EXPEDIENTE N° AB42-R-2003-000151
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 3 de septiembre de 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1328 de fecha 18 de agosto del mismo año, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados Carlos Alberto Pérez, Rosángela Pérez Sánchez y Stalin A. Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 8.067, 36.280 y 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALVIR ARRÁIZ DE CORONEL, titular de la cédula de identidad Nº 4.566.572, contra la INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de mayo de 2003, por el abogado Carlos Albero Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.067, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia proferida por el aludido Juzgado en fecha 19 de mayo de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 9 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, se fijó el décimo día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.
En fecha 1º de octubre de 2003, comenzó la relación de la causa.
En la misma fecha, se recibió del abogado Carlos Alberto Pérez, antes identificado, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 10 de marzo de 2005, el abogado Carlos Alberto Pérez, consignó diligencia a través de la cual solicitaba el abocamiento al conocimiento de la presente causa. Solicitud ésta ratificada en fecha 4 de mayo del mismo año.
En fecha 5 de diciembre de 2005, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedando conformada por los ciudadanos: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidente; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
En fecha 12 de febrero de 2007, se recibió del abogado Carlos Alberto Pérez, diligencia mediante la cual solicitó la perención de la instancia.
En fecha 31 de julio de 2007, el abogado Carlos Alberto Pérez, consignó diligencia en la solicitó que se deje sin efecto lo expuesto en fecha 12 de febrero del mismo año.
En fecha 14 de agosto de 2007, se dejó constancia de la constitución de este Órgano Jurisdiccional, quedando conformada por los ciudadanos: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Asimismo, se ordenó notificar a los ciudadanos: Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), y la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido de que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzaría a transcurrir el lapso de 8 días hábiles a los que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencidos los cuales comenzarían a transcurrir los 10 días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los 3 días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En el mismo acto, se designó la ponencia del ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 25 de enero de 2008, se dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida en la persona del Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el día 9 del mismo mes y año.
En fecha 1º de febrero de 2008, se dejó constancia de la notificación practicada al Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), la cual fue recibida por la ciudadana Lizbeth González, el día 28 de del mismo año.
En fecha 5 de agosto de 2008, se recibió del abogado Carlos Alberto Pérez, diligencia por medio de la cual solicita la continuidad de la causa, diligencia ésta ratificada en fechas 12 de noviembre de 2008, 8 de junio de 2009 y 8 de octubre del mismo año.
En fecha 11 de noviembre de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 9 de septiembre de 2003, exclusive, hasta el día 2 de abril de 2008, inclusive.
En el mismo acto, la Secretaría de esta Corte certificó que “(…) que desde el día nueve (09) de septiembre de dos mil tres (2003) exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de la relación de la causa, hasta el día primero (1º) de octubre de dos mil tres (2003) inclusive, transcurrieron diez días (10) días de despacho, correspondiente a los días 10, 11, 16, 17, 18, 23, 24, 25 y 30 de septiembre de 2003 y; primero (1º) de octubre de 2003, que desde el día dos (02) de octubre de dos mil tres (2003), fecha en la cual se inició el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación hasta el día veintiséis (26) de marzo de dos mil ocho (2008) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó dicho lapso, correspondiente a los días 02 y 08 de octubre de 2003 y; 04, 25 y 26 de marzo de 2008, que desde el veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día dos (02) de abril de dos mil ocho (2008) ambas inclusive, fecha en que venció dicho lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 27, 28 y 31 de marzo de 2008 y; 1º y 02 de abril de 2008 (…).”
En fecha 29 de octubre de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
En fecha 3 de noviembre de 1999, los apoderados judiciales del ciudadano Alvir Aráiz de Coronel interpusieron querella funcionarial fundamentándose en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicaron que el querellante “ingresó a la Administración Pública Nacional, Instituto Universitario Politécnico de las Fuerzas Armadas nacionales, el 15-1-78, posteriormente, prestó servicio en empresa del Estado como lo es fue la Corporación Aeronáutica de Venezuela C.A., Venezolana de Motores Aeronáuticas e Industriales, en fecha 15-1-86 ingres(ó) al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) en el cargo de Superintendencia de Centro de Formación y, en este Instituto, ostent(ó) los siguientes cargos de carrera: Coordinador de Formación, Ingeniero Mecánico III e, Ingeniero Principal, por lo tanto se infiere que su representada es funcionaria pública de carrera y al efecto consigna(ron) copia del certificado de carrera de fecha 30-6-89 emanado de la Oficina Central de Personal (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito y paréntesis de esta Corte).
Expresaron que “de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Carrera Administrativa y 69 del Reglamento, a (su) (representada) el 1-8-93 a 22-10-98, le otorgar(on) un permiso especial para ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, Jefe de División de la División de Documentación e Información de la Gerencia General de Formación Profesional”. (Negrillas del escrito y paréntesis de la Corte).
Que en base a su condición de funcionario de carrera fue enviada en Comisión de Servicio al Centro Nacional de Formación Mecánica Automotriz para ocupar el cargo de Ingeniero Técnico.
Indicaron que en fecha 22 de octubre de 1999, presentaron ante la Gerencia de Recursos Humanos del INCE su escrito de Gestión Conciliatoria de conformidad con lo previsto en los artículos 15 y 16 de la Ley de Carrera Administrativa.
Alegaron que “(…) [su] representada era titular del cargo de Ingeniero Principal, cargo de carrera, por ello, el hecho de haber sido enviada al Centro Nacional para la Formación Mecánica Automotriz (CEMA) en Comisión de Servicio para ocupar el cargo de Ingeniero Técnico fue con ocasión a su estatus de funcionaria de carrera, es decir, para ocupar el cargo de Ingeniero Técnico en el CEMA en la situación de comisión de servicio, la administración, (INCE) tomó como premisa el hecho de que la ciudadano Alvir Arráiz de Coronel, era una funcionaria de carrera (…)”. (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Que “(…) la situación administrativa de comisión de servicio es sólo aplicable a los funcionarios de carrera, por tal motivo, a pesar que (su) representada ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción al momento de ser comisionada al CEMA, el instituto dictó la comisión de servicio con ocasión a su estatus de funcionaria de carrera, esto es, por la sencilla razón de que jurídicamente no existe otro motivo”. (Paréntesis de esta Corte).
Indicaron que “(…) el INCE apreció indebidamente los hechos porque para el momento de aplicar la medida de remoción (su) representada no ocupaba el cargo de Jefe de División de Documentación e Información, es decir no era funcionario de libre nombramiento y remoción (…)”. (Negrillas del escrito y paréntesis de esta Corte).
Alegaron que “(…) si bien es cierto que el Instituto, en la oportunidad de dictar el acto administrativo donde decide enviar a (su) representada al Centro Nacional de Formación Profesional en comisión de servicios, determinó que ocuparía el mismo cargo y sueldo, esto es, Jefe de División de Documentación e información, como se observa de en la Comunicación Nº 372 de fecha 22-10-98 (…) se cometió un error material por cuanto ella ocupó y ejerció funciones del cargo de Ingeniero Técnico, tal y como consta de la carta Compromiso de Evaluación de Gestión Emanada del CEMA (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original y paréntesis de esta Corte).
Que “(…) existe una apreciación errada de los hechos por cuanto la administración consideró que [su] representada era titular de la jefatura de la división, circunstancia esta (…), que no es cierta, por el contrario, cuando asume el cargo de Ingeniero Técnico en el CEMA deja vacante el cargo de Jefe de División lo que significa que ingres(ó) a su condición de funcionaria de carrera de otra forma no hubiera sido posible, jurídicamente, ejecutar la comisión de servicio, por ello, existe una indebida valoración de la situación administrativa que motivó a la administración actuar (sic) configurándose de esta forma el vicio de falso supuesto”. (Corchetes de esta Corte).
Precisaron que “(…) se observa del oficio Nº 506 de fecha 12-8-99 que la decisión de retirar a la ciudadana Alvir Arráiz de Coronel fue adoptada por la Gerente General de Recursos Humanos, Jesús Manuel Arismendi, funcionario manifiestamente incompetente para retirarla de la Administración Pública, lo cual hace que el acto este viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Resaltado del original).
Solicitaron “(…) al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), para que convenga o en su defecto sea condenada a PRIMERO: Se declaren nulos los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en los oficios Nº 364 y 506 de fecha 28-6-99 y 12-8-99, respectivamente. SEGUNDO: Se ordene la reincorporación a la ciudadana Alvir Arráiz de Coronel (…) al cargo de Ingeniero Principal de la Gerencia General de Formación Profesional. Gerencia de Aplicaciones Tecnológicas del INCE o, a otro de igual nivel y remuneración. TERCERO: Se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir, actualizados, sede su ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación”. (Resaltado del original).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 19 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Define el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en su Artículo 71 la comisión se servicio en los términos siguientes:
Debe entenderse que la norma antes transcrita, no hace distinción alguna en cuanto al cargo que desempeña el funcionario para el momento que se le ordena la misión, esto es, si es un funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de carrera o si es un funcionario de carrera que se encuentra de conformidad con lo previsto en el Artículo 69 ejusdem, en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, de manera que basta ostentar la condición de funcionario, para que pueda ser conferida la comisión, sin que tenga relevancia alguna el cargo desempeñado. Siendo ello así, en el caso de autos, la condición de funcionario de carrera no se encuentra en discusión, por lo que perfectamente podía comisionar a la hoy querellante.
Sin embargo, la parte recurrente aduce que al pasar al CEMA en comisión de servicio, quedó en su condición natural de funcionario de carrera, y que además en el Centro Nacional para la Formación en Mecánica Automotriz (CEMA), ocupó y ejerció funciones del cargo de Ingeniero Técnico, por lo que a su criterio existe una apreciación errada de los hechos configurándose de esta manera el vicio de falso supuesto.
Al respecto, precisa [ese] sentenciador hacer las consideraciones siguientes:
Corre inserto al folio Cincuenta y Cinco (55) del cuaderno separado contentivo del Expediente Administrativo, Comunicación de fecha Siete (07) de Septiembre mediante la cual el Codirector del CEMA, solicita la adscripción de la Ingeniero Alvir Arraiz, para el cargo de Ingeniero Técnico en el referido centro, al folio Cincuenta y Siete (57), Memorándum de fecha Veintiocho (28) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), dirigido a la Gerencia General de Recursos Humanos, suscrito por el Secretario General del Comité Educativo, mediante el cual se ordena conferir comisión de servicio a la funcionaria ALVIR ARRAIZ, para que con su mismo cargo y sueldo se desempeñe en el Centro CEMA (La Morita, Estado Aragua).
Visto lo anterior, se evidencia que si bien es cierto la solicitud realizada por el CEMA se contrae al cargo de Ingeniero Técnico, no es menos cierto que el INCE ordenó la misión en atención a lo previsto en el artículo 72 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, esto es, con el mismo nivel del cargo que ostentaba para el momento que se ordenó la comisión, y continuó devengando el sueldo de JEFE DE DIVISIÓN, durante el tiempo que ejerció la misma, lo cual se constata de las Ordenes de Pago que cursan a los folios Sesenta y Siete (67) al setenta (70), situación ésta que aceptó la querellante al asumir la comisión. Así las cosas, estima [ese] Juzgador, que el Instituto podía revocar la comisión, y asimismo remover a la querellante, por cuanto el cargo que ostentaba en el INCE, ente del cual realmente dependía la funcionaria, era un cargo de libre nombramiento y remoción. Por ello se desestima el alegato formulado en este sentido por los apoderados actores, y así se declara.
Por lo antes expuesto se declara ajustado a derecho la Orden Administrativa mediante la cual se acordó la remoción de la querellante, y así se decide.
Ahora bien, en lo referente al vicio de nulidad absoluta del Acto Administrativo de retiro por incompetencia del funcionario que lo dictó, se observa:
(…Omissis…)
Ahora bien, cursa al folio Trece (13) del presente expediente, Acto Administrativo de fecha Doce (12) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), suscrito por el Gerente General de Recursos Humanos, mediante el cual se procedió a retirar a la querellante.
Así, evidencia [ese] Juzgador que aunque el Reglamento del Instituto no dispone expresamente quien es la autoridad competente para dictar los Actos Administrativos de remoción y retiro, se ha lesionado el Principio Jurídico del Paralelismo de las Formas, esto es, si el nombramiento del funcionario corresponde al Comité Ejecutivo del referido ente, sólo esa misma autoridad tiene la potestad de decidir el egreso del funcionario.
Por las consideraciones anteriores, concluye este Sentenciador que el Acto Administrativo de mediante el cual se procede a retirar a la recurrente, fue dictado por un funcionario incompetente, lo que trae como consecuencia la anulación del referido acto, y así se decide.
Declarada como ha sido la nulidad del Acto Administrativo de retiro, se ordena la reincorporación de la querellante a la Administración por el lapso de Un (01) mes, con la finalidad de que se realicen nuevas gestiones reubicatorias, ello en virtud de garantizar una tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso, dada la incertidumbre en que se encuentra la funcionaria en ocasión del error en el cual incurrió la Administración al dictar el Acto Administrativo de retiro, y así se decide. (Corchetes de esta Corte).

III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de 1º de octubre de 2003, el abogado Carlos Alberto Pérez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Del vicio de falso supuesto.
Manifestó que “(…) se evidencia cuando el sentenciador de mérito aprecia erróneamente el hecho que cuando la recurrente pasa a cumplir con la comisión de servicio, lo hace como Ingeniero Técnico y no como Jefe de División, como lo afirma el A quo en su fallo. Con esa suposición falsa, violenta el derecho a la estabilidad que le confiere la Constitución y para entonces la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento de la Comisión de Servicio (…)”.
Del vicio de incongruencia.
Que “(…) se encuentra patetizado (sic) cuando el sentenciador de primera instancia no decidió sobre los alegatos expuestos y al petitum referido al pago de los sueldos dejados de percibir a pesar de declarar nulo el acto recurrido, ello sin tomar en consideración la jurisprudencia de esta Corte”.
Finalmente, solicitaron a este Órgano Jurisdiccional que “(…) revoque la sentencia apelada y declare con lugar la querella con todos los pronunciamientos de Ley”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa, que la presente querella funcionarial fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual fue suplantado por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Órganos Jurisdiccionales creados tras la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el conocimiento, tramitación y decisión de los recursos de contenido contencioso administrativo-funcionarial a nivel nacional.
Ahora bien, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales ostentan la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa funcionarial. Así se declara.
II.- De La Apelación Interpuesta:
Determinada lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte querellante, la cual se circunscribe en señalar que la sentencia dictada por el extinto Juzgado Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se encuentra inmersa en los vicios de (i) falsa suposición al interpretar erróneamente los hechos ocurridos y (ii) vicio de incongruencia al no decidir sobre el pago de los demás beneficios laborales solicitados en razón de la declaratoria de nulidad del acto de retiro.
Ello así, el Juzgado a quo al dictar su decisión y referirse al acto de remoción indicó que, “Visto lo anterior, se evidencia que si bien es cierto la solicitud realizada por el CEMA se contrae al cargo de Ingeniero Técnico, no es menos cierto que el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, esto es, con el mismo nivel del cargo que ostentaba para el momento que se ordenó la comisión, y continuó devengando el sueldo de JEFE DE DIVISIÓN, durante el tiempo que ejerció la misma, lo cual se constata de las Ordenes de Pago que cursan a los folios Sesenta y Siete (67) al setenta (70), situación ésta que aceptó la querellante al asumir la comisión. Así las cosas, estima [ese] Juzgador, que el Instituto podía revocar la comisión, y asimismo remover a la querellante, por cuanto el cargo que ostentaba en el INCE, ente del cual realmente dependía la funcionaria, era un cargo de libre nombramiento y remoción (…)”.
Asimismo, expresó en su decisión con relación al retiro lo siguiente, “(…) Por las consideraciones anteriores, concluye este Sentenciador que el Acto Administrativo (que) mediante el cual se procede a retirar a la recurrente, fue dictado por un funcionario incompetente, lo que trae como consecuencia la anulación del referido acto (…) declarada como ha sido la nulidad del Acto Administrativo de retiro, se ordena la reincorporación de la querellante a la Administración por el lapso de Un (01) mes (…)”.
En ese sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a resolver la apelación interpuesta y para ello se observa lo siguiente:
La parte apelante aduce que la sentencia dictada se encuentra viciada de falsa suposición al considerar erróneamente los hechos con respecto al cargo desempeñado al momento de la emanación del acto administrativo de remoción contenido en el oficio Nº 364 de fecha 28 de junio de 1999, al efecto se observa lo siguiente:
Del vicio de falsa suposición de la sentencia
Ello así, esta Corte considera imperioso traer a colación lo expuesto por la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en la Sentencia N° 934 de fecha 29 de julio de 2004, quien conociendo en apelación de una decisión de primera instancia precisó al respecto lo siguiente:
“[…] conforme a lo que ha sido doctrina de este Alto Tribunal, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Ahora, es de observarse que en este caso, no se identifica de manera clara ese ‘hecho’ positivo y concreto que la recurrida estableció falsa e inexactamente.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido. Por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo, ésta no sería procedente, por resultar francamente inútil.
En el caso de esta denuncia, no expresó la apelante que el caso de suposición falsa alegada haya sido determinante de lo dispositivo de la sentencia y de qué forma pudo haberse producido una decisión distinta a la proferida por el a-quo; de igual modo, no encuentra la Sala, en base a los argumentos expuestos, de que manera se verifica el vicio señalado, de allí que la denuncia realizada debe ser desestimada. Así se declara”.
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que el falso supuesto es un error cometido por el juez cuando establece un hecho mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta; o por la afirmación de un hecho falso, sin prueba que lo sustente; o la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, sin base en una prueba que sustente la afirmación, existiendo entre todas estas definiciones, una nota común, cual es, que se trataría de la afirmación o establecimiento de un hecho falso.
Efectivamente, el falso supuesto tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente, es la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta, el Máximo Tribunal ha dicho que el referido vicio se configura cuando el Juez afirma lo falso, es decir, cuando da por demostrado un hecho falso inexacto, más no en la situación contraria, o sea, cuando el Juez niega lo verdadero el sentenciador no está dando por sentado un hecho positivo y concreto cuya falsedad o inexactitud surja de la verdad actuarial del proceso, sino que está, por el contrario, negando la existencia de un hecho cuya veracidad es sostenida por el recurrente. [Criterio acogido por la Sala de Casación Social en fecha 23 de noviembre de 2000].
Determinado lo anterior, se observa que el apoderado judicial de la parte recurrente, indicó que fue “nombrada Jefe de División de Documentación e Información de este Instituto en los términos del artículo 51 de la Ley de Carrera Administrativa (…) que su representada antes de ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción era titular del cargo de Ingeniero Principal (…) que el INCE aplicó erróneamente los hechos porque para el momento de aplicar la medida de remoción (su) representada no ocupaba el cargo de Jefe de División de Documentación e Información (…) sino ejerció el cargo de ingeniero técnico (…)”.
Visto lo anterior, esta Corte en aras de realizar un pronunciamiento ajustado al principio de verdad material corresponde a este Órgano Jurisdiccional traer a colación las actas que rielan en el expediente al efecto de verificar de manera íntegra las circunstancias en las que ocurrieron los hechos y así verificar si en el caso de marras se cumplió con el procedimiento para la comisión de servicio previsto en la derogada Ley de Carrera Administrativa -aplicable ratio temporis al presente caso- y a tal efecto se observa que:
Riela al folio cuarenta y siete (47) del expediente judicial Memorando Nº 120.000-04 de fecha 22 de septiembre de 1998, dirigido a la Gerencia General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de cuyo texto se infiere que:
“Cumplo en informarle, que el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en su reunión Ordinaria No. 1.736, celebrada el día 21 de septiembre de 1.998, con relación al Punto No. 2.2 Cuenta No. 98-30 de fecha 21.09.98 y Memorando No. 296.300-653 de facha 16.09.98, emanado de la Gerencia General de Recursos Humanos referente a Solicitud de Conferir Comisión de Servicio a la funcionaria ALVIR ARRAIZ; ‘El Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 4° de la Ley de Creación del Instituto y 16 y 17 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 6° Ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa y 71 y siguiente de su Reglamento General, visto el Memorando No. 296.300-652 de la Gerencia General de Recursos;
ORDENA:
CONFERIR Comisión de Servicio a la funcionaria ALVIR ARRAIZ, C.I. No. 4.566.572, C.P Nº 23629, JEFE DE DIVISIÓN, cargo adscrito a la DIVISIÓN DE DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN, Gerencia de Investigación y Capacitación en Formación Profesional de La Gerencia General de ‘Formación Profesional, para que con su mismo cargo y sueldo la desempeñe en el Centro CEMA (La Morita, Estado Aragua), por el lapso de un (01) año a partir de la fecha de su notificación (…)”.

Asimismo, riela al folio cuarenta y ocho (48) del expediente judicial Memorando N° 1768-99-13 de fecha 23 de junio de 1999 dirigido por el Comité Ejecutivo del INCE a la Gerencia de Recursos Humanos. A través del mismo, le comunica que ese Comité, en su reunión Ordinaria celebrada el día 22 de junio del mismo año, decidió REVOCAR la Comisión de Servicio otorgada a la querellante, quien desempeñaba el cargo de Jefe de División de Documentación e Información, expresando lo siguiente:
“ORDENA:
REVOCAR la Orden Administrativa CE1 No. 1.736-98-04 del 22.09.99, a través de la cual se le otorgó Comisión de Servicio a la funcionaria ALVIR ARRAIZ, titular de la Cédula de Identidad No. 4.566.572, Código. Personal No. 23.629, Jefe de la División de Documentación e Información en la Gerencia de Investigación y Capacitación en Formación Profesional, adscrita a la Gerencia General de Formación Profesional, para que con su mismo cargo y sueldo la desempeñara en el Proyecto CEMA (La Monta, Estado Aragua). La Gerencia General de Recursos Humano queda encargada de realizar los trámites administrativos correspondiente”.

Ello así, se observa que los artículos 71 y 72 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, establece que la comisión de servicio puede implicar el desempeño de un cargo diferente siempre que el funcionario llene los requisitos del cargo y éste sea de igual o superior nivel, así lo establece:
“Artículo 71: La comisión de servicio es la situación administrativa en que se encuentra el funcionario a quien se ordena una misión en otra dependencia del mismo organismo o cualquier otra de la Administración Pública Nacional.
Artículo 72: La comisión de servicio puede implicar el desempeño de un cago diferente siempre que el funcionario llene los requisitos del cargo y éste sea de igual o superior nivel.
En el caso de que exista diferencia en la remuneración entre el cargo, el funcionario tiene derecho a la misma. Igualmente a los viáticos y demás remuneraciones, si fueren procedentes conforme a las disposiciones de este Reglamento”.

Visto las normas ut supra citadas, se observa que las referidas normas, no hace distinción alguna en cuanto al cargo que desempeña el funcionario para el momento que se le ordena la misión, esto es, si es un funcionario que ostenta carrera administrativa de conformidad con lo previsto en el Artículo 69 ejusdem, en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, de manera que basta ostentar la condición de funcionario, para que pueda ser conferida la comisión, sin que tenga relevancia alguna el cargo desempeñado. Siendo ello así, en el caso de autos, la condición de funcionario de carrera no se encuentra en discusión, por lo que perfectamente podía comisionar a la hoy querellante.
Asimismo, se observa de los documentos ut supra citados se observa con claridad que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) ordenó a la querellante realizar la comisión de servicio en atención a lo previsto en el artículo 72 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, CON EL MISMO NIVEL DEL CARGO QUE OSTENTABA PARA EL MOMENTO QUE SE ORDENÓ LA COMISIÓN, Y CONTINUÓ DEVENGANDO EL SUELDO DE JEFE DE DIVISIÓN, durante el tiempo que ejerció la misma.
Aunado a ello, se constata de las “Ordenes de Pago” que cursan a los folios Sesenta y Siete (67) al setenta (70), situación ésta que no sólo implica la aceptación de la querellante al asumir la comisión sino del cargo que la Administración le asignó es decir JEFE DE DIVISIÓN.
Por otra parte, debe aclarar esta Corte que la referida comisión en nada afectaba su condición de funcionaria de carrera. Al contrario, se la respeta pues, la misma es reserva exclusiva de este tipo de funcionarios.
De la remoción
En concordancia con lo anterior, esta Corte pasa a revisar el acto administrativo de remoción, contenido del Oficio Nº 294.000-536, de fecha 10 de octubre de 2001, a los fines de verificar si el cargo desempeñado por la querellante encuadra en el supuesto de libre nombramiento y remoción utilizado por la Administración en el acto impugnado, cuyo texto es el siguiente:
“Nos dirigimos a usted a fin de notificarle que el Comité Ejecutivo, en su reunión ordinaria Nº 1.768, celebrada el día 22-06-99; y en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 4º de la Ley de Creación del Instituto, 16 y 17, ordinal 3º del Reglamento de dicha Ley, en concordancia con lo establecido en los artículos 6º, ordinal 3º y 4ºordinal 3º de la Ley, en concordancia con lo establecido en los artículos 6º, ordinal 3º y 4º de la Ley de Carrera Administrativa; y Artículo Único, literal A, numeral 8, Decreto Nº 211 de fecha 211 de fecha 02-07-1974, decidió removerla del cargo que desempeña en este organismo”.
De la misma forma, resulta menester para esta Corte revisar el contenido del artículo 6, numeral 3 de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 4 de la Ley de Creación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), cuyo tenor son los siguientes:
“Artículo 6.- La competencia en todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal en la Administración Pública Nacional se ejercerá por:
(…omissis…)
3. Las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos de la Administración Pública Nacional
Artículo 4.- La Dirección y Administración del Instituto Nacional de Cooperación Educativa estará a cargo de un Consejo Nacional Administrativo y de un Comité Ejecutivo.
El Consejo Administrativo estará integrado por sendos representantes de los Ministerios de Educación, de Fomento y del Trabajo; de las organizaciones de campesinos, de empleados y de obreros; de las Cámaras Agrícolas, de Comercio y de Industriales y de la Federación Venezolana de Maestros.
Cada miembro del Consejo Nacional Administrativo será designado por el organismo al cual representa.
El Reglamento de la presente Ley determinará la organización, las atribuciones y la competencia del Instituto”.

Igualmente, considera necesario traer a colación el artículo 4, ordinal 3º de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo único, literal “A”, numeral 8 del Decreto Presidencial Nº 211 de fecha 2 de julio de 1974, los cuales establecen que:
“Artículo 4.- Se consideran funcionarios de libre nombramiento y remoción, los siguientes:
(…omissis…)
3. Los demás funcionarios públicos que ocupen cargos de alto nivel o de confianza en la Administración Pública Nacional y que por la índole de sus funciones, el Presidente de la República mediante Decreto, excluya de la carrera administrativa, previa aprobación por el Consejo de Ministros”
Artículo Único.- A los efectos del ordinal 3º del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, se declaran de alto nivel y de confianza los siguientes cargos.
A.- De alto nivel:
8.- Jefes de Divisiones o unidades administrativas de similar o superior jerarquía”.

De las normas anteriormente transcrita, se evidencia que los funcionarios de libre nombramiento y remoción son aquéllos que pueden ser designados y removidos libremente de sus funciones entre los cuales se encuentra los cargos de alto nivel o de confianza, siendo el cargo de Jefe de División considerado de alto nivel.
Siendo así, observa este Órgano Jurisdiccional que la ciudadana Alvis Arraíz, por ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo previsto en las norma anteriormente transcritas, el órgano querellado podía proceder a removerlo libremente, tal y como ocurrió en el caso de marras.
Ahora bien, en el caso sub examine se evidencia del acto administrativo transcrito supra, que la remoción de la ciudadana Alvis Arraíz, encuentra su fundamento jurídico en el artículo 6, numeral 3 de la Ley de Carrera Administrativa, el artículo 4 de la Ley de Creación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), y 16 de su Reglamento, así como en el artículo 4, ordinal 3º de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo único, literal “A”, numeral 8 del Decreto Presidencial Nº 211 de fecha 2 de julio de 1974, los cuales aluden, los primeros de ellos a la competencia ostentada por el Presidente del ente querellado para emitir actos como el de marras, y los restantes relativos a la remoción del funcionario por ostentar un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que esta Corte estima que el acto de remoción impugnado contiene los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en los que se apoyó el órgano de la Administración para dictar el acto recurrido, coincidiendo plenamente con el criterio asumido por el Juzgador de Instancia al dictar su decisión, razón por la cual debe ser desestimado el argumento esgrimido por la representación judicial de la parte querellante. Así se decide.
Por otra parte, la representación judicial de la parte querellante alegó en su escrito de apelación que la sentencia dictada por el a quo se encontraba inmersa en el vicio de incongruencia, pues a su decir “(…) se encuentra patetizado (sic) cuando el sentenciador de primera instancia no decidió sobre los alegatos expuestos y al petitum referido al pago de los sueldos dejados de percibir a pesar de declarar nulo el acto recurrido, ello sin tomar en consideración la jurisprudencia de esta Corte”.
Del vicio de incongruencia
En lo que respecta a la violación del vicio de incongruencia, debe esta Corte señalar que de conformidad con el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Este Órgano Jurisdiccional mediante la sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008 caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela, se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(…Omissis…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”. (Destacado de la Corte).

En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional).
Ahora bien, visto lo expuesto en torno al vicio de incongruencia, observa esta Alzada, que corresponde determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió en el mismo, pues la parte recurrente insistió que declarada la nulidad del acto de retiro se le cancelaran los salarios dejados de percibir y otros beneficios salariales.
Previo a verificar la procedencia del pago solicitado por la representación judicial de la parte apelante, este Órgano Jurisdiccional debe hacer algunas precisiones con relación al análisis realizado por el a quo en su decisión con respecto al tema de la incompetencia de Director de Recursos Humanos para suscribir el acto administrativo de retiro de la ciudadana Alvir Arraíz de Coronel y al efecto se observa lo siguiente:
Con relación al tema competencial, es importante traer a colación lo previsto en el artículo 6 numeral 3 de la Ley de Carrera Administrativa, la cual establece:
“La competencia es todo lo relativo a la función pública y a la Administración de personal en la Administración Pública Nacional se ejercerá por:
(…)
3. Las Máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos de la Administración Pública Nacional”.

Por otra parte, el artículo 17 del Reglamento de la Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, en su numeral 3 señala lo siguiente:
“Corresponde al Comité Ejecutivo:
3. Aprobar el nombramiento y remoción y la destitución de los funcionarios y demás personal del Instituto”.

Vista la normativa citada, se observa que efectivamente corresponde al Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), aprobar los nombramientos de los funcionarios aspirantes a ingresar al mismo, así como la remoción y destitución de todos los funcionarios del Instituto, quedando claro el evidente alcance del Comité para dictar actos administrativos relativos a la administración de Personal.
Aunado a ello, esta Corte debe reiterar el contenido del acto administrativo de remoción Nº 294.000-364 de fecha 28 de junio de 1999 el cual riela al folio doce (12) del expediente judicial de la ciudadana Alvir Arraíz en el cual se le dejó expresamente delimitado lo siguiente:
“Nos dirigimos a usted, con el fin de notificarle que el Comité Ejecutivo en su reunión ordinaria Nº 1.768 celebrada el 22-06-99, y en uso de sus atribuciones (…) decidió removerla del cargo que desempeña en este Organismo.
(…Omissis…)
(…) a partir de la notificación del presente acto pasará a situación de disponibilidad por el período de un mes, término dentro del cual se realizarán las diligencias pertinentes a los fines de su reubicación en un cargo de carrera similar o superior nivel y remuneración al que desempeñaba antes de comenzar de comenzar a ejercer el cargo de libre nombramiento y remoción (…). La Gerencia General de Recursos Humanos queda encargada de realizar los trámites administrativos correspondientes”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Visto el acto administrativo parcialmente transcrito se observa, que el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), haciendo uso de sus atribuciones dejó encargada a la Gerencia General de Recursos Humanos a que realizara los trámites a los que hubiere lugar con relación a las gestiones reubicatorias de la funcionaria Alvir Arraíz, razón esta, que a criterio de esta Corte no resulta suficiente para ser considerada incompetente, pues el funcionario Jesús Arismendi actuando en su carácter de Gerente de Recursos Humanos únicamente firmó el acto administrativo de retiro, tal y como quedó ut supra señalado, pues el mismo poseía una atribución expresa del Comité Ejecutivo del Instituto querellado para realizar los trámites vinculados a las gestiones reubicatorias, resultando una interpretación irascible pensar que el mismo hubiese suscrito, firmado y sellado a su libre albedrio el acto administrativo de retiro, incurriendo el a quo en una evidente error al dictar su decisión, pues a criterio de esta Corte el referido funcionario resulta competente y en consecuencia válido el acto administrativo de retiro Nº 294.000-506 de fecha 12 de agosto de 1999, suscrito por el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperativa (INCE) y firmado por el ciudadano Jesús Manuel Arismendi actuando en su carácter de Gerente de Recursos Humanos del mismo Instituto, quien fue el encargado de tramitar lo referido a las gestiones reubicatorias de la ciudadana Alvir Arraíz.
Aclarado lo anterior, esta Corte debe verificar si en el caso de autos, se realizaron conforme a derecho las gestiones reubicatorias de la ciudadana Alvir Arraíz y para ello se observa lo siguiente:
Que el Reglamento General de la Ley de la Carrera Administrativa aplicable ratio temporis al presente caso, regula en su Título III, Capítulo I, Sección Sexta, la situación administrativa de un funcionario, referente a la disponibilidad y reubicación del mismo, específicamente desde el artículo 84 hasta el 89.
Así, el artículo 84 del mencionado Reglamento, establece que la disponibilidad, es aquella situación en la que se encuentran los funcionarios que ostentaron un cargo de carrera, ello por virtud de la estabilidad de la que gozan éstos, y que fueron objeto, ya sea de una reducción de personal, o por haber sido removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción; agregándose que dicho período de disponibilidad tendría una duración de un (1) mes.
En tal sentido, debe destacarse que durante el período de disponibilidad, el cual se insiste, tiene una duración de un (1) mes, la Oficina de Personal del organismo para el cual prestaba servicio el funcionario objeto de la remoción, deberá tomar las medidas necesarias tendentes a lograr la reubicación de dicho funcionario, debiéndose realizar la reubicación en el último cargo de carrera ostentado por el funcionario, antes de verse afectado por la medida tomada, ello es la reducción de personal o la remoción del cargo de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, considera oportuno esta Alzada destacar que este Órgano Jurisdiccional, a través de la sentencia Nº 2007-165 de fecha 7 de febrero de 2007, (caso: Elisabeth Josefina Vásquez Martínez Vs. Ministerio del Interior y Justicia), señaló que una vez que la Administración Pública decide remover a un funcionario público que ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, en caso de poseer éste la condición de funcionario de carrera, debe proceder a realizar las correspondientes gestiones para su reubicación, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, para luego de cumplidas éstas y, sólo en los casos en que las mismas resulten infructuosas, dictar el acto administrativo de retiro del funcionario de la Administración Pública, con lo cual finaliza la relación de empleo público, por lo tanto la Administración debe otorgarle a los funcionarios que en algún momento desempeñaron funciones en un cargo de carrera, el mes de disponibilidad a los fines de realizar las gestiones reubicatorias, todo ello en virtud de la estabilidad laboral que ampara a los funcionarios públicos de carrera en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción.
En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.416, de fecha 30 de octubre de 2001, caso: Octavio Rafael Caramana Maita, (criterio éste sostenido por esta Corte en decisión Nº 2006-1496, del 11 de mayo de 2006), señaló lo siguiente:
“En primer lugar, considera esta Sala que no puede confundirse la situación de un funcionario de carrera que ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, sea removido de éste y, por ende, pase a situación de disponibilidad, con las causales de retiro previstas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa.
Igualmente, se advierte que según lo previsto en la Ley de Carrera Administrativa, en la Administración Pública existen dos tipos de funcionarios, los que se consideran de carrera porque ocupen o hayan ocupado un cargo que, de conformidad con la normativa aplicable, esté definido como de carrera y los que no están dentro de este régimen; e igualmente dos tipos de cargos: los de carrera y los de libre nombramiento y remoción. Por su parte, los funcionarios de carrera, condición que nunca se pierde, gozan de ciertos beneficios, entre ellos, estabilidad en el cargo, de lo que no son acreedores los funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo. Sin embargo, puede ocurrir que un funcionario que ingrese a la Administración en un cargo de carrera, bien sea por ascenso, traslado a otro organismo, o cualquier otra circunstancia, pase a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, situación prevista en el artículo 51 de la Ley de Carrera Administrativa, como de permiso especial.
De igual manera, cuando un funcionario de carrera pasa a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, por su situación de permiso especial y la naturaleza del cargo que ocupa, puede ser removido del mismo, sin que ello signifique que será inmediatamente retirado, en virtud de que no ha perdido su status de funcionario de carrera, es decir, al ser removido del cargo que viene ocupando nace para la Administración, a los fines de garantizar su derecho a la estabilidad, la obligación de procurar su reubicación en un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, cuando un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido y sometido a disponibilidad, su situación en la Administración no varía por cuanto continúa en esta, y sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, es decir, es cuando puede considerarse terminada la relación laboral con el Organismo; y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos.
Considera prudente esta Sala aclarar que la remoción de un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción y su posterior retiro, si resultan infructuosas las gestiones reubicatorias, no sólo tiene fundamento jurídico, como es la posibilidad expresada en la ley de que un funcionario de carrera ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, sino también tiene un fundamento lógico, ya que los cargos de libre nombramiento y remoción ostenta tal calificación en virtud de la naturaleza e importancia de las funciones que tienen atribuidas quienes los ocupen (funcionarios de alto nivel o de confianza), por lo cual el máximo jerarca del órgano correspondiente, debe necesariamente tener la facultad de remover al funcionario que lo desempeñe, así sea un funcionario de carrera, caso en el que si bien debe preservar su derecho a la estabilidad, el cual se le garantiza con el deber de pasarlo a situación de disponibilidad, y realizadas las gestiones reubicatorias no se puede obligar a la Administración a proveer un cargo que no existe, pues ello, violentaría la potestad de la Administración para hacer un nombramiento.”

En este mismo orden de ideas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2008-1595, de fecha 14 de agosto de 2008, (caso: Nuryvel Antonieta Peña González Vs. La Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor), en torno al tema de la gestión reubicatoria indicó que “(…) se evidencia que solo (sic) se ofició al Ministerio de Planificación y Desarrollo a los fines de cumplir con las gestiones reubicatorias, por lo que esta Corte comparte el criterio del Juez a quo cuando señaló (…) que las gestiones reubicatorias efectuadas no fueron suficientes (…) en virtud de que el ente que dictó el acto de remoción debió realizar las gestiones reubicatorias tanto internas como externas, siendo éstas una expresión al principio de estabilidad, ya que con ello se busca que aquellos funcionarios que son removidos de la Administración se les preserve el mencionado derecho a la estabilidad y como se señaló supra la reubicación no puede entenderse como una simple formalidad sino una obligación que se cumple, a través de actos materiales, que demuestren la verdadera intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario removido por lo que la sentencia apelada no se encuentra viciada de falso supuesto alegado y así se decide”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Visto lo anterior, cabe destacar que, tanto la disponibilidad como las gestiones reubicatorias, son expresiones del principio de la estabilidad que se consagran para los funcionarios de carrera, por cuanto con ello se busca que a quienes se les remueva, aunque desempeñe un cargo de libre nombramiento y remoción, se les preserve al máximo ese derecho.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto tanto en el artículo 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, como en los criterios jurisprudenciales antes expuestos, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional, que la Gerencia General de Recursos Humanos del Instituto querellado para el cual prestaba servicio el funcionario objeto de disponibilidad, es el responsable de realizar no sólo las gestiones reubicatorias en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional, es decir las gestiones externas, sino también las gestiones reubicatorias internas, es decir dentro del propio organismo.
Precisado lo anterior, en el caso de marras se observa que, de la lectura exhaustiva del presente expediente riela al folio doscientos cincuenta y dos (252) del expediente administrativo Oficio signado con el No. DGSE-5316 de fecha 7 de agosto de 1999, mediante la cual la ciudadana Fanny Torres Directora General Sectorial de Programación Y Control de la Oficina Central de Personal informa a la Dirección de Personal del Instituto querellado lo siguiente:
“Me dirijo a usted en respuesta a su oficio Nº 397 (12-07-99) solicitando la reubicación del ciudadano ARRAÍZ DE CORONEL ALVIR, cédula de identidad Nº 4.566.572 en el cargo de INGENIERO CIVIL JEFE III.
Al respecto le informo que la Oficina con la Circular Nº 421 (12-07-99) procedió a efectuar los trámites de reubicación los cuales han resultado infructuosas.” (Negrillas de esta Corte).

Del anterior documento, se observa la intención de la Administración de realizar las gestiones reubicatorias de la ciudadana Alvir Arraíz, no obstante, debe dejarse establecido que el presente caso versa sobre la remoción y retiro de una funcionaria de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, y a pesar de evidenciarse de los documentos probatorios supra mencionados, que se pretendieron realizar las gestiones reubicatorias, resulta evidente para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que éstas no fueron realizadas con la precisión que el caso amerita.
Siendo ello así, debe concluirse que no fueron realizadas debidamente las gestiones reubicatorias por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES) a los fines de lograr la ubicación de la funcionaria retirada en un cargo de carrera de igual o superior jerarquía al último que ésta ostentó, razón por la cual esta Alzada, al evidenciar la ausencia del cumplimiento de la normativa prevista en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento respecto a las gestiones reubicatorias, esta Corte debe confirmar pero con las modificaciones expuestas la declaratoria de nulidad del acto administrativo de retiro Nº 294.000-506 de fecha 12 de agosto de 1999, por violación al derecho a la estabilidad del que goza todo funcionario público de carrera. Así se decide.
Visto lo anterior, y tal como se ha establecido en reiterados fallos de este Órgano Jurisdiccional (Vid. Sentencia Nº 2007-165 de fecha 7 de febrero de 2007, caso: Elisabeth Josefina Vásquez Martínez Vs. Ministerio del Interior y Justicia, sentencia Nº 2008-233, del 21 de febrero de 2008, caso: Cruz J. Esqueritt Vs. El Concejo Del Municipio Libertador Del Distrito Capital, entre otras), que en casos como el de autos, en los cuales, resulta removido y retirado un funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, siendo nulo únicamente el acto de retiro, sólo procede su reincorporación, al último cargo de carrera desempeñado, por el lapso de un (1) mes, así como el pago del sueldo vigente para el momento de su reincorporación, por el referido período de disponibilidad, es decir, un (1) mes.
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Carlos Pérez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Alvir Arraíz, contra la decisión dictada por el Juzgado a quo, en fecha 19 de mayo de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, en consecuencia, CONFIRMA con las modificaciones expuestas el referido fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta el 26 de mayo de 2003, por el abogado Carlos Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALVIR ARRÁIZ DE CORONEL, titular de la cédula de identidad Nº 4.566.572, contra el fallo dictado en fecha 19 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial ejercida contra el contra la INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).
2.-SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.-CONFIRMA con las modificaciones expuestas el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ASV/ 55.-
Exp. Nº AB42-R-2003-000151
En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil diez (2010), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________ ______________.
La Secretaria.