencia no sólo deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, esto se debe a que, la decisión no puede ser implícita o tácita, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber que fue lo decidido. Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00528 del 3 de abril de 2001, recaída en el caso: Fisco Nacional vs. Cargill de Venezuela C.A., señaló lo siguiente:
“el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.
Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia”.

Cuando el Juez vulnera este principio procesal ocasiona que el fallo se encuentre viciado de incongruencia y, por tanto, susceptible de ser declarado nulo conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 11 de fecha 16 de febrero de 2001, caso: sociedad mercantil Materias Primas S.A., contra la sociedad mercantil Química Latina C.A., en la cual expuso con relación al vicio de incongruencia negativa, lo siguiente:
“Ahora bien, la incongruencia negativa, se verifica cuando se omite total referencia y análisis en cuanto a alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidos en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otros similares, que obligan al sentenciador a pronunciarse expresamente sobre ellos, so pena de incurrir en la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos; artículo 15 ejusdem porque la referida abstención de examinar los informes configura un menoscabo del derecho de defensa, y artículo 243 de la Ley Procesal, contentivos del principio de la exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración, so pena de incurrir en omisión de pronunciamiento que se considera como incongruencia del fallo” (Subrayado de esta Corte).

Ahora bien, del fallo parcialmente transcrito se desprende que para que se verifique el vicio de incongruencia negativa, la sentencia apelada debe omitir en su análisis los alegatos y defensas opuestos por las partes tanto en la demanda como en su contestación, siempre y cuando los mismos puedan tener tal grado de influencia que sean determinantes en la suerte del procesos que se lleva a cabo, pues tal abstención violenta de igual forma el principio de exhaustividad de la sentencia establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Ahora bien a los fines de poder determinar si la sentencia apelada se encuentra inficionada por el vicio anteriormente denunciado esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a analizar lo solicitado en los siguientes términos:
Cabe destacar que el acto administrativo que riela al folio 25 del expediente judicial, publicado en el diario “El Mundo” en fecha 10 de octubre de 2001, signado con el Nº DPL-2.154/2001, mediante el cual se destituye a la recurrente del cargo que venía desempeñando en la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, es consecuencia del procedimiento de destitución seguido por la Administración en virtud de que la recurrente incurrió en “falta de probidad”, causal tipificada en el artículo 88, ordinal 2º de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital, en concordancia con lo establecido en el artículo, en concordancia con el artículo 62 ordinal 2º de la Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione tempori,s, e igualmente, fue el primer acto publicado, pero el mismo fue anulado en virtud de que la funcionaria recurrente se encontraba de reposo para la fecha de la mencionada publicación, razón por la cual la Administración ordenó nuevamente la publicación del mencionado acto administrativo que riela al folio 20 del expediente judicial publicado por el diario “El Mundo” en fecha 11 de septiembre de 2002 donde proceden igualmente a notificar de la destitución de la ciudadana Lina Salazar Flores, titular de la cédula de identidad Nº 4.915.708, es el acto definitivo, y que obviamente emana del mismo procedimiento de destitución referido anteriormente.
Ahora bien, el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, con relación al procedimiento de destitución que se debe seguir a los funcionarios de carera para proceder al retiro definitivo de la Administración, tal y como podemos observar en el caso de marras señala lo siguiente:
“Artículo 110: En aquellos casos en que el funcionario hubiera incurrido en hechos que ameriten destitución, el Director o funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar del organismo solicitará de la Oficina de Personal, llevar a cabo la respectiva Averiguación Administrativa.
Artículo 111: La Oficina de Personal, dentro de un lapso de quince días laborables contados a partir de la fecha de la solicitud a que se refiere el artículo anterior, elaborará un expediente foliado que contendrá las declaraciones del funcionario investigado, las actuaciones practicadas y en general, todo el material probatorio para hacer constar los hechos.
Artículo 112: Si la Oficina de `Personal considera que los hechos imputados configuran causal de destitución, le notificara al funcionario, quien deberá contestar dentro del lapso de diez días laborables contados a partir de la fecha de notificación más el término de la distancia.
El término de la distancia será calculado a razón de un día por cada 200 Km. O fracción sin que exceda de diez días. Si el funcionario investigado no comparece o se negare a informar respecto de los hechos que se investigan, se hará constar en el expediente.
Artículo 113: En la oportunidad de la contestación, el funcionario, mediante escrito o declaración que se hará constar por escrito expondrá ante el Jefe de Personal las razones en las que funda su defensa.
Concluido el lapso se abrirá un lapso de quince días para que el investigado promueva y evacue las pruebas procedentes en su descargo.
Artículo 114: Dentro de los tres días laborables siguientes al período probatorio concedido al funcionario, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o unidad de función similar del organismo, a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución, opinión que deberá evacuar en un lapso de quince días laborables.
Artículo 115: La máxima autoridad del organismo decidirá dentro de los diez días laborables siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica.

De las normas anteriormente transcritas se coligen que las mismas establecen un iter procesal administrativo necesario para proceder de manera legal a la destitución de un funcionario público de carrera, por lo cual esta Corte pasa a determinar lo siguiente:
De la revisión exhaustiva del expediente disciplinario de destitución llevado por el Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital se desprende que:
• Corre inserto al folio 6 comunicación Nº CPC-119-2001, de fecha 23 de febrero de 2001, suscrita por la Presidenta de la Comisión Permanente de la Comisión de Contraloría del Concejo Municipal, dirigida al Director de Personal de la Cámara Municipal, solicitándole que las actuaciones que envía anexas sean incorporadas al “procedimiento iniciado por esa Dirección a la funcionaria Lina Salazar, referente al forjamiento o falsificación de documento público”.
• Riela a los folios 10 y 11 del expediente administrativo “Auto de Apertura” de la Averiguación Administrativa, suscrita por el ciudadano Tayron del C. Puerta Martínez, en su carácter de Director de Personal de la Cámara Municipal, averiguación iniciada por la presunta falsificación de un “TÍTULO DE BACHILLER EN CIENCIAS” dirigido a la querellante.
• Corre inserto al folio 12 del expediente administrativo, oficio de citación signado con el Nº CPL-453-OFC/2001, de fecha 15 de mayo de 2001, suscrita por el Director de Personal de la Cámara Municipal, y recibido por la funcionaria investigada en fecha 15 de mayo de 2001, mediante el cual solicitó la comparecencia de la funcionaria investigada, Lina Salazar Flores, titular de la cédula de identidad Nº 4.915.708, a fin de que rindiera declaración informativa en el expediente Nº 29/2001, instruido en su contra.
• Riela a los folios 13 al 15 del expediente administrativo declaración informativa rendida por la ciudadana Lina Salazar Flores en el expediente instruido en su contra en la cual destaca que “[…] cuando ingres[ó] en el año 1992 como estaba desempleada por un lapso de dos (2) años y medio, buscando el sustento para [su] hijo [se] vi[ó] en la obligación de introducir esta copia a la oferta de servicio que llen[ó] que una persona [l]e facilitó dado que en esa oportunidad se requería ser bachiller para entrar al Municipio y lo hi[zo] porque con ello podía conseguir trabajo el sustento para [su] hijo por madre soltera que [es], y no cuent[a] con ningún otro recurso […]” (Corchetes de esta Corte).
• Corre inserto a los folios 16 y 17 del expediente administrativo oficio S/F de “NOTIFICACIÓN DE FORMULACIÓN DE CARGOS” signado con el Nº DPL-514-OFC-2001, suscrito por el Director de Personal de la Cámara Municipal, y recibido por la funcionaria investigada en fecha 7 de junio de 2001, mediante el cual se le otorgó el lapso de diez (10) días hábiles siguientes para que procediera a dar contestación a los cargos allí formulados, lo cual podía hacer por escrito o en su defecto mediante declaración ante esa Dirección de Personal, y que verificado el mencionado Acto, se aperturaría al siguiente día un lapso de quince (15) días laborables a fin de que promoviera y evacuara las pruebas procedentes en su descargo.
• Riela a los folios 25 al 27 del expediente administrativo escrito de descargos de fecha 21 de junio de 2007, suscrito por la funcionaria investigada.
• Corre al folio 28 del expediente administrativo, AUTO mediante el cual se apertura el lapso probatorio a partir del 22 de junio de 2001.
• Riela a los folios 29 al 39 del expediente administrativo, escrito de promoción de pruebas suscrito por la ciudadana Lina Salazar Flores mediante el cual promovió pruebas testificales y documentales a fin de probar su inocencia en la mencionada averiguación.
• Corre inserto al folio 40 del expediente administrativo auto suscrito por el Director de Personal del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital admitiendo las probanzas presentadas por la funcionaria investigada.
• Riela al folio 41 del expediente administrativo AUTO mediante el cual la administración prorroga el lapso probatorio a fin de evacuar pruebas que no han podido serlo, todo ello de conformidad con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil.
• Corre inserto al folio 65 del expediente administrativo, AUTO de fecha 8 de agosto de 2001, mediante el cual ordenaron la remisión del expediente disciplinario de destitución a la Consultoría Jurídica de la Cámara Municipal a fin de que emitiera la opinión sobre la procedencia o no de la destitución de la funcionaria investigada.
• Riela a los folios 67 al 79 del expediente administrativo, oficio Nº CJ-335-2001, emanado de la Consultoría Jurídica de la Cámara Municipal y suscrito por el Consultor Jurídico, mediante el cual declara con lugar la procedencia de la destitución de la funcionaria Lina Salazar Flores.
• Y por último, corre inserto a los folios 80 al 82 “AUTO DECISORIO” de fecha 13 de septiembre de 2001, suscrito por el Director de Personal de la Cámara Municipal mediante el cual procede a destituir a la funcionaria Lina Salazar Flores, en virtud de encontrarse incursa en la causal de destitución prevista y sancionada en el ordinal 2º del artículo 88 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital, denominada “Falta de Probidad”.
De lo expuesto anteriormente, se colige que la Administración siguió con rigurosidad el procedimiento administrativo previsto por la Ley aplicable para proceder a la destitución de la funcionaria recurrente, 1) que la funcionaria investigada pudo defenderse de manera plena; y 2) no alegó ni probo nada que la favoreciera y por el contrario confesó de manera expresa la falta de probidad en que incurrió, tal y como se desprende de la comunicación S/N de fecha 13 de febrero de 2001, que corre inserta al folio uno (1) del expediente administrativo, suscrita por la recurrente donde señala que “nada t[iene] que consignar por cuanto no pose[e] original de titulo [sic] de Bachiller”, igualmente de la declaración rendida por ante la Oficina de Asesoría Legal de la Dirección de Personal de fecha 17 de mayo de 2001, que riela a los folios trece (13) al quince (15) del expediente administrativo, en la cual la ciudadana Lina Salazar Flores manifiesta que “cuando ingres[ó] en el año 1992 como estaba desempleada por un lapso de dos (2) años y medio, buscando el sustento para [su] hijo [se] vi[ó] en la obligación de introducir una copia a la oferta de servicios que llen[ó] que una persona [l]e facilito dado que en esa oportunidad se requería ser bachiller para entrar al Municipio y lo hi[zo] porque con ello podía conseguir trabajo”, desechando de esta forma el alegato de la violación del derecho a la defensa esgrimido por la recurrente. Así se declara.
Por último, estima esta Corte que el thema decidendum de la presente causa es la nulidad del acto administrativo signado con el número Nº DPL-2.154/2001, , publicado por el diario “El Mundo” en fecha 11 de septiembre de 2002 (ver folio 47 del expediente administrativo), el cual deviene del procedimiento administrativo de destitución, en virtud de lo cual esta Corte considera improcedente la denuncia de incongruencia negativa formulada por la recurrente por cuanto el iudex a quo se ciño a lo alegado y probado en autos, conforme expresamente lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Así mismo, esta Corte verifica de la simple lectura del fallo apelado, que cada uno de los documentos contenidos, tanto n el expediente administrativo como los aportados por la recurrente en las distintas etapas del procedimiento fueron apreciados y valorados en su conjunto a los fines de deducir el asunto planteado, sin que sea necesario hacer referencia a cada una de las pruebas que sopeso para tomar sus decisión, razón por la cual esta Corte estima improcedente la objeción efectuada por la representación de la ciudadana Lina Eustacia Salazar Flores, atinente a la violación de la norma prevista en el referido ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Así se declara.
De la notificación del acto administrativo de destitución.
Determinado lo anterior, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a señalar que, la representación judicial de la apelante en su escrito de fundamentación alegó que en fecha 10 de octubre de 2001, el Director de Personal de la Cámara Municipal Teniente Coronel del Ejército Tayron del C. Puerta Martínez, mediante cartel publicado en el Diario “El Mundo” procedió a notificarla aun cuando para ese momento se encontraba de reposo, así mismo, en fecha 19 de diciembre de 2001, se sometió a consideración de la Cámara Municipal, la remoción de una serie funcionarios fundamentada la misma en un proceso de reestructuración en el cual estaba incluido el cargo que estaba ocupando su representada, según comunicación Nº DP-1145/2001 de fecha 18 de noviembre de 2001, suscrita por el ciudadano Tayron Puerta Martínez, en su carácter de Director de Personal de la Cámara Municipal revocando de manera tácita el acto de destitución original.
De la misma forma sostuvo que para la fecha de publicidad del acto recurrido la recurrente continuaba de reposo médico abarcando el último de ellos “desde el 11 de diciembre del 2002 hasta el 11 de abril de 2003” y que en la publicación de fecha 11 de septiembre de 2002 del acto administrativo de destitución de la Administración Municipal, “omitió señalar los fundamentos de hecho y de derecho que condujeron a publicar nuevamente el anterior acto, luego de más de un año de haberse publicado el acto original, produciendo un nuevo enjuiciamiento sobre los mismos hechos e imputaciones en los cuales fundamentó el acto originario, amen [sic] de las probadas vías de hecho de la actividad administrativa, que incidieron en la esfera jurídica de la formación del acto mismo” (Negritas del apelante, corchetes de esta Alzada).
Ahora bien, el iudex a quo dictaminó en su sentencia que “Así mismo este Juzgado apegado a la Jurisprudencia reiterada en cuanto a que un funcionario no puede ser retirado, destituido mientras se encuentra de reposo médico, de vacaciones o de permiso Pre y/o Post Natal [sic], y evidenciándose que la funcionaria Lina Salazar se mantuvo de reposo médico (varios) desde el 24-09-2001 al 23-09-2001 [sic], la Administración Municipal acordó una vez culminados los reposos médicos acordó de nuevo la publicación de cartel de notificación en el diario ‘El Mundo’ de fecha 11-09-2002 [sic] su destitución la cual fue acordada en Sesión Ordinaria de la Cámara Municipal el 06-09-2001 [sic]. Concluyendo este Juzgado que el funcionario que suscribió el acto actuó ajustado a derecho. Así se decide”.(Corchetes de esta Corte).
Ahora bien, esta Corte necesariamente debe referirse a la validez y eficacia de un acto administrativo y al respecto observa lo siguiente:
La validez del acto administrativo viene dada por el cumplimiento de las normas que integran el ordenamiento jurídico dentro de su etapa de formación (procedimiento disciplinario de ser el caso), y no fuera de esa dicha etapa, además debe la Administración respetar las garantías del administrado y atender al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (los cuales han sido desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia) y así no incurrir en los vicios consagrados en los artículos 19 y 20 eiusdem.
Así pues, tenemos que el cumplimiento de lo enunciado anteriormente blinda el acto administrativo para que en caso de que se ejerza control sobre él, bien en sede administrativa o judicial, sea declarada su validez. Sin embargo, es pertinente en este punto destacar que, aún cuando los actos administrativos, no cumplieran con los requisitos establecidos en la Ley, serán considerados válidos mientras la nulidad no haya sido declarada administrativa o judicialmente, ello se debe, a la presunción de validez del cual gozan. (Vid. Sánchez Torres, Carlos Ariel, El Acto Administrativo, Teoría General, 2da ed., Editorial Legis, 1998. pags. 137 y 138, Bogotá).
La anterior afirmación, deviene a que un acto administrativo existe cuando aparece en el mundo jurídico, sin embargo sus efectos –por más válido que sea el acto- no podrán desplegarse hasta que no haya sido notificado, ello quiere decir que la falta de notificación demora el comienzo de los efectos, más no incide en su existencia, motivo por el cual considera esta Corte que la notificación del acto administrativo no añade nada al acto administrativo como tal, simplemente, establece el momento en que habrá de comenzar a desplegar sus efectos, y ello se debe a que la eficacia suele referirse al tiempo o momento a partir del cual el acto administrativo produce sus efectos.
Es pertinente traer a colación lo expuesto en la sentencia Nº 01541 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de julio de 2000, caso: Gustavo Pastor Peraza, en la cual señaló lo siguiente:
“se estimará que es válido todo acto administrativo que ha nacido conforme al ordenamiento jurídico vigente, por lo que la eficacia sólo se vinculará a la ejecutoriedad, a su fuerza ejecutoria, a la posibilidad de ponerlo inmediatamente en práctica. En tal sentido, la notificación o publicación de los actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales, según sea el caso, es una formalidad posterior a la emisión del acto, en razón de lo cual, sin el previo cumplimiento de la publicidad o notificación respectivamente, el acto administrativo podrá ser válido más no eficaz, pues en la medida en que no se haya efectuado se considerará que los administrados ignoran su existencia, ya que, el fundamento de la publicidad y de la notificación consiste en llevar al conocimiento del interesado el acto administrativo” (Resaltado de esta Corte).
Ciertamente la referida Sala en la sentencia Nº 00497 publicada el 20 de mayo de 2004, cuyo texto parcial se trae a colación señaló que la falta de notificación o la realizada defectuosamente no incidía en la validez del acto, señaló lo siguiente:
“Como bien es sabido, conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las notificaciones que no llenen los extremos exigidos por dicha ley se consideraran defectuosas y no producirán efecto alguno, por lo que aún cuando un acto administrativo sea válido sólo será eficaz a partir del momento que sea del conocimiento de sus destinatarios.” (Paréntesis y resaltado de esta Corte).

Partiendo de lo anterior, tenemos que, aún cuando el acto administrativo haya sido dictado estando de reposo el funcionario, tal situación no vicia per se el acto, pues, sí se dictó conforme los requisitos establecidos, no podría declararse que adolece de algún vicio, lo que si debe hacer la Administración, es esperar que culmine el referido reposo a los fines de notificar el acto, lo contrario, acarrearía la ineficacia del mismo, no su invalidez.
Cabe destacar lo expuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 925 publicada el 6 de abril de 2006, en la cual se señaló lo que a continuación se transcribe:
“Asimismo se indica, que en virtud de los resultados de la investigación administrativa, no existía diferencia si la Administración pasaba a retiro al recurrente antes o después de su reposo, por cuanto su situación no iba a cambiar con ello. No obstante, debe precisarse que, en el caso de declararse procedente el alegato de la parte actora y la Sala repusiese la causa al estado de dictarse nuevamente la sanción contra el accionante, esa reposición resultaría a todas luces inútil, pues en caso alguno obraría a favor del interesado, toda vez que, como se señaló, la sanción a imponer sería la misma, visto que las faltas que se le imputaron se encuentran plenamente comprobadas en el expediente administrativo y se verificaron en el presente proceso judicial. Por lo que, conforme a las consideraciones antes expuestas se impone para esta Sala declararla improcedente. Así se declara.” (Resaltado de esta Corte).
Aplicando las anteriores consideraciones al presente caso, esta Corte observa que una vez analizado el procedimiento administrativo disciplinario y verificado que el mismo estuvo ajustado a derecho, ello hace que el acto sea válido, y en consecuencia debe esta Corte pasar a analizar su eficacia, en consecuencia aprecia esta Alzada lo siguiente:
De la revisión exhaustiva del expediente judicial se observa que, corre inserto a los folios 39 al 47 del expediente judicial, certificados de incapacidad expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguiros Sociales (IVSS) mediante el cual le prescribieron reposo médico a la recurrente desde el 15 de mayo de 2002 hasta el 10 de diciembre del mismo año, sin embargo esta Corte no aprecia que los mencionados reposos hayan sido presentados y recibidos por ante la Administración Municipal recurrida, en consecuencia esta Corte estima que el acto administrativo de destitución publicado tiene plena validez y eficacia. Así se declara.
De la incompetencia del funcionario que suscribe el acto administrativo de destitución.
Establecido lo anterior, esta Corte observa que la representación judicial de la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación adujo que “se denunci[ó] que para la fecha en la cual se publicó el aviso de prensa, es decir, 11 de septiembre de 2002, el Director de Personal es Julio César Salazar Zapata y no el Teniente Coronel Tayron Puerta Martínez, con lo cual, se vici[ó] la publicidad del acto por falta de cualidad de la persona que lo suscribe, prueba objeto de auto para mejor proveer acordada por el Juez A quo […]” (Negritas del original, corchetes de esta Corte).
Ello así, el Juez de la causa en su sentencia determinó que “este Juzgado apegado a la Jurisprudencia reiterada en cuanto a que un funcionario no puede ser retirado, destituido mientras se encuentra de reposo médico, de vacaciones o de permiso Pre y/o Post Natal [sic], y evidenciándose que la funcionaria Lina Salazar se mantuvo de reposo médico (varios) desde el 24-09-2001 al 23-09-2001 [sic], la Administración Municipal acordó una vez culminados los reposos médicos acordó de nuevo la publicación de cartel de notificación en el diario ‘El Mundo’ de fecha 11-09-2002 [sic] su destitución la cual fue acordada en Sesión Ordinaria de la Cámara Municipal el 06-09-2001 [sic]. Concluyendo este Juzgado que el funcionario que suscribió el acto actuó ajustado a derecho. Así se decide.” (Corchetes de esta Alzada)
Visto lo anterior, considera esta Corte pertinente efectuar las siguientes consideraciones en relación con el vicio de incompetencia en los actos administrativos:
Establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente:
“Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley;
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. (Subrayado de la Corte).

En virtud de lo señalado en la norma supra citada, entiende esta Corte que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (principio de legalidad).
Las normas anteriormente mencionadas contienen los principios fundamentales en que se fundamenta el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos recipiendarios del poder público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al ser la competencia resultado de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho; por la otra, una extralimitación de atribuciones o, la más grave, una usurpación de funciones.
A mayor abundamiento, esta Corte observa el análisis relativo para determinar cuál era el funcionario público que debió dictar el acto administrativo de destitución del recurrente, dado que la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo que, no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Vid. sentencia N° 2006-2506 de fecha 1° de agosto de 2006 dictada por esta Corte, caso: Martín Enríque Carreño Rodríguez contra la Gobernación del Estado Trujillo).
Ahora bien, aplicando lo anterior al caso de marras, tenemos que el acto administrativo de destitución de la ciudadana Lina Eustacia Salazar Flores fue aprobado en Sesión de la Cámara Municipal del 6 de septiembre de 2001 (ver folio 92 y 93 del expediente administrativo), fecha para la cual todavía se encontraba ejerciendo el cargo de Director de Personal de la Cámara Municipal el Teniente Coronel Tayron Puerta Martínez, quien suscribió la mencionada Resolución Nº DPL-2.154/2001 publicada en el diario “El Mundo” en fecha 11 de septiembre de 2002 (folio 20 del expediente judicial), pues no fue sino hasta el 20 de marzo de 2002, que el ciudadano Julio Cesar Zapata fue designado como Director de Personal de la Cámara Municipal del Municipio Libertador, tal y como se colige del punto OD-2 del extracto de la versión taquigráfica de la Sesión Ordinaria celebrada por el Concejo Municipal en fecha 21 de marzo de 2002 (folios 49 al 64 del expediente judicial), en consecuencia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es conteste con el criterio sostenido por el a quo en cuanto a la competencia del funcionario que suscribió el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución arriba mencionada, y publicada en el diario “El Mundo” en fecha 11 de septiembre de 2002. como fue el Teniente Coronel Tayron Puerta Martínez, por cuanto el mismo era el Director de Personal en la fecha en que fue aprobada la destitución y era el competente ratione temporis. Así se declara.
Establecido lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirma la sentencia proferida por el a quo.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LINA EUSTACIA SALAZAR FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 4.915.708, asistida en ese acto por los abogados Luis Rizek Rodríguez y Gladys Laya Velásquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.061 y 29.754 respectivamente contra la sentencia proferida en fecha 11 de septiembre de 2003 por el del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA la decisión dictada en fecha 11 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ASV/22
Exp. Nº AP42-R-2004-001056
En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _______________ de la_______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria.