JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Nº AP42-O-2010-000164

El 13 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 2322 de fecha 2 de agosto de 2010, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, a través del cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana AMARILYS DEL VALLE CARRERA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.663.920, asistida por la abogada Yasmore Peña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 76.152, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 2 de agosto de 2010, el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efecto la apelación interpuesta el 28 de julio de 2010 por la parte accionante contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el fecha 26 de julio de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la presente acción de amparo constitucional.
En fecha 19 de octubre de 2010, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte se pronunciara respecto al recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 26 de octubre de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 10 de noviembre de 2010, la parte solicitante consignó escrito de apelación.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
En fecha 5 de noviembre de 2009, la ciudadana Amarilys del Valle Carrera Rodríguez, parte accionante, asistida por la abogada Yasmore Peña actuando en su carácter de Procuradora Especial del Trabajo, interpuso acción de amparo constitucional contra la Alcaldía Libertador del Municipio Libertador de Monagas, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[…] en fecha 6 de abril del año 2005, comen(zó) a prestar servicios para la ‘ALCALDIA (sic) LIBERTADOR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DE MONAGAS’, (…) con el cargo de ASISTENTE DE SERVICIOS PUBLICOS, en un horario de trabajo de 7:00 AM a 5:00 pm, y devengando un salario de Novecientos Cuarenta con cincuenta (940,50 BS.), hasta el 7 de enero del 2009, fecha en la cual fu(e) despedida injustificadamente, a pesar de estar amparada por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 6.603, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.090, de fecha 02-01-09, razón por la cual inici(ó) el procedimiento administrativo correspondiente, tal como se evidencia de las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Maturín (...)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito y paréntesis de esta Corte).
Que en fecha 9 de enero de 2009, “inici(ó) un procedimiento de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos en contra de la ALCALDIA (sic) LIBERTADOR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DE MONAGAS, procedimiento éste pautado en el articulo (sic) 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y como consecuencia del mismo se orden(ó) (su) reenganche al cargo que venia (sic) desempeñando en la antes mencionada Institución y se le ordene hacer efectivo el pago de los salarios dejados de percibir para ese momento, pues el despido fue injustificado”. (Mayúsculas y negrillas del escrito y paréntesis de esta Corte).
Esgrimió que en fecha 6 de abril de 2009, la Inspectoría del Trabajo de Maturín, dictó “PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA signada con el N° 00136-09, en la que Declar(ó) Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que inco(ó) en contra de la Empresa ALCALDIA (sic) LIBERTADOR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DE MONAGAS y habiendo quedado firme dicha Providencia Administrativa, dictada a (su) favor, proced(ió) a solicitar al mencionado Órgano Administrativo del cual emanó, comisionara a un funcionario del trabajo a los fines de que se trasladara y se constituyera en la oficina de la ALCALDIA (sic) LIBERTADOR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DE MONAGAS (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito y paréntesis de esta Corte).
Indicó que en fecha 18 de mayo del 2009, “el funcionario de la Inspectoría del Trabajo de Maturín que fue encomendado, se traslad(ó) y se present(ó) en las instalaciones de la mencionada Institución, donde (fue) atendido por la Ciudadana JOHANA FERNANDEZ (sic), titular de la Cédula de Identidad N° 13.982.376, en su carácter de SINDICO (sic) PROCURADOR MUNICIPAL, quien manifestó directamente que no acataría dicho reenganche ni el pago de los salarios caídos ordenados, dejando constancia el funcionario de esta circunstancia y se apertura(ó) expediente de multa tal como consta en el expediente”. (…)”. (Mayúsculas del escrito y paréntesis de esta Corte).
Que posteriormente en fecha 11 de junio del 2009 “el funcionario de la Inspectoría del Trabajo de Maturín que fue encomendado por segunda vez para que se presentará en las Instalaciones de la Alcaldía a verificar el reenganche, donde (fue) atendido por la Ciudadana JOHANA FERNANDEZ (sic), titular de la Cédula de Identidad NC 13.982.376, en su carácter de SINDICO (sic) PROCURADOR MUNICIPAL, quien manifestó nuevamente que no acataría dicho reenganche ni el pago de los salarios caídos ordenados, dejando constancia el funcionario de esta circunstancia, y se apertura expediente de multa tal como consta (…) Agotándose (sic) así de esta manera la vía administrativa y en resguardo de (sus) legítimos Derechos Constitucionales que (le) ha violado flagrantemente la ALCALDIA (sic) LIBERTADOR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DE MONAGAS, es por lo que acud(ió) (…) a interponer el presente Recurso de Amparo Constitucional”. (Mayúsculas y negrillas del escrito y paréntesis de esta Corte).
Finalmente, expresó que en base a todo lo expuesto anteriormente y con fundamento “en los artículos 27, 87 y 93 la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍA CONSTITUCIONALES, así como en los artículos 3, 23, 24, y 32 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO es por lo que acud(ió) a su competente autoridad para ejercer como en efecto lo ha(ce) formal RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de La (sic) ALCALDIA LIBERTADOR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DE MONAGAS, para que (se) (le) restituya a (su) situación jurídica infringida (sic) ya que en el presente caso están dados los supuestos elaborados por la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia para la procedencia del Amparo previsto en el articulo (sic) 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues se trata de una acción proveniente de una persona jurídica que viola derechos consagrados en la Constitución Vigente y cuyo restablecimiento, en forma alguna seria (sic) suficiente y eficaz si se formulara reclamación por la vía ordinaria, ya que como antes se ha narrado, han sido agotadas las vías administrativas tendentes a obtener de la accionada la restitución de tal situación, pero ésta ha hecho caso omiso a las exigencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo de Maturín”. (Mayúsculas y negrillas del escrito y paréntesis de esta Corte).
II
ANTECEDENTES
Que en fecha 6 de abril de 2009, la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, dictó Providencia Administrativa Nº 00136-09 mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos solicitados por la ciudadana Amarilys Rodríguez. (Folios 49 al 60 del expediente judicial).
El 5 de noviembre de 2009, la parte accionante interpuso acción de amparo constitucional ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas a los fines de ejecutar la Providencia Administrativa Nº 00136-09 mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos solicitados.
En fecha 9 de noviembre de 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente en razón de la materia para conocer la presente acción, razón por la cual ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Monagas. (Folios 97 y 99 del expediente judicial).
El 27 de enero de 2010, el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente en razón de la materia para conocer la presente acción, razón por la cual ordenó la remisión al Juzgado Superior Quinto Agrario Bienes con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. (Folios 104 y 105 del expediente judicial).
El 2 de marzo de 2010, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental declaró su competencia y admitió la acción de amparo constitucional interpuesta.

III
DEL FALLO APELADO
El 26 de julio de 2010, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró sin lugar el amparo constitucional interpuesto por la ciudadana Amarilys del Valle Carrera Rodríguez -parte accionante- contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Monagas, con base a los siguientes planteamientos:
“(…) UNICO
Llegada la oportunidad de dictar sentencia escrita, este Tribunal pasa hacerlo con base a lo siguiente:
Así las cosas, este Tribunal observa que el caso de autos se trata de una acción de amparo autónoma mediante el cual la parte quejosa pretende que se ejecute la providencia administrativa signada con el Nº 00136-09 de fecha 06 de abril de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios que incoara contra el Municipio Libertador del estado Monagas,
En este sentido, observa este Tribunal, que la quejosa ejercía el cargo de Asistente de Servicios Públicos, de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Monagas, desde el 06 de abril de 2005, tal y como se evidencia de la Resolución A-125/2006, mediante la cual se designó ciudadana AMARILYS DEL VALLE CARRERA RODRIGUEZ.
Así las cosas, por cuanto la ciudadana Amarilys Del Valle Carrera Rodríguez, laboraba para la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Monagas, nos encontramos ante un vicio de nulidad de la providencia administrativa, solicitada en ejecución, por lo que debe proceder quien suscribe previamente a cualquier otra consideración a declarar dicho vicio, por ser este de orden público, por cuanto, la quejosa acudió ante un órgano incompetente, pues para lograr el reintegro a su puesto de trabajo, debió acudir ante el Juzgado Contencioso Funcionarial, a pedir la nulidad del acto o de la actuación administrativa, mediante la cual se produjo el retiro, conforme lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, este Tribunal funcionarial, declara Sin Lugar la acción de amparo propuesta.
Ahora bien, ante el trámite seguido por ante la Inspectoria del Trabajo, es evidente que la ciudadana AMARILYS DEL VALLE CARRERA RODRIGUEZ, manifestó su intensión de ejercer la acción para reclamar sus derechos funcionariales, dentro del lapso que establecido en la Ley de Estatuto de la Función Pública, este Tribunal, ante tal evidente manifestación de impugnación al retiro, debe concederle el lapso legal a la accionante contado a partir de que la presente decisión quede firme, para que de considerarlo pertinente, ejerza en conformidad con la Ley de la Función Pública, la acción para la defensa de sus derechos. Así se decide.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Administrando Justicia actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional, intentada por la ciudadana AMARILYS DEL VALLE CARRERA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 12.663.920, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS”. (Mayúsculas y negrillas del A quo).

IV
DEL PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA COMPETENCIA
De la competencia para conocer de la apelación interpuesta
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2010, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante la cual se declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, y en este sentido resulta preciso destacar que según lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual mediante su artículo 24, numeral 7 se atribuyó a la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción.
En el caso de autos, como ya se precisó, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior el cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la señalada doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.
Declarada la competencia, se observa que en el caso que nos ocupa la parte presuntamente agraviada ejerció acción amparo constitucional a los fines de que se ejecute la Providencia Administrativa Nº 00136-09 de fecha 6 de abril de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que incoara contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Monagas, sustentando dicha acción en la presunta violación de los derechos previstos en el artículo 27, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los artículo 3, 23, 24 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, preliminarmente corresponde a esta Corte revisar la situación acontecida en el presente proceso, particularmente en lo concerniente a la cuestión competencial y el trámite que debió seguirse al respecto, toda vez que en la presente causa el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, fue el primer Tribunal en conocer de la presente causa, el cual al dictar su decisión el 9 de noviembre de 2009, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer la presente acción, razón por la cual ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Monagas.
En razón de lo anterior, se observa igualmente que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, fue el segundo en conocer de la presente causa, y en razón de ello, el 27 de enero de 2010, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente en razón de la materia para conocer la presente acción, razón por la cual ordenó la remisión al Juzgado Superior Quinto Agrario Bienes con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.
Así las cosas, y más allá de la forma en que se pronunció el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Monagas sobre la competencia, el mismo al ser el segundo tribunal en declararse incompetente (sin que mediara causa sobrevenida) debió plantear el correspondiente conflicto negativo de competencia, hecho no ocurrido; ello es así, pues dicha declaratoria de incompetencia, se insiste, no surgió por una razón posterior, sino que por el contrario, fue por un motivo ya existente no observado en su oportunidad, por lo que ante tal situación no plantear el respectivo conflicto negativo de competencia, subvierte el orden procesal, lo cual a criterio de esta Corte ha de ser corregido, pues de lo contrario, podría constituirse en una práctica permisiva, aceptar una competencia declinada e inmediatamente declinarse la misma, evadiéndose de esta manera el trámite procesal del conflicto de competencias.
Clarificado lo anterior, surge entonces la necesidad de observar la decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en fecha 17 de enero de 2006, bajo el N° 1, expediente N° 2004-0040, en la cual se pronunció sobre los conflictos de competencia suscitados entre dos tribunales de jurisdicciones distintas, en la que estipuló lo siguiente:
“Como puede observarse del texto de los artículos antes transcritos, en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se declare incompetente, la decisión corresponderá en principio a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los tribunales en conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será a este último al que corresponde tal competencia.
Ahora bien, el artículo 70 eiusdem omite señalar a qué Sala de este Máximo Tribunal le corresponde resolver los referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículos 42, numeral 21 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.
Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados.
Sin embargo, puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.
En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).
No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este Máximo Tribunal la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente:
‘...Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.
Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara...’.
En atención al criterio precedentemente expuesto, se impone para esta Sala Plena, sin más consideraciones, asumir la competencia para conocer en el presente caso del conflicto negativo de competencia planteado. Así se declara”. (Negrillas de esta Corte).

Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia tiene atribuida la facultad para regular la competencia, siempre y cuando dicho conflicto competencial se suscite entre tribunales de distintas jurisdicciones.
No obstante lo anterior, esta Corte debe señalar que también ha quedado dilucidado el tema competencial cuando se trate de acciones de amparo constitucional, otorgando el conocimiento de los conflictos de competencia; en aplicación del artículo 266, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, numeral 51 y 5 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia –norma aplicable ratio temporis, y visto que la Sala Constitucional tiene como función propia la interpretación y defensa de la Constitución, así como la protección de los derechos fundamentales, le corresponde el conocimiento del presente conflicto de competencia planteado, en criterio reiterado que la competencia para conocer del presente conflicto competencial es de la Sala Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. sentencia Nº 740 de fecha 3 de abril de 2002 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela).
Ahora bien, verificado lo anterior, no queda duda para este Órgano Jurisdiccional que en razón del conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo el caso que éste último se declaró incompetente y declinó el conocimiento del presente asunto al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, y visto que dicha incompetencia no resultó sobrevenida, dicho Juzgado al ser el segundo Tribunal en declararse incompetente, debió plantear el conflicto negativo de competencia y por ende solicitar la regulación ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y no auto regularse y remitirlo al Tribunal que en su opinión era el competente obviando por completo lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, es oportuno traer a colación la decisión Nº 01878 de fecha 20 de octubre de 2004 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Santurino José Gómez contra el Consejo Universitario Nacional Experimental Francisco de Miranda, en la cual se estableció lo siguiente:
“Al respecto, la Sala considera, que el conflicto de competencia surgió entre la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien correspondía plantearlo ante esta Sala, por disponerlo así las normas procesales antes citadas, y no remitir a otro Juzgado el expediente para que conociera del recurso interpuesto.
En tal sentido, y ante la conducta omisiva e irregular de la abogada Teresa García de Cornet, jueza que tiene a su cargo el referido Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Sala considera que carecía de atribuciones legales para decidir cuál era el órgano jurisdiccional competente para conocer de la causa que le había sido declinada. En consecuencia, la actuación de la prenombrada jueza evidencia una flagrante contradicción con el ordenamiento jurídico, lo cual conduce a la violación de normas legales y constitucionales, que se traduce en grave error jurídico de carácter inexcusable. Así se decide.
Ahora bien, aclarado lo anterior la Sala observa que al no existir un Tribunal Superior común a los tribunales objeto del conflicto, de conformidad con las normas procesales transcritas, la regulación de competencia corresponde a este Alto Tribunal, y específicamente a esta Sala Político- Administrativa, toda vez que dichos tribunales pertenecen a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y es dicha Sala la cúspide de esa Jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De la sentencia ut supra citada se observa una situación similar a la del caso de autos, pues la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, si bien acertó en el criterio aplicado para la declaratoria de incompetencia, la misma subvierte el procedimiento al obviar principios fundamentales del tema competencial ampliamente desarrollados por el Máximo Tribunal de la República.
Ello así, y visto que en el presente caso, resultaba evidente el potencial conflicto de competencia, la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas debía plantear el conflicto de competencia a ser la segunda en declararse incompetente para conocer del presente caso, no pudiendo esta decidir a su libre albedrio cuál era el Tribunal competente para conocer de la causa que le había sido declinada, lo que a criterio de este Órgano Jurisdiccional debe considerarse como una evidente y flagrante contradicción al ordenamiento jurídico, lo cual conduce a la violación de normas legales y constitucionales, que se traduce en grave error jurídico de carácter inexcusable, pues generó un retardo en todo el procedimiento lo cual contradice las premisas fundamentales del derecho como lo son el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y celeridad procesal, razón por la cual se exhorta al referido Tribunal a aplicar las normas correspondientes contenidas en nuestro ordenamiento jurídico, a fin de evitar que se repitan errores como el cometido en el caso de autos y poder garantizar una justicia idónea con base en los postulados constitucionales.
Visto lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo luego de corroborar que efectivamente el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas debió plantear un conflicto negativo de competencia al ser el segundo tribunal en declararse incompetente para conocer de la presente causa y visto que el conflicto competencial surgió entre Tribunales con distintas jurisdicciones y sin un tribunal superior común, debió remitir el presente expediente a la Sala Constitucional del Máximo Tribunal por considerarse que es la autoridad judicial competente para resolver la situación planteada, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela a los fines dilucide el conflicto de competencia surgido entre el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se decide.
Visto lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe advertir que el conocimiento de la presente causa deviene de la apelación interpuesta el 28 de julio de 2010 por la parte accionante de la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2010, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante la cual se declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual mediante su artículo 24, numeral 7 se atribuyó a la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, esta Corte debe resaltar que el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, al aceptar la competencia y conocer del fondo del asunto cometió el mismo error que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pues debió percatarse en su momento de la situación de autos, lo que en criterio de esta Corte resulta evidentemente perjudicial para el sistema de justicia y para el verdadero sentido del Estado Social de Derecho principio de carácter constitucional que no puede ser olvidado en ningún momento, menos aún en el ejercicio de un cargo de administrador de justicia, quien es el encargado de engendrar la equidad y la celeridad de los procesos judiciales.
En razón de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo siendo el Superior jerárquico del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental debe ANULAR la decisión dictada el 26 de julio de 2010 que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Amarilys Del Valle Carrera Rodríguez, en la presente causa, la cual como ya se indicó debe ser remitido a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Vista la declaratoria que antecede, esta Corte exhorta al referido Juzgado Superior, a aplicar las normas correspondientes contenidas en nuestro ordenamiento jurídico, a fin de evitar que se repitan errores como el cometido en el caso sub examine y poder garantizar una justicia idónea con base en los postulados constitucionales. En consecuencia, ordena remitir copia certificada de la presente decisión al referido Juzgado Superior. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la ciudadana AMARILYS DEL VALLE CARRERA RODRÍGUEZ, asistida por la abogada Rosalín Alcalá, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.766, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 26 de julio de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la presente acción de amparo constitucional.
2. ANULA la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.
3.- En virtud del conflicto competencial surgido en el presente asunto se ORDENA REMITIR el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca del conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Monagas y el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en el amparo constitucional interpuesto por la ciudadana AMARILYS DEL VALLE CARRERA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.663.920, asistida por la abogada Yasmore Peña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 76.152, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Remitase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Monagas y el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente




La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

ASV/p.-
Exp N° AP42-O-2010-000164
En fecha ________________de _________________de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________de la ____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°____________________.
La Secretaria.