JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-001073

El día 2 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 06-0248 de fecha 14 de febrero de 2006, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Luz María Gil, Najah Kafrouni, Alejandro Escarra y Alejandra Gago, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 15.927, 51.834, 111.962 y 112.012, respectivamente, actuando en representación del ciudadano MAURICIO GÓMEZ PÉREZ, portador de la cédula de identidad N° 6.511.502, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 6 de febrero de 2006, por la abogada Alejandra Hidalgo Abrahamz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 117.868, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 2 de diciembre de 2005, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por la recurrente.
En fecha 15 de junio de 2006, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, se designó ponente al Magistrado ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Igualmente, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho más un (1) día continuo que se le concedía como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
El día 19 de julio de 2006, se recibió de la parte querellante el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de mayo de 2008, se recibió escrito mediante la cual el apoderado judicial de la parte querellante solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
El 6 de mayo de 2009, se recibió escrito mediante la cual el apoderado judicial de la parte querellante solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
El día 24 de julio de 2009, se recibió escrito mediante la cual el apoderado judicial de la parte querellante solicitó la prosecución de la causa.
En fecha 3 de julio de 2010, se recibió diligencia mediante la cual la abogada Najah Kafrouni, apoderada judicial de la parte querellante, sustituyó poder en la abogada Mariangela Reyes Donnarumma, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.248.
El 28 de octubre de 2010, se dejó constancia de la reconstitución realizada a esta Corte en fecha 6 de noviembre de 2006, mediante la cual este Tribunal quedó conformado de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, Alejandro Soto Villasmil, Juez. En ese mismo auto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa. Finalmente, ratificó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 5 de noviembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial presentado el 29 de marzo de 2005, y debidamente reformulado en fecha 12 de abril de 2005, por los abogados Luz María Gil Comerma, Najah Kafrouni de Rausseo, Alejandro Escarrá Gil y Alejandra Gago Velásquez en representación del ciudadano Mauricio Gómez Pérez.
El 6 de febrero de 2006, la abogada Alejandra Hidalgo Abrahamz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 117.868, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, apeló de la referida decisión y mediante auto de fecha 14 de febrero de 2006, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada a los fines de que se conociera y resolviera el recurso de apelación ejercido.
El 15 de junio de 2006, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Magistrado ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración fue de quince (15) días de despacho más un (1) día continuo que se le concedió como término de la distancia, ello a los fines de que la parte apelante presentare las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión emprendida a los autos, se colige que el a quo remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido por la parte recurrida, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 2 de diciembre de 2005, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta en contra del acto de retiro dictado frente al recurrente MAURICIO GÓMEZ PÉREZ. Asimismo se observa que el presente expediente fue remitido a través del Oficio Nº 06-0248 de fecha 14 de febrero de 2006, el cual fue recibido en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el día 15 de junio de 2006.
Ello así, se aprecia que entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el 6 de febrero de 2006, y el día 15 de junio de 2006, fecha en la cual se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.
Ante tal circunstancia, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nro. 2191, de fecha 27 de noviembre de 2007, caso: Silvia Suvergine Peña vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, estableció lo siguiente:
“[…] con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte [sentencias N° 2007-783 del 7 de mayo de 2007, 2007-980 del 13 de junio de 2007 y 2007-1452 del 3 de agosto de 2007] en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido mas de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el a quo y la fecha en la cual se de cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide” (Resaltado de esta Corte).
El anterior criterio ha sido reiterado por esta Instancia Jurisdiccional en un caso similar al de autos, mediante decisión Nº 2009-1626, de fecha 7 de octubre de 2009, Caso: “Henry Antonio Rodríguez Vs. Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara”.
Aplicando las precedentes premisas al caso de marras, este Órgano Colegiado observa que en fecha 6 de febrero de 2006 la parte querellante ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2005 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y no fue sino hasta el 15 de junio de 2006, cuando se dio cuenta del recibo del presente expediente en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.
Dentro de este contexto, es significativo para esta Corte señalar que, en fecha 17 de julio de 2006, la parte querellante presentó oportunamente escrito de fundamentación a la apelación, lo cual representa el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa y al debido proceso en el inicio de esta etapa procesal.
No obstante, este Órgano Jurisdiccional evidencia del expediente una ausencia absoluta por parte del recurrido en el proceso de segunda instancia, debido a la falta de notificación del auto dando cuenta de fecha 15 de junio de 2006, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, visto que el apelante fundamentó su apelación tempestivamente; resulta para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación, y en consecuencia, se repone la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en actas la última de las notificaciones de las partes y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley eiusdem. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- la NULIDAD de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación.
2.- Se REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en actas la última de las notificaciones de las partes y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

ASV/13
Exp N° AP42-R-2006-001073
En fecha __________________ de _________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria.