JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-000856
En fecha 13 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción ‘y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 08-0495 de fecha 14 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NELLY ACASIA VILLANUEVA DE SÁNCHEZ, identificada con la cédula de identidad N° 3.176.558, asistida por el abogado José Pilar Botomo Luces, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.329, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Dicha remisión, se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 10 marzo de 2008, por el apoderado judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 14 de diciembre de 2007, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 21 de mayo; de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al ciudadano ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba la apelación interpuesta.
El 12 de junio de 2008, el abogado Pilar Botomo, actuando corno apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 26 de junio de 2008, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 2 de julio del mismo año.
El 25 de enero de 2010, se fijó la oportunidad para que en fecha 16 de septiembre de 2010, tuviese lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El día 12 de agosto de 2010, visto el auto dictado por esta Corte en fecha 25 de enero de 2010 y de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, se revocó el referido auto, y se ordenó pasar el presente expediente al juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL a los fines que dicte la decisión correspondiente.
El 13 de agosto de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse respecto al recurso contencioso administrativo funcionarial, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
El 26 de enero de 2007, la ciudadana Nelly Acasia Villanueva De Sanchez, asistida por el abogado José Pilar Botomo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el entonces Ministerio de Educación y Deportes, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó, que “Por un lapso de veintiséis (26) años ininterrumpidos [se] desempeñ[ó] como trabajadora de la educación al servicio del Ministerio de Educación y Deportes, desde el 01-11-1977 [sic] fecha cuando ingres[ó] hasta el 01-10-2003 [sic] cuando egres[ó] por jubilación; desempeñando[se] en [su] último cargo como DOCENTE IV/SUPERVISORA; jubilación esta [sic], con efecto a partir del 01-10-2003 [sic], todo lo cual se evidencia de la Resolución Ministerial N° 03-01-01 de fecha 18-09-2003 [sic]” [Mayúsculas y paréntesis de la recurrente, corchetes de la Corte].
Agregó, que el 27 de mayo de 2005, luego de año y medio de espera, el Ministerio de Educación y Deportes decidió liquidarle las prestaciones sociales, “para lo cual elaboró las respectivas Planillas de Liquidación (FINIQUITO); todo ello, con base en los cálculos que el ente accionado consideraba que [le] correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral que [la] unió a ese Ministerio; señalando en las mismas, los conceptos y cantidades que según la Dirección General Sectorial de Personal, a través de la División de Prestaciones Sociales Docentes [le] correspondían”. [Mayúsculas del escrito, corchetes de la Corte].
Manifestó, que en fecha 7 de noviembre de 2006, el otrora Ministerio de Educación y Deportes le entregó cheque contentivo de las prestaciones sociales por la cantidad de sesenta y ocho millones doscientos cincuenta y nueve mil quinientos diecisiete con once céntimos (Bs. 68.259.517,11).
Seguidamente adujo, que revisada la liquidación de las prestaciones sociales elaborada por la ‘Dirección General Sectorial de Personal, por el tiempo de servicio prestado de veintiséis (26) años como docente, consideró que el pago efectuado por el Ministerio recurrido no le era satisfactorio, por lo que a su criterio le adeuda una significativa diferencia.
Sostuvo, que el monto que debió recibir era la cantidad de noventa y seis millones diecisiete mil ciento noventa y ocho bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 96.017.198,37), esto sin incluir los intereses moratorios. los cuales ascienden a la suma de cuarenta y cuatro millones setecientos cincuenta y seis mil setecientos setenta y cinco bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 44.756.775,27).
Discriminó la diferencia en el pago de sus prestaciones sociales en relación al viejo régimen, de la siguiente manera:
En relación a la “INDEMNIZACION POR ANTIGUEDAD: el ente querellado determinó que’ el monto a pagar[le] era de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL BOLIVARES [sic] SIN CENTIMOS [sic] (Bs. 6.408.000,oo), tal y como consta en el FINIQUITO elaborado por el Ministerio de Educación, el cual [...] impugn[ó], [negó], rechaz[ó], descono(ció) y contradi[jo] esa cantidad ya que, bajo el régimen anterior de prestaciones sociales, acumuló, por ese concepto, la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIEINTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TREINTA Y SIETE BOLIVARES [sic] SIN CENTIMOS [sic] (Bs. 10.458.037,00,); y, al confrontar ambas cantidades, se observa[ba] que [existía] a [su] favor, una diferencia de CUATRO MILLONES CINCUENTA MIL TREINTA Y SIETE BOLIVARES [sic] SIN CENTIMOS [sic] (Bs. 4.050.037,oo)”. [Mayúsculas y negrillas del Original, corchetes de la Corte].
En relación a los “INTERESES GENERADOS POR [sus] PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADAS EN LA CONTABILIDAD DEL QUERELLADO (FIDEICOMISO): En el cálculo efectuado por el ente querellado, por concepto del fideicomiso acumulado, existe diferencia con la cantidad que real y que efectivamente le corresponde, ya que el Ministerio Accionado [...] [le] canceló por este concepto la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS [sic] (Bs. 4.423.503,54); y, al realizar [sus] propios cálculos [...] [le] result[ó] la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES [sic] CON VEINTIUN [sic] CENTIMOS [sic] (Bs. 5.310.574,21), y; al confrontar esos dos (2) cálculos, arrojó una diferencia a [su] favor de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETENTA BOLIVARES [sic] CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS [sic] (Bs. 887.070,67). Diferencia esta que se atribuye a la forma empleada por el Ministerio querellado para determinar dicho interés, ya que la tasa que se debió aplicar debería ser la determinada por el Banco Central de Venezuela y en [su] caso no ocurrió así’. [Mayúsculas y negrillas del Original, corchetes de la Corte].
En relación a los “INTERESES ADICIONALES DEL 19-06-199 7 hasta la fecha de egreso (01-08-2003) Estos son los intereses previstos en el PARÁGRAFO [sic] SEGUNDO del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) tal y como se evidencia del finiquito emitido por el Ministerio [...] el querellado, [le] determinó como pago la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES [sic] CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS [sic] (Bs. 42.595.167,58). Cantidad esta que impugn[ó], [negó], rechaz[ó] y desconoció porque, al revisar estos cálculos del ente querellado, y sacar [sus] propias cuentas [...] [se] produ[jo] la siguiente cantidad CINCUENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS VEINTIUIN [sic] MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES [sic] CON VEINTIUN [sic] CENTIMOS [sic] (Bs. 59.921.951,21,); cantidad esta calculada con base al monto obtenido de la antigüedad (viejo régimen) más los intereses del fideicomiso, multiplicado ¿por la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se generaron los intereses correspondientes a las prestaciones sociales cuando estas no han sido pagadas oportunamente al trabajador, de acuerdo a la Ley desde el 19-06- 1997 hasta la fecha de egreso 01-10-2003 (...) y al confrontar los dos (2) cálculos, produce una diferencia a [su] favor de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTISEIS [sic] MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS [sic] (Bs. 17.326.783,63). Diferencia esta, que el accionado [le] debe”. [Mayúsculas y negrillas del Original, corchetes de la Corte].
Discriminó la diferencia en el pago de sus prestaciones sociales en relación al nuevo régimen, de la siguiente manera:
- En relación a la “indemnización por antigüedad: En relación con esta indemnización, el ente querellado, determinó que el monto que me debía pagar era de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES [sic] CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Rs. 9.672.785,99), tal y como consta en el FINIQUITO emitido por el Ministerio de Educación [...] impugn[ó], [negó], rechaz[ó] y descono[ció] y contra[dijo] esa cantidad, por cuanto lo correcto es que, bajo el régimen vigente, acumul[ó] por concepto de [sus] prestaciones sociales la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES [sic] CON SESENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 11.548.438,60); cantidad esta que se obtiene del capital acumulado de [sus] prestaciones sociales por el lapso de más de nueve (9) años de servicios prestados (nuevo Régimen), y especificado detalladamente en el cuadro de los cálculos de mis prestaciones sociales elaborados por [su] Contador [...] donde, al confrontar estos dos (2) resultados, claramente se observa que existe a [su] favor una diferencia de UN MILLON [sic] OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES [sic] CON SESENTA Y UN CENTIMO [sic] (Bs. 1.875.652,61); deferencia esta, que el ente querellado [le] adeuda y pido al Tribunal que así lo declare y en consecuencia, ordene se me cancele dicha diferencia” [Mayúsculas y negrillas del Original, corchetes de la Corte].
En relación a la “FRACCIÓN DE DIAS [sic]: (art 108 L.O.T) Este pago, debió haber sido calculado con fundamento en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Con relación a esta indemnización, el ente querellado no [le] determinó ningún pago, tal y como consta en el finiquito [...] emitido por el Ministerio accionado. Lo correcto es que, bajo el régimen vigente, acumul[ó] y no [le] fueron cancelados por concepto de la fracción de días establecida en el artículo 108 anteriormente indicado, la cantidad de treinta (30) días equivalentes a la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES [sic] SIN CENTIMOS [sic] (Bs. 692.410,oo); cantidad esta que se obtiene de multiplicar treinta (30) días a razón de VEINTE TRES MIL OCHENTA BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 23.080,33) diarios (...) Cantidad esta que el querellado [le] debe y solicit[ó]”. [Mayúsculas y negrillas del Original, corchetes de la Corte].
En relación a los “INTERESES ADICIONALES: Estos son los intereses previstos en el PARAGRAFO [sic] SEGUNDO del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo [...] el querellado [le] determinó como pago la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES [sic] CON SETENTA CENTIMOS [sic] (Rs. 4.784.883,70); cantidad esta que impugn[ó], [negó], rechaz[ó], descono[ció] y contradi[jó] porque, al revisar estos cálculos del Ministerio de Educación, y sacar [sus] propias cuentas [...] [se] produ[jó] la siguiente cantidad SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES [sic] CON SETENTA Y UN CENTIMOS [sic] (Rs. 7.479.807,71); cantidad está calculada con base al monto obtenido de La antigüedad (nuevo régimen) más los intereses del fideicomiso, multiplicado por la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se generaron los intereses correspondientes a las prestaciones sociales cuando estas no han sido pagadas oportunamente al trabajador, de acuerdo a la Ley desde el 19-06- 1997 hasta la fecha de egreso (01-10-2003), calculadas mes por mes y especificado detalladamente en el cálculo de los cuadros de prestaciones sociales elaborados por [su] contador y [...] al confrontar esos dos (2) cálculos, produce una diferencia a [su] favor de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES [sic] CON UN CENTIMO [sic] (Bs 2.694.924,01)” [Mayúsculas y negrillas del Original, corchetes de la Corte].
En relación al “CALCULO DE LOS INTERESES DE MORA GENERADOS POR EL RETARDO EN EL PAGO DE [sus] PRESTACIONES SOCIALES: [...] cuando el querellado, en fecha 01-01- 2003 [le] confirió la jubilación, estaba en la obligación de cancelar[le] en ese mismo momento [sus] prestaciones sociales, lo cual no se produjo así, sino, fue el 07-11-2006 cuando se llevó a cabo dicha cancelación, por la cantidad de SESENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DIECISITE BOLIVARES [sic] CON ONCE CENTIMOS [sic] (Bs. 68.259.517,1]), pero sin incluir en esa cantidad los INTERESES DE MORA que me adeuda el ente querellado; aspecto por el cual, fundamentada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela [...] el cálculo de los INTERESES MORATORIOS generados por el retardo en el pago de [sus] prestaciones sociales, debieron haberse hecho sobre la base del salario integral que [debió] haber tenido para la fecha 01-10-2003 (fecha en que fui jubilada); intereses estos que deben ser calculados, igualmente, mediante EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, el cual arrojaría un resultado mayor y que demand[ó]” [Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de la Corte].
Finalmente, solicitó el pago de:
1.- La “diferencia existente, como consecuencia del errado cálculo efectuado por el Ministerio de Educación en lo que concierne a la cancelación de [sus] prestaciones sociales, lo cual asciende a la cantidad VEINTISIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTISEIS [sic] CENTIMOS [sic] (Bs. 27.757.681,26)”.
2.- La “cancelación de la diferencia que me adeuda el ente querellado, atinente a la indemnización por antigüedad correspondiente al Régimen Anterior, lo cual asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES CINCUENTA MIL TREINIA Y SIETE BOLIVARES [sic] SIN CENTIMOS [sic] (Bs. 4.050.037,oo)”.
3.- La “cancelación de la diferencia que resulte y que [le] adeuda el Ministerio de Educación, correspondiente a los intereses generados por haber acumulado [sus] prestaciones sociales en la contabilidad del querellado (FIDEICOMISO) (art. 108 literal ‘C’ Ley Orgánica del Trabajo), lo cual asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETENTA BOLIVARES [sic] CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS [sic] (Bs. 887.070,67)”
4.- La “cancelación de la diferencia que existe en el cálculo de los intereses adicionales (Régimen Anterior), cuyo monto que [le] adeuda el ente querellado asciende a la cantidad de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTISEIS [sic] MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES [sic] CON SESENTA Y TRES CENTIMOS [sic] (Bs. 17.326.783,63)”.
5.- La “cancelación de la diferencia en los cálculos de la indemnización por antigüedad (Nuevo Régimen), cuya deuda asciende a la cantidad de UN MILLON (sic) OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES [sic] CON SESENTA Y UN CENTIMOS [sic] (Bs. 1.875.652,61)”.
6.- La “cancelación de la FRA CCION [sic] DE DL4S [sic] conforme al contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (Nuevo Régimen), cuya deuda asciende a la cantidad de SEISCIENTOS NO VENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIE’ BOLI VARES [sic] SIN CENTIMOS [sic] (Bs. 692.410,oo,)”.
7.- La “cancelación de los días adicionales (‘Nuevo Régimen), contemplados en el anterior artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, cuya deuda asciende a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES [sic] CON TREINTA Y TRES CENTIMOS [sic] (Bs. 230.803,33)”.
8.- Al pago de la “referencia que existe en el cálculo de los intereses adicionales (NUEVO REGIMEN,), cuya deuda asciende a la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES [sic] CON UN CENTIMO [sic] (Bs. 2.694.924,01)”.
9.- A la “cancelación de los INTERESES DE MORA cuya deuda asciende a la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES [sic] CON VEINTISIETE CENTIMOS [sic] (Bs. 44.756.775,27)”.
Finalmente, solicitó experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 14 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones
“Con fundamento en los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, [ese] Tribunal, previa las consideraciones que se exponen, dict[ó] sentencia en los siguientes términos:
Con respecto a la diferencias alegadas por la querellante en relación a los resultados del régimen anterior en cuanto a los intereses acumulados y la indemnización por antigüedad en el nuevo régimen, donde aduce que existen discrepancias en los intereses acumulados e intereses adicionales atribuidas a la forma empleada por la Administración para determinar dichos intereses, pues la tasa que se debió aplicar es la establecida por el Banco Central de Venezuela, y las diferencias alegadas en cuanto a los resultados del régimen anterior y del nuevo régimen se deben a errores en los cálculos de las prestaciones sociales, por lo que los intereses pagados por la Administración no se corresponden con lo que efectivamente debió recibir.
Al respecto, [ese] Juzgado [...] señal[ó] que revisados los cálculos realizados tanto por el Ministerio como por la actora, los cuales cursan a los folios once (11) al veintidós (22) y del folio veinticinco (5) al treinta y ocho (38) del expediente, se puede evidenciar que ciertamente existe una referencia entre la cantidad señalada por la querellante y la cancelada por la Administración, sin embargo de la prueba promovida por la parte no se puede determinar a ciencia cierta la procedencia de las diferencia que arrojan esos montos, así como tampoco se constata que la recurrente haya especificado con mediana claridad el origen de dichas diferencias o por lo menos el procedimiento de como llegó a tal resultado, razón por la cual considera el Tribunal que la diferencia resulta de la formula [sic] empleada para efectuar los cálculos, sin embargo, debe al respecto indicarse que en tanto la empleada por la Administración no contraríe la Ley debe ser esta la aplicada. Ello así, debe [ese] Tribunal negar la solicitud del pago de las diferencias arriba indicadas, por cuanto las mismas no fueron probadas y no tienen una fundamentación jurídica que la sustente. Así se decide.
Referente a las cantidades reclamadas por la actora por concepto de la fracción establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y a días adicionales consagrados en el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, observa el Tribunal que en el caso de marras a la actora no le corresponde la fracción mencionada, por cuanto comenzó a prestar servicios z la Administración Pública en el mes de Noviembre del año 1977 y cesó en el ejercicio de sus funciones en el mes de octubre del año 2003, es decir, dicha circunstancia no encuadra dentro del supuesto de hecho del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se establece que ‘...después del primer año de servicio, o fracción equivalente a seis (06) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente a los (02) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario...’. Además debe señalarse que riela al folio veintidós (22) del expediente judicial planilla de cálculo de las prestaciones sociales, en el rubro correspondiente a días adicionales abonados se desprende que la Administración concedió a la hoy querellante treinta (30) días por concepto de día adicionales, lo cual es lo máximo que puede otorgar la Administración por ese concepto, ello así, debe desecharse el presente alegato, así se decide.
En relación al reclamo hecho por la parte accionante sobre el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal observa, que a la querellante se le concedió el beneficio de jubilación el 01 de octubre de 2003, tal como se desprende de la Resolución N° 03-13-0 1 de fecha 18 de septiembre de 2003, dictada por el Ministro de Educación y Deportes, la cual riela a los folios siete (07) al nueve (09) del expediente, y no fue sino hasta el 07 de noviembre del año 2006, según se evidencia del recibo de pago de las prestaciones sociales, el cual riela al folio veinticuatro (24) del expediente, cuando recibió el pago de la cantidad de Sesenta y Ocho Millones Doscientos Cincuenta y Nueve Mil Quinientos Diecisiete Bolívares con Once Céntimos (Bs. 68.259.517,11), es decir, Sesenta y Ocho Mil Doscientos Cincuenta y Nueve Bolívares Fuertes con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. F. 68.259,52). En este sentido, se evidencia una efectiva demora en la cancelación de prestaciones sociales, generándose el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que las prestaciones sociales constituyen un derecho cuyo pago es de exigibilidad inmediata, en consecuencia la demora en el pago, genera intereses, que deben ser calculados conforme a la Ley.
Como consecuencia de lo anterior, debe el Tribunal ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Educación hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación [sic], el pago de los intereses moratorios previstos en el mencionado artículo 92 de la Constitución de ‘la República Bolivariana de Venezuela.
En relación a la solicitud de indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas por la ciudadana querellante, el Tribunal observa que la jurisprudencia de los Tribunales Contencioso Administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación, de allí que en virtud del principio de legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada. Así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, [ese] Tribunal debe declarar Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 12 de junio de 2008, el abogado José Pilar Botomo Luces, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nelly Acasia Villanueva De Sánchez, consignó escrito de fundamentación de la apelación en los términos siguientes:
Manifestó, que la posición del sentenciador a quo resulta contradictoria, toda vez, que “admite, en lo que al reclamo de diferencia de prestaciones sociales de [su] mandante se refiere, que sí hay diferencia entre los cálculos del Ministerio y los de (su): mandante, pero, a pesar de la diferencia decide a favor del querellado”. [Mayúsculas del original, corchetes de la Corte].
Expresó que “el Sentenciador no tomo [sic] en cuenta, no reviso [sic] ni mucho menos valoró los instrumentos aportados por [su] representada y, a los fines de que el Tribunal pudiera determinar con exactitud la diferencia existente entre el cálculo hecho por el querellado y el recálculo o revisión de los mismos que hiciera su mandante, es la razón por la cual [pidió] al Tribunal que de conformidad con el contenido del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil ordenara una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA, para que la misma [le] permitiera CONFRONTAR y por ende evidenciar y probar la diferencia existente en el pago de las prestaciones sociales de [su] representada”. [Mayúscula y negrillas del Original, corchetes de la Corte].
Que en virtud de lo anterior, el Juzgado a quo incumplió lo dispuesto en los artículos 12, 243 ordinal 5° y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Indicó, que el sentenciador al momento de dictar su decisión está obligado a examinar la acción propuesta, los hechos invocados en el libelo y las defensas opuestas, y en tese sentido, “no se ajustó a las normas procesales, por cuanto los pedimentos y hechos narrados en el libelo de la querella no fueron tomados en cuenta por la Sentenciadora, ya que, en lo atinente al cálculo de prestaciones sociales de funcionarios públicos, ese procedimiento, por tratarse de factores, formulas [sic] y elementos técnicos muy complejos y especializados para determinar los cálculos de prestaciones sociales, se le pidió al Juez de la causa que se CONFRONTARAN los resultados de los cálculos contenidos en el FINIQUITO producido por la parte accionada [...], con los recálcalos presentados por el querellante [...], todo ello, con el objeto de que se pudiera determinar con exactitud la c4ferencia existente en el pago de las prestaciones sociales que [su] representada, en forma incompleta, recibió del Ministerio del Poder Popular para la Educación”. [Mayúsculas y negrillas del Original, corchetes de la Corte].
Señaló, que la sentencia recurrida contiene el vicio de incongruencia al no decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, infringiendo así lo establecido en el ordinal 50 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Sostuvo, que el sentenciador a quo, interpretó erróneamente los hechos en los cuales la parte accionante fundamenta su querella, incumpliendo de esa forma con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Denunció, que el fallo apelado incurrió en el vicio de silencio de pruebas, toda vez que no cumplió con el contenido del artículo 509 eiusdem, cuando éste le impone analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción.
Por último, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación intentado, y en consecuencia se revoque la decisión dictada por el a quo.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a la apelación ejercida por la parte recurrida en la presente causa, y en tal sentido se hace necesario determinar su competencia para conocer del asunto, y a tal efecto se observa que:
Dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa —aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisada anteriormente la competencia corresponde a esta Alzada previo a pronunciarse sobre la apelación ejercida por el apoderado judicial de la ciudadana Nelly Acasia Villanueva De Sánchez, señalar que el presente recurso versa sobre la solicitud del pago de diferencia de prestaciones sociales que hiciere la referida ciudadana contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Así pues, en la oportunidad de dictar decisión el Juzgado a quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en tal senti4o ordenó al entonces Ministerio de Educación y Deportes, pagarle a la hoy recurrente los intereses moratorios producidos desde el 10 de octubre de 2003, los cuales debían ser calculados con base en la cantidad de sesenta y ocho millones doscientos cincuenta y nueve mil quinientos diecisiete bolívares con once céntimos (Bs. 68.259.52) que fue lo que recibió por concepto de prestaciones sociales, hasta el 7 de noviembre de 2006, fecha en la que la recurrente recibió dicho pago, todo ello en atención a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Igualmente dicho Juzgado negó las diferencias de las prestaciones sociales que reclamó la ciudadana Nelly Acasia Villanueva De Sánchez, derivadas de los siguientes conceptos: resultados del régimen anterior, intereses adicionales del 19 de junio de 1997 hasta la fecha de egreso, por no ser fundamentadas jurídicamente las diferencias; la fracción a que hace referencia el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no encontrarse la recurrente en el supuesto de hecho de dicha norma; el pago de los días adicionales a que se refiere el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por resultar un argumento confuso; y por último negó la solicitud de indexación y corrección monetaria que hiciere la recurrente.
De la apelación interpuesta:
Visto lo anterior se observa que la representación de la recurrente refutó en su escrito de fundamentación a la apelación que el Juzgado a quo “a pesar de la diferencia decide a favor del querellado”, esgrimiendo además que la sentencia recurrida adolece de los vicios de incongruencia y silencio de pruebas; el primero de ellos toda vez que a su decir el fallo apelado no fue dictado con arreglo a la pretensión deducida y las defensas o excepciones opuestas, y en cuanto al segundo vicio indicó que la sentencia recurrida en apelación no cumplió con lo contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Ello así, pasa esta Alzada a examinar la sentencia objeto de la presente apelación a los fines de determinar si existen los vicios alegados por la parte recurrente, considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
Del vicio de incongruencia:
El vicio de incongruencia se encuentra previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y contiene implícito el principio de exhaustividad del fallo, el cual le impone al Juez la obligación de emitir una decisión de manera positiva y precisa, sin sobreentendidos, sin dejar cuestiones pendientes, sin incertidumbre ni ambigüedades congruentes con las pretensiones y defensas opuestas.
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00528 de fecha 03 de abril de 2001, recaída en el caso Fisco Nacional vs. Cargili de. Venezuela C.A., señaló lo siguiente:
“el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.
Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia de decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia”.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar todos y cada uno de los pedimentos de la parte recurrente, a los fines de revisar si el fallo proferido por el Juzgado a quo se encuentra inmerso en el vicio de incongruencia, para lo cual observa:
- Del fideicomiso
En relación a los “INTERESES GENERADOS POR [sus] PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADAS EN LA CONTABILIDAD DEL QUERELLADO (FIDEICOMISO), es claro que la representación judicial de la ciudadana determinó que la diferencia en el pago se generó en razón “a la forma empleada por el Ministerio querellado para determinar dicho interés, ya que la tasa que se debió aplicar debería ser la determinada por el Banco Central de Venezuela y en [su] caso no ocurrió así”.
Por su parte en Juzgador de instancia señaló negó la solicitud del pago de dicha diferencia argumentando para ello que la diferencia demandada “resulta de la formula [sic] empleada para efectuar los cálculos, sin embargo, debe al respecto indicarse 4’ue en tanto la empleada por la Administración no contrarie la Ley debe ser esta la aplicada. Ello así, [...] [ese] Tribunal neg[ó] la solicitud del pago de las diferencias arriba indicadas, por cuanto las mismas no fueron probadas y no tienen una fundamentación jurídica que la sustente”.
Ahora bien, en consonancia con lo determinado por el Juzgador de instancia este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la recurrente no aportó a los autos ningún documento probatorio que permitiera verificar la veracidad de sus argumentos en relación a la tasa utilizada por el Ministerio querellado a los fines de calcular los intereses generados por las prestaciones sociales acumuladas (fideicomiso), aunado al hecho que luego de confrontar las tasas utilizadas por el Ministerio: de Educación a los fines de calcular los intereses generados por las prestaciones sociales acumuladas y las pautadas por el Banco Central de Venezuela en su espacio virtual “www.bcv.org.ve”, se demuestra el hecho que las mismas no guardan distinción alguna, razón por la cual se debe declarar la improcedencia del mencionado beneficio. Así se decide.
De la indemnización de antigüedad.
Igualmente la parte actora en su escrito libelar, solicitó por una parte el pago de la fracción de indemnización de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por otra, el pago de los días adicionales, y en tal sentido el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, resolvió primeramente, que dicha solicitud resultaba genérica e indeterminada, luego pasó a desglosar y examinar el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para concluir indicando que a “la actora no le corresponde la fracción mencionada” agregando que además debía “señalarse que riela al folio veintidós (22) del expediente judicial planilla de cálculo de las prestaciones sociales, en el rubro correspondiente a días adicionales abonados se desprende que la Administración concedió a la hoy querellante treinta (30) días por concepto de día adicionales, lo cual s lo máximo que puede otorgar la Administración por ese concepto, ello así, deb[ia] desecharse el [referido] alegato”.
En tal sentido, esta Corte considera necesario traer a colación lo dispuesto en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:
“Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario (...)”.
En línea con lo anterior, resulta importante observar lo que al respecto dispone el artículo 71 del Reglamento de la Ley del Trabajo:
“La prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a dos (2) días de salario por cada año de servido, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, se causará cumplido que fuere el segundo año de servicio.
En caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servido superior a seis (6) meses se considerará equivalente a un (1) año.
La referida prestación de antigüedad adicional, será calculada con base en el promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo, y deberá ser pagada anualmente, salvo que éste manifestare por escrito su voluntad de capitalizarla”.
Al respecto se observa que la ciudadana Nelly Acasia Villanueva de Sánchez, prestó sus servicios a la Administración Pública durante veintiséis (26) años, así pues al aplicar el supuesto de hecho contenido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo al caso de marras, se evidencia que efectivamente por cada año de servicio prestado, la Administración debía otorgarle 2 días de salario, luego de cumplido el segundo año de servicio efectivo prestado, ello en atención a lo contenido en el mencionado artículo 108 de la Ley Orgánica &el Trabajo concatenado con lo establecido en el artículo 71 de su Reglamento. (Vid. Sentencias Nros. 2066-2272 y 2006-2377, dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fechas 27 de julio de 2006 y 9 de agosto del mismo año, casos: Antonio José Díaz vs Gobernación del Estado Mérida y José Gomer Chiquito Luque vs Ministerio de Infraestructura, respectivamente).
Así pues, al hacer un simple cálculo matemático, se evidencia que la hoy recurrente, a partir del segundo año de servicio prestado comenzó a generar este derecho acumulando así el máximo de los 30 días que establece la Ley y en consecuencia esta Corte considera que fue acertado el pago de los 30 días adicionales.
Igualmente, y luego de una revisión exhaustiva de las actas que rielan al presente expediente, se constata específicamente de los cuadros contentivos de los cálculos de intereses de las prestaciones sociales, intereses adicionales, y prestación de antigüedad, los cuales corren insertos a los folios 19 al 22 del expediente principal, constata que la Administración le reconoció a la recurrente este beneficio de los treinta (30) días adicionales que establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo precisó el Juzgado a quo, razón por la cual esta Corte, desecha tal pedimento, así se decide.
- De la corrección monetaria
En cuanto a la corrección monetaria solicitada por el actor, es menester señalar que las prestaciones sociales, responden a la relación que vincula a la Administración con el recurrente, por tanto las deudas referidas a los funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, ya que los mismos mantienen un régimen estatutario, en el cual no constituye una relación de valor y no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional considera ajustado a derecho lo decidido por el a quo al negar la solicitud de indexación solicitada. Así se declara.
De las diferencias (antiguo régimen) por i) indemnización de antigüedad ii) intereses adicionales del 19 de junio de 1997 hasta el 1° de agosto de 2003, y (nuevo régimen) iii) indemnización por antigüedad, iv) Fracción de días, v) intereses adicionales:
La parte actora solicitó en su escrito libelar el pago de la “diferencia existente, como consecuencia del errado cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deporte en lo que concierne a la cancelación de [sus] prestaciones sociales”, esto es (antiguo régimen) por i) indemnización de antigüedad ii) intereses adicionales del 19 de junio de 1997 hasta el 10 de agosto de 2003, y (nuevo régimen) por iii) indemnización por antigüedad, iv) Fracción de días, v) intereses adicionales.
En relación a dichas solicitudes, el Juzgado a quo las negó argumentando para ello que “revisados los cálculos realizados tanto por el Ministerio como por la actora, los cuales cursan a los folios once (11) al veintidós (22) y del folio veinticinco (25) al treinta y ocho (38) del expediente, se puede evidenciar que ciertamente existe una diferencia entre la cantidad señalada por la querellante y la cancelada por la Administración, sin embargo de la prueba promovida por la parte no se puede determinar a ciencia cierta la procedencia de las diferencia que arrojan esos montos, así como tampoco se constata que la recurrente haya especificado con mediana claridad el origen de dichas diferencias o por lo menos el procedimiento de como llegó a tal resultado, razón por la cual consider[ó] el Tribunal que la diferencia resulta de la formula [sic] empleada para efectuar los cálculos, sin embargo, debe al respecto indicarse que en tanto la empleada por la Administración no contraríe la Ley debe ser esta la aplicada. Ello así, [...] [ese] Tribunal neg[ó] la solicitud del pago de las diferencias arriba indicadas, por cuanto las mismas no fueron probadas y no tienen una fundamentación jurídica que la sustente”.
Al respecto, esta Corte observa que tal como lo señaló el a quo independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidades aspiradas por el funcionario y la canceladas por el Organismo, ello sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada, y por tanto la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que use el administrado, salvo que éste demuestre que la misma contraría la Ley, tal como esta Corte en otras oportunidades lo ha señalado mediante distintas decisiones dictadas en casos similares [Vid. Sentencia N° 2007-1794, de fecha 22 de octubre de 2007, caso Sylvia María Caballero Luna Vs. Ministerio de Educación y Deportes] y [Sentencias N° 2007-00102 del 30 de enero de 2007 y N° 2007- 01051 del 18 de junio de 2007) lo cual no sucedió en este caso, por tal razón en infundado el reclamo. Así se declara.
- Del pago de los intereses de mora.
Asimismo, la parte recurrente solicitó en su escrito libelar el pago de los intereses de mora generados por el retardo del ente querellado en el pago de sus prestaciones sociales.
Con respecto al pago de los intereses de mora sobre el monto de las prestaciones sociales este Órgano Jurisdiccional ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, pues, de lo contrario, se comienza a causar los intereses consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí pues, que el A quo luego de verificar efectivamente la falta de pago por tal concepto por parte del organismo querellado, estimó que al recurrente debe pagársele los intereses moratorios, generados en el periodo comprendido entre el 10 de octubre de 2003, día en que se hizo efectiva la jubilación hasta el 7 de noviembre de 2006, fecha en que le pagaron las prestaciones sociales, los cuales debía estimarse por una experticia complementaria del fallo.
Ahora bien, esta Corte conociendo en segunda instancia observa de las actas que corren insertas en el presente expediente principal que la funcionaria egresó del Ministerio de Educación Superior el 10 de octubre de 2003, y no fue sino hasta el 7 de noviembre de 2006 [Folio 24], cuando recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales, dado que son créditos laborales de exigibilidad inmediata, es por ello que, al no constar en autos que el organismo querellado hubiese pagado al accionante los intereses de mora generados desde el 1 de octubre de 2003, hasta la fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales, esto es, el 7 de noviembre de 2006, tal como consta del voucher de pago de prestaciones sociales de la querellante que riela al folio nueve (24) del expediente principal, debe acordarse la procedencia del pago de los intereses de rora causados, tal como lo ordenó el a quo, los cuales deben ser calcula[os a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de os intereses prestacionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo al criterio asumido por esta Corte en diferentes decisiones (Véase sentencias N° 2006-00282 de fecha 22 de febrero 2006, N° 2007-0711 de fecha 18 de abril de 2007). sí se decide.
Así pues, y en virtud de lo anterior, esta Corte constata que el fallo apelado analizó la procedencia de cada una de las solicitudes realizadas por la recurrente, se desecha el argumento aducido por la parte recurrente, referido al vicio de incongruencia del fallo. Así se decide.
Del vicio de silencio de pruebas.
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el vicio de silencio de pruebas denunciado por la parte recurrente, y en tal virtud considera necesario hacer las siguientes precisiones:
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.
De esta manera, se le impone al juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el cual tiene lugar cuando:
1. El sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y
2. El sentenciador, a, pesar de haber señalado la prueba no la analiza, contrariando el imperativo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual el examen se impone así la prueba sea inócua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el Juez si previamente no emite su juicio de valoración.
Por otra parte, debe esta Corte destacar que el Juez no debe limitarse a examinar sólo algunas de las pruebas para fundamentar su decisión y silenciar otras, ello en razón de que’no solamente se incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola, se abstiene de analizarla para atribuirle el mérito que puede tener de acuerdo a la Ley, y su omisión es determinante para las resultas del proceso.
Así las cosas, el silencio de pruebas, como vicio censurado de manera expresa en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juzgador, aún haciendo mención de ella, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem.
De manera que, la consecuencia del silencio de pruebas por parte del juzgador es un fallo con ausencia de motivos que lo fundamenten, bien de hecho o de derecho, infracción que acarrea, indefectiblemente, la nulidad de la sentencia que lo contiene, n razón de que dicho pronunciamiento judicial no está apegado a la legalidad, dejando por ende, a las partes del proceso sin protección contra el arbitrio del juzgador, razón por la cual el examen de las pruebas es un elemento integrante de la motivación que el juez debe expresar en su decisión.
Ahora bien, en el caso sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, el apoderado judicial de la parte apelante denunció que en la sentencia recurrida hubo silencio de pruebas, al no analizar el Juez las planillas de recálculo hechas por la recurrente, ni manifestó haber confrontado dichos instrumentos para en forma veraz poder haber determinado si en verdad existe diferencia entre los cálculos realizados por las partes y presentados como elementos integrantes de la querella.
En tal sentido, observa esta Corte que en el caso de autos, se exige al a quo, el análisis y valoración de unas pruebas, que según se aprecia del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, corren insertas al escrito libelar y forman parte del mismo.
Así pues, se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado a quo a los fines de emitir su pronunciamiento, efectivamente tomó en consideración los anexos al escrito libelar, esto es, dictó su decisión basándose a las pruebas existentes en autos, toda vez que de la motivación del mismo se desprende que apuntó por una parte “que revisados los cálculos realizados tanto por el Ministerio como por la actora los cuales cursan a los folios once (11) al veintidós (22) y del folio veinticinco (25) al treinta y ocho (38) del Expediente”, razón por la que resulta errado suponer que el a quo incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por no valorar las pruebas traídas a los autos.
Por lo antes expuesto, y siendo que la presente denuncia no encuadra en ninguno de los supuestos señalados anteriormente, relativo a las supuestas causales de silencio de pruebas establecidos en la jurisprudencia, se desestima el referido alegato, y así se decide.
De la solicitud de una experticia complementaría del fallo a los fines de determinar las cantidades adeudadas.
Señaló la parte apelante, que “el Sentenciador no tomo [sic] en cuenta, no reviso [sic] ni mucho menos valoró los instrumentos aportados por [su] representada y, a los fines de que el Tribunal pudiera determinar con exactitud la diferencia existente entre el cálculo hecho por el querellado y el recálculo o revisión de los mismos que hiciera su mandante, es la razón por la cual [pidió] al Tribunal que de conformidad con el contenido del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil ordenara una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA, para que la misma [le] permitiera CONFRONTAR y por ende evidenciar y probar la diferencia existente en el pago de las prestaciones sociales de [su] representada”.
Visto el anterior el alegato, corresponde a Órgano Jurisdiccional señalar que la experticia complementaria del fallo obedece a una naturaleza eminentemente estimatoria de las cuantías ordenadas a pagar por el Tribunal decisor; de esta manera, debe indicarse que mal pudo la representación judicial de la ciudadana Nelly Villanueva solicitar la realización de la referida experticia a los fines de corroborar la “deferencia existente en el pago de las prestaciones sociales de [su] representada”, pretendiendo (de manera errada) crear a través del referido pedimento la convicción de que efectivamente existían diferencias en el pago de las prestaciones sociales de la referida ciudadana, razón por la cual debe desecharse el alegato de marras. Así se decide.
De la experticia complementaria del fallo.
Luego, en lo que respecta a la solicitud de la recurrente respecto al pago de una justa corrección fundamentada en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de la causa, ordenó practicar experticia complementaria del fallo.
En ese sentido, y dado que el caso de marras se condenó a la República al pago de cantidades dinerarias es por lo que este Órgano Jurisdiccional debe confirmar la declaratoria del Juzgador a quo en ordenar una experticia complementaria del fallo, con un único experto, conforme a lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de cuantificar el monto adeudado por concepto de intereses moratorios por retardo en el pago de las prestaciones sociales, los cuales fueron acordados por el a quo y confirmados por esta Corte. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado José Pilar Botomo Luces, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Nelly Acasia Villanueva De Sánchez, y CONFIRMA la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2007, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado José Pilar Botorno Luces en fecha 10 de marzo de 2008, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de diciembre de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial que interpusiera dicho abogado actuando como apoderado judicial de la ciudadana NELLY ACASIA VILLANUEVA DE SANCHEZ, identificada con la cedula de identidad N° 3.710.027, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151°, de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N° AP42-R-2008-000856
ASV/t
En fecha __________________ de _________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _______________de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _______________________
La Secretaria.
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