JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2002-000590
En fecha 7 de marzo de 2002, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Oficio Número 200/02/5658, de fecha 18 de febrero de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Maritza Elena Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 60.007, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LEYDA CRISTINA ALVARADO DE PÉREZ, titular de la cédula de identidad Número 6.176.234, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA.
El 13 de marzo de 2002, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 2 de abril de 2002, la abogada Maritza Elena Hernández, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Leyda Cristina Alvarado de Pérez, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 11 de abril de 2002, se dejó constancia que comenzó la relación de la causa.
El 25 de abril de 2002, se dejó constancia que comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas el cual venció en fecha 9 de mayo de 2002.
Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Por auto de fecha 11 de junio de 2002, se dejó constancia de que las partes no presentaron sus escritos de informes respectivos, y se dijo Vistos.
En fecha 14 de junio de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2010, se dejó constancia de la constitución de esta Corte conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se aboco al conocimiento de la causa y se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se le ordenó pasar el presente expediente.
En fecha 24 de septiembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 23 de febrero de 2001, la abogada Maritza Elena Hernández, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Leyda Cristina Alvarado de Pérez, presentó escrito contentivo de la querella funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Moran del estado Lara, con base en las consideraciones siguientes:
Indicó, que el “(…) primero (01) de octubre de 1997 [su] representada empezó a prestar sus servicios en la Alcaldía del Municipio Morán ocupando el cargo de ASISTENTE DE PROGRAMAS SOCIALES con un horario de trabajo de 8:00AM a 12:00 M y de 2:00 PM a 6:00 PM, bajo las instrucciones del Director de la unidad correspondiente, (…)” [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que en “(…) fecha primero (1°) de enero de 1998 fue renovado el contrato de trabajo, esta vez por el lapso de seis (06) meses, vale decir hasta el treinta (30) de junio de 1998, ocupando el cargo de ASISTENTE DE PROGRAMAS SOCIALES a tiempo completo, (…)”.
Agregó que su “(…) mandante continuó prestando sus servicios a la entidad, y al efecto suscribió nuevamente contrato de trabajo con una duración de tres meses, contados a partir del primero (1°) de julio de 1998 hasta el treinta (30) de septiembre de 1998 (…)”.
Indicó, que posteriormente su mandante suscribió siete (7) nuevos contratos de trabajo en el período comprendido entre el 1º de octubre de 1998 hasta el 31 de agosto de 2000.
Alegó, que el “(…) acto administrativo mediante el cual se pretende retirar a [su] representada de la función pública que en forma ininterrumpida venía ejerciendo, adolece de una serie de vicios de carácter constitucional y legal, que afectan su validez y eficacia, lesionando sus derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, razón por la cual dicho acto administrativo de efectos particulares violenta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Carrera Administrativa, así como la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara y por ello demand[ó] la Nulidad Absoluta de dicho actos (sic) (…)” [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que la ciudadana Leyda Cristina Alvarado de Pérez cumplía con los extremos “(…) de una verdadera relación de empleo público, en virtud del ejercicio de un cargo de carrera, conforme a la cual [su] mandante tenía derecho a ser retirada de su cargo conforme al procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa” [Corchetes de esta Corte].
Denunció, que aún “cuando estamos en presencia de una relación de empleo público en la que no tiene cabida la figura de la rescisión de contrato como causal de terminación de la misma, en el presente caso, el acto administrativo que se impugna fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, toda vez que si se trata de una rescisión de contrato, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 numeral 4º de la Ley Orgánica de Régimen Municipal ello es competencia del Alcalde del Municipio en su condición de máxima autoridad del ente y no del director de personal, tal y como ocurrió en el presente caso (…)”.
Indicó, que la “(…) Alcaldía del. Municipio Morán no sólo incumplió abiertamente la normativa de la Ley de Carrera Administra y su Reglamento en materia de retiro del personal, sino que tampoco observó las normas de procedimiento contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (sic), toda vez que las garantías relativas al acceso al expediente, notificación del acto, entre otras, no fueron respetadas. En razón de lo anterior el acto de retiro debe ser declarado nulo de nulidad absoluta, de conformidad a lo que establece el artículo 19 ordinal 4 eiusdem (…)”.
Arguyó, que la “(…) actuación de la administración parte del falso supuesto de considerar que [su] mandante sostiene una relación contractual que puede finalizar por la rescisión unilateral de un contrato de trabajo, cuando en realidad ha sostenido en forma ininterrumpida una relación de empleo público que la hace acreedora de todas las garantías relativas a la estabilidad en la función pública” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº DPM-49-31-2000, y en consecuencia se ordene su reincorporación al cargo de Asistente de Programas Sociales, o a uno de similar jerarquía y remuneración, así como el pago de los emolumentos dejados de percibir tales como vacaciones, aguinaldos, aumentos de sueldo, primas de antigüedad, de profesionalización y por hijos, entre otros, hasta el total restablecimiento de su situación jurídica subjetiva lesionada.
Igualmente, solicitó la corrección monetaria y la condenatoria en costas conforme a lo que establecía en el artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 25 de octubre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar la querella interpuesta, con base a las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
“(…) En el caso de autos se encuentra indiscutido que quien recurre, dice haber sido contratada desde los inicios de su relación estatutaria, hasta el último contrato que la administración no consideró prudente renovar, planteándose en esta alternativa si el referido funcionario pasó a tener el derecho adquirido de funcionario de carrera o por el contrario, si el hecho de haberse aprobado una nueva constitución política, implicó hacer una tabula raza sobre esos supuestos derechos adquiridos y debe aplicarse con preeminencia la Constitución actual.
Para decidir este tribunal observa: Bajo la vigencia de la Constitución de 1961 el artículo 122 de la misma, amparaba al funcionariado de carrera con las excepciones establecidas en la ley y la Ley de Carrera Administrativa por su parte, en su artículo primero, estableció el ámbito personal de validez de la ley en el sentido de establecer que regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos con la administración, mediante el establecimiento de un sistema de administración de personal que permitiese estructurar técnicamente y sobre la base de méritos, todas las normas y procedimientos relativos a las diversas situaciones jurídicas y administrativas de los funcionarios públicos y en este sentido, fue establecido un régimen de provisión de cargos mediante concursos de conformidad con el artículo 35 de la referida ley, pudiendo concursar todas aquellas personas, que reuniesen los requisitos del artículo 34 eiusdem, ordenando dicho artículo que la selección se efectuaría mediante la evaluación de los aspectos que se relacionen directamente, con el correspondiente desempeño de los cargos.
No obstante lo anterior, es evidente que durante la época democrática surgida con el derrocamiento de Marcos Pérez Jiménez, la política de ingreso de personal en los distintos cargos de la administración pública se convirtió en populista y clientelar, dejando de lado las sabias previsiones de la Ley de Carrera Administrativa.
Ante esta situación, la jurisprudencia consolidada de la extinta Corte Suprema de Justicia y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, comenzaron a considerar que cualquier forma de ingreso a la administración pública y su permanencia en ella, por un lapso no menor de seis meses, convertía a ese funcionario en Funcionario de Carrera, contrariando de esta forma la expresa normativa de la Ley de Carrera Administrativa, en efecto, el parágrafo segundo del artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, referente a los nombramientos de los funcionarios públicos, pauta que al no existir funcionarios en el registro de elegibles y formulada una solicitud ante la Oficina Central de Personal, al no existir este tipo de candidatos, se podrá hacer un nombramiento con carácter provisional, que deberá ser ratificado o revocado en un plazo no mayor de seis meses ‘previo el examen correspondiente’.
De la norma anterior, la jurisprudencia derivó, se repite, la condición de Funcionario Público de Carrera, de todo aquel, que tuviese más de seis meses en ejercicio de sus funciones, pero esta interpretación jurisprudencial, es contraria al texto legal que se comenta, por cuanto para que ello ocurra, es necesario seguir todo el procedimiento pautado en el artículo 36 de la, ley citada y, de ser provisional el funcionario así nombrado, requiere de un examen previo, que lo califique en forma satisfactoria, para obtener la condición de Funcionario de Carrera.
…omissis…
Ello así, [ese] tribunal admite que la administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta, para que la administración ‘...se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación...’.
Pero en el caso de autos, al confesar la parte actora o recurrente que comenzó a laborar en la Alcaldía del Municipio Autónomo Morán mediante contrato, los cuales les fueron renovados durante tres años hasta el contrato que culminó el 31 de agosto de 2000, culminación que se hizo por voluntad de la administración, este alegato libelar tiene para este juzgador el valor probatorio que le confiere el artículo 1401 del Código Civil y en este sentido, la confesión realizada por la parte o por su apoderado dentro de los limites (sic) del mandato, ante [ese] Tribunal hace contra la parte recurrente plena prueba y en consecuencia del valor probatorio de tal confesión, en nada influye la falta de remisión del expediente Administrativo y así se decid[ió]” [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 2 de abril de 2002, la abogada Maritza Elena Hernández, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Leyda Cristina Alvarado de Pérez, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base a las siguientes consideraciones:
Señaló, que contrario a lo establecido por el iudex a quo, el acto administrativo fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, en virtud de que “(…) la norma del ordinal 5 del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal dispone que el funcionario competente para dar fin a las relaciones de empleo público en la Entidad es el Alcalde, por lo que, carece de todo sentido, frente a una situación expresamente regulada, pretender darle validez a un acto administrativo emanado de una autoridad diferente a la facultada por Ley para dictarlo”.
Indicó, que “(…) la sentencia apelada al desconocer la condición de funcionario de carrera de [su] mandante, infringe del contenido de expresas disposiciones constitucionales y legales a saber: En primer lugar, razones de elemental justicia indicaban que [su] mandante al ser un funcionario de carrera tenía derecho a la estabilidad a que se contrae el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa y por lo tanto, derecho a ser retirada con fundamento en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 53 euisdem. En segundo lugar, y como consecuencia de lo anterior, la Alcaldía del Municipio Moran no sólo incumplió abiertamente la normativa de la Ley de carrera Administrativa y su Reglamento en materia de retiro del personal, sino que tampoco observó las normas de procedimiento contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que las garantías relativas al acceso al expediente, notificación del acto, entre otras, no fueron respetadas, por lo que el acto de retiro (sic) ha debido ser declarado nulo por el Tribunal de la causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinal 4 eiusdem, por haber sido dictado con ausencia total y absoluta de procedimiento” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó la revocatoria del fallo apelado por infringir expresas disposiciones legales y constitucionales, y se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Oficio Nº DPM-49-31-2000, así como su reincorporación al cargo de Asistente de Programas Sociales de la Alcaldía del Municipio Morán del estado Lara, o a uno de similar jerarquía, y el pago de los demás emolumentos como vacaciones, aguinaldos, aumentos de sueldo, primas de antigüedad, de profesionalización y por hijos, entro otros, hasta el total restablecimiento de la situación jurídica infringida, con la respectiva corrección monetaria.
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente caso, se pasa a realizar algunas consideraciones con respecto al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellante, para lo cual se debe reiterar el criterio sobre la apelación como medio de gravamen, según el cual, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido, tan sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los cuales constituirían elementos suficientes a los fines de que este Órgano Jurisdiccional despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que pueden hacerse valer en el recurso de casación (Vid. Sentencia Número 2006-883, de fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa. Sentencia Número 2008-805 de fecha 15 de mayo de 2008 caso: Abraham Grosman contra El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat)).
De manera que aplicado el criterio expuesto al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional, observa que la apoderada judicial de la parte querellante presentó en tiempo oportuno el escrito de fundamentación a la apelación, en la cual estableció las razones de hecho y de derecho en que se basa su descontento con la sentencia dictada por el iudex a quo, a tales efectos es obligación de esta Alzada garantizar la realización de la justicia para la parte apelante, quien desfavorecido en la presente causa, ejerció tempestivamente su recurso de apelación, en consecuencia, se pasa a analizar los argumentos expuestos por la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Alzada pasa a decidir sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el 25 de octubre de 2001, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, y a tal efecto observa que:
-De la Incompetencia del Funcionario
Señaló la representación judicial de la parte querellante, que contrario a lo establecido por el iudex a quo, el acto administrativo fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, en virtud de que “(…) la norma del ordinal 5 del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal dispone que el funcionario competente para dar fin a las relaciones de empleo público en la Entidad es el Alcalde, por lo que, carece de todo sentido, frente a una situación expresamente regulada, pretender darle validez a un acto administrativo emanado de una autoridad diferente a la facultada por Ley para dictarlo”.
En virtud del anterior alegato, esta Corte debe señalar que respecto a la competencia, el autor Eloy Lares Martínez, señala en su obra “Manual de Derecho Administrativo” (1999: 151) que:
“(…) Todo acto administrativo emana de un órgano de la administración pública, dependiente directamente de la República, de un Estado, de un Municipio u otra entidad pública, o de corporaciones privadas que ejerzan funciones de autoridad en virtud de disposición expresa de la ley.
Para la validez del acto es necesario que quien lo haya dictado sea competente, esto es, que para ello tenga facultad expresa que le haya sido conferida por norma jurídica preexistente. (…)
La competencia, o sea, la aptitud legal de los órganos del Estado, no se presume. Debe emerger del texto expreso de una norma jurídica, ya sea la Constitución, la ley, el reglamento o la ordenanza. Para la validez de los actos administrativos es necesario, por lo tanto, que la aptitud del autor esté definida en una regla atributiva de competencia. A falta de disposición expresa, la autoridad carece de cualidad para efectuar el acto contemplado.” (Destacado de esta Corte).
Pues bien, al encontrarse el acto administrativo dictado por una autoridad competente, o aquella cuyo conocimiento corresponda, o por el funcionario a quien compete su tramitación, el acto administrativo habrá cumplido con el elemento de fondo de la competencia y, por ende, dicho acto tendrá validez.
Por el contrario, se entiende que la invalidez del acto administrativo por motivo de la incompetencia del órgano que lo dicta, se produce como bien señala el autor Eloy Lares Martínez (op. pp 185); cuando el acto administrativo es dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, “(…) La Ley se ha referido a incompetencia ‘manifiesta’, la cual ha sido definida en la jurisprudencia española, como aquella ‘que aparezca de una manera clara, sin que exija esfuerzo dialéctico su comprobación por falta a primera vista’ (…)”.
De allí que, el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establezca al respecto lo siguiente:
“Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos: (…)
4º.- Cuando hubieran sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes (…)”.
Así pues, la nulidad absoluta o relativa del acto administrativo en razón de la incompetencia del funcionario o autoridad que lo dicta, viene establecida por la gravedad de la infracción cometida a lo dispuesto en la norma precitada.
En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en relación al vicio de incompetencia en los siguientes términos:
“(…) Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello (…).”
Adicionalmente, cabe destacar que (…), sólo la incompetencia manifiesta acarrea la nulidad absoluta del acto por ella afectado, y de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, es manifiesta cuando es burda, grosera, ostensible y, por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad.” (Sentencia de fecha 9 de noviembre de 2006, Caso: Fisco Nacional). (Destacado de esta Corte).
Determinado lo anterior, evidencia esta Corte que consta al folio veintiuno (21) del presente expediente copia simple del Oficio Nº DPM-49-31-2000, de donde se desprende que efectivamente se encuentra suscrito por el ciudadano José A. Silva Piña, en su condición de Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Morán del estado Lara y dirigida a la ciudadana Leyda Cristina Alvarado, mediante el cual le notificó que había culminado el contrato de trabajo que vinculaba a la referida ciudadana con el Municipio querellado.
No obstante lo anterior, debe esta Corte señalar que el Director de Personal de la referida entidad, mediante el acto administrativo hoy impugnado, no rescindió el contrato estipulado con la prenombrada ciudadana, pues únicamente se limitó a informarle que el mismo ya había expirado, informándole de igual manera que no le sería renovado el contrato de trabajo.
En este mismo orden, debe señalarse que la ejecución de la gestión de la función pública es competencia exclusiva de las Oficinas de Recursos Humanos de cada órgano o ente de la Administración Pública, las cuales harán cumplir las directrices, normas y decisiones del órgano de dirección y de los órganos de gestión; pues, existen tres niveles de administración de personal delimitados en: dirección, gestión y ejecución. Es precisamente, en el ejercicio de la potestad de ejecución que corresponde al Director de Personal de la Alcaldía del Municipio querellado, que el ciudadano José Silva Piña, suscribió la comunicación dirigida a la ciudadana Leyda Cristina Alvarado, con el objeto de notificarle la no renovación del contrato de trabajo.
Es por ello, que esta Corte considera que el ciudadano José A. Silva Piña, en su carácter de Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara, actuó dentro de la esfera de sus competencias al notificarle al querellante la no renovación de su contrato de trabajo, motivo por el cual debe desestimarse el alegato de la parte querellante referido a la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo impugnado, y así se declara.
-Del Vicio de Suposición Falsa
Indicó la representación judicial de la ciudadana Leyda Cristina Alvarado de Pérez, en el escrito contentivo de la fundamentación a la apelación interpuesta, que “(…) la sentencia apelada al desconocer la condición de funcionario de carrera de [su] mandante, infringe del contenido de expresas disposiciones constitucionales y legales a saber: En primer lugar, razones de elemental justicia indicaban que [su] mandante al ser un funcionario de carrera tenía derecho a la estabilidad a que se contrae el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa y por lo tanto, derecho a ser retirada con fundamento en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 53 euisdem. En segundo lugar, y como consecuencia de lo anterior, la Alcaldía del Municipio Moran no sólo incumplió abiertamente la normativa de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento en materia de retiro del personal, sino que tampoco observó las normas de procedimiento contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que las garantías relativas al acceso al expediente, notificación del acto, entre otras, no fueron respetadas, por lo que el acto de retiro (sic) ha debido ser declarado nulo por el Tribunal de la causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinal 4 eiusdem, por haber sido dictado con ausencia total y absoluta de procedimiento” [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, de la forma en que fue planteado el anterior alegato, deduce esta Corte que el mismo está referido al vicio de falso supuesto, para lo cual debe señalarse que la jurisprudencia patria, ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa se materializa, cuando el juez establece falsa o inexactamente en su sentencia, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado.
Así lo ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar:
"(…) en este orden de ideas el falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente. Esta es la doctrina tradicional de la Sala mantenida hasta el presente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. De tal manera pues, que la figura de suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, de lo contrario no estamos en presencia del falso supuesto o suposición falsa". (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de octubre de 2005. Exp. N° 2005-00178). (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Determinado el alcance jurisprudencial del vicio de suposición falsa, observa esta Corte, que el a quo señaló en la motiva de la sentencia recurrida, que “(…) al confesar la parte actora o recurrente que comenzó a laborar en la Alcaldía del Municipio Autónomo Morán mediante contrato, los cuales les fueron renovados durante tres años hasta el contrato que culminó el 31 de agosto de 2000, culminación que se hizo por voluntad de la administración, este alegato libelar tiene para este juzgador el valor probatorio que le confiere el artículo 1401 del Código Civil y en este sentido, la confesión realizada por la parte o por su apoderado dentro de los limites (sic) del mandato, ante [ese] Tribunal hace contra la parte recurrente plena prueba y en consecuencia del valor probatorio de tal confesión, en nada influye la falta de remisión del expediente Administrativo y así se decid[ió]” [Corchetes de esta Corte].
Ello así, esta Corte observa que el acto administrativo impugnado, contenido en el Oficio Nº DPM-49-31-2000, de fecha 31 de agosto de 2000, suscrito por el ciudadano José A. Silva Piña, actuando con el carácter Director de Personal de la Alcaldía de Morán del estado Lara, expresamente señaló lo siguiente:
“El Tocuyo, Jueves 31 de Agosto del 2000
Oficio N°.: DPM-49-31-2000
Ciudadano(a)
LEIDA CRISTINA ALVARADO
Presente...
Me dirijo a usted en la oportunidad de NOTIFICARLE que a partir del Jueves 31 de Agosto del 2000, fecha en la cual finalizó el CONTRATO DE TRABAJO (por tiempo determinado), que suscribió con el MUNICIPIO, el mismo no le será RENOVADO.
A la vez le informo que deberá hacer entrega de las tareas, asignaciones y bienes que tenga a su cargo, en el día de hoy a su Supervisor inmediato.
Sin otro particular,
Atentamente
(firma)
Lic. José A. Silva Piña
DIRECTOR DE PERSONAL”.
Así las cosas, a los fines de dilucidar el asunto planteado, esta Corte considera necesario determinar si efectivamente, la parte querellante poseía la condición de funcionario público de carrera que aduce ostentar, o si por el contrario, su relación con el organismo querellado era del tipo contractual y, por ende, sujeta a derechos y obligaciones distintos a los contemplados en la normativa aplicable a los funcionarios públicos.
Ello así, debe apuntarse que bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y Constitución de 1961 (textos normativos aplicables al presente caso rationae temporis), se preveía, con fundamento en reiterada jurisprudencia, el ingreso de los contratados como una forma irregular de acceder a la carrera administrativa cuando el contratado ejercía el cargo más allá del período de prueba sin haber sido evaluado, ya que al ejercer el contratado un cargo de los regulados por la ley, en las mismas condiciones que los funcionarios regulares, existía una simulación de tal contrato, concurriendo una propia y real relación de empleo público, sometida a la legislación funcionarial. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 949 del 21 de mayo de 2004).
Así mismo, la Constitución de la República de Venezuela del año 1961, según lo dispuesto en el artículo 122 habilitaba en la ley la tarea de delimitar y regular todo lo concerniente al régimen de la carrera administrativa, en línea con este imperativo constitucional, la Ley de Carrera Administrativa, texto legal vigente para el momento en el que la querellante prestó sus servicios en el Organismo querellado, la cual establecía en sus artículos 34 y 35 los requisitos para la selección e ingreso de los funcionarios públicos de carrera, que “La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concurso” de modo pues que desde la entrada en vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa el único modo de incorporación a la función pública previsto en el ordenamiento jurídico venezolano ha sido el respectivo concurso público de oposición.
Aunado a ello, debe atenderse lo que preveía para ese entonces la Ley que regía la materia -Ley de Carrera Administrativa-, la cual establecía que la vía de ingreso ordinaria y legítima a la Función Pública, se verificaba en atención a lo estatuido en dicho cuerpo normativo, específicamente en lo dispuesto en el artículo 3 ejusdem que expresamente disponía, lo siguiente:
“Los funcionarios de carrera son aquellos que en virtud de nombramiento, han ingresado a la carrera administrativa y conforme se determina en los artículos 34 y siguientes, y desempeñan servicios de carácter permanente.
De la norma transcrita, se aprecia que a los fines de considerar el ingreso de un funcionario a la carrera administrativa, era necesario que se verificaran tres (3) requisitos de manera concurrente, a saber: (i) que antecediera a su ingreso un nombramiento; (ii) que el acto de nombramiento fuese producto de un procedimiento de concurso regulado por los artículos 34 y siguientes de dicha ley; y (iii) el funcionario debía ser nombrado para desempeñar servicios de carácter permanente. (Vid. Sentencia Número 2007-2179 de fecha 4 de diciembre de 2007, dictada por este Órgano Jurisdiccional, caso: Nieves Esperanza Sierra Álvarez vs Ministerio de Agricultura y Tierra).
En los marcos establecidos en la precitada norma constitucional, la Ley de Carrera Administrativa, texto legal vigente para el momento en el que se suscitaron los hechos, establecía los requisitos concurrentes que debían, en todo caso, estar presentes para considerar que se había producido el ingreso de un funcionario a la carrera administrativa, ante lo cual cabría interpretar que en caso de no estar presentes las señaladas circunstancias, no se podía concluir que determinada persona había ingresado a la carrera administrativa.
A pesar de constituir lo anterior la vía legítima para el ingreso a la carrera administrativa, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa se evidenció una situación particular producto de la contratación de personal para desempeñar cargos de carrera.
Lo anterior permitió, a pesar de las normas sobre ingreso contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, que el personal contratado perteneciente a la Administración Pública, en cierta forma, podría transmutarse en funcionarios públicos, por medio de la aplicación de una posición jurisprudencial denominada como Tesis de la Simulación Contractual, sostenida en un primer momento por el Tribunal de Carrera Administrativa y asumida posteriormente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa.
No obstante ello, se determinó que no en todos los casos en que se verifique la presencia de un personal contratado a nombre de la Administración Pública, debía concluirse a priori que se trataba de un funcionario público, pues, para ello previamente debía realizarse un escrutinio de cada caso en concreto a fin de determinar si en el mismo se había cumplido con los extremos, establecidos por vía jurisprudencial, para considerar aplicable la Tesis de la Simulación Contractual, y así poder comprobar si se trataba de un funcionario público, y por tanto, sujeto a las normas contenidas en la Ley de Carrera Administrativa.
De esta forma, cabe destacar que bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa y como fundamento para la aplicación de la posición jurisprudencial antes mencionada, se sostuvo que la falta de cumplimiento por parte de la Administración Pública de las vías establecidas legalmente para el ingreso de los funcionarios públicos, no era imputable a éstos, antes bien debía ser la propia Administración Pública quien debía asumir la consecuencia de ello.
En este mismo orden, si bien es cierto que la derogada Ley de Carrera Administrativa establecía como único modo de ingreso a la Administración Pública la figura del concurso público, merece la pena destacar que en la práctica sucedieron circunstancias que permitieron el ingreso de funcionarios públicos a la Administración Pública, a través de figuras diferentes al concurso público y que, a pesar de ello, se les consideraba funcionarios públicos como tales. Esa circunstancia se daba en mayor cuantía por la presencia de un alto índice de contratados en la Administración Pública, o de funcionarios que aún no “ingresando” por la vía del contrato, en definitiva obtenían un nombramiento para un cargo para el cual nunca concursaron.
En efecto, según jurisprudencia por demás reiterada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se estableció que las personas que prestaban servicio a la Administración Pública en calidad de contratadas se considerarían funcionarios públicos, una vez verificadas ciertas condiciones, pues se entendía que se trataba de un ingreso simulado a la misma, siendo éstas:
1. Prórrogas sucesivas del contrato celebrado entre el particular y la Administración.
2. El horario cumplido por el funcionario y las condiciones en que prestaba su servicio a la Administración eran semejantes a las del resto de los funcionarios.
3. Que se encontrara desempeñando funciones de un cargo de carrera.
Con referencia a lo anterior, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Número 1803 del 21 de diciembre de 2000, reiterando jurisprudencia de vieja data, aseveró lo que a continuación se transcribe:
“(…) ha sido jurisprudencia de esta Alzada, (véase entre otras, sentencia de fecha 12 de enero de 1987, caso: Guillermina Hiller vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa), que si un funcionario ingresa a la Administración en calidad de contratado, pero desempeña un cargo clasificado como de carrera, cumple un horario a tiempo completo, disfruta de los beneficios de un funcionario público y la prestación del servicio se realiza por varios períodos presupuestarios, tal ingreso se tiene como un ingreso simulado a la Administración Pública Nacional, que no es otra cosa que la manifestación de voluntad de la Administración de querer establecer una verdadera relación de empleo público entre el administrado y la Administración”.
Asimismo en sentencia Número 1539 del 28 de noviembre de 2000 de la misma Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (véase también sentencias posteriores, por ejemplo, las Números 1862 del 21 de diciembre de 2000 y 1753 del 26 de julio de 2001, entre muchas otras) precisó que:
“En primer lugar, pasa es[a] Corte a establecer la condición de funcionarios de carrera o no de la querellante y se observa, que cursan a los folios (…) los contratos suscritos entre la Administración y la recurrente, de los cuales se evidencia que los mismos fueron celebrados sucesivamente, que las funciones desempeñadas por la contratada eran de un cargo de carrera, así como el horario cumplido por la actora era a tiempo completo.
Lo anterior le permite concluir a es[a] Corte que se está en presencia de un ingreso simulado a la Administración, en consecuencia debe afirmarse que la recurrente adquirió la condición de funcionario de carrera, razón por la cual la Administración para retirarla del cargo de Abogado debió cumplir el procedimiento correspondiente (…)” (Negritas de esta Corte).
Los caracteres enumerados, desarrollados y aplicados en numerosas oportunidades por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo desencadenaron la llamada tesis del ingreso simulado, o tesis de la simulación contractual, o bien, tesis del funcionario de hecho, lo que en definitiva fue el desarrollo de un ingreso irregular de funcionarios públicos, en contraposición a la forma establecida legalmente para ingresar, es decir, el concurso.
Ahora bien, todo lo anterior tuvo una aplicación efectiva durante la vigencia de la Constitución de la República de Venezuela del año 1961, pues, resulta necesario destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagró de manera expresa un régimen especial para los agentes del Estado, específicamente los que se encuentran al servicio de la Administración Pública, a quienes, para distinguirlos subjetivamente, denomina funcionarios.
En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció la regulación atinente a la función pública, estableciendo en su artículo 144 que corresponderá a la ley establecer el Estatuto de la Función Pública mediante normas de ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios de la Administración Pública. Por otra parte, en el artículo 146 se consagró el carácter de los cargos de los órganos de la Administración Pública, señalándose igualmente el modo de ingreso de los funcionarios a la Función Pública.
De lo anterior, se desprende, por una parte, el rango Constitucional que se le ha atribuido a los concursos públicos como medio de ingreso a la Función Pública, lo cual resulta concordante con lo que establecía el artículo 35 de la Ley Carrera Administrativa y, por otra, que el propio artículo exceptúa de la clasificación de los cargos de carrera, los ejercidos por el personal contratado.
De esta forma, a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el medio legítimo para el ingreso a la función pública se verifica por medio de los concursos públicos de los cuales debe resultar favorecido el aspirante al ingreso, de lo que resulta que no es aplicable la Tesis de la Simulación Contractual a los casos en que la prestación del servicio se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Constitución de 1999.
Ahora bien, siendo que en el caso de marras la relación laboral de la querellante se suscitó bajo la vigencia de la Constitución de la República de Venezuela del año 1961, y que la misma inició bajo la modalidad de contrato el día 1º de octubre de 1997, y concluyó bajo la misma forma contractual el 31 de agosto de 2000, esto es, posterior a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, conforme al análisis que se ha venido realizando, este Órgano Jurisdiccional considera necesario revisar si en caso de autos se dan los supuesto de hechos consagrados jurisprudencialmente referidos a la procedencia de la Tesis de la Simulación Contractual, tesis ésta que debe ser observada de manera casuística, en atención a las circunstancias particulares de cada caso en concreto.
Siendo esto así, pasa esta Corte a revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de verificar si la ciudadana Leyda Cristina Alvarado de Pérez, le es aplicable la “Tesis de la Simulación Contractual”, y al respecto observa que:
• Consta a los folios 9 y 10, “CONTRATO DE TRABAJO” celebrado entre el Municipio Morán del Estado Lara y la querellante, en el cual se estableció que la referida ciudadana ocuparía el cargo de Asistente de Programas Sociales, con una duración de tres (3) meses, en el periodo comprendido entre el 01 de octubre de 1997 y el 31 de diciembre de 1997.
• Cursa al folio 11, “CONTRATO DE TRABAJO” de fecha 1º de enero de 1998, celebrado entre el Municipio Morán del Estado Lara y la ciudadana Leyda Alvarado, en el cual se estableció que la referida ciudadana ocuparía el cargo de Asistente de Programas Sociales, con una duración de seis meses contados desde el 1º de enero de 1998 hasta 30 de junio de 1998.
• Consta a los folios 12 y 13, “CONTRATO DE TRABAJO” de fecha 1º de julio de 1998, celebrado entre el Municipio Morán del Estado Lara y la ciudadana Leyda Alvarado, en el cual se estableció que la referida ciudadana ocuparía el cargo de Asistente de Programas Sociales, con una duración de tres meses contados desde el 1º de julio de 1998 hasta 30 de septiembre de 1998.
• Riela al folio 14, “CONTRATO DE TRABAJO” de fecha 1º de octubre de 1998, celebrado entre el Municipio Morán del Estado Lara y la ciudadana Leyda Alvarado, en el cual se estableció que la referida ciudadana ocuparía el cargo de Asistente de Programas Sociales, con una duración de tres meses contados desde el 1º de octubre de 1998 hasta 31 de diciembre de 1998.
• Riela al folio 15, “CONTRATO DE TRABAJO” de fecha 2 de enero de 1999, celebrado entre el Municipio Morán del Estado Lara y la ciudadana Leyda Alvarado, en el cual se estableció que la referida ciudadana ocuparía el cargo de Asistente de Programas Sociales, con una duración de tres meses contados desde el 2 de enero de 1999 hasta 31 de marzo de 1999.
• Cursa al folio 16, “CONTRATO DE TRABAJO” de fecha 3 de mayo de 1999, celebrado entre el Municipio Morán del Estado Lara y la ciudadana Leyda Alvarado, en el cual se estableció que la referida ciudadana ocuparía el cargo de Asistente de Programas Sociales, con una duración de tres meses contados desde el 3 de mayo de 1999 hasta 30 de julio de 1999.
• Riela al folio 17, “CONTRATO DE TRABAJO” de fecha 1º de agosto de 1999, celebrado entre el Municipio Morán del Estado Lara y la ciudadana Leyda Alvarado, en el cual se estableció que la referida ciudadana ocuparía el cargo de Asistente de Programas Sociales, con una duración de tres meses contados desde el 1º de agosto de 1999 hasta 31 de octubre de 1999.
• Cursa al folio 18, “CONTRATO DE TRABAJO” de fecha 1º de noviembre de 1999, celebrado entre el Municipio Morán del Estado Lara y la ciudadana Leyda Alvarado, en el cual se estableció que la referida ciudadana ocuparía el cargo de Asistente de Programas Sociales, con una duración de dos (2) meses contados desde el 1º de noviembre de 1999 hasta 31 de diciembre de 1999.
• Riela al folio 19, “CONTRATO DE TRABAJO” de fecha 3 de enero de 2000, celebrado entre el Municipio Morán del Estado Lara y la ciudadana Leyda Alvarado, en el cual se estableció que la referida ciudadana ocuparía el cargo de Asistente de Programas Sociales, con una duración de cinco meses contados desde el 3 de enero de 2000 hasta 31 de mayo de 2000.
• Consta al folio 20, “CONTRATO DE TRABAJO” de fecha 1º de junio de 2000, celebrado entre el Municipio Morán del Estado Lara y la ciudadana Leyda Alvarado, en el cual se estableció que la referida ciudadana ocuparía el cargo de Asistente de Programas Sociales, con una duración de tres meses contados desde el 1º de junio de 2000 hasta 31 de agosto de 2000.
• Cursa al folio 21, Comunicación de fecha 31 de agosto de 2000, suscrita por el ciudadano José A. Silva Piña, en su condición de Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Morán del estado Lara, mediante la cual se le notificó a la ciudadana Leyda Alvarado, que el contrato de trabajo celebrado con el Municipio querellado había culminado y que el mismo no sería renovado.
Ello así, esta Corte observa del análisis exhaustivo del presente expediente que en el caso de autos, la querellante ingresó al Municipio Morán del Estado Lara, desde el día 1º de octubre de 1997, hasta el día 31 de agosto de 2000, tal y como se evidencia de los contratos de prestación de servicios contenidos en el presente expediente (Vid. Folios 9 al 21) los cuales fueron consignados en copia simple por la parte querellante, y al no haber sido impugnados por la querellada, esta Corte le otorga pleno valor probatorio.
Por otro lado, se advierte que mediante comunicación de fecha 31 de agosto de 2000, suscrita por el Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Morán del estado Lara, se le notificó a la ciudadana Leyda Cristina Alvarado, que el contrato de trabajo celebrado con el Municipio querellado, había culminado y que el mismo no sería renovado.
En virtud de lo expuesto, se constató de autos que efectivamente tal y como lo apuntase la querellante en su escrito libelar, su relación con la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara, duró más de dos (2) años siempre bajo la modalidad de contratada, desde el día 1º de octubre de 1997, hasta el día 31 de agosto de 2000, no evidenciándose por tanto, la voluntad de la Administración de darle el ingreso a la función pública en una categoría distinta a la ya señalada.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional analizando los elementos concurrentes de dicha tesis, no evidenció de los autos que la contratada haya ocupado el cargo con titularidad dentro de la estructura administrativa del organismo, por lo que, al no evidenciarse de autos la existencia de uno (1) de los presupuestos de carácter concurrente, discriminados por la jurisprudencia de la “Tesis de la Simulación Contractual”, considera esta Corte innecesario verificar los restantes requisitos, pues, con el simple hecho de la inexistencia de uno de los supuestos de hecho establecidos jurisprudencialmente, resulta suficiente para esta Corte determinar que el cargo desempeñado por la querellante no era de carrera, por tanto, decae de suyo la tesis en cuestión, razón por la cual, la ciudadana Leyda Cristina Alvarado de Pérez, carece de la condición de funcionario público, pues -se insiste- la relación que sostuvo con la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara, fue de carácter contractual regida en consecuencia por la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, se declara que la querellante no posee la cualidad de funcionario público de carrera que se atribuye. Así se declara.
En igualdad de términos, se pronunció este Órgano Jurisdiccional en un caso similar al de autos, mediante decisión Nº 2009-925 del 27 de mayo de 2009, caso: Cairolys Concepción González contra la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara, en los siguientes términos:
“(…) se constató de autos que efectivamente tal y como lo apuntase la querellante en su escrito libelar, su relación laboral en la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara, duró más de tres (3) años siempre bajo la modalidad de contratada, desde el 1º de abril de 1997 hasta el 5 de enero de 2001, no evidenciándose por tanto, la voluntad de la Administración de darle el ingreso a la función pública en una categoría distinta a la ya señalada.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional analizando los elementos concurrentes de dicha tesis, no evidenció de los autos que el contratado haya ocupado el cargo con titularidad dentro de la estructura administrativa del organismo, esto es, que mediara un nombramiento por parte de la Administración, por lo que, al no evidenciarse de autos la existencia de uno (1) de los presupuestos de carácter concurrente, discriminados por la jurisprudencia de la ‘Tesis de la Simulación Contractual’, considera esta Corte innecesario verificar los restantes requisitos, pues, con el simple hecho de la inexistencia de uno de los supuestos de hecho establecidos jurisprudencialmente, resulta suficiente para esta Corte determinar que el cargo desempeñado por la querellante no era de carrera, por tanto, decae de suyo la tesis en cuestión, razón por la cual, la ciudadana Cairolys Concepción González, carece de la condición de funcionario público, pues -se insiste- la relación que sostuvo con la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara, fue de carácter contractual regida en consecuencia por la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, se declara que la querellante no posee la cualidad de funcionario público de carrera que se atribuye. Así se declar[ó]”.
Así las cosas, señala esta Corte que verificado el hecho de que la querellante no ostentó la condición de funcionaria de carrera, mal podría la Administración aplicarle un procedimiento disciplinario que se encuentra establecido para los funcionarios de la administración pública, siendo que, su condición en la Administración era de personal contratado para la prestación de servicios, razón por la cual, no correspondía la apertura de un procedimiento administrativo para su posterior retiro, puesto que la misma no tenía la condición de funcionario público que pretende hacer valer, en consecuencia, la Administración no menoscabo lo establecido en los artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, su Reglamento, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional dado que la querellante no ingresó a la Administración de conformidad con los requisitos establecidos en la Constitución, en la Ley, ni en la jurisprudencia anteriormente señalada, no disfrutaba del beneficio de estabilidad, por tal motivo, no la amparan los derechos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no siendo necesario un procedimiento previo para su retiro, pues, no detentaba la condición de funcionario de carrera, tal y como fue establecido por el iudex a quo al señalar que “(…) la parte actora o recurrente (…) comenzó a laborar en la Alcaldía del Municipio Autónomo Morán mediante contrato, los cuales les fueron renovados durante tres años hasta el contrato que culminó el 31 de agosto de 2000, (…)”, por tal motivo, no evidencia esta Corte que el Juez de Instancia haya establecido falsa o inexactamente en su sentencia, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, motivo por el cual esta Corte debe desechar el alegato de la parte apelante referida al vicio de suposición falsa en la sentencia recurrida. Así se decide.
En razón de lo anterior, esta Corte debe forzosamente declarar sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Maritza Elena Hernández, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Leyda Cristina Alvarado de Pérez, en consecuencia, se confirma la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación incoado por la abogada Maritza Elena Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 60.007, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LEYDA CRISTINA ALVARADO DE PÉREZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 25 de octubre de 2001, mediante la cual se declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, por la mencionada ciudadana, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellante.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________ (____) días del mes de _______________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-R-2002-000590
ERG/017
En fecha ________________de _______________de dos mil diez (2010), siendo ________________( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________.
La Secretaria.
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