JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AB42-X-2010-000020

El 3 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 06-110, de fecha 26 de enero del 2006, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada DULCE MARÍA BUSTAMANTE ALCALÁ, titular de la cedula de identidad Nro. 3.806.624 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.579 actuando en su nombre y representación, contra la JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL DE LOS SEGUROS SOCIALES.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de enero de 2006, por la abogada Eris Coromoto Villegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.040, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 6 de diciembre de 2005, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha, 21 de febrero de 2006, se dio cuenta a esta Corte. Mediante auto de la misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración fue de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta.

Mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2006, Eris Coromoto Villegas, apoderada judicial de la parte querellada consignó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 15 de marzo de 2007, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a la ciudadana Dulce María Bustamante Alcalá, al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido de que una vez conste en autos el recibo de la última notificación ordenada, se iniciaba el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el Artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencidos los cuales comenzaron a transcurrir los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Se libró la boleta y los oficios Nros. CSCA.-2007-1211 y CSCA-2007-1212. Mediante auto de la misma fecha, se ratificó la ponencia al ciudadano Alexis José Crespo Daza.

Por diligencia de fecha 10 de abril de 2007, el ciudadano Francisco Uzcátegui, Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual fue recibido por el ciudadano Gustavo Porturo, quien se desempeña como asistente de correspondencia del mencionado ente, el día 2 de abril de 2007.

En fecha 18 de abril de 2007, el ciudadano Williams Patiño, Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Dulce María Bustamante Alcalá, titular de la cedula de identidad Nro. 3.806.624, la cual fue recibida en el tribunal el día 9 de abril de 2007.

Mediante diligencia, de fecha 20 de septiembre de 2007, la ciudadana Dulce Bustamante, actuando en su propio nombre y representación como parte querellante, solicitó se realizara la notificación de la Procuradora General de la República y se fijara la oportunidad para la celebración del acto de informes orales.

En fecha 21 de mayo de 2008, la ciudadana Rosa Angelina Guzmán de Deyon, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.33.575, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora solicitó el abocamiento en la presente causa.

Mediante auto de fecha 18 de junio de 2008, una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observó que, la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, no había sido practicada, por lo que este Órgano Jurisdiccional libró el oficio Nro. CSCA-2008-0219 a tal efecto.

Por diligencia de fecha 11 de agosto de 2008, el ciudadano José Martín Materan, Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó recibo de notificación debidamente firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por delegación de la Procuradora General de la República, el día 7 de agosto de 2008.

En fecha 18 de enero de 2010, a fines de verificar los lapsos procesales en la presente causa se ordenó practicar por Secretaría el computo de los días transcurridos desde el día veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006) exclusive, fecha en la cual se dio inicio el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), inclusive, fecha de vencimiento del lapso de promoción de pruebas. Mediante auto de la misma fecha, María Eugenia Márquez Torres, Secretaria de Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que desde el día veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006) exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veintinueve (29) de marzo de dos mil seis (2006) inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 22 y 23 de febrero de 2006; 1º 02, 07, 08, 09, 14, 15, 16, 21, 22, 23, 28 y 29 de marzo de 2006, que desde el día treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006) fecha en la cual se inició el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación hasta el día once (11) de abril de dos mil seis (2006) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó dicho lapso transcurrieron cinco (05) días de despachos, correspondiente a los días 30 de marzo de 2006; 04, 05, 06 y 11 de abril de 2006, que desde el día dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2006) fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006) ambas inclusive, fecha en que venció dicho lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 18, 20, 25, 26 y 27 de abril de 2006.

Mediante auto de fecha 18 de enero de 2010, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hayan hecho uso de tal derecho, se fijó para que tenga lugar el acto de informes en forma oral el día jueves trece (13) de mayo de dos mil diez (2010), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2010, visto el auto dictado por esta Corte en fecha 27 de abril de 2010 y de conformidad con lo establecido en la Clausula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, se revocó el referido auto y se ordenó pasar el presente expediente al juez ponente Alexis José Crespo Daza a los fines que dicte la decisión correspondiente.

En fecha 23 de septiembre de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente Alexis José Crespo Daza.

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2010, vista la diligencia de fecha 27 de septiembre de 2010, suscrita por el ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, mediante la cual se inhibió de conocer la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 ordinal 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional ordenó la apertura del cuaderno separado.

En fecha 28 de octubre de 2010, se pasó el expediente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, en su condición de Presidente de esta Corte, a fin de que se pronuncie sobre la inhibición planteada.

Por diligencia de fecha 28 de septiembre de 2010, el abogado Alexis José Crespo Daza, actuando con el carácter de Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó copia simple de las evaluaciones de rendimiento realizadas por el Juez-Expositor a la ciudadana Dulce María Bustamante, parte actora en este proceso, durante los períodos 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, así como también la relación de asistencia del personal adscrito al Despacho del Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, donde la mocionada ciudadana aparece firmando.

I
DE LA INHIBICIÓN

Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2010, que cursa en el cuaderno separado, el ciudadano Alexis José Crespo Daza, en su condición de Juez Vicepresidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró tener impedimento para continuar conociendo de la presente causa por encontrarse incurso en la causal de inhibición contenida en el ordinal 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fundamentándose en lo siguiente:
“Por cuanto existe un impedimento legal para seguir conociendo de la presente causa, signada según nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional bajo el N° AP42-R-2006-000144, contentiva del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DULCE MARÍA BUSTAMANTE ALCALÁ, titular de la cédula de identidad Nº 3.806.624 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.579, actuando en nombre propio, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, [se] inhib[ió] del conocimiento de la misma, en virtud de lo establecido en el artículo 42, ordinal 6° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé lo siguiente: “Artículo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como las auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causales siguientes: (…) 6. ‘Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad’. Asimismo, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 7 de agosto de 2003, Nº 2.140, estableció que: ‘visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial’; Todo ello, por cuanto la referida ciudadana forma parte del personal adscrito al Despacho a [su] cargo como Abogado Asociado II, circunstancia que podría dejar en entredicho [su] imparcialidad en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. En virtud de lo anteriormente expuesto, solicit[ó] se tramite y decida la presente inhibición. (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DE LA COMPETENCIA

Visto lo anterior, corresponde al Presidente de esta Corte, Juez Emilio Ramos González, decidir la inhibición presentada por el Juez Vicepresidente esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ciudadano Alexis José Crespo Daza, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43, 44, 46 y 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales expresan lo siguiente:

Articulo 43. Los funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el articulo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedentes la causal imputada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

Articulo 44. La inhibición del funcionario o funcionaria judicial o del auxiliar de justicia, podrá manifestarse en cualquier estado del juicio y deberá proponerse dentro de los tres días de despacho siguientes al momento en que se conozca la causa que la motive.

Articulo 46. Cuando el Juez o Jueza advierta que está incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición, se abstendrá de conocer, levantará un acta y le remitirá con sus recaudos en cuaderno separado al tribunal competente.

Articulo 47. Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia a otro tribunal de la misma categoría si lo hubiera en la localidad y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley.

Si la recusación o inhibición fuere declarada con lugar, el Juez sustituto o Jueza sustituta continuará conociendo de la causa; en caso contrario, devolverá los autos al Juez o Jueza que venía conociendo del asunto.


Ahora bien, según lo previsto en las normas ut supra señaladas, esta incidencia se encuentra sujeta a las reglas que dispone la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual anuncia restrictivamente las causas de recusación aplicables a los funcionarios judiciales, de manera que el funcionario está obligado a declarar su incapacidad para conocer del asunto cuando considere estar incurso en una de las causales previstas en su artículo 42.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido su competencia, pasa este Juzgador a conocer de la inhibición planteada por el ciudadano Alexis José Crespo Daza, actuando en su condición de Juez Vicepresidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a cuyo efecto se observa:

Resulta necesario establecer, con carácter previo, que la inhibición, tal como señala la doctrina, se define como la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.

Evidenciándose, que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, la cual es calificada por la Ley como causal de inhibición. Sucede pues, que este deber jurídico se infiere del contenido del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que los funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo 43 eiusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse; en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que plantea que nuestro sistema jurídico está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial.

En ese sentido, resulta evidente que tanto la inhibición como la recusación afectan directamente la competencia del Juez en sentido subjetivo, esto es, “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa” (Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Arte, Volumen I, Caracas, 1995, p. 408). De allí que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé las causales taxativas, comunes a la inhibición y la recusación, las cuales inciden sobre la actuación del juez, en el cumplimiento de su función de administrar justicia de forma imparcial.

Así pues, se observa que en fecha 27 de septiembre de 2010, el Juez Alexis José Crespo Daza, se inhibió de conocer la presente causa, alegando que, “(…) existe un impedimento legal para seguir conociendo de la presente causa, signada según nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional bajo el N° AP42-R-2006-000144, contentiva del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DULCE MARÍA BUSTAMANTE ALCALÁ, titular de la cédula de identidad Nº 3.806.624 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.579, actuando en nombre propio, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, [se] inhib[ió] del conocimiento de la misma, en virtud de lo establecido en el artículo 42, ordinal 6° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé lo siguiente: “Artículo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como las auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causales siguientes: (…) 6. ‘Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad’. Asimismo, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 7 de agosto de 2003, Nº 2.140, estableció que: ‘visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial’; Todo ello, por cuanto la referida ciudadana forma parte del personal adscrito al Despacho a [su] cargo como Abogado Asociado II, circunstancia que podría dejar en entredicho [su] imparcialidad en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. En virtud de lo anteriormente expuesto, solicit[ó] se tramite y decida la presente inhibición. (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].

Sentado lo anterior, debe este Juzgador confrontar las razones por las cuales se inhibe el referido Juez, al considerarse incurso en la causal prevista en el ordinal 6° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual expresa:

“Artículo 42: Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
(…omissis...)
6º.Cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad. (Destacados de esta Corte).

De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, el Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa, que cursa del folio seis (6) al folio once (11) del cuaderno separado del expediente judicial, copia simple de las evaluaciones de rendimiento realizadas por el Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Alexis José Crespo Daza, a la ciudadana Dulce María Bustamante; correspondientes a los períodos marzo 2007-marzo 2008; marzo 2008-marzo 2009; y marzo 2009-marzo 2010; donde consta que la mencionada ciudadana labora en el Despacho del mencionado Juez como Abogado Asociado II.

Igualmente, riela del folio doce (12) al diecinueve (19) copia de la relación de asistencia del personal adscrito al Despacho del Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Alexis José Crespo Daza, de fecha 21 de septiembre a 30 de septiembre de 2010, donde la ciudadana Dulce María Bustamante aparece firmando.
De lo anterior se desprende fehacientemente, que la ciudadana Dulce María Bustamante, para el momento en que se suscribe el fallo, forma parte del personal adscrito al Despacho del Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Alexis José Crespo Daza como Abogado Asociado II, circunstancia que indubitablemente podría poner en entredicho la imparcialidad del Juez que se inhibe, al inclinarse a favor de la pretensión de la mencionada ciudadana en la presente causa.

Ahora bien, en virtud de lo expuesto este decisor observa que se configuró plenamente la causal de recusación prevista en el ordinal 6º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que en aras de velar por el derecho de las partes a ser juzgadas por un Juez independiente, idóneo e imparcial, resulta forzoso para esta Presidencia declarar CON LUGAR la inhibición interpuesta por el Juez Vicepresidente Alexis José Crespo Daza.

Declarar con lugar la inhibición planteada, corresponderá ahora constituir la Corte Accidental, siguiendo los parámetros establecidos en la Ley.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas el Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la inhibición formulada por el Juez Vicepresidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ciudadano Alexis José Crespo Daza.

2.- CON LUGAR la inhibición presentada por el Juez Vicepresidente Alexis José Crespo Daza, en fecha 27 de septiembre de 2010.

Publíquese, regístrese. Remítanse las presentes actuaciones a la Secretaría de esta Corte, a los fines consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AB42-X-2010-000020
ERG/006

En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil diez (2010), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010-________.
La Secretaria,