EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-000727
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 16 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 07-0823 de fecha 9 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MORELBA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 6.707.711, asistida por los abogados Rubén Sáez y Marly Pinto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 61.316 y 47.582, respectivamente, contra el MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 30 de abril de 2007, por la abogada Rosa Elena Carrasquel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.805, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 9 de noviembre de 2006, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 1º de junio de 2007, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho a los fines de que la parte apelante fundamentara la apelación ejercida.
En fecha 19 de junio de 2007, la abogada Rosa Elena Carrasquel, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 4 de julio de 2007, la abogada Dorelis León, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.800, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, así como poder que acredita su representación.
En la misma fecha anterior, la abogada Rosa Elena Carrasquel, antes identificada, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 9 de julio de 2007, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días para la promoción de pruebas.
En fecha 12 de julio de 2007, la abogada Miralys Zamora López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.841, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de julio de 2007, venció el lapso de cinco (5) días para la promoción de pruebas.
En fecha 16 de julio de 2007, la abogada Rosa Elena Carrasquel, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual ratificó el escrito de promoción de pruebas presentado el 4 de ese mismo mes y año.
En esa misma fecha, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrida el 12 de julio de 2007, por el apoderado judicial de la parte recurrida.
En esa misma oportunidad, se dejó constancia del inicio del lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, el cual venció el 18 de julio de 2007.
En fecha 18 de julio de 2007, el abogado Lenin Larez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.217, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio recurrido, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 19 de julio de 2007, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 2 de agosto de 2007, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, en donde se recibió en esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2007, el Juzgado de Sustanciación declaró la inadmisibilidad de las pruebas promovidas por la parte recurrente por considerarlas extemporáneas. Por otra parte, admitió las pruebas documentales presentadas por la parte querellada.
En fecha 19 de septiembre de 2007, la abogada Rosa Elena Carrasquel, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual apeló de la decisión del Juzgado de Sustanciación que declaró extemporáneo el escrito de de promoción de pruebas.
En fecha 25 de septiembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte recurrente en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y ordenó remitir el expediente a esta Corte a los fines de que decidiera dicha cuestión.
En fecha 25 de septiembre de 2007, se pasó el expediente a esta Corte, el cual fue recibido en esa misma fecha.
En fecha 1º de octubre de 2007, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 2 de octubre de 2007, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2007-01968 de fecha 7 de noviembre de 2007, este Órgano Jurisdiccional declaró con lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, revocó el auto dictado en fecha 14 de agosto por y ordenó al referido Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas presentadas por la parte recurrente con prescindencia de la tempestividad.
En fecha 14 de diciembre de 2007, la abogada Rosa Elena Carrasquel, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, se dio por notificada de la decisión antes mencionada y solicitó se practicara la notificación de la parte recurrida así como del Síndico Procurador Municipal.
En fecha 12 de febrero de 2008, se ordenó notificar a la parte recurrida así como del Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios Nos. CSCA-2008-0037 y CSCA-2008-0038 dirigidos a los ciudadanos Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, respectivamente.
En fecha 25 de marzo de 2008, el alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada a los ciudadanos Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda.
En fecha 2 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 7 de abril de 2008, el Juzgado de Sustanciación admitió la prueba exhibición de las documentales indicadas en el Capítulo Único del escrito de pruebas presentado por la parte recurrente. Asimismo, ordenó intimar al Municipio Chacao del Estado Miranda, en la persona de su Síndico Procurador Municipal, para que exhibiera las referidas documentales al tercer (3) día de despacho siguiente a que constara en autos su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de abril de 2008, el alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación efectuada a los ciudadanos Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda.
En fecha 20 de mayo de 2008, el alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda, a los fines que presentará las documentales indicadas en el Capitulo Único del escrito de pruebas de la parte recurrente.
En fecha 2 de junio de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la evacuación de la prueba de exhibición del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda, se dejó constancia que no compareció persona alguna, razón por la cual se declaró desierto el acto.
En fecha 10 de julio de 2008, se ordenó pasar el expediente a esta Corte.
En fecha 17 de diciembre de 2008, la abogada Rosa Elena Carrasquel, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte celeridad procesal en lo que respecta a la celebración del acto de informes.
En fechas 12 de agosto de 2009 y 11 de agosto de 2010, la abogada Rosa Elena Carrasquel, antes identificada, consignó diligencia mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral.
En fecha 21 de septiembre de 2010, la ciudadana hoy recurrente Morelba Castro, asistida por la abogada Rosa Elena Carrasquel, consignó diligencia a través de la cual revocó el poder otorgado al ciudadano Raúl Sáenz y ratificó a los abogados Rosa Carrasquel y Mary Pinto. Finalmente, consignó escrito de informes.
En fecha 19 de octubre de 2010, atendiendo a lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 26 de octubre de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 14 de junio de 2007, la ciudadana Morelba Castro, asistida por los abogados Rubén Sáez y Marly Pinto, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Relató que “[Ingresó] a la Administración Municipal en fecha 26 de Abril de 1993 en la Dirección de Deporte y Recreación del Municipio Chacao, Estado Miranda” hasta que “en fecha 13 de Febrero del 2002, se [le] notificó que la Alcaldía del Municipal de Chacao en el proceso de Reorganización Administrativa declarado mediante Decreto N° 014-01 de fecha 16 Agosto del 2001, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 3633 de fecha 21 de Agosto del 2001 y de acuerdo al decreto N° 027-01 de fecha 23 de Noviembre del 2001 publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria 3818 de fecha 04 de Diciembre del 2001 se decidió [removerla] del cargo de SECRETARIO II, adscrito a nominalmente a la Dirección DE DEPORTE Y RECREACION (sic) Municipales, del Municipio Chacao” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que el Decreto N° 014-01 de fecha 16 de Agosto del 2001, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Chacao Extraordinario Nº 3633 de fecha 21 de agosto de 2001 y el Decreto N° 027-01 de fecha 23 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinario Nº 3818 del 4 de diciembre de 2001, mediante la cual se aprobó la nueva estructura organizativa de la Alcaldía del Municipio Chacao, incurre en el vicio de ausencia de base legal “puesto que la norma o texto que contiene el dispositivo para acordar una reestructuración administrativa del concejo municipal no existe, dado que se derogó, (…) la Ordenanza de Carrera [Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao Estado Miranda], en la sesión de cámara del 14 de Diciembre del 2000” (Corchetes de esta Corte).
Que el “Decreto y Acuerdo (…) donde se declara la reorganización administrativa de la Alcaldía Municipal de Chacao, no cumplen con las causales para reducir el personal, tales como LIMITACIÓN FINANCIERA, REAJUSTE PRESUPUESTARIO Y MODIFICACIÓN DE LOS SERVICIOS, CAMBIOS EN LA ORGANIZACIÓN ADMIMSTRATIVA, SUPRESIÓN O FUNCIÓN DEL ORGANISMO Y REESTRUCTURACION (sic) DE CARGOS EN EL ORGANISMO en vista que por una parte se procedió a [removerla] de [su] cargo como secretaria II y por otra parte se aprobó la designación de otro funcionario en [su] cargo con una denominación diferente pero con las mismas funciones en contravención al artículo 53 parágrafo segundo de la Ley de Carrera Administrativa, y artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Denunció “a todo evento el vicio establecido en el artículo 19 ordinales 4º y 3º de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos y 53 párrafo segundo de la Ley de Carrera Administrativa y artículos 118 y 119 de su reglamento por prescindirse del procedimiento legalmente establecido en la ley de Carrera Administrativa y su Reglamento”.
Finalmente, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo de remoción impugnado y, como consecuencia de ello, se le reincorpore al cargo de Secretaria II adscrito a la Dirección de Acción Social de la referida Alcaldía o a uno de similar o superior jerarquía, con el pago de los salarios caídos “calculados (…) de manera integral con las variaciones que en el tiempo pueda experimentar el salarió asignado a ese cargo, desde la fecha del ilegal retiro hasta [su] definitiva reincorporación (…) cantidades estas indexadas, esto es con la corrección monetaria producida (…) por las inflaciones incrementadas” (Corchetes de esta Corte).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 9 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar la querella interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
“Con fundamento a los argumentos presentados por las partes y las actas contenidas en el expediente, [ese] Tribunal pasa a resolver el punto previo alegado por la representación judicial del ente querellado, en el sentido que debe declararse la inadmisibilidad de la querella con respecto al acto administrativo de retiro, ya que a su decir, la querellante no se dirigió a la Junta de Avenimiento dentro de los seis meses siguientes a la notificación del acto de retiro, no pudiendo intentar validamente (sic) ninguna acción ante la jurisdicción contencioso administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto en virtud de no haberse agotado la vía administrativa contra el acto administrativo contenido en el oficio DA.114.01.02 de fecha 13 de febrero de 2002. Al respecto se observa:
Respecto a la solicitud de conciliación ante la Junta de Avenimiento debemos señalar, que la Jurisprudencia ha tenido dudas acerca de la utilidad práctica de tal requisito, ello en virtud de que se ha sostenido que la gestión conciliatoria ante esa Junta carece de carácter decisorio y que no es semejante a la vía de los recursos en sede administrativa previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, llegando a establecerse que no constituye una gestión vinculante, sino una formalidad para el inicio del recurso contencioso administrativo, por lo que dado el carácter de mera formalidad que reviste a esta figura, no puede entenderse que el incumplimiento de este requisito pueda acarrear la imposibilidad de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa y mucho menos establecerla como causal de inadmisibilidad, sin embargo, consta del folio 6 al 8 del expediente judicial, oficio de fecha 13 de diciembre de 2001 suscrito por la ciudadana Morelba Castro y dirigido a los miembros de la Junta de Avenimiento de la Alcaldía de Chacao a los fines de exponer su caso y se lograra conciliación al respecto, por lo que la accionante si cumplió con la formalidad a que hace referencia la representación del ente querellado, razón por la que [ese] Juzgado rechaza el alegato en este sentido, y así se decide.
Ahora bien, en relación a que no se podía intentar ninguna acción en virtud de no haberse agotado la vía administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, [ese] Tribunal debe señalar, que la interposición de recursos en vía administrativa obedece a una facultad del administrado de acceder o no a ella, ya que tanto en la Ley supra mencionada como en los actos de remoción y retiro, se establece que de considerarse lesionados los derechos e intereses legítimos, que podrá ejercer recurso de reconsideración o el jerárquico tal como lo establece la Ley, es decir, dejan en libertad al administrado para decidir, si antes de acudir a la vía jurisdiccional opta por ejercer los respectivos recursos, por lo que mal puede exigirse el agotamiento de la vía administrativa como requisito previo para ejercer el recurso contencioso administrativo. En consecuencia, [ese] Tribunal desecha el alegato en referencia, y así se declara.
Resuelto el punto previo, [ese] Juzgado pasa de seguida a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado.
Señala la actora que la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios al servicio del Municipio Chacao, mediante la cual se basó la Administración Municipal para aplicar la reestructuración administrativa, le fue levantada una sanción en todos y cada uno de los artículos en Sesión de Cámara celebrada el día 14 de diciembre de 2000, por lo que aduce que se configuró el vicio de ausencia de base legal, puesto que a su decir la norma que contiene el dispositivo para acordar la reestructuración, no existe porque (sic) fue derogada. Al respecto observa [ese] Juzgado, que la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda, Nº 037-93 del 21 de mayo de 1998, estaba vigente para el momento en que se dicto el acto de remoción y de retiro, toda vez que lo sucedido con dicha Ordenanza fue una reforma parcial, específicamente en su artículo 5, el cual esta (sic) referido a los funcionarios públicos municipales de libre nombramiento y remoción, reforma que quedó aprobada el 14 de noviembre de 2000, y el día 14 de diciembre del mismo año se levantó la sanción a la Reforma Parcial de dicha Ordenanza, quedando vigente la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda, Nº 037-93 del 21 de mayo de 1998, texto normativo que fue el aplicado tanto para realizar la reestructuración administrativa como para dictar los actos administrativos de remoción y retiro, fundamentándose para ello en el numeral 3º del artículo 60 de la nombrada Ordenanza, norma que no fue objeto de reforma. En consecuencia, al haber quedado demostrado que la ya tantas veces citada Ordenanza se encontraba vigente para la fecha en que se dictaron los actos que aquí se impugnan, [ese] Juzgado rechaza el alegato arriba mencionado, y así se decide.
Alega la recurrente, que el Decreto mediante el cual se declara la reorganización administrativa, no cumple con las causales para reducir personal, tales como, limitación financiera, reajuste presupuestario y modificación en los servicios, cambios en la organización administrativa, supresión o función del organismo y reestructuración de cargos en el organismo, ya que a su decir, se le removió del cargo y se aprobó la designación de otro funcionario en su cargo pero con denominación diferente y con las mismas funciones en contravención de lo establecido en el artículo 53 parágrafo segundo de la Ley de Carrera Administrativa y 118 y 119 de su Reglamento General. Al respecto se observa:
En primer lugar, debemos recordar que como se dijo anteriormente, el texto legal vigente que fue aplicado para la fecha en que se aprobó la reestructuración administrativa del Municipio y para la fecha en que se dictaron los actos de remoción y retiro, fue, como ya se dijo, la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda del 21 de mayo de 1998, y no la Ley de Carrera Administrativa, como lo alega la querellante.
Precisado lo anterior, resulta necesario señalar que los Tribunales Contencioso Administrativos no conocen el mérito de las razones en que se fundamenta la reducción de personal por cambios en la organización administrativa, ya que esto solo corresponde al ámbito interno de la política administrativa, es decir, no se emite opinión acerca de cual (sic) de las partidas la administración debió aplicar los reajustes presupuestarios para salvaguardar lo correspondiente al gasto del personal, o si es conveniente una reorganización administrativa, o en que (sic) forma debió reestructurarse un organismo público, a fin de no afectar la situación de los funcionarios. El control realizado por los Tribunales Contenciosos Administrativos se limita a la revisión de la legalidad de la reducción de personal, esto es, si en la misma se cumplieron o no los extremos exigidos tanto en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General como por la Ordenanza de Carrera Administrativa Municipal (vigente para el momento), que en el caso bajo examen se puede observar que la reducción de personal se fundamentó por cambios en la organización administrativa, lo cual se evidencia del Decreto Nº 014-01 de fecha 21 de agosto de 2001, cuando en su artículo 1 se señala: ‘Se declara en proceso de reorganización administrativa a la Alcaldía del Municipio Chacao (…)’, al considerar necesario modernizar la estructura organizativa y funcional de la Alcaldía, circunstancia que fue soportada por el respectivo informe técnico que cursa al expediente judicial. Ahora bien, visto que es una decisión de la propia Administración decidir cuales (sic) son los motivos para decretar una reorganización administrativa, es por lo que, en ningún momento los Tribunales competentes juzgan las razones de oportunidad, mérito y conveniencia involucradas en las causales que fundamentan la medida, razón por la cual [ese] Juzgado desecha el alegato esgrimido por la recurrente, y así se declara.
Respecto al alegato de la actora, en el sentido que se le removió del cargo y se aprobó la designación de otro funcionario en su cargo pero con denominación diferente y con las mismas funciones, en contravención de lo establecido en el artículo 53 parágrafo segundo de la Ley de Carrera Administrativa y 118 y 119 del su Reglamento General, [ese] Juzgado observa, en primer lugar que no consta al expediente administrativo ni al judicial, que se haya aprobado la designación de otro funcionario en su cargo, es decir, la querellante no probó lo alegado; y en segundo lugar, no se esta (sic) contraviniendo lo establecido en las normas arriba citadas, ya que las mismas no guardan relación con el alegato esgrimido, por lo tanto se rechaza, y así se declara.
Por último, la accionante denuncia la ausencia total y absoluta del Procedimiento legalmente establecido, según lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por prescindirse del procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento. Al respecto observa [ese] Tribunal, que la accionante solo se limita a invocar la norma arriba indicada sin hacer mención a los fundamentos de hecho en los cuales basa su denuncia, por lo que es evidente que dicho alegato es totalmente genérico, ya que tampoco hace referencia a que procedimientos de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento se refiere, en consecuencia se desestima la denuncia alegada, y así se decide” (Corchetes de esta Corte).

III
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 19 de junio de 2007, la abogada Rosa Elena Carrasquel, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Morelba Castro, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó que el proceso de reestructuración cuestionado “vulneró lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no cumplir con el procedimiento de Carrera Administrativa para proceder a reducir el personal por organización administrativa” por cuanto, a su decir, “aunque el Ejecutivo Municipal, el Concejo Municipal, ó el Contralor en virtud de su autonomía, introduzcan modificaciones presupuestarias financieras ó acuerden la modificación de los servicios ó cambios en la organización administrativa, para que las decisiones administrativas dispongan el retiro de un funcionario del cargo que ocupa como consecuencia de un proceso de reorganización administrativa sean válidas, no pueden apoyarse únicamente en las autorizaciones legislativas ó en los decretos ejecutivos, sino que en cada caso debe cumplirse con el procedimiento establecido en la Ordenanza de Carrera Administrativa y en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa” (Negrillas del original).
Que “aún cuando consta en autos, que en el expediente administrativo de la ciudadana MORELBA CASTRO, cursa el informe técnico, que sirve de soporte al PROYECTO DE REORGANIZACION (sic) ADMINISTRATIVA del Municipio Chacao Estado Miranda y el listado de los cargos afectados por la medida de reducción de personal, no consta a los autos del (sic) resumen del expediente de la funcionaria afectada ciudadana MORELBA CASTRO por dicha reorganización, y siendo necesario la descripción individualizada del cargo ó cargos a eliminar y los funcionarios que los desempeñan, de manera que, el organismo está en la de señalar el (sic) porque (sic) ese cargo y no otro, es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectada por un listado que contenga simplemente los órganos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios, puedan convertirse en meras formalidades” (Mayúsculas y negrillas del original).
Esgrimió que los límites al poder discrecional de la Administración fueron vulnerados de una u otra forma por la Alcaldía del Municipio Chacao, en virtud de que “(1) en diciembre 2001 hubo un despido se puede decir desproporcionado de funcionarios de la Alcaldía del Municipio Chacao, con mas (sic) de nueve (09) años de servicios funcionarios de carrera, entre ellos [su] representada Morelba Castro, sin prever la magnitud del daño causado a su estabilidad laboral, incumpliendo con lo establecido en el artículo 1, numeral 1 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao; (2) El acto administrativo carece de causa ó motivo, elemento esencial del acto, por lo tanto, no puede estar basado simplemente en la apreciacion (sic) arbitraria de la Administración; (3) No existe adecuación a la finalidad legal del acto administrativo en virtud de que si hay una reducción de personal ¿porque (sic) posteriormente a esas remociones ingresan a la Alcaldia (sic) del Municipio Chacao nuevos funcionarios e inclusive en cargo igual al que ostentaba [su] representada (…) cuando esta pudo haber sido reubicada, ya que se encontraba en su periodo de disponibilidad?; (4) El no cumplimiento de los trámites, requisitos y formalidades que contempla el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) (…); (5) La igualdad es un principio constitucional por lo que ningún acto administrativo por mas discrecional que pueda ser, no puede ser atentatorio de dicho principio” (Negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
Señaló que el fallo impugnado desconoció los dispositivos legales contenidos en los artículos 21 numeral 2, 25, 26, 93 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, se declare la nulidad de los actos de remoción y retiro impugnados.
IV
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 4 de julio de 2007, los abogados Dorelis León, Carmen Giménez, Miralys Zamora y Mildred Rojas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 74.800, 7.404, 75.841 y 109.217, respectivamente, actuando en representación de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentaron escrito de contestación a la fundamentación a la apelación sobre la base de las siguientes consideraciones:
Primeramente, solicitaron se declare “el desistimiento de la apelación interpuesta por la parte apelante, ya que en su escrito de ‘fundamentación de apelación’, se limita a exponer, repetir y reforzar las defensas y consideraciones que efectuó en primera instancia, en virtud del recurso contencioso de nulidad ejercido contra los actos administrativos de remoción y retiro de la ciudadana Morelba Castro, (…) tal y como si se tratara de una causa que estuviera conociendo por primera vez”.
Que “la parte apelante no expresó los motivos fácticos y jurídicos en que fundamenta su apelación, ni mucho menos hizo denuncia alguna de vicio o vicios que a su juicio podría adolecer la sentencia recurrida, que dieren motivo para ejercer el recurso de apelación, lo cual se hace evidente de la sola lectura del ‘PETITORIO’, donde la apelante se limita a solicitar la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro de la querellante, la reincorporación de la querellante con el pago de los sueldos dejados de percibir, sin solicitar en ningún momento la nulidad de la sentencia objeto de apelación” (Mayúsculas y destacados del original).
Insistieron en que en el presente caso “la parte apelante, no expresó en su escrito las razones fácticas y jurídicas en que fundamenta la apelación, por lo que de conformidad con el parágrafo 19 del artículo 19 de la LOTSJ (sic) (…) [solicitaron] se declare DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la ciudadana MORELBA CASTRO contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial de la Región Capital, que declaró sin lugar la querella funcionarial intentada por la prenombrada ciudadana” (Mayúsculas y destacados del original) (Corchetes de esta Corte).
Por otra parte, y respecto a al alegato de la recurrente según el cual la Alcaldía del Municipio Chacao vulneró lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no cumplir con el procedimiento de Carrera Administrativa para proceder a la reducción de personal por cambios en la organización administrativa, señalaron que “la Alcaldía del Municipio Chacao cumplió con todos y cada uno de los requisitos exigidos para llevar a cabo la medida de reducción de personal, tal y como quedó debidamente probado en primera instancia”.
Que a tales efectos, se desprende de los autos lo siguiente:
“1. El Alcalde del Municipio Chacao dictó el Decreto N° 014-01 de fecha 16 de agosto de 2001, publicado en Gaceta Municipal Número Extraordinario 3633, de fecha 21 de agosto de 2001, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 74 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, mediante el cual se declaró en proceso de reorganización administrativa a la Alcaldía del Municipio Chacao”.
“2. Se procedió a la elaboración del Informe Técnico respectivo, el cual fue debidamente aprobado por el Alcalde del Municipio Chacao según punto de cuente del 01 de noviembre de 2001, en el mismo se relacionan y especifican claramente los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal, con el resumen del expediente administrativo, encontrándose en dicho Informe a la querellante ciudadana Morelia Castro”.
“3. El Alcalde como máxima autoridad en materia de administración de personal, tal y como lo consagra el artículo 74, ordinal 50 ce la Ley Orgánica del Régimen Municipal y en uso de su competencia establecida en el artículo 7 de la Ordenanza de Carera Administrativa para los Funcionarios al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda, dictó el Decreto N° 027-01 del 23. de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 3818 de fecha 04 de diciembre de 2001, mediante el cual aprobó la nueva estructura de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda por cambios en la organización administrativa”.
“4. Mediante Resolución N° D.A-5834.12.01 del 06 de diciembre de 2001, el Alcalde del Municipio Chacao removió a la querellante del cargo de Secretaria II adscrito a la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Chacao”.
“5. Se le otorgó a la querellante el mes de disponibilidad establecido en el parágrafo segundo del artículo 60 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda”.
“6. La Dirección de Personal del Municipio Chacao, realizó las gestiones reubicatorias de la querellante, para lo cual se dirigió a las Alcaldías del Municipio Sucre, Baruta, Libertador, el Hatillo y al Instituto de Policía Municipal del Municipio Chacao, informando estos entes Municipales que los Trámites de reubicación resultaros infructuosos”.
“7. Una vez cumplido el trámite de la gestión reubicatoria, y en vista que la misma no fue posible, el Alcalde del Municipio chacao (sic) procedió a dictar el acto administrativo de retiro contenido en la Resolución N° D.A-467-02-2002 de fecha 13 de febrero de 2002”.
Esgrimieron que de acuerdo a lo anteriormente señalado, “se observa claramente que la Alcaldía del Municipio Chacao cumplió a cabalidad el procedimiento legalmente establecido en la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda, así como con las disposiciones contenidas en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, para proceder a la remoción y posterior retiro de la querellante por haber sido atada por la medida de reducción de personal por cambios es la organización administrativa”.
En cuanto al alegato de la recurrente referido a que la Alcaldía demandada vulneró todos los límites del poder discrecional, manifestaron que “la medida de reducción de personal se encuentra debidamente justificada, ya que existe en el procedimiento de reducción de personal llevado por la Alcaldía del Municipio Chacao una adecuada relación de los hechos con el supuesto normativo, tal y como se desprende del Informe Técnico que justifica la medida por cambios en la organización administrativa, (…) donde constan los cargos y funcionarios afectados por la misma, quedando debidamente probado en el expediente que la Alcaldía del Municipio Chacao al proceder a tomar la medida de reducción de personal actuó de manera proporcionada y adecuada, por lo que no existe la arbitrariedad alegada por la parte apelante”.
Por lo antes expuesto, solicitaron se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y sea confirmado el fallo impugnado.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Determinada su competencia, pasa esta Alzada a decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto, y a tal efecto observa:
Punto Previo
Como punto previo, debe esta Corte atender lo señalado por los apoderados judiciales de la parte querellada en su escrito de contestación a la fundamentación al recurso de apelación, referido a que “la parte apelante, no expresó en su escrito las razones fácticas y jurídicas en que fundamenta la apelación, por lo que de conformidad con el parágrafo 19 del artículo 19 de la LOTSJ (sic) (…) [solicitaron] se declare DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la ciudadana MORELBA CASTRO contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial de la Región Capital, que declaró sin lugar la querella funcionarial intentada por la prenombrada ciudadana” (Mayúsculas y destacados del original) (Corchetes de esta Corte).
Ahora bien, el escrito de fundamentación presentado por la apoderada judicial de la parte querellante es carente de cualquier señalamiento en cuanto a los vicios que adolecería el fallo apelado, lo que en principio no permitiría su análisis por parte de quien Juzga, sin embargo, es jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Corte el hecho que no es necesario para fundamentar la apelación, denunciar concretamente vicios de la sentencia impugnada, sino que se considera que la fundamentación de la apelación ha sido realizada correctamente, cuando se presenta el escrito correspondiente en la oportunidad prevista por la Ley y que éste contenga una exposición de las razones de hecho y de derecho en que el apelante funde su recurso, es decir, que se considera que la apelación ha sido suficientemente fundamentada con la sola expresión del desacuerdo con lo decidido por el iudex a quo (Vid. Entre otras, sentencias de esta Corte número 2006-881 de fecha 5 de abril de 2006 caso: Juan Rodríguez Salmerón contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, y sentencia número 2006-1185 de fecha 4 de mayo de 2006 caso: Miriam Naranjo Ortega contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas).
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que la apoderada judicial de la recurrente formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se decide.
De la prueba de exhibición
Ahora bien, inicialmente considera necesario esta Corte emitir pronunciamiento en torno al trámite de exhibición que se originó en virtud de la solicitud de exhibición de documentos que la abogada Rosa Elena Carrasquel, actuando en su condición de representante judicial de la ciudadana Morelba Castro, formuló en la presente causa a través de su escrito de promoción de pruebas, exigiendo la presentación de los siguientes documentos a saber: i) “Punto de Cuenta aprobado por el Alcalde del Municipio Chacao de fecha 13 /02/02, Código 11-03-56-01-49 cargo secretario II, vigencia de ingreso a partir del 01-01-02”, ii) “Variables para la nómina de la segunda quincena de febrero del 2002, correspondientes a ingresos a partir de enero de 2002” y; iii) “Nómina del personal en periodo de disponibilidad, correspondiente al mes de Enero del 2002”.
En ese sentido, se observa que mediante auto de fecha 7 de abril de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la prueba exhibición de las documentales antes indicadas, y como consecuencia de ello, ordenó intimar al Municipio Chacao del Estado Miranda, en la persona de su Síndico Procurador Municipal, para que exhibiera las referidas documentales al tercer (3) día de despacho siguiente a que constara en autos su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos los trámites procesales de rigor, narrados previamente, y llegada la oportunidad para efectuar el acto de exhibición, se dejó constancia que no compareció al acto en cuestión el Síndico Procurador Municipal ni persona alguna en representación del Municipio Chacao del Estado Miranda para presentar lo solicitado, razón por la cual se declaró desierto dicho acto.
Como quedó acontecido en el procedimiento, el ciudadano Síndico Municipal no compareció para el acto de exhibición como le fue compelido; es por ello que este Órgano Jurisdiccional estima pertinente realizar las siguientes consideraciones sobre la consecuencia de la no comparecencia del intimado al acto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento” (Negrillas de esta Corte).

Este artículo claramente consagra la intimación al adversario de la exhibición para que haga la presentación del documento dentro de un plazo que establecerá el Juez, siendo que en caso de que el documento solicitado no fuere expuesto dentro del plazo determinado, su contenido se tendrá como idéntico al que fue traído a los autos por el solicitante o, en su defecto, se tendrán como ciertos los datos esgrimidos por el solicitante acerca de la totalidad del instrumento.
La interpretación de la norma en cuestión, también ha sido confirmada por la Sala de Casación Social del Supremo Tribunal mediante sentencia de fecha 18 de febrero de 2002, caso: Amílcar Fernández González vs. Ericsson de Venezuela, C.A., en la cual señaló lo siguiente:
“En vista de lo precedentemente transcrito, evidencia esta Sala que la parte demandada no compareció a la hora y fecha fijada por el Tribunal de la causa, para que tuviera lugar el acto de la prueba de exhibición de documentos, no obstante haberse cumplido con la debida intimación a la parte promovida, en consecuencia el Tribunal de Alzada aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se infringió dicha disposición legal”.

En este mismo orden de ideas, se pronunció el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa en sentencia emitida el día 28 de mayo de 2003 en el expediente Nº 01-852, al determinar lo siguiente:
“Por consiguiente, al adminicular la transcripción que antecede con el análisis previo realizado por este Juzgado, se infiere la obligatoriedad que supone el apercibimiento de aquel a quién se le solicita la exhibición, en virtud de que tal formalidad, está intrínsecamente relacionada con los efectos de su comparecencia, es decir, si la exhibición no se produce, de ello dependerá la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en la norma (artículo 436 del Código de Procedimiento Civil). De tal manera que, aceptar este Juzgado tal pretensión, lo colocaría en franca violación con los preceptos establecidos en los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al debido proceso y consecuente derecho a la defensa, por cuanto, intimar a la parte demandada a los fines de que comparezca al acto de exhibición debe considerarse una formalidad esencial al proceso y que por tanto, su incumplimiento subvertiría el orden procesal establecido; en cuya virtud se declara improcedente. Así se decide”.

Por lo anterior, esta Corte observa que la Alcaldía recurrida, quien tenía la carga de traer a este Tribunal los documentos solicitados por la promovente para su exhibición, no compareció a realizar tal actuación, aunado al hecho que en ningún momento alegó ni probó que no tuviera en su poder los referidos instrumentos.
Por tanto, se concluye que al tener la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda los documentales requeridas y no exhibirlas, lo conducente es que sea aplicado el efecto establecido en el tercer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que se tendrán como ciertos los datos afirmados por la solicitante -parte actora- acerca del contenido de los referidos documentos. Así se decide.
De la apelación
Después de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional observa que el caso de marras versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Morelba Castro, el cual se circunscribe a cuestionar la legalidad de los actos administrativos contenidos en el Decreto Nº 014-01 de fecha 16 de agosto de 2001, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Chacao Extraordinario Nº 3633 de fecha 21 de agosto de 2001, el Decreto N° 027-01 de fecha 23 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinario Nº 3818 del 4 de diciembre de 2001, mediante la cual se aprobó la nueva estructura organizativa de la Alcaldía del Municipio Chacao y, los oficios Nos. D.A. 5834.12.01 de fecha 6 de diciembre de 2001 y D.A. 467.02.2002 de fecha 13 de febrero de 2002, mediante los cuales fue removida del cargo de “Secretaria II” y, posteriormente, retirada de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.
En ese sentido, la decisión objeto del presente recurso de apelación declaró sin lugar la querella funcionarial por cuanto consideró que “en el caso bajo examen se puede observar que la reducción de personal se fundamentó por cambios en la organización administrativa, lo cual se evidencia del Decreto Nº 014-01 de fecha 21 de agosto de 2001, cuando en su artículo 1 se señala: ‘Se declara en proceso de reorganización administrativa a la Alcaldía del Municipio Chacao (…)’, al considerar necesario modernizar la estructura organizativa y funcional de la Alcaldía, circunstancia que fue soportada por el respectivo informe técnico que cursa al expediente judicial”
En virtud de la decisión antes citada, la representación judicial de la parte apelante manifestó que el proceso de reestructuración cuestionado “vulneró lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no cumplir con el procedimiento de Carrera Administrativa para proceder a reducir el personal por organización administrativa” ya que, a su decir, “para que las decisiones administrativas dispongan el retiro de un funcionario del cargo que ocupa como consecuencia de un proceso de reorganización administrativa sean válidas, no pueden apoyarse únicamente en las autorizaciones legislativas ó en los decretos ejecutivos, sino que en cada caso debe cumplirse con el procedimiento establecido en la Ordenanza de Carrera Administrativa y en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa” (Negrillas del original).
Señaló además que “aún cuando consta en autos, que en el expediente administrativo de la ciudadana MORELBA CASTRO, cursa el informe técnico, que sirve de soporte al PROYECTO DE REORGANIZACION (sic) ADMINISTRATIVA del Municipio Chacao Estado Miranda y el listado de los cargos afectados por la medida de reducción de personal, no consta a los autos del (sic) resumen del expediente de la funcionaria afectada ciudadana MORELBA CASTRO por dicha reorganización, y siendo necesario la descripción individualizada del cargo ó cargos a eliminar y los funcionarios que los desempeñan, de manera que, el organismo está en la de señalar el (sic) porque (sic) ese cargo y no otro, es el que se va a eliminar” (Mayúsculas y negrillas del original).
Ello así, esta Corte observa que la denuncia de la parte apelante se circunscribe a reclamar que la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda no dio cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa al implementar la reestructuración por cambio de organización administrativa, ya que, a su juicio, no consta en los recaudos que cursan en el expediente que se haya realizado la descripción individualizada de los funcionarios afectados por tal medida.
Planteada de este modo la controversia y en vista que los actos recurridos se fundamentan en el proceso de reestructuración iniciado por la Alcaldía Municipio Chacao, esta Alzada considera oportuno realizar el análisis correspondiente a los fines de determinar la legalidad del proceso de reestructuración administrativa de la referida Alcaldía.
Primero que nada, considera oportuno esta Corte precisar que a diferencia de lo aseverado por el a quo la legalidad del proceso de reducción de personal llevado a cabo en la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, es perfectamente revisable por los órganos jurisdiccionales competentes, pues el problema central debatido en el caso de autos, radica en determinar si el proceso de reorganización administrativa y la consecuente reducción de personal efectuada en el mencionado municipio, se realizó conforme a las normas que regulan la materia y con base a ello poder determinar si los actos de remoción y retiro que afectaron a la parte querellante se ajustaron a derecho.
En tal sentido, para que fuese válido el proceso de reorganización administrativa en la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, se debía cumplir con el procedimiento legalmente establecido en la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda y en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, instrumentos legales aplicables en el presente caso rationae temporis.
Por virtud de lo anterior, y para el presente caso en concreto, debe esta Corte precisar que el procedimiento aplicable se encuentra previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aplicables supletoriamente al caso de autos en virtud de que en la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda no existen normas que regulen estos casos, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 118: La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija”.
“Artículo 119: Las solicitudes de reducción de personal debidas a modificaciones de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministerio de adscripción”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma transcrita se colige que era una obligación del órgano querellado la realización de ciertos actos tales como la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la Oficina Técnica competente, presentación de la solicitud de reducción de personal para la aprobación de la medida de reducción de personal con “un resumen del expediente del funcionario”, no por parte del Consejo de Ministros, estructura que no se encuentra dentro de su organización, sino de una autoridad que dentro de la estructura municipal se equipare a ese órgano.
Ahora bien retomando el caso de autos debe indicarse que, para que la reducción de personal por cambios en la organización administrativa resulte válida y, los respectivos actos de remoción y retiro, éstos no pueden apoyarse en meras resoluciones, sino que en cada caso deben cumplirse con el ordenamiento jurídico dispuesto por la legislación venezolana, en el presente caso, la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
En tales procesos entonces, existe la necesidad de individualizar el cargo o cargos a eliminar y a los funcionarios que los desempeñan, en el sentido de que el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectado por un listado que contenga simplemente la identificación de un grupo de personas y los cargos de los cuales se va a prescindir, sin ningún tipo de motivación; toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios como lo es la reducción de personal, no pueden convertirse en meras formalidades.
En este sentido, estima esta Corte, que la reducción de personal la cual afecta a un gran número de funcionarios, debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello un límite a la discrecionalidad del ente administrativo de que se trate; pues la distancia entre la “discrecionalidad” y la “arbitrariedad” viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo si dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados.
Ahora bien, en atención a las consideraciones antes expuestas sobre las condiciones que debe cumplir una reducción de personal como la llevada al efecto en la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, observa este Órgano Jurisdiccional que no consta en autos que se haya realizado el resumen del expediente de los funcionarios a ser afectados por la medida, en los términos que se expresan en el transcrito artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual si bien no se aplica en su totalidad a los casos de las entidades locales, si es aplicable concatenadamente con el artículo 73 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda, por lo que respecta al envío de un resumen del expediente del funcionario al Alcalde del Municipio, el cual resultaba indispensable para determinar la validez de la medida de reducción de personal.
Ello así, observa esta Corte que aún cuando consta en el “Informe de Reorganización de la Alcaldía del Municipio Chacao” presentado al Alcalde del Municipio Chacao, “La Relación Funcionarios Sujetos a Reducción de Personal debido a cambios en la Organización Administrativa”, y entre ellos se haya hecho mención a la hoy recurrente, Morelba Castro (folio 179 del expediente judicial), el mismo no evidencia que se haya cumplido con la obligación de señalar el por qué son esos cargos los que se van a eliminar y no otros.
Así lo determinó esta Corte al resolver un caso similar al de marras mediante sentencia Nº 2006-2705 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Cibel Josefina Subero Herrera Vs. Alcaldía Del Municipio Chacao del Estado Miranda, en la cual determinó lo siguiente:
“En el caso de autos entonces, contrario a lo argumentado por el Ente querellado en su formalización a la apelación, luego de la exhaustiva revisión del expediente judicial y administrativo, no constata esta Corte la presencia en los mismos del resumen del expediente del funcionario querellante, lo que evidencia que la Administración no cumplió con el procedimiento legalmente establecido, precisamente, como ya se expresó, para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se viera afectado por un listado que contenga simplemente la identificación de un grupo de personas y los cargos de los cuales se va a prescindir, sin ningún tipo de motivación; toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios como lo es la reducción de personal, no se conviertan en meras formalidades.
En este sentido, estima esta Corte, que la sentencia recurrida no incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado por la representante judicial del Ente querellado, siendo acertada en su decisión al declarar que efectivamente la Administración Municipal, no comprobó en el caso de autos que cumplió con los requisitos exigidos para llevar a cabo la reducción de personal, motivo por el cual procedió a anular los actos administrativos de remoción y retiro que afectaron a la querellante” (Destacados de esta Corte).
En razón de lo anterior, visto que en el caso de autos, la aludida relación está constituida por un listado de nombres y ciertos datos de los funcionarios, ésta se encuentra inmotivada y no puede ser considerada como el “resumen de los expedientes” de los funcionarios afectados por el proceso de reorganización administrativa llevada a cabo en la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, pues en esa relación no se detalló el porqué sería un determinado cargo y no otro el que estaría afectado por la medida de reestructuración.
En esta perspectiva, se observa que el a quo desestimó los alegatos formulados con respecto a la legalidad del proceso llevado a cabo por la Administración Municipal, lo cual resulta a todas luces desacertado, por cuanto en los procedimientos de reducción de personal que pretenda llevar a cabo la Administración Pública (Nacional, Estadal o Municipal) se deben cumplir con las normas establecidas al efecto por el marco legal preestablecido para ello, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia de ello REVOCAR el fallo recurrido. Así se declara.
En virtud de la declaratoria que antecede, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer del fondo del asunto, y para ello observa que:
Respecto al acto administrativo contenido en el oficio D.A. 5834.12.01 de fecha 6 de diciembre de 2001, mediante el cual la ciudadana Morelba Castro fue removida del cargo de “Secretaria II” de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, se encuentra viciado de nulidad en virtud de que el municipio recurrido no cumplió con la normativa aplicable para llevar a cabo el procedimiento de reducción de personal, todo ello de conformidad con la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, ya que -como se precisó en líneas anteriores- aún cuando realizó el “Informe de Reorganización de la Alcaldía del Municipio Chacao” en el cual se hizo mención a un conjunto de funcionarios que estarían involucrados por el proceso de reorganización administrativa, ello no resulta suficiente para considerar que se formalizó el deber de realizar el “resumen de los expedientes” de cada funcionario, donde se especificara por qué motivo sería un determinado cargo y no otro el afectado por la medida, lo que resulta en la invalidez de la orden de reducción de personal y, en consecuencia, del acto de remoción impugnado. Así se decide.
Por otra parte, y vista la nulidad del acto de remoción, resulta válido resaltar que la nulidad de dicho acto conlleva inexorablemente a la declaratoria de nulidad del acto administrativo de retiro contenido en el oficio D.A. 467.02.2002 de fecha 13 de febrero de 2002, por cuanto, si bien constituyen actos de naturaleza distinta, resultaría totalmente contradictorio declarar la ilegalidad del primero y luego una “supuesta validez” del retiro, por cuanto éste tiene como efecto el desvincular definitivamente al funcionario de la Administración, lo cual sería imposible toda vez que el acto que lo sustenta jurídicamente es la remoción, que una vez anulada conlleva a similar destino el acto de retiro. Así se declara.
En consecuencia, se ordena la reincorporación de la ciudadana Morelba Castro al cargo de “Secretaria II” que venía desempeñando o a uno de igual o similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo. Así se declara.
Finalmente, y en cuanto al pedimento de la recurrente referido a que las cantidades adeudadas por concepto de pago de los salarios dejados de percibir sean “indexadas, esto es con la corrección monetaria producida (…) por las inflaciones incrementadas”, esta Corte debe verificar si la solicitud en cuestión se encuentra ajustada a derecho, y a tal efecto observa que:
La corrección monetaria consiste en el procedimiento mediante el cual se restablece el poder adquisitivo de la moneda, es decir, corresponde al ajuste del valor de los activos y pasivos reales que es necesario realizar como consecuencia de la inflación. Sobre este tema, tanto la Sala de Casación Social y la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, se han pronunciado al respecto, ordenando la indexación o corrección monetaria de las cantidades adeudadas. (Vid. entre otras, sentencia Nº 1226 de fecha 19 de junio de 2006, caso: Martín Silva). Empero, en el caso de funcionarios públicos es de señalar que esta Corte Segunda ha dejado sentado en reiterados fallos, que en las querellas funcionariales, no resulta procedente el pago de la denominada corrección monetaria o indexación, por virtud de que no existe una norma legal, que prevea tal corrección monetaria, resultando, en consecuencia, improcedente cualquier actualización monetaria que se pretenda. (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2010-1211 de fecha 11 de agosto de 2010, caso: Pedro María García López Vs. Ministerio del Poder Popular para las Finanzas). Así se decide.
En razón de todo lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conociendo del fondo del presente asunto declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Morelba Castro, asistida por los abogados Rubén Sáez y Marly Pinto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto el 30 de abril de 2007 por la abogada Rosa Elena Carrasquel, en su condición de representante judicial de la ciudadana MORELBA CASTRO, contra la sentencia dictada por Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 9 de noviembre de 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana, contra la ALCADÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta;
3.- REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de noviembre de 2006;
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia:
4.1.- ORDENA la reincorporación de la recurrente al cargo de “Secretaria II” adscrito a la Alcaldía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, o a uno de igual o similar jerarquía y remuneración;
4.2.- ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación;
4.3.- ORDENA realizar una experticia complementaria del presente fallo.
4.4.-NIEGA el pago por concepto de indexación monetaria.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


Exp. N° AP42-R-2007-000727
ASV/31

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria,