JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AB42-R-2003-000072

El 19 de agosto de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 95 de fecha 15 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por la ciudadana MIRIAM EMMA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.462.556, asistida por los abogados Neptalí Olvino y Nixon García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 49.008 y 20.614, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO (INVIAL).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 15 de julio de 2003, mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 7 del mismo mes y año por el abogado Neptalí Olvino Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.008, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Miriam Emma Márquez de Brea, contra el fallo dictado por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de junio de 2003, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
El 21 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, según lo previsto en el artículo 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 16 de septiembre de 2003, se dio comienzo a la relación de la causa.
En fecha 16 de septiembre de 2003, el abogado Neptalí Olvino, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 25 de septiembre de 2003, el abogado Leonel Pérez Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.650, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), presentó escrito de “contestación a la fundamentación de la apelación”.
El día 30 de septiembre de 2003, se dio comienzo al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 8 de octubre de 2003, los abogado Leonel Pérez Méndez y Luis Delgado Guerrero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 30.650 y 52.315, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), presentaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 9 de octubre de 2003, se venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 10 de diciembre de 2003, mediante Resolución N° 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.
El día 7 de julio de 2005, se recibió en la unidad de recepción y distribución de documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del abogado Leonel Pérez Méndez, apoderado judicial del Instituto Autónomo Regional del Estado Carabobo (INVIAL), diligencia solicitando el abocamiento de la presente causa y ordenase agregar las pruebas promovidas.
Asimismo, a través de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Consta en Acta N° 003 de fecha 15 de Julio de 2004, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente manera: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS, Presidenta; JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, Vicepresidente y BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, Jueza.
En ese sentido y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución número 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, que modificó los artículos 9 y 30, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre con la presente causa.
En fecha 1º de diciembre de 2005, por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por los ciudadanos ANA CECILIA ZULETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
El 9 de marzo de 2007, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejo constancia de su reconstitución, quedando conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, Alejandro Soto Villasmil, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a la ciudadana Miriam Márquez, al ciudadano Director del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo y al ciudadano Procurador del Estado Carabobo, con fines legales consiguientes. Finalmente, designó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Asimismo, en la misma fecha se libraron los oficios Nros. CSCA-2007-1119, CSCA-2007-1120 y CSCA-2007-1121, la boleta de notificación y el despacho respectivo.
Igualmente, en fecha 9 de marzo de 2007, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo, se ordenó agregar a las actas.
El día 24 de septiembre de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, oficio Nº 1558, de fecha 31 de julio de 2007, anexo al cual remitió las resultas de la comisión Nº 221.
En fecha 27 de septiembre de 2007, se recibió el oficio Nº1558, de fecha 31 de julio de 2007, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se remitieron las resultas de la comisión debidamente cumplida que le fuera conferida por esta Corte, en fecha 9 de marzo de 2007. Se ordenó agregarlo a las actas respectivas y se dio inicio a los lapsos establecidos en el referido auto, vencidos los cuales se fijará por auto separado el inicio del lapso para la oposición a las pruebas.
El 16 de abril del año 2008, la abogada Lisbeth Morffe Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.156, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), presentó escrito mediante el cual “ratifica la solicitud de pronunciamiento de la perención de la instancia recaída en la presente causa”.
El 4 de junio de 2008, la abogada Lisbeth Morffe Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.156, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), consignó copia simple del poder que acredita su representación y presentó escrito mediante el cual solicitó “sirva dejar sin efecto la diligencia presentada en fecha 16 de abril de 2008”.
El 28 de octubre de 2010, en virtud de lo establecido en la Cláusula Quinta de las disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que ésta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 5 de noviembre de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 7 de marzo de 2002, la ciudadana Miriam Márquez, asistida por los abogados Neptalí Olvino y Nixon García, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, querella funcionarial conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo, en los siguientes términos:
Adujó que “[h]asta el pasado mes de enero de 2002, [se] desempeñaba regularmente y sin problema de ninguna índole, como funcionaria pública con el cargo de cajero especial I, para el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL) […] pero ese día [se] enter[ó] que esa Institución a [sus] espaldas, es decir sin haber[sele] notificado previamente, había decidido colocar[la] en situación de disponibilidad debido supuestamente al ‘proceso de modificación de servicios y cambios en la organización administrativa que trajo como consecuencia una necesaria reducción de personal’, ese hecho llegó a [su] conocimiento por notificación publicada en un periódico de esta ciudad […]”.
Posteriormente señaló que “el día siete (07) de febrero de 2002, aparece publicada en la página 12 del cuerpo ‘B’ del diario ‘El Carabobo’, de esta ciudad, una nueva notificación (una vez más, sin agotar la vía personal), por la cual se [le] hace saber que h[a] sido ‘retirada’ del cargo desempeñado por [ella] en el mencionado ente administrativo”.
Indicó que “[l]a notificación en cuestión dice fundamentarse en el Decreto 1.527 emanado del Gobernador del Estado Carabobo de fecha 03 de diciembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo, número 1.281 extraordinario de fecha 4 de diciembre de 2001 y, este a su vez pretende basarse en los artículos 24 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Carabobo en concordancia con el artículo 54 parágrafo único de la Ley de Carrera Administrativa y 88 de su Reglamento General”.
Señaló que en cuanto al Decreto 1.527 del Gobernador del Estado Carabobo del 3 de diciembre de 2001 contenía vicios “[…] burdos y grotescos, ya que el mismo no resiste el más elemental análisis jurídico, en el sentido de que por [esa] vía del decreto se pretende nada más y nada menos, que reformar una Ley sancionada por el órgano legislativo estadal. Ciudadana Juez, tanto los servicios prestados por INVIAL, como su organización administrativa dependen de la Ley que rige su funcionamiento y, a la que [ha] hecho referencia con anterioridad en consecuencia mal podría el gobernador del estado modificar los servicios prestados por él, o su organización administrativa por vía de decreto. Es fuerza de lo anterior, el referido decreto resulta de ILEGAL EJECUCIÓN, lo que acarrea su NULIDAD ABSOLUTA, conforme a lo establecido en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]” (Resaltado del original).
Que “[…] la inexistencia de [ese] decreto en el mundo jurídico por las razones expuestas trae como consecuencia lógica e indiscutible la nulidad de los otros actos administrativos que pretenden fundamentarse en el, por la ausencia de base legal, es decir que sería suficiente este argumento para concluir que son también NULOS de toda nulidad los actos que resolvieron [su] colocación en situación de disponibilidad y [su] posterior retiro de la administración pública […]” (Resaltado del original).
Esgrimió la existencia del “[…] [v]icio en el elemento formal o la prescindencia del procedimiento legalmente establecido para retirar a un funcionario público del cargo que desempeña […] [por cuanto] no existe el informe técnico que justifique el supuesto y negado cambio de los servicios que presta el organismo del cual emanan los actos acatados, es así como vemos que en ninguna de las notificaciones mencionadas se hace alusión a el mismo […]” (Resaltado del original).
Que “[l]os servicios prestados por el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo, se rigen por lo establecido en la Ley que lo creó, es decir la antes indicada LEY MEDIANTE LA CUAL EL ESTADO CARABOBO ASUME LA ADMINISTRACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LAS VÍAS DE COMUNICACIÓN TERRESTRE […] que las cosas se deshacen como se hacen o, para decirlo en lenguaje jurídico adaptado al caso, que las leyes se forman o derogan por otras leyes, es decir, que en cualquier modificación en los servicios prestados por INVIAL o en su organización administrativa, debe realizarse por la vía de Ley estadal que rige su funcionamiento la cual no ha sido modificada. Es decir que INVIAL se sigue dedicando a la conservación, mantenimiento y aprovechamiento de las carreteras, puentes y autopistas que se encuentren dentro del territorio de [ese] estado […]” (Resaltado del original).
Que “[…] si fuera cierto que en INVIAL se llevó a cabo alguna reorganización administrativa no se hubiese dado el hecho que al día siguiente de [su] retiro, junto al de más de DOSCIENTOS (200) OTROS FUNCIONARIOS PÚBLICOS, ENTRE LOS CUALES SE ENCUENTRAN MUJERES EMBARAZADAS, RECIEN PARIDAS Y [PERSONAS CON DISCAPACIDAD], fueron contratados los servicios de un número superior de personas para que realizaran las mismas funciones llevadas a cabo por [ellos] los removidos […]” (Resaltado del original).
Denunció que “[o]tro hecho demostrativo de la ausencia o prescindencia del procedimiento legalmente establecido, es la falsedad de las supuestas gestiones reubicatorias, por cuanto como se demostrará oportunamente no se realizaron ningunas”.
Señaló el “[v]icio en el elemento fin o desviación de poder […] [por cuanto] el Presidente de INVIAL, hizo uso de normas de nuestro derecho positivo (los artículos 24 de la Ley de Carrera Administrativa del estado [sic] Carabobo en concordancia con el artículo 54 parágrafo único de la Ley de Carrera Administrativa y 88 de su Reglamento General), para sostener una reducción de personal, de casi la totalidad de los funcionarios al servicio de esa institución, alegando un supuesto ‘proceso de modificación de servicios y cambios en la organización administrativa’, que en realidad no existe, está procediendo con evidente desviación de poder, lo que ocasiona la nulidad de los actos así materializados. No pudo de manera alguna ser este el objetivo para el cual el legislador creó las normas en referencia, es decir que se ha hecho un uso indebido, sesgado o desviado del poder otorgado en las normas invocadas como base legal, rompiendo la perfecta adecuación que debe existir entre el acto y el fin de la norma, es decir que el proceder de un funcionario se debe adecuar a la razón por la cual la Ley le confiere el poder jurídico de actuación” (Resaltado del original).
Que “[…] [h]a sido reiterada la doctrina y la jurisprudencia patria en el sentido de afirmar que la ausencia en la motivación del acto de los motivos que llevaron a los autores del supuesto informe técnico a hacer desaparecer el cargo y la razón que lo llevaron a eliminar ese cargo y no otro constituye un vicio en la motivación que origina la nulidad del acto. Ese es precisamente [su] caso, pues en ninguna parte de la motivación del acto aparecen explanadas tales circunstancias”.
Demandó “]…] la nulidad de los actos administrativos mencionados, es decir el de [su] colocación en situación de disponibilidad y, el de [su] retiro, fundamento a lo establecido en los artículos 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 25, y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Resaltado del original).
Finalmente solicitó que “[…] sirva decretar una medida de amparo cautelar que consista en suspender los efectos del arbitrario e inconstitucional acto administrativo […]”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 16 de junio de 2003, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“[…] [e]n el caso bajo estudio, aduce la querellante, en primer término que fue objeto de remoción y retiro del cargo que como recaudadora desempeñaba en el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo por causales inexistentes, con prescindencia de todo procedimiento legalmente establecido. En tal sentido observa el Tribunal:
1.1. Que si bien es cierto que todo funcionario público goza, en principio, de estabilidad en su cargo; no es menos cierto que tal estabilidad no es absoluta, toda vez que éste puede ser removido y retirado de su cargo por las causales comprendidas dentro de los supuestos del ordinal 2° del Artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa […].
[…omissis…]
1.2 Del examen de las actas de la pieza principal, de su pieza No. 2 contentiva de los antecedentes administrativos particulares de la recurrente y de la pieza “RECAUDOS” del expediente 7.821, en la que cursan los antecedentes administrativos generales de la reducción de personal implementada por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO, se evidencia con meridiana claridad que los actos de remoción y retiro de la querellante de la administración pública, fueron dictados con estrito [sic] apego al procedimiento ut-supra citado.
[…omissis…]
1.5 El contenido de las actas analizadas desvirtúan la afirmación formulada por la querellante en el sentido de que la administración procedió a removerla del cargo de recaudadora que ocupaba en el mencionado Instituto y a retirada posteriormente de la administración pública, por causales inexistentes y con prescindencia de todo procedimiento legalmente establecido. Su remoción y retiro se subsumen en dos (2) de los supuestos previstos en el ordinal 2° del Artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, ello es, por las causales de ‘modificación de los servicios y cambios en la organización administrativa’ y conforme al procedimiento del título 1.1 de este Capítulo. En atención a ello, el Tribunal desestima el argumento de la actora y así se decide.
En cuanto a la inexistencia del informe técnico, el Tribunal observa:
2.1 Riela al folio 257 (anexo “7” de la pieza “RECAUDOS” del expediente 7.821, al cual se ordena hacer remisión), extracto del Acta N° 124 de fecha 21 de agosto de 2001, levantada en ocasión de la Reunión Ordinaria dé Junta Directiva de esa fecha […].
[…omissis…]
2.5 Así pues, se evidencia de las actas examinadas, no solo la existencia del informe técnico, sino que el mismo está coherentemente sustanciado y suficientemente fundamentado. También se desprende de las actas estudiadas, que el referido informe técnico cuenta con la opinión favorable de las Oficinas Técnicas competentes, conforme a lo establecido en el Artículo 118, del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, que posteriormente se remitió a la Secretaría de Desarrollo Económico del Ejecutivo Estadal, como órgano de adscripción del Invial, para su remisión al Gobernador del Estado para su aprobación en Consejo de Secretarios, acompañada de un resumen de los expedientes de los funcionarios; lo cual se cumplió en la forma prevista en el Artículo 119 eiusdem, prueba de ello es el Decreto No. 1.527, dictado por el ciudadano Gobernador en Consejo de Secretarios, el 03 de diciembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo No. 1.281, Extraordinario, del 04 de diciembre de 2001. Todo lo cual es complementado con los instrumentos presentados por la querellada como anexo a sus escritos de contestación y de pruebas. En atención a lo expuesto se desestima el argumento de la querellante acerca de la inexistencia del correspondiente informe técnico. Así se declara.
3 En cuanto a lo alegado por la querellante sobre la nulidad del referido Decreto 1.52 [...]
[…omissis…]
3.1 En primer lugar, conviene señalar que no se desprende de las actas del informe técnico, documento alguno que soporte los alegatos expuestos por la querellante, en el sentido de que ‘[...] por esta vía del Decreto se pretende [...] reformar una Ley sancionada por el órgano legislativo estadal. [...] tanto los servicios prestados por INVIAL, como su organización administrativa dependen de la Ley [...] en consecuencia mal podría el gobernador del estado modificar los servicios prestados por él, o su organización administrativa por la vía de un decreto’; pues, de ninguno de los documentos que lo conforman puede inferirse que el Invial haya propuesto desembarazarse de las actividades que su ley le señala; tampoco se colige propósito alguno de la administración de modificar sus competencias, vía el Decreto 1.527. El carácter de este Decreto es estrictamente aprobatorio del informe técnico, y muy en particular de la medida de reducción de personal que por mandato expreso del ordinal 2° del Artículo 53 en concordancia con el Artículo 119 del Reglamento del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, tiene que ser aprobado por el Consejo Secretarios, ‘en los términos previstos en el informe técnico aprobado y de acuerdo a las recomendaciones emitidas por las Oficinas Técnicas competentes’. De tal manera, que el Decreto de marras nace a la vida jurídica por imperativo legal; por ello, la Administración está obligada a adecuar su actuación a la regulación sobre la materia, vale decir, a la Ley de Carrera Administrativa del Estado Carabobo y su Reglamento y supletoriamente a la Ley de Carrera Administrativa, vigente en ese entonces, y su Reglamento. En atención a lo expuesto, se desestima el alegato de la querellante. Así se decide.
3.2 En cuanto a que ‘[...] las leyes se reforman o derogan por otras leyes, es decir que cualquier modificación en los servicios prestados por INVIAL o en su organización administrativa, debe realizarse por la vía de la Ley estadal que rige su funcionamiento la cual no ha sido modificada [...] INVIAL se sigue dedicando a la conservación, mantenimiento y aprovechamiento de las carreteras, puentes y autopistas [...]’, es conveniente puntualizar que la remoción o retiro de todo funcionario público de su cargo procede por las causales comprendidas dentro de los supuestos del ordinal 2° del Artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa que en forma expresa estatuye: ‘Por reducción de personal, aprobada en Consejo de Ministros, debida a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios, o cambios en la organización administrativa’; cuya procedencia se encuentra sometida al cumplimiento de una serie de formalidades que garantizan la estabilidad del funcionario como se señala título 1 de este capítulo. De tal forma que no es, como erróneamente, señala la querellante mediante reforma de la Ley del Invial como puede éste modificar su estructura organizativa y lo concerniente a la forma como debe prestar sus servicios; distinto sería si el mencionado Instituto estuviera modificando sus competencias, que no es este el caso; pues de las actas analizadas no se desprende indicio alguno que permita aseverar tal circunstancia por lo que mal puede dársele al mencionado Decreto un sentido que no tiene. En efecto, del análisis de las actas se evidencia con meridiana claridad que la decisión de las autoridades del Invial se circunscribe a la reorganización administrativa del Instituto lo cual conlleva a la reducción del personal que labora en las unidades sujetas a dicha reorganización lo cual se rige por las disposiciones señaladas ut-supra y no por modificación de la Ley del mencionado ente público como, sin fundamento alguno, afirma la querellante. Así se decide.
3.3 Con respecto a la falsedad de la medida, alegada por la querellante, porque ‘[...] si fuera cierto que en INVIAL se llevó a cabo alguna reorganización administrativa no se hubiese dado el hecho que al día siguiente de mi retiro, junto al de mas [sic] de DOSCIENTOS (200) OTROS FUNCIONARIOS PÚBLICOS, [...], fueron contratados los servicios de un número superior, de personas para que realizaran las mismas funciones llevadas a cabo por nosotros los removidos’, cabe mencionar que la decisión del mencionado Instituto no fue la de cesar en la prestación de los servicios de su competencia; sino la de continuar ofreciéndolos a través de la empresa privada […].
[…omissis…]
3.3.1. Ahora bien, las razones por las que la administración del Invial adoptó e implementó una reestructuración administrativa que implicaba una reducción de personal y, como consecuencia de ello el retiro del cargo de la querellante, es asunto que corresponde por entero a la esfera de lo interno de sus autoridades administrativas. […] En atención a lo expuesto, este Tribunal desestima los alegatos del apoderado actor en lo atinente a que ‘[...] si fuera cierto que en INVIAL se llevó a cabo alguna reorganización administrativa no se hubiese dado el hecho que al día siguiente de [su] retiro, junto al de mas [sic] de DOSCIENTOS (200) OTROS FUNCIONARIOS PÚBLICOS, [...], fueron contratados los servicios de un número superior de personas para que realizaran las mismas funciones llevadas a cabo por nosotros los removidos’. Así se declara.
4 En lo atinente al vicio en el elemento fin o desviación de poder, alegado por la querellante, porque, según afirma, ‘Cuando el Presidente del Invial, hizo uso de normas de nuestro derecho positivo (los artículos 24 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Carabobo en concordancia con el artículo 54 parágrafo único de la Ley de Carrera Administrativa y 88 de su Reglamento General), para sostener una reducción de personal, [...] alegando un supuesto ‘proceso de modificación de servicios y [...]’, que en realidad no existe, está procediendo con evidente desviación de poder, lo que ocasiona la nulidad de los actos así materializados,’ el Tribunal observa:
4.1 Cuando el Presidente del Invial hace uso de los artículos 24 de la Ley Carrera Administrativa del Estado Carabobo y 30 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 53, ordinal 2 de la Ley Carrera Administrativa y 118 y 119 de su Reglamento, está fundamentando el respectivo acto administrativo. El fundamento legal de los actos administrativos dictados en las diferentes fases del procedimiento seguido por el Invial, en la implementación de la media de restructuración de sus servicios y de reducción de personal es el que aplicó y no otro. Lo cual quiere decir que en el caso de autos, la administración debía cumplir cabalmente, como en efecto así fue, las formalidades previstas en las citadas normas legales y no en otras como erradamente señala la querellante. En consecuencia, el Tribunal desestima el alegato de la querellante y así se declara.
5 En cuanto a que ‘[...] la ausencia en la motivación del acto de los motivos que llevaron a los autores del supuesto informe técnico para hacer desaparecer el cargo y la razón que lo llevaron a eliminar ese cargo y no otro constituye un vicio en la motivación que origina la nulidad del acto. Ese es precisamente mi caso, pues en ninguna parte de la motivación del acto aparecen explanadas tales circunstancias,’ […]
[…omissis…]
5.5 Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas insertas en el expediente administrativo y demás documentos analizados, se evidencia con toda claridad que el Invial motivó suficiente y ampliamente la serie de actos administrativos dictados con ocasión de la restructuración administrativa de las dependencias sujetas a esta medida y justifican, igualmente el retiro de la querellada del cargo de recaudadora desempeñado por ésta en el mencionado ente público. Como consecuencia de lo expuesto, el Tribunal desestima el alegato de la querellante y así se declara.
6 En cuanto a los vicios de la notificación del acto administrativo de remoción; de la nulidad de este acto administrativo de remoción por fundamentarse en el Decreto 1.527, que en criterio del apoderado actor, está viciado de nulidad absoluta y de la falsedad de las gestiones reubicatorias denunciada por la querellante,[…]
[…omissis…]
En el entendido, que las medidas de reducción de personal no tienen por qué notificarse ab-initio a los funcionarios afectados; pues, por no tratarse de un procedimiento sancionatorio, la sustanciación del expediente administrativo corresponde por entero a la administración y en ello sólo participan los funcionarios, que en virtud de sus cargos, tienen injerencia en este tipo de asuntos; no obstante, la administración publicó la Providencia Administrativa dictada con fundamento en la aprobación de la Junta Directiva en su reunión ordinaria N° 124 de fecha 21 de agosto de 2001, publicada en la Gaceta Oficial No. 2.355 del 28 de setiembre de 2001 que riela al folio 264 de La pieza ‘RECAUDOS’ del expediente 7.821. En atención a todo lo expuesto se desestiman los alegatos de la querellante, en cuanto a los vicios de la notificación del acto administrativo de remoción y a la nulidad del acto administrativo de remoción en sí mismo y así se declara.
7 En cuanto a los vicios de la notificación del acto administrativo de retiro y a la nulidad de este acto administrativo de retiro […]
[…omissis…]
7.2 Del análisis exhaustivo realizado de toda la documentación contenida en la pieza ‘RECAUDOS’ del expediente 7.821, del contenido del expediente personal de la querellante, pieza No. 2 del presente expediente, del contenido de los documentos que rielan en las actas del expediente, pieza principal, y de las pruebas aportadas por la querellada, tanto las presentadas como anexos al escrito de contestación y las promovidas en la oportunidad legal correspondiente, así como de los argumentos de la defensa forzoso es concluir que los actos dictados con ocasión de la reducción de personal están ajustados a derecho y en particular e de retiro de la querellante de la administración pública regional. En atención a todo lo expuesto, el Tribunal desestima el alegato de la querellante y así se declara”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa funcionarial. Así se declara.
Una vez determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso de apelación interpuesto, pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
En fecha 13 de mayo de 2003, la ciudadana Miriam Emma Márquez, asistida por la abogada Nilsa Quevedo, presentó escrito ante el Tribunal a quo, que riela al folio 121, mediante el cual revocó poder otorgado a los abogados Neptalí Olvino Tovar, Adhemar Aguirre Martínez, Tania C. Rosalez, Nixon García, Edgar Flores Mendoza y Ramón Alberto Bermúdez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.008, 54.677, 73.987, 20.614, 27.098 y 78.497, respectivamente, señalando que “los anteriores abogados ya nombrados e identificados, no están facultados para representarme en ningún acto o gestión que tenga relación con el juicio que en este digno Tribunal se lleva contra el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Edo Carabobo (INVIAL) […]” (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, en la misma fecha la ciudadana Miriam Emma Márquez, presentó escrito ante el mencionado Juzgado, según reposa en el folio 122, mediante el cual confirió “poder Apud Acta general y amplio a los Abogados [sic] Nilsa Quevedo y Adriana Maurera John y [sic] Abogadas, en ejercicio inscritas en el inpreabogado bajo los números 79.748 y 79.763 para que conjuntamente o separadamente [le] representen, sostengan y defiendan sin limitación alguna, los derechos, intereses y acciones que me correspondan en el presente juicio […]”.
En ese sentido, esta Corte observa al anverso del folio 122 del expediente judicial lo siguiente:
“Quien suscribe, Jennis Castillo, Secretaria de este Juzgado, certifica que la otorgante se identificó como Miriam Emma Márquez, con cédula Nº 9.462.556 y que el acto se efectuó en su presencia”.
Aunado a ello, se observa que efectivamente cursa en los folios 23 al 29 del expediente judicial con ocasión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación de la ciudadana Miriam Emma Márquez contra el Instituto Regional de Vialidad del Estado Carabobo, copia de poder otorgado a los abogados Neptalí Olvino Tovar, Adhemar Aguirre Martínez, Tania C. Rosalez, Nixon García, Edgar Flores Mendoza y Ramón Alberto Bermúdez, que posteriormente fue revocado por la ciudadana Miriam Emma Márquez.
En virtud de lo expuesto, se observa que el artículo 165, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 165. La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
1. Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación […]”.
En concordancia con la norma citada, esta Corte considera que la revocación del poder constituye una declaración unilateral de voluntad del mandatario que despoja al apoderado de las facultades de representación conferidas mediante el instrumento poder debidamente otorgado, el cual surte sus efectos en el proceso desde que se introduce o consigna en cualquier estado del juicio.
En virtud de lo expuesto, siendo que se constató el original del instrumento contentivo de la revocatoria del poder otorgado a los abogados Neptalí Olvino Tovar, Adhemar Aguirre Martínez, Tania C. Rosalez, Nixon García, Edgar Flores Mendoza y Ramón Alberto Bermúdez, esta Corte estima que los prenombrados abogados no ostentan ninguna cualidad para actuar en el presente juicio por carecer de facultad legal para ello, desde que fue consignado en autos el escrito mediante el cual se les revocó en forma expresa su mandato. Así se decide.
Una vez decidido lo anterior, debe esta Corte indicar que la sentencia dictada el 16 de junio del 2003 ordenó notificar a las partes, es decir, a la parte actora, ciudadana Miriam Márquez quien, como se preciso supra, es representada por las abogadas Nilsa Quevedo y Adriana Maurera John, y a la parte querellada, el Instituto Autónomo Regional De Vialidad Del Estado Carabobo, según se evidencia en la sentencia del Tribunal a quo inserta en los folios 124 al 142.
Así las cosas, en fecha 30 de junio de 2003 el alguacil Accidental del Juzgado a quo expuso que “[l]a primera boleta [le] fue recibida por el abogado Neptalí Olvino, en su carácter de autos, a quien notifi[có] en los pasillos del tercer piso del Palacio de Justicia de es[a] entidad federal en fecha 17 de junio de 2003, siendo las 11:30 a.m. […]”. A mayor abundamiento se observa la boleta de notificación debidamente firmada en fecha 17 de junio de 2003, por el abogado Neptalí Olvino y su número del Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº “49.008”, quien se dio por notificado del fallo (Resaltado de esta Corte) (Vid. Folio 145 y 146).
De lo anterior se desprende que fue notificado de la decisión de fecha 16 de junio de 2003 dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el abogado Neptalí Olvino Tovar, al cual se le había revocado en poder de representación en fecha 13 de mayo de 2003.
Ahora bien, por diligencia del 7 de julio del 2003 el abogado Neptalí Olvino Tovar consignó escrito mediante el cual expresó que “APELO DE LA DECISIÓN DICTADA POR ESTE TRIBUNAL POR SER INCONSTITUCIONAL Y VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 24 Y 29 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”, apelación que fue oída en ambos efectos por auto del 15 de julio del 2003, a pesar de que no consta en el expediente que dicho abogado, el abogado Neptalí Olvino Tovar represente a la ciudadana Miriam Emma Márquez, por lo cual no puede decirse que la referida querellante, a la fecha, haya sido debidamente impuesta de la referida decisión (Resaltado del original).
En ese sentido, el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:
“El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos” (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Atendiendo a la norma transcrita, se desprende que la notificación de la sentencia dictada fuera de lapso busca poner en conocimiento de las partes el hecho de que se ha producido la decisión, con el fin de garantizar que éstas puedan participar en los siguientes actos del proceso para ejercer los derechos y recursos consagrados en la ley.
Asimismo, los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
“Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. […]”.
“Artículo 211. No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”.
Así, de las normas transcritas ut supra se entiende que la reposición de la causa debe perseguir la corrección de vicios ocurridos en el desarrollo del proceso para procurar la estabilidad del juicio. Ahora bien, del presente caso este Órgano Jurisdiccional evidencia que se incurrió en un vicio de gran magnitud, toda vez que habiéndose ordenado en la sentencia definitiva, la notificación de las partes, sin embargo no se le notificó a la ciudadana Miriam Emma Márquez, parte querellante en el presente caso.
Ahora bien, visto que en su oportunidad fue notificado el abogado Neptalí Olvino Tovar, al cual le fue revocado el poder de representación, en ese sentido, considera esta Corte que el correcto proceder señala que deberían ser notificadas la querellante y/o sus actuales apoderadas judiciales.
En consecuencia, en aras de salvaguardar los derechos y garantías procesales, y de mantener la estabilidad del proceso, garantizando una debida seguridad jurídica, esta Corte considera que lo procedente es la reposición de la causa al estado de notificar a la parte querellante, ciudadana Miriam Emma Márquez y/o a sus actuales apoderadas judiciales de la decisión dictada el 16 de junio del 2003, a fin de que corra el lapso para el ejercicio de los recursos a que haya lugar.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad a ser dictada la sentencia, por lo tanto, se ordena al Juzgado Superior Civil y contencioso Administrativo de la Región Centro Norte reponer la causa al estado de iniciar la notificación de las partes de la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de junio de 2003, por el referido Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 211 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Se exhorta al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte que respete las normas procesales ya que con su inobservancia, vulnera el derecho a la defensa de las partes.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- la NULIDAD de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad a la sentencia que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana MIRIAM EMMA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.462.556, asistida por los abogados Neptalí Olvino y Nixon García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 49.008 y 20.614, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO (INVIAL).
2.- REPONE la causa al estado de iniciar las notificaciones a la ciudadana Miriam Emma Márquez y/o sus actuales apoderadas judiciales y al Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), de la sentencia dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de junio de 2003, de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 211 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
3.- EXHORTA al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte que respete las normas procesales ya que con su inobservancia, vulnera el derecho a la defensa de las partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


ASV/13
Exp. N° AB42-R-2003-000072
En fecha __________________ de _________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria.