EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000707
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 19 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 301-10, de fecha 7 de julio del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió el cuaderno separado contentivo de la demanda por intimación de honorarios Profesionales, incoada por el ciudadano GEYBELTH ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.854.722, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 80.759, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana IRAIMA JOSEFINA VÁSQUEZ DE MARVAL, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.049.629.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 1º de julio de 2010, por el abogado Geybelth Alfonzo, actuando en su nombre y representación, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 28 de junio de 2010, la cual declaró improcedente la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales interpuesta por el referido ciudadano.
En fecha 21 de julio de 2010, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido que la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación interpuesta, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2010, la Secretaría de esta Corte certificó que “que desde el día veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010) exclusive, hasta el día veintiséis (26) de julio de dos mil diez (2010) inclusive, transcurrió cinco (05) días continuos, relativos al término de la distancia, correspondientes a los días 22, 23, 24, 25 y 26 de julio de 2010. Asimismo, se deja constancia que desde el día veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación acompañado de las pruebas documentales, hasta el día once (11) de agosto, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 27, 28 y 29 de julio de 2010, 02, 03, 04, 05, 09, 10 y 11 de agosto de dos mil diez (2010) ambas inclusive. Caracas, 26 de octubre de 2010.”.
En fecha 5 de noviembre de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Ahora bien, una vez realizado el análisis del iter procesal que se dio en el decurso de la sustanciación del citado asunto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a emitir su decisión, en los términos siguientes:
I
DE LA DEMANDA POR ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
El abogado Geybelth Alfonzo, antes identificado, actuando en su propio nombre, interpuso acción por estimación e intimación de honorarios profesionales contra la ciudadana Iraima Josefina Vásquez De Marval, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En primer lugar sostuvo que en la causa signada con la nomenclatura Nro. Q-0378-09, sustanciada ante el Juzgado Superior Contencioso ut supra, ejerció plena representación judicial de la ciudadana Iraima Josefina Vásquez De Marval, en su condición de querellante, con ocasión del recurso contencioso funcionarial interpuesto por ésta en contra del “acto administrativo dictado por la Alcaldía del Municipio Autónomo Tubores del Estado Nueva Esparta.”.
Asimismo precisó que dicho procedimiento funcionarial aún no ha sido sentenciado, invocando a tales efectos el principio de notoriedad judicial que dimana de las actas que conforma el expediente Nro. Q-0378-09; que al haber sido infructuosas las gestiones amigables por cobro de honorarios profesionales causados en razón de sus actuaciones judiciales ejecutadas a favor de la querellante en la preparación del recurso in commento, es por lo que proceden a demandar a la precitada ciudadana en cuanto al cobro de sus honorarios profesionales.
Igualmente solicitó que el procedimiento de intimación de honorarios profesionales sea sustanciado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procedió a señalar las actuaciones judiciales en las cuales fundamentó su pretensión, en las que destacan:
1.- Estudio del caso antes de interponer el recurso funcionarial, redacción, visado, presentación e interposición, en fecha 5 de mayo de 2009, de la querella funcionarial estimada en la suma de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00).
2.- Representación judicial ante el Tribunal en fecha 9 de marzo de 2009, donde se le facilitó al Alguacil los medios necesarios de transporte con el fin de realizar la debida citación de la parte querellada y continuar con la representación de los demás actos inherentes al juicio, ponderados en la suma de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00).
3.- Representación judicial en la audiencia preliminar ante el Tribunal en fecha 23 de julio de 2009, estimado dicho acto en la suma de Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 5.500,00).
4.- Representación judicial en la audiencia preliminar ante el Tribunal el día 21 de agosto de 2009, cuantificada tal actuación en el monto de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500,00).
Asimismo, solicitó la indexación judicial o corrección monetaria sobre las cantidades antes señaladas, para lo cual estimó la cuantía de la presente demanda de intimación en la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 34.000,00). Igualmente solicitó medida de embargo sobre los bienes propiedad de la intimada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 646, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 28 de junio de 2010, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta declaró sin lugar la demanda de intimación y estimación de Honorarios profesionales, basándose en las siguientes consideraciones:

“(…) Siendo hoy la oportunidad para que este Juzgado Superior se pronuncie sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios profesionales que constituye el objeto de la controversia antes expuesta, previamente observa:
En primer lugar, la reclamación de honorarios profesionales incoada por el abogado GEYBELTH ALFONZO contra su ex – cliente IRAIMA JOSEFINA VÁSQUEZ DE MARVAL, la hace el mencionado profesional del derecho con fundamento a la condición que detentó como apoderado judicial de la parte querellante en el procedimiento contencioso administrativo funcionarial seguido por ella, contra la Alcaldía del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta y ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo que lleva actualmente la causa, en la cual aún no se ha dictado el fallo definitivo en la primera instancia del aludido juicio.
En segundo lugar, se observa que el artículo 22 de la Ley de Abogados dispone que:
(…).
En el presente caso, el Tribunal sustanció la reclamación bajo examen en atención a lo previsto en el artículo 607 del Código Adjetivo de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, pero consideró necesaria la apertura de la articulación probatoria.
Por escrito de promoción de pruebas en la presente incidencia, de fecha 4-6-2010, el abogado reclamante rechazó, negó y contradijo las afirmaciones que hizo la intimada en el escrito de fecha 25-05-2010 y además le contestó que jamás realizó un acuerdo de pago, aún cuando la demandada le llamaba todos los días de lunes a domingo, sin respetar horario, evacuándole consultas concernientes al caso contenido en el expediente N° Q-0378-09; que luego de la audiencia preliminar se comunicó con él por vía telefónica y le informó que no quería más su representación judicial, a lo cual respondió que no importaba pero que le pagara sus honorarios profesionales y que siguiera con el abogado VÍCTOR FIGUEROA y su asociado; sin embargo ni por vía amistosa quiso cancelarle. Asimismo, señaló el demandante, en cuanto al recibo de pago expedido al profesional del derecho LUIS CARREÑO PINO y el cheque a favor del abogado ORLANDO ÁVILA, que la demandada le opuso y los cuales rechazó, negó y contradijo que estos abogados no tienen ninguna actuación judicial en el aludido proceso y que él está reclamando honorarios por actuaciones judiciales llevadas a cabo en el mismo que no le fueron canceladas y que son de importancia, tales como la introducción de la querella de nulidad funcionarial dentro de los tres (3) meses a partir de la comunicación del acto administrativo.
Por su parte, la parte intimada en su escrito, a título de contestación de fecha 25-05-2010, admitió el derecho que tiene el abogado GEYLBETH ALFONZO en reclamar sus honorarios profesionales, pero se excepcionó alegando que satisfizo la pretensión demandada, porque previamente había convenido en forma oral con el reclamante y los restantes abogados asociados con él (LUIS CARREÑO PINO y ORLANDO ÁVILA), los honorarios causados en TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo), los cuales pagó a éstos últimos según las documentales acreditados a los folios 152 y 153 del expediente N° Q-0378-09 correspondiente al juicio principal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1757/09-10-2006, sostiene que, cuando sean intimados los honorarios profesionales por actuaciones judiciales, el abogado hará valer su pretensión declarativa y el Juzgado desglosará el escrito y formará Cuaderno Separado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido establece el fallo que el Juzgado donde cursa el juicio en el cual se hayan reclamado los honorarios profesionales (…), al caso que nos ocupa, se observa que, efectivamente, el abogado GEYBELTH ALFONSO prestó servicios profesionales a la ciudadana IRAIMA JOSEFINA VÁSQUEZ DE MARVAL, por cuanto: A) suscribió la querella presentada en fecha 5-05-2009, cursante a los folios que van del 1 al 14 del Cuaderno Principal signado con el N° Q-0378-09, nomenclatura particular de este Juzgado en el cual se tramita el aludido procedimiento contencioso administrativo funcionarial, con el carácter de apoderado judicial; B) representó judicialmente a la querellante, con el referido carácter de mandatario, poniendo a disposición del Alguacil el medio de transporte necesario para citar a la parte demandada en el proceso judicial, mediante diligencia de fecha 9-03-2009 que riela al folio 30 del Cuaderno Principal; C) asistió jurídicamente y en forma individual a la querellante IRAIMA JOSEFINA VÁSQUEZ DE MARVAL, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 23-07-2009 y conjuntamente, con los abogados MARIO MARRUFFO y VÍCTOR LUIS FIGUEROA GARCÍA, a la referida ciudadana en la reanudación de la misma audiencia efectuada en fecha 21-08-2009, cuyas actas corren insertas al Cuaderno Principal desde el folio 67 al 80. Así mismo, tales actuaciones procesales constan en los recaudos acompañados por el abogado reclamante en la articulación probatoria, desde el folio 29 al folio 56 del presente Cuaderno Separado, las cuales fueron aportadas por el intimante en la articulación probatoria abierta tales efectos. (…).

De otro lado, se advierte que la ciudadana IRAIMA JOSEFINA VÁSQUEZ DE MARVAL reconoció expresamente el derecho que tiene su ex co-apoderado judicial a cobrar sus honorarios profesionales, pero argumentó que ya se los había cancelado a sus asociados, de acuerdo a un convenio oral previo que existió entre ellos, antes de que interpusiera el recurso correspondiente y además indicó que los montos reclamados eran excesivos, traspasando el límite del 30% del valor de la demanda previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, el abogado GEYBELTH ALFONZO, rechazó, negó y contradijo la factura y los cheques que le fueron opuestos por la ciudadana IRAIMA JOSEFINA VÁSQUEZ DE MARVAL como prueba de haberle cancelado sus honorarios profesionales.
Ahora bien, del recibo y del cheque opuestos al intimante, se advierte que la precitada IRAIMA JOSEFINA VÁSQUEZ DE MARVAL canceló al abogado LUIS CARREÑO PINO, honorarios profesionales “Caso Jubilación. Alcaldía Tubores”, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo), según recibo distinguido con el N° 0029, control 00 N° 000029 y cheque N° 42455571, código cuenta cliente N° 0141-0009-17-0091401576, del Banco Confederado, librado a su favor; co-apoderado judicial en la causa principal y asociado del abogado GEYBELTH ALFONZO, tal como aparece demostrado en el instrumento poder especial y poder apud- acta, cursantes a los folios 15 al 16 y 65 del expediente del procedimiento contencioso administrativo funcionarial que es el juicio principal donde se causaron los honorarios profesionales .
Además, constituye un hecho notorio y público en el foro de abogados del estado Nueva Esparta, que no requiera prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que los prenombrados abogados LUIS CARREÑO PINO, LUIS CARREÑO PINO FIGUEROA y GEYBELTH ALFONZO, son integrantes de un Escritorio Jurídico ubicado en el Centro Empresarial “La Chimenea”, piso 2, oficina N° 7, avenida Miranda, El Poblado, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, que a su vez coincide con la dirección indicada en el domicilio procesal de la querellante en el Capítulo VII del escrito libelar (parte “in fine” del folio 42 del presente Cuaderno Separado).
Así las cosas, el último aparte del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibirá uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa (Resaltado del Tribunal)”.
Aplicando el contenido de la norma transcrita al caso de autos, se advierte que en el procedimiento contencioso administrativo funcionarial la mencionada querellante, confirió instrumento poder especial a LUIS CARREÑO PINO, GEYBELTH ALFONZO y LUIS CARREÑO PINO FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-3.826.560, V-11.854.722 y V-15.005.780, respectivamente, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 19.906, 80.759 y 100.630, en el orden indicado, autenticado ante la Notaría Pública de Juangriego, en fecha 27-02-2009, anotado bajo el Número 80, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina (folios 15 al 16 en el expediente del juicio principal); así como poder apud-acta para representarla, conjunta o separadamente, en juicio (folio 65 y vuelto del referido expediente) y de ellos, hasta la oportunidad en que se presentó la intimación bajo análisis, intervinieron en el juicio, dos (2) abogados: LUIS CARREÑO PINO y GEYBELTH ALFONZO, por lo que este Juzgado Superior considera que la querellante e intimada IRAIMA JOSEFINA VÁSQUEZ DE MARVAL estaba obligada a pagar los honorarios correspondientes al importe de lo que percibiría uno solo de los profesionales intervinientes. De manera que, al cancelarle la precitada intimada al abogado LUIS CARREÑO PINO, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo), por concepto de ”Honorarios Profesionales Jubilación. Alcaldía Tubores”, nada le adeuda por tal concepto, al abogado GEYBELTH ALFONZO, como integrante del escritorio jurídico, conformado por los citados Profesionales del derecho y co-apoderados judiciales en la causa contenida en el expediente N° Q-0378-09. En consecuencia, se impone para este Juzgado Superior DECLARAR IMPROCEDENTE el derecho del abogado GEYBELTH ALFONZO, a cobrar honorarios profesionales judiciales a la ciudadana IRAIMA JOSEFINA VÁSQUEZ DE MARVAL por los servicios que le prestó en el expediente principal N° Q-0378-09, contentivo del procedimiento contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana IRAIMA JOSEFINA VÁSQUEZ DE MARVAL contra la Alcaldía del Municipio tubores del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE” (Corchetes de esta Corte).


III
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 1 de julio del año 2010, el abogado Geybelth Alfonzo, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, fundamentó la apelación ejercida con base en las siguientes consideraciones:
En primer lugar señaló que “el Dr. Luis Carrero Pino, no tiene ninguna actuación en el prenombrado expediente y es muy fácil que otro trabaje en todo el expediente, los únicos abogados que tienen actuaciones son los abogados Geybelth Alfonzo y Luis Carreño Figueroa y son los únicos que pueden intimar o cobrar por las actuaciones realizadas, ahora no sabía que por pertenecer a un grupo de abogados, le da el derecho de cobrar a uno y a otro no, tengo que hacer énfasis que los únicos que podían extender algún recibo de cancelación de honorarios sobre el expediente en cuestión era esta representación y el Dr. Luis Carreño Figueroa, que son los abogados que aceptaron darle cumplimiento al mandato conferido por la parte intimada (…)”.
Igualmente destacó que “(…) en ningún momento el Dr. Luis Carrero Pino, actuó dentro de la presente causa, entonces no se entiende como este Tribunal aun cuando esta representación desconoció, impugnó, rechazó y negó el recibo opuesto y más fácil todavía que este Tribunal asume un recibo que ni siquiera es fiel que se expide por las actuaciones judiciales realizadas dentro del expediente Q-0378-09, me parece que esta Juzgadora erro (sic) con esta decisión”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción.
Igualmente es importante destacar que el presente recurso de apelación es con ocasión a una demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales resuelto en primera instancia por un Juzgado Superior Contencioso Administrativo, por lo que es conveniente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 101 de fecha 10 de noviembre de 2009, caso: Sandra Coromoto Peña Viloria y otros, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del siguiente tenor:
“(…)Como puede observarse del iter procesal referido, cuando el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, de Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declaró competente para conocer de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado a un juzgado con competencia laboral de esa circunscripción judicial; infringió el principio del juez natural y el orden público respecto a la competencia en razón de la materia, transgrediendo igualmente la doctrina de esta Sala Plena, según la cual la competencia para conocer de la señalada demanda por honorarios profesionales se determina según el estado en que se encuentre el proceso en el cual dichos honorarios se generaron.
Tal postura es la asumida por esta Sala Plena en su sentencia N° 67/2009, caso: Edson Alejandro Rojas Vivas; en la cual, en un caso análogo, se dispuso lo que sigue:
‘(…) No habiendo previsto la ley recurso alguno contra la decisión que regula la competencia, cualquier solicitud que contra tal sentencia se intentase -en atención al principio de cosa juzgada formal- debe declararse inadmisible, pero con tal ‘elección del jue’ -siguiendo a Carnelutti- ‘(…) no se puede llegar demasiado lejos por este camino, esto es, no se le puede seguir en cuanto a ciertas especies de competencia, que por eso se designan como absolutas (…)’ (ibidem, p. 196).
A esta clasificación corresponde la competencia por la materia, que siendo de eminente orden público es absoluta y puede declararse en cualquier estado y grado del proceso. (...).
Respecto a la competencia para conocer las demandas por estimación e intimación de honorarios profesionales, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece lo siguiente:
(….).
En efecto, esta Sala a fin de determinar el órgano jurisdiccional competente, cuando se trata de honorarios generados por actuaciones judiciales, ha acogido (ver sentencias N° 26 del 17 de enero de 2007, N° 136 y 137 del 25 de abril de 2007, y N° 197 del 1º de agosto de 2007) el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual -en sentencia N° RC00089 del 13 de marzo de 2003 (Caso: Antonio Ortiz Chávez)- distinguió las cuatro situaciones que pueden presentarse, según el estado en que se encuentre el proceso en el que se hubiesen causado los derechos del abogado y, al respecto, precisó lo que de seguidas se transcribe:
“(…) Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, (….).
Al respecto, esta Sala Plena (sentencia N° 26 del 17 de enero de 2007, N° 197 del 1º de agosto de 2007, entre otras) ha acogido el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fijado en sentencia Nº RC00959 del 27 de agosto de 2004 (Caso: Hella Martínez Franco), según el cual la determinación del órgano jurisdiccional competente para declarar el derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales, dependerá del estado del juicio respecto del cual éstos sean demandados, bien porque se plantease la acción como una incidencia dentro de lo principal, o bien “a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C. A) (…)”.

Así pues, en atención a la decisión antes esbozada, interesa a esta Corte destacar que en el primer supuesto, esto es, “cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental”, la competencia para conocer esa causa debe en todo caso ser la misma en la que se ventila el juicio principal, dado que la resolución del procedimiento de intimación de honorarios profesionales se tramita por la vía incidental.
Por consiguiente, en el caso sub examine, el presente recurso de apelación fue ejercido en contra de la decisión proferida por el Juzgado Superior Contencioso de la Región de Nueva Esparta que había declarado sin lugar la acción de Intimación de Honorarios Profesionales incoada por el ciudadano Geybelth Alfonzo, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana Iraima Josefina Vásquez De Marval, con ocasión a las actuaciones realizadas en la querella funcionarial intentada por la referida ciudadana en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Tubores del Estado Nueva Esparta.
Igualmente se observa de lo aseverado por la parte intimante en su escrito libelar, que en el recurso contencioso funcionarial incoado por la precitada ciudadana, el cual se encuentra signado con la nomenclatura Nro. Q-0378-09, aún no se ha dictado sentencia de fondo, es decir que no ha concluido, por lo que la acción por intimación y estimación de honorarios profesionales aquí planteada fue tramitada por la vía incidental, siendo competente para la resolución del mismo, el referido Juzgado Superior in commento, y al ser esta Alzada la segunda instancia competente en razón de la materia para conocer de las apelaciones ejercidas contras las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo tal y como fuera señalado anteriormente, esta Alzada en consecuencia declara su competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de la presente causa. Así se Declara.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así pues, como quiera que esta Corte ha declarado su competencia para conocer el presente asunto, en consecuencia pasa a emitir pronunciamiento con respecto al recurso de apelación interpuesto el día 1º de julio de 2010, por el abogado Geybelth Alfonzo, actuando en su propio nombre y representación contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2010, por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En tal sentido, resulta importante realizar las siguientes disquisiciones:
En primer lugar, es importante recordar lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:

“Fundamentación de la apelación y contestación
Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por fala de fundamentación.”. (Subrayado y negritas de esta Corte).

De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito, en el cual exponga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, dentro del lapso perentorio de los diez (10) días siguientes a la recepción del expediente.
Ahora bien, de una revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, observa esta Alzada que en fecha 1 de julio de 2010, el abogado Geybelth Alfonzo, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, apeló de la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2010, por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (Vid. folios 67 y 68 del expediente), por lo que el día 19 de julio de 2010, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 301-10, de fecha 07 de julio del mismo mes y año, emanado del referido Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, donde remitía el cuaderno separado contentivo de la presente Demanda por Intimación de Honorarios Profesionales.
En fecha 21 de julio de 2010, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido que la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación interpuesta, de conformidad con lo estipulado en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De igual forma, por auto de fecha 26 de octubre de 2010, la Secretaría de esta Corte certificó que “que desde el día veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010) exclusive, hasta el día veintiséis (26) de julio de dos mil diez (2010) inclusive, transcurrió cinco (05) días continuos, relativos al término de la distancia, correspondientes a los días 22, 23, 24, 25 y 26 de julio de 2010. Asimismo, se deja constancia que desde el día veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación acompañado de las pruebas documentales, hasta el día once (11) de agosto, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 27, 28 y 29 de julio de 2010, 02, 03, 04, 05, 09, 10 y 11 de agosto de dos mil diez (2010) ambas inclusive. Caracas, 26 de octubre de 2010.” (folio 77 del expediente).
Por consiguiente, tal y como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte, la parte apelante no cumplió con la carga impuesta en el artículo supra transcrito, es decir, que no consignó a los autos el escrito de fundamentación a la apelación en la oportunidad debida.
Sin embargo, constata este Tribunal Colegiado que el abogado Geybelth Alfonzo, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, al momento de apelar de la decisión de fecha 28 de junio de 2010, proferida por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo ut supra, expuso una serie de argumentos de hecho y de derecho en el escrito donde ejerció dicho recurso, la cual a criterio de esta Corte debe tomarse como una fundamentación a su apelación de forma anticipada, por lo tanto se debe verificar si la misma se puede tomar como válida.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 585 del 30 de marzo de 2007, estableció lo siguiente:
“Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de un cuidadoso análisis de los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada, esta Sala observa que el desistimiento de la apelación por parte del ad quem, tuvo lugar a consecuencia de la fundamentación anticipada del recurso por parte del apelante, es decir antes de que comenzara a transcurrir el lapso de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación en segunda instancia.
Ello así, debe determinarse si el referido escrito de fundamentación, presentado el mismo día en que el apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión de primera instancia, debe considerarse tempestivo o no, a la luz de las normas constitucionales y en este sentido, no obstante el reconocimiento constitucional del numerus apertus de los derechos fundamentales, a que hace mención la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 22, el ordenamiento jurídico venezolano recoge expresamente ciertos derechos, que responden a las guías fundamentales del sistema garantista que el Estado constitucional de derecho plantea.
(…omissis…)
Dadas las consideraciones que anteceden, la exigencia de fundamentación dispuesta en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, debe ser interpretada en el contexto de un medio de gravamen que por su naturaleza se informa del principio antiformalista y por tanto, si bien la referida norma ciertamente establece una carga procesal para el apelante, que consiste en fundamentar su apelación, ello en modo alguno supone la transmutación de este medio ordinario de gravamen en un mecanismo de impugnación, ya que con su ejercicio, el recurrente no intenta la declaratoria de nulidad del proveimiento jurisdiccional de primera instancia, sino el conocimiento en alzada y ex novo, del asunto ya conocido por el a quo.
(…omissis…)
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, el órgano jurisdiccional debe interpretar la disposición contenida en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de otorgarle preferencia a la operatividad del principio de doble instancia, lo cual implica que ante una posición de cariz formalista y contraria a la naturaleza del recurso de apelación que se reitera no es impugnatorio, debe otorgársele inequívocamente preferencia a la interpretación que se torne más favorable para la realización de la justicia, como fin del proceso.
(…omissis…)
De allí que, sin menoscabo del principio preclusión de los actos procesales, en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por el excesivo formalismo y en pro del derecho a la doble instancia, entiende esta Sala que el lapso para fundamentar el recurso vence a los quince días de haber comenzado la relación de segunda instancia, sin que ello impida la oportunidad que tiene el perdidoso de ejercer la apelación y paralelamente fundamentar su recurso con anticipación a los referidos quince días, pues en tal supuesto se cumple tanto con la carga procesal dispuesta en la norma, así como con la regla in dubio pro defensa.
Significa entonces, que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas, puede cumplirse de modo inmediato a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, toda vez que la separación espacial del acto de la apelación y su fundamentación, no puede ir en contra del derecho a la tutela judicial efectiva del apelante.
Por tanto, ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a efectos de que el desacuerdo tempestivo que se haga con la sentencia contra la cual se ejerce el recurso, permita el acceso a la doble instancia y el correspondiente reexamen de la cuestión litigiosa.
En definitiva, la aplicación de la norma contenida en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por parte de la decisión objeto del presente análisis, constituye una manifestación exacerbada de formalismo que en el ánimo del artículo 26 constitucional se califica como no esencial y poco razonable "ius sumun saepe summa est malitia" (el derecho extremado es a menudo la suma inequidad). En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de las potestades que tiene atribuida esta Sala en materia de revisión y sobre la base del derecho a la tutela judicial efectiva y dentro de éste, los principios de antiformalismo y pro actione inherentes a la propia naturaleza jurídica de la apelación cuya fundamentación anticipada fue inconstitucionalmente inobservada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declara ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia la sentencia N° 06-1873, dictada el 19 de junio de 2006, por el citado órgano jurisdiccional, mediante la cual se declaró desistida la apelación interpuesta por el referido ciudadano, contra la decisión dictada el 16 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta contra la Corporación Venezolana de Guayana.” (Negrillas de esta Corte)

De forma que, en atención a la decisión sub iudice antes esbozada, cuando se realiza la fundamentación de la apelación al momento de ejercer dicho recurso debe tomarse como válida, ya que al declararse la consecuencia fáctica del desistimiento por la presentación de la fundamentación de manera anticipada, se estaría violentando la Tutela Judicial Efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por exceso de formalismo (Vid. precedente en sentencia Nro. 2007-01049 dictada por esta misma Corte en fecha 18 de junio de 2007, caso: Corporación de Salud del Estado Aragua).
Por lo tanto, en criterio de esta Alzada debe tomarse en cuenta el escrito presentado en fecha 01 de julio del año 2010, por el abogado Geybelth Alfonzo, puesto que en el referido escrito expuso una serie de razones de hecho y de derecho las cuales deben tomarse como válidas a los efectos de fundamentar la apelación ejercida.
Como corolario de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional se ve impedido para declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación por su presentación anticipada, en virtud de que ello atentaría contra la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Carta Magna, por lo que se declara que es válida la fundamentación presentada y en consecuencia se ordena pasar el expediente a la Secretaría de la Corte a los fines que se continúe el procedimiento de segunda instancia establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo, previa notificación de la presente decisión. Así se decide.-
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GEYBELTH ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.854.722, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 80.759, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta que declaró improcedente la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el referido abogado contra la ciudadana IRAIMA JOSEFINA VÁSQUEZ DE MARVAL.
2.- VÁLIDA la fundamentación a la apelación presentada de forma anticipada, y en consecuencia se ORDENA pasar el expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines que continúe el procedimiento de Ley, previa notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


ASV/025
Exp. Nº AP42-N-2010-000707

En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-_____________.

La Secretaria,