EXPEDIENTE N° AB42-R-2003-000099
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 17 de julio de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 743 de fecha 3 de julio del mismo año, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.655, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE NASER KARRAZ SUBERO, titular de la cédula de identidad Nº 10.519.713, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 4 de abril de 2003, por la abogada Marisela Cisneros Añez, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 28 de marzo de 2003, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 22 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la ciudadana Jueza Luisa Estella Morales Lamuño. Asimismo, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa.
En fecha 5 de agosto de 2003, la abogada Marisela Cisneros Añez, antes identificada, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 14 de agosto de 2003, se dio inicio a la relación de la causa.
En fecha 27 de agosto de 2003, la abogada Alexandra Delgado, inscrita en el Instiuto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.537, actuando en su carácter de apoderad judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 28 de agosto de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 2 de septiembre de 2003, la abogada Alexandra Delgado, antes identificada, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 9 de septiembre de 2003, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 10 de septiembre de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte recurrida. En ese mismo acto, declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 17 de septiembre de 2003, una vez vencido el lapso para la oposición a las pruebas promovidas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esa Corte a los fines de su admisión.
Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró en relación al mérito favorable de autos no tener materia sobre la cual decidir por no haber sido promovido medio de prueba alguno.
En fecha 8 de octubre de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 25 de septiembre de 2003, exclusive, fecha en la cual el referido Juzgado se pronunció acerca de la admisibilidad de las pruebas, hasta esa oportunidad.
En esa misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo certificó que “desde el día 25 de septiembre de 2003, exclusive, hasta el día 08 de octubre de 2003, inclusive, transcurrieron cuatro (04) días de despacho en [ese] Tribunal, correspondientes a los días 30 de septiembre de 2003, 01, 02 y 08 de octubre de 2003”.
En fecha 8 de octubre de 2003, el Juzgado de Sustanciación acordó devolver el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines que continuara su curso de ley.
El 10 de diciembre de 2003, mediante Resolución N° 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.
Asimismo, a través de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución número 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, que modificó los artículos 9 y 30, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre con la presente causa.
En fecha 28 de octubre de 2004, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó pasar el presente expediente a esta Corte.
En fecha 2 de noviembre de 2004, se pasó el expediente a esta Corte.
El día 9 de agosto de 2005, se dejó constancia que en fecha 1º de septiembre de 2004 fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por los ciudadanos: María Enma León Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente; Betty Josefina Torres Díaz, Jueza. En este acto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar al ciudadano Jorge Naser Karras, al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y al Procurador General del Estado Miranda, advirtiendo que el lapso de tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del referido Código de Procedimiento Civil, comenzarían a transcurrir el día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas. Asimismo, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.
En esa misma fecha, se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 21 de septiembre de 2005, el alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y al Procurador General del Estado Miranda.
En fecha 29 de septiembre de 2005, el alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación efectuada al ciudadano Jorge Naser Karraz.
En fecha 5 de diciembre de 2005, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por los ciudadanos: Ana Cecilia Zuleta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez. En este acto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que encontraba.
En fecha 8 de diciembre de 2006, la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 9 de marzo de 2010, la abogada María Ortega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.807, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa y poder que acredita su representación.
En fecha 13 de octubre de 2010, la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó a esta Corte “se sirva continuar la presente causa”.
En fecha 27 de octubre de 2001, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006 fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por los ciudadanos: Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez. En este acto, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y ordenó notificar a las partes así como a la ciudadana Procuradora General de la República; advirtiendo que los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzarían a transcurrir el día de despacho siguiente a esa fecha. Asimismo, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 5 de noviembre de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 2 de agosto de 2000, la abogada Marisela Cisneros Añez, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Jorge Naser Karraz Subero, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Narró que su representado ingresó a la Policía del Estado Miranda, adscrita a la Gobernación del referido Estado en fecha 1º de marzo de 1992, “hasta el día 15 de mayo de 1996, cuando pasó al Instituto Autónomo de Policía del estado (sic) Miranda, en el cargo de Agente”.
Señaló que “En fecha 11 de febrero del año 2.000 (sic), a través, del Oficio N 0032, la Comisario General (…) le notificó su destitución al cargo que venía desempeñando”.
Manifestó que a su representado “le fue negado su derecho a la defensa, tal y como lo establece nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley de Carrera Administrativa, su Reglamento General, la misma Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y la propia Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, toda vez que del contenido del mismo acto administrativo de destitución se desprende, que el supuesto de hecho que da pie a la aplicación de la sanción mayor, como es la Destitución, no fue debidamente comprobada por las autoridades respectivas”.
Que la decisión de destituir a su representado “se hizo sobre situaciones supuestas, ya que no se le concedió al funcionario la posibilidad de presentar sus alegatos y defensas, a tiempo, es decir, antes de que lo destituyeran. Es el caso, que en este acto administrativo se han violado y quebrantado derechos inalienables, tal y como es la defensa, la asistencia jurídica y el debido proceso”.
Que “Es el caso que la respuesta al Recurso de Reconsideración Interpuesto oportunamente por el funcionario fue negativo, tal y como consta de copia de oficio N°006 de fecha 08 de marzo del año 2000, en el que el Instituto Autónomo de Policía del estado (sic) Miranda ratifica el acto administrativo N° 0032 de fecha 11 de febrero del año 2000, mediante el cual se destituye al funcionario”
Señaló que el “funcionario también interpuso el Recurso Jerárquico, y de la respuesta obtenida, se deriva una nueva violación a les derechos del funcionario, toda vez que, es declarado extemporáneo cuando la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece en sus artículos 95 y 96 la potestad de intentar el recurso jerárquico, dentro del plazo de quince (15) días después de haber obtenido la respuesta del recurso de Reconsideración. En consecuencia, cabe preguntarse ¿Cómo puede un Reglamento modificar una Ley? Las Leyes sólo son modificadas por otras leyes, y siguiendo un procedimiento especial para ello. Entonces, puedo afirmar categóricamente que los actos administrativos emanados de la Administración Pública, en este caso el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y el Despacho de la Gobernación del Estado Miranda, Identificados con los números 0032 de fecha (11) once de febrero del año dos mil (2000) y Oficios N°0437 de fecha 02. de mayo del año dos mil, recibido en fecha 11 de julio del año dos mil (2000), contentivos de la destitución del funcionario recurrente y la respuesta al Recurso Jerárquico interpuesto por éste, se encuentran viciados de nulidad absoluta, toda vez que los mismos violan flagrantemente derechos, intereses y acciones insoslayables, y que constituyen derechos constitucionales y legales”.
Que los derechos lesionados “son el derecho al debido proceso, el derecho a la el derecho a la asistencia jurídica y el derecho a recurrir (potestativamente) a la vía administrativa y; obtener una respuesta adecuada a las leyes”.
Que “El derecho a obtener oportuna respuesta y adecuada a las leyes, se encuentra flagrantemente lesionado, cuando en el acto administrativo contenido en el oficio N°0437 de fecha 02 de mayo del 2000, se considera extemporáneo y se le niega la posibilidad al funcionario de que le sean restituidos sus derechos como tal”.
Insistió en que “El funcionario no tuvo acceso al expediente en tiempo oportuno y suficiente para refutar las imputaciones que se la (sic) hicieron, no tuvo la asistencia jurídica de carácter constitucional, y no pudo promover las pruebas y evacuarlas a tiempo, ya que como se evidencia del mismo Reglamento de Personal y de Régimen Disciplinario del Personal del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda en su artículo 60, el cual establece que el funcionario tendrá acceso al Expediente el mismo día que se le notifique el acto administrativo mediante el cual se decida su destitución”.
Manifestó que “indiscutiblemente el Acto Administrativo de Destitución, del cual fue objeto [su] representado, no cumplió de forma algún con los requisitos establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente en sus ordinales 1° y 4° y 49 de la Constitución Nacional numerales 1 y 3, es decir que éste Acto Administrativo de Destitución, fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Resaltó que “un Reglamento dentro de la pirámide de normas (…) nunca podrá estar por encima o derogar la una Ley y mucho menos podrá estar en contravención con nuestra Constitución Nacional. Asimismo, el artículo 49, (…) también establece que SERAN NULAS LAS PRUEBAS OBTENIDAS MEDIANTE VIOLACION DEL PROCESO, lo cual ratifica la exposición anterior” (Mayúsculas y destacados del original).
Finalmente, solicitó se declare con lugar el presente recurso y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° 0437de fecha 2 de mayo del 2002, en el cual la Gobernación de Miranda declaró extemporáneo el recurso jerárquico interpuesto, así como la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en el oficio N°0032 de fecha 11 de febrero de 2000, emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Asimismo, solicitó se reincorpore a su mandante “a sus funciones en el mismo cargo en el cual se encontraba para el momento de la ilegal destitución, con la consecuente cancelación de los sueldos dejados de percibir”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 28 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
“En cuanto al primer punto expuesto por el querellante donde establece que se le viola el derecho a la defensa, [ese] Tribunal observa que el procedimiento de destitución se llevó conforme lo establecido en el artículo 55 y siguientes del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto de Policía del Estado Miranda. Al efecto se observa que corre al folio No. 58 del Expediente Judicial, auto de fecha 11-02-00, del acceso al expediente administrativo del Recurrente, fecha en la cual igualmente le fue impuesta la medida de destitución del Cargo, tal y como lo prevé el artículo 60 del citado Reglamento, desprendiéndose de ello que si tuvo oportunidad de ejercer su defensa, por lo que se desestima el referido alegato y así se decide.
Al alegato de que el supuesto de hecho que da pie a la sanción mayor es la Destitución no fue comprobada por las autoridades respectivas, se puede observar que el recurrente fue sometido a una averiguación como se evidencia en el expediente administrativo por violar el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, lo que llevó a la sanción mayor, por lo que se desestima este alegato.
En cuanto a que la decisión de su destitución, se hizo sobre situaciones supuestas ya que no se le dio la oportunidad de presentar sus alegatos y defensas a tiempo, el Tribunal observa el contenido del segundo aparte del art. 60, del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, el cual reza ‘...El funcionario indiciado tendrá acceso al expediente el mismo día de haber sido practicada la notificación del acto que acuerda la destitución, a los fines de hacer exposición por escrito, por si, o mediante la ayuda de algún Funcionario de la Policía del Estado tendiente a su defensa’.
Como consta en los folios 06 y 07 del expediente judicial el ciudadano JORGE NASER KARRAZ SUBERO, le fue notificada su destitución mediante oficio Nro. 0032 de fecha 11 de febrero de 2000, y al - folio 58 del mismo expediente el auto de acceso al expediente administrativo de fecha 11 de febrero de 2002, por lo que [ese] tribunal observa que no se le ha violado el derecho a la defensa, y así decide.
En cuanto a que no pudo alegar todo lo que considerara necesario a fin de desvirtuar la presunta falta que se le imputó, se observa que el querellante fue sometido (sic) investigaciones y declaraciones por presuntas vinculaciones con una persona de conducta inadecuada, violando así el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en su artículo 35 numerales 3 y 9; Ordinal 18 del artículo 45: ordinal 5 del artículo 46 y artículos 52 y 55.
Se evidencia del expediente administrativo No 00-023, que la averiguación se aperturo con el debido procedimiento administrativo, al folio 21 corre inserto el auto de apertura de averiguación administrativa de fecha 04 de febrero de 2000 folio 20 declaración del querellante, al follo 28 corre inserto el oficio No. IAPEM-GSI-00/147, donde se indica al querellante que fue suspendido del cargo sin goce del sueldo por averiguación administrativa en su contra, al folio 47 y su vuelto corre inserta nueva declaración rendida por el querellante; por lo que se evidencia que el ciudadano JORGE NASSER KARRAZ SUBERO, tuvo pleno conocimiento la causa que se le imputaba y la debida oportunidad para alegar todo lo que le favoreciera en su defensa, en el proceso que se le siguió, [ese] Tribunal estima que le han sido violado los derechos denunciados y, así se decide.
Con respecto a que le fue negado el derecho a la defensa tal como lo establece nuestra Constitución, la Ley de Carrera Administrativa, su Reglamento General, la Ley de Procedimientos Administrativos y la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, toda vez que te fue negado el recurso jerárquico por extemporáneo, aplicándole el art. 60 del Reglamento de Personal y régimen Disciplinario del Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y no la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En relación a este alegato, [ese] Tribunal observa que los funcionarios del Instituto Autónomo del Estado Miranda se rigen por el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, que regula las actividades relacionadas con la selección, ingreso, permanencia, ascenso, retiro y su régimen disciplinario, tal como lo establece en el artículo 1°, por lo que solo le es aplicable el citado Reglamento, en virtud de ello la denuncia al respecto se desestima y, así se decide” (Corchetes de esta Corte).
III
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 5 de agosto de 2003, la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Jorge Naser Karraz Subero, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Manifestó que a su representado “le fue negado su derecho a la defensa, tal y como lo establece nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley de Carrera Administrativa, su Reglamento General, la misma Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y la propia Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, toda vez que del contenido del mismo acto administrativo de destitución se desprende, que el supuesto de hecho que da pie a la aplicación de la sanción mayor, como es la Destitución, no fue debidamente comprobada por las autoridades respectivas”.
Que la decisión de destituir a su representado “se hizo sobre situaciones supuestas, ya que no se le concedió al funcionario la posibilidad de presentar sus alegatos y defensas, a tiempo, es decir, antes de que lo destituyeran. Es el caso, que en este acto administrativo se han violado y quebrantado derechos inalienables, tal y como es la defensa, la asistencia jurídica y el debido proceso”.
Indicó que “el Reglamento para el Personal y Régimen Disciplinario para el Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, que se aplicó a [su] representado, y que se siguió estrictamente a la hora de decidir su destitución, establece en su artículo 60, que el funcionario tendrá acceso al expediente el mismo día que se le notifique el acto administrativo que decide su destitución. Es decir que ese acto de destitución es nulo de nulidad absoluta, ya que se hizo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y a su vez contraviene lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional” (Corchetes de esta Corte).
Señaló que su mandante “interpuso el Recurso Jerárquico, y de la respuesta obtenida, se deriva una nueva violación a los derechos del funcionario, toda vez que, es declarado extemporáneo cuando la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece en sus artículos 95 y 96 la potestad de intentar el recurso jerárquico, dentro del plazo de quince (15) días después de haber obtenido la respuesta del recurso de Reconsideración. En consecuencia, cabe preguntarse ¿Cómo puede un Reglamento modificar una Ley? Las Leyes sólo son modificadas por otras leyes, y siguiendo un procedimiento especial para ello”.
En razón de lo antes expuesto, afirmó que “los actos administrativos emanados de la Administración Pública, en este caso el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y el Despacho de la Gobernación del Estado Miranda, Identificados con los números 0032 de fecha (11) once de febrero del año dos mil (2000) y Oficios N° 0437 de fecha 02 de mayo del año dos mil, recibido en fecha 11 de julio del año dos mil (2000), contentivos de la destitución del funcionario recurrente y la respuesta al Recurso Jerárquico interpuesto por éste, se encuentran viciados de nulidad absoluta, toda vez que los mismos violan flagrantemente derechos, intereses y acciones insoslayables, y que constituyen derechos constitucionales y legales”.
Que los derechos lesionados “son el derecho al debido proceso, el derecho a la el derecho a la asistencia jurídica y el derecho a recurrir (potestativamente) a la vía administrativa y; obtener una respuesta adecuada a las leyes”.
Que “El derecho a obtener oportuna respuesta y adecuada a las leyes, se encuentra flagrantemente lesionado, cuando en el acto administrativo contenido en el oficio N°0437 de fecha 02 de mayo del 2000, se considera extemporáneo y se le niega la posibilidad al funcionario de que le sean restituidos sus derechos como tal”.
Insistió en que “El funcionario no tuvo acceso al expediente en tiempo oportuno y suficiente para refutar las imputaciones que se la (sic) hicieron, no tuvo la asistencia jurídica de carácter constitucional, y no pudo promover las pruebas y evacuarlas a tiempo, ya que como se evidencia del mismo Reglamento de Personal y de Régimen Disciplinario del Personal del Instituto Autónomo de Policía del estado (sic) Miranda en su artículo 60, el cual establece que el funcionario tendrá acceso al Expediente el mismo día que se le notifique el acto administrativo mediante el cual se decida su destitución”.
En último lugar, solicitó se declare con lugar el presente recurso de apelación, se revoque el fallo impugnado y se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio N°0437de fecha 2 de mayo del 2002, en el cual la Gobernación de Miranda declaró extemporáneo el recurso jerárquico interpuesto y del acto administrativo de destitución contenido en el oficio N°0032 de fecha 11 de febrero de 2000, emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
IV
CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 27 de agosto de 2003, la abogada Alexandra Delgado, en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda, presento escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Respecto a la denuncia del recurrente según la cual el acto administrativo de destitución se basó sobre situaciones supuestas, que violó y quebrantó el derecho a la defensa, la asistencia jurídica y el debido proceso y que por tanto es nulo de nulidad absoluta, manifestó que “el procedimiento de su destitución se llevó según lo establecido en el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto de Policía del Estado Miranda. El recurrente fue sometido a una averiguación tal como se evidencia de su expediente administrativo y el supuesto de hecho que dio origen a su destitución quedó comprobado por las autoridades respectivas. El ciudadano Jorge Karraz tuvo pleno conocimiento de la causa que se le imputaba y la debida oportunidad legal para alegar todo lo que le favoreciera en su defensa, por lo cual no se [le] violaron los derechos denunciados” (Corchetes de esta Corte).
Por otra parte, indicó que “No es cierto lo esgrimido por la parte actora de que el fallo apelado reconoce la nulidad del acto administrativo, que reconoce que el funcionario le lesionaron sus derechos y que no obstante declaró sin lugar la demanda, ya que como bien se puede apreciar, la misma, desechó todos y cada uno de los alegatos de la parte actora en virtud de que los mismos no estaban ajustado a la realidad”.
Por las consideraciones anteriores, solicitó sea declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Determinada su competencia, pasa esta Alzada a decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto, y a tal efecto observa:
Ahora bien, en principio, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con respecto al deficiente escrito contentivo de la fundamentación a la apelación presentado en el presente caso, por la representación judicial de la parte recurrente, y en tal sentido, se observa que en el mismo no se imputó de manera directa vicio alguno al fallo recurrido.
En ese sentido, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que la representación judicial de la parte recurrente formuló su planteamiento en el escrito de fundamentación a la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo como reiteradamente ha sostenido este Tribunal, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se declara.
Visto lo anterior, esta Corte pasa a revisar la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de acuerdo a los planteamientos realizados por la parte apelante y, a tal efecto se observa lo siguiente:
- Del acto administrativo Nº 0437 de fecha 2 de mayo de 2000, que declaró extemporáneo el recurso jerárquico
Como primera denuncia, la representación judicial del recurrente señaló que su mandante “interpuso el Recurso Jerárquico, y de la respuesta obtenida, se deriva una nueva violación a los derechos del funcionario, toda vez que, es declarado extemporáneo cuando la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece en sus artículos 95 y 96 la potestad de intentar el recurso jerárquico, dentro del plazo de quince (15) días después de haber obtenido la respuesta del recurso de Reconsideración. En consecuencia, cabe preguntarse ¿Cómo puede un Reglamento modificar una Ley? Las Leyes sólo son modificadas por otras leyes, y siguiendo un procedimiento especial para ello”.
Ahora bien, debe precisar esta Corte que para determinar si la actuación administrativa cuestionada estuvo ajustada a derecho al declarar la extemporaneidad de la presentación del recurso jerárquico, resulta necesario verificar si el actuar de la Administración que dio lugar a la interposición del mencionado recurso haya sido notificado al interesado dando cumplimiento a los requisitos de Ley.
Dicho lo anterior, esta Corte debe precisar que no se tiene conocimiento de la fecha cierta en que el recurrente efectivamente obtuvo conocimiento del acto administrativo Nº 0006 de fecha 8 de marzo de 2000, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración presentado contra el acto de destitución Nº 0032 de fecha 11 de febrero de 2000, ya que del contenido del mismo no se observa ni la firma ni alguna fecha de la cual se pueda evidenciar el momento en que el quejoso conoció del referido acto administrativo.
Aunado a ello, se puede observar que la Administración en el contenido del aludido acto, no hizo mención alguna sobre cuáles eran los Tribunales competentes para impugnar jurisdiccionalmente el aludido acto, lo cual debe señalar esta Corte, no reúne los requisitos para que sean eficaces los actos administrativos.
Así las cosas, resulta pertinente señalar que el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el contenido de la notificación de los actos administrativos, a tenor de lo siguiente:
“Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse” (Subrayado de esta Corte).
De la transcripción anterior se evidencia los requisitos necesarios para que empiece a surtir efectos el acto notificado, por lo que en el presente caso, al no señalarse en el acto objeto de pretensión ni los recursos ni el tiempo de interposición, es ostensible que la notificación es defectuosa.
Pues bien, en el caso de autos, es insostenible y contrario a derecho que si los actos cuya nulidad se pidió fueron defectuosamente notificados, se empiece a computar el lapso de caducidad desde la fecha en que fueron notificados a la recurrente, pues, tal como se señaló anteriormente, no se le indicó los recursos administrativos ni judiciales y tampoco se le señaló cuales eran los Tribunales competentes para impugnar jurisdiccionalmente los aludidos actos en caso de considerar conculcado algún derecho, por lo que no puede afirmarse que el demandante ejerció extemporáneamente el recurso contencioso administrativo funcionarial. Sostener lo contrario es el desconocimiento absoluto del artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de la doctrina vinculante que, al respecto, ha fijado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 1738/06 y reiterada en varias. En esa oportunidad, estableció:
“Ahora bien, por imperativo del artículo 74 de antes mencionada, la ausencia de tales menciones o el error en las mismas acarrea, como consecuencia jurídica, que la notificación se considerará defectuosa, no producirá efecto alguno y por ende los lapsos de caducidad no comenzarán a transcurrir, puesto que ello presupone un desconocimiento de aquellos medios -jurisdiccionales o no- que tiene el interesado a su alcance para cuestionar la validez del acto administrativo que lesiona en alguna forma los derechos surgidos con ocasión de la relación jurídica previa al proceso contencioso funcionarial.
En efecto, los extremos descritos por la ley para que la notificación de un acto administrativo sea eficaz, no se convierte en el mero cumplimiento de un formalismo, sino que ello tiene como propósito garantizar al interesado, sea éste parte en una relación jurídico-administrativa o sea un tercero afectado de forma refleja por la actividad administrativa, que tenga el conocimiento pleno de aquellos recursos que le brinda el ordenamiento jurídico procesal para controlar la legalidad o constitucionalidad de la actuación administrativa, ello como una manifestación del derecho a la defensa postulado por el artículo 49 constitucional y, desde una perspectiva extra procesal, como condición previa a la instauración del procedimiento jurisdiccional idóneo para la satisfacción de la tutela específica que se invoque.
Ello así, esta Sala estima que vista la ausencia de los extremos previstos en el artículo 73 de de Procedimientos Administrativos, de lo Contencioso Administrativo debió analizar de forma motivada la ineficacia del acto de retiro que impugna la ex-funcionaria y aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 74 eiusdem, esto es, no computar el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial y permitir a la actora el acceso a los órganos de administración de justicia para obtener un pronunciamiento en torno a las pretensiones procesales deducidas en su querella funcionarial, en lugar de declarar desistido el recurso de apelación y, en consecuencia, terminado el procedimiento de segunda instancia.”
Lo anterior es cónsono con la sentencia Nº 1897/06 de esa misma Sala Constitucional, que señaló lo que a continuación se transcribe:
“ constata que el acto que la solicitante de la revisión impugnó en primera instancia por ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de (folio 26) no hizo mención expresa al recurso que procedía en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda. La consecuencia de tales omisiones en el acto de notificación, es la que establece el artículo 74 de de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no comenzó su transcurso”.
En virtud de las consideraciones expuestas anteriormente, y aplicándolo al caso de autos, es incuestionable que la Administración incurrió en un error, todo lo cual hace la notificación del acto administrativo Nº 0006 de fecha 8 de marzo de 2000, defectuosa y, por ende, sin efecto para computar el lapso de caducidad, en tal virtud considera esta Corte que la interposición del recurso de reconsideración resultaba tempestiva, motivo por el cual, el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda debía conocer de los alegatos formulados por el recurrente con relación a la impugnabilidad del referido acto. Así se decide.
Por tanto, una vez declarada la tempestividad de la impugnación contra el acto administrativo Nº 0006 de fecha 8 de marzo de 2000, y siendo que la pretensión final del demandante a través de la presentación del recurso jerárquico era la revisión de la legalidad del acto administrativo de destitución Nº 0032 de fecha 11 de febrero de 2000, el cual también fue objetado en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional debe pasar a revisar si el mismo se encuentra ajustado a derecho y para ello se tiene que:
- Del acto administrativo de destitución Nº 0032 de fecha 11 de febrero de 2000
La representación judicial de la parte querellante alegó que a su representado “le fue negado su derecho a la defensa, tal y como lo establece nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley de Carrera Administrativa, su Reglamento General, la misma Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y la propia Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, toda vez que del contenido del mismo acto administrativo de destitución se desprende, que el supuesto de hecho que da pie a la aplicación de la sanción mayor, como es la Destitución, no fue debidamente comprobada por las autoridades respectivas”.
Que la decisión de destituir a su representado “se hizo sobre situaciones supuestas, ya que no se le concedió al funcionario la posibilidad de presentar sus alegatos y defensas, a tiempo, es decir, antes de que lo destituyeran. Es el caso, que en este acto administrativo se han violado y quebrantado derechos inalienables, tal y como es la defensa, la asistencia jurídica y el debido proceso”.
Indicó que “el Reglamento para el Personal y Régimen Disciplinario para el Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, que se aplicó a [su] representado, y que se siguió estrictamente a la hora de decidir su destitución, establece en su artículo 60, que el funcionario tendrá acceso al expediente el mismo día que se le notifique el acto administrativo que decide su destitución. Es decir que ese acto de destitución es nulo de nulidad absoluta, ya que se hizo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y a su vez contraviene lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional” (Corchetes de esta Corte).
Que los derechos lesionados “son el derecho al debido proceso, el derecho a la el derecho a la asistencia jurídica y el derecho a recurrir (potestativamente) a la vía administrativa y; obtener una respuesta adecuada a las leyes”.
Finalmente, señaló que “El funcionario no tuvo acceso al expediente en tiempo oportuno y suficiente para refutar las imputaciones que se la (sic) hicieron, no tuvo la asistencia jurídica de carácter constitucional, y no pudo promover las pruebas y evacuarlas a tiempo, ya que como se evidencia del mismo Reglamento de Personal y de Régimen Disciplinario del Personal del Instituto Autónomo de Policía del estado (sic) Miranda en su artículo 60, el cual establece que el funcionario tendrá acceso al Expediente el mismo día que se le notifique el acto administrativo mediante el cual se decida su destitución”.
Por su parte, la representación judicial del Instituto recurrido para refutar la presente denuncia manifestó que “el procedimiento de su destitución se llevó según lo establecido en el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto de Policía del Estado Miranda. El recurrente fue sometido a una averiguación tal como se evidencia de su expediente administrativo y el supuesto de hecho que dio origen a su destitución quedó comprobado por las autoridades respectivas. El ciudadano Jorge Karraz tuvo pleno conocimiento de la causa que se le imputaba y la debida oportunidad legal para alegar todo lo que le favoreciera en su defensa, por lo cual no se [le] violaron los derechos denunciados” (Corchetes de esta Corte).
Siendo esto así, resulta menester para esta Corte revisar el contenido de los artículos 46, 48, 52, 54 y 55 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, los cuales sirvieron de fundamento para la Administración para destituir al ciudadano Jorge Karras, del cargo que ocupaba como Agente, los cuales establecen:
“Artículo 35: Los funcionarios deberán cumplir en forma ejemplar las normas legales y disciplinarias y en especial deberán:
(…omissis…)
3.- No frecuentar personas o lugares que por su mala reputación exponga la buena imagen del funcionario o de la Institución a menos que sea por razones de servicio y con previa autorización de la Superioridad.
(…omissis…)
9.- Abstenerse de relacionarse con personas o lugares que hayan sido objeto de investigación salvo lo relacionado con el servicio”.
“Artículo 45: Son faltas contra la diligencia obligatoria:
(…omissis…)
18.- Ser cómplice o haber ayudado a un compañero o subalterno en la comisión de una falta”.
“Artículo 46.- Son faltas contra la obediencia:
(…omissis…)
5.- Omitir información al Superior de hechos de comunicación obligatoria, hacerlo con retardo o no ceñirse a la verdad”.
“Artículo 52.- En general cometen faltas quienes en forma indebida infringen los mandatos o prohibiciones, legales o reglamentarias o incurren en acciones u omisiones que afecten en alguna medida la disciplina o el prestigio de la institución”.
“Artículo 55.- Las sanciones disciplinarias que, por la comisión de faltas o violación de normas legales o reglamentarias, se impondrán al Personal Policial, Administrativo, Técnico o Alumnos del Instituto Autónomo del Estado, son:
(…omissis…)
7.- Destitución”.
Ahora bien, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el acto administrativo recurrido está fundamentado en el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto de Policía del Estado Miranda, y dado que el procedimiento instruido en contra del recurrente está referido al procedimiento sumario establecido en los artículos 58, 59 y 60, se estima que los mismos transgreden las garantías del derecho a la defensa, al debido proceso, a ser oído y a tener acceso al expediente contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, pasa esta Corte a revisar los artículos 58, 59 y 60 del mencionado Reglamento, a los fines verificar si la Administración violó las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo adujo el querellante, los cuales establecen:
“Artículo 58.- La División de Asuntos Internos abrirá una averiguación sumaria de carácter disciplinario cada vez que tenga conocimiento de la comisión de alguna falta que amerite sanción mayor a la establecida en el Aparte tres (3) del Artículo 55 o que no haya sido sancionada debidamente, independientemente de la fecha en que haya sido cometida la falta.
UNICO (sic): La División de Asuntos Internos obra por delegación del Director General”.
“Artículo 59.- El Sumario disciplinario abierto por la División de Asuntos Internos se harán con sujeción a las Normas del Código de Enjuiciamiento Criminal, en la instrucción de sumarios, observando en especial el Secreto Sumarial”.
“Artículo 60.- El Sumario disciplinario abierto por la División de Asuntos Internos deberá concluirse en un plazo no mayor de treinta (30) días a partir de la apertura del mismo, salvo que medien especiales circunstancias, con indicación de la prórroga que se acuerde.
El funcionario iniciado tendrá acceso al expediente el mismo día de haber sido practicada la notificación del acto que acuerda la destitución, a los fines de hacer exposición por escrito, por sí, o mediante la ayuda de algún Funcionario de la Policía del Estado tendiente a su defensa.
UNICO (sic): Todos los expedientes instruidos por la División de Asuntos Internos son de carácter confidencial”.
Sobre la base de las normas anteriormente transcritas, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar las actas que conforman el expediente administrativo, a los fines de verificar los hechos imputados, y al respecto observa lo siguiente:
• Cursa al folio 21 del expediente administrativo, “Auto de Apertura de la Averiguación Administrativa” de fecha 4 de febrero de 2000, mediante el cual la División de Asuntos Internos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, acordó la apertura de una averiguación administrativa.
• Riela al folio 1 del expediente administrativo, “Acta Policial” de fecha 4 de febrero de 2000, por medio de la cual la funcionaria Carmen Rosa Mavares dejó constancia ante la División de Asuntos Internos de la Inspectoría General de los Servicios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, de la presente diligencia policial “Encontrándome en la sede de la División de Asuntos Internos, recibí información por parte del Director de Operaciones, Comisario Jefe Antonio Sarabia, de que en la ciudad de Caracas, concretamente en la esquina de El Sordo, funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial habían retenido a un funcionario de [ese] Instituto de nombre MACIAS MOROTTA JESUS ANTONIO (…) con un vehículo Chevrolet, Malibú el cual se encuentra solicitado sin mayores detalles al respecto, [procedió] a verificar si el referido ciudadano era funcionario activo del Despacho y [verificó] que sí, que estaba adscrito a la Región Policial de Charallave, efectué llamada telef6nica a fin de [entrevistarse] con el Jefe de la Región, Sub Comisario Wilfredo Plaza y [le] me manifestó que le había remitido unos recaudos a la Comisario General: Carmen Elena Ramírez referente a una situación que presentaban el Agente Macías Marotta Jesús y el Agente Karraz Jorge también adscrito a esa Región Policial, y un ciudadano detenido por robo de vehículos, (…) y seguidamente [recibió] instrucciones del Director General: Comisario General Hermes Rojas de practicar todas las diligencias tendientes a esclarecer los hechos sucedidos y a la apertura de la correspondiente averiguaci6n administrativa” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
• Corre inserto al folio 22 del expediente administrativo, “Acta Policial” de fecha 4 de febrero de 2000, por la que la funcionaria Carmen Rosa Mavares dejó constancia ante la División de Asuntos Internos de la Inspectoría General de los Servicios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, que en la sede de la referida División “se presentó el Inspector Orlando Hernández, Jefe de Investigaciones de la Región Charallave , trasladando al Agente: Jorge Karraz Subero a fin de que [rindiera] declaración testifical” (Corchetes de esta Corte).
• Cursa al folio 42 del expediente, Acta de fecha 4 de febrero de 2000, recibida en esa misma fecha por el ciudadano Jorge Karras Subero, mediante la cual se le informó que “Se inició una averiguación administrativa tendiente a clarificar que relación guarda con el ciudadano Richard Martínez, detenido con un vehículo solicitado y quien guardó por varios días en la residencia que [él recurrente] habita un vehículo de su propiedad marca Caprice, así mismo para determinar la procedencia de Vehículos que [posee el recurrente]: una moto náutica y el Agente Jesús Macias, quien acompañaba al ciudadano mencionado momentos en que estacionaron el vehículo en cuestión en su residencia” (Corchetes de esta Corte).
• Se aprecia a los folios 26 y 27 del expediente administrativo, “Declaración” emitida por el ciudadano Jorge Karras Subero en fecha 4 de febrero de 2000, ante la División de Asuntos Internos de la Inspectoría General de los Servicios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
• Corre inserto al folio 28 del expediente administrativo, Comunicación NRO: IAPEM-IGS-00/147 de fecha 4 de febrero de 2000, mediante la cual la División de Asuntos Internos de la Inspectoría General de los Servicios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, suspendió del cargo sin goce de sueldo al ciudadano Jorge Karras Subero, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 55 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del referido Instituto de Policía.
• Cursa al folio 47 del expediente administrativo, Acta de fecha 7 de febrero de 2000, mediante la cual el ciudadano Jorge Karras Subero, rindió declaración.
• Riela inserto a los folios 60 al 71 del expediente administrativo, opinión realizada por la Inspectoría General de los Servicios, mediante la cual recomendó la sanción de destitución del ciudadano Jorge Karras Subero.
• Se aprecia al folio 6 y 7 del expediente judicial, Oficio Nº 0032 de fecha 11 de febrero 2000, mediante el cual se notificó al ciudadano Jorge Karras Subero de la medida de destitución aplicada en su contra.
• Corre inserto al folio 58 del expediente judicial, “Auto de Acceso al Expediente Administrativo” de fecha 11 de febrero de 2000, por el que se dejó constancia que el ciudadano Jorge Karras Subero, tuvo acceso al expediente instruido en su contra y fue “impuesto de la medida de DESTITUCION (sic) DEL CARGO. Así mismo se hace del conocimiento del interesado que goza de un lapso de 72 horas hábiles para ejercer su recurso de reconsideración de medida por ante el Ciudadano Director General del Instituto” (Mayúsculas del original).
• Corre inserto al folio 8 del expediente judicial, recurso de reconsideración presentado en fecha 15 de febrero de 2000, por el ciudadano Jorge Karras Subero.
• Se observa a los folio 9 al 12 del expediente judicial, Oficio Nº 006 de fecha 8 de marzo de 2000, mediante el cual el Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto.
• Cursa al folio 13 del expediente judicial, recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano Jorge Karras Subero el 16 de marzo de 2000.
• Se aprecia a los folios 15 al 17 del expediente judicial, Oficio Nº 0437 de fecha 2 de mayo de 2000, a través de la cual el ciudadano Gobernador del Estado, declaró sin lugar por extemporáneo el recurso jerárquico interpuesto por el recurrente.
• Al folio 14 del expediente judicial riela oficio Nº 0429 de fecha 2 de mayo de 2000, por el que se notificó al recurrente del contenido del Oficio Nº 0437 de esa misma fecha.
De lo expuesto anteriormente, verifica esta Alzada que si bien es cierto que el querellante fue llamado por la Administración a los fines de rendir declaración en dos oportunidades sobre los hechos imputados y que en fecha 11 de febrero de 2000, el mismo tuvo acceso al expediente, tal y como se evidenció en líneas anteriores, sin embargo, la oportunidad de ejercer los mecanismos tendientes a refutar los hechos imputados, de conformidad con el artículo 60 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto de Policía del Estado Miranda, ocurre en la misma fecha en que el funcionario es notificado del acto administrativo de su destitución, por lo cual resulta materialmente imposible para éste alegar algo en su favor o traer al procedimiento algún elemento probatorio que lo favoreciera, razón por la que se considera que el ciudadano Jorge Karras Subero, no tuvo oportunidad de hacer alegatos en su defensa, así como tampoco de promover prueba alguna que le permitiera desvirtuar las imputaciones por las cuales resultara sancionado.
En cuanto al debido proceso, esta Corte considera menester reiterar el criterio expresado en sentencia publicada en fecha 7 de julio de 2008 (caso: José Reinaldo Rodríguez Ramírez contra la Gobernación del Estado Táchira), en la que se señaló que para llevar a cabo la destitución de un funcionario público de su cargo dentro de la Administración Pública, en cualquiera de sus tres niveles (Nacional, Estadal o Municipal), es importante seguirse el procedimiento administrativo previamente establecido, a los fines de garantizar al funcionario sujeto a dicha situación, el derecho a la defensa.
De manera que la violación del debido proceso en principio podrá manifestarse cuando se prive o coarte al administrado del derecho para efectuar un acto de petición que le corresponda por su posición en el procedimiento; o cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción al derecho de la persona para participar efectivamente en plano de igualdad en cualquier procedimiento administrativo en el que se ventilen cuestiones que le afecten.
Bajo esta óptica, la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un procedimiento ya instaurado, y su existencia siempre será imputable a la Administración que con su conducta impida al administrado la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.
En este sentido, se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional, cuando en sentencia N° 2006-2442, de fecha 27 de julio de 2006 (caso: Rafaela del Carmen Sánchez de Martínez contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), señaló lo siguiente:
“Es para esta Alzada menester indicar que, ante la posibilidad de abrir un procedimiento donde pueda tomarse una decisión que afecte al funcionario, en el marco de una relación de empleo público, debe la Administración ser fiel respetuosa del derecho al debido proceso que ostenta el justiciable. La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia N° 1.274 de fecha 20 de junio de 2001, estableció lo siguiente:
'En efecto, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)'
Esto implica entonces que en todo tipo de procedimiento donde pueda tomarse alguna decisión que afecte a cualquier persona, éste debe tener la garantía de un debido proceso, en el cual tenga el derecho a defenderse, a acceder a la información, imponerse de las pruebas, participar en su control y contradicción, alegar y contradecir en su descargo, así como conocer de cualquier tipo de decisión que se adopte y que le afecte en su esfera jurídica subjetiva.”
Conforme al criterio jurisprudencial expuesto, no debe la Administración, en uso de su potestad, actuar en forma meramente discrecional, sin observar los procedimientos legalmente establecidos, particularmente en materia sancionatoria-disciplinaria.
En efecto, la Ley le confiere a la Administración la potestad para imponer sanciones, pero para ello la Constitución vigente consagra el derecho al debido proceso en las actuaciones administrativas, máxime si éstas son expresiones del ejercicio de la potestad sancionatoria.
Es por ello, que el procedimiento sancionatorio constituye una verdadera garantía para el pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, pues implica la participación efectiva de los interesados en la defensa de sus derechos, la cual encuentra concreción en la estructura misma del procedimiento, es decir, en sus fases de acceso al expediente, alegatos, pruebas e informes.
En consonancia con lo anterior, considera esta Corte que la Administración antes de acordar iniciar el procedimiento sancionatorio o disciplinario, puede determinar de manera preliminar, con la realización de actuaciones previas, si efectivamente existen indicios o circunstancias que ameriten iniciar dicho procedimiento. En estas actuaciones, podrá el órgano administrativo recabar informaciones, documentos, declaraciones informativas, así como otros elementos que le indiquen con certeza la presunta comisión del ilícito administrativo que justifique el inicio del procedimiento, pero sin que dichas actuaciones y sus resultados formen parte del mismo, pues, resulta obvio, sin existencia del auto de apertura, resultan inexistentes. (Vid. PEÑA SOLIS, JOSÉ. “La Potestad Sancionatoria de la Administración Pública Venezolana”. Págs. 402 y sgts. Colección Estudios Jurídicos N° 10. Tribunal Supremo de Justicia. Caracas, Venezuela. 2005).
Así, ante la existencia de indicios o circunstancias que ameriten iniciar dicho procedimiento, nace el deber de comprobar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo previsto en la Ley, que corresponde a la Administración Pública sobre la base de una doble certeza; por una parte, la de los hechos imputados, y por la otra, la de la culpabilidad (Cfr. CARRASCO C., ALEJANDRO E., en Comentarios al Régimen Disciplinario en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicado en el Libro “El Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela, Homenaje a la Doctora Hildegard Rondón de Sansó”, Tomo I, Centro de Investigaciones Jurídicas, Caracas, 2005).
Es en la fase de sustanciación o instrucción del procedimiento donde se podrán comprobar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo, y es en todas las actuaciones propias de esta fase, como lo son los alegatos de descargo, pruebas promovidas tanto por la Administración como por el interesado, autos para mejor proveer, etc., que el interesado puede y debe ejercer todos los atributos del derecho a la defensa, y la Administración debe efectuar todas las diligencias que sean necesarias para tratar de desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al interesado hasta la decisión definitiva.
Igualmente, es en esta fase de sustanciación en la cual el órgano instructor debe traer al procedimiento las pruebas que considere pertinentes para desvirtuar esa presunción de inocencia, y si lo considera adecuado, promover como pruebas y traer a las actas los resultados de aquellas actuaciones previas que le indicaron la existencia cierta de indicios o circunstancias que ameritaron iniciar dicho procedimiento. Ello con la finalidad de que el interesado, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa, pueda “imponerse de las pruebas en su contra, participar en su control y contradicción, alegar y contradecir en su descargo, así como conocer de cualquier tipo de decisión que se adopte y que le afecte en su esfera jurídica subjetiva”, lo contrario, es decir, el no conceder la oportunidad para que el interesado ejerza estos derechos, sería violatorio del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la defensa que le ampara. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2006-2442, de fecha 27 de julio de 2006, caso: Rafaela del Carmen Sánchez de Martínez contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales).
En este sentido se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional, cuando en referencia al derecho a la presunción de inocencia, señaló en sentencia N° 2008-699, de fecha 30 de abril de 2008 (caso: Christian Paul Bukoswki Bukoswka contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta), lo siguiente:
“(…) la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:
‘(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.’ (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994).
Es evidente que el derecho a la presunción de inocencia es susceptible de ser vulnerado por cualquier acto, bien sea de trámite o definitivo, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le de a aquél la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir.”
En este sentido, cabe destacar que el artículo 60 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, establece lo siguiente:
“Artículo 60: (…) El sumario disciplinario abierto por la División de Asuntos Internos deberá concluirse en un plazo no mayor de treinta (30) días a partir de la apertura del mismo, salvo que medien especiales circunstancias, de cuya existencia se dejará expresa constancia, con indicación de la prorroga que se acuerde.
El funcionario indiciado tendrá acceso al expediente el mismo día de haber sido practicada la notificación del acto que acuerda la destitución, a los fines de hacer exposición por escrito, por si, o mediante la ayuda de algún funcionario de la Policía del Estado tendiente a su defensa.
UNICO: todos los expedientes instruidos, por la División de Asuntos Internos son de carácter confidencial.”.
El citado artículo 60 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a juicio de esta Corte es violatorio del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no permite ejercer los medios tendientes para ejercer el derecho a la defensa durante la instrucción del procedimiento disciplinario, sino hasta el momento en que se efectúe la destitución, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 334 del Texto Fundamental, haciendo uso del control difuso de la constitucionalidad, desaplica el referido artículo 60, debiendo entenderse entonces que para el caso concreto, el funcionario policial investigado debía tener acceso al expediente previo a la imposición de la sanción, otorgándosele la oportunidad de argumentar y probar, lo cual no fue cumplido en el caso sub examine (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2010-760 de fecha 14 de julio de 2010, caso: Manuel Ramón Vásquez Ramírez Vs. Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda). Así se declara.
En un caso similar al de marras, esta Corte desaplicó el referido artículo en términos similares a los aquí expuestos, véase sentencia N° 2009-2012 de fecha 25 de noviembre de 2009, caso: Parmenio Sotero Zambrano Martínez Vs. Gobernación del Estado Miranda.
En virtud de la anterior declaratoria, este Órgano Jurisdiccional acuerda remitir a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, copia certificada de la presente decisión, con el fin de someter el criterio al control de la constitucionalidad señalado en la motiva de este fallo a la revisión correspondiente. Así se declara.
Ahora bien, no obstante haberse constatado la inexistencia de la totalidad de las fases esenciales del procedimiento administrativo en el caso de marras, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno indicar que, tal como lo precisó esta Corte en sentencia del 3 de julio de 2007, caso: María Isidora Benítez Elizondo Vs. Instituto Nacional del Menor (INAM), el derecho a obtener una sentencia de fondo, cuando se encuadra dentro del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, impone además la existencia de garantías que van más allá de la necesidad de obtener una sentencia.
En efecto, a los fines de resguardar de manera efectiva tal derecho, es necesario que la sentencia sea obtenida con la mayor prontitud posible y que, a su vez, se sustente en un ajustado criterio de juzgamiento por parte del sentenciador, criterio que, además, debe comprender todos los mecanismos necesarios con el propósito de resguardar la situación jurídica que se denuncia como infringida o vulnerada, especialmente en los casos como el presente en que esta Corte cuenta con elementos suficientes en el expediente para decidir el fondo del asunto.
En este orden de ideas, debe considerarse que en el ámbito del contencioso administrativo, la decisión definitiva, en la medida de lo posible, no puede limitarse a la constatación de posibles vicios de forma que acarrean la nulidad del acto administrativo impugnado, pues si bien, luego de tal constatación, la magnitud del vicio presente podría acarrear la nulidad efectiva de dicho acto, con ello escaparía del conocimiento jurisdiccional un pronunciamiento sobre la materia o aspecto de fondo que contiene el mencionado acto, siendo que, en muchas oportunidades, en atención a las actuaciones que obren en autos, existen elementos de juicio suficientes que le permiten al juzgador emprender una actividad que tienda a realizar un control integral de acto recurrido en sede judicial y no de sus elementos meramente formales.
Lo anteriormente expuesto, encuentra mayor significación en casos como el de autos donde se encuentra en juego el desempeño de un funcionario policial el cual tiene el deber de actuar conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos, valga decir, con rectitud de ánimo, integridad y honradez o, en otras palabras, con probidad, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-710, de fecha 18 de abril de 2007. Caso: Milagros del Valle Serrano Clavijo).
Más aún, cuando el infractor desempeña cargos en los cuales su conducta debe servir de ejemplo para sus compañeros y para la ciudadanía en general, mayor es el grado de responsabilidad, pues al incurrir en faltas que, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, son sancionables, estaría influyendo negativamente en la institución en la cual presta sus servicios, promoviendo de esta manera la indisciplina dentro de ella, lo cual amerita que la Administración imponga, previo el debido proceso, la sanción que ordene el ordenamiento jurídico correspondiente, para así fomentar el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta de sus servidores dentro de la institución. (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2009-545, de fecha 2 de abril de 2009, caso: Juan Carlos Idler Rodríguez Vs. Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda (IAPEM)).
Así pues, las exigencias en la actividad de los órganos encargados del control jurisdiccional de la Administración Pública, tienen como fundamento el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte actora que litiga frente a aquella por considerar lesionados sus derechos, dado que, en ocasiones, el juez encuentra que puede emitir un pronunciamiento que penetra en la materia de fondo del acto administrativo impugnado, por así permitírselo el análisis de las pretensiones procesales de cada una de las partes y el cúmulo de medios probatorios aportados a los autos como fundamento de ellas, de manera que, en tales casos, a pesar de haberse encontrado un vicio de forma, que debido a su magnitud produce la nulidad de dicho acto, la actividad de control jurisdiccional no debe bastar ni considerarse plena, sino, por el contrario, el juez debe ahondar en su función de control, ello por cuanto la decisión del asunto se presenta latente al final del proceso y, además de ello, por cuanto es necesario adoptar tales medidas como único mecanismo disponible para garantizar la efectividad de la tutela judicial y, con ello, restablecer una situación jurídica individualizada.
Aunado a las anteriores consideraciones, debe esta Corte destacar que los efectos invalidantes del acto administrativo impugnado, por efectos de indefensión del interesado, como regla general, permitirá a la Administración la reconstrucción de la serie procedimental para integrar el trámite omitido o corregir el vicio formal de que se trate y, de este modo, adoptar finalmente una nueva resolución sin vicios procesales. De esta forma, sería posible la reposición del procedimiento administrativo al estado en que sea subsanado dicho vicio, esto es, al momento en que se permita al interesado participar en el iter procedimental para la toma de la decisión, o bien, en los casos en que tales actuaciones previas no se hayan verificado, existiendo por tanto una carencia absoluta de procedimiento administrativo, podría ordenarse la sustanciación del mismo, tal y como se ha ordenado en caso similares como el de autos (Vid. Sentencia Nº 2008-1241 de fecha 7 de julio de 2008, dictada por esta Corte, caso: José Reinaldo Rodríguez Ramírez Vs. Gobernación del Estado Táchira).
Es por ello que, en la medida en que la debida instrucción del expediente administrativo, salvaguardando esta vez los derechos constitucionales del afectado, produzca un resultado idéntico al impugnado en sede judicial, cabe suponer que el interesado afectado recurría nuevamente al auxilio de los órganos jurisdiccionales para impugnar una resolución igual a la que se viene combatiendo. Por este motivo, el principio de economía procesal aconseja huir de un simple pronunciamiento de nulidad formal de actos y actuaciones y evitar así la sustanciación de un nuevo pleito sobre un objeto ya conocido.
Así, con fundamento en una presunción del órgano jurisdiccional que le permite suponer que la sola nulidad del acto administrativo impugnado por motivos procesales conduciría a que la Administración reconstruya -o construya de cero- el expediente administrativo con miras a emitir una decisión idéntica a la impugnada, se articula el principio de economía procesal como un medio que impone, en tales casos, entrar a conocer del contenido material del acto administrativo atacado; todo ello, tal como se especificó con anterioridad, como único mecanismo para garantizar a la parte lesionada en su esfera jurídica, un ajustado y pleno respeto a la tutela judicial efectiva.
En consonancia con lo anterior, y habiendo denunciado el recurrente la violación del debido proceso en el procedimiento de destitución instruido en su contra, debe señalarse que la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, ha admitido, aunque en casos muy especiales, la posibilidad de la subsanación de la indefensión en sede administrativa por medio de la intervención de los interesados en las sucesivas vías del recurso administrativo y, aún, del contencioso administrativo.
En este sentido, señaló la sentencia N° 1248, de fecha 20 de junio de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (caso: Fisco Nacional vs. Agencias Generales Conaven, S.A.) que:
“(...) esta forma de imposición no entraña a juicio de este máximo órgano jurisdiccional, lesión alguna del derecho a la defensa y al debido proceso de los administrados, pues si bien no [participó] en el Procedimiento formativo del acto (...) [pudo] hacer valer contra éste los medios recursivos permitidos por la ley, bien mediante un procedimiento administrativo impugnatorio de segundo grado (recurso jerárquico) o mediante el ejercicio del mecanismo jurisdiccional (Recurso contencioso [administrativo]”. (Corchetes de esta Corte)
Más allá de que la tesis de la subsanación de la indefensión mediante el ejercicio de los recursos administrativos y/o judiciales haya sido acogida por nuestro Máximo Tribunal, la aplicación de tal teoría parece aconsejable en supuestos como el que nos ocupa, donde tanto el recurrente como la Administración -a través de las instancias judiciales- han podido exponer de manera suficiente su respectiva argumentación con respecto al problema de fondo debatido. En estos casos, la reposición de las cosas al estado en que la Administración de apertura al procedimiento originalmente omitido resultaría francamente inútil, toda vez que se habría consumado la finalidad de la institución procedimental, una vez que al recurrente se le ha permitido participar en defensa de sus derechos e intereses. En criterio de esta Corte, difícilmente la sustanciación de un procedimiento administrativo permite la aportación de nuevos elementos de juicio que fundamenten las posturas de las partes en cuanto al tema de fondo que se debate. En estos supuestos, el procedimiento administrativo carecería de objeto.
Atendiendo a lo antes expuesto y visto el caso de autos, estima esta Corte que, en el presente caso, si bien la Administración no sustanció como es debido un procedimiento con miras a destituir al recurrente, éste expuso de manera efectiva -a través del ejercicio oportuno de la presente querella- los alegatos y argumentos en que funda su pretensión, haciendo desaparecer así la situación de indefensión originaria.
En consecuencia, a juicio de esta Corte, en casos como el presente, no debe quedar irresoluto el problema de fondo, en virtud de que existen y se tienen los elementos suficientes para decidir sobre el mismo; de manera de poder satisfacer el mandato constitucional contenido en el artículo 257, el cual concibe al proceso como un auténtico instrumento fundamental para obtener la realización de la justicia material. Así se decide. (Vid. sentencia N° 2007-01208 dictada por esta Corte el 3 de julio de 2007, caso: María Isidora Benítez Elizondo vs. Instituto Nacional del Menor INAM).
Atendiendo a tales consideraciones, aprecia esta Corte que, en el caso de autos, dadas sus específicas particularidades, la sola anulación por motivos procedimentales del acto administrativo impugnado contenido en oficio Nº 01-002 de fecha 11 de enero de 2001, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo Nº 1716 de fecha 8 de diciembre de 2000, contentiva de la destitución del recurrente del cargo “Agente”, obligaría a la Administración a incoar un procedimiento administrativo con miras a destituirlo, aduciendo para ello exactamente las mismas razones que fundamentó el acto que hoy se impugna.
Por esta razón, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar las actas que conforman el presente expediente, a los fines de verificar si efectivamente el querellante se encontraba incurso en los hechos denunciados, para lo cual resulta menester traer a los autos el contenido del “Acta Policial” de fecha 4 de febrero de 2000 (folio 1 del expediente administrativo), por medio de la cual la funcionaria Carmen Rosa Mavares dejó constancia ante la División de Asuntos Internos de la Inspectoría General de los Servicios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, que “[recibió] información por parte del Director de Operaciones, Comisario Jefe Antonio Sarabia, de que en la ciudad de Caracas, concretamente en la esquina de El Sordo, funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial habían retenido a un funcionario de [ese] Instituto de nombre MACIAS MOROTTA JESUS ANTONIO (…) con un vehículo Chevrolet, Malibú el cual se encuentra solicitado sin mayores detalles al respecto, [procedió] a verificar si el referido ciudadano era funcionario activo del Despacho y [verificó] que sí, que estaba adscrito a la Región Policial de Charallave, efectué llamada telef6nica a fin de [entrevistarse] con el Jefe de la Región, Sub Comisario Wilfredo Plaza y [le] me manifestó que le había remitido unos recaudos a la Comisario General: Carmen Elena Ramírez referente a una situación que presentaban el Agente Macías Marotta Jesús y el Agente Karraz Jorge también adscrito a esa Región Policial, y un ciudadano detenido por robo de vehículos, (…) y seguidamente [recibió] instrucciones del Director General: Comisario General Hermes Rojas de practicar todas las diligencias tendientes a esclarecer los hechos sucedidos y a la apertura de la correspondiente averiguaci6n administrativa” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, se evidencia Oficio Nº 043-00 de fecha 24 de enero de 2000 (folio 3 del expediente administrativo) declaración realizada por el ciudadano Richard Javier Martínez ante la Comisaria Charallave de la Región policial Nº 2 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la cual manifestó lo siguiente: “Yo, le preste mi carro un CAPRIC, de color gris oscuro, con techo de Vinil gris, placas DBI=715, como desde el 03=01=2.000 (sic) al funcionario JESUS (sic) MACIAS, y [él le prestó] carro, porque este (sic) [le] había entregado el carro del él, para que (…) se lo reparara y el día Lunes, [le] notificó que habia (sic) chocado el carro (…) de allí fueron a la casa de JORGE KARRAZ, que también es policía y [hablo] con la hermana de KARRAZ y élla (sic) [le] dió (sic) un puesto en el estacionamiento, para que (…) metiera el carro chocado (…) PREGUNTA Nº 07.= DIGA USTED, El Despacho le pone de manifiesto una tarjeta de color blanco, con un logotipo que dice INDUSTRIAS TATECCI C.A. donde en la parte posterior aparece el nombre del Agente JORGE KARRAZ, con su número de Cédula de Identidad y unos números de teléfonos (…). Contesto= RECONOZCO LA TARJETA, con los números telefónicos y el número de cédula que aparece allí, junto al nombre del agente JORGE KARRAZ, ya que eso estaba en [su] cartera, porque la hermana de JORGE KARRAZ, [se] la entregó, para que la llamara a élla (sic), por cualquier cosa. PREGUNTA Nº 08= DIGA USTED, desde cuando conoce al funcionario JORGE KARRAZ. CONTESTO= con la familia de KARRAZ, tengo trato, pero con JORGE KARRAZ, No tengo ningún tipo de trato. PREGUNTA Nº 09= cuantos carros ha llevado para la casa de la familia del agente JORGE KARRAS, para que los guarden allí. CONTESTO= esa nada más” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Igualmente, evidencia esta Corte de la “AMPLIACIÓN” de declaración de fecha 24 de enero de 2000, realizada por el ciudadana Richard Javier Martínez, que la misma indicó “PREGUNTA Nº 5= DIGA USTED, quien es el que pide permiso, en la casa del agente JORGE KARAAZ, para meter el carro CAPRIC, en el estacionamiento de la casa de KARRAZ. CONTESTO= Yo, fuí (sic) donde hable con la hermana de KARRAZ, y JESUS MACIAS, anda pero [el declarante] fue quien pidió permiso el permiso. PREGUNTA Nº 6= DIGA USTED, que clase de amistad tan grande lo une a la familia del agente JORGE KARRAZ. CONTESTO= Yo, conozco a KARRAZ, porque he llegado allí y el carro estaba chocado, el agente tambien (sic) me ayudo a pedir el permiso, y conozco a KARRAZ de Epa, Epa, porque nunca he tenido trato con [ellos] ni relaciones con los policías” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Del mismo modo, se evidencia que mediante declaración proferida por el ciudadano Jesús Antonio Macías en fecha 21 de enero de 2000 (folios 5 y 6 del expediente administrativo), ante la Comisaria Charallave de la Región policial Nº 2 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda,, él mismo manifestó que “PREGUNTA Nº 09= quien le solicita el permiso a la señora hermana de JORGE KARRAZ para meter el carro en el estacionamiento de la casa de la Sra.. CONTESTO= Yo, porque la conozco y tengo mucha amistad, y que es un estacionamiento abierto” (Mayúsculas del original).
De la misma forma, se observa de acta de declaración levantada el 20 de enero de 2000 (folio 7 del expediente administrativo), que la ciudadana María Eugenia Subero señaló que “El día lunes 17=01=2.000 (sic), (…) llegó a [su] casa, el agente MACIAS, en compañía de RICHARD, a llevar el carro de RICHARD, porque el agente JESUS MACIAS, [le] pidió permiso para guardar el carro en [su] casa (…) al día siguiente Martes 18,01=2.000 (sic) llegó JORGE KARRAZ (…) del trabajo y [le] dijo la cuestión del carro (…) [y él respondió] ese si es loquito y se vistió y se fue y no le paro al carro” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Por otra parte, se observa de la declaración del hoy recurrente, Jorge Karraz (folio 20 del expediente administrativo), que él mismo negó tener participación en los hechos irregulares investigados y, asimismo, indicó al preguntársele el “porque conoce al ciudadano que menciona como RICHARD” respondió “lo reconozco, porque este sujeto es CHORO y en varios oportunidades había caído en la Comisaria por redadas y allí por los comentario de varios compañeros que este sujeto es montador de carros, al tener conocimiento de esa situación y estar ese carro en [su] casa [pasó] la Novedad a [sus] superiores de quien había llevado ese carro para [su] casa era JESUS (sic) MACIAS y no [tenía] nada que ver con esa novedad” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Igualmente, se aprecia que mediante declaración de fecha 4 de febrero de 2000 (folios 26 y 27 del expediente administrativo) el cuidando hoy recurrente, Jorge Karraz, mantuvo los mismo señalamientos realizados en la declaración antes reseñada.
En este mismo sentido, resulta importante traer a colación la comunicación de fecha 1º de febrero de 2000, emitida por el ciudadano Marino Almeira Suarez Comandante del sector Valles del Tuy del Servicio Autónomo de Transporte Tránsito Terrestre (folio 42 del expediente administrativo), en la cual se deja constancia que “El vehículo placas DBI-715, marca CHEVROLET, modelo CAPRICE, año 1981, de color Gris y Plata, tipo COUPE, clase AUTOMOVIL, de uso PARTICULAR, serial de carrocería 1N4774BV110142, serial del motor 17D422CA0, se encuentra depositado en el estacionamiento TOMAS LANDER de Ocumare del Tuy (…) por encontrarse con irregularidades en los seriales” (Mayúsculas del original).
De lo anterior se desprende, que el funcionario Jesús Macías era quien tenía en su poder el carro modelo Caprice que se encontraba solicitado, y que el ciudadano Jorge Karraz Subero actuó como partícipe de las actuaciones irregulares ya que el vehículo en cuestión se encontraba resguardado en su domicilio.
Por otra parte, resulta curioso para esta Alzada la circunstancia relativa a que el ciudadano Richard Martínez le prestara su carro al funcionario Jesús Macías, que la ciudadana María Eugenia Subero permitiera de una manera tan relajada que el referido vehículo permaneciera estacionado en su residencia y, que el ciudadano Jorge Karraz hiciera caso omiso de tal situación al ser informado por su hermana, cuando el ciudadano Richard Martínez, -como lo fue admitido por el propio recurrente- presenta una conducta delictiva ampliamente conocida por ambos funcionarios policiales.
La situación anteriormente reseñada, encuadra perfectamente en la causal de destitución contenida en el artículo 35 y 45 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por cuanto el recurrente fue cómplice del funcionario Jesús Macías en los hechos irregulares presentados en la tenencia ilícita del vehículo modelo Caprice que se encontraba solicitado, así como también mantuvo relación directa con el ciudadano Richard Martínez, quien posee notoriamente mala reputación, lo cual afectó en alguna medida la disciplina o el prestigio de la institución.
De lo anterior, queda demostrado palmariamente para este órgano Jurisdiccional que el querellante incurrió en una conducta reprochable, que deja en entredicho su actuación como funcionario público, contraviniendo los fines que en este caso guían su actuación frente a la sociedad y al organismo que representa (Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda), hechos que sin duda alguna deben ser considerados en sede administrativa a los fines de declarar con lugar la destitución del funcionario recurrente.
Por otra lado, debe esta Corte señalar que el ente querellado durante la averiguación disciplinaria desplegó la actividad probatoria que le permitió determinar la responsabilidad disciplinaria del actor en el hecho denunciado, por lo que subsumió su conducta en la sanción de destitución prevista en los artículos 46, 48, 52, 54 y 55 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y por el contrario, el actor no desvirtuó el hecho que le fue imputado.
Ahora bien, debe esta Corte señalar que siendo un funcionario policial, sujeto encargado de velar por el resguardo y la paz de la ciudadanía, así como por el cumplimiento de la Ley, sería contrario a la naturaleza misma de la institución policial, así como a los intereses del Estado en defensa de la colectividad, obviar la existencia de la comisión admitida por el recurrente de autos de una falta grave, lo cual va en detrimento de la institución para la cual desempeñan sus labores de seguridad y de la misma ciudadanía en relación con el cargo del cual están revestidos y el poder que lleva implícito el ejercicio del mismo, siendo precisamente esa potencialidad para el irrespeto a sus compañeros de trabajo, lo que agrava el hecho y atenta contra las metas sociales de seguridad que busca el Estado a través de sus organismos de seguridad y la aplicación del ordenamiento jurídico.
Por las razones que anteceden, debe esta Corte considerar que la conducta desplegada por el recurrente de autos se encuentra subsumida en los artículos 35, 45, 46, 52 , y 55 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, lo cual constituye una causal de destitución de los funcionarios públicos, no quedando duda alguna para esta Corte de la comisión por parte del encausado de dicha falta, lo cual reviste de legalidad el acto impugnado. Así se decide.
En razón de lo antes sentado, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del recurrente y, en consecuencia, REVOCA la sentencia dictada el 28 de marzo de 2003, por Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Finalmente, conociendo del fondo del presente asunto, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto el 4 de abril de 2003 por la abogada Marisela Cisneros Añez, en su condición de representante judicial del ciudadano JORGE NASER KARRAZ SUBERO, contra la sentencia dictada por Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 28 de marzo de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto por el referido ciudadano, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- Conociendo del fondo del presente asunto, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
5.- ACUERDA remitir a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, copia certificada de la presente decisión, con el fin de someter el criterio al control de la constitucionalidad señalado en la motiva de este fallo a la revisión correspondiente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N° AB42-R-2003-000099
ASV/31
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria,
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