JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2008-000381

En fecha 16 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad presentado por los abogados Ricardo Antela Garrido, Pablo A. Benavente Martínez, Frederick Cabrera, Alain Bizet y Daniela Arévalo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.846, 60.027, 70.526, 112.013 y 129.882, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de enero de 1992, bajo el N° 36, Tomo 15-A Sgdo, siendo modificados sus estatutos sociales mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas Nro. 18, de fecha 4 de diciembre de 1997, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de julio de 1998, bajo el N° 31, Tomo 270-A Sgdo., contra la Resolución s/n de fecha 24 de octubre de 2007, emanada del Consejo Directivo del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), –hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS)- mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico presentado por su representada ante ese Consejo Directivo, por medio del cual se confirmó el acto administrativo de fecha 14 de abril de 2006, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por su representada que confirmó en todas y cada una de su partes la decisión tomada en fecha 8 de agosto de 2005, mediante la cual se impuso una multa a su representada de dos mil cien unidades tributarias (2.100 UT) por la presunta infracción de los artículos 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
En fecha 17 de septiembre de 2008, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de la tramitación de la causa.
El 24 de septiembre de 2008, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido en esa misma fecha.
Mediante decisión de fecha 30 de septiembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se declaró competente para conocer de la presente causa; admitió el referido recurso; ordenó la citación de los ciudadanos Fiscal General de la República, del Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y de la Procuradora General de la República, así como también la notificación de la ciudadana Soyiner Fernández; ordenó librar cartel de emplazamiento al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer (3º) día de despacho siguiente a que constara en autos las citaciones y notificación ordenada, y ordenó requerir al Presidente del Instituto recurrido los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 1° de octubre de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de haber fijado en Cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta librada en esta misma fecha, a fin de notificar a la ciudadana Soyiner Fernández, a tenor de lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
El 13 de octubre de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó recibo de notificación dirigido al Presidente del otrora Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU).
En fecha 23 de octubre de 2008, el Alguacil de esta Corte dejó constancia del vencimiento del lapso de diez (10) días de despacho, concedidos para la notificación de la ciudadana Soyiner Fernández.
En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte consignó recibo de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el Gerente de Litigio de la Procuraduría General de la República.
El 31 de octubre de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó recibo de la notificación practicada al Fiscal General de la República el cual fue firmado por el prenombrado ciudadano.
El 18 de noviembre de 2008, se libró el cartel de emplazamiento de los terceros interesados al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en los mismos términos ordenados en la decisión de fecha 30 de septiembre de 2008.
En fecha 20 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado Alain Bizet, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual retiró el cartel de emplazamiento.
El 24 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la abogada Daniela Arévalo de la Caridad, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A., mediante la cual consignó el cartel publicado en fecha 22 de noviembre de 2008, el cual fue agregado a los autos el 25 de noviembre de 2008.
En fecha 20 de enero de 2009, venció el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, y acordó enviar el expediente a esta Corte.
El 21 de enero de 2009, se pasó expediente a esta Corte el cual fue recibido en esta misma fecha.
Mediante auto de fecha 28 de enero de 2009, se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa, de conformidad con el artículo 19 aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 5 de febrero de 2009, se dictó auto mediante el cual se señaló que visto que en fecha 4 de febrero de 2009, se dio inicio a la relación de la causa, se fijó para que tuviese lugar el acto de informes orales el 6 de mayo de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 8 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 17 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la abogada Mirna Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.040, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante la cual consignó copia certificada de los antecedentes administrativos del caso y copias simple del poder que acredita su representación.
En fecha 19 de marzo de 2009, se ordenó agregar a los autos la copia certificada de los antecedentes administrativos y abrir la correspondiente pieza separada.
En fecha 6 de mayo de 2010, tuvo lugar el acto de informes orales y se dejó constancia de la presencia de la abogada Daniela Arévalo, actuado con el carácter de apoderada judicial de Seguros Banvalor, C.A., de la falta de comparecencia de la representación judicial de la parte recurrida y de la comparecencia de la abogada Sorsire Fonseca de la Rosa, en su condición de Fiscal del Ministerio Público.
En esa misma fecha, se agregó a los autos el escrito de opinión del Ministerio Público.
En fecha 10 de mayo de 2010, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa, la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.
El 5 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la abogada Mirna Medina, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto recurrido, mediante la cual consignó copia de los antecedentes administrativos del caso y copia simple del poder que acredita su representación.
Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2010, se ordenó agregar a los autos los antecedentes administrativos anteriormente referidos.
En fecha 19 de julio de 2010, se dijo “Vistos”.
El 22 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez Alexis José Crespo Daza.
Examinadas las actas procesales que conforman la presente causa, pasa esta Corte a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Los apoderados judiciales de Seguros Banvalor, C.A., ejercieron recurso contencioso administrativo de nulidad con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señalaron, que el recurso ejercido no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, dado que posee legitimidad para ejercer la presente acción y la competencia corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
De seguidas, expusieron los antecedentes del caso, señalando que en fecha 5 de agosto de 2003 y a solicitud de la ciudadana Soyiner Fernández, su representada emitió un Póliza N° 20-32-3000927, con vigencia del 5 de agosto de 2003 hasta el 5 de agosto de 2004, con cobertura para el vehículo toyota célica año 1992, color verde, placas XRZ-788.
Expusieron, que en fecha 20 de abril de 2004, fue hurtado el referido vehículo.
Indicaron, que en fecha 22 de abril de 2004, la prenombrada ciudadana consignó en Seguros Banvalor, C.A., la declaración del siniestro mediante la cual notificaba de la ocurrencia del mismo, y en la que declaró que dicho vehículo era de color verde.
Ante tales hechos, su representada inició un análisis comparativo y verificó lo siguiente:
“Según certificado de Registro de Vehículo N° 3605857, expedido por el extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha 04/03/2002 a nombre de la solicitante del seguro, señala que el vehículo en cuestión es de color ROJO.
Según el documento de compraventa del vehículo, autenticado el 23/01/2002 ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, bajo el N° 75, tomo 03 de los libros autenticados llevados por esa Notaría, el vehículo es de color ROJO.
Según la denuncia N° G-667.877, formulada ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Vargas, en fecha 20/04/2003, el vehículo hurtado es de color ROJO.
Según el ‘Reporte de Vehículo Solicitado’ expedido en fecha 03/05/2004 por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal N° 3 ‘Vargas’, adscrita al Ministerio de Infraestructura, el vehículo solicitado es de color ROJO.
Habiéndose verificado que el vehículo asegurado por la ciudadana SOYINER FERNÁNDEZ era de color ROJO, y no VERDE, como ella lo había afirmado en su solicitud de seguro, y en consecuencia, que las características originales del vehículo habían sido alteradas por la propia tomadora, SEGUROS BANVALOR, C.A., aplicó los artículos 34 de la entonces vigente LEY DE TRÁNSITO TERRESTRE y 21 de su Reglamento, a tenor de los cuales: ‘Artículo 34: Ningún propietario podrá hacer u ordenar modificaciones que afecten las características técnicas originales de los vehículos sin la previa notificación al Registro Nacional de Vehículo y Conductores, quien emitirá una constancia de tal participación. Los funcionarios notariales deberán exigir la aludida constancia para realizar el traslado de la propiedad.” “Artículo 21: Ningún Vehículo podrá ser modificado en sus características originales salvo autorización expresa del Ministerio de Transporte y Comunicaciones...’ (Subrayados añadidos).
Como quiera que el pago de la indemnización correspondiente implica, necesariamente, la subrogación de SEGUROS BANVALOR, C.A., en los derechos de la tomadora, incluso en los de propiedad, la compañía de seguros solicitó inmediatamente y en reiteradas oportunidades a la tomadora que consigne la referida Autorización y/o Constancia expedida por el Ministerio de Infraestructura (MINFRA), sin que hasta la presente fecha haya sido consignada por parte de la tomadora.
5. En fecha 09 de diciembre del 2004, el apoderado de la tomadora consignó en SEGUROS BANVALOR, C.A., una Declaración autenticada tres días antes en la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, en la cual un ciudadano llamado Luis Ramos, identificado con la cédula N° V10.579.657, declara haber cambiado el color del vehículo en fecha 18 de abril del 2003, aparentemente pretendiendo que esta declaración sustituyera la constancia ó autorización expedida por el MINFRA, reemplazo éste que no fue admitido por SEGUROS BANVALOR, C.A., ya que la normativa de tránsito terrestre es de Orden Público y no puede ser relajada por los particulares.
En fecha 01 de febrero del 2005, SEGUROS BANVALOR, C.A., entregó al apoderado de la tomadora una comunicación en la que se le solicita nuevamente la consignación de la constancia o autorización expedida por el MINFRA para darle curso a la tramitación final del siniestro y pagarle la indemnización correspondiente.
En fecha 29 de marzo del 2005, el apoderado de la tomadora denunció a SEGUROS BANVALOR, C.A., en el INDECU, pidiendo la protección de sus derechos como consumidor y usuario.
En fecha 08 de agosto del 2005, el Presidente del INDECU dictó Providencia mediante la cual, amén de la multitud de errores ortográficos, gramaticales, de redacción, de sintaxis, de citas y reproducciones, se resolvió lo siguiente:
8.1 Que hubo un ‘error de forma en la Póliza’ pues, al decir del Presidente del INDECU, el vehículo es realmente de color ROJO y no VERDE, como erróneamente (sic) se señaló en la Póliza;
8.2 Que no existe alguna cláusula en el contrato que exima de responsabilidad a SEGUROS BANVALOR, C.A., si el asegurado realiza algún cambio o modificación accesoria al bien asegurado, y que deje sin efecto dicho contrato, basándose, además, en que el color es una ‘parte accesoria del vehículo’ y no principal, como sí lo serían los seriales, la marca y el modelo, los cuales no podrían ser cambiados bajo ningún concepto o motivo;
8.3 Que SEGUROS BANVALOR, C.A., supuestamente incumplió los artículos 41 y 2, ordinal ‘2 (sic) del Decreto-Ley del Contrato de Seguro, aparentemente por negarse a pagar la indemnización o a rechazar por escrito motivado la cobertura del siniestro;
8.4 Que SEGUROS BANVALOR, C.A., supuestamente incumplió el artículo 6, ordinales 2° y 6° de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, aparentemente por no permitir que el asegurado adquiera bienes o servicios en las mejores condiciones de calidad y precio, y por no indemnizar los daños y perjuicios supuestamente causados por la compañía de seguros;
8.5 Que SEGUROS BANVALOR, C.A., supuestamente incumplió los artículos 548 del Código de Comercio (sic) y 67 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, al supuestamente modificar el contenido de la póliza sin autorización de la Superintendencia de Seguros, y como consecuencia de ello, violó el artículo 92 de la mencionada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario;
8.6 Que SEGUROS BANVALOR, C.A., supuestamente incumplió el artículo 47 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, aparentemente por no indicar en la factura o comprobante, los términos y condiciones en que la compañía se obliga a prestar el servicio;
8.7 Que SEGUROS BANVALOR, C.A., supuestamente incumplió la Providencia Administrativa N° 855, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.981 del 27/06/2000 (sic);
8.8 Que en virtud de transgredirse los artículos 18 y 92 de la LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Y AL USUARIO, y de conformidad con el artículo 122 ejusdem, se le impone sanción de multa equivalente a 2.100 unidades tributarias.
9. En fecha 04 de abril del 2006, el Presidente del INDECU declaró sin lugar el recurso de reconsideración presentado por SEGUROS BANVALOR, C.A., omitiendo todo tipo de lectura y valoración de los argumentos allí propuestos por nuestra representada, limitándose a confirmar el acto recurrido con base a una exposición genérica de teorías y argumentos que no dieron respuesta a nuestros argumentos;
10. En fecha 24 de octubre del 2007 (sic), mediante decisión notificada a nuestra representada el 15/02/2008, la cual anexamos al presente escrito marcada con la letra “B”, el Consejo Directivo del INDECU declaró sin lugar el recurso jerárquico presentado por SEGUROS BANVALOR, C.A., omitiendo todo tipo de lectura y valoración de los argumentos allí propuestos por nuestra representada, limitándose a señalar que ‘los fundamentos del recurso jerárquico … son análogos a los del recurso de reconsideración … siendo criterio nuestro considerar y mantener objetivamente que el Instituto no le ha conculcado al administrado ninguno de los derechos constitucionales y legales citados por este’ con base a lo cual, se limitó a concluir que ‘se ratifican los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por el Instituto...” (Mayúsculas y negrillas del original).
Seguidamente, denunciaron los vicios de nulidad, que de acuerdo a su criterio, afectan al acto impugnado, señalando en primer lugar la violación al debido procedimiento, específicamente lo consagrado en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al principio de tipicidad, dado que el Instituto recurrido determinó que en virtud de transgredir Seguros Banvalor, C.A., los artículos 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y de conformidad con el artículo 122 eiusdem, le fue impuesta la sanción de multa equivalente a dos mil cien unidades tributarias (2.100 U.T.), aplicando de forma indebida la sanción dado que la referida norma es estrictamente aplicable a los sujetos allí indicados, es decir, a los fabricantes de bienes y a los importadores de bienes, actividad que no era la desarrollada por su representada dado que el caso versaba sobre un contrato de seguro.
Agregaron, que en el supuesto negado de que el artículo le fuese aplicable a su representada en dicho artículo no se tipifica como infracción el incumplimiento del artículo 18 de la entonces vigente Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, por lo que, mal pudo habérsele aplicado a su representada la sanción prevista en el artículo 122 de la referida ley.
Manifestaron, que el incumplimiento del artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, está tipificado como infracción por el artículo 122 eiusdem, sin embargo, el citado artículo 92 ratifica un principio general previsto en el Código Civil, por lo que no corresponde aplicar la sanción prevista en el artículo 122.
En segundo lugar, denunciaron de forma subsidiaria y sólo en el supuesto que se estime improcedente el vicio anterior, la inmotivación parcial del acto recurrido, que generó la indefensión de su representado, dado que violentó el principio de globalidad de la decisión además de no señalar los motivos de estimación de la multa impuesta.
Respecto de la violación del principio de globalidad de las decisiones administrativas, señaló que los argumentos expuesto en las instancias recursivas no fueron valoradas, siendo deliberadamente omitidas tanto en la decisión del recurso de reconsideración como en la decisión del recurso jerárquico.
En este sentido, manifestaron que si bien es cierto que en el acto administrativo de primer grado si fueron valorados aunque de manera muy somera las defensas opuestas por su representado, en las instancias recursivas no fueron considerados los alegatos y vicios imputados a los subsiguientes actos, no valorando su procedencia o improcedencia.
Como ejemplo de lo expuesto, señalaron que Seguros Banvalor, C.A., denunció la aplicación de una norma derogada, siendo la misma obviada por la Administración.
Expusieron, que pronunciarse sobre los vicios denunciados por su representada era de vital importancia toda vez que repercutían directamente en la decisión de los recursos administrativos.
Seguidamente, se refirieron a la ausencia de motivación respecto de la determinación de la multa impuesta, dado que no fueron expuestas las razones que se tomaron en cuenta para imponer la misma, por lo que señalaron que en principio debieron aplicar la sanción mínima, o en toda caso, el término medio entre la sanción mínima y máxima que prevé la ley, sin embargo, impusieron una multa mucho más alta, sin expresar motivación alguna del por qué habían determinado de esa forma la multa, lo que generó indefensión dado que en el caso de impugnar la cuantía de la multa no conocen las razones contra las cuales ejercerían su defensa.
En tercer lugar, denunciaron el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho del acto recurrido. En cuanto al primero, arguyeron que las afirmaciones contenidas en el acto sancionatorio y confirmada en el acto recurrido el Instituto de Protección al Consumidor y al Usuario (INDECU) señaló que “‘hubo un error de forma en la Póliza’, pues, según el decir de su Presidente, el vehículo asegurado por Seguros Banvalor, C.A., es realmente color ROJO y no VERDE, como erróneamente (sic) señaló la compañía en la Póliza. No es cierto que hay habido un error de forma en la póliza, ya que, si en la póliza aparece que el vehículo asegurado es de color verde es porque así lo declaró SOYINER FERNÁNDEZ en su correspondiente solicitud de seguro, por lo tanto la póliza emitida por nuestra representada se limitó a reproducir la que ella declaró bajo juramento en la solicitud”. (Mayúsculas y subrayado del original).
Agregaron, que el Instituto recurrido afirmó que “‘no existe cláusula contractual que exima de responsabilidad a SEGUROS BANVALOR, C.A., si el asegurado realiza algún cambio o modificación accesoria al bien asegurado, y que deje sin efecto dicho contrato’”, basándose, además, en que el color era una “parte accesoria del vehículo” y no principal, como sí lo serían los seriales, la marca y el modelo, lo cuales no podrán ser cambiados bajo ningún concepto o motivo.
Manifestaron, que su representada no pretende eximirse de la responsabilidad frente a la ciudadana Soyiner Fernández, como lo hizo ver el acto administrativo recurrido, sino que el trámite se encuentra suspendido hasta tanto la prenombrada ciudadana consignara el título de propiedad original del vehículo debidamente identificado con el color verde.
Sostuvieron, que el entonces Instituto de Protección al Consumidor y al Usuario (INDECU), señaló que Seguros Banvalor, C.A., supuestamente incumplió los artículos 41 y 2, ordinal 2 del Decreto Ley del Contrato de Seguro, al negarse a pagar la indemnización que le corresponde a la particular, cuando lo cierto es que el trámite se encuentra suspendido hasta tanto consigne el título de propiedad original del vehículo hurtado.
Arguyeron, que el Instituto recurrido aseguró que su representado incumplió los artículos 6, ordinales 2° y 6° de la entonces vigente Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, al no permitir a la ciudadana Soyiner Fernández adquiriera los bienes o servicios en las mejores condiciones de calidad y precio y por no indemnizarle los daños y perjuicios causados por la compañía de seguros, a lo que denunciaron que es plenamente falso y que el Instituto recurrido nada probó al respecto.
Indicaron, que otra de las afirmaciones del Instituto recurrido fue el incumplimiento por parte de su representado del artículo 47 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, al no haber indicado en la factura los términos y condiciones en que la compañía se obliga a prestar el servicio, lo cual se había dejado establecido en la póliza del seguro del vehículo hurtado.
Expresaron, que el Instituto recurrido aseveró que Seguros Banvalor, C.A., había incumplido con la Providencia Administrativa N° 855, publicada en Gaceta Oficial N° 36.981 del 27 de junio de 2000, no identificando de manera correcta la misma, puesto que entendieron que se referían a la Providencia Administrativa N° 855 de fecha 13 de junio de 2000, dictada por la Superintendencia de Seguros (SUDESEG) mediante la cual se establece que las empresas de seguros deben incluir en todas las pólizas la terminación anticipada del contrato por voluntad de cualquiera de las partes, lo que fue acatado por su representado y se encontraba en la póliza de seguros a nombre de la ciudadana Soyiner Fernández, por lo que se incumplió con dicho mandato.
En cuanto al falso supuesto de derecho, denunció que la mayoría de las normas utilizadas por el Instituto recurrido no son aplicables a su representada, puesto que incluso una de ellas está derogada y las que se aplicaron lo hicieron de forma errónea, dado que el entonces Instituto de Protección al Consumidor y al Usuario (INDECU) interpretó erradamente los artículo 34 de la derogada Ley de Tránsito Terrestre y 21 de su Reglamento, al señalar que el color es una “‘parte accesoria del vehículo’” y no principal como si lo serían los seriales, la marca y el modelo.
Agregaron, que el Instituto recurrido ignoró que de acuerdo a la Ley de Tránsito, específicamente el artículo 86, de acuerdo al cual el certificado del vehículo debía contener entre otros datos el color, de modo que siendo el color del vehículo original, que identifica el aspecto del vehículo, ningún propietario podría modificarlo sin la previa notificación al Registro Nacional de Vehículos y Conductores, caso en el cual dicho Registro emitiría una constancia de tal participación.
Atribuyeron a su representado, el incumplimiento de los artículos 41 y 21 ordinal 2° del Decreto Ley del Contrato de Seguro, cuando las circunstancias del presente caso obligaron a Seguros Banvalor, C.A., a postergar o diferir el pago de la indemnización hasta tanto la contratante del seguro cumpliese con la obligación legal de consignar el Certificado de Registro debidamente actualizado, asimismo, sus representado no se negó a pagar la suma asegurada ni se negó a suspender por escrito motivado la cobertura del siniestro.
En este mismo orden ideas, manifestaron que el Instituto recurrido acusó a Seguros Banvalor, C.A., de incumplir el artículo 548 del Código de Comercio, aún y cuando dicho artículo fue derogado por la disposición derogatoria única del Decreto Ley del Contrato de Seguro, incurriendo con ello en falso supuesto de derecho.
Por otra parte, el entonces Instituto de Protección al Consumidor y al Usuario (INDECU), afirmó que su representado incumplió el artículo 67 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, sin tomar en cuenta que la exigencia de su representada en que la contratante del seguro consignara el certificado de Registro de Vehículo debidamente actualizado constituyó una exigencia derivada de la póliza del seguro.
Denunciaron la indebida aplicación de los artículos 122 de la entonces vigente Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, por cuanto la multa que debe imponerse corresponde a los fabricantes e importadores, siendo que la actividad desplegada por su representada es la de seguros. Asimismo, denunció la indebida aplicación del artículo 18, dado que el mismo no se encuentra dentro de las infracciones sancionables que prevé el artículo 122, de la ley eiusdem.
En cuarto lugar, alegaron que el acto administrativo impugnado es de ilegal ejecución, toda vez que su aplicación implicaría tácitamente para no incurrir en las presuntas infracciones administrativas Seguros Banvalor, C.A., indemnizar a la ciudadana Soyiner Fernández, sin que ésta hubiese cumplido con las obligaciones que le impone el Decreto Ley del Contrato de Seguro y la entonces vigente Ley de Tránsito.
De seguidas, señalaron que su representada actuó conforme lo dispuesto en el artículo 20, numeral 1 y artículos 22, 23 y 50 del Decreto Ley del Contrato de Seguro, exigiendo lo que prevé la ley y lo que se encontraba establecido en la póliza de seguro del vehículo hurtado, imponiendo a la particular una carga razonable, esto es, que hubiese notificado el Registro Nacional de Vehículos y Conductores las modificaciones a las características del vehículo.
Alegaron, que el artículo 21 del Reglamento de la derogada Ley de Tránsito, establece que ningún vehículo podrá ser modificado en sus características salvo autorización expresa del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
Expresaron, que la Superintendencia de Seguros (SUDESEG), en el dictamen N° 2 del año 2001, señaló “(…) que el cumplimiento de la obligación del asegurado prevista en la parte final de la cláusula 11 de las Condiciones Particulares ‘Cobertura Amplia’ de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, está condicionado al hecho de que el propietario del vehículo presente el Título de Propiedad emanado de las autoridades de tránsito; que la consignación de tal documento público es un requerimiento de las Notarías Públicas en la oportunidad de la realización de las formalidades registrales de autenticación de la operación de traspaso de vehículos. Por lo tanto, ‘si la compañía de seguros no puede obtener la propiedad del vehículo, parece inobjetable su decisión de no pagar la indemnización que corresponde, ni el SETENTA CINCO POR CIENTO (75%) del monto total a pagar’”. (Mayúsculas del original).
Por tales motivos, expresó que Seguros Banvalor, C.A., tiene el derecho y la obligación de exigirle a la ciudadana Soyiner Fernández, que consigne el certificado de Registro de Vehículo debidamente actualizado de color verde que el vehículo asegurado tenía cuando fue asegurado por ella y cuando fue hurtado pues de no ser así la compañía de seguros estaría subrogándose en los derechos de propiedad sobre un vehículo erróneamente identificado con las consecuencia civiles y administrativas que ello podría acarrear.
Como petitorio final solicitó que se admitiera y tramitara el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, asimismo, que se declarara con lugar el recurso y en consecuencia, que se anulara la Resolución s/n de fecha 24 de octubre de 2007, emanada del Consejo Directivo del entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) y por vía de consecuencia las decisiones adoptadas en fecha 8 de agosto de 2005 y 14 de abril de 2006 por el Presidente del referido Instituto, mediante las cuales se declaró que Seguros Banvalor, C.A. supuestamente violó los artículos 18 y 92 de la entonces vigente Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (2004) y se le impuso una multa equivalente a dos mil cien unidades tributarias (2.100 UT).
II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL RECURRENTE
Junto al escrito libelar, Ricardo Antela Garrido, Pablo A. Benavente Martínez, Frederick Cabrera, Alain Bizet y Daniela Arévalo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.846, 60.027, 70.526, 112.013, 129.882, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., consignaron los siguientes documentos:
a) Copia simple de la notificación s/n del 25 de diciembre de 2007, de la Resolución s/n de esa misma fecha, emanada del Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A.
b) Copia simple del acto s/n de fecha 25 de diciembre de 2007, emanado del Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A.






III
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA RECURRENTE
El 6 de mayo de 2010, la abogada Daniela Arévalo Barrios, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A., consignó en el acto de informes en forma oral celebrado ante este Órgano Jurisdiccional, escrito de conclusiones, reiterando en su totalidad los alegatos expuestos en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El 6 de mayo de 2010, la abogada Sorsiré Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal en el cual consideró que el recurso contencioso administrativo de nulidad debía ser declarado sin lugar, en base a los siguientes razonamientos:
En cuanto a la denuncia efectuada por la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A., expresó “(…) en el caso de autos, se desprende del expediente la denuncia formulada por el ciudadano CIPRIANO VALENTIN MOSQUEDA BANUCA, ante el INDECU, en la cual le informa que el día 20 de abril de 2004, su cliente la ciudadana Soyiner Fernandez Millán sufrió la pérdida total de su vehículo a través de un hurto, posteriormente le notificó a Seguros Banvalor, C.A., quien es su empresa aseguradora, no obstante la mencionada empresa no se hizo responsable por el hecho ocurrido alegando que el titular del vehículo realizó un cambio del color del mismo sin haberlo notificado al INTTT, manifiesta el denunciante que cuando la empresa aseguradora realizó el contrato de la póliza, el vehículo ya se encontraba con el color modificado y dicha empresa no tuvo ningún inconveniente para asegurarlo, razón por la cual procedió a hacer la respectiva denuncia ante el Indecu actual Indepabis, para que proteja sus derechos como consumidor y usuario”. (Mayúsculas del original).
Indicó que “(…) en virtud de la denuncia anterior, el INDECU, actualmente INDEPABIS, inició el correspondiente procedimiento administrativo contra la Sociedad Mercantil Seguros Banvalor, C.A., a los fines de demostrar el incumplimiento de su parte de las normas establecidas en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, agotando el procedimiento conciliatorio, sin que las partes hayan logrado un acuerdo satisfactorio, luego de lo cual continuó con la sustanciación del expediente, citando al representante de la Sociedad Mercantil Seguros Banvalor, C.A. a los fines de que consignara los alegatos y pruebas pertinentes en su defensa, los cuales fueron valorados para llegar a la conclusión, luego del análisis de las actas, que Seguros Banvalor, C.A., transgredió lo dispuesto en los artículos 18 y 92 de la Ley en cuestión, ‘por cuanto al quedar ciertamente demostrado de manera axiomática que la empresa debió haber cumplido con las condiciones pactadas en el contrato de póliza’. Así como también señaló la Administración que ‘la empresa aseguradora no solo incumplió con lo estipulado ut supra, ya que luego de incurrir en el falso supuesto de derecho al solicitar la formalización del color por parte del asegurado, ápice de no encontrarse en autos motivación de lo que se invoca, mal pudiera la aseguradora modificar sin previo aviso y a su libre albedrío la cobertura del siniestro o en su defecto el pago del mismo, por lo tanto esta omisión la hace estar subsumida en contravención a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor”
Sostuvo que “(…) en el presente caso el INDECU, actual INDEPABIS, siguió el debido procedimiento contra la Sociedad Mercantil Seguros Banvalor, C.A., agotando la vía conciliatoria y otorgándole la oportunidad de presentar alegatos y defensas en su favor. Asimismo, contra el acto administrativo la parte recurrente ejerció los recursos administrativos pertinentes en su defensa, todo lo cual evidencia que no hubo violación alguna del debido proceso”.
Agregó que “(…) el hecho de que el INDECU, ahora INDEPABIS, no haya decidido a favor de Seguros Banvalor, C.A., no puede ser considerado como argumento de la violación del debido proceso. Ciertamente, en el caso de autos, la referida empresa aseguradora no se hizo responsable del siniestro por considerar que la asegurada modificó el color del vehículo, no obstante, ello no la exime de responsabilidad, toda vez que sigue siendo el mismo vehículo asegurado, correspondiéndole a la empresa verificar las características del vehículo al momento de emitir la póliza. En consecuencia, a juicio del Ministerio Público en el caso de autos no se verifica violación alguna del derecho al debido proceso de la parte recurrente, en la medida de que el INDECU, actual INDEPABIS, inició el procedimiento sancionatorio en contra de la empresa aseguradora, quien pudo presentar en todo momento los alegatos y pruebas en su favor, los cuales fueron analizados por la administración al tomar la decisión correspondiente. Igualmente, la parte accionante ejerció los recursos administrativos y contenciosos respectivos en su defensa, por lo que se desestima el alegato en cuestión”. (Mayúsculas de del original).
Respecto del principio de tipicidad alegado por la parte recurrente, sostuvo que “(…) el INDECU, actual INDEPABIS, en su acto administrativo analizó y determinó que la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A., incurrió en la transgresión de los artículos 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, toda vez que justificó su negativa de cubrir el siniestro fundamentado en hechos inexistentes, falsos y no relacionados con el asunto objeto del siniestro, lo cual se traduce en el incumplimiento por parte de la empresa aseguradora de las condiciones pactadas en el contrato de seguro. Asimismo, la administración analizó el incumplimiento por parte de la empresa recurrente del artículo 67 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, el cual dispone que ‘Las empresas de seguros no podrán modificar en forma alguna el contenido de las pólizas y documentos que les haya sido aprobados, sin la previa autorización de la Superintendencia de Seguros’, todo lo cual la hace responsable, a tenor de lo previsto en el artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, vigente para la época, que prevé que ‘Los proveedores de bienes o servicios, cualquiera sea su naturaleza jurídica, incurrirán en responsabilidad civil y administrativa, tanto por los hechos propios como por los de sus dependientes auxiliares, permanentes o circunstanciales, aun cuando no tengan con los mismos relación laboral’”.
Esgrimió que “(…) el INDECU, actual INDEPABIS, determinó que la Sociedad Mercantil Seguros Banvalor, C.A., no cumplió con su deber de prestar el servicio en forma continua, regular y eficiente, violando el contrato de seguro, al no hacerse responsable del siniestro ocurrido al vehículo propiedad de la asegurada SOYINER MARÍA FERNÁNDEZ, de allí que procedió a imponer la sanción de multa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, el cual si bien se refiere a los fabricantes e importadores de bienes, es claro que se aplica a las empresas de seguros, cuando establece que ‘Los fabricantes e importadores de bienes que incumplan las obligaciones previstas en los artículos 21, 92, 99, 100, 101 y 102 de la presente ley...’, siendo que el artículo 92, expresamente se refiere a los proveedores de bienes y servicios, dentro de los cuales se encuentra el servicio de seguros. En consecuencia, no cabe la menor duda del fundamento legal de la sanción, desestimándose la denuncia planteada al respecto”. (Mayúsculas del original).
Respecto del falso supuesto de hecho y de derecho, manifestó que el recurrente indicó que no hubo error en la póliza al señalar que el color del vehículo asegurado era verde, sino que simplemente la tomadora del seguro SOYINER FERNANDEZ, así lo declaró en su correspondiente solicitud de seguro, el Ministerio Público considera importante señalar los siguientes documentos, que constan en autos:
“- Documentos de Compra-Venta del Vehículo, autenticado el 23/01/2002 ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, en el cual se indica que el Vehículo color rojo.
- Certificado de Registro de Vehículo N° 3605857, expedido por el extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fecha 04/03/2002 a nombre de la ciudadana Soyiner Fernández Millán, en la cual se señala que el vehículo es de color rojo.
- Póliza de Seguro N° 20-32-30000927, emitida el 11 de agosto de 2003, entre SOYINER MARIA FERNANDEZ Y SEGUROS BANVALOR, C.A., con vigencia desde el 05 de agosto de 2003, hasta el 05 de agosto de 2004, en la cual se desprende de la misma que el vehículo a asegurar es de color Verde.
- Planilla de declaración de Siniestro, de fecha 24 de abril de 2004, en la cual la titular del seguro denuncia que su vehículo fue hurtado el 20 de abril de 2004 y donde se deja constancia de que el mismo es de color verde.
- Denuncia presentada ante el INDECU, actual INDEPABIS, de fecha 29 de marzo de 2004, por la ciudadana SOYINER FERNANDEZ, en la cual indica que en fecha 20 de abril de 2004, le fue hurtado su vehículo, procediendo a acudir a la empresa aseguradora para obtener el pago respectivo, pero que Seguros Banvalor, C.A., no se hizo responsable alegando que realizó un cambio de color del vehículo sin notificarlo al INTTT, destacando que cuando se emitió la póliza ya se había efectuado dicho cambio y la empresa no tuvo ningún problema en asegurar el vehículo.
- Documento notariado en la Notaría Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el cual el ciudadano LUIS BOLÍVAR, de oficio pintor y latonero, DECLARA que en fecha 18 de abril de 2003, procedió a solicitud de la ciudadana SOYINER FERNÁNDEZ a pintar su vehículo Toyota Celica, que originalmente era de color rojo, modificando el color a verde”.
Expuso, que “Como se evidencia, tanto el documento de propiedad del vehículo asegurado, como el certificado de registro indica que el vehículo propiedad de SOYINER FERNANDEZ es de color rojo, no obstante, en la póliza de seguros se establece que el vehículo es de color verde, circunstancia que es considerada por la empresa de seguros a los efectos de negar el pago del siniestro, alegando que la asegurada modificó el color del vehículo y no lo notificó al INTTT”.
En este sentido, destacó “(…) que de acuerdo a las documentales anteriormente referidas, la empresa de seguros procedió a emitir la póliza en fecha 11 de agosto de 2003, estableciendo que el color del vehículo es verde, por lo que considera el Ministerio Público que la empresa debió verificar las características del vehículo a través de la respectiva inspección, comparando la información presentada en el documento de propiedad con la resultante de la inspección, a los fines de proceder a emitir la póliza de seguros y no negarse a indemnizar a la asegurada bajo el argumento de que la mirma (sic) había modificado el color del vehículo sin reportarlo al INTTT, cuando dicha circunstancia no fue observada por la empresa”.
Señaló, que la Administración en su acto constitutivo “‘Constata la existencia de un error de forma en la póliza al momento de adquirir la misma por parte del denunciante, toda vez que dicha adquisición que se realizó en fecha 05-08-2004 y en donde se puede comprobar que la empresa aseguradora a pesar que el título de propiedad de fecha 04 de marzo de 2002, único certificado que indica las características del vehículo legalmente constituido, el cual fue comprado dos (02) años anterior a la adquisición de la póliza de seguros vehículo terrestre, se evidencia que el automóvil en cuestión es de color ROJO y NO VERDE, tal y como se encuentra en la póliza antes descrita; En tal sentido considera esta Presidencia que la empresa aseguradora no colocó al momento de suscribir el contrato de seguro los datos de manera correcta del vehículo, tal y como lo señala el Certificado de Registro de Vehículos, en el particular el color, ya que este incurrió en el error al colocar Verde, siendo el correcto el ROJO’”. (Subrayado del original).
Esgrimió, de acuerdo a su criterio que “el Ministerio Público Seguros Banvalor, C.A., incurrió en un descuido al emitir la póliza de seguros del vehículo de la ciudadana Soyiner Fernández Millan, sin verificar las verdaderas características del vehículo mediante la inspección y comparar tales datos con los documentos originales del mismo, negándose a cancelar el siniestro a la denunciante bajo la premisa de que existió un cambio posterior del color”.
Asimismo, manifestó que “(…) de las documentales cursantes en autos se desprende que el vehículo asegurado se corresponde completamente con el vehículo hurtado, en su marca, modelo, serial de la carrocería y del motor, por lo que debió la empresa aseguradora proceder a la indemnización conforme al contrato firmado, más aún considerando que del mismo y específicamente de la COBERTURA DE PÉRDIDA TOTAL CONDICIONALES PARTICULARES, no se desprende ninguna cláusula en la que se establezca que la empresa aseguradora queda eximida de responsabilidad en caso de que el asegurado modifique el color del vehículo. La empresa aseguradora, sólo fundamenta su negativa en lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Tránsito Terrestre, el cual establece que ningún propietario podrá hacer u ordenar modificaciones que afecten las características técnicas originales del vehículo sin la previa notificación al Registro Nacional de Vehículos y Conductores, pero ello en forma alguna excusa a SEGUROS BANVALOR, C.A., de su obligación de indemnizar a la asegurada por el siniestro ocurrido al vehículo. En consecuencia, estima el Ministerio Público que en el presente caso SEGUROS BANVALOR, C.A., incurrió en incumplimiento del contrato de seguros y en consecuencia en su obligación de prestar un servicio en forma continua, regular y eficiente en detrimento del usuario”. (Mayúsculas del original).
Indicó, que en el presente caso se observa que “la empresa aseguradora incumplió con el contrato de seguros, al negarse a cubrir el siniestro reportado por la asegurada, excusándose en un supuesto cambio de color del vehículo no informado por la asegurada, obviando su deber de verificar las condiciones y características del mismo al momento de suscribir la póliza. En consecuencia, concuerda este despacho con el criterio de la administración al considerar que la empresa recurrente incurrió como prestadora del servicio de seguros en su deber de prestar el servicio en forma regular, continua y eficiente, infringiendo la normativa anteriormente citada y haciéndose merecedora de la sanción de multa impuesta por el INDECU, actual INDEPABIS”.
En relación al argumento según el cual la Administración incurrió en un error en considerar que la empresa recurrente se había negado a cubrir el siniestro, cuando sólo había suspendido temporalmente su trámite, destacó que “(…) riela en el expediente comunicación emanada de SEGUROS BANVALOR, C.A., dirigida a la asegurada SOYINER FERNÁNDEZ, de fecha 11 de agosto de 2006, esto es, dos (2) años y cuatro (4) meses después de ocurrido el hurto del vehículo, en la cual le indica que para seguir dándole curso a su reclamo debe enviar acta o certificación de revisión expedida por el INTTT por cambio de color del vehículo asegurado, todo lo cual demuestra a juicio del Ministerio Público la determinación de la empresa de seguros de no responder por el siniestro, considerando el largo tiempo transcurrido desde su ocurrencia, verificándose en consecuencia el incumplimiento del contrato de seguro y de su obligación de prestar el servicio en forma continua, regular y eficiente, por lo que se desestima el argumento en cuestión”.
En consecuencia, consideró el Ministerio Público que “(…) no es cierto que el INDECU, actual INDEPABIS, fundamentara su decisión en hechos inexistentes, y mucho menos es una errónea interpretación de las normas jurídicas aplicables, anteriormente analizadas, por lo que se desestima el alegato de falso supuesto de hecho y de derecho”.
Finalmente, en lo que respecta al alegato de inmotivación parcial por no señalar los motivos que tiene la Administración para determinar el quantum de la multa, destacó “(…) que la inmotivacián que causa indefensión es la inmotivación del acto administrativo, de manera que la administración tiene la obligación de señalar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta el acto, a los fines de que el administrado pueda ejercer su derecho a la defensa. En el caso de autos, ciertamente, el INDECU, actual INDEPABIS señaló pormenorizadamente los motivos del acto administrativo, subsumiendo la conducta infractora en la norma legal sancionatoria e imponiendo en definitiva la sanción de multa correspondiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 122 de la Ley que regula la materia (…)”.
En consecuencia, consideró el Ministerio Público, “(…) que el hecho de que la administración impusiera a la empresa aseguradora la sanción de multa dentro de los límites establecidos por el artículo 122 de la ley en cuestión, sin establecer las razones por las cuales determinó ese monto, en modo alguno vicia el acto administrativo de nulidad por inmotivación, toda vez que como se expresara el acto está plenamente motivado, al conocer la parte recurrente, tanto las razones de hecho como de derecho en que se fundamentó, ejerciendo su derecho a la defensa. En todo caso, la administración en ejercicio de sus competencias tiene un margen de discrecionalidad para estimar la multa a ser impuesta, considerando las circunstancias agravantes y atenuantes, siempre que lo haga dentro de los límites establecidos en la normativa legal”.
Finalmente solicitó, que se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto, que mediante decisión de fecha 30 de septiembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró a este Órgano Jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente causa, esta Corte procede a emitir las siguientes consideraciones de fondo respecto a los vicios denunciados al acto recurrido, y a tal efecto observa:
El objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad presentado por los abogados Ricardo Antela Garrido, Pablo A. Benavente Martínez, Frederick Cabrera, Alain Bizet y Daniela Arévalo, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., lo constituye la Resolución s/n de fecha 24 de octubre de 2007, emanada del Consejo Directivo del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), –hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS)- mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico presentado por su representada ante ese Consejo Directivo, por medio del cual se confirmó el acto administrativo de fecha 14 de abril de 2006, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por su representada que confirmó en todas y cada una de su partes la decisión tomada en fecha 8 de agosto de 2005, mediante la cual se impuso una multa a su representada de dos mil cien unidades tributarias (2.100 UT) por la presunta infracción de los artículos 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
Delimitada la competencia, pasa esta Corte antes de pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, hacer las siguientes consideraciones:

Punto Previo:
Se observa que la sociedad mercantil que figura como accionante en el presente juicio, es la entidad aseguradora SEGUROS BANVALOR, C.A., la cual se encuentra en proceso de intervención de acuerdo a la Resolución N° FSS-2002716 dictada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, publicada en Gaceta Oficial N° 39.516 de fecha 23 de septiembre de 2010, que señaló lo siguiente:
“Primero: intervenir de conformidad con el artículo 99 numeral 2 de la Ley de la Actividad Aseguradora a la Empresa Seguros Banvalor C.A. (…)”.

Motivo por el cual, debe precisarse antes de proceder a resolver el fondo del asunto, si de acuerdo a las disposiciones especiales que regulan este tipo de medidas, es necesario decretar la suspensión de la presente causa, o si por el contrario, la acción ejercida en este caso puede continuar.


En ese sentido, es necesario observar lo siguiente:
La Ley de la Actividad Aseguradora, publicada en Gaceta Oficial N° 39.481, de fecha 5 de agosto de 2010, establece en el artículo 101 lo siguiente:
“Artículo 101: Durante el régimen de intervención, y hasta tanto éste culmine, queda suspendida toda medida judicial preventiva o de ejecución en contra de la empresa intervenida y no podrá continuarse ninguna acción de cobro, salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención.
Ordenada la intervención, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora notificará a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones interiores y de justicia, a los fines de evitar la autenticación o protocolización de actos de enajenación o gravamen de bienes, sin la previa autorización del órgano regulador de la actividad aseguradora”.

En aplicación de la norma anteriormente citada, se desprende que en casos como el de autos, en el cual figura la sociedad mercantil intervenida como accionante, es decir, en el cual la acción no va dirigida en su contra, no existe mandato expreso en la legislación especial aludida, que ordene suspender el proceso judicial de cobro instaurado por la sociedad mercantil intervenida, por cuanto la suspensión de medidas, bien sean preventivas o ejecutivas tiene lugar, exclusivamente cuando la acción de cobro o medidas, estén dirigidas contra de la sociedad mercantil, o ente intervenido, supuesto distinto al caso de autos.
Ante las argumentaciones planteadas, entiende esta Corte que en el presente juicio, no están dados los supuestos legales que hacen necesaria la suspensión del presente proceso judicial, ante la intervención de la cual es objeto la sociedad mercantil accionante, pues se trata de una acción de nulidad incoada por Seguros Banvalor, C.A., en contra de una Resolución emanada del Consejo Directivo INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), –hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS). Así se establece.

1.- De la violación al principio de tipicidad
Señalaron los apoderados judiciales de Seguros Banvalor, C.A., que el entonces Instituto de Protección al Consumidor y al Usuario (INDECU), violentó el debido procedimiento, toda vez que transgredió la garantía que prevé el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denominada principio de tipicidad, dado que el artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, sanciona a fabricantes e importadores de bienes, lo que excluye el presente caso por cuanto versa sobre un contrato de seguro, asimismo, que el artículo 18 eiusdem no se encuentra inmerso dentro de los tipos sancionables que establece el referido artículo, igualmente que el artículo 92 eiusdem, no prevé ningún tipo sino que ratifica el principio general de responsabilidad ya contemplados en el Código Civil, de tal forma que, mal pudo haberse sancionado a su representada con la sanción prevista en el artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, cuando la conducta en la que supuestamente se encuadró la actuación de su representada, no está sancionada por el referido artículo.
Con relación a la denuncia de una supuesta violación del principio de tipicidad por parte del otrora Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, es conveniente indicar lo siguiente:
El principio de tipicidad o principio de legalidad en su vertiente material, consagrado en el artículo 49 constitucional, contiene dos mandatos o preceptos concretos, el primero, de carácter estático, conocido como mandato de taxatividad y predeterminación de las sanciones, que supone que la norma sancionadora cumpla con tres requisitos específicos, que sea previa a la ocurrencia del hecho, cierta en cuanto a su contenido y escrita; y el segundo, de carácter dinámico, que no es más que la necesidad de que los hechos sancionados por la Administración se encuentren en perfecto acomodo con los tipos previstos en la norma sancionadora.
El primero de dichos mandatos se encuentra dirigido al legislador, el segundo, que es aquel cuya violación ha denunciado la accionante, a los entes u órganos que aplican la norma sancionadora.
Pues bien, para conocer si, en efecto, ha operado la referida vulneración es preciso analizar con detalle el proceso hermenéutico desarrollado por la Administración al momento de aplicar la sanción y verificar si existe la mencionada correspondencia o acomodo entre el tipo sancionado y la sanción impuesta, dicho análisis debe efectuarse sobre la base de los criterios aceptados por la comunidad jurídica y, en concreto, de la exigencia de una aplicación previsible de la norma. (Manuel Rebollo Puig y otros, Derecho Administrativo Sancionador, Valladolid: Lex Nova, primera edición, 2010, pp. 159 a165).
Especialmente expresiva, resulta a este respecto la sentencia Nº 196/2002 del Tribunal Constitucional Español, de 28 de octubre de 2002, en la que se dijo: “Por lo que a la validez constitucional de la aplicación de las normas sancionadoras se refiere, ésta depende tanto del respeto al tenor literal del enunciado normativo, que marca en todo caso una zona indudable de exclusión de comportamientos, como de su previsibilidad (…) hallándose en todo caso vinculadas por los principios de legalidad y de seguridad jurídica (…) que conlleva la evitación de resoluciones que impidan a los ciudadanos `programar sus comportamientos sin temor a posibles condenas por actos no tipificados previamente’ (…). Concretamente, la previsibilidad de tales decisiones debe ser analizada desde las pautas axiológicas que informan nuestro texto constitucional y conforme a modelos de argumentación aceptados por la propia comunidad jurídica (…)”.
Así pues, tenemos que la sanción estará bien aplicada en la medida y sólo en la medida en que exista correspondencia literal, lógica y, por supuesto, axiológico-constitucional, entre los hechos y la norma.
En el caso de marras, en lo que respecta al respeto del tenor literal del enunciado normativo, es preciso señalar que el otrora Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario invocó como fundamento de la sanción aplicada a la accionante, los artículos 18, 92 y 122 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, aplicable ratione temporis.
Así, conviene traer a colación el contenido de los referidos artículos:
“Artículo 18. Las personas naturales y jurídicas que se dediquen a la comercialización de bienes y a la prestación de servicios públicos, como las instituciones bancarias y otras instituciones financieras, las empresas de seguros y reaseguros, las empresas operadoras de las tarjetas de crédito, cuyas actividades están reguladas por leyes especiales, así como las empresas que presten servicios de interés colectivo de venta y abastecimiento de energía eléctrica, servicio telefónico, asea urbano, servicio de venta de gasolina y derivados de hidrocarburos y los demás servicios, están obligados a cumplir todas las condiciones para prestarlos en forma continua, regular y eficiente.”
“Artículo 92. Los proveedores de bienes y servicios, cualquiera sea su naturaleza jurídica, incurrirán en responsabilidad administrativa, tanto por los hechos propios como por los de sus dependientes o auxiliares, permanentes o circunstanciales aun cuando no tengan con los mismos una relación laboral”.
“Artículo 122. Los fabricantes e importadores de bienes que incumplan las obligaciones previstas en los artículos 21, 92, 99, 100, 101 y 102 de la presente Ley, serán sancionados con multa de treinta unidades tributarias (30 UT) a tres mil unidades tributarias (3000 UT)”.

De la lectura de las normas antes mencionadas se desprende que el artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario establece como supuesto de hecho sancionador los tipos previstos en los artículos 21, 92, 99, 100, 101 y 102, de la lectura concatenada del mencionado artículo 122 con el artículo 92, se desprende –claramente- que será supuesto sancionable, de conformidad con la primera de las normas mencionadas, la determinación de la responsabilidad civil y/o administrativa por infracción del artículo 18. Por último, el artículo 122 califica como contrario al artículo la conducta desplegada por Seguros Banvalor, C.A. De este modo, pues, analizados estos supuestos, es posible concluir que existe absoluta correspondencia literal o textual entre el supuesto de hecho sancionado y los hechos ocurridos en el presente caso.
Con relación al elemento de la previsibilidad, es preciso señalar que, el mandato de tipificación queda satisfecho no sólo mediante la expresión exhaustiva en una misma norma de los supuestos de hecho y sanciones aplicables, sino también, a través de la denominada técnica de la tipificación indirecta, que supone la parcelación o distribución de los elementos del tipo en varias normas y que por tanto exige –de cara a la aplicación de la sanción- la interpretación y aplicación concurrente de esas normas (o preceptos de una misma norma) para integrar el tipo.
Vale decir, de cara a cuanto interesa al presente caso, que el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), para aplicar la sanción impuesta a Seguros Banvalor, C.A., se limitó a integrar los tres preceptos normativos a los que hemos venido haciendo referencia, empleando a tal efecto una técnica de conexión escalonada o en cascada que resultaba por demás lógica y previsible para el accionante, carente de elementos extravagantes o ajenos al tenor literal de las disposiciones aplicadas, y por tanto de la cultura jurídica imperante en el foro. Así las cosas, debe entenderse que este extremo legal de la previsibilidad también ha sido cubierto.
Por último, habría que señalar que el análisis llevado a cabo por el INDECU es también compatible con los valores constitucionales que inspiran y sustentan el sistema de protección de los consumidores y usuarios, referenciados en última instancia por el artículo 117 constitucional, norma ésta que ordena la creación de un conjunto de derechos a favor de los sujetos destinatarios en la relación de consumo, la fijación de un procedimiento para la defensa efectiva del público consumidor y de las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos.
Respecto del alegato de la parte actora, en cuanto a que fue violentado igualmente el principio de tipicidad, toda vez, que el artículo 122 de la ley in comento, señala únicamente como destinatarios de la sanción a los fabricantes e importadores de bienes, y la actividad desplegada por su representado es la de seguros, es de señalar, que el artículo 92 de la referida ley, el cual se encuentra dentro del catálogo de supuestos sancionables por el artículo 122, hace expresamente referencia a los proveedores de bienes y servicios, y claro está, que el seguro es un servicio, calificado por dicha ley como servicio público.
De manera que, el hecho de que el artículo 122 de la referida ley no estableciera de forma directa como destinatarios de la sanción a los proveedores de servicios, de manera alguna violenta el principio de tipicidad, máxime si el artículo 92 se refiere con meridiana claridad a los proveedores de servicios, supuesto en el cual se encuentra inmerso la actividad que desarrollaba Seguros Banvalor, C.A.
Por lo anterior, esta Corte considera infundada la denuncia efectuada por los apoderados judiciales de la parte actora, respecto a que hubo violación del principio de tipicidad. Así se decide.

2.- De la inmotivación parcial del acto
Del principio de globalidad de la decisión
Alegaron los apoderados judiciales de la parte actora, que la Administración no desestimó los argumentos de su representado en las instancias recursivas limitándose a reproducir el acto primigenio, violando con ello el principio de globalidad de las decisiones administrativas, por cuando su representado expuso como defensa la aplicación indebida por el ente administrativo de una norma derogada, específicamente el artículo 548 del Código de Comercio, y dicha denuncia no fue valorada.
Respecto del principio de la globalidad de la decisiones administrativas, es de resaltar que el mismo se encuentra previsto en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cuales disponen:
“Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”.

“Artículo 89: El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados”.
Sobre este punto, ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y de esta Corte, considerar el incumplimiento de la norma transcrita por parte de la Administración como un vicio de inmotivación del acto, siempre y cuando esa falta de pronunciamiento resulte crucial a los fines de la determinación de fondo de la expresión de la voluntad administrativa. (Véase sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 00011 del 11 de enero de 2010 publicada en fecha 18 de noviembre de 2003, caso: JESÚS RODOLFO BERMÚDEZ ACOSTA Vs. CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA).
Ahora bien, de la lectura del acto administrativo impugnado así como del expediente administrativo se observa que efectivamente la autoridad administrativa en el acto administrativo primigenio de fecha 8 de agosto de 2005, dentro de su motivación hizo referencia al artículo 548 del Código de Comercio, el cual, como bien lo apunta la parte actora, quedó derogado en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.553 del 12 de noviembre de 2001), no es menos cierto, que la fundamentación legal de dicho acto se basó principalmente en la trasgresión de los 18 y 92 de la entonces vigente Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
De manera que, el haber hecho referencia -el acto administrativo- al artículo 548 del Código de Comercio, lo cual efectivamente fue un error de la Administración, en nada invalida su contenido.
Por otra parte, es menester indicar que el acto administrativo de fecha 14 de abril de 2006, que decidió el recurso de reconsideración interpuesto por Seguros Banvalor, C.A., C.A., el cual corre a los folios 145 al 152 del expediente, indicó expresamente “Asimismo, esta presidencia desestima lo alegado por los representantes de Seguros Banvalor, C.A.,, C.A.; con relación a la utilización de la ley derogada para la elaboración de la sentencia, ahora bien, si es cierto que el Artículo 548 del Código de Comercio esta (sic) derogado, la sanción no es por faltar a dicha norma, sino la falta está establecida en los artículos de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, sobre la cual esta Administración tiene competencia, y en virtud de la trasgresión a los artículos 18 y 92 de la referida ley, sancionó debidamente como lo exige su artículo 122, por lo que para los efectos de la falta y sanción, la sentencia recurrida se basó en la ley actual, vigente y apropiada”.
De la transcripción anterior, se desprende que el ente administrativo tomó en consideración el alegato expuesto por Seguros Banvalor, C.A., respecto a la falta de vigencia del artículo 548 del Código de Comercio, no causando en la parte actora indefensión alguna, por cuanto desestimó de forma clara dicho alegato.
Por la motivación que antecede, esta instancia judicial considera a todas luces infundada la violación al principio de globalidad de la decisión. Así se decide.
De la inmotivación de la decisión respecto del monto de la multa
Denunciaron los apoderados judiciales de la parte actora, que el entonces Instituto de Protección al Consumidor y al Usuario, no expuso las razones por las cuales determinó el monto de la multa impuesta, siendo que además se excedió del término medio entre la multa menor y la mayor que prevé el artículo 122 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, imponiendo una multa desproporcionada.
Por otra parte, la recurrente señaló que la Administración incurrió en inmotivación en cuanto al monto de la sanción impuesta ya que no señaló expresamente, ni se desprenden del expediente administrativo los elementos de juicio en que se basó para fijar la multa en el monto medio de la sanción, limitándose a citar el artículo 37 del Código Penal, obviando que éste también impone como criterio la valoración y ponderación de las circunstancias atenuantes y agravantes, por lo cual la pena media no resulta ser necesariamente la sanción adecuada, racional y proporcional.
Conforme se desprende de los fundamentos esbozados por la actora en el escrito recursivo, se observa que ésta alegó simultáneamente la existencia del vicio de falso supuesto y de inmotivación.
Al respecto, cabe precisar lo expuesto por la Sala Político- Administrativa en numerosas oportunidades (Véase sentencia de fecha 5 de mayo de 2003 N° 378), para los casos en que se denuncien de forma simultánea los vicios de inmotivación y falso supuesto:
“(…) esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (…).
(…Omissis…)

(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”.
Se desprende del fallo parcialmente transcrito, que la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación es admisible o viable, cuando los argumentos respecto al último de los vicios antes mencionados, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible; es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.
En el caso bajo examen se advierte que la parte recurrente denuncia que el acto administrativo impugnado está viciado de inmotivación, pero circunscribiendo su alegato a uno de los aspectos del acto recurrido, esto es, en lo relativo a los fundamentos para fijar el monto de la sanción impuesta, por lo que no presenta contradicción con el vicio de falso supuesto por errónea aplicación de normas, y en consecuencia se pasa a analizar el vicio de inmotivación denunciado.
Así tenemos, que la denuncia de inmotivación efectuada por la parte actora está apoyada en la falta de proporcionalidad del acto administrativo impugnado. Al respecto, es de destacar que la proporcionalidad se encuentra prevista en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece lo que sigue:
“Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.
El citado artículo es un modelo normativo destinado a condicionar mediante la imposición de límites el ejercicio de todas las potestades discrecionales de la Administración. Lo que pretende el legislador es que ese ámbito de libertad, exento de control judicial, es que consiste la discrecionalidad de la Administración, esté sujeto a límites materiales traducidos en la congruencia y la proporcionalidad, que es lo que conoce la doctrina como los hechos determinantes, a límites teleológicos (el fin de la norma), a límites competenciales (autoridad competente), y a límites procedimentales (trámites y formalidades necesarias).
A modo de síntesis, de la citada disposición se desprende que cuando la autoridad competente está facultada para imponer una sanción, deberá hacerlo atendiendo al supuesto de hecho y fines de la norma, guardando una debida relación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción a ser aplicada.
Ahora bien, sobre dicha denuncia es preciso indicar que el artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, aplicable ratione temporis al caso, prevé una sanción de multa de treinta unidades tributarias (30 UT) a tres mil (3.000 UT) unidades tributarias, de lo que se evidencia que el legislador previó un margen de discrecionalidad para que el operador jurídico, en este caso el Órgano Administrativo, una vez evaluadas de las circunstancias especiales de cada caso impusiera la sanción administrativa, por lo que, resulta lógico pensar que la discrecionalidad en aquellos casos en los cuales haya un amplio margen entre dichas sanciones, la misma aumentará de manera proporcional, tal y como ocurre en el presente caso.
Ahora bien, dicho lo anterior se observa de la lectura del acto administrativo impugnado, que el entonces Instituto de Protección al Consumidor y al Usuario (INDECU), impuso a Seguros Banvalor, C.A. una multa de dos mil cien unidades tributarias (2.100 U.T.), de conformidad con el artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, artículo que preveía la sanción a la infracción cometida por el recurrente.
De lo anterior, se evidencia que el Órgano Administrativo no actuó de forma desproporcionada ya que en el ejercicio de la potestad sancionadora que detenta, indudablemente se limitó a los parámetros de la norma aplicada, por cuanto -se insiste- se atuvo a los límites que dispone el artículo fundamento de la sanción -artículo 122, imponiendo la sanción, una vez efectuada la comprobación la falta cometida por Seguros Banvalor, C.A. y exponiendo a lo largo del acto administrativo impugnado las razones de la decisión adoptada.
Por las razones expuestas, esta Corte desestima la denuncia de inmotivación alegada por la representación judicial de Seguros Banvalor, C.A. Así se decide.

3.- Del vicio de falso supuesto

Del falso supuesto de hecho
Argumentaron los apoderados judiciales de la parte actora, que el acto administrativo impugnado se basó en hechos falsos, dado que no es cierto que haya habido un error de forma en la póliza, asimismo, que el entonces Instituto de Protección al Consumidor y al Usuario (INDECU) expuso que el color del vehículo objeto del presente caso, es una parte accesoria del mismo, mientras que los seriales, la marca y el modelo no podrían ser cambiados.
Denunciaron, que el Órgano Administrativo afirmó que su representada pretendía exonerarse de indemnizar a la ciudadana Soyiner Fernández, cuando lo cierto es que el trámite se encuentra suspendido, hasta tanto la prenombrada ciudadana presente el título de propiedad del vehículo identificado con el color verde, dado que es una exigencia derivada de la Ley de Tránsito, aplicable ratione temporis al caso conforme al artículo 34 y 21 de su Reglamento.
Sobre el falso supuesto de hecho, es de señalar que en reiteradas oportunidades se ha establecido que dicho vicio se verifica cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron o que se verificaron de modo distinto a aquél que apreció el órgano administrativo.
Ahora bien, a los efectos de determinar si el otrora Instituto de Protección al Consumidor y al Usuario (INDECU), efectivamente falseó los hechos y si tal actuación es capaz de generar la nulidad del acto administrativo impugnado, pasa esta Corte a efectuar un breve análisis de la situació.
Así pues, de la revisión del expediente administrativo esta Corte observa que en efecto el acto administrativo impugnado afirmó “(…) la existencia de un error de forma en la póliza al momento de adquirir la misma por parte del denunciante, toda vez que de dicha adquisición que se realizó en fecha 05-08-2004 y en donde se puede comprobar que la empresa aseguradora a pesar de que el título de propiedad de fecha 04 de marzo de 2002, único certificado que indica las características del vehículo legalmente constituido, el cual fue comprado dos (02) años anterior a la adquisición de la póliza de seguro de vehículos terrestre, se evidencia que el automóvil en cuestión es de color ROJO y NO VERDE, tal y como se encuentre en la póliza antes descrita”. (Mayúsculas del acto impugnado).
Al respecto, resulta fundamental señalar que corre al folio siete (7) del expediente administrativo, copia simple cuadro de recibo de póliza de seguro de vehículo de fecha 11 de agosto de 2003, de la que se desprende que el color del vehículo asegurado era verde.
Ahora bien, por otra parte corre al folio 11 del expediente administrativo Certificado de Registro de Vehículo emitido por el entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en el cual consta que el color del vehículo asegurado era rojo.
Asimismo, consta en el expediente administrativo al folio cincuenta y uno (51) la declaración del ciudadano Cipriano Mosqueda, actuando con el carácter de representante de la ciudadana Soyiner Fernández, quien expuso “(…) La solicitud hecha por Seguros Banvalor, C.A., que comenta la representante del mismo es extemporánea por cuanto mi representada aseguró el vehículo con el color verde, por lo que la aseguradora tenía conocimiento del cambio de color (…)”.
De lo anterior, entiende esta Corte que contrariamente a lo afirmado por el acto administrativo respecto a que hubo un error de forma en la póliza de seguro en cuanto a que el verdadero color del vehículo era rojo, lo cierto es que el color del vehículo al momento de asegurarlo era el verde y de ello estaba en conocimiento Seguros Banvalor, C.A.
De cara a lo expuesto, puede afirmarse que para el momento de firmar la póliza de vehículo, no le fue exigida a la ciudadana Soyiner Fernández, la referida constancia a la que hace referencia, por lo que, exigir la susodicha constancia para proceder al pago de la indemnización, resulta a todas luces, contrario al derecho de la prenombrada de la ciudadana de recibir la indemnización que le corresponde.
Ahora bien, en refuerzo a lo anterior es importante destacar que en el acto de informes orales efectuado en fecha 6 de mayo de 2010, el Juez Emilio Ramos González efectuó una serie de preguntas a la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Banvalor, entre las cuales resulta relevante destacar la siguiente:
Juez Emilio Ramos González: “¿Pareciera que el carro cambio de color, ahora como usted alega en su defensa se trata de un tema de cambio de color ustedes lo que temen es que sea otro carro?”
Representación judicial de Seguros Banvalor, C.A.: “Si claro que no sea el mismo vehículo”.
Juez Emilio Ramos González: “¿Y la empresa no verificó otras medidas, seriales para saber si es el mismo carro?”
Representación judicial de Seguros Banvalor, C.A.: “es que recordemos que la declaración que hace la ciudadana Soyiner Fenández según lo establece el Decreto Ley de Seguro está basado en la buena fe, es decir, que ella tuvo que declarar las características originales, en ese momento (…)”
Juez Emilio Ramos González: “¿Si a través de otros mecanismos se comprobase que es el mismo vehículo ustedes pagarían?”
Representación judicial de Seguros Banvalor, C.A.: “Si, si.”
Juez Emilio Ramos González: “¿Ustedes tienen duda de que no se trate del vehículo?”
Representación judicial de Seguros Banvalor, C.A.: “Si, si”.

De lo señalado por la representación judicial de la parte actora se evidencia, que la justificación en el retardo del pago de la indemnización de la póliza, según exponen los recurrentes, se debe a la falta de certeza de que se trate del mismo vehículo, es decir, el hurtado y el asegurado.
Al respecto, es de señalar que de la revisión del expediente administrativo folio once (11) se observa que el carro asegurado corresponde a un vehículo, placa XRZ788, serial de carrocería JT2ST85N1N07173, serial del motor 5S0166546, Marca: Toyota, Modelo: Célica, Año: 1992, Color: rojo Clase automóvil, Tipo coupe, Uso: particular.
Asimismo, consta al folio siete (7) Cuadro/Recibo póliza seguros de vehículo de terrestres, en donde se verifica los datos del vehículo clase automóvil, Marca: Toyota, Modelo: Célica, Año 1992, Color: verde, serial del motor 5S0166546, serial de carrocería JT2ST85N1N07173, Placa XRZ788, uso particular.
De la constatación de tales datos, se verifica que, independientemente que el color que aparece en el título de propiedad del vehículo no coincida con el de la póliza, se trata del mismo vehículo declarado como hurtado, conforme a los seriales y placa verificados por la autoridad administrativa sancionante según la documentación existente y que era el que efectivamente estaba asegurado, de manera que la actuación de la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A., de supeditar el pago de la indemnización a la exigencia de una constancia de cambio de color, cuando no cabe duda alguna que se trata del mismo vehículo y querer atribuir a la ciudadana Soyiner Fernández una falta de diligencia y, por tal motivo no proceder al pago de la indemnización que le corresponde, resulta contrario evidentemente a los principios que exige la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, de cumplir con la condiciones de prestar un servicio de forma continua regular y eficiente, conforme al artículo 18 eiusdem.
Adicionalmente a lo expuesto, resulta menester destacar que la autoridad que se encuentra en la capacidad de sancionar la supuesta conducta en la que según los dichos de la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A., incurrió la ciudadana Soyiner Fernández, es el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de conformidad con los artículos 34 y 111, por lo que, -se insiste- supeditar el pago de la indemnización que le corresponde a la prenombrada ciudadana por el hurto del vehículo asegurado, hasta tanto consigne la constancia del cambio de color, obviamente va en detrimento de los derechos de la prenombrada ciudadana, quien constituye el débil jurídico en la presente relación, dado que existe una evidente desigualdad económico-social en virtud de la cual no hay discusión ni negociación, sino mera adhesión.
Por las razones que anteceden esta Corte, desestima el alegato de falso supuesto de hecho alegado por la parte actora. Así se decide.
Del falso supuesto de derecho por errónea aplicación de normas
Denuncia la parte actora, que el entonces Instituto de Protección al Consumidor y al Usuario interpretó de forma errada los artículos 34 y 21 de la Ley de Tránsito Terrestre y su Reglamente respectivamente.
Vista la denuncia de errónea interpretación, resulta menester efectuar la transcripción de los mismos:
“Articulo 34. Ningún propietario podrá hacer u ordenar modificaciones que afecten las características técnicas originales de los vehículos, sin la previa notificación al Registro Nacional de Vehículos y Conductores quien emitirá una constancia de tal participación. Los funcionarios notariales deberán exigir la aludida constancia para realizar el traslado de la propiedad”.

Por su parte, el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre prevé:
“Artículo 21: Ningún vehículo podrá ser modificado en sus características originales salvo autorización expresa del Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Para efectuar cualquier transformación, modificación o cambio que altere la estructura, función o aspecto de un vehículo, pero que en ningún caso afecte la seguridad del tránsito terrestre, se expedirá autorización por medio del órgano competente del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.”

Al respecto, es de señalar que más allá de la interpretación efectuada por el otrora Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) acerca si el color son características originales de los vehículos, es de resaltar que corre al folio doscientos cinco (205) la “COBERTURA DE PERDIDA (sic) TOTAL SOLAMENTE EN CONDICIONES PARTICULARES”, la cual no existe ninguna cláusula de la que exima la responsabilidad de Seguros Banvalor, C.A., de indemnizar al particular en caso de incumplimiento de la derogada Ley de Tránsito Terrestre. Sobre tal incumplimiento, dicha cobertura sólo previó en la clausula novena lo siguiente: “Cláusula 9.- Cuando al momento de producirse un siniestro cubierto por esta póliza, el Asegurado, o el conductor del vehículo, autorizado por él. Hubiera infringido las normas de circulación establecidas en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, la Compañía sólo pagará el setenta y cinco por ciento (75%) del monto de la indemnización”.
Siendo esto así, la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A., no podía eximirse de la obligación de indemnizar a la ciudadana Soyiner Fernández por el hurto del vehículo de su propiedad, imputando ello a la falta de presentar la constancia de cambio de color del vehículo, más aun cuando al momento de contratar la póliza de seguro dicha constancia no le fue solicitada.
Por las razones que anteceden, esta Corte desestima la denuncia de falso supuesto de derecho por errónea aplicación una normativa.


De la errónea aplicación de los artículos 18, 92 y 122 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario
Denunciaron los apoderados judiciales de Seguros Banvalor, C.A., que la autoridad administrativa aplicó erróneamente los artículos 18, 92 y 122 de la entonces vigente Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, por cuanto la sanción prevista en el último de los artículos mencionados se encuentra dirigida únicamente a los fabricantes e importadores de bienes.
Al respecto, es de señalar que si bien es cierto que el artículo 122 de la ley in comento, se refiere a los “fabricantes e importadores de bienes”, no es menos cierto que dicho artículo contiene dentro de los supuestos sancionables lo dispuesto en el artículo 92, el cual hace especial referencia a los proveedores de bienes y servicios, y siendo que la actividad desplegada por su representado se encuentra catalogada como servicio más aun como servicio público conforme al artículo 18 de la referida ley, quienes se encuentra obligados a cumplir con las condiciones para prestar un servicio de continua, regula y eficiente, su incumplimiento acarrearía indefectiblemente una sanción conforme al artículo 122 de la ley in comento.
Por tales motivos, esta Corte desestima la denuncia de errónea aplicación de los artículos 18, 92 y 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, aplicable ratione temporis al presente caso.

4- De la ilegal ejecución del acto recurrido
Finalmente, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el último de los vicios denuncios referido a la ilegal ejecución del acto impugnado.
Sobre este particular, cabe destacar que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 19 dispone las causales de nulidad de los actos administrativos. Así, el referido artículo dispone:
“Artículo 19.- Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
…omissis…
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución
…omissis…”.

Al respecto es de acotar, que no entiende esta Corte el alegato expuesto por la representante judicial en cuanto a la ejecución imposible del acto, por cuanto lo ordenado por el mismo es la imposición de una multa por la cantidad de dos mil cien unidades tributarias (2100 UT), por las razones jurídicas que fueron expuestas en el acto administrativo impugnado, de manera que, la actuación que le correspondía efectuar a la parte actora era el pago de la multa impuesta por el otrora Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), y siendo que mediante los argumentos jurídicos que señalan en la presente decisión se ha revisado la legalidad del acto administrativo impugnado, arribando a la conclusión que el mismo se encuentra conforme a derecho, por lo que debe concluir esta Corte que la multa impuesto no es de ilegal ni de imposible ejecución, sino por el contrario se encuentra apegada a la ley.
Por tales razones, esta Corte desestima el alegato expuesto por la representación judicial de Seguros Banvalor, C.A., respecto a la imposible o ilegal ejecución del acto impugnado. Así se decide.
Finalmente, debe esta Corte hacer mención que la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario –aplicable al momento- en su artículo 6, numeral 6, consagraba el derecho del consumidor y usuario a “la indemnización efectiva o la reparación de los daños y perjuicios atribuibles a responsabilidades de los proveedores en los términos que establece la presente ley” y que el texto constitucional, en su artículo 117, consideró como garantías fundamentales de los mismos que la Ley estableciera “las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos”; ello con el objeto de resarcir los daños ocasionados.
Siendo ello así, se advierte –tal y como lo hiciere esta Corte en decisiones Nros. 2008-1560 del 12 de agosto de 2008, 2009-1675 del 15 de octubre de 2009, y 2009-2182 del 14 de diciembre de 2009- que ha debido el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario ordenar, como medida efectiva para la reparación de los daños ocasionados a la ciudadana Soyiner Fernández, el pago de la indemnización por hurto del vehículo conforme a la póliza de seguro suscrita entre la prenombrada ciudadana y la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A., a los fines de cumplir con la efectiva protección de los derechos de los consumidores y de los usuarios expresados en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues resulta insuficiente la sanción cuando no se ha reparado el daño al afectado.
En virtud de los razonamientos expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima, que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) –hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)-, actuó conforme a derecho, al dictar –a través de su Consejo Directivo- Resolución s/n de fecha 24 de octubre de 2007, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico presentado por su representada ante ese Consejo Directivo, por medio del cual se confirmó el acto administrativo de fecha 14 de abril de 2006, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por su representada que confirmó en todas y cada una de su partes la decisión tomada en fecha 8 de agosto de 2005, mediante la cual se impuso una multa a su representada de dos mil cien unidades tributarias (2.100 UT) por la presunta infracción de los artículos 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. Así se decide.
Finalmente, siendo que la parte recurrente del presente recurso contencioso administrativo de nulidad es una sociedad mercantil que desempeña la actividad de seguros, y visto que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora tiene como objeto fundamental la inspección, verificación, fiscalización, supervisión, control y vigilancia previa, concomitante y posterior de ésta actividad, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al mencionado Órgano. Así se declara.
Igualmente, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Junta Interventora de la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A., designada mediante Resolución N° FSS-2002716, de fecha 22 de septiembre de 2010, dictada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, y publicada en Gaceta Oficial N° 39.516 de fecha 23 de septiembre de 2010. Así se declara.
VI
DECISIÓN

Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Ricardo Antela Garrido, Pablo A. Benavente Martínez, Frederick Cabrera, Alain Bizet y Daniela Arévalo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.846, 60.027, 70.526, 112.013, 129.882, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de enero de 1992 bajo el N° 36, Tomo 15-A Sgdo, siendo modificados sus estatutos sociales mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas Nro. 18, de fecha 4 de diciembre de 1997, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de julio de 1998, bajo el N° 31, Tomo 270-A Sgdo., contra la Resolución s/n de fecha 24 de octubre de 2007, emanada del Consejo Directivo del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), –hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS)- mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico presentado por su representada ante ese Consejo Directivo, por medio del cual se confirmó el acto administrativo de fecha 14 de abril de 2006, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por su representada que confirmó en todas y cada una de su partes la decisión tomada en fecha 8 de agosto de 2005, mediante la cual se impuso una multa a su representada de dos mil cien unidades tributarias (2.100 UT) por la presunta infracción de los artículos 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
2.- REMÍTASE copia de la presente decisión a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
3.- REMÍTASE copia de la presente decisión a la Junta Interventora de la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A., designada mediante Resolución N° FSS-2002716, de fecha 22 de septiembre de 2010, dictada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, y publicada en Gaceta Oficial N° 39.516 de fecha 23 de septiembre de 2010.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AP42-N-2008-000381
AJCD/04
En fecha ______________ (_____) de __________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registro la anterior decisión bajo el Nº 2010-____________.

La Secretaria,