JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2009-000528

En fecha 1º de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 09-1136 de fecha 6 de agosto de 2009, anexo al cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados José Antonio Olivo, Enrique Guillén Niño, Carmen Alicia Epalza Gelviz y Marianna Valentina García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.095, 59.611, 108.253, 118.032 y 124.520, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil BLUE NOTE PUBLICIDAD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de enero de 1994, bajo el Nº 54, Tomo 15-A-Sgdo, contra las actuaciones materiales o vías de hecho desplegadas por el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (INTTT), actualmente INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT).
Tal remisión, se efectuó en virtud de la solicitud de regulación de competencia, planteada en fecha 29 de julio de 2009, por el abogado Jesús Caballero Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.643, actuando como apoderado judicial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT).

En fecha 5 de octubre de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se pronunciara sobre la consulta de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 15 de octubre de 2009, la Corte: (1) se declaró competente para conocer la solicitud de regulación de competencia planteada por el apoderado judicial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) sobre el auto de fecha 12 de noviembre de 2008, dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial que admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el referido ente; (2) que es competente para conocer del recurso ejercido; (3) ordenó al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, remitir el expediente original de la presente causa, mediante Oficio Nº CSCA-2009-004601 de fecha 26 de octubre de 2009.

En fecha 19 de noviembre de 2009, el ciudadano Joel Quintero, Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó en autos el oficio de notificación, recibido el día 18 de noviembre de 2009.

En fecha 19 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 09-1473 anexo al cual, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, remitió el expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Blue Note Publicidad, C.A.

En fecha 30 de noviembre de 2009, la Corte ordenó agregar a los autos, el expediente judicial remitido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, ordenándose remitir el expediente al Juez ponente para que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 3 de diciembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 8 de diciembre de 2009, el abogado Eloy José Romero Espinoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.552, actuando como apoderado judicial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), solicitó a este Órgano Jurisdiccional que declarara la nulidad de todas las actuaciones que se llevaron a cabo en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

En fecha 25 de enero de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, anuló todas las actuaciones llevadas a cabo en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, incluyendo la admisión, la decisión cautelar y los actos subsiguientes del procedimiento de primera instancia; admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Blue Note Publicidad, C.A., contra el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT); declaró improcedente la medida cautelar solicitada, y ordenó la remisión de expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 27 de enero de 2010, la abogada Isabel Aguirre Rincones, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.856, actuando como apoderada judicial de la parte recurrente, apeló la decisión de esta Corte de fecha 25 de enero de 2010.

En fecha 9 de marzo de 2010, la Corte ordenó notificar a la parte recurrida y a la Procuradora General de la República, difiriendo el pronunciamiento de la apelación ejercida hasta que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones efectuadas, librando los oficios números CSCA-2010-001029 y CSCA-2010-001030.

En fecha 22 de marzo de 2010, se notificó al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), mediante oficio recibido el 16 de marzo de 2010.

En fecha 12 de abril de 2010, se notificó a la Procuradora General de la República, mediante oficio recibido el día 7 de abril de 2010.

En fecha 13 de abril de 2010, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Blue Note Publicidad, C.A., ratificó la apelación ejercida contra la decisión de este Órgano Jurisdiccional de fecha 25 de enero de 2010; pedimento que fue reiterado el día 6 de julio de 2010.

En fecha 26 de julio de 2010, la Corte oyó la apelación ejercida en un solo efecto, ordenando remitir a la Sala Político Administrativa, copias certificadas de las actuaciones judiciales relacionadas con el asunto, librando el Oficio Nº CSCA-2010-003041. En esa misma fecha, el apoderado judicial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), consignó el escrito de informes.

En fecha 13 de agosto de 2010, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte, el cual fue recibido el día 16 de septiembre de 2010.

En fecha 11 de agosto de 2010, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Blue Note Publicidad, C.A., solicitó que el expediente fuera remitido al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 20 de septiembre de 2010, la Corte ordenó agregar a los autos, el escrito de informes presentado por el apoderado judicial del ente recurrido y la diligencia suscrita por la representante judicial de la parte recurrente.

En fecha 21 de septiembre de 2010, la Corte teniendo en cuenta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó citar a la parte demandada para que informara sobre los motivos que originaron las presuntas vías de hecho, requiriendo del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), un informe sobre las actuaciones materiales; asimismo, se ordenó la citación del Presidente del referido ente, concediéndole un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente a que constara en autos de su citación, con el objeto de que informara sobre las razones de hecho y de derecho que generaron la supuesta actuación material, de conformidad con el artículo 67 eiusdem, librándose el oficio Nº CSCA-2010-0907.
En fecha 30 de septiembre de 2010, se notificó al Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), mediante oficio recibido el día 29 de septiembre de 2010.

En fecha 5 de octubre de 2010, el apoderado judicial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), consignó el escrito de informes requerido por esta Corte de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 7 de octubre de 2010, el apoderado judicial del ente recurrido, consignó copias certificadas de los antecedentes administrativos del caso. En esa misma fecha, la Corte ordenó agregar a los autos, las actuaciones administrativas.

En fecha 13 de octubre de 2010, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a la Corte, vencido el lapso para que el ente recurrido consignara el informe sobre la actuación administrativa.

En fecha 14 de octubre de 2010, se recibió el expediente en la Corte y se fijó para el día 27 de octubre de 2010, el acto de informes orales, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 27 de octubre de 2010, se realizó el acto de informes orales con la presencia de los apoderados judiciales de las partes, quienes consignaron por escrito sus respectivas conclusiones. En esa misma fecha, la Corte ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, para que se pronunciara sobre las pruebas promovidas por la parte actora en la audiencia.

En fecha 28 de octubre de 2010, se recibió el expediente en el Juzgado de Sustanciación.

En fecha 8 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas documentales promovidas.

En fecha 15 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó computar por Secretaría, los días de despacho transcurridos desde el 8 de noviembre de 2010, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, dejándose constancia de que habían transcurrido cuatro (4) días de despacho, correspondientes a los días 9, 10, 11 y 15 de noviembre del año en curso. En esa misma fecha, vencido el lapso de apelación y no existiendo pruebas que evacuar, se ordenó remitir el expediente a la Corte a los fines de que continuara su curso de ley.

En fecha 16 de noviembre de 2010, se recibió el expediente en la Corte, designándose ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se le envió el expediente para que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasaron los autos al ponente.

I
DEL RECURSO EJERCIDO

En fecha 23 de julio de 2008, los abogados José Antonio Olivo, Enrique Guillén Niño, Carmen Alicia Epalza Gelviz y Marianna Valentina García, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Blue Note Publicidad, C.A., anteriormente identificada, demandaron la inconstitucionalidad e ilegalidad de las actuaciones materiales o vías de hecho llevadas a cabo por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

En primer término, expusieron que al haberse superado el criterio jurisprudencial según el cual, la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para atacar las actuaciones materiales de la Administración Pública, no se precisa ni queda claro “(…) cómo debe ser atacada la vía de hecho y qué vicios han de denunciarse (…)”.

Sostuvieron que dada la incertidumbre jurídica existente sobre la calificación adecuada del medio procesal, optaron por ejercer en fecha 20 de septiembre de 2007, una “acción de restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas (constitucionales) lesionadas”, ocasionadas por las actuaciones materiales del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT).

Sobre tal pretensión, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer el referido asunto en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 21 de noviembre de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, no aceptó la declinatoria de competencia y procedió a remitir el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de que resolviera el conflicto negativo de competencia planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la Sala Constitucional del máximo Tribunal, después de realizar algunas consideraciones sobre la correcta calificación de la pretensión ejercida por la parte actora, consideró que el Tribunal competente para conocer la pretensión ejercida, eran las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Sobre los hechos, la parte actora indicó que el 3 de noviembre de 2006, la División de Espectáculos Públicos y Propaganda Comercial de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre, otorgó a la sociedad mercantil Blue Note Publicidad, C.A., la conformidad de instalación de un elemento de publicidad exterior (valla) en el terreno adyacente al Distribuidor La California, margen derecho, sentido Oeste-Este, Avenida Francisco fajardo, Sector La California, identificado con el Nº 208.

Sostuvieron que desde esa fecha, la parte recurrente había explotado comercialmente dicho espacio, anexando en autos como elementos de convicción, la planilla de pre-liquidación de impuestos municipales, por un monto de Dos Mil Dieciséis Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.016,00), correspondientes al período fiscal comprendido entre el 1º de noviembre de 2006 al 31 de diciembre de 2006; planilla de pago de registro de inscripción de empresa publicitaria, a razón de diez unidades tributarias (10 UT) por año fiscal, totalizando un monto de Trescientos Treinta y Seis Bolívares Fuertes (Bs. 336, 00); planilla de liquidación de impuestos Nº 1076156 correspondiente al año 2006, pagado a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda; original de planilla de liquidación de registro de inscripción de empresa publicitaria por un monto de Trescientos Treinta y Seis Bolívares Fuertes (Bs. F. 336, 00) el cual fue pagado a la Alcaldía del Municipio Sucre, según se observa del sello húmedo y clave de validación que puede apreciarse en dicho instrumento, “(…) todo lo cual demuestra que al materializarse la vía de hecho denunciado mediante la presente acción, nuestra representada estaba cumpliendo con todos los requisitos legales previstos (…)”.

Arguyeron que el día 28 de enero de 2008, el personal de la empresa se percató de que la valla no se encontraba en su lugar, de lo cual se colige que el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), procedió a derribarla durante un operativo realizado a tal fin, según se evidencia de nota de prensa publicada en el Diario El Universal de fecha 9 de agosto de 2007.

Con el objeto de dejar constancia de tal situación, procedieron a solicitar una inspección judicial en el sitio donde se encontraba ubicada la valla publicitaria.

El Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se trasladó en fecha 28 de febrero de 2008 al sitio donde se encontraba la valla publicitaria, dejando constancia de que para el momento en que se practicó la inspección judicial, “(…) no existe un elemento de publicidad exterior tipo valla (…)”, verificando la existencia de “(…) una base de concreto con un orificio donde yace un tubo cilíndrico con una profundidad aproximada de tres (3) metros en el cual sobresale una parte que se evidencia fue cortado (…)”; dicha inspección fue consignada en autos marcada con la letra “H”.

Expusieron que el derecho a la defensa y al debido proceso, es perfectamente aplicable en sede administrativa, resultando inviolable en cualquier estado o grado del procedimiento.

Insistieron que en el caso bajo estudio, los funcionarios del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), procedieron a desmontar o remover el elemento de publicidad exterior (valla) “(…) a pesar de que no existe ningún procedimiento ni acto administrativo (…)”; de hecho, el ente recurrido, “(…) obvió cualquier llamamiento para realizar las alegaciones que considerase pertinente para la defensa de sus derechos e intereses, es decir, el ente administrativo, no aplicó procedimiento alguno, mediante el cual la administrada pudiese elevar alegatos y defensas a ser considerados por la administración (sic) (…)”.
Los principios de actuación administrativa, imponen el deber a la Administración de dictar la decisión administrativa, después de sustanciado un procedimiento en el que se le permita al administrado, exponer sus alegatos y defensas.

Acogiendo el criterio sobre las vías de hecho, expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 7 de agosto de 2001, Caso: Full Visión, C.A., la parte actora sostuvo que las actuaciones materiales, se generan: (1) por ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, (2) cuando la Administración no dictó la resolución administrativa, o (3) cuando existiendo el acto, no le fue notificado al administrado para ejercer los recursos correspondientes.

Por último, la parte actora solicitó que la demanda ejercida fuera declarada con lugar, ordenándosele al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), le permita a la sociedad mercantil Blue Note Publicidad, C.A., reinstalar el elemento de publicidad exterior (tipo valla), cuyas dimensiones son seis (6) metros de ancho por doce (12) de alto en el terreno adyacente al Distribuidor La California, margen derecho, sentido Oeste-Este, Avenida Francisco Fajardo, Sector La California.

II
DE LAS PRUEBAS

Junto con el escrito recursivo, la parte recurrente consignó en autos las siguientes pruebas instrumentales:

1.- Original del Permiso para Instalación de Valla identificado con el Nº 208, suscrito por el Licenciado Armando Alejandro González, Director de Rentas Municipal, y el ciudadano José Vicente Rangel Ávalos, Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, que riela en el folio 55 de la I pieza del expediente judicial, identificada con la letra “B”.

2.- Original de la Planilla de Pre-liquidación de fecha 3 de noviembre de 2006, contentiva del pago de la publicidad de una valla, por el período comprendido entre el 1º de noviembre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, que riela en el folio 56 de la I pieza del expediente judicial, identificada con la letra “C”.

3.- Original de la Planilla de Pre-liquidación de fecha 3 de noviembre de 2006, contentiva del pago de registro de inscripción de empresa publicitaria, correspondiente al período del 3 de noviembre de 2006 al 3 de diciembre de 2006, que riela en le folio 57 de la I pieza del expediente judicial, identificada con la letra “D”.

4.- Original de la Planilla de Pago de Impuestos Municipales del Municipio Sucre Nº 1076156 de fecha 31 de noviembre de 2006, por un monto de Dos Mil Dieciséis Bolívares Fuertes (Bs. F. 2016, 00), que riela en el folio 58 de la I pieza del expediente judicial, identificada con la letra “E”.

5.- Original de la Planilla de Pago de Impuestos Municipales del Municipio Sucre Nº 1076155 de fecha 31 de noviembre de 2006, por un monto de Trescientos Treinta y Seis Bolívares Fuertes (Bs. F. 336, 00), que riela en el folio 59 de la I pieza del expediente judicial, identificada con la letra “F”.

6.- Copia simple de la nota de prensa del Diario “El Universal” sin fecha visible, que riela en el folio 60 de la I pieza del expediente judicial, identificada con la letra “G”.

7.- Copia simple de la nota de prensa publicada en la página web del Diario El Universal, que riela en el folio 61 de la I pieza del expediente judicial, identificada con la letra “H”.

8.- Original de la inspección judicial practicada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Nº AP31-S-2008-000184, que riela en los folios 62 al 85 de la I pieza del expediente judicial, identificada con la letra “I”.

9.- Copia simple de la sentencia Nº 2001-1885 de fecha 7 de agosto de 2001, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Caso: Full Visión, C.A., que riela en los folios 86 al 96 de la I pieza del expediente judicial, sin identificar alfabéticamente.

10.- Copia simple de la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2005, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Caso: Inversiones Full Visión, C.A., contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao del Estado Miranda, que riela en los folios 98 al 106 de la I pieza del expediente judicial, identificada con la letra “J”.

11.- Copia simple del contrato de renovación de fecha 8 de noviembre de 2007, suscrito por la sociedad mercantil Blue Note Publicidad, C.A., y la empresa Inversora Protecho, C.A., que riela en los folios 107 al 113 de la I pieza del expediente judicial, identificado con la letra “K”.

Dichas pruebas instrumentales, fueron ratificadas, invocadas, ratificadas y hechas valer por la parte recurrente en la audiencia oral que se celebró el día 27 de octubre de 2010, de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
III
DEL INFORME DEL ENTE RECURRIDO

En fecha 5 de octubre de 2010, el apoderado judicial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), consignó el informe sobre la vía de hecho objeto del presente juicio, de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, exponiendo lo siguiente:

En primer lugar, sostuvo que la accionante fundamentó el permiso de instalación de la valla, en documentos de carácter municipal “(…) que en nada inciden respecto del presente proceso, dada la competencia nacional que al respecto ostenta el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (…)” (Negritas del texto).

En segundo lugar, expuso que de los documentos acompañados, no se evidencia que la valla haya sido autorizada por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), quien es el órgano competente para ejecutar acciones tendentes a hacer cumplir las disposiciones sobre publicidad institucional y comercial ubicadas en las carreteras y autopistas.

De manera que la parte recurrente, no tiene el derecho cuya titularidad se atribuye; de forma que si el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), ostentaba la competencia para hacer cumplir la normativa relacionada con la publicidad comercial ubicada en las carreteras y autopistas nacionales, “(…) no se generaron derechos subjetivos sobre la esfera patrimonial de la solicitante que hicieran jurídicamente procedente su acción (…)”.

Aunado a ello, sostuvo que su representado, publicó una nota de prensa en el Diario El Universal, en la cual se hizo del conocimiento público que las vallas publicitarias que se encontraban en los distribuidores viales del Municipio Sucre del estado Miranda, serían removidas, ya que las mismas debían estar colocadas, a no menos de cincuenta (50) metros de distancia de las vías expresas; “(…) además constan en el expediente administrativo otros requerimientos hechos a los propietarios de vallas irregularmente instaladas (…)”.

Expuso que según el artículo 88 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el Instituto tiene el deber de recuperar de forma perentoria el derecho de vía, lo cual constituye un acto de restitución de la legalidad, cuyo fin no es otro que mantener las vías con aquellas vallas que hayan sido debida y legalmente autorizadas que no representen un peligro inminente para los conductores y usuarios de las autopistas y carreteras, con el objeto de proteger y garantizar los valores ambientales y de seguridad vial en todas y cada una de las vías de carácter nacional.

Aunado a ello, explicitó que no existió violación al derecho a la defensa por cuanto carecía de la debida autorización para instalar la publicidad y el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) tiene la obligación de remover los obstáculos ilegales de las adyacencias de las vías.

Por las razones expuestas, solicitó que la acción interpuesta fuera declarada improcedente en todas sus partes.

IV
DEL ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE RECURRENTE

En fecha 27 de octubre de 2010, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Blue Note Publicidad, C.A., consignó el escrito de informe realizando los siguientes señalamientos:
Primeramente, planteó que la remoción de la valla publicitaria propiedad de su representada, constituyó una actuación arbitraria, inconsulta y desproporcionada, sin que mediara ningún tipo de procedimiento administrativo ni auto de apertura debidamente notificado, con el cual se le permitiera ejercer su derecho a la defensa en sede administrativa.

Sobre el alegato planteado por la representación judicial del ente recurrido, relativo a la ausencia del permiso requerido, sostuvo que habían consignado junto con el escrito recursivo, el permiso de instalación de valla identificado con el Nº 208, otorgado por la Dirección de Espectáculos Públicos y Propaganda Comercial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, elemento que se erige en la prueba fundamental para sostener la pretensión ejercida.

Al respecto, insistió que “(…) correspondía dentro de un procedimiento administrativo debidamente aperturado (sic) la demostración de la existencia o no de la misma, ya que dicha discusión forma parte del debate de pruebas existente, dentro de un procedimiento administrativo, hecho que no pudo verificarse por cuanto de manera arbitraria y unilateral el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (I.N.T.T.T), ahora Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), dicto (sic) un acto administrativo sin cumplir con los pasos correspondientes según el ordenamiento jurídico (…)”.

Indicó que el ente recurrido, puso en tela de juicio la competencia de un órgano público municipal para otorgar los permisos de instalación de elementos publicitarios dentro de su jurisdicción, “(…) por cuanto de no ser la Alcaldía del Municipio Sucre la competente para otorgarla, mal podría haberlo hecho como efectivamente ocurrió (…)”.

El Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), realizó una errada interpretación del artículo 381 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, dando por sentado que el único órgano competente en materia de publicidad comercial es él, cuando dicha disposición faculta a los estados y municipios, para ejercer las acciones correspondientes en publicidad comercial dentro de sus jurisdicciones.

En todo caso, la verificación o no del permiso correspondiente, debió determinarse en la fase probatoria de un procedimiento administrativo, en el cual se determinara si la valla publicitaria se encontraba efectivamente fuera o dentro de los cincuenta (50) metros del eje de la vía, en una calle o en una autopista, y de esta forma concluir si el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, resultaba competente.

Si bien el ente recurrido, posee competencia “(…) en relación a elementos de publicidad exterior, no es menos cierto que sólo puede ejercer dicha competencia cuando se haya iniciado un procedimiento administrativo, y siempre que a través de dicho procedimiento se haya podido probar que el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T), es la autoridad competente (…)”.

Por el contrario, lo que se encuentra en discusión es el hecho de que el ente recurrido, de manera arbitraria y sin que mediara un procedimiento administrativo previo, ordenó el desmontaje y definitiva remoción de una valla publicitaria propiedad de su mandante.

Sobre la sentencia citada por la representación judicial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), indicó que fue oportunamente apelada, no encontrándose definitivamente firme, razón por la cual, no es vinculante para este Órgano Jurisdiccional, resultando improcedente dicho alegato.
En atención a lo planteado, solicitó a esta Corte que declarara con lugar la demanda contra las actuaciones materiales del Instituto Nacional de Transporte Terrestre llevadas a cabo para remover la valla publicitaria de su representada.

V
DEL ESCRITO DE INFORME DEL ENTE RECURRIDO

En fecha 27 de octubre de 2010, el apoderado judicial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), consignó el escrito de informe en la presente causa, reiterando que la parte actora, nunca fue autorizada por su mandante para colocar la valla que fue removida, la cual se encontraba en el Distribuidor La California, según se evidencia de las inspecciones extrajudiciales evacuadas por la propia recurrente.

Al no estar autorizada para colocar la valla publicitaria, el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), no incurrió en ninguna vía de hecho; “(…) más bien quien actuó ‘de hecho’ irrespetando las normas jurídicas preestablecidas, fue precisamente la parte accionante (…)”.

Por lo tanto, al no existir ningún permiso para la colocación de la valla publicitaria, no se generaron derechos subjetivos sobre la esfera patrimonial de la solicitante, de manera que la acción interpuesta debía ser declarada improcedente.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de analizar en el fondo de la controversia, considera necesario este Órgano Jurisdiccional, realizar algunas consideraciones sobre su competencia para conocer la pretensión ejercida por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Blue Note Publicidad, C.A., contra el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, con reimpresión posterior por errores materiales, en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010.

Según los numerales 3 y 4 del artículo 24 del referido instrumento legal, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, ahora Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades distintas a las referidas en el numeral 3 del artículo 23 y en el numeral 4 del artículo 25, resultando aplicable un criterio residual para determinar el ámbito de competencia territorial de los referidos Juzgados.

En atención a lo expuesto, resulta pertinente indicar que según el artículo 22 de la Ley de Transporte Terrestre, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.985 de fecha 1º de agosto de 2008, el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), es un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de transporte terrestre, con personalidad jurídica, que goza de los privilegios y prerrogativas que se le acuerdan a la República, de conformidad con la ley.

Según su naturaleza jurídica, el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), no encuadra dentro de la categoría de máxima autoridad de los órganos de rango constitucional, enumerados en el numeral 3 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ni constituye una autoridad estadal o municipal, puesto que ejerce funciones a nivel nacional, no encuadrando tampoco dentro de las autoridades enumeradas en el numeral 5 del artículo 25 eiusdem, por lo que este Órgano Jurisdiccional, ratifica su competencia para conocer la pretensión ejercida por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Blue Note Publicidad, C.A., contra las actuaciones materiales del referido ente. Así se declara.

Expuesto lo anterior, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la reclamación planteada por la parte actora contra el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), con base en lo siguiente:

I.- Sobre la situación jurídica de la sociedad mercantil Blue Note Publicidad, C.A.

En primer término, expuso la parte actora que el 3 de noviembre de 2006, la División de Espectáculos Públicos y Propaganda Comercial de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre, otorgó a la sociedad mercantil Blue Note Publicidad, C.A., la conformidad de instalación de un elemento de publicidad exterior -valla- en el terreno adyacente al Distribuidor La California, margen derecho, sentido Oeste-Este, Avenida Francisco fajardo, Sector La California, identificado con el Nº 208.

Insistieron en que contaban con “(…) la permisología requerida para instalar el elemento publicitario ya identificado (…)” y en el hecho que de conformidad con el artículo 381 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, es “(…) competencia de los respectivos municipios, la publicidad comercial relacionadas al ámbito urbano, constituido por calles, avenidas, vías intercomunales y vías construidas con sus propios recursos, en consecuencia, el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T), ahora Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) haciendo una mala interpretación de la norma, da por sentado que el único órgano competente en materia de publicidad comercial (…)”, es el referido ente, sin tomar en consideración que el Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, faculta a los estados y municipios “(…) para ejercer las acciones correspondientes [sobre la] publicidad comercial dentro de sus jurisdicciones (…)” (Vid. Folios 282 y 283 de la I pieza del expediente judicial) (Corchete de esta Corte).

Indicó que el ente recurrido, puso en tela de juicio la competencia de un órgano público municipal para otorgar los permisos de instalación de elementos publicitarios dentro de su jurisdicción, “(…) por cuanto de no ser la Alcaldía del Municipio Sucre la competente para otorgarla, mal podría haberlo hecho como efectivamente ocurrió (…)”.

Por su parte, el apoderado judicial del ente recurrido, indicó que los documentos de carácter municipal “(…) en nada inciden respecto del presente proceso, dada la competencia nacional que al respecto ostenta el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (…)”.

Insistió en que de los documentos acompañados, no se evidencia que la valla haya sido autorizada por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), quien es el órgano competente para ejecutar acciones tendentes a hacer cumplir las disposiciones sobre publicidad institucional y comercial, ubicadas en las carreteras y autopistas.

Al no estar autorizada para colocar la valla publicitaria, el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), no incurrió en ninguna vía de hecho; “(…) más bien quien actuó ‘de hecho’ irrespetando las normas jurídicas preestablecidas, fue precisamente la parte accionante (…)”.

Expuestos los referidos argumentos, esta Corte observa de una lectura integral y sistemática de los alegatos de las partes y las actuaciones cursantes en autos, que no constituye un hecho controvertido dentro del proceso, la remoción de la valla publicitaria ubicada en el Distribuidor La California, margen derecho, sentido Oeste-Este, Avenida Francisco de Miranda, Sector La California, propiedad de la sociedad mercantil Blue Note Publicidad, C.A., puesto que la parte accionante, en cumplimiento del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consignó junto con el escrito recursivo, actuaciones originales de la inspección judicial evacuada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el día 28 de febrero de 2008, donde se dejó constancia de que la valla fue removida, según se evidencia de los folios 79 y 80 de la I pieza del expediente judicial.

En efecto, según el informe levantado con ocasión de la realización de la inspección judicial, el Juez Vigésimo Cuarto de Municipio comprobó lo siguiente:

“(…) En el día de hoy, veintiocho (28) de Febrero del año dos mil ocho (2.008), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se trasladó y constituyó el tribunal en la siguiente dirección: Autopista Francisco Fajardo, Sector La California, terreno adyacente a vía distribuidor La California margen derecho, sentido oeste-este, cerca al poste de luz identificado con las siglas 54EN-165, Municipio Sucre del Estado Miranda, Distrito Capital. Seguidamente el Tribunal pasa en este acto a designar practico (sic) fotógrafo solicitado a la ciudadana ZAIDA COROMOTO JAIMES DE MARTÍNEZ, quien es titular de la cédula de identidad Nº 11.032.105, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. Asi mismo (sic) pasa a dejar constancia por vía de inspección judicial de los particulares solicitados. PRIMERO: El Tribunal deja constancia que en la dirección donde se encuentra constituido no existe elemento de publicidad exterior tipo valla. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que en el lugar existe, una base de concreto con un orificio donde yace un tubo cilíndrico con una profundidad aproximada de tres (3) metros en el cual sobresale al exterior una parte que se evidencia fue cortada. TERCERO: El Tribunal deja constancia que La Experto fotógrafo tomó seis (6) fotografías con cámara digital marca Casio (ilegible) 7.2 mega pixels, serial Nº 700763651. En este estado, el Tribunal no teniendo otro particular que evacuar ordena el regreso a su sede natural siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Es todo. Terminó. Se leyó y conforme firman (…)”.

Tal como puede apreciarse del acta de inspección, suscrita por el Juez, el experto fotógrafo y la parte solicitante, el Tribunal de Municipio dejó constancia de que la valla, no se encontraba en el sitio indicado por la parte actora, verificándose su remoción de la base de concreto construida para tal fin.

Sobre la inspección judicial extra litem, incorporada a los autos junto con el escrito recursivo, el apoderado judicial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), no realizó objeción ni oposición alguna, a pesar de no haber participado en su evacuación, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional le otorga pleno valor probatorio para demostrar la remoción de la valla publicitaria propiedad de la parte actora. Así se decide.

Evidenciada la remoción de la valla publicitaria, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la situación jurídica de la sociedad mercantil Blue Note Publicidad, C.A., a partir de la valoración de las pruebas instrumentales incorporadas a los autos, junto con el escrito recursivo.

En efecto, cursa en original el Permiso para Instalación de Valla identificado con el Nº 208, de fecha 3 de noviembre de 2006, suscrito por el Licenciado Armando Alejandro González, Director de Rentas Municipal, y el ciudadano José Vicente Rangel Ávalos, Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, cursante en el folio 55 de la I pieza del expediente judicial, según el cual:

“(…) Cumplo en comunicar a usted, que llenados como han sido los requisitos legales establecidos en la Ordenanza sobre Propaganda y Publicidad Comercial, y previo pagos de los respectivos impuestos municipales, cuyo monto es el equivalente de 2 ½ Unidad Tributaria x mt2; le ha sido concedido permiso con las características y dimensiones siguientes:

PATENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS Nº 14781
TIPO: VALLA ESPECTACULAR CON LUZ_X__ SIN LUZ____ Nº DE CARAS DOS (2)
DIMENSIONES: LARGO: 12.00 MTS X ANCHO 6.00 MTS

TOTAL: 144 MTS2
LOCALIZACIÓN: TERRENO ADYACENTE A VÍA DISTRIBUIDOR LA CALIFORNIA MARGEN DERECHO SENTIDO OESTE-ESTE.

DIRECCIÓN DEL AVISO: AUTOPISTA FRANCISCO FAJARDO, SECTOR LA CALIFORNIA.

Los impuestos correspondientes al presente PERMISO, han sido pagados según planilla de liquidación Nº 1076156 de fecha 03-11-06 de conformidad a lo establecido en la Ordenanza supra indicada, debe actualizar su tributo al inicio de cada año fiscal por ante este Despacho, mediante la correspondiente liquidación, de lo contrario, Ud., se someterá a las sanciones establecidas en la Ordenanza que rige este ramo. En ningún caso puede acepta (sic) el representante legal de la empresa, que el presente permiso esté sujeto a cualquier modificación, en caso de transgresión de normativas que pudieran perjudicar a la comunidad, aceptando cualquier disposición posterior que pudiere dictar esta Municipalidad, sin reclamo alguno del propietario del aviso.

Nota: asimismo, está obligado a indicar en lugar visible del aviso, el Número asignado en este permiso (…)” (Negritas de esta Corte).

Dicha prueba, no fue impugnada ni desconocida por el apoderado judicial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, erigiéndose en un verdadero documento administrativo.

Sobre el particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido en que el documento administrativo, constituye una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil pero sí a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos “(…) sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad (…)” (Vid sentencia N° 497 del 20 de mayo del 2004).

Tal prueba instrumental, goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad que sólo puede ser desvirtuado con pruebas en contrario. Sin embargo, de la revisión de las actas procesales del expediente, no se advierten elementos de convicción que lo desvirtúe, por lo que esta Corte al comprobar que se trata de verdadero documento administrativo, lo valora favorablemente, quedando evidenciado que la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, le otorgó a la sociedad mercantil Blue Note Publicidad, C.A., el permiso para instalar la valla, de conformidad con la Ordenanza sobre Propaganda y Publicidad Comercial del referido municipio.

Dado que las Planillas de Pre-liquidación y de Pagos Municipales que rielan en los folios 56 al 59 de la I pieza del expediente judicial, identificadas con las letras “C”, “D”, “E” y “F”, demuestran el pago realizado por la sociedad mercantil Blue Note Publicidad, C.A., para obtener el permiso para la instalación de la valla y su permanencia, según lo establecido en el acto Nº 208, previamente analizado, esta Corte considera que constituyen pruebas idóneas para demostrar que la parte actora realizó los pagos necesarios para obtener el permiso de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda. Así se decide.
Asimismo, con el contrato consignado en copias simples por la parte actora junto con el escrito recursivo, identificado con la letra “K”, que riela en los folios 107 al 113 de la I pieza del expediente judicial, se evidencia la relación contractual existente entre la sociedad mercantil Blue Note Publicidad, C.A., representada en ese acto por el ciudadano Douglas Omar Ascanio Rodríguez, y la sociedad mercantil Inversora Protecho, C.A., representada por el ciudadano Pablo José Martínez Carpio.

En dicho instrumento, se convino la exhibición de tres (3) espacios publicitarios, uno de los cuales, es el objeto de la pretensión ejercida en este proceso, ubicado en “(…) Caracas, CCS-054 A, Autopista Fco. Fajardo, Sector La California, vía La Urbina, Dimensiones 6x12 mts, Sistema de Iluminación Front Line (…)”, por un lapso de seis (6) meses contados a partir del 16 de febrero de 2008.

Sin embargo, las condiciones contractuales estipuladas entre las partes, salvo por supuesto lo relativo a la ubicación del especio publicitario, las dimensiones de la valla y la fecha a partir de la cual, se procedería a colocar el elemento publicitario, no aportan ningún elemento de convicción necesario para resolver el fondo de la controversia que ocupa la atención de esta Corte, por lo que se le otorga el valor de indicio. Así se decide.

Por lo tanto, del cúmulo probatorio cursante en autos, se observa que la parte actora obtuvo el permiso para instalar la valla publicitaria, expedido por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, según lo establecido en la Ordenanza sobre Propaganda y Publicidad Comercial de la referida entidad municipal.



II.- Sobre la competencia para otorgar los permisos de instalación de publicidad institucional y comercial en las vías públicas.

Dilucidado lo anterior, la representación judicial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), sostuvo que de los documentos acompañados al escrito recursivo, “(…) no se evidencia que la valla desmontada por funcionarios del entonces Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre haya sido permisada (…)” por su mandante, “(…) pues al estar ubicada la estructura publicitaria en un distribuidor de la autopista, la autorización para su instalación debió ser expedida por el Instituto que represento (…)”.

Por su parte, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Blue Note Publicidad, C.A., sostuvo que “(…) el instituto recurrido mediante sus alegatos pone en tela de juicio la competencia de un órgano público municipal para otorgar los permisos de instalación de elementos publicitarios dentro de su jurisdicción, por cuanto de no ser la Alcaldía del Municipio Sucre la competente para otorgarla, mal podría haberlo hecho como efectivamente ocurrió (…)”, destacando que el Instituto Nacional de Transporte (INTT), realizó una errónea interpretación del artículo 381 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

Expuesto lo anterior, considera oportuno esta Corte indicar que el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que es competencia del Municipio, el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asigne el Texto Fundamental, entre las cuales se encuentran, las relacionadas con los “(…) espectáculos públicos y publicidad comercial, en cuanto concierne a los intereses y fines específicos municipales”, según el numeral 4 de la referida disposición constitucional.

Sobre la referida disposición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.641 de fecha 1º de octubre de 2003, Caso: Inversiones Parkimundo, C.A., estableció que el artículo 178 de la Constitución establece una enumeración no taxativa de las competencias municipales, las cuales se fundamentan en el concepto de “vida local”, “(…) así, entran, dentro del ámbito municipal todas aquellas materias que conciernen a la vida local y que, por tanto, no tienen trascendencia nacional. Y en todo caso, según aclara la propia norma constitucional, las actuaciones que corresponden al municipio en la materia de su competencia, no menoscabarán las competencias nacionales o estadales definidas en la Constitución y en la Ley (…)”.

Por su parte, ya sobre la regulación en materia de espectáculos públicos y publicidad comercial, la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.970 de fecha 5 de diciembre de 2007, consideró que el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) confiere de manera expresa a los Municipios la competencia en materia de publicidad comercial, ello siempre que concierna a los intereses y fines específicos municipales (…)”, no tratándose de una competencia atribuida en forma exclusiva y absoluta a estos entes políticos territoriales; ello dependerá de la trascendencia que tenga para el legislador nacional.

En razón de ello, el artículo 64 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.322 de fecha 12 de noviembre de 2001, reimpreso por error material en Gaceta Oficial Nº 37.332 de fecha 26 de noviembre de 2001, aplicable a la controversia bajo examen en razón del tiempo de su vigencia, establece lo siguiente:

“El Reglamento de este Decreto Ley especificará lo relativo a distancias, densidad, tamaño de los signos de la escritura y los colores, de toda la publicidad institucional y comercial que se autorice para colocarlas en las inmediaciones de carreteras y autopistas.

Queda prohibida la colocación de vallas, anuncios, carteles o demás medios publicitarios que induzcan al consumo de bebidas alcohólicas o de cigarrillos, en las inmediaciones de carreteras y autopistas”.

Por su parte, el numeral 4 del artículo 90 del referido instrumento legal, establecía:

“Se declaran vías de comunicación nacionales:
(…)
4. Las autopistas, aunque se encuentren dentro de los límites de un Estado (…)”.

Como puede apreciarse de las disposiciones legales transcritas, siendo las autopistas ubicadas dentro de un Estado, una vía de comunicación nacional, el Legislador optó por habilitar al reglamentista para regular todo lo relativo a las distancias, densidad y tamaños de los signos de la escritura y colores de la publicidad institucional y comercial que puede colocarse en ellas.

De manera que el artículo 367 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.240 Extraordinaria de fecha 26 de junio de 1998, dispuso lo siguiente:

“La colocación de toda publicidad institucional y comercial en las inmediaciones de carreteras y autopistas, tales como, vallas, señales, carteles, dibujos, avisos luminosos o no, pancartas y demás medios similares, deberá ser autorizada por las autoridades competentes. Se entiende por inmediaciones de carreteras y autopistas una franja de cincuenta (50) metros medidos desde el eje de la vía en las autopistas nacionales; de treinta (30) metros medidos desde el eje de la vía en las carreteras pavimentadas y quince (15) metros medidos desde el eje de la vía en las carreteras no pavimentadas.

En caso de que se modifique el eje de la vía, deberán ser reubicadas las vallas existentes de acuerdo con la localización que tenga el nuevo eje, respetando las distancias establecidas en este artículo”

Asimismo, el artículo 381 del aludido Reglamento consagra lo que se transcribe a continuación:

“Las autoridades administrativas del tránsito terrestre ejecutarán las acciones correspondientes para hacer cumplir las disposiciones contenidas en este Capítulo sobre publicidad institucional y comercial en las carreteras y autopistas, en sus respectivos ámbitos territoriales. Así corresponderá al Ministerio de Transporte y Comunicaciones actuar en la red vial nacional; a las Gobernaciones de Estados en las vías de comunicación estadales distintas de la anterior, y a los Municipios en el ámbito urbano, constituido por calles, avenidas, vías intercomunales y vías construidas con sus propios recursos”.

Las disposiciones reglamentarias citadas, establecen dos parámetros objetivos de ponderación para atribuir la competencia a las distintas autoridades administrativas: (1) el primero está referido al concepto de “inmediación”, y el (2) segundo a la ubicación geográfica, importancia y tipo de vía de comunicación de que se trate.

Sobre el primer elemento apuntado, esta Corte observa que según el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE), el término “inmediación” significa en sus dos (2) sentidos, “cualidad de inmediato” y “proximidad en torno a un lugar”.

Para determinar la proximidad a la vía de comunicación, el reglamentista optó por establecer un parámetro de medición objetivo: establecer franjas con distancias métricas específicas: (a) cincuenta (50) metros medidos desde el eje de la vía en las autopistas nacionales; (b) treinta (30) metros medidos desde el eje de la vía en las carreteras pavimentadas, y (c) quince (15) metros medidos desde el eje de la vía en las carreteras no pavimentadas.

Mientras que el segundo elemento objetivo, referido a la competencia para ejecutar las acciones correspondientes para hacer cumplir la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, dentro de las cuales se encuentra lógicamente la autorización para la colocación de la publicidad institucional y comercial, depende del tipo, ubicación e importancia de la vía de comunicación, siendo competencia del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a través del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), actuar en la red vial nacional; de los estados en las vías de comunicación estadales, distintas a las redes viales nacionales, y de las alcaldías en el ámbito urbano propio, constituido por calles, avenidas, vías intercomunales y vías construidas con sus propios recursos.

Expuesto lo anterior, debe precisarse que la valla publicitaria propiedad de la sociedad mercantil Blue Note Publicidad, C.A., se encontraba ubicada en el terreno “adyacente” al Distribuidor La California, margen derecho, sentido Oeste-Este, Avenida Francisco Fajardo, Sector La California, es decir, en una autopista -aunque se encuentra dentro de un estado-, formando parte de una red vial nacional. En efecto:

1.- Según la dirección proporcionada por la parte actora, comprobada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la evacuación de la inspección judicial de fecha 28 de febrero de 2008, la valla propiedad de la sociedad mercantil Blue Note Publicidad, C.A., se encontraba ubicada en las “adyacencias”, de la Autopista Francisco Fajardo.

2.- Si la competencia para autorizar la colocación de la publicidad institucional y comercial en las inmediaciones de las carreteras y autopistas, está definida en función del tipo de vía de comunicación y la ubicación del elemento publicitario, según el artículo 367 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, la valla propiedad de la sociedad mercantil Blue Note Publicidad, C.A., se encontraba a menos de cincuenta (50) metros de una autopista nacional, tal como puede apreciarse del registro fotográfico que riela en los folios 83 al 85 de la I pieza del expediente judicial, traído al proceso por la parte actora junto con la inspección judicial.

3.- Asimismo, si la parte recurrente pretendía sostener la competencia de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda y la incompetencia del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) para autorizar la colocación de publicidad institucional y comercial, debía demostrar de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que la valla se encontraba en una calle, avenida, vía intercomunal o vía construida por el Municipio Sucre del Estado Miranda, a más de cincuenta (50) metros de distancia de la autopista Francisco Fajardo, que como se señaló precedentemente, constituye una red vial nacional por su ubicación geográfica y su importancia y trascendencia para el tránsito y transporte terrestre de la capital de la República.

De esta forma, si la parte accionante no probó en el curso del proceso que la valla publicitaria, se encontraba en una vía de comunicación propia de ámbito municipal, según el artículo 381 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, pierde todo fundamento lógico, sostener que “(…) la verificación o no de la existencia de la permisología correspondiente, debió determinarse en la fase probatoria de un procedimiento administrativo, a los fines de dilucidar si el elemento publicitario se encontraba dentro o fuera de los 50 mts del eje de la vía, en una calle o en una autopista, y de esta forma concluir si el organismo competente era el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T), ahora Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T), o la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda; fase probatoria que no ocurrió, toda vez que el Instituto Recurrido vulneró ese derecho al no abrir el procedimiento administrativo correspondiente (…)”.

Debido a la falta de actividad probatoria de la parte actora, en contravención de la carga establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la sociedad mercantil Blue Note Publicidad, C.A., debe sufrir las consecuencias negativas de no haber probado con medios idóneos, pertinentes y conducentes, que la autorización para la colocación de la valla publicitaria -en función de la distancia y el tipo de vía de comunicación-, era competencia de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Señalado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar algunas consideraciones fundamentales sobre la competencia, indicando en primer término que los artículos 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran el principio de legalidad y la ineficacia de los actos dictados en usurpación de funciones.

De allí que la Constitución y las Leyes, no sólo exigen la competencia del órgano y el funcionario de que se trate para realizar una actuación determinada, generalmente materializada en actos administrativos.

De esta manera, el ejercicio de la función pública, debe llevarse a cabo con estricta sujeción a los parámetros jurídicos previamente definidos en el ordenamiento jurídico venezolano, con el objeto de evitar su ejercicio arbitrario e ilegítimo.
Dicha formulación, se expresa en “(…) un mecanismo técnico preciso; la legalidad atribuye potestades a la Administración, precisamente. La legalidad otorga facultades de actuación, definiendo cuidadosamente sus límites, apodera, habilita a la Administración para su acción confiriéndole al efecto poderes jurídicos. Toda actuación administrativa se nos presenta así como ejercicio de un poder atribuido previamente por la Ley y por ello delimitado y construido (…)” (García de Enterría, Eduardo y Fernández Rodríguez, Tomás Ramón. Curso de Derecho Administrativo, Madrid, 1990).

Tal habilitación legal, se lleva a cabo a través de la delimitación precisa de competencias a los órganos y funcionarios públicos. Por ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3.255 de fecha 18 de noviembre de 2003, (Caso: Defensoría del Pueblo), señaló que el principio de legalidad expresado en los artículos 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(…) no hacen otra cosa que consagrar un elemento esencial del Derecho Público, como lo es el principio de la competencia de los funcionarios y de los órganos públicos, precepto según el cual todas las actuaciones de la Administración están sujetas a la ley, de modo que ésta sólo puede hacer lo que la ley le permite, de allí que la nulidad sea la consecuencia jurídica de la inobservancia del aludido principio (…)”.

Por ello, la competencia como uno de los elementos esenciales del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, puede definirse como la esfera de atribuciones en la que actúan los órganos y entes que conforman la Administración Pública, determinada por el derecho objetivo. De allí que la competencia se traduzca en un conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente.

Sobre esto, ha ahondado la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 161 de fecha 3 de marzo de 2004, precisando que “(…) la competencia está caracterizada por ser a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; e b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley (…)”.

Siendo así, el vicio de incompetencia se configurará cuando “(…) una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico (…)”. (Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 539 de fecha 1º de junio de 2004).

De esta manera, el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, consagra como causal de nulidad absoluta de los actos administrativos, el hecho de haber sido dictados por una autoridad manifiestamente incompetente. Por lo tanto, sólo la incompetencia burda, grosera y ostensible, hace absolutamente nulo -previa declaración judicial- el acto jurídico con efectos retroactivos.

De los apuntes realizados, debe puntualizar esta Corte, dos circunstancias fundamentales: la primera, está referida a que la competencia de los distintos órganos del Poder Público, está definida por el Derecho Objetivo vía legal o reglamentaria, y la segunda a que si algún funcionario público lleva a cabo una actuación siendo manifiestamente incompetente, el administrado podrá ejercer los recursos administrativos y jurisdiccionales establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano para controvertir tales actuaciones, no siendo necesario que las autoridades administrativas demuestren previamente, en la sustanciación de un procedimiento administrativo, que son competentes para realizar determinadas actuaciones.

De manera que el alegato de la sociedad mercantil Blue Note Publicidad, C.A., referido a que el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), “(…) sólo puede ejercer dicha competencia cuando se haya iniciado un procedimiento administrativo, y siempre que a través de dicho procedimiento se haya podido probar (…) que era el competente para ejecutar las acciones de cumplimiento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, resulta a juicio de este Órgano Jurisdiccional, manifiestamente infundado Así se decide.

4.- Sobre la competencia del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), para autorizar la colocación de publicidad institucional y comercial en las inmediaciones de las vías de comunicación nacional, se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 218 de fecha 20 de febrero de 2008, indicando lo siguiente:

“(…) De las transcritas normas del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre se desprende -contrariamente a lo indicado por la parte recurrente- que la Administración Central del Poder Público Nacional, a través del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), tiene competencia en la materia de publicidad comercial e institucional ubicada en las inmediaciones de las vías de comunicación nacional, entre ellas las autopistas, conforme lo disponen los artículos 381 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre y 90 numeral 4 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, pudiendo en tal sentido disponer lo legítimamente necesario para el cumplimiento de la normativa que regula dicha materia, así como autorizar la instalación de la publicidad en esas vías cuando a su juicio se encuentren salvaguardados los valores ambientales y de seguridad vial y se cumplan con los requisitos previstos a tales efectos en el citado Reglamento (artículos 367 y 373), los cuales están dirigidos a salvaguardar la integridad física de las personas, sus bienes y los bienes del dominio público (…)”.


5.- Ya planteado lo anterior, queda en evidencia la debilidad de la argumentación planteada por la representación judicial de la sociedad mercantil Blue Note Publicidad, C.A., al insistir en que el ente recurrido, puso en tela de juicio la competencia de un órgano público municipal para otorgar los permisos de instalación de elementos publicitarios dentro de su jurisdicción, “(…) por cuanto de no ser la Alcaldía del Municipio Sucre la competente para otorgarla, mal podría haberlo hecho como efectivamente ocurrió (…)”.

Dada la estructura de tal argumento, considera este Órgano Jurisdiccional plausible realizar una consideración sobre el mismo. En efecto, si se analiza con detenimiento el referido alegato, se verá que el mismo es circular, por cuanto no puede sostenerse lógicamente la competencia de ningún órgano o ente de la Administración Pública, basándose en que si no fuera competente, no hubiera realizado la actuación impugnada, puesto que los vicios de usurpación y extralimitación de funciones, existen, están definidos y responden a una estructura lógica y jurídica severamente sancionada, por contravenir el régimen de distribución de competencias 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, al estar demostrado en autos, que la valla propiedad de la sociedad mercantil Blue Note Publicidad, C.A., se encontraba en las inmediaciones de una red vial nacional, la autoridad competente para autorizar su colocación era el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), por lo que se desestima por manifiestamente infundado el alegato de errónea interpretación del artículo 381 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre expuesto por la parte actora. Así se decide.

Aunado a ello, observa esta Corte que de una lectura detenida y exhaustiva de las actas procesales que integran el expediente judicial, no se evidencia la autorización expedida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) para que la sociedad mercantil Blue Note Publicidad, C.A., colocara la valla en las inmediaciones de la Autopista Francisco Fajardo, tratándose de una instalación ilegal que contrarió la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y su Reglamento, razón por la cual, la parte actora no tenía el derecho de explotar comercialmente el espacio ubicado en el Distribuidor La California, margen derecho, sentido Oeste-Este, Avenida Francisco fajardo, Sector La California. Así se decide.

III.- De las supuestas actuaciones materiales del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT).

Arguyeron que el día 28 de enero de 2008, el personal de la empresa se percató de que la valla no se encontraba en su lugar, de lo cual se colige que el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, procedió a derribarla durante un operativo realizado a tal fin, según se evidencia de nota de prensa publicada en el Diario El Universal de fecha 9 de agosto de 2007.

Insistieron en que en el caso bajo estudio, los funcionarios del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), procedieron a desmontar o remover el elemento de publicidad exterior (valla) “(…) a pesar de que no existe ningún procedimiento ni acto administrativo (…)”; de hecho, el ente recurrido, “(…) obvió cualquier llamamiento para realizar las alegaciones que considerase pertinente para la defensa de sus derechos e intereses, es decir, el ente administrativo, no aplicó procedimiento alguno, mediante el cual la administrada pudiese elevar alegatos y defensas a ser considerados por la administración (sic) (…)”.

En el acto de informes, la representación judicial de la sociedad mercantil Blue Note Publicidad, C.A., sostuvo que de manera arbitraria y sin que mediara un procedimiento administrativo previo, ordenó el desmontaje y definitiva remoción de una valla publicitaria propiedad de su mandante, sin que mediase un procedimiento administrativo en el que se le garantizara el derecho a la defensa y al debido proceso.

Al contrario, la representación judicial del ente recurrido sostuvo que “(…) no se generaron derechos subjetivos sobre la esfera patrimonial de la solicitante que hicieran jurídicamente procedente su acción (…)”.

Aunado a ello, sostuvo que su representado, publicó una nota de prensa en el Diario El Universal, en la cual se hizo del conocimiento público que las vallas publicitarias que se encontraban en los distribuidores viales del Municipio Sucre del estado Miranda, serían removidas, ya que las mismas debían estar colocadas, a no menos de cincuenta (50) metros de distancia de las vías expresas; “(…) además constan en el expediente administrativo otros requerimientos hechos a los propietarios de vallas irregularmente instaladas (…)”.

Expuso que según el artículo 88 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el Instituto tiene el deber de recuperar de forma perentoria el derecho de vía, lo cual constituye un acto de restitución de la legalidad, cuyo fin no es otro que mantener las vías con aquellas vallas que hayan sido debida y legalmente autorizadas que no representen un peligro inminente para los conductores y usuarios de las autopistas y carreteras, con el objeto de proteger y garantizar los valores ambientales y de seguridad vial en todas y cada una de las vías de carácter nacional.

Explicitó que no existió violación al derecho a la defensa por cuanto carecía de la debida autorización para instalar la publicidad y el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) tiene la obligación de remover los obstáculos ilegales de las adyacencias de las vías.

Establecidos los términos en que se trabó la litis, procede este Órgano Jurisdiccional a señalar que las actuaciones materiales o vías de hecho, han sido entendidas como “(…) aquel actuar de la Administración que no se ajusta a los procedimientos o reglas legalmente establecidas para efectuar cualquier tipo de acto administrativo (…)” (Vid. Decisión de esta Corte identificada con el Número 2010-851 de fecha 14 de junio de 2010, Caso: Denny José Valera Linares vs. Escuela de Formación de Guardias Nacionales Coronel (GN) “Martín Bastidas Torres”).

En ese sentido, se ha pronunciado la doctrina extranjera más calificada señalando lo siguiente:

“(…) El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure) (...) el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública. (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA; Eduardo y FERNÁNDEZ; Tomás Ramón, “Curso de Derecho Administrativo”, Tomo I, Madrid, España, 1997, p.796.).

De esta forma, la vía de hecho se tendría como materializada cuando la Administración, ejecuta una actuación material que incide en la esfera jurídica subjetiva de los administrados en forma negativa, sin haber cumplido con los trámites administrativos procedimentales legalmente establecidos, acción ésta que ejecuta sin dictar acto alguno que contenga o sirva de base para esa actuación, es decir, que la Administración actúa materialmente de forma manus militaris.

Las actuaciones materiales de la Administración, se encuentran prohibidas en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los siguientes términos:

“Ninguno de los órganos de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”.

Así pues, corresponderá determinar si se produjo una actuación material de la Administración, y posteriormente, con dicha actuación se produjo una violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de la sociedad mercantil Blue Note Publicidad, C.A.

Precisado lo anterior, y circunscribiéndonos al problema debatido, se considera necesario en primer lugar, pasar a delimitar el contenido de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

(…)”.

Partiendo de la disposición constitucional parcialmente transcrita, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableció que el derecho a la defensa y al debido proceso:

“(…) Se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos (…)” (Negrillas de esta Corte).
De conformidad con lo expuesto, se destaca la inexorable necesidad de que las partes, cuenten con las garantías para exponer en las respectivas oportunidades procesales, las excepciones y/o defensas que consideren pertinentes, pues, a todos los interesados en un determinado procedimiento debe asegurársele la posibilidad de ser oído, posibilidad que se consolida a través de la realización de una oportuna notificación, del acceso a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa; elementos básicos que desarrolla el numeral 1 del artículo 49 del Texto Fundamental.

En este orden de ideas, es oportuno resaltar que la aludida garantía, está referida a dos (2) esferas fundamentales: (1) la material compuesta por los hechos y la culpabilidad; y (2) la otra de índole formal, la cual se proyecta y opera a lo largo de todo el proceso, como profirió el Tribunal Constitucional Español mediante sentencia 131/1993 de fecha 30 de junio, señalando que “(…) toda resolución sancionadora, sea penal o administrativa, requiere a la par certeza de los hechos imputados, obtenida mediante pruebas de cargo, y certeza del juicio de culpabilidad sobre los mismos hechos (…)” (Vid. NIETO, Alejandro “Derecho Administrativo Sancionador”, Cuarta Edición, Edit. Tecnos, España, España, 1993, p.416).

En concordancia con lo anterior, ha declarado el Tribunal Supremo Español mediante sentencia STS de fecha 5 de noviembre de 1998 que “(…) no es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad sino que ha de ser la Administración sancionadora la que demuestre la ausencia de negligencia (…)”.

Vistas las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales realizadas, observa esta Corte que el apoderado judicial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), señaló que su mandante había publicado una nota de prensa en el Diario El Universal con la cual, informaron sobre la remoción de las vallas publicitarias que se encontraban en los distribuidores viales del Municipio Sucre del estado Miranda, ya que las mismas debían estar colocadas, a no menos de cincuenta (50) metros de distancia de las vías expresas.

Sobre ello, comprueba esta Corte que en el folio 60 de la I pieza del expediente judicial, cursa copia simple de una noticia publicada en el Diario El Universal, sin fecha de publicación visible en autos, en el que se informó sobre lo siguiente:

“QUITARÁN LAS VALLAS ILEGALES EN SUCRE

Muchas vallas publicitarias que se encuentran en los distribuidores viales de Sucre, serán removidas luego de un estudio que llevarán cabo el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre y la Alcaldía del municipio.
El Director de Rentas Municipales del Ayuntamiento, Armando González, explicó que la Ley de Tránsito Terrestre estipula que son medios de exhibición publicitaria deben estar a no menos de cincuenta metros de distancia de las vías expresas, y el inttt está revisando cuáles cumplen con este requisito y cuáles no.

La Dirección de Rentas Municipales estudia las solicitudes de instalación de vallas que presentan empresas publicitarias, las cuales son enviadas a Ingeniería Municipal de Sucre para que dicha dirección avale si la solicitud cumple con los requerimientos mínimos de seguridad (…)” (Negritas de esta Corte).

La publicación de una noticia en un diario de circulación regional o nacional, constituye un medio de prueba libre según el ordenamiento procesal venezolano, por lo que este Órgano Jurisdiccional lo valora como indicio para evidenciar que existía un plan conjunto entre diversas autoridades nacionales y locales, para remover las vallas no autorizadas que se encontraran ubicadas en zonas de riesgo para los conductores y transeúntes.
Asimismo, cursan en los folios 1 al 4 del expediente administrativo incorporado a los autos, dos (2) avisos oficiales, aparentemente publicados en octubre de 2004, y una Providencia Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.066 de fecha 16 de noviembre de 2004, instrumentos por medio de los cuales, el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), ponía en conocimiento de los propietarios de las estructuras metálicas -vallas y demás elementos publicitarios- que no poseían la debida autorización que procedería a desmantelarlos, siguiendo un cronograma para ello.

Con la publicación de tales documentos, se hizo del conocimiento público, las acciones estatales tendientes a regularizar la colocación e instalación de las vallas en las carreteras y autopistas, subsistiendo las legales y desmontándose las ilegales. De manera que, la actuación del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), no constituyó en modo alguno una actuación sorpresiva que atentó contra la buena fe de un particular.

Siendo un principio general dentro del ordenamiento jurídico venezolano que la ignorancia de la ley, no excusa de su cumplimiento, la sociedad mercantil Blue Note Publicidad, C.A., debió al menos, procurar la desinstalación de la valla publicitaria que se encontraba en las inmediaciones de la Autopista Francisco Fajardo, actuando como un buen padre de familia, de forma diligente, sin esperar la actuación de la Administración Pública para luego alegar que hubo violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

Siendo ello así, la actuación de Estado, encuentra fundamento en el artículo 381 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, según el cual, el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), se erige en el organismo rector para velar por el cumplimiento de las normas relativas a la infraestructura vial, por cuanto el mencionado Instituto Nacional tiene entre sus atribuciones la planificación y ejecución de programas de fortalecimiento de la infraestructura vial.

Es así como el artículo 55 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, establece que:

“Las autoridades administrativas del tránsito terrestre competentes, en el ámbito de su circunscripción, quedan facultadas para remover los obstáculos, obras, vehículos u objetos que se encuentren ubicados, estacionados o depositados en la vía pública, en zonas prohibidas o en sitios que obstaculicen el normal desarrollo de la circulación vehículos y peatones. En el Reglamento de este Decreto Ley se establecerá el procedimiento a seguir en estos casos”.

Con fundamento en la disposición reglamentaria transcrita, el Instituto Nacional de Transporte (INTT) al comprobar en sus archivos y registros que la sociedad mercantil Blue Note Publicidad, C.A., no tenía la autorización para instalar la valla en las inmediaciones de la Autopista Francisco Fajardo, violentando los parámetros de seguridad establecidos en el artículo 367 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, estaba facultado para ejecutar las acciones necesarias y restablecer la seguridad vial.

La determinación la distancia en la que las distintas autoridades administrativas nacionales, estadales o municipales, pueden autorizar la colocación de la publicidad institucional y comercial, constituyen zonas previstas en función de evitar accidentes producidos por el error humano -en la instalación de los elementos publicitarios, por ejemplo- o fenómenos climatológicos que se están presentando cada vez con mayor frecuencia; basta tener en cuenta por sólo mencionar los movimientos sísmicos, el terremoto en Haití ocurrido el 12 de enero de 2010 y el terremoto en Chile, ocurrido el 27 de febrero de 2010, para darse cuenta del sentido que tiene el control por parte del Estado y el respeto por parte de los ciudadanos hacia la regulación existente en Venezuela.

Lo expuesto, se encuentra implícitamente establecido en el artículo 373 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual establece lo siguiente:

“Las autorizaciones sólo serán otorgadas cuando a juicio de la autoridad competente queden debidamente salvaguardados los valores ambientales y de seguridad vial y siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
1. Que la composición o combinación cromática de la valla u otro medio publicitario, así como luminosidad o cualquier otro elemento presente en el mismo, en manera alguna pueda tener incidencia desfavorable para la visión de los conductores de vehículos y demás usuarios de la vía.

2. Que las vallas se instalen a una distancia no menor, entre sí, de trescientos (300) metros en las autopistas y carreteras pavimentadas y de doscientos (200) metros en las carreteras no pavimentadas. A los efectos de la determinación de las distancias, el sentido de circulación de la vía debe coincidir con el de la lectura de las vallas. En ningún caso podrán instalarse más de cuatro (04) vallas por kilómetros, en cada sentido de circulación.

3. Se podrá permitir la instalación de grupos de vallas siempre que no sean más de tres (03) y que se encuentren situadas a una distancia no menor de quinientos (500) metros de la valla que la antecede y de la que le sigue.

4. Que las vallas u otros medios de publicidad no se confundan con las señales de tránsito u otras instalaciones destinadas a regular la circulación, reduzcan la visibilidad y la eficacia de las mismas, deslumbren a los usuarios de las vías o distraigan su atención de manera peligrosa para la seguridad de la circulación.

5. Que no contengan elementos móviles o luminosos que puedan distraer la atención de los conductores.

6. Que la instalación sea suficientemente segura para impedir la ocurrencia de accidentes.

7. Que la altura de la valla en relación a su ubicación respecto a la vía, sea tal que en ningún caso pueda caer sobre la misma obstruyéndola”.

Como puede apreciarse del citado precepto reglamentario, el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), debe salvaguardar los valores ambientales y de seguridad vial que interesan a todos los ciudadanos, y no sólo a un grupo de ellos. Efectivamente, la regulación abarca, la luminosidad y efecto cromático de los elementos publicitarios, con el objeto de no distraer la atención de los conductores y demás usuarios de la vía, y la distancia que deben guardar entre sí y con respecto de las redes viales.

Obsérvese que específicamente el numeral 7 del artículo 373 del Reglamento, prevé expresamente que en ningún caso, la valla podrá estar ubicada en una zona en la que si se verifica una acción humana irresponsable o un fenómeno climatológico de cierta magnitud, no se obstruya directamente la vía pública, evitando la incrementación de los riesgos.

De manera que la colocación de vallas u otros elementos publicitarios, en las inmediaciones de vías públicas de comunicación sin la debida autorización, constituyen un peligro real para los conductores y demás usuarios de las vías públicas, del cual sólo se toma consciencia, desafortunadamente, cuando ocurren desastres naturales, agravados por la instalación ilegal de publicidad institucional o comercial.

Al hilo de las consideraciones expuestas, debe este Órgano Jurisdiccional especificar lo siguiente:

1.- La valla publicitaria propiedad de la sociedad mercantil Blue Note Publicidad, C.A., se encontraba instalada en las inmediaciones de la Autopista Francisco Fajardo, tal como se precisó ut supra con la debida ponderación de los distintos medios probatorios, sin la debida autorización del ente legalmente facultado para ello.

2.- La ignorancia de la regulación existente en Venezuela sobre la colocación de publicidad institucional y comercial, no eximía a la parte actora de actuar diligentemente como buen padre de familia y desinstalar motu proprio, la valla instalada ilegalmente.

3.- Según la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y su Reglamento, la sociedad mercantil Blue Note Publicidad, C.A., había irrespetado las zonas de seguridad, por lo que había creado innecesariamente un peligro para los conductores y demás usuarios de la autopista Francisco Fajardo.

4.- Las acciones de remoción de la valla ilegalmente instalada por la empresa Blue Note Publicidad, C.A., se insertan dentro de un plan nacional de recuperación del derecho de vía por parte del ente competente, según los artículos 55 y 64 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

Sobre este particular, debe traerse a colación la sentencia Nº 332 de fecha 13 de marzo de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual:

“(…) Contrarrestando las normas legales y reglamentarias transcritas, se desprende con claridad que en estas últimas, (las del reglamento) constituyen el desarrollo de lo previsto en los citados artículos 55 y 64 de la analizada Ley, y de su contenido resulta manifiesto que la remoción de las vallas publicitarias, no es más que la consecuencia jurídica forzosa de las prohibiciones establecidas ex lege, sanción que, como se observa, está expresamente establecida en el artículo 55 de la mencionada Ley.

Por tales razones, en el presente caso, esta Sala considera que la medida tomada por la autoridad administrativa, está estrictamente apegada al principio de legalidad sancionatoria y, en consecuencia, se declara improcedente la denuncia efectuada por la recurrente relativa a la vulneración de ese principio (…)”.

Del referido criterio, se observa que la Sala Político Administrativa consideró que las acciones de remoción de las vallas publicitarias ilegales, que no cumplan con los requisitos legales y reglamentarios establecidos, se hallan acordes con el principio de legalidad en materia sancionatoria.

5.- Del contrato suscrito entre la sociedad mercantil Blue Note Publicidad, C.A., y la sociedad mercantil Inversora Protecho, C.A., consignado en el expediente, se observa que la parte actora, obtuvo un beneficio económico con la colocación de una valla ilegal que ponía en peligro la seguridad vial de los conductores y demás usuarios de la vía, circunstancia que obliga a este Órgano Jurisdiccional a ponderar el hecho de que los intereses del individuo, representado por una persona jurídica en este proceso, no pueden estar por encima ni atentar contra los intereses del colectivo.

6.- Asimismo, resulta necesario indicar que siendo la salvaguarda de los valores ambientales, un deber del Estado y un derecho del ciudadano, íntimamente asociado con la seguridad vial, tal como establece el artículo 373 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, debe ponderarse en qué medida la colocación ilegal de vallas publicitarias ocasiona contaminación visual.
En efecto, la contaminación y carga visual, puede generar distracciones innecesarias en los conductores y usuarios al desviar la atención para ver un cartel concreto en la carretera o la sustracción de datos de interés cuando ocultan señalizaciones de tránsito de tipo informativo.

En este sentido, se ha pronunciado esta Corte en sentencia Nº 2010-1225 de fecha 14 de agosto de 2010, en el cual se estableció lo siguiente:

“(…) Se debe resguardar también el medio ambiente por encontrarse éste relacionado con la seguridad vial, pues como se evidencia en el presente caso, la colocación de vallas sin que se cumplan las disposiciones legales vigentes en la materia, pudieran generar problemas ambientales que incidirían directamente con la seguridad vial como es el caso de la contaminación visual.

Dentro de esta perspectiva, es trascendental no dejar de lado que los elementos exteriores objeto de reclamo por la parte actora en el presente asunto tienen una naturaleza única e inequívocamente de publicidad externa, en contraste con la de los otros medios publicitarios convencionales.

En la televisión, la prensa, las revistas y la radio, la función informativa y/o distractiva propia de su condición de medios de comunicación social se une la función publicitaria, desde el momento en que el recurso a la comunicación comercial como fórmula de financiación les convierte en soportes publicitarios. No obstante, la aparición de nuevos soportes junto a la adaptación de la publicidad exterior a una nueva situación socio-urbanística han determinado la evolución de ese carácter originario estrictamente publicitario hacia otros ámbitos, operándose una importante transformación en la grandísima proliferación de la publicidad exterior, como sucede por ejemplo en la ciudad de Caracas, donde abunda la publicidad exterior por doquier.

Pero paralelo a tal proliferación, surge igualmente una creciente preocupación por los problemas ambientales que va calando no sólo en la sociedad, sino en el Estado regulador de esta actividad, derivado del enorme potencial modificador del entorno que el hombre posee.
Es por ello, que en la consideración de esos factores se pasa de una evaluación más o menos objetiva de los mismos a otra en la que entran en juego elementos menos tangibles pero igualmente importantes para la garantía de un nivel de calidad de vida aceptable. Junto a la preocupación por problemas clásicos -como la contaminación atmosférica o de las aguas-, se produce una toma de conciencia de la existencia de nuevos elementos lesivos para determinados ámbitos del medio ambiente.

La sensibilización de la sociedad hacia temas medioambientales junto a la proliferación incontrolada de vallas publicitarias generan una corriente de opinión contraria a la publicidad exterior que se fragua a raíz de su exagerado e invasivo aumento.

Se comienza a considerarla como un elemento distorsionante que contribuye al deterioro del paisaje visual -caso de las carteleras instaladas en carreteras- o agrede al entorno urbano, especialmente si se trata de zonas arquitectónicas con valor histórico-artístico. El término polución o contaminación visual -con todas las connotaciones negativas que conlleva- empieza de este modo a asociarse a la publicidad exterior (Marta Pacheco Rueda: Dimensión Social de la Publicidad Exterior, publicación digital consultada en fecha 4 de agosto de 2010).

(…)

De allí la importancia de que la colocación de dichos medios publicitarios en vías públicas sea controlada por la autoridad competente a los fines de vigilar el fiel cumplimiento de la normativa vigente en resguardo del interés general.

Precisamente, esta Corte observa que el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) es el organismo llamado a evitar la contaminación visual, entendida como aquel tipo de contaminación que afecta o perturba la visualización de sitios que rompen la estética de una zona o paisaje donde se produce un impacto ambiental (…)”.

De las reflexiones llevadas a cabo en el presente fallo, se evidencia que la función de control llevada a cabo por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), es trascendental para la seguridad vial y ambiental, puesto que expresa fines preventivos evitando la contaminación visual de carreteras, calles, autopistas y avenidas.

Tratándose de una actuación legal, legítima y fundada en Derecho, esta Corte considera que en el caso bajo examen, la remoción de la valla no constituyó una vía de hecho que deba ser resarcidas por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre a la sociedad mercantil Blue Note Publicidad, C.A., desestimándose las supuestas violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso por estar involucrado el interés público. Así se decide.

Por lo tanto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso ejercido por la parte actora contra las supuestas vías de hecho realizadas por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT). Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso ejercido por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Blue Note Publicidad, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de enero de 1994, bajo el Nº 54, Tomo 15-A-Sgdo, contra las actuaciones materiales o vías de hecho desplegadas por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT).

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente





El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL





La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AP42-N-2009-000528
ERG/01

En fecha ______________________ (___ ) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.

La Secretaria.