JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000685
En fecha 13 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1231-10 de fecha 2 de julio de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana MARÍA EUGENIA HERNÁNDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 8.064.251, debidamente asistida por la abogada Merwill Corina Alvarado Azuaje, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.469, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 29 de junio de 2010, por la abogada Merwil Alvarado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.469, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por ese Juzgado Superior en fecha 16 de junio de 2010, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 19 de julio de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido de que una vez fenecidos los 5 días de despacho concedidos como término de la distancia, comenzaría a transcurrir el lapso de 10 días de despacho dentro de los cuales la parte accionante debía fundamentar la apelación ejercida.
En fecha 10 de agosto de 2010, se recibió del abogado Manuel Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.962, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación y acompañó prueba documental.
En fecha 26 de octubre de 2010, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente, en virtud de haber vencido el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, conforme a lo establecido en los artículos 91 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 5 de noviembre de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 28 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que “[l]a reclamación del pago a favor de MARÍA EUGENIA HERNÁNDEZ MENDOZA LA (sic) GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA debe realizar por cuanto se le adeuda como prestaciones sociales y otros conceptos derivados de relación de índole laboral que, de conformidad tanto con disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…), como de la citada Ley Orgánica del Trabajo y de las aplicables Convenciones Colectivas, le corresponden por el desempeño de la función pública que en LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA continua e ininterrumpidamente [cumplió] hasta sumar espacio de veinticuatro años, siete meses y cero días (24 años/07meses/ 00 días) desde el día 01 de marzo de 1983 y hasta el del (sic) 30 de septiembre de 2007, fecha ésta en la cual se hizo efectivo Decreto Nº 1896 por autoridad de la ciudadana Antonia Muñoz Espinoza Gobernadora del Estado Portuguesa dictada el 20 de septiembre de 2007, mediante el cual se le otorgó beneficio de jubilación en el cargo que en ésa cumpliera como DOCENTE.” (Corchetes de esta Corte) (Resaltado del Original).
Precisó que la diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales, aumentó a la cantidad de setenta mil doscientos veintitrés bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.70.223,92).
Solicitó que la presente demanda sea declarada con lugar, en toda y cada una de sus partes.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 16 de junio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“Declarada la competencia de [ese] Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos y precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte querellante para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se observa del escrito libelar que se pretende hacer efectivo el pago por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales generados con ocasión a la relación de empleo público que vinculó a la ciudadana María Eugenia Hernández Mendoza con la Gobernación del Estado Portuguesa, específicamente por los conceptos por antigüedad, prestación de antigüedad, compensación por transferencia, fideicomiso y diferencia salarial.
Ahora bien, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en [el] marco de esta especial materia; la anterior precisión se hace en razón de que observa este Juzgado Superior de la revisión del expediente que la ciudadana María Eugenia Hernández Mendoza, manifiesta que en fecha 30 de septiembre del 2007, cesó en su funciones como Maestra Docente / V; fecha ésta en la que le fue otorgado el beneficio de jubilación.
Así mismo, se observa que no cursa en autos una fecha distinta a través de la cual se haya notificado a la parte querellante del beneficio de jubilación que le fuera otorgado, ni alegato alguno por parte de ésta que indique lo contrario, por lo que estima este Juzgado Superior que a partir del 30 de septiembre del 2007, fecha en la cual culminó la relación de empleo público de la ciudadana María Eugenia Hernández Mendoza, se hace exigible el cómputo de los tres (03) meses de que disponía la querellante para interponer su pretensión, máxime que dada la naturaleza de la función pública desempeñada por la querellante de autos, ha de entenderse en principio, que dicha medida –la jubilación otorgada- se materializó en la misma fecha de emisión del acto, pues se trata de un acto administrativo que incidió directamente en el ejercicio sus funciones.
Por lo tanto, debe este Órgano jurisdiccional señalar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece siguiente:
(…Omissis…)
Dichas (sic) norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público
Así las cosas, tenemos que en el caso de autos el hecho que dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por parte de la ciudadana María Eugenia Hernández Mendoza, tiene lugar en fecha 30 de septiembre del 2007, cuando la Administración Pública le otorgó el beneficio de jubilación y por tanto culminó la relación de empleo público, según se desprende de lo expuesto en su escrito libelar.
En este orden de ideas, es menester para [ese] Tribunal Superior traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 03 de octubre de 2006, mediante el cual dicha Sala estableció que toda acción o reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia, y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.
En este sentido, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; es por ello que la caducidad prevista en materia contencioso administrativa es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
Es importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.
Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.
En consecuencia, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la administración pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio para el caso de autos.
De tal manera que, observando [esa] Juzgadora de lo señalado por la propia querellante, que existe una fecha cierta a partir de la cual se debe computar el lapso para la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a saber, el 30 de septiembre del 2007, tal como se señalara supra; y visto que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece dos supuestos a partir de los cuales se comenzará a computar el lapso de caducidad, el primero de ellos; el día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello; y el segundo, la notificación del interesado, lo cual se subsume al caso de autos.
Por lo tanto, se estima que al ser interpuesta la presente acción en fecha 28 de mayo del 2010, según se desprende de la constancia de recibido estampada por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se constata que transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la ley especial que rige la materia para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos; por lo que [ese] Tribunal Superior debe imperativamente aplicar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que transcurrieron más de tres (3) meses como se dejó establecido.
En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana María Eugenia Hernández Mendoza, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se declara.” (Corchetes de esta Corte)
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 10 de agosto de 2010, el abogado Manuel Martínez, actuando en el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida con base en las siguientes consideraciones:
Precisó que “(…) COMO RAZÓN DE DERECHO, es para el caso absolutamente improcedente toda sanción de inadmisibilidad de la acción con base a una caducidad no acontecida, pues en virtud de su oportuna proposición el 28 de mayo de 2010, antes de la consumación del lapso de noventa días calendario continua (sic) y consecutivamente contados a partir de la fecha del día 1º de marzo de 2010 en la cual se produjo el pago parcial, incompleto e insatisficiente (sic) de la acreencia exacta y verdadera de las prestaciones sociales y otros conceptos luego legítimamente reclamados como diferencial, quedó terminantemente descartada contravención alguna a la disposición del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”
Solicitó a esta Corte que declare con lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia revoque el fallo dictado por el Juzgador de Instancia.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 16 de junio de 2010, dictada por el Juzgador de Instancia, que declaró inadmisible in limine litis la presente causa por considerar que había operado la caducidad en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esgrimiendo que “(…) de lo señalado por la propia querellante, que existe una fecha cierta a partir de la cual se debe computar el lapso para la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a saber el 30 de septiembre de 2007, (…) Por lo tanto, se estima que al ser interpuesta la presente acción en fecha 28 de mayo de 2010 (…) se constata que transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la ley especial que rige la materia (…).”
Al respecto, el apoderado judicial de la parte recurrente al fundamentar su apelación arguyó que “(…) es para el caso absolutamente improcedente toda sanción de inadmisibilidad de la acción con base a una caducidad no acontecida, pues en virtud de su oportuna proposición el 28 de mayo de 2010, antes de la consumación del lapso de noventa días calendarios continua y consecutivamente contados a partir de la fecha del 1º de marzo de 2010, en la cual se produjo el pago parcial, incompleto e insatisfaciente de la creencia exacta y verdadera de las prestaciones sociales y otros conceptos luego legítimamente reclamados como diferencial (…).”
Ello así, debe esta Corte verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente señalar que en efecto la caducidad es un lapso que corre fatalmente y que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De, la disposición antes transcrita, se colige que la misma establece un lapso de caducidad para el ejercicio de las acciones que se susciten con motivo de la relación funcionarial el cual no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
A tal efecto, resulta oportuno señalar que en fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte Segunda dictó sentencia N° 2007-01764 (Mary Consuelo Romero Yépez Vs. Fondo Único Social), mediante la cual estableció lo siguiente:
“En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso. (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que en el caso de marras, el escrito recursivo es un tanto ambiguo, del cual no se evidencia de manera clara y concisa lo pretendido por la recurrente, que es en virtud del escrito de fundamentación consignado ante esta instancia que este Órgano Jurisdiccional pudo constatar que lo pretendido por la accionante es el pago por diferencias de prestaciones sociales, ya que a su decir recibió pago parcial el 1º de marzo de 2010.
Visto lo anterior, esta Corte observa que el Juzgado A quo erró al interpretar el día en que efectivamente ocurrió el hecho que lesionó la esfera jurídica del querellante, al establecer como base del cómputo para determinar la consumación de la caducidad en la presente reclamación el día 30 de septiembre de 2007 –fecha en que le fue otorgado el beneficio de jubilación a la querellante-, cuando en realidad, el hecho que dio lugar a la interposición de la presente demanda, es la pretensión de pago por diferencia de prestaciones sociales subjetivos, y que afectó –a decir del recurrente- sus derechos subjetivos, a partir del día 1º de marzo de 2010 –fecha en la cual le fueron cancelados parcialmente las mismas.
De las actas se desprende que el recurrente consignó ante esta Alzada copia de la autorización de cobro emanado de la Gobernación del Estado Portuguesa (folio 46), de la cual se constata que ciertamente la fecha en que la ciudadana María Eugenia Hernández recibió el pago por los siguientes conceptos: “PAGO DE ANTIGÜEDAD, FIDEICOMISO Y VACACIONES (…)”, fue el 1º de marzo de 2010, es por ello que para la fecha en que interpuso la demanda en cuestión, el 28 de mayo de 2010, no había transcurrido más de 3 meses, ajustándose por ende la interposición de la reclamación al lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto este Órgano Jurisdiccional observa que la presente demanda fue interpuesta en forma tempestiva razón por la cual se debe REVOCAR la decisión apelada. Así se decide.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana María Eugenia Hernández, contra la Gobernación del Estado Miranda exceptuando el análisis de la caducidad aquí examinada. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 28 de mayo de 2010, por la abogada Merwil Alvarado, actuando en su carácter apoderada judicial de la ciudadana MARIA EUGENIA HERNÁNDEZ, en contra de la sentencia dictada el 16 de junio de 2010 por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por dicha representación judicial contra la Gobernación del Estado Portuguesa.
2. CON LUGAR el recurso de apelación.
3. Se REVOCA la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2010, por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en los términos expuestos.
4. Se ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de Origen a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, exceptuando el análisis de la caducidad.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151 ° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N° AP42-R-2010-000685
ASV/17
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria,
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