JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2005-000245

En fecha 28 de enero de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió Oficio Número 20, de fecha 25 de enero de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Carmen Sánchez González, Guillermo Rafael Balza García y Guillermo Alberto Balza Carvajal, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9665, 75.098 y 991, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana AURA ELENA CHACON de PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº 3.192.816, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, ahora MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión de los recursos de apelación interpuestos por los abogados Dahiana Paredes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.655, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, en fecha 12 de enero de 2005, y por el abogado Guillermo Rafael Balza García, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, interpuesto en fecha 10 de enero de 2005, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 14 de diciembre de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 22 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada María Enma León Montesinos, y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar los fundamentos de la apelación interpuesta.

En fecha 31 de marzo de 2005, el abogado Guillermo Rafael Balza García, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 3 de mayo de 2005, la abogada Carmen Sánchez González, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 31 de mayo de 2005, vencido el lapso de oposición a la promoción de pruebas, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes.

En fecha 7 de junio del 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 7 de junio de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió Oficio Número 228-2005, de fecha 2 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado denominado pieza Nº 2, relacionado con el presente asunto, el cual no fue enviado por error material en el oficio Nº 20 de fecha 25 de enero del 2005.

Por auto de fecha 6 de julio del 2005, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral el día 23 de agosto del año 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 9 de agosto del 2005, se difirió para el día 4 de octubre del 2005, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral.

En fecha 4 de octubre del 2005, día fijado para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes llamadas a intervenir ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales, y por tal motivo, fue declarado desierto el acto.

En fecha 5 de octubre del 2005, se dijo “Vistos”.

En fecha 16 de febrero de 2006, la abogada Carmen Sánchez González, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito diligencia mediante la cual solicita se aboque al conocimiento de la presente causa, se designe ponente y se continúe la causa hasta dictarse sentencia definitiva.

En fecha 9 de marzo de 2006, la abogada Carmen Sánchez González, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito diligencia mediante la cual solicita se aboque al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 19 de abril del 2006, se dejó constancia que mediante acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y quedó integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez, y se abocó al conocimiento de la presente causa, y a tal efecto, se concedió el lapso de tres (3) días a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, de designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente.

En fecha 20 de abril del 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

En fecha 8 de diciembre de 2006, la abogada Carmen Sánchez González, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito diligencia mediante la cual solicitó la continuación del procedimiento y se dictara sentencia.

Mediante auto de fecha 12 de diciembre 2006, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedando integrada de la siguiente manera: Emilio Ramos González (Presidente), Alexis José Crespo Daza (Vicepresidente) y Alejandro Soto Villasmil (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González, y a tal efecto, se concedió el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de diciembre del 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.

Mediante sentencia de fecha 7 de abril del 2008, declaró la nulidad parcial del auto emitido en fecha 22 de febrero del 2005, así como todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo; y se repuso la causa al estado de que se notifique a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa.

Por auto de fecha 16 de septiembre del 2008, fueron librados los oficios Nº CSCA -2008-9910, CSCA -2008-9911, CSCA -2008-9912.

En fechas 27 de abril de 2009 y 23 de marzo del 2010, la abogada Carmen Sánchez González, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito diligencia mediante la cual solicitó se continúe el procedimiento.

Por auto de fecha 13 de abril de 2010, se dejó sin efecto el auto dictado en fecha 16 de septiembre del 2008, y se ordenó notificar nuevamente a las partes. Y en esa misma fecha, se libraron los oficios CSCA-2010-001339 y CSCA-2010-001340, respectivamente.

En fecha 5 de mayo del 2010, compareció el alguacil de esta Corte y consignó resultas de la notificación dirigida al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación.

En fecha 5 de mayo del 2010, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó resultas de la notificación dirigida al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación.

En fecha 25 de mayo del 2010, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó resultas de la notificación dirigida a la Procuradora General de la República.

Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2010, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 25 de mayo del 2010 exclusive, fecha en la cual se consignó la última de las notificaciones ordenadas hasta el día 13 de julio del 2010 inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que: “desde el día veinticinco (25) de mayo de dos mil nueve (2010), exclusive, hasta el día ocho (8) de junio de dos mil diez (2010), inclusive, transcurrieron ocho (8) días de despacho establecidos en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, correspondiente a los días 26, 27, 31 de mayo de 2010; 1º, 02, 03, 07 y 08 de junio de 2010. Asimismo, se deja constancia que desde el día nueve (09) de junio de dos mil diez (2010) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hsta el día trece (13) de julio de dos mil diez (2010) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 09, 10, 14, 15, 16, 17, 28, 29 y 30 de junio de 2010; 1º, 06, 07, 08, 12 y 13 de julio de 2010”.

En fecha 22 de septiembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 10 de octubre del 2010, se recibió de la abogada Carmen Sánchez González, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Aura Chacón, escrito de solicitud de revocatoria por Contrario de Imperio.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 12 de junio de 2001, los abogados Carmen Sánchez González y Guillermo Rafael Balza García, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Aura Elena Chacón de Paredes, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, la cual fue reformada en fecha 29 de julio del 2004, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señalaron que “(…) [su] mandante ES un Funcionario Público de Carrera, titulada como Profesora en la Especialidad de Educación Integral, mención Educación para el Trabajo con más de 28 años de servicios prestados en el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, donde ingresó el día 01 de Octubre de 1968 y egresó el día 16 de Diciembre de 1996, por jubilación (…) siendo su último cargo, Docente IV / Supervisor adscrita a la Oficina de Supervisión Zona número 19 devengando un salario integral mensual de BOLIVARES DOSCIENTOS CUARENTICUATRO (Sic) MIL QUINIENTOS CINCUENTINUEVE CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 244.559,70). NO ES SINO EN FECHA 12 DE DICIEMBRE DEL 2000, CUANDO [SU] MANDANTE ES PARCIALMENTE LIQUIDADA, con el cheque emitido a favor de [su] mandante, por la cantidad de BOLIVARES DIEZ MILLONES CUARENTIDOS (sic) MIL CIENTO SETENTA CON CINCUENTISIETE (sic) CENTIMOS (Bs. 10.542.170,57) (…)”. (Corchetes de esta Corte)

Que “NO ES SINO EN FECHA 12 DE DICIEMBRE DEL 2000, CUANDO NUESTRA MANDANTE ES PARCIALMENTE LIQUIDADA (…) por la cantidad de BOLIVARES DIEZ MILLONES CUARENTIDOS (sic) MIL CIENTO SETENTA CON CINCUENTISIETE (sic) CENTIMOS (Bs. 10.542.170,57) (…)”.

Manifestaron que el Ministerio omitió cancelar las cantidades correspondientes a sus prestaciones sociales calculadas conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92 y su Disposición Transitoria Cuarta numeral 3, la Ley Orgánica de Educación en su artículo 87, Ley Orgánica del Trabajo artículo 108 y 133, la Ley de Carrera Administrativa artículo 26, y los contratos colectivos de los trabajadores de educación celebrados entre la Administración y las diferentes organizaciones sindicales como lo son la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), la Federación de Trabajadores de la Enseñanza y Afines de Venezuela (FETRAENSEÑANZA), la Federación Nacional de Profesores (FENAPROD), Federación Unitaria del Magisterio de Venezuela (FETRAMAGISTERIO), la Federación de Educadores de Venezuela (F.E.V.), la Federación Venezolana de Maestros (F.V.M.), la Federación de Trabajadores de la Educación (FENATEV), la Federación de Sindicatos de Licenciados en Educación de Venezuela (FESLEV), que fijan y ordenen considerar, a los fines del cálculo de las Prestaciones Sociales la antigüedad en el Servicio Público y el último salario o remuneración mensual integral.

Adujo que la administración “(…) omitió incluir como parte del salario integral ‘LA COMPENSACIÓN POR RECONOCIMIENTO DEL TITULO (sic) DE MAESTRO SUPERIOR O TÉCNICO SUPERIOR DOCENTE, TITULO (sic) SUPERIOR DOCENTE DE CUARTO NIVEL Y DE POST-GRADO, ESPECIALISTA O MAESTRIA’ estipulada en la Cláusula Nº 14 literal B del TERCER CONTRATO COLECTIVO DE LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN 1990-1992, la cual tiene carácter progresivo y que en el caso de [su] mandante se traduce en razón a su título como profesor en un 50% de su sueldo base. Omitió también la administración el pago de intereses sobre los conceptos de prestaciones sociales desde el 5 de mayo del año 1975, fecha para la cual la Ley del Trabajo los estipuló”. (Resaltado del original) (Corchetes de esta Corte)

Graficó el recurrente que por conceptos de prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tuvo una antigüedad calculada en días de veintisiete (27) días, con un salario integral de doscientos cuarenta y cuatro mil quinientos cincuenta y nueve con setenta céntimos (244.559,00 Bs.) lo que hace un total conforme a la tabla 1 de diecisiete millones quinientos setenta y tres mil doscientos veinte con ochenta y dos céntimos (17.573.220,82 Bs.) por concepto de intereses de prestaciones sociales, según lo prevé el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, con un subtotal adeudado de veinticuatro millones ciento setenta y seis mil trescientos treinta y dos con setenta y dos céntimos (24.176.332,72), más un monto indexado de sesenta millones ciento veintiséis mil quinientos cuarenta y cuatro con cinco céntimos (60.126.544,5) menos un pago parcial de diez millones quinientos cuarenta y dos mil ciento setenta con cincuenta y siete céntimos (10.542.170,57 Bs.) lo que expresa un total presuntamente adeudado de cuarenta y nueve millones quinientos ochenta y cuatro mil trescientos setenta y tres con cuarenta y ocho céntimos (49.584.373,48 Bs.).

Señalaron que “(…) de conformidad con lo pautado en el artículo 92 de la Constitución Nacional, las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, razón por la cual la Administración ha debido proceder a cancelar de inmediato las sumas adeudadas, y no hacerlo así, su mora en el pago causa INTERESES, que constituyen, según el mandato constitucional, deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios que la deuda principal. (…) los intereses laborales deben ser CAPITALIZADOS a los fines de estimar los INTERESES CONSTITUCIONALES. (Resaltado del original)

Solicitaron al Órgano Jurisdiccional que “(…) brinde a [su] mandante su protección constitucional ordenando que las Prestaciones Sociales que reclama le sean canceladas debidamente indexadas y corregidas monetariamente”.

Y por último solicitó que le sean cancelados a su representada la cantidad de cuarenta y nueve millones quinientos ochenta y cuatro mil trescientos setenta y tres con cuarenta y ocho céntimos (49.584.373,48 Bs.) por diferencia de prestaciones sociales laborales, más los intereses constitucionales de mora, indexado y corregido monetariamente causado hasta el momento de su pago real y efectivo.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto sobre la base de las siguientes consideraciones:

“(…Omissis…)
Solicita la accionante en su escrito libelar el pago que por concepto de diferencia de prestaciones sociales le adeuda la Administración Pública Nacional, toda vez que para el calculo (sic) de dicho concepto no se incluyó en su salario integral la compensación por reconocimiento de título de maestro superior o técnico superior docente de cuarto nivel y de post-grados, especialistas o maestría, estipulada en el cláusula Nº 14 literal B del Tercer Contrato Colectivo de los trabajadores de la Educación (1990-1992), la cual establece:
El Ministerio de Educación se compromete a partir de la firma y depósito del presente Contrato Colectivo, a otorgar una prima por estudios realizado de acuerdo con las siguientes especificaciones: (…)
b.- Los maestros o bachilleres docentes que obtengan o posean el título de cuarto nivel (profesor o licenciado) recibirán una prima del cincuenta por ciento (50%) sobre el sueldo siempre que permanezcan en el nivel”.
Ahora bien, de la revisión de los recibos de pagos cursantes a los folios 245 al 325 del cuaderno separado, puede evidenciarse que no consta que la mencionada prima haya sido percibida alguna vez por la recurrente, por lo que mal puede estimar que sea incluida como parte de la base remunerativa a los efectos del pago de las prestaciones sociales. Más aun, si consideraba ser acreedora del pago de la prima contemplada en la citada cláusula, debió ejercer los recursos pertinentes dentro de la oportunidad legal establecida para ello, a los fines que efectivamente le fuera pagada y, no pretender después de transcurridos catorce (14) años de la suscripción del Contrato Colectivo, le sea incluida como integrante de su sueldo mensual, razón por la cual se desestima el presente alegato y, así se decide”

“En cuanto a la solicitud de pago de intereses moratorios, consta a los autos que la querellante laboró en el Ministerio querellado hasta el 16 de diciembre de 1996 y no fue sino hasta el 12 de diciembre de 2000 cuando le fue pagado lo adeudado por concepto de prestaciones sociales, según se evidencia de las copias simples del cheque Nº (…). Siendo así, se debe concluir que la Administración incurrió en una mora de tres (03) años, once (11) meses y veintiséis (26) días, en el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana Aura Elena Chacón Paredes, la cual produjo intereses moratorios que constituyen una deuda de valor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto éste Sentenciador debe ordenar el pago por dicho concepto, tomando como base las prestaciones sociales de la querellante y la tasa de interés prevista por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108, literal ‘C’ de la Ley Orgánica del Trabajo, acogido el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de julio de 2002 y así se decide”.

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE

En fecha 31 de marzo de 2005, los abogados Carmen Sánchez González y Guillermo Rafael Balza García, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, presentaron escrito de fundamentación a la apelación sobre la base de las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señalaron que la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia positiva, por cuanto a su criterio “(…) el A-quo erró al desestimar el alegato de [su] representada en referencia a la omisión por parte del organismo querellado al momento de realizar los cálculos de prestaciones sociales de la alícuota correspondiente a ‘LA COMPENSACIÓN POR RECONOCIMIENTO DE TÍTULO DE MAESTRO SUPERIOR O TÉCNICO SUPERIOR DOCENTE, TITULO (sic) DE SUPERIOR DOCENTE DE CUARTO NIVEL Y DE POST-GRADO, ESPECIALISTA O MAESTRÍA’, estipulada en el literal B de la Cláusula Nº 14 del TERCER CONTRATO COLECTIVO DE LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN 1990-1992, toda vez que:
1º Quedó plenamente probado en autos el derecho adquirido de [su] representada a acceder a la mencionada compensación. (…) 3º Creó una carga a [su] representada, de deber demandar en una oportunidad legal establecida (la cual por demás NO SEÑALA), a los fines de que le fuera pagada la mencionada compensación. Lo anterior entra en franca contravención a lo pautado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual expresamente señala que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios (el cual debe ser de diez (10) años conforme a los (sic) estipulado en el numeral 3 de la disposición transitoria cuarta de la Constitución de 1999 vista la mora que existe con respecto a ese mandato constitucional), que en el presente caso comenzó a correr desde el momento de jubilación [su] representada, y que nuevamente se abrió cuando hubo el pago parcial en mora de las prestaciones sociales.
4º Desconoció el hecho de que en el momento que se realizó el pago parcial en mora de las prestaciones sociales de [su] representada, hubo un reconocimiento por parte del organismo querellado del derecho de crédito de la misma por tal concepto.

Adujo que “3º Ella fue liquidada como DOCENTE, más no como poseedora del TITULO (sic) SUPERIOR DOCENTE DE CUARTO NIVEL, aplicando una norma que no es la procedente, como es la Ley Orgánica de Educación, y niega la aplicación a otras normas, como son la Ley del Trabajo la Ley de Carrera Administrativa, pues el reconocimiento para el pago de las prestaciones sociales comenzó, en la Administración Pública y en el Ministerio de Educación, a partir 03-09-1970, fecha en se (sic) promulgó la Ley de Carrera Administrativa, en cuyo artículo 26, se consagra el derecho de los funcionarios públicos de percibir las PRESTACIONES SOCIALES previstas en la Ley del Trabajo. De donde es falso que este derecho se haya realizado, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación. De donde la Sentencia recurrida incurre en falso supuesto de derecho aplicando normas no aplicables y negando aplicación a otras que si lo son por lo que deviene absolutamente nula”.

Manifestó que el fallo apelado incurrió en el referido vicio “(…) al considerar que [su] mandante fue liquidada tomando en cuenta el aumento del 50% del sueldo integral, por la ‘COMPENSACIÓN POR RECONOCIMIENTO DE TÍTULO DE MAESTRO SUPERIOR O TÉCNICO SUPERIOR DOCENTE, TITULO (sic) DE SUPERIOR DOCENTE DE CUARTO NIVEL Y DE POST-GRADO, ESPECIALISTA O MAESTRÍA’, estipulada en la Cláusula Nº 14 literal B del TERCER CONTRATO COLECTIVO DE LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN 1990-1992. Ella fue liquidada como DOCENTE, más no como poseedora del TITULO (sic) SUPERIOR DOCENTE DE CUARTO NIVEL, sino como simple docente. Expresamente señalamos que el aumento de salario se aplica como un reconocimiento por perfeccionar su calidad profesional y como un estimulo a su mejoramiento profesional. El que se indique que se tomó en cuenta la designación del cargo en poseían la finada actora, o sea un cargo docente que fue el desempeño por ella en todo momento; no quiere decir que se efectúo (sic) en el cálculo, el aumento de la cláusula 14, como pretende deducir la sentenciadora”.

Con respecto a la solicitud de pago de intereses de prestaciones sociales negados por el iudex a quo manifestó que “La recurrida se basa nuevamente en un FALSO SUPUESTO, aplicando una norma, como es la Ley Orgánica de Educación, y niega aplicación a otras normas perfectamente aplicables, como son la Ley del Trabajo y la Ley de Carrera Administrativa, pues el reconocimiento para el pago de las prestaciones sociales fue establecido en la Administración Pública y en el Ministerio de Educación, a partir 03-09-1970, fecha en se (sic) promulgó la Ley de Carrera Administrativa, en cuyo artículo 26, se consagra el derecho de los funcionarios públicos de percibirlas, por lo que tal derecho existía, para todos los funcionarios públicos; antes de entrar en vigencia la Ley Orgánica de Educación y así debió de establecerlo la sentencia recurrida. La recurrida ignora que la Ley del Trabajo, ordenó el pago de los INTERESES sobre Prestaciones Sociales a partir del 05 de Mayo de 1975, a TODOS LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS”.

Señaló que “La recurrida incurre en el vició de INVERTIR LA CARGA DE LA PUEBA, y SILENCIAR PRUEBAS, supliendo las defensas de la parte demandada, en perjuicio de la parte actora y colocándola en estado de indefensión, en claro rompimiento del justo equilibrio procesal, perjudicando a la parte que representamos; perjuicio que fue de tal magnitud que fue determinante en el dispositivo del fallo. La parte demandada estaba obligada a probar sus dichos, esta fue un carga que arrojamos sobre la demandada, quien debía probar en contra nuestra lo que alegase, es decir el pago. Al no impugnar nuestros alegatos y las pruebas promovidas, la demandada aceptó la veracidad de [sus] pedimentos. (…) [Su] mandante probó oportunamente su derecho a las prestaciones sociales, a las diferencias reclamadas, a los intereses, y a los derechos que reclamaba: de los cálculos contenidos en el cuadro demostrativo, que la sentenciadora sin argumentos jurídicos desecha, alegando para ello que ‘carece de información referencial y determinante que justifique los cálculos’, se demostró el salario integral, los fundamentos de derecho, los montos adeudados, los días de antigüedad reclamados y años de servicio prestados, que debieron conforme a lo previsto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, -cuya violación [denunciaron], por falta de aplicación-, ser apreciados y valorados, conjuntamente con las demás pruebas (…)”.


Manifestaron que el iudex a quo incurrió en un error de juzgamiento “(…) al desestimar el alegato de [su] representada en cuanto a la omisión por parte del ente querellado del pago de intereses sobre los conceptos de prestaciones sociales desde el 5 de mayo del año 1975, fecha para la cual la Ley del Trabajo los estipuló (…)”.

Adujeron que la sentencia adolece del vicio de incongruencia negativa, al no pronunciarse en relación a la solicitud de indexación de las cantidades pagadas.

IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa, que la presente querella funcionarial fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual fue suplantado por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Órganos Jurisdiccionales creados tras la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el conocimiento, tramitación y decisión de los recursos de contenido contencioso administrativo-funcionarial a nivel nacional.

Ahora bien, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales ostentan la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa funcionarial. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada anteriormente la competencia, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre los recursos de apelación ejercidos por los abogados Dahiana Paredes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.655, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, en fecha 12 de enero de 2005, y por el abogado Guillermo Rafael Balza García, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, interpuesto en fecha 10 de enero de 2005, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de diciembre de 2004 y al respecto observa:

PUNTO PREVIO

En fecha 11 de octubre del 2010, la apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto dictado por ésta Corte en fecha 16 de septiembre de 2010, y a tales efectos adujo lo siguiente:

“Solicita[ron] la REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO de las actuaciones efectuadas con fecha 16 de septiembre de 2010, por violar la dispositiva de la sentencia de fecha 07 de abril de 2008, por cercenar el derecho a defensa y al debido proceso de las partes y nos referimos a ambas partes, porque con dicha actuación ambas partes queda[ron] en indefensión (…)”.

Señalaron que la reposición ordenada por esta Corte, tenía por propósito, garantizar el derecho a la defensa de las partes, mas, a su consideración la Corte debió “(…) notificar las partes que se de inicio a la relación de la causa, contado a partir de lá (sic) última notificación practicada”; y posteriormente, en sintonía a lo anterior, manifestó que “(…) porque (sic) en ningún momento de (sic) en auto alguno, fecha de inicio de la relación de la causa conforme a la Ley vigente, para ese momento, la del año 2004, ni lapso de 15 días para formalizar, por lo que la causa quedó suspendida, sin actuación, hasta el 16 de septiembre que se realizan las actuaciones objeto de la solicitud de revocatoria por contrario imperio; que dejo (sic) a la recurrente y a la recurrida en indefensión, ya que ninguna formalizó”.

Ahora bien, el escrito presentado por la parte recurrente, tiene por objeto revocar por contario imperio en auto dictado por ésta Corte en fecha 22 de septiembre de 2010, mediante el cual esta Corte ordena y en el mismo realiza el computo de los días transcurridos desde el día 25 de mayo del 2010 exclusive, fecha en la cual se consignó la última de las notificaciones ordenadas hasta el día 13 de julio del 2010 inclusive. Tal pretensión deviene en virtud que a su criterio, esta Corte mediante sentencia de fecha 7 de abril del 2008, al declarar la nulidad parcial del auto emitido en fecha 22 de febrero del 2005, así como todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y reponer la causa al estado de que se notifique a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa, debió luego de recibida la última de la notificaciones, emitir auto dando nuevamente inicio a la relación de la causa.

Por auto de fecha 7 de abril del 2008, esta Corte ordenó la reposición de la causa, con motivo de haber declarado “(…) la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de febrero de 2005, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo (…)”.

En tal sentido, el auto de fecha 22 de febrero de 2005, mediante el cual se dio cuenta a esta Corte y se dio inicio de la relación de la causa, fue anulado parcialmente, a los solos fines de dejar sin efecto lo relativo al inicio a la relación de la causa, que atiende fundamentalmente al lapso dentro del cual las partes apelantes debían presentar los fundamentos de las apelaciones interpuestas, la cual sería de quince (15) días de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por tal motivo, la reposición declarada por esta Corte tenía por objeto, luego de recibida la última de las notificaciones, dar un nuevo inicio a la relación causa, sin necesidad de emitir un nuevo auto en el cual se dejara constancia explícita de su contenido, y en función de ello, el auto corre una suerte de anulación parcial, de manera que fuese conservada la integridad formal del mismo, en lo concerniente a: (i) su previsión, es decir, cuál debe ser la conducta asumida por las partes al momento que se diera inicio la relación de la causa; y (ii) temporalidad, vale decir, el lapso dentro del cual debe ser verificada dicha conducta.

Por tal motivo, el hecho que esta Corte no haya dictado nuevamente un auto en el cual se diera inicio a la relación de la causa, ello no supone, una vulneración del derecho a la defensa de las partes que amerite su reposición. En consecuencia, esta Corte declara improcedente la solicitud de revocatoria por contrario imperio interpuesta por la parte recurrente. Así se declara.

Ahora bien, realizadas las anteriores consideraciones, resulta oportuno ante cualquier consideración al caso en concreto, realizar a modo de excursos una relación de ciertos actos y etapas verificados en el iter procesal, de manera que se evidencie su recorrido a tenor de los efectos que objetiva el desistimiento y de la apelación anticipada.

Así, (i) en fecha 21 de junio de 2001, fue interpuesto recurso contencioso administrativo funcionarial; (ii) en fecha 14 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial; (iii)en fechas 10 y 12 de enero del 2005, tanto la parte recurrente como la parte recurrida interpusieron recurso de apelación respectivamente, contra el fallo dictado por el referido juzgado; (iv) en fecha 31 de marzo de 2005, la parte recurrente consignó escrito de fundamentación a la apelación; (v) en fecha 3 de mayo de 2005, la parte recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas, la cual fue sustanciada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte; (vi) en fecha 4 de octubre del 2005, día fijado para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, fue declarado desierto el acto; (vii) mediante sentencia de fecha 7 de abril del 2008, se ordenó declarar la nulidad del auto emitido en fecha 22 de febrero del 2005 –auto mediante el cual se dio cuenta esta Corte-, así como todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo; y se repuso la causa al estado de que se notifique a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa; (viii) notificadas las partes, mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2010, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 25 de mayo del 2010 exclusive, fecha en la cual se consignó la última de las notificaciones ordenadas hasta el día 13 de julio del 2010 inclusive.

PRIMERO: Del Desistimiento

En el mismo orden de ideas, es imperioso que esta alzada observe la consecuencia jurídica establecida en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se desprende que el apelante al no consignar el escrito contentivo del recurso de apelación dentro del lapso previsto, el Órgano Jurisdiccional deberá declarar el desistimiento de la apelación.

Al respecto, se advierte que el instituto del desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad de las partes, por medio de la cual se renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Tal desistimiento no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que éste queda sujeto a los efectos de la declaración del solicitante, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquélla, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido.

Conforme a lo anterior, esta Sede Jurisdiccional observa que consta al folio ciento dieciocho (118) del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, donde certificó que: “desde el día veinticinco (25) de mayo de dos mil nueve (2010), exclusive, hasta el día ocho (8) de junio de dos mil diez (2010), inclusive, transcurrieron ocho (8) días de despacho establecidos en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, correspondiente a los días 26, 27, 31 de mayo de 2010; 1º, 02, 03, 07 y 08 de junio de 2010. Asimismo, se deja constancia que desde el día nueve (09) de junio de dos mil diez (2010) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día trece (13) de julio de dos mil diez (2010) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 09, 10, 14, 15, 16, 17, 28, 29 y 30 de junio de 2010; 1º, 06, 07, 08, 12 y 13 de julio de 2010”.

En el presente caso se observa, que se dio cuenta a la Corte en fecha 22 de febrero de 2005, y mediante sentencia de fecha 7 de abril del 2008, se declaró la nulidad parcial del referido auto dictado en fecha 22 de febrero del 2005, en lo referente al inicio de la relación de la causa, así como todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo; y se repuso la causa al estado de que se notifique a las partes a los fines que al recibo de las últimas notificaciones ordenadas, se diera inicio a la relación de la causa, concediendo quince (15) días de despacho para que la parte apelante fundamentara su apelación.

No obstante, y según pudo constatar esta Corte del cómputo realizado por Secretaría, mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2010, que dentro del lapso comprendido entre el 9 de junio de 2010 hasta el día 13 de julio de 2010, el sustituto de la Procuradora General de la República no consignó el escrito de fundamentación a la apelación a que se refiere el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, con ocasión de los razonamientos anteriormente descritos, considera esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que la parte apelante –el sustituto de la Procuradora General de la República- en virtud de no haber consignado escritos contentivo de las razones de hecho y de derecho en las cuales funda su apelación, es forzoso aplicar en el caso bajo análisis la consecuencia jurídica que se derivan del desistimiento tácito consagrado en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, siendo forzoso concluir que desistió tácitamente del recurso de apelación. Así se declara.

1.1. De la Apelación Anticipada

No obstante, resulta oportuno subrayar, que contra la sentencia del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 14 de diciembre de 2004, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, tanto la parte recurrente como la recurrida interpusieron sendos recursos de apelación, en fechas 10 y 12 de enero respectivamente.

No obstante, tal y como se declaró en el fallo dictado por esta Corte en fecha 7 de abril del 2008, desde la fecha en la cual fueron propuestas las referidas apelaciones hasta que se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.

No obstante, y a pesar de dicha circunstancia en fecha 31 de marzo de 2005, los apoderados judiciales del recurrente fundamentaron el recurso de apelación incoado dentro de la oportunidad legal correspondiente, por lo cual este Órgano Jurisdiccional debe verificar si tal fundamentación puede tomarse como válida, a pesar que por auto de fecha 7 de abril del 2008, se haya declarado la nulidad de todas las actuaciones suscitas por posterioridad al auto de fecha 22 de febrero del 2005.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 585 del 30 de marzo de 2007, estableció en un caso cuyas particularidades permiten su adaptación a la situación en concreto lo siguiente:

“Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de un cuidadoso análisis de los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada, esta Sala observa que el desistimiento de la apelación por parte del ad quem, tuvo lugar a consecuencia de la fundamentación anticipada del recurso por parte del apelante, es decir antes de que comenzara a transcurrir el lapso de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación en segunda instancia.
Ello así, debe determinarse si el referido escrito de fundamentación, presentado el mismo día en que el apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión de primera instancia, debe considerarse tempestivo o no, a la luz de las normas constitucionales y en este sentido, no obstante el reconocimiento constitucional del numerus apertus de los derechos fundamentales, a que hace mención la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 22, el ordenamiento jurídico venezolano recoge expresamente ciertos derechos, que responden a las guías fundamentales del sistema garantista que el Estado constitucional de derecho plantea.
(…Omissis…)
Dadas las consideraciones que anteceden, la exigencia de fundamentación dispuesta en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, debe ser interpretada en el contexto de un medio de gravamen que por su naturaleza se informa del principio antiformalista y por tanto, si bien la referida norma ciertamente establece una carga procesal para el apelante, que consiste en fundamentar su apelación, ello en modo alguno supone la transmutación de este medio ordinario de gravamen en un mecanismo de impugnación, ya que con su ejercicio, el recurrente no intenta la declaratoria de nulidad del proveimiento jurisdiccional de primera instancia, sino el conocimiento en alzada y ex novo, del asunto ya conocido por el a quo.
(…Omissis…)
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, el órgano jurisdiccional debe interpretar la disposición contenida en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de otorgarle preferencia a la operatividad del principio de doble instancia, lo cual implica que ante una posición de cariz formalista y contraria a la naturaleza del recurso de apelación que se reitera no es impugnatorio, debe otorgársele inequívocamente preferencia a la interpretación que se torne más favorable para la realización de la justicia, como fin del proceso.
(…Omissis…)
De allí que, sin menoscabo del principio de preclusión de los actos procesales, en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por el excesivo formalismo y en pro del derecho a la doble instancia, entiende esta Sala que el lapso para fundamentar el recurso vence a los quince días de haber comenzado la relación de segunda instancia, sin que ello impida la oportunidad que tiene el perdidoso de ejercer la apelación y paralelamente fundamentar su recurso con anticipación a los referidos quince días, pues en tal supuesto se cumple tanto con la carga procesal dispuesta en la norma, así como con la regla in dubio pro defensa.
Significa entonces, que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas, puede cumplirse de modo inmediato a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, toda vez que la separación espacial del acto de la apelación y su fundamentación, no puede ir en contra del derecho a la tutela judicial efectiva del apelante.
Por tanto, ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a efectos de que el desacuerdo tempestivo que se haga con la sentencia contra la cual se ejerce el recurso, permita el acceso a la doble instancia y el correspondiente reexamen de la cuestión litigiosa.
En definitiva, la aplicación de la norma contenida en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por parte de la decisión objeto del presente análisis, constituye una manifestación exacerbada de formalismo que en el ánimo del artículo 26 constitucional se califica como no esencial y poco razonable "ius sumun saepe summa est malitia" (el derecho extremado es a menudo la suma inequidad). En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de las potestades que tiene atribuida esta Sala en materia de revisión y sobre la base del derecho a la tutela judicial efectiva y dentro de éste, los principios de antiformalismo y pro actione inherentes a la propia naturaleza jurídica de la apelación cuya fundamentación anticipada fue inconstitucionalmente inobservada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declara ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia la sentencia N° 06-1873, dictada el 19 de junio de 2006, por el citado órgano jurisdiccional, mediante la cual se declaró desistida la apelación interpuesta por el referido ciudadano, contra la decisión dictada el 16 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta contra la Corporación Venezolana de Guayana.” (Negrillas de esta Corte)

Resulta pertinente destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diversas sentencias (Nos. 1590/2001; 2234/2001; 1891/2003) que la interposición anticipada de los medios procesales estipulados para impugnar las sentencias, no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte perdidosa, sino que más bien debe ser observada como una expresión diligente de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, siempre y cuando se dejen transcurrir los lapsos pendientes.

De modo que, se evidencia del referido escrito de fundamentación presentado en esta instancia judicial por la representación judicial de la parte recurrente, fue interpuesto de manera tempestiva y dentro del lapso procesal correspondiente.

Así pues, la fundamentación de la apelación interpuesta debe tomarse como válida ya que al declararse el desistimiento por la presentación de la fundamentación de manera anticipada, se estaría violentando el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por exceso de formalismo (Vid. en este sentido, sentencias de esta Corte Nros 2007-965 de fecha 13 de junio de 2007, recaída en el caso: Carmen Socorro Pérez de Borges contra la Corporación de Salud del Estado Aragua; 2007-2268 de fecha 17 de diciembre de 2007, caso Josué Rafael Jiménez Pérez contra de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara; 2008-1437 de fecha 31 de julio de 2008, caso José Elías Corro contra la Gobernación del Estado Vargas; 2009-943 de fecha 27 de mayo de 2009, caso Yria Yrene Carrero Guillén contra la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Mérida).

Ello así, en razón de lo anterior y siguiendo el criterio señalado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, tantas veces reiterado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debe tenerse como válida la fundamentación presentada por la parte apelante, en fecha 31 de marzo de 2005. Así se declara.


1.2. De la Consulta Obligatoria

No obstante las anteriores declaraciones, y especialmente el desistimiento de la apelación de la parte recurrida, esta Corte reitera el criterio asumido mediante sentencia Número 2006-000173 del 14 de febrero de 2006, caso: José Luis Paredes Rey vs. Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital), relativo a la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, prevista como prerrogativa procesal en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, en fecha 31 de julio de 2008).

Ello así, por cuanto se aprecia que en el caso de autos la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, contra la cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales de la parte recurrente, se concluye que la prerrogativa procesal contenida en el citado artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), resulta aplicable al caso de autos.

Así, habiéndose realizado las precisiones que antecedente, corresponde a esta Corte, en primer lugar, resolver suficientemente las denuncias formuladas por la representación judicial de la parte recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación, y posteriormente, entrar a conocer en consulta obligatoria la decisión proferida por el iudex a quo sólo en lo relativo en aquellos puntos en los cuales resulte perdidosa la República. A tal efecto se observa que:

SEGUNDO: Del Vicio de Incongruencia

El iudex a quo en el fallo objeto de la presenta apelación declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, al considerar con relación a la petición realizada por la parte recurrente, relativa a que no fue incluida como parte del salario integral la compensación por reconocimiento de título de maestro superior o técnico superior docente de cuarto nivel y de post-grados, especialistas o maestría, estipulada en el cláusula Nº 14 literal B del Tercer Contrato Colectivo de los trabajadores de la Educación (1990-1992), que no consta que la mencionada prima haya sido percibida alguna vez por la recurrente, por lo que mal puede estimar que sea incluida como parte de la base remunerativa a los efectos del pago de las prestaciones sociales.

Asimismo, acordó el pago de intereses moratorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que ordenó el pago por dicho concepto, tomando como base las prestaciones sociales de la querellante y la tasa de interés prevista por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108, literal ‘C’ de la Ley Orgánica del Trabajo, acogido el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de julio de 2002.

Por su parte, denunció la parte recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación que la sentencia apelada adolece del vicio de incongruencia, al no haberse pronunciado en relación a la solicitud de pago de intereses de prestaciones sociales, en tal sentido, señaló que “La recurrida se basa nuevamente en un FALSO SUPUESTO, aplicando una norma, como es la Ley Orgánica de Educación, y niega aplicación a otras normas perfectamente aplicables, como son la Ley del Trabajo y la Ley de Carrera Administrativa, pues el reconocimiento para el pago de las prestaciones sociales fue establecido en la Administración Pública y en el Ministerio de Educación, a partir 03-09-1970, fecha en se (sic) promulgó la Ley de Carrera Administrativa, en cuyo artículo 26, se consagra el derecho de los funcionarios públicos de percibirlas, por lo que tal derecho existía, para todos los funcionarios públicos; antes de entrar en vigencia la Ley Orgánica de Educación y así debió de establecerlo la sentencia recurrida. La recurrida ignora que la Ley del Trabajo, ordenó el pago de los INTERESES sobre Prestaciones Sociales a partir del 05 de Mayo de 1975, a TODOS LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS”.

La incongruencia, es un vicio que afecta la estructura formal de la sentencia judicial, se materializa por una inexacta correspondencia entre lo manifestado y aducido por las partes dentro del proceso, y las determinaciones propuestas por el juez en su decisión. En principio, el marco argumentativo que ciñe a las pretensiones de las partes en el proceso están replegadas necesariamente por circunstancias de hecho y con estricto apego al derecho invocado, que como toda pendencia judicial se conciben en el marco de la contradicción. Cuando la ilación establecida por el Juez en la sentencia no guarda una correcta armonía con lo expresado y pretendido por alguna de las partes, suponiendo cuestiones no debatidas, fijando hechos no señalados expresamente, estableciendo determinadas consecuencias a partir de hechos no alegados, de hechos no probados, se dice que existe incongruencia.

El vicio de incongruencia funda su basamento legal principalmente en el artículo 243 ordinales 3 y 5 del Código de Procedimiento Civil. El cual establece los lineamientos estructurales de toda sentencia, en cuanto a su forma y contenido, e íntimamente relacionado con el artículo 12 ejusdem y enmarcado alrededor del principio de exhaustividad.

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01996 de fecha 25 de septiembre de 2001, (caso: Inversiones Branfema, S.A.), se pronunció en este sentido, estableciendo que:

“(…) cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio (…)”.

Ahora bien, la apelación formulada por la parte recurrente atiende principalmente a solicitar la nulidad de la sentencia por adolecer del vicio de incongruencia, al no emitir pronunciamiento a tenor de los intereses sobre prestaciones sociales solicitado en el recurso contencioso administrativo funcionarial.

1.1. Intereses sobre Prestaciones Sociales

Ante cualquier disquisición atinente a la verificación del vicio de falso supuesto denunciado por la recurrente, es oportuno a modo de excurso, establecer con precisión el momento a partir del cual debían calcularse las prestaciones sociales, y por vía de consecuencia, los intereses sobre las mismas.

Resulta oportuno destacar, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la norma rectora en cuanto a la protección de los derechos, ello así, podemos observar que desde la vigencia de la Constitución de 1961 se consagró en su artículo 88 el beneficio de prestaciones sociales en los siguientes términos “La ley adoptará medidas tendientes a garantizar la estabilidad en el trabajo y establecerá las prestaciones que recompensen la antigüedad del trabajador en el servicio y lo amparen en caso de cesantía”.

El 13 de mayo de 1975 se decreta una Reforma Parcial a la Ley de Carrera Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Número 1.745 Extraordinario del 23 de mayo de 1975, la cual establece en su artículo 26 que: “Los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos conforme a lo previsto en el artículo 53 de esta Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley del trabajo, o las que pueda corresponderles según la Ley especial si esta última les fuera más favorable (…)”. El 18 de enero de 1982 se decreta el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa el cual complementa la materia legal contenida en su texto.

En consecuencia, al no establecer nada la Ley del Trabajo de la época, quedando en deuda con la Constitución en materia de protección del trabajador en lo que respecta al pago de prestaciones sociales -hasta la reforma de 1990-; acogiendo la tesis de que el derecho al trabajo y su protección es un derecho humano fundamental y por estar establecido de manera expresa en la Constitución (siendo ésta un cuerpo integrado por normas programáticas), no puede ser limitado ese derecho, menos aún dejar de aplicarse por falta de reglamentación respectiva, por el contrario, éstas serán suplidas, recurriendo a los fundamentos de leyes análogas, a los principios generales de derecho y a las doctrinas generalmente admitidas. Ello así, por interesar al orden público, las normas constitucionales en relación a materia laboral tienen aplicación inmediata, y rigen tanto para las relaciones laborales que se establezcan después de su vigencia, como para las consecuencias jurídicas originadas con posterioridad a la misma.

En virtud de lo anteriormente expuesto, de acuerdo a lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no estar discriminado en la Ley y, conforme a lo establecido en el artículo 59 y 89.3 de la Ley Orgánica del Trabajo -principio de favor, principio in dubio pro operario, principio de conservación de la condición laboral más favorable y principio protector-, esta instancia considera que es procedente incluir todos los años de servicio que haya prestado el funcionario, en relación al cálculo de la prestación de antigüedad antes del año 1975, como se hace para el cálculo del régimen anterior, ya que el tiempo de duración de la relación de trabajo es la medida utilizada por el legislador, y es un factor de cálculo para cuantificar el monto de la prestación social que debe corresponder al trabajador cuya relación laboral finalice, pudiendo el legislador cambiar los métodos de cálculo de ese derecho si benefician al trabajador por ser un derecho declarado y reconocido constitucionalmente. (Vid. Sentencia Cit. Nº 2008-312).

El razonamiento expuesto, es lo que denomina Tinoco ‘Principio de Irregresividad de los derechos y garantías sociales’, “(…) el cual estaba consagrado, en el preámbulo de la Constitución Nacional de 1961, al igual que en el artículo 50 y artículo 94 ejusdem; y en la Constitución de 1999, se puede ubicar en el artículo 94 y en los artículos 86 y 89 numeral 1. En este último artículo, según el autor señalado, el término ‘progresiva significa ‘progresivamente’, de ‘progresivo’, que avanza, que aumenta en cantidad o perfección. Deduciéndose además, que la evolución del sistema de seguridad social es irreversible”. (Vid. TINOCO, José. “Principio de la Irregresividad de los Derechos y Conquistas Fundamentales del Hombre”. En: Separata de la Revista de la Facultad de Derecho, No. 44. Caracas. Universidad Católica “Andrés Bello”. 1992).

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2008-312 de fecha 28 de febrero de 2008, caso: María Providencia Santander Aldana vs Ministerio de Educación Cultura y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, cambió el criterio que se había mantenido hasta esa fecha, precisando que desde la vigencia de la Constitución de 1961 se consagró el beneficio de prestaciones sociales, y con la entrada en vigencia de la nueva Constitución, se ha elevado a derecho de rango constitucional y, al no estar discriminado en la Ley y, de acuerdo a lo establecido en el artículo 59 y 89.3 de la Ley Orgánica del Trabajo -principio de favor, principio in dubio pro operario, principio de conservación de la condición laboral más favorable y principio protector, resulta aplicable el beneficio de prestaciones sociales a los funcionarios al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Educación desde el año 1961.

Siendo ello así, de la revisión de las copias simples no impugnadas de la planilla del cálculo de los intereses de las prestaciones sociales que corre inserta a los folios ciento diecisiete (117) al ciento veintiuno (121) del expediente judicial, se pudo determinar que el organismo querellado le comenzó a computar a la querellante las prestaciones sociales a partir del año 1980 y no desde el 1º de octubre de 1968, fecha en la cual la querellante ingresó al entonces Ministerio de Educación Cultura y Deportes, tal y como queda constancia en el acta de nombramiento de la parte recurrente, que reposa al folio doscientos siete (207) del expediente judicial.

Siendo ello así, las prestaciones sociales debieron calcularse a partir de la fecha de su ingreso 1º de octubre de 1968, con todos los derechos que al efecto resulten aplicables, hasta el 4 de julio de 1980, fecha a partir de la cual el Ministerio querellado inició el cálculo de las mismas, correspondiente por el tiempo de servicio prestado. No obstante, si bien las referidas prestaciones sociales han debido ser calculadas a partir de la fecha de su ingreso, vale reiterar, 1º de octubre de 1968, no se evidencia que el recurrente haya solicitado su cálculo –como conceptos distintos y diferenciados, a pesar que el uno siga la suerte del otro- bien sea, como fundamento de la apelación ni del recurso contencioso administrativo funcionarial, por tal motivo, esta Corte no podría ordenar su cálculo.

Ahora bien, en atención a lo anterior, y el entendido que las prestaciones sociales debieron calcularse a partir de las fechas arriba señaladas, y siendo que el mismo incide determinantemente sobre los montos acordados por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales, se ordena exclusivamente realizar el cálculo de los citados intereses desde la fecha antes mencionada. Así se declara.

En razón de lo anteriormente expuesto, observa esta Corte que el Juzgado a quo no estableció el momento a partir del cual debían calcularse los intereses sobre las prestaciones sociales, ni hizo mención alguna en torno a ese particular en especial, salvo algunas reflexiones en torno a los intereses moratorios, conceptos que no guardan elementos comunes y que de igual modo fueron solicitados individualmente, en consecuencia, la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa, tal y como lo alegó la parte recurrente, por cuanto, al estar constreñido el Juzgado a decidir en razón de las cuestiones que las partes hayan propuesto por constituir sus alegatos límites de la relación procesal, hacer caso omiso a dicho mandato permite subsumir el fallo apelado dentro del vicio incongruencia negativa. En ese sentido, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, se anula el fallo apelado. Así se decide.

Vista la declaración, este Órgano Jurisdiccional con fundamento en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasa a conocer del fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, para lo cual observa:

Señaló la parte recurrente en su recurso contencioso administrativo funcionarial que la administración “(…) omitió incluir como parte del salario integral ‘LA COMPENSACIÓN POR RECONOCIMIENTO DEL TITULO (sic) DE MAESTRO SUPERIOR O TÉCNICO SUPERIOR DOCENTE, TITULO (sic) SUPERIOR DOCENTE DE CUARTO NIVEL Y DE POST-GRADO, ESPECIALISTA O MAESTRIA’ estipulada en la Cláusula Nº 14 literal B del TERCER CONTRATO COLECTIVO DE LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN 1990-1992, la cual tiene carácter progresivo y que en el caso de [su] mandante se traduce en razón a su título como profesor en un 50% de su sueldo base. Omitió también la administración el pago de intereses sobre los conceptos de prestaciones sociales desde el 5 de mayo del año 1975, fecha para la cual la Ley del Trabajo los estipuló”. (Resaltado del original) (Corchetes de esta Corte)

Ahora bien, la pretensión de la parte recurrente se dirige a señalar que la Administración al calcular las prestaciones sociales omitió incluir la alícuota correspondiente a la compensación por reconocimiento de título de maestro superior o técnico superior docente, título de superior docente de cuarto nivel y de post-grado, especialista o maestría, el cual formaba parte de su remuneración mensual integral.

Ahora bien, esta Corte alrededor del contenido de las prestaciones sociales en materia funcionarial y el evidente contenido social que la misma entraña, ha enunciado un conjunto de supuestos, conceptos y beneficios que al ser verificados a lo largo de la relación y finalizada la misma, opera su efectivo reclamo. En ese sentido, los referidos conceptos son del siguiente tenor: (i) la antigüedad y sus días adicionales por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; (ii) las vacaciones anuales vencidas y no disfrutadas o las fraccionadas si egresara antes de cumplir el año, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 eiusdem; (iii) las utilidades o la fracción de éstas si el funcionario no hubiere cumplido el año completo de servicio; (iv) los derechos no cancelados y a los cuales se hiciere beneficiario por Contratación Colectiva entre ellos los reclamados en el presente caso tales como bonos nocturnos y días feriados, los cuales inciden obligatoriamente en el salario que será utilizado para el pago de las referidas prestaciones. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Sentencia Nº 2007-972, del 13 de junio del 2007, caso: Belkis G Rangel N contra el Ministerio de Educación Cultura y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior)).

Asimismo, ésta Corte en ulterior sentencia, en el entendido que el concepto que ordena a las prestaciones sociales no es hermético, y restringido, sino por el contrario, impulsado por la multiplicidad de prestaciones que puede recibir el funcionario, estableció con respecto al bono de productividad, bono incentivo al ahorro, bono único, bono incentivo a la buena labor; y bono fortalecimiento calidad de vida, que su naturaleza exige que los mismos sean otorgados en función de: (i) reconocer la eficiencia en el desempeño de las funciones del funcionario; (ii) estimular el incremento de su productividad, y (iii) coadyuvar en el mejoramiento de su calidad de vida, y como condición para su procedencia –en principio- se requiere la prestación del servicio activo. En consecuencia, la Corte concluyó que los mismos deben ser tomados en cuenta como parte del sueldo para el cálculo de las prestaciones sociales, “independientemente de la frecuencia con que este se haya pagado al funcionario”. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2009-1232, del 15 de julio del 2009, caso: Ronald Guillermo Arjona Zapata contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)).

Ahora bien, la pretensión de la recurrente gira en torno a solicitar compensación por reconocimiento del título de superior docente de cuarto nivel, por lo que resulta oportuno evidenciar que preceptúa la referida convención colectiva. En ese sentido, riela anexo de los folios ciento ochenta y nueve (189) al doscientos cuatro (204) del expediente judicial, copia no impugnada en autos del Tercer Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación 1990-1992, de la Federación Nacional de Profesores (FENAPROD), en virtud del cual en su Clausula Nº 14, de la “COMPENSACIÓN POR RECONOCIMIENTO DE TITULO (sic) DE MAESTRO SUPERIOR O TÉCNICO SUPERIOR DOCENTE, TITULO (sic) DE SUPERIOR DOCENTE DE CUARTO NIVEL Y DE POST-GRADO, ESPECIALISTA O MAESTRÍA”, señala:

“El Ministerio de Educación se compromete a partir de la firma y depósito del presente Contrato Colectivo, a otorgar una prima por estudio realizado de acuerdo con la siguiente especificación:
a.- Los maestros o bachilleres docentes que obtengan el título de Técnico Superior en Educación recibirán una prima de veinte por ciento (20%) sobre su sueldo base mientras permanezca laborando en un mismo nivel.
b.-Los maestros o bachilleres docentes que obtengan o posean el título de cuarto nivel (profesor o licenciado) recibirán una prima del cincuenta por ciento (50%) sobre su sueldo base siempre que permanezca en el nivel.
c.- Los profesores o licenciados que obtengan o posean el título de Master o doctorado en una rama de Educación recibirán una prima del treinta por ciento (30%) sobre su sueldo base, mientras permanezca trabajando en el mismo nivel o modalidad.
d.- Los licenciados en Educación y Profesores que obtengan o posean el título de Especialista recibirán un aumento del quince por ciento (15%) sobre su sueldo base, mientras permanezcan trabajando en el mismo nivel de modalidad”. (Resaltado de esta Corte).

La norma supra transcrita ha sido dispuesta en una estricta vinculación a ciertos supuestos condicionantes para que generen derechos de cierta entidad, a lo cual se exige –necesariamente- la existencia de una situación previa que permita la derivación de una consecuencia jurídica, beneficio o derecho que la misma acredita. De ello se deduce que, a los fines que un profesional de la docencia pueda accionar cualquiera de los supuestos consagrados en la norma, debe cumplir con la condición previa que ésta exige, que bien puede describirse como la de ser un maestros o bachilleres docentes, que adquiera un título superior, o la de profesores o licenciados en educación quienes ostenten dicho título, u obtenga una especialización, maestría o doctorado.

En ese sentido, la prima a que hace referencia el enunciado supra transcrito, se corresponde, en función a su naturaleza y propósito, a una compensación –tal y como lo reconoce el mismo-, por cuanto, actúa sobre una situación o condición preexistente, y procura asimilarla a su estatus actual o real, evitando que se mantenga injustificadamente a un status quo relativa a la remuneración que perciben los profesionales de la educación. Es decir, que operen distorsiones en la escala remunerativa de los profesionales de la docencia. En ese sentido, la norma se acciona al producirse un cambio en la condición previa que ostenta el profesional de la docencia, verbi gratia, que aquel maestro o bachiller docente que obtuviera un título o grado superior en términos académicos, se le deberá compensar su sueldo con el otorgamiento de una prima.

Por otra parte, del supuesto en mención se puede inferir dos supuestos, que actúan en situaciones disimiles, pero que no implican una mutua exclusión. El primero de ellos, que el profesional de la docencia ocupase previo a la fecha de suscripción de la convención colectiva, un cargo bien sea de maestro o bachiller docente o profesor o licenciado en educación, y eventualmente, éste obtuviese el título de mayor nivel, y en función de ello, se le acredita una determinada prima; y el segundo supuesto, que al momento de la fecha de suscripción de la convención colectiva, el profesional de la docencia ostente o posea el título de cuarto nivel (docente o licenciado), y que su condición (sueldo) no reflejase su verdadero status y con ocasión a ello, se le otorga la prima correspondiente.

No obstante a ello, y sin importar en cual supuesto se halle el profesional de la docencia, las primas –término empleado por la Convención Colectiva- fue estatuido para laurear, premiar y reconocer la preparación y el espíritu de crecimiento intelectual del profesional de la docencia, y de ese modo, permitir llevar el sueldo que ha venido devengando a un nuevo o manifiesto perfil académico. En ese sentido, al obtener un título se obtiene ipso facto un status –en términos meramente académicos- resuelto a acompañarlo durante preste servicios en el referido ente u organismo. En ese sentido, al momento que el profesional de la docencia adquiere un título, se hace acreedor de la prima correspondiente, según lo estatuido en los diferentes supuestos estatuidos en la norma, y ésta en definitiva –siempre que permanezca en el nivel- formará parte integrante de su sueldo.

En tal sentido, manifestó la representación judicial la parte recurrente en su recurso contencioso administrativo funcionarial que su representada la ciudadana Aura Elena Chacón de Paredes es una funcionaria pública “(…) titulada como Profesora en la Especialidad de Educación Integral, mención Educación para el Trabajo”, a lo que se deduce, que el cálculo de las prestaciones sociales se realizó conforme al sueldo que devengaba el mentado cargo. Asimismo, constituía una carga para la parte recurrente, demostrar que durante sus años de servicio recibió la prima de compensación a la que se hace referencia, y que la misma no había sido empleada a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales.

Por otra parte, y en correspondencia con lo anterior, no evidencia esta Corte de todos los comprobantes de pagos consignados a los autos, que a la parte recurrente se le haya cancelado discriminadamente alguna prestación o prima distinta, que permita concluir que la Administración le venía cancelando a ésta de manera periódica, y que generará un incremento en su escala remunerativa, y por ende, computable como parte del salario a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales.

En el mismo orden de ideas, reposa a los folios ciento diecisiete (117) al ciento veintiuno (121) del expediente judicial, copia simple no impugnada de la hojas de cálculo de los intereses de las prestaciones sociales, sin embargo, la misma no hace referencia al sueldo integral que devengaba la recurrente, proyectado discriminadamente, el cual permita evidenciar detalladamente, si efectivamente recibía la prima compensatoria.

Asimismo, señaló la parte recurrente en su recurso contencioso administrativo funcionarial que: (i) la Administración “omitió incluir como parte del salario integral” la referida Compensación estipulada en la Cláusula Nº 14 literal B del Tercer Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación 1990-1992; (ii) “(…) siendo su último cargo, Docente IV / Supervisor adscrita a la Oficina de Supervisión Zona número 19 devengando un salario integral mensual de BOLIVARES DOSCIENTOS CUARENTICUATRO (Sic) MIL QUINIENTOS CINCUENTINUEVE CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 244.559,70)”.

De lo manifestado por la recurrente puede inferirse que al indicar que la Administración al momento de calcular las prestaciones sociales OMITIÓ incluir la ut supra referida compensación, implica en principio, que la misma había sido devengada y pagada regular y periódicamente por ésta, cada quincena, generando así una incidencia en su remuneración mensual. En ese sentido, el término omitió –empleado por la recurrente- permite inferir que la Administración se abstuvo de realizar una acción (inclusión de la compensación en el cálculo de las prestaciones sociales) que en virtud de un norma le correspondía y que le era pagado regularmente, y por tal motivo, formaba parte de su salario integral.

No obstante, de los vauchers de pago consignado por la recurrente se evidencia al folio trescientos veinticuatro (324) del expediente administrativo, que la ciudadana Aura Elena Chacón de Paredes, devengaba una remuneración quincenal de cincuenta y dos mil ciento cincuenta y nueve con treinta céntimos (52.159,30 Bs.), y mensual de ciento cuatro mil trescientos dieciocho con seis céntimos (104.318,6 Bs.).

En ese sentido, del monto que alega haber devengado la parte recurrente, es decir, doscientos cuarenta y cuatro mil quinientos cincuenta y nueve con setenta céntimos (Bs. 244.559,70) como sueldo integral, no se evidencia de los comprobantes de pago consignados que el mismo alcanzara dicho monto, toda vez que, su remuneración quincenal era de cincuenta y dos mil ciento cincuenta y nueve con treinta céntimos (52.159,30 Bs.), así como no se observa de los recibos de pago consignados que su sueldo se compusiera de distintos conceptos y especialmente de un bono compensación y, tampoco estableció en función a qué formula u operación aritmética fue arrojada esa presunta remuneración a la que denominó “sueldo integral”.

Por tal motivo, esta Corte estima que sus prestaciones sociales fueron efectivamente calculadas con el cargo de Docente, y en efecto, no habría una prestación adicional a calcular. Así se declara.

Por otra parte, señaló la parte recurrente que “Ella fue liquidada como DOCENTE, más no como poseedora del TITULO (sic) SUPERIOR DOCENTE DE CUARTO NIVEL, sino como simple docente. Expresamente señalamos que el aumento de salario se aplica como un reconocimiento por perfeccionar su calidad profesional y como un estimulo a su mejoramiento profesional”.

En efecto, y a partir de la consideración realizada por la parte recurrente, habría que subrayar que la condición de Docente o Licenciado en Educación y el título superior docente de cuarto nivel, no son títulos disímiles o que contengan distintos alcances graduales. Así, ambos títulos están recogidos en la misma gradación o escalafón académico, y en consecuencia, cuando se hace referencia a título de cuarto nivel, Licenciado en Educación o Docente –y ésta última visto no como concepto genérico de la actividad- reportan el mismo contenido. Así se declara.

TERCERO: Intereses sobre Prestaciones Sociales

Señaló la representación judicial de la parte recurrente en el recurso contencioso administrativo funcionarial que “(…) de conformidad con lo pautado en el artículo 92 de la Constitución Nacional, las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, razón por la cual la Administración ha debido proceder a cancelar de inmediato las sumas adeudadas, y no hacerlo así, su mora en el pago causa INTERESES, que constituyen, según el mandato constitucional, deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios que la deuda principal. (…) los intereses laborales deben ser CAPITALIZADOS a los fines de estimar los INTERESES CONSTITUCIONALES. (Resaltado del original)

Ahora bien, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y el retardo en su pago genera intereses moratorios, los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.

En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “(…) siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. (Vid. Sentencia Número 2007-00942, del 30 de mayo de 2007, Caso: José Noel Escalona contra el Ministerio de Educación y Deportes -hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación-)

Así, advierte este Órgano Sentenciador que nuestro Texto Constitucional es categórico al reconocer el derecho de los trabajadores a sus prestaciones sociales y a los intereses que resulten del retardo en el pago de las mismas, concediéndole la categoría de deudas de valor tal y como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

En tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que la reclamación efectuada por la parte querellante comprende el período desde el 16 de diciembre de 1996, fecha de culminación de la relación funcionarial, hasta el 12 de diciembre de 2000, fecha en la cual se efectuó el pago de las prestaciones sociales, resultando necesario para esta Alzada acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.

En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, condena al Ministerio del Poder Popular para la Educación -parte querellada en el presente caso-, al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente a la querellante, a calcularse desde el 16 de diciembre de 1996 (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta el 12 de diciembre de 2000 (fecha en la que se efectuó el pago de las prestaciones sociales), por lo tanto, el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la parte recurrente. Así se decide.

En tal sentido, esta Corte Segunda ha dejado sentado en reiteradas sentencias, ello acogiéndose al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, que los interés consumados con posterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, del 30 de diciembre de 1999, deben ser calculados de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para el pago de los intereses de prestaciones sociales, tal como lo refiere el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.(Vid. Sentencia N° 2007-340, de fecha 13 de marzo de 2007, caso: María Teresa Castellano Torres Vs. Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, entre otras, dictada por este Órgano Jurisdiccional). Así se declara.

CUARTO: De la Indexación

La representación judicial de la parte recurrente, solicitó que “(…) brinde a [su] mandante su protección constitucional ordenando que las Prestaciones Sociales que reclama le sean canceladas debidamente indexadas y corregidas monetariamente”. (Negrillas de esta Corte)

Con relación a la indexación monetaria solicitada por la parte recurrente, este Órgano Jurisdiccional subraya que es criterio propio, y así se ha dejado sentado en reiterados fallos, que en las querellas funcionariales, no resulta procedente el pago de la denominada corrección monetaria o indexación, por virtud de que no existe una norma legal, que prevea tal corrección monetaria, resultando, en consecuencia, improcedente cualquier actualización monetaria que se pretenda, razón por la cual en, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, desechar el pedimento realizado por el apoderado judicial de la parte recurrente. Así se decide.

QUINTO: De los Intereses Sobre Prestaciones Sociales

Señaló la parte recurrente, en su recurso contencioso administrativo funcionarial que la Administración omitió “(…) el pago de intereses sobre los conceptos de prestaciones sociales desde el 5 de mayo del año 1975, fecha para la cual la Ley del Trabajo los estipuló”.

Ahora bien, siendo que el punto sobre intereses sobre prestaciones sociales fue resuelto en el punto 1.1. al ser estudiado el vicio de incongruencia, se reproducen las consideraciones realizadas, y por tal motivo, se ordena el cálculo de las mismas. Así se declara.

Conociendo en primera instancia del presente asunto, esta Corte declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 20 de agosto de 2001, por los abogados Carmen Sánchez González y Guillermo Rafael Balza García, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Aura Elena Chacón de Paredes, contra el Ministerio de Educación -hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por los abogados Carmen Sánchez González y Guillermo Rafael Balza García, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano AURA ELENA CHACÓN DE PAREDES, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de diciembre de 2004, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la mencionada ciudadana, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN);

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Órgano Recurrido.

2.- SE ANULA el fallo apelado.

3.- Conociendo el fondo del asunto, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales de la parte recurrente.
Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada y firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA




El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


Expediente Número AP42-R-2005-000245


ERG/022

En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil diez (2010), siendo la(s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.


La Secretaria.