EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-000483
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 2 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0055-07 de fecha 8 de marzo del mismo año, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Sorange Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 42.996, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana IRIS JEANNECATT CABRICES, titular de la cédula de identidad Nº 4.386.160, contra el CONCEJO MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente el día 15 de enero de 2007, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 8 de enero del mismo año, la cual declaró sin lugar el recurso funcionarial incoado.
En fecha 18 de abril de 2007, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de 15 días de despacho, de conformidad con lo establecido en al artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 17 de mayo de 2007, el abogado Alfredo Ascanio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.286, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Iris Jeannecatt Cabrices, consignó escrito de fundamentación a la apelación. Asimismo, consignó poder original que acredita su representación.
En fecha 24 de mayo de 2007, la abogada Sofía Rojas Ayala, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 117.906, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignó escrito de contestación a la apelación.
En fecha 4 de junio de 2007, la abogada Sofía Lourdes Rojas, antes identificada, consignó escrito de promoción de pruebas.
En la misma fecha anterior, el abogado Alfredo Ascanio, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Iris Cabrices, consignó escrito de promoción de pruebas.
El día 4 de junio de 2007, venció el lapso de 5 días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 5 de junio de 2007, se ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes.
En la misma fecha anterior, se ordenó practicar por secretaría el cómputo de los días de de despacho transcurridos desde el dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el cuatro (04) de junio de dos mil siete (2007), fecha de vencimiento del lapso de promoción de pruebas, inclusive.
El día 5 de junio de 2007, la Secretaría de esta Corte certificó que “Que desde el 18 de abril de 2007, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el día 17 de mayo de 2007, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 23, 24, 25, 26 y 27 de abril de 2007 y; 03, 04, 07, 09, 10, 11, 14, 15, 16 y 17 de mayo de 2007, fecha en que concluyó el lapso de fundamentación a la apelación. Que desde el día 18 de mayo hasta el 24 de mayo de 2007, ambos inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despacho, correspondientes al lapso de contestación a la apelación, correspondientes a los días 18, 21, 22, 23 y 24 de mayo de 2007. Que desde el día 25 de mayo de 2007, fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día 04 de junio de 2007, ambos inclusive, fecha en que venció el aludido lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 25, 30 y 31 de mayo de 2007 y; 1º y 04 de junio de dos mil siete (2007)”.
En fecha 5 de junio de 2007, comenzó el lapso de 3 días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 11 de junio de 2007, finalizó el lapso para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 30 de enero de 2008, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En fecha 6 de febrero de 2008, se pasó el presente expediente al referido Juzgado.
En fecha 12 de febrero de 2008, el Juzgado de Sustanciación admitió las documentales promovidas por la parte recurrente y recurrida en el capítulo II de sus escritos de promoción de pruebas.
En fecha 8 de julio de 2008, el aludido Juzgado ordenó remitir el presente expediente a esta Corte.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 9 de julio de 2009, el abogado Alfredo Ascanio, antes identificado, consignó diligencia mediante la cual solicitó sea fijada la fecha para la oportunidad del acto de informes en forma oral.
En fecha 5 de agosto de 2009, se fijó para el día 4 de agosto de 2010, la oportunidad del acto de informes en forma oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 3 de agosto de 2010, la abogada Ana Diniz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.491, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Iris Cabrises, consignó escrito de informes. Asimismo, consignó poder original que acredita su representación.
En fecha 4 de agosto de 2010, la abogada Laura Prada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 123.530, en su condición de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignó escrito de conclusiones, anexo al cual consignó copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 12 de agosto de 2010, se revocó el auto dictado el día 5 de agosto de 2009, y se ordenó remitir el presente expediente al Juez ponente, de conformidad con lo previsto en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 13 de agosto de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
La abogada Sorange Mendoza, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Iris Jeannetcatt Cabrices, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “(…) en fecha 17 de diciembre del año 2004, [ejerció] Recurso de Reconsideración en contra del acto emitido por la Cámara Municipal de fecha 30 de Noviembre de 2004 donde [fue] removida del cargo que venia (sic) desempeñando en dicha (sic) Organismo. (…)” (Corchetes de esta Corte).
Que “(…) no habiendo tenido respuesta satisfactoria de dicho pedimento, [señala] en éste Recurso que [es] Funcionaria de Carrera de Varios años y [le] fue comunicado por ese organismo que [se] encontraba suspendida del Cargo que ejercía, hasta tanto y cuando se crearan cargos afines o de igual valimientos; circunstancia que no ocurrió así, sino que más bien se crearon cargos análogos, y [fue] retirada en forma definitiva el día 17 de Febrero de 2005, fecha en la cual se [le] comunico (sic) el acto de fecha 17 de Enero de [ese] año, (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que el acto administrativo impugnado, “(…) violó los Artículos 19, 21, 25, 26, 27 y 82 de la Constitución (sic) Bolivariana de Venezuela, además viol[ó] el Artículo 78 ordinal 5º de la Ley de (sic) Estatuto de la Función Pública, ya que fue aplicado en forma genérica. (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Expresó que “(…) Dicho acto vulner[ó] su derecho al trabajo que [tenía], como Funcionaria de Carrera Municipal. Asimismo, apuntó que el referido acto “(…) violó el debido Proceso al no ajustarse a las Normas que prevee (sic) la Ley de (sic) Estatuto de la Función Pública, para la reubicación de todo Personal de Carrera”. (Corchetes de esta Corte).
En consecuencia, solicitó que se revoque el acto administrativo de fecha 30 de Noviembre de 2004, dictado por el Presidente del Consejo Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante el cual fue retirada del cargo de Coordinadora del Área Educativa, adscrito a la Comisión de Ciencia y Tecnología. De igual manera, solicitó que se ordene su reenganche al cargo que venía desempeñando en dicho organismo.
II
DEL FALLO APELADO
Por sentencia de fecha 8 de enero de 2007, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar la querella interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
“Observa [esa] sentenciadora, que el objeto principal de la presente querella lo constituye la impugnación del acto administrativo de fecha 17 de enero de 2005, dictado por el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual se ‘retira’ a la querellante del cargo de Coordinadora del Área Educativa, Código R.A.C. Nº 01-02-00341, adscrita a la Comisión de Ciencia y Tecnología.
Pero es el caso, y llama poderosamente la atención que la parte actora en la oportunidad de promoción de pruebas pretende traer a los autos nuevos hechos, pretendiendo incorporar al juicio alegatos de nulidad contra el acto administrativo de remoción. Siendo ello asi (sic), debe señalar [esa] Juzgadora que no puede la parte accionante incorporar al juicio alegatos nuevos sobre los cuales no se haya trabado la litis, puesto que se consideran alegatos sobrevenidos que atentan contra el derecho a la defensa del organismo querellado, en virtud de esto, [ese] Juzgado debe ceñir la presente decisión al tema decidido, es decir, a pronunciarse sobre los alegatos expuestos en el escrito libelar, referentes únicamente a los vicios de legalidad del acto administrativo de retiro y las defensas opuestas. Siendo ello asi (sic), debe desestimarse los nuevos hechos traídos a juicio, en el escrito de promoción de pruebas, y llamar la atención de la apoderada judicial de la querellante, a los fines de que ajuste su proceder a lo que procesalmente es viable en derecho funcionarial.
Realizado el pronunciamiento anterior, observa [esa] Juzgadora que la parte querellante alega que el acto administrativo que se impugna, violó los artículos 19, 21, 25, 26, 27, 82, y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como también el ordinal 5° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidos a los derechos humanos, a la igualdad jurídica, a la acción, a la vivienda y el debido proceso.
Por su parte, la representación judicial del organismo querellado, alegó que los vicios que impugna la recurrente resultan ambiguos e imprecisos, por cuanto estos no guardan relación lógica y concisa con la afirmación formulada; siendo apreciable que la querellante no explica cómo o de que (sic) manera presuntamente le son violados tales derechos constitucionales, así como tampoco explica de que (sic) forma le han vulnerado el debido proceso, limitándose ésta sólo a hacer mención a dichos artículos y supuestas violaciones de forma genérica sin hacer ningún tipo de precitación (sic) al respecto, lo cual coloca a la parte querellada en un estado de indefensión que obra sus intereses y derechos.
Estima [esa] Juzgadora que si bien es cierto que es evidente la apreciación del organismo querellado, en cuanto a que la parte actora no estableció en su escrito libelar, los alegatos por los cuales considera que fueron vulnerados los artículos 19, 21, 25, 26, 27, 82, y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como también el ordinal 5° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ellos referentes a los derechos humanos, a la igualdad jurídica, a la acción, a la vivienda y el debido proceso, constituyendo una circunstancia evidente, no menos cierto es que el Juez Contencioso Administrativo, en el ejercicio de los poderes que les son conferidos, debe entrar a analizar la causa, para conocer la existencia de vicios de orden público, asi (sic) como las circunstancias que configuran en el caso concreto, todo por no castigar al justiciable por la deficiencia del abogado y, en aras de la tutela judicial efectiva, por lo que [esa] sentenciadora desecha el alegato señalado por la parte accionada, y entra a conocer el fondo de la presente controversia.
Al analizar el fondo de la controversia, se observa que en el caso bajo examen el retiro de la querellante, se produce como acto siguiente a la remoción por aplicación de la medida de reducción de personal por reestructuración administrativa del Concejo Municipal y sus Órganos Auxiliares, conforme al artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en concordancia con lo establecido en el Acuerdo de Cámara Nº 119, de fecha 30 de noviembre de 2004, publicado en la Gaceta Municipal Numero Extraordinario 195-12/2004, de fecha 01 de diciembre de 2004, pero es el caso, que su motivación se funda en la imposibilidad de su reubicación por haber sido infructuosas las gestiones reubicatorias.
Siendo ello así, y vista esta motivación [ese] tribunal, en base a la Tutela Judicial Efectiva, debe verificar el cumplimiento de estas gestiones reubicatorias, para lo cual se hace necesario analizar las pruebas cursantes en autos. En tal sentido, se observa de la notificación del acto administrativo de remoción, efectuada en fecha 17 de diciembre de 2004, que la administración colocó a la querellante a disponibilidad por un lapso de un (01) mes, con el objeto de realizar las gestiones reubicatorias.
(...Omissis...)
En virtud de lo anterior, estima [esa] Juzgadora que la administración respeto e (sic) derecho a la estabilidad de una funcionaria publica (sic) de carrera, pues quedo demostrad (sic) que se le colocó en situación de disponibilidad, y fueron efectivamente realizadas las gestiones reubicatorias, tendentes a garantizar la estabilidad de la funcionaria, siendo el caso que la misma resultaron infructuosas.
Visto el proceder de la administración, deben considerarse infundados los alegatos esgrimidos por la parte querellantes (sic), referentes a las violaciones constitucionales y legales, ejercidas por el Presidente del Consejo Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, en virtud del acto administrativo por medio del cual se le retira del cargo de Coordinadora de Área Educativa.
En base a lo anterior, concluye [esa] Juzgadora señalando que el acto administrativo que se impugna, no violó los artículos 19, 21, 25, 26, 27, 82, y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como tampoco el ordinal 5° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidos a los derechos humanos, a la igualdad jurídica, a la vivienda y el debido proceso. Siendo ello asi (sic), la presente acción debe ser declarada sin lugar y asi (sic) se decide”. (Corchetes de esta Corte).
III
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2007, el abogado Alfredo Ascanio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Iris Cabrices, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Manifestó que “Corre inserto a los autos (…), escrito que había sido dirigido por la querellante al vicepresidente y demás miembros de la Cámara Municipal donde señala o por lo menos deja ver que estaba protegida por la inamovilidad establecida en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y luego en su escrito de promoción de pruebas (…) se vuelve a referir al respecto señalando que se le ha infringido y lesionado su fuero sindical durante la negociación de la contratación colectiva de trabajo”.
Denunció que “(…) la A Quo no tuvo a bien la revisión de todas las situaciones contenidas en los autos del expediente de esta causa, eludiendo así la aplicación del principio de la exhaustividad que obliga a hacer tal revisión y en consecuencia a fundamentar la sentencia en todo el contenido del expediente de la causa”.
Reiteró “(…) [su] total desacuerdo con lo planteado por el A Quo en razón de que toda la relación contenida en el espacio que se ha indicado, ello en el Capitulo “DE LA MOTIVACION (sic) PARA DECIDIR”, ha sido elaborado sin que se haya realizado el análisis y juzgamiento de todas cuantas pruebas se produjeron y se solicitaron en el juicio, deber del Juez según lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil”. (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas del original).
Afirmó que “(…) el Juez A Quo ha incurrido en el vicio de Silencio de Prueba, el cual, como sostenidamente ha sido sentada en jurisprudencia de nuestros mas (sic) altos tribunales soporta, además de la violación del artículo 509 ejusdem la del artículo 12 ibidem., lo cual hace que la sentencia adolezca de una motivación inadecuada, ya que en todo caso la motivación siempre debe ser el resultado del examen, análisis y juzgamiento de todas las pruebas aportadas al juicio”.
Destacó que “(…) el A Quo, se extralimit[ó] al emitir un juicio de valor no probado en los autos, pues no consta en los autos que [su] representada trajera nuevos hechos de nulidad del acto administrativo de REMOCIÓN, y es tanto así que (…), este, instrumento que fue consignado a la querella, es el acto administrativo de remoción, por tanto, la querellante pretendía probar que habiéndose aprobado en Cámara un acuerdo, como ella lo señaló, más político y no jurídico el 16 de septiembre de 2004, atropelladamente ya el 18 de mismo mes y año, sin que se hubiesen practicado tramites elementales de implementación de un proyecto de reestructuración, comenzaron a realizarse también atropelladamente, un conjunto de trámites en contra de la estabilidad de un conjunto de funcionarios”. (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas del original).
Apuntó que “(…) el A Quo (…) sólo se limitó a verificar el cumplimiento de las gestiones reubicatorias, con el hecho de constatar que los esfuerzos hechos por la Dirección de Recursos Humanos para reubicar a [su] Representada, resultaron infructuosos”. (Corchetes de esta Corte).
Destacó que “(…) es irrelevante el esfuerzo hecho por la Dirección de Recursos Humanos para lograr la reubicación de [su] representada, pues, si la voluntad de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Baruta era reubicarla en otra unidad de trabajo u otro ente del Municipio Baruta u otros Entes del Área Metropolitana de Caracas, debió dirigir comunicación a: Contraloría Municipal de Baruta, Junta Parroquiales, Servicios Autónomos de Baruta, a la Dirección de Recursos Humanos de los Municipios de: Vargas, El Hatillo, Libertador, Guarenas, Guatire, Guaicaipuro; entre otros y no lo hizo, solo se conformó con enviar tres oficios y el A Quo, en su decisión convalida dicha gestión sin importarle porque se dirige a esos tres entes y no a los precedentemente nombrados por [ellos], cuando a todas luces resulta inmaterial e incierto que la referida gestión de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Baruta, este orientada a lograr que efectivamente se reubicara a [su] representada”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló que la sentencia recurrida “(…) no contiene mención alguna sobre valoración de las pruebas que incorporamos al proceso, se desestiman la prueba testimonial y la exhibición, y además por todas las consideraciones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, se infiere que el A Quo ha desaplicado lo establecido en los artículos 507 y (sic) 509 y 12 de Código de Procedimiento Civil”.
Finalmente, solicitó que se declare con lugar la presente apelación, y en consecuencia, se ordene la reincorporación de la ciudadana Iris Cabrices al cargo que ejercía o a otro de igual o superior jerarquía. Asimismo, solicitó que sea ordenado el pago de los salarios caídos y demás beneficios contractuales dejados de percibir hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
IV
CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 24 de mayo de 2007, la abogada Sofía Rojas Ayala, actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignó escrito de contestación a la apelación, basándose en las siguientes consideraciones:
Manifestó que “(…) la recurrente no hizo mención alguna al acto administrativo de remoción ni al proceso de reestructuración en el escrito libelar, limitándose a impugnar el acto de retiro, pero aun así pretendió desvirtuar, manipular y burlar la naturaleza jurídica del lapso probatorio, y la eficacia de los actos procesales, (…)”.
Indicó que “El Acto Administrativo in cometo, contiene el fundamento de hecho, efectivamente mediante el mismo se le notificó a la querellante que las gestiones para su reubicación resultaron infructuosas y en consecuencia se procedió a su retiro del Servicio Activo de la Institución e incorporarla al Registro de Elegibles que se lleva en la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, (…)”.
Apuntó que el Acto Administrativo de retiro contiene “(…) el fundamento de derecho o la norma jurídica en la cual se subsume el supuesto de hecho descrito, la cual se traduce en la excepción establecida en el literal 5º del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (vigente para la época). (…)”.
Expuso que “(…) del (…) análisis de la Resolución Nº 0111 de fecha 17 de enero de 2005, dictado por el Alcalde del Municipio Baruta en su condición de Presidente de la Cámara Municipal, por medio de la cual se [procedió] a retirar a la querellante del servicio activo de este Organismo e incorporarla al Registro de Elegibles, que la mencionada resolución tanto en su parte motiva como en la dispositiva expone detalladamente los elementos de hechos (sic) y las normas legales en que se basó la decisión, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, y aunado a esto, el Acto in comento, fue dictado por la autoridad competente como lo es el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, en su carácter del Presiente de la Cámara Municipal actuando de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (vigente para la época), y, en ese sentido, notificado a la querellante en fecha 17 de febrero de 2005”.
Que “(…) se dej[ó] claro como se desarrollo en el aludido proceso de Reestructuración del Concejo Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, llevado a cabo en diciembre del año 2004, mediante el cual quedó afectado el cargo el cual venía desempeñando la querellante dentro de la Administración Municipal, que luego al materializarse la reducción de personal que le afectó, en virtud de la infructuosidad de las gestiones reubicatorias, evidenciándose el actuar reglado del Concejo Municipal del Municipio Baruta, ajustado plenamente a derecho”. (Corchetes de esta Corte).
Esgrimió que “(…) los derechos presuntamente violados sólo podrían afectar la esfera particular de los derechos subjetivos de la accionante, no revistiendo tales y supuestas violaciones el carácter de orden público indicado por la norma, ni tampoco afectan las buenas costumbres”.
Destacó que “(…) a la referida ciudadana, se le otorgó el beneficio de estabilidad, al ser sometida al proceso de gestiones reubicatorias a que tenía derecho, en atención a su condición de funcionario de carrera; por lo que la Administración Municipal, en procura de garantizar la estabilidad de la querellante, emitió sendas comunicaciones a la Dirección de Personal del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio de Chacao, y a la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre con el objeto de procurar su reubicación en otro cargo de igual o superior jerarquía”.
Señaló que “(…) se le otorgó a la recurrente el mes de disponibilidad, en virtud de su condición de funcionario de carrera, a los fines de garantizar su reubicación, reconociéndole además su derecho a percibir durante ese lapso la remuneración que le correspondía”.
Manifestó que “(…) el Municipio Baruta, aún consciente de lo anterior y si tener la obligación legal de notificar a otros entes municipales de la situación de disponibilidad en que se encontraban algunos funcionarios a su servicio, llevó a cabo tal actuación, con la convicción de que quizás en otros municipios pudiera ingresarse a el querellante y así agotar hasta lo imposible para preservar su estabilidad, sin embargo, a pesar de que tales gestiones fueron infructuosas quedó en evidencia la buena fe e intención del Municipio”.
Sostuvo que “La inamovilidad que invoca la querellante en cierta forma es similar a la de quienes gozan de fuero sindical, como lo establece el aludido artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo [tendría] efecto desde el día en que se presente el proyecto de convención colectiva hasta por un lapso de ciento ochenta días, es importante destacar, que el contrato colectivo firmado en fecha 20 de diciembre de 2004, que rigió desde el 2004 al 2006, llevado a los autos por la querellante, fue presentado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 29 de abril de 2003 la Inspectoría admitió el proyecto de Convención Colectiva a discutir, señalando expresamente que es a partir de la fecha de la presentación de referido proyecto que los trabajadores involucrados [quedarían] amparados por la inmovilidad prevista en el artículo 520 de la Ley in comento, de donde se evidencia que en todo caso dicha protección duró hasta 180 días mientras se realizaban las negociaciones conciliatorias del proyecto de convención”. (Corchetes de esta Corte).
Afirmó que “(…) el acto administrativo de retiro fue dictado conforme a derecho, pues, contiene los supuestos de hecho y de derecho, fue dictado por la autoridad competente, y si emisión fue producto de la infructuosidad de las gestiones reubicatorias, a tenor de lo previsto en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa. (…)”.
Finalmente, solicito que se confirme el fallo apelado y, en consecuencia, la legalidad del acto administrativo impugnado.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte, pasa a conocer la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada el 8 de enero de 2007 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, y en tal sentido observa que:
De la inamovilidad laboral alegada por la recurrente.
Ahora bien, en su escrito recursivo el apelante manifestó que corre inserto a los folios que componen el presente expediente, escrito de solicitud dirigido al Vicepresidente y demás miembros de la Cámara Municipal donde sostiene que se encuentra protegida por la inamovilidad laboral establecida en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, y posteriormente en su escrito de promoción de pruebas reiteró que le ha sido vulnerado su fuero sindical durante la negociación colectiva de trabajo.
Por su parte, la representación judicial del Municipio querellado aduce en su escrito de contestación a la fundamentación a la apelación que “La inamovilidad que invoca la querellante en cierta forma es similar a la de quienes gozan de fuero sindical, como lo establece el aludido artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo [tendría] efecto desde el día en que se presente el proyecto de convención colectiva hasta por un lapso de ciento ochenta días, es importante destacar, que el contrato colectivo firmado en fecha 20 de diciembre de 2004, que rigió desde el 2004 al 2006, llevado a los autos por la querellante, fue presentado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 29 de abril de 2003 la Inspectoría admitió el proyecto de Convención Colectiva a discutir, señalando expresamente que es a partir de la fecha de la presentación de referido proyecto que los trabajadores involucrados [quedarían] amparados por la inmovilidad prevista en el artículo 520 de la Ley in comento, de donde se evidencia que en todo caso dicha protección duró hasta 180 días mientras se realizaban las negociaciones conciliatorias del proyecto de convención”. (Corchetes de esta Corte).
Así las cosas, esta Corte considera oportuno señalar que, dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior. (Vid. Sentencia Número 2007-1217 de fecha 12 de julio de 2007, caso Daisy García contra Gobernación de Miranda).
De modo pues que, la apelación está dirigida a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
En este aspecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Así pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
Ahora bien, aplicando lo anteriormente expuesto al caso sub examine, esta Corte considera que de la lectura detallada del expediente judicial no se observa que la recurrente se haya referido en el escrito libelar al alegato de la supuesta inamovilidad laboral que la ampara, no obstante, esta Corte no puede pasar desapercibido que la parte recurrente anexo a su libelo, escrito mediante la cual alega poseer la inamovilidad prevista en los artículos 458 y 520 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. (Folio 8 y 9 del expediente judicial).
En relación a ello, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que si bien el alegato esgrimido por la representación judicial de la recurrente, debe ser considerado un nuevo hecho, pues, se insiste no fue alegado en la primera instancia por la parte recurrente, esta Corte en pro del justiciable y en aplicación directa del principio de la verdad material debe señalar que el mismo no demostró fehacientemente que se haya verificado alguna violación de ninguna de las fases del procedimiento referido al procedimiento pautado por la Ley Orgánica del Trabajo.
Es por ello, que esta Corte debe concluir que la parte recurrente pretende hábilmente sustentar el argumento referido a la inamovilidad prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, presentando argumentos esta instancia sin ningún tipo de sustento jurídico que los pudiera avalar y respaldado únicamente en el hecho de haber presentado un simple escrito el 17 de diciembre de 2004 ante el Presidente del Concejo Municipal.
Este Órgano Jurisdiccional debe precisar que el recurrente tenia la carga de probar la inamovilidad alegada y debía demostrar además el incumplimiento por parte de la Administración de dicha situación, situación que no ocurrió en el presente caso, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte desechar el argumento esgrimido por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.
Ante la situación planteada debe esta Corte señalar que, en futuras oportunidades se insta a la representación judicial del apelante no interponer argumentos maliciosos que pretendan distorsionar la voluntad sentenciadora de esta Alzada, ello en cumplimiento de los deberes de buena fe y lealtad procesal que deben caracterizar el ejercicio de la profesión de Abogado, encaminada como esta a la obtención de la justicia material por encima de la justicia formal.
Del vicio de silencio de pruebas.
Establecido lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo destaca que la representación judicial del recurrente en su escrito de apelación explicó que el a quo en su sentencia violentó lo establecido en el artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano al haber incurrido en inmotivación por silencio de pruebas al no analizar y juzgar todas las pruebas aportadas al juicio, al a quo no valorar que los actos administrativos de remoción y retiro es consecuencia del Acuerdo de Cámara de fecha 16 de septiembre de 2004, mediante el cual se implementó la reestructuración de manera atropellada en contra de la estabilidad de un conjunto de funcionarios.
Seguidamente el iudex a quo en su sentencia dictaminó que el fondo de la controversia lo constituye la remoción y retiro de la recurrente en virtud de la aplicación de la medida de reducción de personal por reestructuración administrativa conforme a lo establecido en el artículo 78 ordinal 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en el Acuerdo de Cámara Nº 119, de fecha 30 de noviembre de 2004, publicado en la Gaceta Municipal Numero Extraordinario 195-12/2004, de fecha 01 de diciembre de 2004,por lo cual este Tribunal consideró necesario verificar el cumplimiento de las gestiones reubicatorias, y así observa que la notificación del acto administrativo de remoción, efectuada en fecha 17 de diciembre de 2004, que la administración colocó a la querellante a disponibilidad por un lapso de un (01) mes, con el objeto de realizar las gestiones reubicatorias.
Así las cosas, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto al vicio de silencio de pruebas denunciado, para lo cual resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, es preciso para esta Alzada señalar que sólo podrá hablarse del vicio de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1507 del 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad).
Visto lo anterior, esta Alzada considera oportuno acotar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2006-1721, de fecha 19 de junio de 2008, recaída en el caso Carlos Alberto Salas Pérez contra el Ministerio de Finanzas “.para considerar que el Tribunal de la causa haya incurrido en el vicio de silencio de pruebas, pues, se insiste, la parte apelante no cumplió con la carga procesal de señalar de manera concreta cuáles pruebas en específico había dejado de valorar el Tribunal de la primera instancia, y, aunado a ello, no demostró que el análisis de un determinado medio probatorio constituía un punto determinante para la resolución del asunto. En tal virtud, se desecha la denuncia de silencio de prueba, y así se decide.” (Resaltado de esta Corte)
En abundancia de lo anterior, cabe destacar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, desde luego el apelante no puede plantear su denuncia sino demuestra que un medio probatorio en específico tiene una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.
De tal manera que si se pretende denunciar como silenciada una prueba que sólo demuestra hechos periféricos, mal podría dicha denuncia prosperar, evitándose con este criterio que se revoquen fallos por omisiones de valoraciones de pruebas que resultan irrelevantes a los efectos del tema a decidir (Vid. sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 433 del 29 de marzo de 2001).
En virtud de lo expuesto, esta Corte no encuentra elementos suficientes para considerar que el Tribunal de la causa haya incurrido en el vicio de silencio de pruebas, pues, se insiste, la parte apelante no señaló de manera especifica cuáles pruebas había dejado de valorar el Tribunal de primera instancia, y, aunado a ello, no expuso que del análisis de un determinado medio probatorio constituiría un punto concluyente para la resolución del asunto acá planteado En consecuencia, se desecha la denuncia de silencio de prueba, y así se decide.
No obstante a lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe señalar que en virtud de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela imponen la obligación de los Órganos de Administración de Justicia de garantizar la justicia material y la tutela judicial efectiva a fin de responder la búsqueda de la verdad material como elemento consustancial con la justicia, la cual no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales (artículo 257) (Vid. decisión número 02143 de fecha 7 de noviembre de 2000, Caso: Alí José Venturini Villarroel vs Municipio Aguasay).
De allí que, esta Corte Segunda estima que el acto de remoción y el consecuente retiro deviene de la aplicación de un procedimiento de reestructuración de personal y que en virtud de ello es necesario que esta Alzada revise el mismo a efecto de determinar su legalidad, situación que no fue valorada por el a quo a pesar que en el escrito libelar fue acompañado de los actos administrativos de remoción y retiro (ver folios 5 al 7 del expediente judicial) derivados de una actuación realizada por el Concejo Municipal del Estado Miranda fundamentado en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, situación esta que aun cuando no fue argumentada de manera correcta en el escrito libelar resulta obvio para este Órgano Jurisdiccional que el recurrente pretenda atacar la legalidad del procedimiento de reestructuración llevado a cabo por el ente municipal.
Sin embargo, esta Corte ha de advertir que si bien es cierto la Administración en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación no pudo defenderse de manera idónea del argumento referido al proceso de reestructuración este Órgano Jurisdiccional no puede pasar desapercibido que durante esta segunda instancia se consignaron elementos probatorios vinculados con la legalidad del mismo, siendo ello un evidente argumento de derecho que en virtud del principio iura novit curia resulta obligatorio analizarlo.
Aclarado lo anterior, este Órgano Colegiado pasa a analizar la legalidad del procedimiento de reestructuración y para ello observa lo siguiente:
En este orden de ideas, considera oportuno esta Corte señalar que todo acto administrativo dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, es causal de nulidad absoluta, tal y como lo ha indicado la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia Nro. 092, de fecha 19 de enero de 2006, (caso: Richard Alexis Nieto Barrios contra el Ministro del Interior y Justicia), donde estableció lo siguiente:
“[…] Al respecto, interesa destacar que esta Sala ha precisado en otras oportunidades (vid. sentencia Nº 2712 de fecha 20 de noviembre de 2001), que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos éstos que son ajenos a la situación que se analiza, en la cual no sólo estuvieron presentes los elementos fundamentales de todo procedimiento sancionatorio, sino que además, éste se cumplió cabalmente […]”
De la misma forma, manifiesta esta Corte que un procedimiento administrativo es un conjunto de actos que necesariamente deben cumplir unos requisitos, trámites y formalidades dirigidos a la producción de un hecho final por parte de quien ejerce funciones administrativas, y que el mismo debe seguirse de manera íntegra a los fines de salvaguardar los derechos y garantías de los administrados establecidos en la Constitución y las leyes, porque al desechar la administración una de las etapas del mencionado procedimiento administrativo que constituyan una garantía fundamental para el administrado ese acto administrativo es nulo de pleno derecho.
Así las cosa, debe este órgano pasar a considerar si efectivamente el Concejo Municipal de Municipio Baruta del Estado Miranda cumplió con el procedimiento pautado por la Ley para llevar a cabo el proceso de reducción de personal, toda vez que, a esta figura le son aplicables las normas previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78) y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (artículos 118 y 119), que disponen lo siguiente:
“Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
Omissis
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios (…)”. (Resaltado nuestro)
“Artículo 118.- La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija”.
“Artículo 119.- Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos, con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.
De las normas ut retro señaladas, se colige que la reducción de personal es una forma de retiro de la Administración Pública, y que sólo puede darse bajo los siguientes supuestos: i) por limitaciones financieras; ii) cambios en la organización administrativa y iii) razones técnicas, y al mismo tiempo debe ser autorizada por el Presidente de la República en Consejo de Ministros por los Consejos Legislativos de los Estados, o por los Concejos Municipales en los Municipios, según el caso.
Por otra parte, de la revisión del expediente se observa que de las pruebas aportadas por la representación judicial del organismo recurrido consta un Acuerdo de Cámara Nº 119 de fecha 30 de noviembre de 2004, publicado en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 195-12/2004, de fecha 1º de diciembre de 2004 (folios 92 y 93 del expediente judicial) mediante el cual se declaró la reestructuración administrativa del Concejo Municipal.
Igualmente, el Acuerdo Municipal Nº 140 de fecha 16 de diciembre de 2004, publicado en la Gaceta Municipal Número Extraordinaria 212-12/2004 en fecha 16 de diciembre de 2004, mediante el cual se aprobó el Informe Técnico presentado a esa Cámara Municipal por la Comisión Reestructuradora designada para llevar a cabo dicho proceso de reorganización y se aprobó la nueva estructura organizacional y de cargos propuesta, la cual entraría en vigencia a partir del 1º de febrero de 2005.
De manera que, dichos acuerdos demuestran que, se cumplió con uno de los requisitos fundamentales para la realización del proceso de reducción de personal como es la autorización y aprobación del Consejo Municipal, para efectuar la misma en virtud de que es el Órgano competente por Ley para hacerlo.
Ello así, indica que el Consejo Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, aprobó la reducción de personal, sin embargo, es de destacar que la misma, por ser una forma de retiro de la Administración, conlleva una serie de trámites subsecuentes, como son la elaboración de informes justificativos de la medida, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud, aprobación -en el presente caso- por parte del Consejo Municipal, y finalmente, los actos individualizados de remoción y retiro, de aquellos funcionarios que resultaren afectados por la medida.
Del análisis realizado a los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, se desprende que cuando la reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa -como sucede en el caso de autos, pues así se estableció en el acto administrativo recurrido-, se requiere el cumplimientos de varias condiciones a saber: 1.- La elaboración de un “Informe Técnico”, que justifique la medida; 2.- La aprobación de la solicitud de reducción de personal; 3.- La opinión de la Oficia Técnica; y 4.- La elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida de reducción de personal.
En este sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha interpretado y desarrollado el proceso de reestructuración administrativa permitiendo así la mejor comprensión de este proceso complejo, el cual se encuentra regulado en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así, mediante la Sentencia N° 2006-881 de fecha 5 de abril de 2006, caso: JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ SALMERÓN Vs. el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO, ratificada, según sentencia N° 2007-0977, de fecha 13 de junio de 2007, caso: EMELYS MUÑOZ VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, ha sostenido que “(…) en los procedimientos de reducción de personal que pretenda llevar a cabo la Administración Pública (Nacional, Estadal o Municipal) se deben cumplir con las normas establecidas al efecto por el marco legal preestablecido para ello, y que conllevan a la realización de ciertos actos tales como la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la Oficina Técnica correspondiente, presentación de la solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación, listado de los funcionarios afectados por la medida, remoción y por último el acto de retiro”.
Así las cosas, cabe destacar, que la solicitud de reducción de personal por cambios en la organización administrativa, debe ser realizada en principio por el Presidente de la Cámara Municipal quien tiene atribuida la competencia de nombrar y remover al personal, igualmente debe ser remitida a la Cámara Municipal, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, junto con el “Informe Técnico”, y un resumen del expediente de los funcionarios afectados por el retiro, con un plazo anticipado mayor de un mes de conformidad con el artículo 119 del referido reglamento.
Una vez presentada la propuesta de restructuración administrativa a la Cámara Municipal para su debida autorización, junto al “Informe Técnico” como justificativo de la medida de reducción de personal, y los resúmenes de los expedientes de los funcionarios que se verían afectados por la mencionada medida, la validez de dicha reestructuración se encuentra condicionada a la aprobación del referido Consejo, se insiste, tal como lo establece el tantas veces mencionado numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de que el referido Consejo otorgue la anuencia a la movilización del personal; razón por la cual el “Informe Técnico”, viene a representar en las reestructuraciones administrativas un documento fundamental, pues en el mismo se justifica la razón de la mencionada reestructuración, de tal manera que el estudio pormenorizado del mencionado Informe y realizado por el Consejo Municipal –en el caso de autos- tiene por finalidad de proporcionar una opinión técnica sobre la viabilidad y oportunidad de los cambios en la organización y su consecuente ejecución, lo cual, en algunos casos traería consigo una medida de reducción de personal.
Ahora bien, observa esta Alzada que se cumplió con uno de los requisitos fundamentales de la reducción de personal por reorganización administrativa como fue la aprobación o autorización por parte del Consejo Municipal, igualmente, esta Corte Observa que corre inserto a los folios 98 al 166 del expediente judicial Informe Técnico de la Comisión Reestructuradora, de donde se desprende que la Administración individualizó los cargos que se iban a eliminar, y señaló que era indispensable eliminar dichos cargos a fin de disminuir en lo posible los niveles de gasto corriente, ejecutar una reforma estructural en las comisiones que permitiera responder a la dinámica política, social y económica del Municipio, así como realizar los ajustes en tres grandes áreas como son el área estructural, presupuestaria y legislativa, por lo cual esta Alzada considera que se cumplió con otro de los requisitos necesarios para llevar a cabo la reducción de personal por reestructuración del órgano Administrativo.
Ello así, con relación a relativo al “resumen de los expedientes” del funcionario afectado por el proceso de reducción de personal llevado a cabo en el Concejo Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, encuentra esta Alzada que de la revisión de las actas que componen el presente proceso, que la Administración presentó copia certificada del expediente administrativo de la ciudadana Iris Jeannetcatt Cabrices, de la cual se desprenden documentos que avalan y resultan suficiente para verificar si la misma efectivamente fue incluida en la referida reestructuración y si su condición dentro del Municipio, documentos que si bien, no suplanta el expediente individual, en este caso en particular deben ser valorados y considerados como elementos suficientes para que este Órgano Colegiado dé por cumplido el último de los requisitos que jurisprudencialmente se han establecidos en las reestructuraciones que por reducción de personal se realizan.
En razón de los anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo sostiene que el procedimiento de reestructuración por reducción de personal fue realizado conforme a derecho, en consecuencia debe desechar el argumento esgrimido por la representación judicial de la parte recurrente y por tanto declarar la validez del acto administrativo de remoción dictado el 17 de diciembre de 2004 por el Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Baruta del estado Miranda. Así se declara.
Del retiro de la querellante.
Ahora bien, argumentó la recurrente que el iudex a quo en su sentencia solo se limitó a verificar que fueran efectuadas las gestiones reubicatorias, sin embargo no se demostró la intención de la Dirección de Recursos Humanos de reubicar en un cargo a la funcionaria removida pues a su decir solo se limitó a remitir tres oficios por lo cual resultó incierta la gestión reubicatoria efectuada por la Alcaldía del Municipio Baruta.
Por su parte la representación judicial del organismo recurrido señaló que “[…] el acto administrativo de retiro fue dictado conforme a derecho, pues, contiene los supuestos de hecho y de derecho, fue dictado por la autoridad competente, y su emisión fue producto de la infructuosidad de las gestiones reubicatorias, a tenor de lo previsto en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa […]”.
Así mismo, el iudex a quo dictamino en su sentencia que “la administración respeto e [sic] derecho a la estabilidad de una funcionaria publica [sic] de carrera, pues quedo demostrad [sic] que se le colocó en situación de disponibilidad, y fueron efectivamente realizadas las gestiones reubicatorias, tendentes a garantizar la estabilidad de la funcionaria, siendo el caso que la misma resultaron infructuosas […]”.
Ha sido criterio reiterado de esta Corte que la remoción y el retiro son dos actos diferentes y no un acto complejo. La remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad del que gozan los funcionarios públicos y, por tanto, aplicable sólo en los supuestos expresamente señalados en la ley, como es el caso de los funcionarios de libre nombramiento y remoción a los que se refiere al artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y a los funcionarios afectados por una medida de reducción de personal, conforme a lo pautado en el artículo 78, ordinal 5 eiusdem. Debe igualmente destacarse que la remoción no pone fin a la relación de empleo público, ya que el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba, siendo éste el objeto del período de disponibilidad al que es sometido el funcionario de carrera que se encuentre en algunos de los supuestos anteriores.
En cambio, el retiro sí implica la culminación de la relación de empleo público, y puede producirse sin que previamente haya un acto de remoción, como en los supuestos contenidos en el artículo 78, ordinales 1º y 4º de la Ley del Estatuto de la Función Pública; o cuando resulten infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario que haya sido removido del cargo de libre nombramiento y remoción o que se vea afectado por una medida de reducción de personal, tal como lo se establece en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de dicha Ley.
De lo anterior se concluye que los actos de remoción y retiro son diferentes, producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos disímiles y requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación. El acto de retiro, como antes se señaló, no implica necesariamente un acto de remoción previo, siendo que, aún en el caso de que el retiro se produzca luego de una remoción y de una gestión reubicatoria infructuosa, es un acto independiente de aquél, por las características de uno y de otro que antes fueron explicados. En fin, si bien es cierto que hay ocasiones en las que ambos actos están vinculados en una relación de precedencia, esa relación procedimental no altera el hecho de que se trata de actos distintos y susceptibles de producir perjuicios también diferentes a su destinatario.
Es por ello que la jurisprudencia de esta Corte admite que el acto de remoción puede ser válido, mientras que el acto de retiro puede ser nulo, puesto que los vicios que pueden afectar a uno y a otro son distintos, o puede ser que el querellante impugne el acto de retiro y no el de remoción, caso en el cual el juicio del Tribunal ha de recaer sólo sobre aquél.
Hechas las consideraciones anteriores, procede esta Alzada en primer término a analizar el acto de remoción y al respecto observa que:
Ello así, y luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el expediente, evidenció esta Corte, que a los folios 68 al 70 del expediente administrativo, cursan las comunicaciones mediante las cuales se refleja que la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, cumplió efectivamente con las gestiones reubicatorias resultando las mismas infructuosas, tal como se evidenció de los el Oficio S/N de fecha 17 de enero de 2005, suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Chacao y el Oficio S/N de fecha 20 de diciembre de 2004 suscrito por la Directora de Personal del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, donde señalan que en sus Organismo no existen cargos vacantes con descripción análoga o cónsona con la jerarquía indicada, razón por la cual la Alcaldía recurrida se vio en la forzosa necesidad de dictar el acto administrativo de retiro contenido en el Oficio N° 0111 de fecha 17 de enero de 2005, en consecuencia, a criterio de este Órgano Jurisdiccional, el referido acto administrativo se encuentra apegado a derecho. Así de declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la recurrente contra el fallo de fecha 8 de enero de 2007 dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró sin lugar el recurso funcionarial incoado por la abogada Sorange Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 42.996, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana IRIS JEANNECATT CABRICES, titular de la cédula de identidad Nº 4.386.160, contra el CONCEJO MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
2. Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la recurrente.
3. CONFIRMA el fallo proferido por el a quo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ASV/22
Exp. Nº AP42-R-2007-000483
En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _______________ de la_______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria.
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