EXPEDIENTE N° AP42-N-2001-024698
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha de 15 de marzo de 2001, se recibió ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Nerio Molina Peñaloza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.300, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL MARTÍNEZ BUNICON, titular de la cédula de identidad Nº 7.184.645, contra la Resolución Nº CU-249 de fecha 8 de septiembre de 2000, dictada por el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº CU-83 de fecha 5 de abril de 2000, y en consecuencia ratificó la responsabilidad administrativa acordada al aludido ciudadano.
El 20 de marzo de 2001, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se ordenó oficiar al ciudadano Rector de la Universidad de Carabobo solicitando la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto.
En esa misma fecha, se libró el oficio de notificación Nº 01/200, dirigido al ciudadano Rector de la Universidad de Carabobo, el cual fue recibido en fecha 2 de abril de 2001 y fue consignado por el Alguacil de esta Corte en fecha 3 de abril de 2001.
El 17 de abril de 2001, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó se ordenara desglosar el presente expediente, por cuanto existían actuaciones que no se correspondían con el presente expediente.
En fecha 24 de abril de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual acordó desglosar las actuaciones que no correspondían con el presente asunto y agregarlos al expediente Nº 99/21892 al cual pertenecen.
El 2 de agosto de 2001, la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó a ese Órgano Jurisdiccional pronunciamiento sobre la admisión del presente recurso interpuesto.
En fecha 7 de agosto de 2001, dicha Corte ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de ese Órgano Jurisdiccional, a los efectos de su admisión, sin perjuicio de solicitar nuevamente el expediente administrativo.
El 19 de septiembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación de esa Corte dejó constancia que a los fines de proveer acerca de admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ese Tribunal acordó ratificar el contenido del oficio Nº 01/1200, de fecha 20 marzo de 2001, dirigido al Rector de la Universidad de Carabobo, solicitando los antecedentes administrativos del caso. Asimismo y a los fines de la remisión a ese Juzgado de los antecedentes administrativo se le concedió un plazo de diez (10) días contados a partir del recibo del oficio que se ordenó librar.
En fecha 26 de septiembre de 2001, se libró el oficio de notificación Nº 342-JS-2001, dirigido al ciudadano Rector de la Universidad de Carabobo, el cual fue enviado en fecha 15 de octubre de 2001.
El 20 de noviembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación de esa Corte, dio por recibido el oficio Nº CJ-557-2001 de fecha 6 de noviembre de 2001, emanado de la Universidad de Carabobo, mediante el cual se remitieron los antecedentes administrativos del caso, solicitados por ese Juzgado de Sustanciación, en consecuencia se acordó agregar dicho oficio al expediente y abrir pieza separada.
En fecha 27 de noviembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación de ese Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso y se ordenó notificar al recurrente mediante boleta de notificación, la cual debía fijarse en la cartelera de dicha Corte. Asimismo, se ordenó remitir copias certificadas del escrito contentivo del recurso y de dicho auto, al ciudadano Rector de la Universidad de Carabobo quien debía dar contestación al recurso interpuesto dentro de los 15 días continuos, contados a partir de que constara en autos el recibo del oficio que se ordenó librar. Finalmente, se ordenó comisionar al ciudadano Juez de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, a los fines de la notificación del Rector de la Universidad de Carabobo, para lo cual se le concedió dos (2) días como término de la distancia.
El 4 de diciembre de 2001, se libraron los oficios de notificación Nros. 568-JS-2001 y 569-JS-2001, dirigidos a los ciudadanos Juez (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo y al Rector de la Universidad de Carabobo, respectivamente, los cuales fueron enviados a través de Ipostel en fecha 16 de enero de 2002.
En fecha 7 de febrero de 2002, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada del auto de admisión emanado del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo e indicó domicilio procesal.
El 18 de septiembre de 2002, se agregó a los autos el oficio Nº 4420-784, de fecha 8 de julio de 2002 y sus anexos, emanado del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia Libertador Los Guayos San Diego y Naguanagua del Estado Carabobo, el cual fue recibido en fecha 29 de agosto de 2002.
En fecha 2 de octubre de 2002, la abogada Mery Rueda Romero, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 62.040, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Universidad de Carabobo, consignó escrito mediante el cual dio contestación al recurso interpuesto.
El 3 de octubre de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esa Corte, dejó constancia que en el día de despacho siguiente a esa fecha, comenzaría el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en el presente asunto.
En fecha 15 de octubre de 2002, la abogada Mariela Yánez Díaz, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.864, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Universidad de Carabobo, consignó escrito de pruebas en el presente asunto.
El 17 de octubre de 2002, el Juzgado de Sustanciación de la Corte, agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrida. Asimismo dejó constancia que comenzaría a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a la admisión de dichas pruebas.
En fecha 5 de noviembre de 2002, dicho Juzgado de Sustanciación dejó constancia que por cuanto en el capítulo I del escrito de pruebas, la apoderada judicial de la parte recurrida invocó el mérito favorable de los autos y ratificó en todas y cada una de sus partes el expediente administrativo, en consecuencia ese Tribunal consideró que por cuanto no ha sido promovido medio de prueba alguno, no había materia sobre la cual pronunciarse y correspondería a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
El 3 de diciembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esa Corte, ordenó practicar cómputo del lapso de evacuación de pruebas transcurrido desde el día 5 de noviembre de 2002, exclusive, hasta el vencimiento de dicho lapso, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria de ese Juzgado certificó que “[…] ha tenido a la vista el asiento digitalizado de actuaciones diarias llevadas por [ese] Tribunal, del cual se constat[ó] que desde el día 05 de noviembre de 2002, exclusive, hasta el día 28 de noviembre de 2002, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho en [ese] Tribunal, correspondientes a los días 06, 07, 12, 13, 14, 19, 20, 21, 27 y 28 de noviembre de 2002 […]”.
En fecha 3 de diciembre de 2002, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que visto el cómputo practicado por Secretaría en esa misma fecha del cual se constató que había precluído el lapso de evacuación de pruebas y por cuanto no quedaban otras actuaciones que practicar en ese Juzgado de Sustanciación para el presente expediente, se acordó pasarlo a la Corte, a los fines de que continuara su curso de Ley.
El 10 de diciembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esa Corte pasó el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso administrativo, el cual fue recibido en esa misma fecha.
En fecha 17 de diciembre de 2002, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Magistrado César Hernández y se fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente asunto.
El 14 de enero de 2003, el apoderado judicial del recurrente, consignó escrito de informes en el presente asunto.
En fecha 16 de enero de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual observó que en fecha 8 de enero de 2003, oportunidad fijada por auto de fecha 17 de diciembre de 2002, para que tuviera lugar el Acto de Informes en el presente juicio, las partes no presentaron sus respectivos escritos de Informes. Se abrió el lapso para el estudio privado de la misma por el ponente designado, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la derogada Ley de Carrera Administrativa.
El 21 de enero de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que en sesión de fecha 8 de enero de 2003, se incorporó a ese Órgano Jurisdiccional la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, quedando esa Corte reconstituida de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Perkins Rocha Contreras, Vicepresidente, Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, Magistrada, Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova y se reasignó la ponencia a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 22 de enero de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
En fecha 10 de diciembre de 2003, mediante Resolución N° 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.
Asimismo, a través de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Consta en Acta N° 003 de fecha 15 de Julio de 2004, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente y Betty Josefina Torres Díaz, Jueza.
En ese sentido y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución número 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, que modificó los artículos 9 y 30, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre con la presente causa.
En fecha 14 de octubre de 2010, este Órgano Jurisdiccional dictó auto a través del cual dejó constancia que por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el día de despacho siguiente a la presente fecha, comenzaría a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, así como también, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a fin que dictara la decisión correspondiente.
El 22 de octubre de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 15 de mayo de 2001, el abogado Nerio Molina Peñaloza, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel Martínez Bunicón, antes identificados, interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nº CU-249 de fecha 8 de septiembre de 2000, dictada por el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº CU-83 de fecha 5 de abril de 2000, y en consecuencia ratificó la responsabilidad administrativa acordada al aludido ciudadano.
Sostuvo que en la Resolución Nº CU-83 se le declaró responsabilidad administrativa por haber incurrido en “[…] LA SIMULACIÓN DE GASTOS EN DISCIPLINAS DEPORTIVAS QUE NO PARTICIPARON EN LOS JUEGOS ZONALES CLASIFICATORIOS PARA LOS JUVINES 1998 […]”, siendo que “[…] el ciudadano Manuel Martínez Bunicon en ningún momento antes, durante o después de los citados juegos manejo dinero en efectivo, esto le correspondió al Departamento de Administración […]. Por otra parte la responsabilidad de la programación y realización de los juegos correspondía al Departamento Técnico (son sus obligaciones según la descripción del cargo) aun habiéndole solicitado esa información según consta en autos, quien nunca reportó a la Dirección de Deportes la no realización de algunos eventos.” (Mayúsculas del original). (Corchetes de esta Corte).
Asimismo sostuvo que en el acto de responsabilidad administrativa se le imputó el “[…] FORJAMIENTO DE LOS COMPROBANTES MEDIANTE LOS CUALES SE JUSTIFICARON GASTOS OCASIONADOS EN DISCIPLINAS DEPORTIVAS QUE PARTICIPARON EN LOS JUEGOS ZONALES CLASIFICATORIOS PARA LOS JUVINES 1998 […]”, así como “[…] EMISIÓN DE CHEQUES PARA LA CANCELACIÓN DE PAGOS QUE NO SE ENCUENTRAN JUSTIFICADOS EN LA RENDICIÓN DE CUENTAS DEL AVANCE OTORGADO A LA DIRECCIÓN DE DEPORTE PARA LOS JUEGOS ZONALES CLASIFICATORIOS JUVINES 1998.” (Mayúsculas del original).
Manifestó que en la sesión del Consejo Universitario de fecha 12 de julio de 2000, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por su representado, tres (3) miembros del Consejo Universitario emitieron un voto salvado, por cuanto “[…] en dicha sesión solo habían once miembros del Consejo Universitario en franca contravención a los establecido en los artículos 4º y 11º del Reglamento Interno del Consejo Universitario […].”
Solicitó que “[…] la sesión del Consejo Universitario celebrada en fecha doce (12) de julio del dos mil sea declarada nula por no estar apegada a derecho y en consecuencia sesionó sin haber el quórum exigido por el Reglamento Interno del Consejo Universitario, lo que viene a constituir una flagrante violación al ordenamiento legal razón ésta por la que los disidentes califican tal sesión como irrita.”
Denunció que la decisión impugnada incurrió en falso supuesto “[…] al indicar que se le dio un destino diferente a los fondos en avance, cuando de las declaraciones de los testigos traídos al expediente por la propia Contraloría Interna de la Universidad de Carabobo se desprende que el ciudadano Manuel Martínez Bunicón no elaboró los justificativos ni la preparación de los pagos correspondientes ni la rendición de cuentas correspondientes.”
Agregó que la Resolución impugnada contiene tres supuestos sin indicar de manera cierta la falta que se le imputa, aunado a que “[…] el pretendido hecho de ordenar ‘…pagar gastos que no están debidamente comprobados…’, lo cual es objeto de un procedimiento totalmente diferente y diferencia, como lo es el previsto en el Titulo VII, Capítulo I, de la misma Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, referido a ‘La Formulación de los Reparos’”.
Arguyó que el acto mediante el cual se le declaró responsabilidad administrativa fue dictado “[…] en fecha 16 de febrero del año 2000; vale decir, 13 meses después, aún cuando el Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, prevé que el lapso de sustanciación no excederá de seis (06) meses, prorrogables por AUTO EXPRESO conforme al artículo 53 del Reglamento de la citada Ley, por seis meses más, siempre que exista causa grave y DEBIDAMENTE MOTIVADO.” (Mayúsculas del original).
Denunció la violación del derecho al debido proceso por cuanto no fueron cumplidos en el caso de marras los términos y lapsos previstos en el artículo 119 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
Indicó respecto a la imputación de “actuaciones simuladas o fraudulentas” señaladas por el órgano contralor que las mismas requerían ser comprobadas, siendo que en el caso de autos no se comprobó la intención dolosa del funcionario.
Denunció que el Consejo Universitario además de declarar su responsabilidad administrativa ordenó al Rector de la Universidad de Carabobo como máxima autoridad jerarca de la Institución, su destitución, siendo que a tenor de lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, la decisión de las averiguaciones corresponde a la máxima autoridad jerarca del respectivo organismo.
Que “[…] el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, no dio cumplimiento a lo que expresamente las normas legales le imponen como atribuciones y competencias, violando de esta manera el precepto constitucional, que desarrolla el principio de legalidad, según el cual, las atribuciones del poder Público se enmarca dentro de lo que la ley prevé, debiendo actuar secundum legem, siendo la actuación del órgano administrativo contra legem, ya que actuó expresamente contra las normas que le atribuyen la competencia.”
Señaló que en el oficio Nº CU-303 de fecha 17 de diciembre de 1999, emanado de la Secretaría del Consejo Universitario se le indicó al Rector de la Universidad de Carabobo que el mencionado Consejo en sesión del 13 de diciembre de 1999, ordenaba la destitución del funcionario, razón por la cual denunció que “[…] aún antes de dictar algún acto, legalmente, se ordenaba abrirle una averiguación disciplinaria a los precitados profesores, y lo que es peor, sin dictar acto alguno de reparo, se acordó recuperar de sus prestaciones sociales un monto determinado, adelantando opinión e incurriendo en el vicio de desviación de poder.”
Concluyó que el acto impugnado resulta nulo por haber sido dictado por una autoridad incompetente, toda vez que “[…] conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, es el Rector quien debe tomar la decisión de responsabilidad […] existe entonces incompetencia del Consejo Universitario para tomar la decisión y en consecuencia NO EXISTE LEY QUE ATRIBUYA AL CONSEJO UNIVERSITARIO, FACULTAD PARA IMPONER DECISIONES DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA.” (Mayúsculas del original).
Finalmente señaló que en la Planilla de Liquidación Nº 03962 de fecha 22 de noviembre de 2000, se estampó nota haciendo referencia que la decisión administrativa quedó firme por cuanto no interpuso los respectivos recursos, por lo que según sus dichos su “Fundamentación esta [sic] totalmente falsa y desvirtuada con el Recurso de Reconsideración oportunamente interpuesto […] y la respuesta del Consejo Universitario contenida en el oficio Nº CU-249 […].”
Por las consideraciones expuestas, solicitó “[…] sea decretada la NULIDAD ABSOLUTA del acto recurrido lo que producirá el decaimiento de la declaratoria de Responsabilidad Administrativa dictada por el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo contra [su] mandante profesor MANUEL MARTÍNEZ BUNICON.”
II
DEL ESCRITO DE “CONTESTACIÓN” AL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 2 de octubre de 2002, la abogada Mery Rueda Romero, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 62.040, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Universidad de Carabobo, consignó escrito mediante el cual dio contestación al recurso interpuesto, en los siguientes términos:
Relató que la Contraloría Interna de la Universidad de Carabobo realizó un análisis de los gastos ejecutados en la Dirección de Deportes de esa Universidad, en la cual se desempeñaba el ciudadano Manuel Martínez Bunicón, en su condición de Director de la Dirección, siendo que detectó irregularidades en la rendición de cuentas del Avance a Justificar que le fue otorgado a dicha Dirección de Deportes por la cantidad de Doce Millones Doscientos Treinta y Tres Mil Ochocientos Treinta y Siete Bolívares (12.233.837,00), para cubrir los desembolsos correspondientes a los “JUEGOS ZONALES CLASIFICATORIOS PARA LOS JUVINES 1998”, razón por la cual el 19 de enero de 1999 inició mediante auto una averiguación administrativa.
Que luego de haberse instruido y sustanciado el respectivo expediente, la Contraloría Interna remitió el expediente al Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo para que procediese a dictar la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
Indicó respecto al vicio de falso supuesto alegado por el actor que “[…] no se señala en dicho punto cuál es la razón que sirve de fundamento a tal denuncia. Igualmente, en el punto ‘CUARTO’ se alega una supuesta violación del derecho constitucional del actor al debido proceso, más no se indica en qué forma se pudo ver afectado el recurrente por la dilación que hubo en la sustanciación del expediente. La misma consideración se puede hacer respecto al punto ‘SEXTO’, donde el acto lo único que hace es citar una opinión doctrinaria de lo que se entiende por ‘Abuso o Exceso de Poder’ […]”.
Alegó respecto a la supuesta falta de quórum del Consejo Universitario que “[…] en el artículo 11 del Reglamento Interno del Consejo Universitario [….] se establece la manera en que dicho órgano debe tomar sus decisiones, disponiendo al efecto que […] se considera mayoría absoluta la mitad más uno del número de votantes, cuando éste sea par, y cuando sea impar, la mitad más uno del número par inmediatamente inferior. De esta forma, el Reglamento en cuestión resolvió el problema de la determinación de la mayoría absoluta de un cuerpo colegiado cuyos miembros suman un número impar, disponiendo al efecto que, en este supuesto, se considera mayoría absoluta ‘la mitad más uno del numero par inmediatamente inferior’.”
Respecto a la violación del principio de legalidad esgrimido por el actor, por cuanto la sustanciación del expediente administrativo se extendió por un lapso de 13 meses, sostuvo esa representación que “[…] tal circunstancia en modo alguno constituye una causal de nulidad absoluta del procedimiento, y mucho menos puede considerarse como una violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, ya que durante todo ese tiempo se estuvieron realizando actuaciones inherentes a la instrucción del expediente administrativo en cuestión, y por supuesto durante toda la sustanciación se le permitió a los interesados el libre acceso al expediente y se les dio oportunidad para presentar sus respectivos escritos de descargo.”
Sostuvo en cuanto al falso supuesto alegado que “[…] el recurrente pretende exonerarse de toda responsabilidad alegando que al no ser él quien produjo elaboración material de los justificativos y de la rendición de cuentas, pues, la responsabilidad debería recaer en el funcionario subalterno a quien se le habría encargado que hiciere ese trabajo, independientemente de que como DIRECTOR de la Dirección de Deportes haya sido él quien coadministró el fondo de avance a justificar y haya sido el cuentandante autorizado para emitir cheques que se utilizaron para cubrir los gastos con ocasión de los JUEGOS ZONALES CLASIFICATORIOS PARA LOS JUVINES 1998.” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “[…] es falso que el ciudadano MANUEL MARTÍNEZ BUNICÓN no sea el responsable por la rendición de cuenta del fondo de avance recibido durante su gestión como Director de Deportes de la Universidad de Carabobo, tanto es así, que en los antecedentes administrativo consignados consta que fue el propio recurrente quien suscribió el oficio Nº DA-011-98 de fecha 13 de julio de 1998, dirigido a la Directora de Presupuesto de la Universidad de Carabobo, mediante el cual remite a dicha Dirección la rendición de cuentas del avance a justificar. De igual forma, consta que los pagos para cubrir los gastos con ocasión de los JUEGOS ZONALES CLASIFICATORIOS PARA LOS JUVINES 1998 fueron realizados mediante cheques girados contra la cuenta corriente […] del fondo de avance, fueron librados por el recurrente conjuntamente con el Sub-Director de la Dirección de Deportes.” (Mayúsculas y negrillas del original).
Destacó en cuanto a la incompetencia alegada que “[…] a los efectos de la imposición de la sanción de destitución a que aludía el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República vigente en ese momento, el Consejo Universitario envió al RECTOR el expediente instruido y la decisión de declaratoria de responsabilidad administrativa del ciudadano MANUEL MARTÍNEZ BUNICÓN, habida cuenta que el Rector no solo es el representante legal de la Universidad […] sino que además, en materia de régimen funcionarial, es quien tiene la competencia para ‘expedir el nombramiento y ejecutar la remoción de los Decanos, Directores de Escuelas, Institutos y demás establecimientos universitarios; así como el nombramiento, el ascenso o la remoción de los miembros del personal docente, de investigación y administrativo’ (Ley de Universidades, artículo 36 numeral 2).” (Mayúsculas y negrillas del ente recurrido).
Que “[…] carece de asidero jurídico la afirmación hecha por el ex Director de deportes de la Universidad de Carabobo cuando señala que, si su destitución del cargo de Director la realizó el Rector como máxima autoridad jerárquica, entonces debía ser él quien en todo caso declarase su responsabilidad administrativa, y no el Consejo Universitario. Este señalamiento de la parte actora deja de lado el tema de la competencia que la Ley de Universidades otorga a los distintos órganos de la administración universitaria, y pretende desconocer, como expresamente lo establece el artículo 24 de la Ley de Universidades, que si bien la autoridad suprema de cada Universidad reside en su Consejo Universitario, las funciones de gobierno se ejercen ‘por órgano del Rector, de los Vicerrectores y del Secretario, conforme a sus respectivas atribuciones’, y es el caso que una de las funciones del Rector es precisamente la de expedir tanto el nombramiento como la remoción y retiro del personal docente, de investigación y administrativo.”
Arguyó en cuanto a la solicitud de nulidad de la Planilla de Liquidación Nº 03962 de fecha 22 de noviembre de 2000, que “Esta planilla se expidió una vez que había quedado definitivamente firme en sede administrativa la resolución mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa del recurrente […] y por una simple aplicación del principio de ejecutividad de los actos administrativos, una vez firme la decisión que declaraba la responsabilidad del accionante, se procedió a expedir la planilla de multa correspondiente, de manera que no existe razón ni motivo para que se declare su nulidad, tal como lo solicita la parte actora.”
En razón de las consideraciones expuestas, solicitó se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Resolución Nº CU-249 de fecha 8 de septiembre de 2000, dictada por el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº CU-83 de fecha 5 de abril de 2000, y en consecuencia ratificó la responsabilidad administrativa acordada al ciudadano Manuel Martínez Bunicón.
III
PUNTO PREVIO
Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró competente para conocer en primer grado de jurisdicción a ese Órgano Jurisdiccional y admitió el recurso interpuesto con base a lo siguiente:
“Este Tribunal, por cuanto observa que la presente acción deriva de una relación funcionarial docente, excluida del ámbito de aplicación de la Ley de Carrera Administrativa conforme al artículo 5, ordinal 5º ejusdem, estima que la misma debe considerarse incluida dentro de la competencia residual prevista en el artículo 185, ordinal 3º, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Ello así y revisadas las actuaciones cursantes en autos se admite la presente acción cuanto ha lugar en derecho […].”

No obstante lo anterior, esta Corte antes de entrar a conocer sobre el fondo del asunto planteado, debe en primer lugar, de oficio, pronunciarse sobre la caducidad del presente caso, por cuanto la misma constituye materia de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa.
En tal virtud y versando la controversia sobre la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, el lapso para la interposición de la presente acción se encuentra previsto en el citado artículo 134 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis al caso de autos, la cual dispone lo siguiente:
“Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducarán en el término de seis meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare. Sin embargo, aún en el segundo supuesto de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
El interesado podrá intentar el recurso previsto en el artículo 121 de esta Ley, dentro del término de seis meses establecido en esta disposición, contra el acto recurrido en vía administrativa, cuando la Administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa días consecutivos a contar de la fecha de interposición del mismo.
Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta días”. (Negrillas de esta Corte).

Conforme a la referida norma, las acciones o recursos contencioso administrativo de nulidad dirigidos a impugnar un acto administrativo de efectos particulares deben ser interpuestos dentro de un lapso de seis (6) meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial o de la notificación al interesado, el cual una vez vencido, sin que se haya interpuesto, impide por extemporáneo su conocimiento por los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa; de allí que la interposición del recurso dentro del lapso correspondiente sea uno de los requisitos procesales para su admisibilidad.
En este contexto esta Corte ha indicado respecto al lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, que el mismo no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento. De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Advertido lo anterior, esta Corte observa en el caso de autos que se ejerció un recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución CU-249 de fecha 8 de septiembre de 2000, dictada por el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, a través de la cual se decidió declarar sin lugar el recurso de reconsideración y se confirmó el acto administrativo mediante el cual se declaró responsabilidad administrativa al recurrente.
Asimismo, del examen de las actas procesales se evidencia que a los folios 997 al 1.004 del expediente administrativo consta la citada CU-249 de fecha 8 de septiembre de 2000, dictada por el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, mediante el cual el Rector-Presidente del referido Consejo Universitario notificó al recurrente lo decidido en la referida resolución, indicándole al respecto el medio, el lapso y el órgano ante el cual podía recurrir en caso de no estar de acuerdo con lo allí dispuesto. Dicha notificación es del tenor siguiente:
“Por medio de la presente tengo a bien dirigirme a Ud. a fin de notificarle formalmente la decisión adoptada por el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo en su sesión de fecha 12 de julio de 2000, en la cual se emitió la respuesta correspondiente al Recurso de Reconsideración que Ud. Ejerció en fecha 09 de mayo de 2000, la cual es del tenor siguiente:
[…Omissis…]
En virtud de todo lo antes expuesto, este Consejo Universitario, declara SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto, y procede a confirmar el acto administrativo mediante el cual se declaró su RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA que fue dictado según Resolución adoptada en la sesión ordinaria CU-303 de fecha 13 de diciembre de 1999, y que le fue notificada mediante Oficio Nº CU-083 de fecha 5 de abril de 2000, recibido por Ud. El día 11 de abril del presente año. Ahora bien, dado que sus antecedentes como funcionario público al servicio de esta Institución no evidencian falta alguna anterior en el ejercicio de sus funciones, se acuerda modificar el monto de la multa impuesta rebajándola a la cantidad de veintiocho (28) salarios mínimos urbanos, lo que corresponde al término medio de la sanción prevista en la norma citada, reducido en un medio, dado que están presente las circunstancias atenuantes previstas en el Artículo 67 Numerales 1 y 2 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
Como consecuencia de que con este pronunciamiento queda definitivamente firme en sede administrativa la Resolución por la cual se declaró su RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA, se acuerda instruir al ciudadano Rector en su carácter de órgano ejecutor de las decisiones de este Consejo y autoridad rectoral de la Institución para que, de conformidad con lo previsto ene l artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, y sin perjuicio del recurso jurisdiccional que pueda interponerse contra esta decisión, le imponga la sanción de destitución como Director de Deporte de esta Institución, en el término de treinta (30) días continuos y sin otro procedimiento.
Así mismo, se acuerda oficia al Consejo de la Facultad de Educación para que se pronuncie sobre si es procedente o no la apertura de un expediente disciplinario en su condición de docente.
Se autoriza al ciudadano Rector para proceder a la respectiva notificación de la presente decisión.
De conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, le notifico que contra la presente decisión podrá ejercer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, dentro de los seis (06) meses siguientes al recibo de la presente notificación, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ubicada en la ciudad de Caracas, D.F.” (Destacado de esta Corte).

Allí pues que conforme a lo antes examinado y a las normas antes transcritas en este fallo, a partir de la notificación del recurrente de la Resolución CU-249 de fecha 8 de septiembre de 2000, dictada por el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, comenzó a transcurrir el lapso de seis (6) meses señalado en el artículo 134 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para ejercer el respectivo recurso contencioso administrativo de nulidad.
En tal sentido, esta Corte advierte que el ciudadano Manuel Martínez Bunicón fue notificado de la resolución impugnada el 3 de octubre de 2000, tal como se desprende de la nota que cursa en la parte in fine de la Resolución CU-249 de fecha 8 de septiembre de 2000, en la cual el recurrente manifiesta en forma escrita que ha “Recibido en la Sede de la Secretaría del Consejo Universitario el 03 de octubre de 2000 contentivo de 8 folios firmados”, procediendo a estampar su nombre, firma y cédula de identidad.
Siendo así, se observa que desde la fecha que el recurrente fue notificado del acto recurrido, esto es, (3 de octubre de 2000) hasta la fecha en que interpuso el recurso que nos ocupa (15 de mayo de 2001), transcurrió un lapso de siete (7) meses y doce (12) días, lapso que supera en creces los seis (6) meses consagrado en el artículo 134 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Por lo antes expuesto, esta Corte declara INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 134 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto para la fecha de su interposición se encontraba vencido el lapso de caducidad. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad, por haber operado la caducidad de la acción, interpuesto por el ciudadano MANUEL MARTÍNEZ BUNICON, titular de la cédula de identidad Nº 7.184.645, contra la Resolución Nº CU-249 de fecha 8 de septiembre de 2000, dictada por el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº CU-83 de fecha 5 de abril de 2000, y en consecuencia ratificó la responsabilidad administrativa acordada al aludido ciudadano.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,



MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


Exp. N°. AP42-N-2001-024698
ASV/f.

En fecha ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬_______________________(_________) de __________de dos mil diez (2010), siendo la (s) _______________de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.

La Secretaria.