JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2006-000458

En fecha 29 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado Hugo Fernández Martínez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.879, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominada “La Margarita, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A.”, domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, e inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el N° 73, Folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, y cuya última reforma de Estatutos Sociales se realizó mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 31 de marzo de 2004 e inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de abril de 2004, bajo el N° 87, Tomo 892-A, contra las Resoluciones Administrativas N° 403-06 de fecha 3 de agosto de 2006 y N° 574-06 de fecha 2 de noviembre de 2006, emanadas de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.
En fecha 29 de noviembre de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
El 30 de enero de 2007, esta Corte mediante decisión Nº 2007-85, declaró que es competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, admitió el referido recurso contencioso administrativo de nulidad, declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de su curso de ley.
El 21 de febrero de 2007, esta Corte ordenó notificar a las partes de la anterior decisión.
El 7 y 27 de marzo de 2007, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal C.A., y a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, respectivamente.
El 23 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-06179 del 20 de abril de 2007, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, lo cuales fueron agregados al expediente el 25 de ese mismo mes y año.
El 25 de abril de 2007, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República.
El 3 de mayo de 2007, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
El 9 de mayo de 2007, la abogada María de Lourdes Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.309, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se dio por citada en nombre de su representada y consignó poder que acredita su representación.
El 10 de mayo de 2007, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional el cual fue recibido en esa misma fecha.
El 17 de mayo de 2007, el Juzgado de Sustanciación ordenó la citación mediante oficio de conformidad con el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela del Fiscal General de la República, y ordenó publicar cartel en el Diario “Últimas Noticias”, en atención a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 14 de junio de 2007, la abogada María de Lourdes Castillo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, consignó nuevamente poder que acredita su representación, el cual fue agregado a los autos el 20 de ese mismo mes y año.
El 26 de junio de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó Oficio de notificación dirigido al Fiscal General de la República.
El 3 de julio de 2007, el Juzgado de Sustanciación libró el cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue retirado el 10 de ese mismo mes y año por el abogado Hugo Fernández Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.879, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal C.A. y consignado el 11 de julio de 2007.
El 1º de agosto de 2007, la abogada María Antonieta Castillo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, consignó escrito de oposición al recurso de nulidad interpuesto en su contra.
El 21 de septiembre de 2007, la abogada María de Lourdes Castillo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras consignó escrito de promoción de pruebas.
En esa misma oportunidad, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por la apoderada judicial de la parte recurrida y declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las referidas pruebas.
El 28 de septiembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación antes señalado, admitió las pruebas promovidas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, así como también las pruebas de exhibición, para lo cual ordenó intimar a Presidente del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal C.A., para que bajo apercibimiento de multa exhibiera a las 11:00 am del tercer (3º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación, los documentos requeridos.
El 5 de octubre de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó boleta de intimación dirigida al Presidente del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal C.A.
El 15 de octubre de 2007, oportunidad en la cual se llevaría a cabo el acto de exhibición de documentos por parte del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal C.A. se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la entidad bancaria y de la no comparecencia de la parte recurrida.
El 20 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo solicitó a Secretaria, a los fines de verificar el lapso de evacuación de pruebas, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 28 de septiembre de 2007 hasta ese mismo día.
En esa misma oportunidad, la Secretaria del Juzgado de certificó que desde el 28 de septiembre hasta el 20 de noviembre de 2007, habían transcurridos treinta y un (31) días de despacho correspondientes a los días 1, 2, 3, 4, 5, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 y 31 de septiembre de 2007; 1, 2, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 19 y 20 de noviembre de 2007.
El 20 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación visto el cómputo anterior, donde se constata que había vencido el lapso de evacuación de pruebas, ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que continuara su curso de ley, siendo recibido por este Órgano Jurisdiccional el 26 de noviembre de 2007.
El 27 de noviembre de 2007, esta Corte fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa.
El 4 de diciembre de 2007, se dio inicio a la relación de la causa y se fió para el 19 de junio de 2008, la oportunidad para que tuviera lugar la presentación de informes en forma oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 19 de junio de 2008, se llevó a cabo el acto de informes en forma oral, en el cual se dejó constancia de la comparecencia del abogado Hugo Fernández Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la entidad bancaria; de la abogada María Antonieta Castillo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y de la abogada Antonieta de Gregorio, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El 20 de junio de 2008, se dio inicio a la segunda etapa de la relación de la causa, la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.
El 11 de agosto de 2008, se dijo “Vistos”.
El 14 de agosto de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 24 de septiembre de 2008, el abogado Luis Alberto Escalante Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.064, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público ante las Cortes Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal del “Exp. AP42-N-2006-000458” sin embargo, esta Corte constató que el mismo no coincide con el caso de autos, pues se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Telecomunicaciones Movilnet C.A., contra el acto administrativo dictado el 1º de noviembre de 2004 por la Presidencia del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU).
Analizadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 29 de noviembre de 2006, el abogado Hugo Fernández Martínez actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., interpuso ante este Órgano Jurisdiccional, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil contra las Resoluciones Administrativas N° 403-06 de fecha 3 de agosto de 2006 y N° 574-06 de fecha 2 de noviembre de 2006, emanadas de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en los siguientes términos:
Como punto previo, el abogado Hugo Fernández Martínez, solicitó la suspensión de los efectos de la Resolución Administrativa N° 403-06 de fecha 3 de agosto de 2006 y la Resolución Administrativa N° 574-06 de fecha 2 de noviembre de 2006, respectivamente emanadas de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y, que como consecuencia, fuese diferido el pago de la planilla de liquidación emitida por la División de Contabilidad Fiscal de la Dirección de Servicios Financieros del Ministerio de Finanzas, con ocasión de la multa impuesta mediante la Resolución recurrida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, le resultó evidente que tanto el requisito del “fumus boni iuris” como el “periculum in mora”, se encuentran satisfechos en el presente caso, añadiendo que “(…) se desprende del mismo concepto del pago en cuestión, que sería inejecutable el fallo de esta Corte que, tal como razonadamente lo esperamos en virtud de los sólidos argumentos de hecho y de Derecho que sostendrán nuestra posición, declare que no procede la aplicación de la sanción objeto del Recurso, sí (sic) la multa ya hubiere sido cancelada por el Banco al comenzar el proceso. Del mismo modo, es forzoso presumir la existencia del buen derecho en cuanto que las operaciones cuestionadas por las Resoluciones recurridas en modo alguno vulneraron la normativa bancaria vigente, como se pondrá de manifiesto en el curso (…)”.
Por otro lado, expresó que en fecha 30 de junio de 2005, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, actuando en ejercicio de las facultades que le otorgan los artículos 21 y 328 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante Oficio N° SBIF-DSB-II-GGTE-GEE-10748, objetó la adquisición de Doscientos Ochenta y Ocho Millones Seiscientos Setenta y Cuatro Mil Setecientos Veintiún (288.674.721) acciones del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., en la Bolsa de Valores de Caracas, por parte de la sociedad mercantil IVF Inversora de Valores Financieros, S.A. y, la instruyó a proceder con la venta de la totalidad de las acciones adquiridas, representativas del Cincuenta coma Noventa y Nueve Por Ciento (50,99%) del capital social del Banco, a otros inversionistas que cumplieran con los requisitos previstos en el artículo 20 del mencionado Decreto, en un plazo no mayor de cuarenta cinco (45) días continuos, contados a partir de la fecha.
Indicó, que el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal C.A., mediante comunicación dirigida a la referida Superintendencia en fecha 16 de enero de 2006, remitió la relación de accionistas para el 31 de diciembre de 2005, en la que se reportó a la sociedad mercantil IVF Inversora de Valores Financieros S.A., como principal accionista de el referido Banco, detentando el Cincuenta coma Cincuenta por Ciento (50,50%) de capital social.
Seguidamente expuso, que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras el 20 de marzo de 2006, inició un procedimiento administrativo sancionatorio contra su representada, de conformidad con lo previsto en el artículo 405 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, lo cual le fue notificado mediante Oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-05273, de esa misma fecha, otorgándosele el lapso establecido en el artículo 455 ejusdem, para que a través de su representante legal, expusiera los alegatos y argumentos que considerara pertinentes para la defensa de sus derechos.
Indicó que en fecha 30 de marzo de 2006, su representada consignó “(…) escrito de descargos, argumentando que las instrucciones contenidas en el citado Oficio N° SBIF-DSB-II-GGTE-GEE-10748 de fecha 30 de junio de 2005, fueron cumplidas cabalmente por la empresa IVF Inversora de Valores Financieros, tal como aparece de formulario PS-SBF015/091997(2), Notificación de Traspaso de Acciones remitida a la SUDEBAN en fecha 25 de octubre de 2005, en la cual se le informa la enajenación de dos millones ochocientas treinta mil ciento setenta y seis (2.830.176) acciones traspasadas por dicha compañía y posteriormente por la venta de doscientas ochenta y cinco millones ochocientas cuarenta y cuatro mil quinientas cuarenta y cinco acciones (285.844.545) a la empresa Credican, C.A., según consta de comunicación consignada ante la SUDEBAN el 16 de enero de 2006, a la cual hace referencia el mismo auto de apertura que inició el procedimiento administrativo sancionatorio”.
Añadió, que la Superintendencia habiendo analizado los elementos expuestos en el escrito de descargos presentado por su representada, mediante Resolución N° 403.06 de fecha 3 de agosto de 2006, resolvió sancionarla de conformidad con lo establecido en el primer aparte y numeral 3 del artículo 422 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con multa por la cantidad de Cincuenta y Seis Millones Seiscientos Tres Mil Quinientos Veintisiete Bolívares (Bs. 56.603.527,00), equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado, el cual para el momento de la “supuesta” infracción ascendía a Cincuenta y Seis Billones Seiscientos Tres Millones Quinientos Veintisiete Mil Bolívares (56.603.527.000,00), fundamentando su decisión en el incumplimiento de las referidas instrucciones de venta, contenidas en el Oficio N° SBIF-DSB-II-GGTE-GEE-10748, de fecha 30 de junio de 2005.
Seguidamente expuso, que el 17 de agosto de 2006, su representada interpuso recurso de reconsideración contra la anterior decisión, de conformidad con los artículos 451 y 456 del mencionado Decreto, en el que alegó lo que a continuación se transcribe:
“a) A quien impone la norma en comento el deber de proceder a la venta de las acciones es al adquirente de ellas, es decir al propietario exclusivamente y a nadie más. Esa imposición de modo exclusivo, claro está, no es cosa que la ineludible aplicación del régimen legal en materia de propiedad que, como expresamente lo consagra el Art. 545 del Código Civil, reserva a su titular, el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por ley.
b) Igualmente, alegó que la venta que ordena el comentado artículo 21 del Decreto (…omissis…) es un acto que exige, de acuerdo con los fundamentos del régimen contractual del derecho venezolano, el consentimiento del propietario, válidamente manifestado, por ser este elemento, junto con el objeto y con la causa, una de las condiciones imprescindibles para la existencia de todo contrato, tal como son fijadas en el artículo 1.141 del Código Civil. La enajenación forzosa, vale decir sin el concurso de la voluntad del propietario, ha sido prevista en nuestro sistema legal solamente para los casos de expropiación por causa de utilidad pública y de subasta o de remate judicial, casos en los cuales la decisión del órgano legal correspondiente sustituye la voluntad del propietario, pero siempre mediante compensación equivalente, ya sea por vía de indemnización ya sea por la reducción o de la eliminación de un pasivo. Los supuestos manejados relativos a la enajenación forzosa que ordena la SUDEBAN cumplir, son diametralmente distintos al caso que nos ocupa, señalando que la consecuencia jurídica final de la decisión administrativa o judicial, según el caso, será irremediablemente la real y efectiva enajenación de los bienes afectados que deberán sustraerse del patrimonio del actual propietario, sin que exista para ésta la opción de conservar la propiedad de dichos bienes mediante la aplicación de sanciones sustitutivas de dicha enajenación.
c) Seguidamente señaló que en el supuesto de la objeción por parte de la SUDEBAN de la adquisición de un determinado número de acciones de las que integran el capital de una institución financiera, el artículo 21 ejusdem, impone una sanción específica, para la eventualidad de que el adquirente no proceda a la venta en cuestión dentro del término que se le fije, sanción que consiste en la privación del ejercicio de la mayor parte de sus derechos societarios, tal sanción en la práctica trae consigo graves consecuencias para el adquirente contumaz y aun más grave para el Banco de que se trate, no acarrea la nulidad de la adquisición objetada, por lo que al mantenerse la propiedad en manos del mismo adquirente, se prolonga ad infinitud, la situación jurídica planteada, sin que ni siquiera el Estado, y mucho menos la institución financiera afectada, dispongan de un mecanismo con fuerza legal para corregirla real y efectivamente.
d) Igualmente alegó que para que proceda la aplicación de una norma sancionatoria, sea en el ámbito civil, penal o administrativo, se hace necesario además de la tipicidad del hecho imputado, que exista una relación de culpa, vale decir de causa a efecto, entre el hecho mismo y la conducta de la persona jurídica o natural a la cual se le atribuye la responsabilidad. Deberá demostrarse suficientemente que el supuesto de hecho generador de la sanción no se habría producido de no haber mediado directa o indirectamente la acción o la omisión culposa, por negligencia o por imprudencia, del pretendido responsable.
e) Finalmente argumentó que el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal C.A., no es ni ha sido nunca propietario de las acciones adquiridas por I.V.F. Inversora de Valores Financieros, S.A., mediante la transacción que fuera objetada por la SUDEBAN, y por lo tanto no ha tenido nunca el derecho de disposición sobre ellas, es decir el derecho de enajenarlas, no puede ser considerado ni en concreto ni en abstracto, el sujeto pasivo de la obligación de vender que impone el citado artículo 21 del Decreto (…omissis…) En consecuencia, mal podría afirmarse que se encuentra incurso en la conducta que constituye el supuesto de hecho de la norma sancionatoria contenida en el numeral 3° del artículo 422 del Decreto (…omissis…) que en la citada Resolución N° 403.06 se invoca como base legal de la procedencia de la multa que allí se impone”.
Expuso, que la Superintendencia mediante la Resolución Administrativa N° 574-06 de fecha 2 de noviembre de 2006, notificada a su representada a través del Oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-22391 de la misma fecha, declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por el Banco, al evidenciarse la colocación en venta en la Bolsa de Valores de Caracas, de Doscientas Ochenta y Cinco Millones Ochocientas Cuarenta y Cuatro Mil Quinientas Cuarenta y Cinco (285.844.545) acciones, de la empresa Credican, C.A., las cuales representaban el cincuenta coma noventa y nueve por ciento (50,99%) del capital social de su representada, que fueron adquiridas por la sociedad mercantil IVF, Inversora de Valores Financieros, S.A., quien para la fecha de la operación de colocación, venta y posterior traspaso de las acciones carecía de trayectoria bancaria y presentaba una insuficiente capacidad patrimonial.
Añade además la parte actora, que en la identificada Resolución Administrativa se expone que “El derecho de propiedad establecido en el artículo 545 del Código Civil consagra en su estructura el derecho para el titular de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, siendo este último punto donde encuentra su génesis la actividad contralora de este Ente regulador ya que como lo afirma la norma en comento el derecho de propiedad encuentra su limitante en las restricciones y obligaciones establecidas por Ley; en el presente caso la colocación en la Bolsa de Valores de Caracas y la posterior venta de las acciones del Banco Canarias de Venezuela (…omissis…) es una actividad que en principio le corresponde a la Comisión Nacional de Valores, no obstante, la misma se encuentra regulada por Ley especial, en virtud de ello la referida Institución Financiera al momento de colocar en venta las acciones del Banco, debió observar lo señalado en los artículos 20 y 21 del Decreto con Fuerza de Ley (…omissis…) los cuales regulan lo relativo al procedimiento que aplica en materia de traspaso de acciones de una institución financiera sometida al control de la Superintendencia a fin de evitar que su operación fuera objetada. Se reitera que la sanción impuesta nace precisamente de la inobservancia del contenido de la norma que regula la actividad financiera y de la instrucción notificada a esa Entidad Bancaria (…)”.
Agregó, que mediante el Oficio N° 10748 del 30 de junio de 2005, la Superintendencia objetó la transacción en cuestión e instruyó a la adquirente de las acciones, es decir, a la sociedad mercantil IVF Inversora de Valores Financieros, S.A., a que procediera a su venta, añadiendo la parte actora que dicho pronunciamiento era el resultado de la aplicación del artículo 21, tercer aparte del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Indicó, que “Resulta congruente el dispositivo de la norma con el régimen que en materia de propiedad consagra el artículo 545 del Código Civil, ´… es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.´. Para disponer de una cosa se requiere ser su propietario; quien no lo es, mal podrá disponer de ella (…)”.
En tal virtud, le pareció claro que su representada no tenía ni había tenido facultad ni capacidad jurídica alguna para disponer de las acciones propiedad de de la empresa IVF, Inversora de Valores Financieros, S.A., y añadió que por argumento en contrario, no podía ser responsable del incumplimiento de las obligaciones de vender dichas acciones, ya que, en su criterio, esa obligación correspondía exclusivamente al propietario, ello de conformidad con el artículo 21 del mencionado Decreto, el cual establece que “‘El adquirente deberá proceder a la venta de las acciones que dieron lugar a la objeción (…)’”.
Al respecto, expuso que en virtud de dicha norma, se sanciona al accionista adquirente que no vendiera las acciones que dieron lugar a la objeción, el no poder ejercer los derechos inherentes a tales acciones con excepción del derecho de enajenarlas y de percibir los dividendos, agregando que esa norma era tan clara que sancionaba a quien incumplía la obligación de vender las acciones, valía decir, su propietario, que no era otra cosa que la sociedad mercantil IVF Inversora de Valores Financieros, S.A., por ello, expresó que en modo alguno se podía trastocar el contenido de la norma en cuestión y, pretenderse que en caso de su incumplimiento, el obligado en vender las acciones fuera su representada y, no la propietaria de las mismas y, en sus dichos, no correspondía ser sancionada su mandante.
En razón de lo expuesto, denunció que las aseveraciones formuladas por la Superintendencia incurrían en un falso supuesto, ya que al no ser su representada la propietaria de las acciones, no fue ella la que las puso en venta.
Seguidamente, señaló que conforme a lo dispuesto en el artículo 21, al efectuarse un traspaso de acciones en bolsa, se debería participar la ocurrencia de tal situación a la Superintendencia, dentro de los cinco (5) días hábiles bancarios siguientes a la inscripción en el libro de accionistas y, en el supuesto en el que como consecuencia de dicho traspaso, una persona llegara a poseer el diez por ciento (10%) o más del capital o poder de voto en la asamblea de accionistas del banco, entidad de ahorro y préstamo o institución financiera, dicha participación debía ir acompañada de los recaudos previstos en el artículo 20.
Así, afirmó que “(…) Siendo que las acciones fueron colocadas en la bolsa (sic) debidamente participada la operación a la SUDEBAN unida a los recaudos correspondientes, objetada en su oportunidad la adquisición de las acciones porque según apreció el ente regulador, la sociedad mercantil IVF Inversora de Valores Financieros, S.A., no poseía trayectoria bancaria y suficiente capacidad patrimonial, se ordena a ésta, proceder a la venta de las acciones, conforme impone el artículo 21 en su segundo aparte, que como única sanción ante su incumplimiento, priva al adquirente de los derechos inherentes a las acciones, salvo el de enajenarlas y el de percibir los dividendos”.
Por las razones expuestas, solicitó que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fuese admitido y, declarado con lugar en la sentencia definitiva.
II
DE LA OPOSICIÓN AL RECURSO
El 1º de agosto de 2007, la abogada María Antonieta Castillo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, consignó escrito de “oposición” al recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra el organismo que representa, en los siguientes términos:
Indicó, “que el procedimiento administrativo trató sobre el incumplimiento de los requisitos consagrados en los artículos 20 y 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras por parte del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., toda vez que las normas supra mencionadas establecen los parámetros a seguir en materia de traspasos de acciones de un Banco, Entidad de Ahorro y Préstamo, Instituciones Financieras o Institutos, siendo estas, el objeto de la multa impuesta, pues se evidenció la colocación en venta en la Bolsa de Valores de Caracas, de doscientas ochenta y cinco millones ochocientas cuarenta y cuatro mil quinientas cuarenta y cinco (285.844.545) acciones de la Empresa CREDICAN C.A., acciones estas que representan el cincuenta coma noventa y nueve por ciento (50,99%) del capital del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., las cuales fueron adquiridas por la Sociedad Mercantil IVF INVERSORA DE VALORES FINANCIEROS, S.A., quien para la fecha de la operación de colocación, venta y posterior traspaso de las acciones, carecía de trayectoria bancaria y presentaba una insuficiente capacidad patrimonial” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Señaló, que “mi representada, ejerciendo su facultad de control, supervisión, regulación, inspección y vigilancia, sobre los bancos y demás instituciones financieras, procedió a objetar esa adquisición, porque la adquirente no llenaba los requisitos señalados en la Ley, es decir, no tenia trayectoria bancaria, pues era de reciente creación, y no tenía la capacidad económica necesaria, dado que con un capital de Un Mil Millones (Bs. 1.000.000.000,00) realizó la notada adquisición por un monto de Cincuenta y Cinco Mil Seiscientos Sesenta y Ocho Millones Treinta y Tres Mil Ciento Noventa y Siete Bolivares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 55.668.033.197,64), y siendo su único activo, el anotado capital y en dinero”.
Así las cosas, “Dado que la recurrente no dio cumplimiento a la orden impartida por mi mandante, de que dejara sin efecto la operación del traspaso de las referidas acciones y procediera a darlas en venta a otros accionistas que llenaran los requisitos de Ley, procedió, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 422, ordinal 31 del referido Decreto, a imponerle a la recurrente una multa por la cantidad de Cincuenta y Seis Millones Seiscientos Tres Mil Quinientos Veintisiete Bolívares (Bs. 56.603.527,00)”.
Insistió, que “la sanción que se le impuso a la recurrente, es procedente, aun cuando en el acto de traspaso de las referidas acciones, aparece la Empresa IVF INVERSORA DE VALORES FINANCIEROS, S.A., como la adquirente, dado que siendo esta la accionista principal del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A. y constituyendo las 288.674.721 acciones, representación del 50,99% del capital social de la recurrente, ésta resultaba al final de la negociación la beneficiaria directa de ese traspaso, lo que obligaba forzosamente a mi representada a aplicarle la normativa pertinente por esa operación. No obstante, aparecer como propietaria de las susodichas acciones, la Empresa IVF INVERSORA DE VALORES FINANCIEROS, S.A. en atención a las restricciones y obligaciones a que está sometido el derecho de propiedad, es procedente la aplicación a la recurrente de las normas de dicho Decreto, por el sólo hecho de estar involucrada directamente el referido traspaso”.
En razón de lo anterior, solicitó se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal C.A.
III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE
Junto al escrito libelar, el abogado Hugo Fernández Martínez actuando con el carácter de apoderado judicial de la entidad bancaria Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal C.A. promovió como prueba -únicamente- copia simple de la Resolución Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-22881 del 2 de noviembre de 2006, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante la cual informa a Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal C.A., que por Resolución Nº 574.06 de esa misma fecha se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 403.06 del 30 de agosto de ese mismo año.
IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRIDA
El 21 de septiembre de 2007, la abogada María de Lourdes Castillo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras consignó escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos:
Promovió el mérito que se desprende de los autos que favorecen a su representada, solicitó la exhibición de documentos a la entidad bancaria Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal C.A. de la comunicación del 17 de mayo de 2005 que dirigió a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, así como también de su acta constitutiva y estatutos sociales.
V
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRIDA
El 19 de junio de 2008, la abogada María Antonieta Castillo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, consignó escrito de informes, en los términos siguientes:
Destacó, que el procedimiento administrativo “trató sobre el incumplimiento de los requisitos consagrados en los artículos 20 y 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras por parte del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A. toda vez que las normas supra mencionadas establecen los parámetros a seguir en materia de traspasos de acciones de un Banco, Entidad de Ahorro y Préstamo, Instituciones Financieras o Institutos, siendo estas, el objeto de la multa impuesta, pues se evidenció la colocación en venta en la Bolsa de Valores de Caracas de doscientas ochenta y cinco millones ochocientas cuarenta y cuatro mil quinientas cuarenta y cinco acciones (285.844.545) acciones de la Empresa CREDICAN, C.A. acciones estas que representan el cincuenta coma noventa y noventa y nueve por ciento (50,99%) del capital social del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A., las cuales fueron adquiridas por la Sociedad Mercantil IVF INVERSORA DE VALORES FINANCIEROS S.A., quien para la fecha de la operación de colocación, venta y posterior traspaso de las acciones, carecía de trayectoria bancaria y presentaba una insuficiente capacidad patrimonial”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Indicó, que su “representada, ejerciendo su facultad de control, supervisión, regulación, inspección y vigilancia, sobre los bancos y demás instituciones financieras, procedió a objetar esa adquisición, porque la adquirente no llenaba los requisitos señalados en la Ley (...). Dado que la recurrente no dio cumplimiento a la orden impartida por mi mandante, de que dejara sin efecto la operación del traspaso de las referidas acciones, y procediera a darlas en venta a otros accionistas que llenaran los requisitos de Ley, procedió, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 422, ordinal 3º del referido Decreto, a imponerle a la recurrente una multa por la cantidad de Cincuenta y Seis Millones Seiscientos Tres Mil Quinientos Veintisiete Bolívares (Bs. 56.603.527,00)”.
Señaló, que “La sanción que se le impuso es procedente, aun cuando en el acto de traspaso de las referidas acciones, aparece la Empresa IVF INVERSORA DE VALORES FINANCIEROS S.A., como la adquirente dado que siendo esta, accionista principal del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A., y constituyendo las 288.674.721 acciones, representación del 50,99% del capital social de la recurrente, esta resultaba al final de la negociación la beneficiaria directa de ese traspaso, lo que obligaba forzosamente a mi representada a aplicarle la normativa pertinente por esa operación” motivo por el cual solicitó se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la entidad bancaria.
VI
DEL ESCRITO DE INFORMES CONSIGNADO POR LA RECURRENTE
El 19 de junio de 2008, el abogado Hugo Fernández Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la entidad bancaria Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal C.A. consignó escrito de informes en los términos siguientes:
Indicó, que la “Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras es clara en su pronunciamiento, contenido en el Oficio Nº 10748 de fecha 30 de junio de 2005, cuando objeta la transacción y consecuentemente instruye a la adquirente de las acciones, la sociedad mercantil IVF Inversora de Valores Financieros, S.A., que proceda a su venta (...). Tal pronunciamiento es resultado de la aplicación del artículo 21 tercer aparte, del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras” que “establece como sanción al accionista adquirente que no venda las acciones que dieron lugar a la objeción, el no poder ejercer los derechos inherentes a tales acciones, con excepción del derecho de enajenarlas y de percibir los dividendos”.
Arguyó, que “en modo alguno puede trastrocar el contenido del artículo 21 de (sic) del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y pretender que en caso de su incumplimiento, el obligado a vender las acciones sea el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal C.A. y no su propietaria la sociedad mercantil IVF Inversora de Valores Financieros, S.A.. No se discute la competencia de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras como ente regulador, sino la responsabilidad de tercero como lo es el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal C.A.. La Ley atribuye la responsabilidad al propietario y no a un imaginario “... destinatario final de la operación comercial ...”, frase que carece de todo contenido jurídico, amén de resultar incomprensible lo que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras quiere decir con tales expresiones”.
Así las cosas, consideró que “resulta imposible que el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal C.A., haya infringido las instrucciones de venta de la totalidad de la (sic) acciones adquiridas por la sociedad mercantil IVF Inversora de Valores Financieros, S.A., y como forzosamente se debe concluir, no corresponde que sea sancionado. Para que proceda la aplicación de una norma sancionatoria, sea en el ámbito civil, penal o administrativo, se hace necesario además de la tipicidad del hecho imputado, que exista una relación de culpa, vale decir de causa a efecto, entre el hecho mismo y la conducta de la persona jurídica o natural a la cual se le atribuye la responsabilidad”.
Ello así, estimó que “incurre la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en un falso supuesto, ya que el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal C.A., no fue quien puso en venta las acciones, ya que no era la propietaria”.
Indicó que “se pretende así imponer una sanción genérica al Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal C.A. cuando este no ha incumplido la instrucción dada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en su Oficio Nº SBIF-DSB-II-GGTE-GEE-10748, de fecha 30 de junio de 2006, por cuanto es claro que dicha instrucción sólo puede estar dirigida al adquirente de las acciones, la sociedad mercantil IVF Inversora de Valores Financieros, S.A., conforme al tanta (sic) veces citado artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual por lo demás contempla la sanción especifica que deberá aplicarse al sujeto infractor en caso de su inobservancia” motivo por el cual consideró que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto debía ser declarado con lugar.
VII
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El 19 de junio de 2008, la abogada Antonieta de Gregorio, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal, en el cual expuso lo siguiente:
“El apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal C.A., denuncia que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras incurre en un falso supuesto, ya que el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal C.A., no puso en venta las acciones ya que no era la propietaria (...). A juicio del Ministerio Público, no podemos deslastrar como lo pretende el recurrente, que se separe la una de la otra, como si estos se trataren de dos accionistas diferentes, porque es el Banco Canarias el que está sometido a control y vigilancia de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y no la empresa –IVF-, visto que una vez autorizada por la SUDEBAN, será sujeto pasivo de la Ley.
(...omissis...)
Del acto recurrido se desprende claramente que la administración actuó bajo los parámetros que la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, le da para ejercer el control, vigilancia, supervisión, inspección y regulación de las actividades financieras ejercidas por las diferentes entidades financieras, sometidas a la ley en comento, de manera tal que no se evidencia ningún vicio de inconstitucionalidad o ilegalidad del acto administrativo que aquí se recurre.
Por otra parte esta Representación Fiscal del Ministerio Público observa a este órgano jurisdiccional, que la presente causa (...), guarda estrecha relación con la causa Nº AP42-N-2007-000008, de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, correspondiente al recurso de nulidad ejercido por Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., contra la Resolución Nº 608-06 de fecha 30 de noviembre de 2006, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (...) se solicita la acumulación para evitar decisiones disimiles y contradictorias entre sí en caso de considerarlo así ese órgano jurisdiccional”.
VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
- Punto Previo:
Se observa que la sociedad mercantil que figura como accionante en el presente juicio, es la Institución financiera que usa la denominación mercantil Banco Canarias De Venezuela, Banco Universal C.A., la cual se encuentra en proceso de liquidación, según consta de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.316, de fecha viernes 27 de noviembre de 2009, en la cual se señala textualmente:
“(…) 1º Ordenar La Liquidación del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal C.A.
2º Notificar al Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal C.A.
3º Notificar al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, a los fines que de conformidad con lo previsto en los artículos 400 y 401 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ejerza las funciones atribuidas a los liquidadores y establezca las normas mediante las cuales deba procederse a la liquidación (…)”. (negrillas propias).
Ello así, debe esta Corte precisar antes de proceder a resolver el fondo del asunto, si de acuerdo a las disposiciones especiales que regulan este tipo de medidas, es necesario decretar la suspensión de la presente causa, o si por el contrario, la acción ejercida en este caso puede continuar.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa que mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.320, de fecha jueves 3 de diciembre de 2009, se publicó Providencia Administrativa Nº 030 del 18 de noviembre de ese mismo año, emanada del Ministerio del Poder Popular Para Economía y Finanzas a través del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en la cual se establecieron las “Normas para la Liquidación de Bancos, Entidades de Ahorro y Préstamo, Otras Instituciones Financieras y Empresas Relacionadas No Financieras”, de las cuales se desprende que “sí una institución financiera, banco, entidad de ahorro y préstamo u otras instituciones financieras reguladas por la ley especial que rige la materia -Decreto Ley Nº 1.526 del 3 de noviembre de 2001, de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, y el Decreto Ley Nº 6.287 del 31 de julio de 2008, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras-, se encuentran en proceso de liquidación administrativa, en dichas instituciones no podrá continuarse ninguna acción judicial de cobro a menos que provenga de hechos posteriores a la medida de liquidación o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme antes de la medida de liquidación”. (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2010-01685 del 15 de noviembre de 2010, caso: Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal S.A.).
No obstante, esta Corte se aprecia, que el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, establece lo siguiente:
“Artículo 322. Durante el régimen de intervención, liquidación, estatización sin intermediación financiera, rehabilitación o cualesquiera otra figura especial que se adopte, que coloque al banco, institución financiera, entidad de ahorro y préstamo, así como de sus empresas relacionadas sometidas a igual régimen, no podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la institución financiera afectada, las entidades que constituyan el Grupo Financiero o empresas relacionadas. No podrá intentarse ni continuarse ninguna gestión judicial de cobro a menos que provenga de hechos posteriores a la adopción de la medida de que se trate, o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme, antes de la medida respectiva”. (Negrillas de esta Corte).
“Artículo 383. Durante el régimen de estatización, intervención, mientras dure el proceso de rehabilitación, y en la liquidación, queda suspendida toda medida preventiva o de ejecución contra el banco, entidad de ahorro y préstamo o institución financiera afectada, así como de las empresas relacionadas sometidas a los regímenes establecidos en este artículo; y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro, a menos que ella provenga de hechos posteriores a la intervención” (Negrillas de esta Corte).
“Artículo 484. Durante el régimen de intervención, liquidación, estatización, rehabilitación o cualquiera otra figura especial que se adopte, que coloque al ente de que se trate fuera del régimen ordinario, no podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la institución afectada y las que constituyan el grupo financiero o sus empresas relacionadas.
Tampoco podrá intentarse ni continuarse ninguna gestión judicial de cobro, a menos que provenga de hechos posteriores a la adopción de la medida de que se trate, o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme, antes de la medida respectiva”. (Negrillas de esta Corte).
De conformidad con las disposiciones trascritas supra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante decisión Nº 734, de fecha 10 de abril de 2003, caso: Royal Vacations C.A., estableció lo siguiente:
“(…) del análisis del artículo 383 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, (…) se infieren las siguientes conclusiones: (i) Que todo proceso judicial de cobro contra los entes allí mencionados que se intentare o que, ya intentado, no se hubiere resuelto, deberá gestionarse por ante el órgano administrativo de liquidación, salvo que dicha acción proviniere de hechos posteriores a la declaratoria de intervención; ello para que la satisfacción de las pretensiones de los reclamantes sean acumuladas en un procedimiento similar al juicio universal de quiebra ordinario, por lo que no existiría, o bien, se perdería jurisdicción frente a una competencia especial de la Administración; (ii) Que, una vez se haya intentado la acción debe suspenderse, mas no finalizarse, la tramitación o ejecución del juicio, pues existe la posibilidad cierta de la rehabilitación del ente intervenido, por lo que, en caso de rehabilitación, debe continuar el proceso judicial y en caso de liquidación procede, o bien la tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador de la administración pública por pérdida sobrevenida de jurisdicción frente a ésta -en caso de no haber mediado sentencia firme al respecto- o la ejecución forzosa de ésta ante el órgano administrativo que, en definitiva, repartirá el patrimonio social del ente en liquidación (…)” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Posteriormente, la misma Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 2592 del 15 de noviembre de 2004, caso: Cavendes Banco de Inversión, C.A., dispuso lo siguiente:
“(…) Conforme al anterior criterio, los artículos 253 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y 33 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, norma última que se recogió en el artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera y que actualmente corresponde a los artículos 383 y 484 de la vigente Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, establecen un régimen especial que impide que los tribunales conozcan de juicios contra las instituciones financieras, fuera del sistema ordinario, por el cobro de deudas previas a su intervención y la violación de ese régimen deriva en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la institución financiera de que se trate (…)” (Subrayado de esta Corte).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en reciente sentencia Nº 32 de fecha 3 de marzo de 2010, caso: Ana Columba Chávez Marín puntualizó:
“(…) todo lo antes expuesto, revela la particular situación legal en que se encuentra un ente financiero respecto de las gestiones judiciales en curso, ejercidas en su contra por terceros cuando ocurre la intervención del Estado para la distribución de su patrimonio. En ellas se encuentra el principio constante y de orden público, de que no pueden seguirse procesos aislados contra el ente financiero sometido a liquidación (…)”. (Subrayado de esta Corte).
En aplicación de las normas especiales y criterios jurisprudenciales precedentemente citados, la referida Sala de Casación Civil estimó, que en casos como el de autos, en el cual figura el ente intervenido como accionante, es decir, en el cual la acción no va dirigida en su contra, “no existe mandato expreso en la legislación especial aludida, que ordene suspender el proceso judicial de cobro instaurado por el banco intervenido, por cuanto la suspensión del proceso judicial, o de medidas, bien sean preventivas o ejecutivas tiene lugar, exclusivamente cuando la acción de cobro o medidas, estén dirigidas contra del banco, o ente intervenido, supuesto distinto al caso de autos”. (Subrayado de esta Corte). (Vid. sentencia Nº RC-000336 del 6 de agosto de 2010, caso: Banco Federal C.A.).
Así, agregó el fallo en referencia, lo siguiente:
“(...) una acción incoada contra el ente intervenido, podría traducirse en una adjudicación irregular a determinado acreedor frente al resto de los acreedores, transgrediendo de esta manera precisamente uno de los objetivos que busca la intervención, cual es, el de la liquidación ordenada de la totalidad del ente intervenido. Supuesto totalmente distinto a lo que ocurre en el presente caso, en el cual es el ente intervenido quien intenta el cobro, y ante tal escenario, mientras no recaiga acción o medida en su contra, podrá continuarse el procedimiento (...)”. (Subrayado de esta Corte).
Ante tales argumentaciones planteadas, entiende esta Corte –tal como lo hiciera en sentencia de reciente data Nº 2010-01685 del 15 de noviembre de 2010, caso: Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal C.A.- que en el presente juicio, no están dados los supuestos legales que hacen necesaria la suspensión del presente proceso judicial, ante la liquidación de la cual es objeto la entidad financiera accionante, pues se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal C.A. contra una Resolución emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Así se establece.
- De la acumulación solicitada por el Ministerio Público:
El 19 de junio de 2008, la abogada Antonieta de Gregorio, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, indicó que la presente causa “guarda estrecha relación con la causa Nº AP42-N-2007-000008, de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, correspondiente al recurso de nulidad ejercido por Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., contra la Resolución Nº 608-06 de fecha 30 de noviembre de 2006, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (...)” por lo que solicitó “la acumulación para evitar decisiones disimiles y contradictorias entre sí en caso de considerarlo así ese órgano jurisdiccional”.
Sobre este particular, es menester indicar que la figura de la acumulación procesal consiste en la unificación -dentro de un mismo expediente- de causas que revisten algún tipo de conexión, a fin de que sean decididas mediante una sola sentencia. Su finalidad es evitar que se dicten sentencias contradictorias en casos que presentan elementos de conexión en los términos previstos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, con la acumulación se persigue celeridad procesal, pues se ahorra tiempo y recursos económicos al decidirse en una sola sentencia asuntos en los cuales no existe razón para que se ventilen en distintos procesos.
Así, el referido artículo 52 establece:
“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y títulos, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título aunque sean diferentes las personas y el objeto”.
Sin embargo, para que proceda la acumulación procesal es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1. La presencia de dos o más procesos; 2. La existencia entre ellos de una relación de accesoriedad, conexión o de continencia; 3. Que no se verifique ninguno de los presupuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que prohíben la acumulación de autos o de procesos.
Respecto al último de los requisitos enunciados, cabe traer a colación el contenido del referido artículo 81, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 81. No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2º Cuando se trate de procesos que cursen en Tribunales civiles y mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en Tribunales especiales.
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.”
En este orden de ideas, esta Corte observa que de la revisión del presente expediente así como también del Nº AP42-N-2007-000008, se constató que ambas causas no se encuentran en la misma instancia, pues es el caso, que en el expediente antes identificado ya se dictó sentencia en fecha 15 de noviembre de 2010, bajo el Nº 2010-01685, por lo que, a tenor del ordinal 1° del artículo 81 eiusdem, la presente solicitud es improcedente, toda vez que la aludida norma prohíbe la acumulación “Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos”.
Vistas las razones anteriormente expuestas, esta Corte debe declarar improcedente la solicitud de acumulación formulada por la representación judicial del Ministerio Público. Así se declara.
- Del fondo:
Ahora bien, vista las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, procede a pronunciarse sobre el fondo del asunto, en los siguientes términos:
Aprecia este Órgano Jurisdiccional, que el objeto de la pretensión que aquí nos ocupa lo constituye las Resoluciones Administrativas N° 403-06 de fecha 3 de agosto de 2006 y N° 574-06 de fecha 2 de noviembre de 2006, emanadas de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante las cuales se impuso multa a la entidad bancaria Banco Canarias de Venezuela Canco Universal C.A., por la cantidad de cincuenta y seis millones seiscientos tres mil quinientos veintisiete bolívares (Bs. 56.603.527,00) en razón de haber infringido el contenido de los artículos 20 y 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y se declaró sin lugar el recurso de reconsideración que interpusiera contra la multa impuesta, respectivamente.
Ello así, se observa que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., denunciaron únicamente que los actos administrativos objeto de la presente impugnación, adolecen del vicio de falso supuesto, por cuanto en los supuestos contenidos en los artículos 20 y 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el único que podía ser sancionado era el propietario de las acciones -sociedad mercantil IVF Inversora de Valores Financieros, S.A.- por lo que en modo alguno se podía trastocar el contenido de la norma en cuestión y, pretenderse que en caso de su incumplimiento, el obligado en vender las acciones fuera su representada y, no la propietaria de las mismas y, en sus dichos, no correspondía ser sancionada su mandante.
Por su parte, la representación judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras indicó “que el procedimiento administrativo trató sobre el incumplimiento de los requisitos consagrados en los artículos 20 y 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras por parte del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., (...) pues se evidenció la colocación en venta en la Bolsa de Valores de Caracas, de doscientas ochenta y cinco millones ochocientas cuarenta y cuatro mil quinientas cuarenta y cinco (285.844.545) acciones de la Empresa CREDICAN C.A., acciones estas que representan el cincuenta coma noventa y nueve por ciento (50,99%) del capital del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., las cuales fueron adquiridas por la Sociedad Mercantil IVF INVERSORA DE VALORES FINANCIEROS, S.A., quien para la fecha de la operación de colocación, venta y posterior traspaso de las acciones, carecía de trayectoria bancaria y presentaba una insuficiente capacidad patrimonial” por lo que su “representada, (...) procedió a objetar esa adquisición (...)” y “Dado que la recurrente no dio cumplimiento a la orden impartida por mi mandante, de que dejara sin efecto la operación del traspaso de las referidas acciones y procediera a darlas en venta a otros accionistas que llenaran los requisitos de Ley, procedió, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 422, ordinal 31 del referido Decreto, a imponerle a la recurrente una multa por la cantidad de Cincuenta y Seis Millones Seiscientos Tres Mil Quinientos Veintisiete Bolívares (Bs. 56.603.527,00)” por cuanto “(...) ésta resultaba al final de la negociación la beneficiaria directa de ese traspaso, lo que obligaba forzosamente a mi representada a aplicarle la normativa pertinente por esa operación”.
En cuanto al vicio de falso supuesto, es preciso señalar que éste se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración y se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen, o porque la Administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario. Para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, pues sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto.
En lo que respecta al falso supuesto de derecho, la doctrina ha establecido que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene.
Así, debe esta Corte señalar, que el mismo consiste en la errónea calificación y encuadramiento de los hechos en una norma jurídica, toda vez que “(…) los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos (Falso supuesto ‘stricto sensu’)”. (MEIER, Henríque E. “Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo”. Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 2001. Pág. 359).
A mayor abundamiento, resulta preciso indicar que la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en relación al tema lo siguiente:
“(…) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencias de la SPA Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1.949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005)”. (Sentencia N° 925, SPA/TSJ, dictada el 6 de abril de 2006. Caso: José Manuel Oberto Colmenares vs. Ministerio de la Defensa. Resaltado de esta Alzada).
De lo anteriormente expuesto, se desprende que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración fundamenta su actuación en una norma que resulta inaplicable al caso concreto o cuando a esa misma norma se le atribuye un sentido distinto al que ésta tiene.
Así, lo ha reafirmado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 01117 del 19 de septiembre de 2002, cuando señaló que:
"el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto". (Negrillas de esta Corte).
Por ello, esta denuncia requiere que se determine con precisión en qué parte del acto impugnado se encuentra el expresado vicio.
En este orden de ideas, esta Corte observa, que corre inserto a los folios 36 al 39 del expediente administrativo, copia del acto administrativo Nº 403.06, del 3 de agosto de 2006, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante el cual se impuso multa por la cantidad de Cincuenta y Seis Millones Seiscientos Tres Mil Quinientos Veintisiete Bolívares (Bs. 56.603.527,00), equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado, a la entidad bancaria recurrente, en los siguientes términos:
“(…) se observa que mediante el oficio Nº SBIF-DSB-II-GGTE-GEE-10748 de fecha 30 de junio de 2005, con ocasión de la documentación consignada en este Organismo por la referida Institución Financiera el 17 de mayo de 2005, participando la adquisición de doscientas ochenta y cinco millones seiscientas setenta y cuatro mil setecientas veintiuna (288.674.721) acciones, representativas del cincuenta coma noventa y nueve por ciento(50,99%) de su capital social, por parte de la sociedad mercantil IVF Inversora de valores Financieros, S.A., esta Superintendencia instruyó dejar sin efecto la transacción realizada, a través de la venta de la totalidad de las acciones adquiridas que cumplieran los requisitos contenidos en el artículo 20 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Posteriormente, el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A. interpuso recurso de reconsideración contra el oficio antes referido el 15 de julio de 2005, siendo declarado Sin Lugar a través de la Resolución Nº 553.05 del 25 de octubre de 2005.
Ahora bien, es el caso que la precitada Institución Financiera mediante la comunicación de fecha 16 de diciembre de 2005, observándose la presencia de la sociedad mercantil IVF Inversora de valores Financieros, S.A., con una tenencia de Doscientas Ochenta y Cinco Millones Ochocientas Cuarenta y Cuatro Mil Quinientas Cuarenta y Cinco (285.844.545) acciones, equivalente al ciento coma cincuenta por ciento del capital social del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal C.A., lo cual si bien evidencia que la referida empresa traspasó algunas de las acciones inicialmente adquiridas a través de la Bolsa de Valores de Caracas, las cuales ascendían a Doscientas Ochenta y Cinco Millones Seiscientas Setenta y Cuatro Mil Setecientas Veintiuna (288.674.721) acciones, la misma aun mantiene un porcentaje superior al previsto en el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y por ende, persiste el incumplimiento de la normativa legal vigente, contrariamente a lo expresado por la Institución Financiera, y así se decide”.
Asimismo, se desprende de la Resolución Nº 574.06 emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (folios 51 al 62 del expediente administrativo) que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la multa impuesta y ratificó la misma, lo siguiente:
“(...) en lo que respecta a lo argumentado por el recurrente en cuanto a que el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras a quien la norma en comento el deber de proceder a la venta de las acciones es al adquirente de ellas, (...) no siendo responsable el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal C.A., por la sanción impuesta por este Organismo, es oportuno señalar que si bien es cierto que la norma contenida en el artículo 21 en referencia señala que quien tiene el deber de vender las acciones que dieron lugar a la objeción, es el adquirente de ellas en el plazo fijado por esta Superintendencia, no es menos cierto que la totalidad de las acciones que fueron colocadas en venta en la Bolsa de valores de Caracas las cuales en su conjunto representan el cincuenta como noventa y nueve por ciento (50,99%) del capital social del Banco Canarias de Venezuela Banco Universal C.A. lo que vincula en forma estrecha a operación de colocación y posterior venta de las acciones objeto del presente recurso con el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal C.A., como destinatario final del producto de la operación comercial, siendo en definitiva el resultado final de la operación lo que da marco de competencia a este Ente regulador toda vez que por disposición expresa de la Ley es a esta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras a la que le corresponde ejercer el control, vigilancia, supervisión, inspección y regulación, de las actividades comerciales de los Bancos a fin de garantizar el equilibrio del sistema financiero en su totalidad.
(...omissis...)
(...) en cuanto a que no corresponde a su representada la obligación de vender la totalidad de las acciones objetadas por este ente regulador sino al adquirente de ellas, tenemos necesariamente que indicar que la operación comercial realizada se origina en el seno de una Institución Financiera y finaliza en ella existiendo entonces una estrecha vinculación entre la operación comercial, su resultado final y el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal C.A. institución esta que se encuentra sometida por disposición legal al ámbito de competencia de este Organismo.
Señala el Recurrente como segundo alegato que la enajenación que ordena el comentado artículo 21 de la Ley de Bancos no puede hacerse por vía forzosa (...) debe contarse con el concurso de la voluntad del propietario (...). A este respecto este Ente regulador tiene a bien indicar que si bien es cierto que de acuerdo al contenido del artículo 1.141 del Código Civil, se exige para el perfeccionamiento de los contratos la libre manifestación de voluntad de las partes, sin lo cual no podría nacer a la luz del régimen contractual Venezolano dicha obligación, no es menos cierto que la actividad comercial realizada por el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal C.A., de colocación y posterior venta de las acciones que dieron origen al presente recurso, necesariamente tenían que haber sido realizados acatando el contenido de las regulaciones y estipulaciones establecidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, puesto que su no observancia pudiera colocar en riesgo el equilibrio del sistema financiero.
(...omissis...)
(...) debemos reiterar que la sanción impuesta por este Ente regulador, al Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal C.A., nace precisamente de la inobservancia del contenido de la norma que regula actividad financiera y de la instrucción notificada a esa Entidad bancaria mediante oficio Nº SBIF-DSB-II-GGTE-GEE-10748, de fecha 30 de junio de 2006, por lo cual podernos afirmar que los supuestos de hechos quedaron probados, comprobados y adecuadamente calificados (...).
En cuanto a lo alegado por el recurrente (...) cuando señala que los supuestos manejados relativos a la enajenación forzosa que ordena este ente regulador cumplir, son diametralmente distintos al caso que nos ocupa; es preciso reiterar que la materia objeto del presente recurso está regulada por Ley correspondiendo en consecuencia a esta Superintendencia velar por el cumplimiento de los dispositivos legales que la regulan (...).
Así tenemos, que en cuanto al punto argumentado por el Recurrente referido a la falta de mecanismos legales para corregir la situación derivada de la objeción formulada es preciso señalar que la administración pública en su rol sancionatorio, cuenta con dispositivos legales como los señalados en los artículos 79 y 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para el cumplimiento de sus decisiones impuestas a los particulares, al tratarse de formas de limitación de los derechos de estos, no obstante la ejecución forzosa sometida a diversas regulaciones expresamente establecidas en la Ley (...) según que se trate de actos de ejecución personal por el obligado p de actos que pueden ejecutarse en forma subsidiaria.
(...omissis...)
Finaliza el recurrente argumentando que para que proceda la aplicación de una norma sancionatoria (...) se hace necesario además del hecho imputado, que exista una relación de culpa, vale decir de causa a efecto, entre el hecho mismo y la conducta de la persona jurídica o natural a la cual se le atribuye la responsabilidad.
En cuanto a lo argumentado por el Recurrente tenemos que la norma jurídica, aplicable al caso en estudio se encuentra contenida en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en su Capítulo II, artículos 16, 19, 20, 21 y 22, los cuales establecen tanto el procedimiento en materia de traspasos de acciones que deben seguir los Bancos y otras Instituciones Financieras (...) como las sanciones que pueden ser aplicadas en cada caso en particular por violación, omisión o inobservancia de los requisitos allí previstos (...) de manera que las acciones que representan en su conjunto el cincuenta coma noventa y nueve por ciento (50,99%) del capital social del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal C.A., siendo en consecuencia beneficiario directo de la capitalización de dichas acciones por cuanto que una vez materializada la transacción financiera las mismas seguirían formando parte del total del capital accionario de la referida sociedad Mercantil, observándose así que la causa de la operación estriba en la venta de las acciones que fueron colocadas en la Bolsa de Valores de Caracas para su comercialización y el efecto trae consigo dicha operación que no es otra que el traspaso del capital accionario de dicha sociedad mercantil, la cual sin duda es la beneficiaria final de la transacción financiera, evidenciándose así la relación causa efecto existente”.
De lo anterior, esta Corte observa, que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en el ejercicio de sus competencias, verificó el cumplimiento de los requisitos que exige el procedimiento para el traspaso de acciones, contemplado en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financiera, en el Capítulo II “De la Promoción, Constitución y Funcionamiento de los Bancos, Entidades de Ahorro y Préstamo, Otras Instituciones Financieras y Casas de Cambio”, bajo los siguientes términos:
“Artículo 20.- Dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos contados a partir del recibo de la solicitud y documentos correspondientes a que se contrae el artículo anterior, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras concederá o negará la autorización solicitada, tomando en consideración los siguientes elementos de juicio:
(...omissis...)
2. Experiencia en la actividad bancaria y capacidad patrimonial del adquirente. A tal efecto podrá requerir de los interesados, estados financieros auditados por Contadores Públicos en el Ejercicio Independiente de la Profesión. (...)”. (Subrayado propio).
De allí pues, que haya considerado la Administración, que al faltar uno de los requisitos indicados en el referido artículo -en el presente caso el segundo de ellos- cuya existencia debe ser concurrente, se configuró el incumplimiento de la norma, y en consecuencia resultaba forzoso objetar la adquisición de las acciones, razón por la cual, le indicó a la empresa adquirente -IVF Inversora de Valores Financieros, S.A.- que debía vender la totalidad de las acciones adquiridas a otros inversionistas que cumplieran con los requisitos del artículo supra referido, tal y como se desprende del Oficio Nº SBIF-DSB-II-GGTE-GEE-10748, de fecha 30 de junio de 2005, cuya copia riela del folio 20 al 22 del expediente administrativo, el cual fue dictado bajo los siguientes términos:
“Tengo a bien dirigirme a usted en la oportunidad de hacer referencia a su comunicación consignada en esta Superintendencia el 17 de mayo de 2005, mediante la cual, (...) participa que el 27 de abril del preste año, a través de la Bolsa de Valores de Caracas, fueron adquiridas doscientas ochenta y ocho millones seiscientas setenta y cuatro mil setecientos veintiuna (288.674.721) acciones, representativas del cincuenta coma noventa y nueve por ciento (50,99%) del capital social del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal C.A. por parte de la sociedad mercantil IVF Inversora de valores Financieros, S.A. (...).
(...omissis...)
Al respecto, una vez revisada la información que acompaña a dicha participación, este Organismo observa que la sociedad mercantil IVF Inversora de valores Financieros, S.A. fue inscrita ante el Registro Mercantil (...) con un capital social de Un Mil Millones de Bolívares (Bs. 1.000.000.000,00), representados en diez mil (10.000) acciones nominativas de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) cada una (...).
Ahora bien, los fondos utilizados para la cancelación de estas acciones provienen de la liquidación de un fideicomiso constituido el 12 de marzo de 2004 por la empresa Promotora Cedel C.A., principal accionista de IVF Inversora de Valores Financieros, S.A., en C.A. Central Banco Universal por la cantidad de Sesenta y seis Mil Trescientos Cuarenta Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 66.340.800.000,00), a los fines de la adquisición de las acciones representativas del capital social del Banco canarias de Venezuela, Banco Universal C.A., a ser transferidas a la sociedad mercantil IVF Inversora de valores Financieros, S.A., según instrucción girada por la empresa Promotora Cedel C.A., en su carácter de fideicomitente, a través de comunicación del 2 de abril de 2005.
(...omissis...)
En este sentido, los hechos señalados anteriormente evidencian la falta de trayectoria bancaria de la sociedad mercantil IVF Inversora de valores Financieros, S.A. y la suficiente capacidad patrimonial y de pago de la aludida compañía a los fines de esta adquisición de acciones por la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Seiscientos sesenta y Ocho Millones Treinta y Tres Mil Ciento Noventa y Siete Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 55.668.033.197,64), y por tanto, la citada empresa no cumple con lo previsto en los numerales 2 y 5 del artículo 20 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En consecuencia, esta Superintendencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem objeta esta adquisición de acciones por parte de la empresa IVF Inversora de Valores Financieros S.A., y, por ende, deberá proceder a la venta de la totalidad de las acciones adquiridas ,representativas del cincuenta coma noventa y nueve por ciento (50,99%) del capital social del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal C.A. a otros inversionistas que cumplan con los requisitos a que se contrae el artículo 20 de dicho Decreto, en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la fecha de recepción del presente oficio (...)”.
Así las cosas, visto que la recurrente niega incurrir en el supuesto normativo contenido en los artículos 20 y 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y que por su parte, la administración estima que al ser el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal C.A. el beneficiario final de la transacción financiera, lo que obligaba forzosamente a su representada a aplicarle la normativa pertinente por esa operación, esta Corte considera oportuno destacar el contenido del artículo 21 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, concerniente al traspaso de las acciones en Bolsa, al cual hizo referencia la recurrida, en su escrito de oposición, por consiguiente, se tiene:
“Artículo 21: La adquisición de acciones efectuada en bolsa no requerirá autorización de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, pero deberá ser participada a ésta por el banco, entidad de ahorro y préstamo, institución financiera o empresa regida por este Decreto Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles bancarios siguientes a la inscripción en el libro de accionistas. No obstante, cuando como consecuencia de dicha adquisición una persona pase a poseer el diez por ciento (10%) o más del capital o del poder de voto en la Asamblea de Accionistas del banco, entidad de ahorro y préstamo o institución financiera, dicha participación deberá venir acompañada con los recaudos o documentos a que se refiere el artículo anterior, y se aplicará lo dispuesto en el párrafo siguiente de este artículo.
Cuando se trate de adquisiciones realizadas por accionistas que detenten una participación igual o superior al porcentaje antes señalado, deberá ser participada a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y venir acompañada con los recaudos y documentos señalados en el artículo 20 de este Decreto Ley, para cada una de ellas cuando las mismas, de forma individual o conjunta, impliquen una adquisición accionaria directa o indirecta mayor o igual al cinco por ciento (5%) del capital social o del poder de voto en la Asamblea de Accionistas, en un plazo de seis (6) meses.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá objetar la transacción en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días continuos contados desde la fecha de la participación. En tal caso, el adquirente deberá proceder a la venta de las acciones que dieron lugar a la objeción, dentro de un lapso que será fijado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y el cual no será menor de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la fecha de la notificación al interesado, de la objeción formulada. A partir de esta última fecha, el accionista adquirente no podrá ejercer los derechos inherentes a las acciones cuya transacción dio origen a la objeción, con excepción del derecho de enajenarlas y de percibir los dividendos.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras notificará a la institución financiera de cuyas acciones se trata, las decisiones adoptadas. Si la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras no formulare objeciones dentro del plazo antes referido, dicha transacción y la correspondiente inscripción surtirán plenos efectos”.
Ahora bien, al analizar el artículo ut supra transcrito, se entiende su aplicación al caso de marras, pues fue determinado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras al objetar el traspaso de las acciones, según consta de Oficio Nº SBIF-DSB-II-GGTE-GEE-10748 del 30 de junio de 2005 (folios 20 al 22 del expediente administrativo), resaltó “la falta de trayectoria bancaria de la sociedad mercantil IVF Inversora de Valores Financieros, S.A. y la insuficiente capacidad patrimonial y de pago de la referida compañía”, lo cual reiteró en Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-19181 del 25 de octubre de 2005 (folios 7 al 19), cuando al declarar sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por la entidad bancaria contra el Oficio anterior, declaró “que la sociedad mercantil IVF Inversora de valores Financieros, S.A., es una empresa de reciente creación, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 12 de abril de 2005, bajo el Nº 64, Tomo 1066-A., con un capital social de Un Mil Millones de Bolívares (Bs. 1.000.000.000,00), cuyo único activo está representado en efectivo por la misma cantidad (...).”.
Asimismo, puso de manifiesto que “de la documentación consignada a tales efectos no se evidenció el contrato suscrito entre los vendedores de las acciones representativas de cincuenta con noventa y nueve mil novecientos cuarenta y uno por ciento (50,99941%) del capital social del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., y la sociedad mercantil IVF Inversora de valores Financieros, S.A., así como tampoco pudo determinarse quienes eran los accionistas que vendían su participación y si el fondo utilizado fideicometido para la adquisición de las doscientas ochenta y ocho millones seiscientas setenta y cuatro mil setecientas veintiún acciones (288.674.721) fue Cuarenta y Seis Mil Trescientos Noventa Millones Setenta y Un Mil Novecientos Veintiún Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 46.390.071.921,48) ó Cincuenta y Cinco Mil Seiscientos Sesenta y Ocho Millones Treinta y Tres Mil Ciento Noventa y Siete Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 55.668.033.197,64)”
Ello así, se desprende de los artículos 20 y 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el carácter obligatorio de presentar toda la documentación que sea requerida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y, la potestad que ésta goza para objetar las transacciones de traspaso de acciones, bien, porque a pesar de consignarle toda la documentación requerida considere que no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 20 de la referida Ley o, porque le haya sido consignada incompleta la documentación solicitada, y por tanto le resultare imposible la verificación de alguno de los requisitos establecidos en el artículo supra referido, tal y como ocurrió en el caso de marras. (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2010-01685 del 15 de noviembre de 2010, caso: Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal S.A.).
Cabe considerar, por otra parte lo que la doctrina patria ha señalado históricamente sobre el tema del traspaso de acciones, al respecto, se tiene que: “El traspaso de acciones de los bancos está sometido a un régimen de autorización previa por parte de la Superintendencia de Bancos, cuando la participación del accionista sobrepase el diez por ciento del capital social (artículo 15). Cuando la operación de traspaso se realice en Bolsa o el traspaso individual sea inferior al diez por ciento, el visto bueno será otorgado con posterioridad a la operación. Si la Superintendencia de Bancos ‘objetare’ la operación, la transacción no se anula, sino que el accionista deberá proceder a la venta de las acciones objeto de la observación. Mientras tanto, el accionista no podrá ejercer ‘los derechos inherentes’ a las acciones objeto de la objeción, salvo el cobro de dividendos (parte in fine del parágrafo único del artículo 15)”, ello así, es menester destacar, que la normativa vigente- Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras-, recogió la esencia de lo que se contemplo en la entonces Ley General de Bancos y Otros Institutos de Crédito, del 23 de diciembre de 1987, publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.021, Extraordinario de fecha 4 de febrero de 1988. (Negrillas de esta Corte). (Vid. Revista de Derecho Privado. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Autónoma de México. México, 1991. Pág. 84).

Se quiere con ello significar, que las exigencias aplicadas en las transacciones de traspaso de acciones, es Ley y practica vetusta, lo cual debería resultar del conocimiento de los agentes mercantiles que manifiesten su intención de ser parte en las transacciones de traspaso de acciones de un Banco, entidad de ahorro y préstamo, institución financiera o empresas, correspondiéndole a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras cumplir y hacer cumplir con las directrices contenidas en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, tal y como ha quedado demostrado a través de los documentos promovidos como prueba por la parte recurrida y que cursan en autos, a través de los cuales se pudo constatar, que la parte recurrente tuvo conocimiento en todo momento de lo que específicamente le era solicitado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, pues hubo contestación a tales requerimientos pero de manera incompleta.
En consecuencia, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el acto impugnado no adolece del vicio examinado, toda vez que fue dictado conforme al derecho y a la interpretación que debe dársele a las normas analizadas, razón por la cual el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal C.A., contra las Resoluciones Nº 403.06, del 3 de agosto de 2006, mediante el cual se impuso multa (por la cantidad de Cincuenta y Seis Millones Seiscientos Tres Mil Quinientos Veintisiete Bolívares (Bs. 56.603.527,00), equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado al Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal C.A.), y 574.06 que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la multa impuesta, ambas emanadas de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se declara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, vista la decisión que antecede, es menester para esta Corte precisar que los efectos jurídicos del presente fallo, conlleva a la ratificación de los actos administrativos recurridos, por lo que, queda expresamente establecido, que atendiendo al régimen especial –Liquidación- al que ha sido sometida la Institución financiera Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., que se deberá notificar al Procurador General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras; al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), así como a la Junta Liquidadora del Banco Canarias de Venezuela Banco Universal, C.A.


VIII
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado Hugo Fernández Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra las Resoluciones Administrativas N° 403-06 de fecha 3 de agosto de 2006 y N° 574-06 de fecha 2 de noviembre de 2006, emanadas de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.
2.- NOTIFÍQUESE a la ciudadana Procuradora General de la República; a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras; al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), así como a la Junta Liquidadora del Banco Canarias de Venezuela Banco Universal, C.A.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AP42-N-2006-000458
AJCD/02
En fecha _____________ (__________) de _____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _____________.

La Secretaria,