EXPEDIENTE N° AP42-G-2007-000049
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 10 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios interpuesta por los abogados Gustavo Grau Fortoul, Luis Alfredo Hernández Merlanti, Miguel Mónaco Gómez, José Ignacio Hernández González, Álvaro Garrido Lingg, Yanna Da Silva de Lima y Rodolfo Pinto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.552, 35.656, 58.461, 71.036, 83.969, 124.589 y 117.204, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del CONSORCIO GLMT-LAMILARA, constituido mediante documento autenticado el 14 de julio de 2005 ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 41, del Tomo 64 del libro de autenticaciones llevado por esa Notaría, dicho Consorcio se encuentra integrado por la sociedad mercantil G.L.M.T. CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y el Estado Miranda el 2 de febrero de 1989, bajo el Nº 23, del Tomo 32-A- Segundo; y por la sociedad mercantil LÁMINAS LARA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara el 11 de mayo de 1979, bajo el Nº 5, del Tomo 5-C, contra la ALCALDÍA DEL MUNCIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
En fecha 17 de julio de 2007, se dio cuenta a esta Corte, y se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 26 de julio de 2007, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 2 de agosto de 2007, el referido Juzgado admitió la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, interpuesta por los apoderados judiciales del Consorcio GLMT-Lamilara, contra el Municipio Baruta del Estado Miranda, en consecuencia, ordenó notificar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda u oponer las defensas que considere pertinentes, dentro del lapso de 45 días siguientes a que conste en autos dicha citación; asimismo, se ordenó notificar al ciudadano Alcalde del referido Municipio.
En fecha 14 de agosto de 2007, el alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia del oficio de notificación dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda.
En esa misma fecha, se dejó constancia de la notificación efectuada al ciudadano Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda.
En fecha 18 de octubre de 2007, el ciudadano Henrique Capríles Radonski, en su condición de Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, asistido por el abogado Jean López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 115.239, consignó escrito de alegatos.
En esa misma fecha, el ciudadano Henrique Capriles Radonski, debidamente asistido por el abogado Jean López, consignó diligencia mediante la cual solicitó se realice el cómputo de los días continuos transcurridos, excluidas las vacaciones judiciales, entre el día 2 de agosto de 2007 y la fecha de recepción de esta diligencia, inclusive.
En fecha 23 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 2 de agosto de 2007, exclusive, fecha de admisión de la presente demanda, hasta el día 18 de octubre de 2007, inclusive.
Por auto de esa misma fecha, la Secretaría del aludido Juzgado certificó que “desde el día 02 de agosto de 2007, exclusive, hasta el día 18 de octubre de 2007, inclusive, han transcurrido cuarenta y cinco (45) días continuos correspondientes a los días 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de agosto de 2007; 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre de 2007; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 de octubre de 2007”.
En fecha 24 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión en la cual declaró improcedente tanto la solicitud de perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, como la solicitud de reposición de la causa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de octubre de 2007, el ciudadano Henrique Capriles Radonski, debidamente asistido por el abogado Jean López, consignó diligencia mediante la cual apeló el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el día 24 de octubre de 2007.
En fecha 29 de octubre de 2007, el abogado Alejandro Otero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.696, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignó escrito de cuestiones previas.
En fecha 29 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación oyó en un solo efecto la apelación ejercida por el ciudadano Henrique Capriles Radonski, asistido por el abogado Jean López, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, ordenó abrir cuaderno separado y remitir el presente expediente a esta Corte, a los fines legales consiguientes.
En fecha 6 de noviembre de 2007, el abogado Miguel Mónaco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.461, actuando con el carácter de apoderado judicial del Consorcio GLMT-Lamilara, consignó escrito de contestación de cuestiones previas.
En fecha 7 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia por la cuantía de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, interpuesta por el abogado Alejandro Otero, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda.
En fecha 9 de noviembre de 2007, el abogado Alejandro Otero, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignó diligencia mediante la cual solicitó regulación de competencia.
En fecha 15 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación ordenó formar cuaderno separado, para que fuera remitido a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que ese Máximo Tribunal previera lo conducente, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, advirtió que, de acuerdo a lo estipulado en la precitada norma, el procedimiento quedaría suspendido a partir de la presente fecha, hasta tanto se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 19 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en cumplimiento al auto dictado el 15 de ese mismo mes y año, ordenó abrir cuaderno separado a los fines de que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, resolviera sobre la solicitud de regulación de competencia presentada por el Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda, contra la decisión dictada por esta Órgano Jurisdiccional el 7 de noviembre de 2007, mediante el cual se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de marzo de 2008, el abogado Alejandro Otero, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignó diligencia mediante la cual solicitó se practicara el cómputo de los días de despacho transcurridos tanto en el Juzgado de Sustanciación como en esta Corte.
En fecha 27 de marzo de 2008, se ordenó practicar por Secretaría un cómputo desde el día 9 de noviembre de 2007 hasta el 4 de marzo de 2008, que comprendiera los días de despacho transcurridos en el Juzgado de Sustanciación, entre las fechas antes mencionadas, incluyendo ambas. Asimismo, en lo concerniente a la solicitud del cómputo de los días de despacho transcurridos en esta Corte, desde el día 9 de noviembre de 2007 hasta el 4 de marzo de 2008, se ordenó notificar a la Presidencia de este Órgano Jurisdiccional, a los fines que disponga lo conducente.
En esa misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación certificó que “desde el día 9 de noviembre de 2007 hasta el día 4 de marzo de 2008, ambas fechas inclusive, han transcurrido cincuenta y dos (52) días de despacho, correspondientes a los días 9, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 2007; 4, 5, 6, 7, 10, 13, 14, 17 y 19 de diciembre de 2007; 14, 15, 16, 18, 21, 22, 23, 25, 29, 30 y 31 de enero de 2008; 1°, 6, 7, 11, 12, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 de febrero de 2008; y 3 y 4 de marzo de 2008”.
En fecha 27 de marzo de 2008, se recibió oficio Nº JS/CSCA-2008-0239, emanado del Juzgado de Sustanciación, a fin de solicitarle a esta Corte la práctica de un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 9 de noviembre de 2007 hasta el 4 de marzo de 2008.
En fecha 1º de abril de 2008, el abogado Alejandro Otero, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignó diligencia mediante la cual solicitó se practicara el cómputo de los días de despacho transcurridos tanto en el Juzgado de Sustanciación como en esta Corte.
En fecha 14 de abril de 2008, se libró oficio Nº CSCA-2008-2458, dirigido al Juez del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de remitirle la información solicitada mediante oficio Nº JS/CSCA-2008-0239 de fecha 27 de marzo de 2008.
En fecha 21 de abril de 2008, se ordenó agregar a los autos la información consignada el día 14 de abril del mismo año.
El 16 de julio de 2008, esta Corte dictó sentencia mediante el cual declaró improcedente la solicitud de regulación de competencia interpuesta por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda.
En fecha 13 de octubre de 2008, se recibió oficio Nº 08-1248 de fecha 24 de septiembre del mismo año, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió copia certificada de la sentencia dictada por esa Sala en fecha 13 de agosto de 2008, mediante la cual solicitó a esta Corte se sirviera de informarle dentro del lapso de 2 días contados a partir de la recepción del mencionado oficio, sobre la solicitud de regulación de competencia formulada por el abogado Alejandro Otero.
En fecha 16 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación observó que la referida solicitud de regulación pertenece al cuaderno separado, signado con el Nº AW42-X-2007-000011, que se encuentra físicamente en esta Corte, por lo tanto, se ordenó el desglose del referido oficio con sus anexos, previa certificación en actas, y enviarlo a este Órgano Jurisdiccional, para que se agregara al referido cuaderno separado, a los fines legales correspondientes.
En fecha 5 de febrero de 2009, la abogada Yanina Da Silva de Lima, en su condición de apoderada judicial del Consorcio GLMT-Lamilara, consignó diligencia mediante la cual solicitó al referido Juzgado se pronunciara sobre la totalidad de las cuestiones previas, a fin de dar continuidad a la presente causa.
En fecha 14 de mayo de 2009, la abogada Carol Elayne Parilli Espinoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 118.703, actuando con el carácter de apoderada judicial del Consorcio GLMT-Lamilara, consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre la totalidad de las cuestiones previas, a los fines de la continuación de la causa.
En fecha 2 de julio de 2009, el abogado Gustavo Grau, en su condición de apoderado judicial del Consorcio GLMT-Lamilara, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se pronunciara sobre la continuidad de las cuestiones previas.
En fecha 12 de agosto de 2009, la abogada Yanina Da Silva de Lima, solicitó al Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunciara sobre la totalidad de las cuestiones previas, a fin de dar continuidad a la presente causa.
En fecha 22 de septiembre de 2009, el referido Juzgado acordó notificar a esta Corte, para que remitiera el cuaderno separado signado con el número AW42-X-2007-000011, donde se estuviere tramitando la regulación de competencia, a los fines de proveer sobre lo solicitado por los apoderados judiciales de la parte demandante en fechas 5 de febrero, 14 de mayo, 2 de julio y 12 de agosto de 2009.
En fecha 24 de septiembre de 2009, se libró oficio Nº JS/CSCA-2009-484, dirigido al ciudadano Presidente de esta Corte, en cumplimiento del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el día 22 del mismo mes y año.
En fecha 1º de octubre de 2009, el alguacil del aludido Juzgado, consignó copia del oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente de esta Corte.
En fecha 19 de enero de 2010, la abogada Yanina Da Silva de Lima, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre la totalidad de las cuestiones previas, a fin de dar continuidad a la presente causa.
En fecha 3 de febrero de 2010, la abogada Yanina Da Silva de Lima, consignó diligencia mediante la cual realizó sustitución de poder Apud Acta previa certificación por la Secretaría del Juzgado de Sustanciación.
En fecha 9 de junio de 2010, la prenombrada abogada, consignó diligencia mediante la cual ratificó la diligencia presentada el día 19 de enero del mismo año, asimismo, solicitó pronunciamiento sobre la totalidad de las cuestiones previas, a fin de dar continuidad a la presente causa.
En fecha 17 de junio de 2010, la abogada Yanina Da Silva de Lima, consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre la totalidad de las cuestiones previas. Asimismo, consignó copia simple de la sentencia Nº 599, de fecha 10 de junio del mismo año, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 29 de junio de 2010, se ordenó agregar a los autos la sentencia consignada por la parte demandante.
En fecha 1º de julio de 2010, se ordenó agregar a los autos el cuaderno separado remitido por esta Corte signado con el Nº AW42-X-2007-000011, relacionado con la presente causa.
En fecha 12 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación acordó agregar el cuaderno separado signado con el Nº AW42-X-2007-000010, a la presente causa.
En fecha 15 de julio de 2010, la abogada Yanina Da Silva de Lima, consignó diligencia mediante la cual sustituyó poder, reservándose su ejercicio en los abogados mencionados en el mismo.
En fecha 16 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación reanudó la presente causa en el estado de continuar con la sustanciación de las cuestiones previas, en consecuencia, se ordenó la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda y del Consorcio GLMT-Lamilara, con la advertencia que una vez que constara en autos las últimas de las notificaciones ordenadas, se entendería abierta la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, de conformidad con los previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 20 de julio de 2010, se libró oficio Nº JS/CSCA-2010-0706, dirigido al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda y boleta de notificación dirigida al Consorcio GLMT-Lamilara.
En fecha 27 de julio de 2010, el alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó boleta de notificación dirigida al Consorcio GLMT-Lamilara.
En esa misma fecha, se dejó constancia de la notificación efectuada al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda.
En fecha 3 de agosto de 2010, el abogado Carlos Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 107.967, actuando con el carácter de apoderado judicial del Consorcio GMT-Lamilara, consignó diligencia mediante la cual solicitó se resolviera la incidencia a las cuestiones previas como punto de mero derecho y se ratificaron los argumentos de la oposición a las cuestiones previas presentadas por la parte demandada en la presente causa.
En fecha 9 de agosto de 2010, la abogada Paula Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 117.897, en su condición de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignó copia simple del poder que acredita su representación previamente certificado por la Secretaría del Juzgado de Sustanciación.
En fecha 10 de agosto de 2010, la prenombrada abogada, consignó escrito de promoción de pruebas.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la parte recurrida en su escrito de promoción de pruebas en el capítulo II. Asimismo, en cuanto al mérito favorable invocado en el capítulo I, consideró que no constituía medio de prueba.
En fecha 20 de septiembre de 2010, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 10 de agosto del mismo año, (fecha en la que se providenció acerca de la admisión de pruebas), exclusive, hasta el día de hoy, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación certificó que “desde el día 10 de agosto de 2010, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido seis (6) días de despacho correspondientes a los días 11, 12 y 13 de agosto, 16, 17 y 20 de septiembre del año en curso”.
El día 20 de septiembre de 2010, al constatar que finalizó el lapso de apelación del auto dictado en fecha 10 de agosto del mismo año, y por no existir pruebas que evacuar, se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, a los fines de que continuara su curso de ley.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a esta Corte.
En fecha 22 de septiembre de 2010, se concedieron treinta (30) días de despacho contados a partir del día siguiente de la presente fecha para que las parte presentaran sus informes por escrito, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Cuarta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 27 de septiembre de 2010, el abogado Carlos Briceño, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual solicitó revocatoria por contrario imperio el auto dictado el 22 de septiembre del mismo año en la presente causa.
En fecha 30 de septiembre de 2010, esta Corte revocó por contrario imperio el auto dictado el día 22 del mismo mes y año, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó remitir el presente expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 5 de octubre de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
El día 5 de octubre de 2010, la abogada Paula Zambrano, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignó diligencia mediante la cual solicitó se permitiera la revisión del expediente en físico.
En esa misma fecha, la prenombrada abogada, consignó diligencia mediante la cual solicitó sea agregada al expediente la diligencia presentada en fecha 5 de octubre de 2010.
En fecha 20 de octubre de 2010, la parte demandada presentó diligencia, mediante la cual expuso consideraciones relacionadas al presente expediente.
El 4 de noviembre de 2010, la parte demandada presentó escrito de conclusiones y el 18 de ese mismo mes y año la demandante presentó escrito de conclusiones.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 10 de julio de 2007, los apoderados judiciales del Consorcio GLMT-Lamilara, interpusieron demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicaron que “[e]l CONSORCIO GLMT-LAMILARA fue constituido como requisito para participar en forma solidaria y mancomunada en el Proceso de Licitación General 2005-15 que llevó a cabo la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyo objeto [era] ‘la construcción de la Plaza Alfredo Sadel, ubicada en la Urbanización las Mercedes del Municipio Baruta’” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “[l]uego de participar en el respectivo procedimiento licitatorio, el CONSORCIO GLMT-LAMILARA fue beneficiado con la Buena Pro de la Licitación N° 2005-15, y en tal sentido,- suscribió con el referido Municipio el CONTRATO por la cantidad de Cuatro Mil Cuatrocientos Noventa y Ocho Millones Cuatrocientos Veintinueve Mil Ciento Doce Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 4.498.429.112,91) más el Impuesto al Valor Agregado previsto para la fecha de la firma del CONTRATO en catorce por ciento (14%), equivalente a la cantidad de Seiscientos Setenta y Cuatro Millones Setecientos Sesenta y Cuatro Mil Trescientos Sesenta y Seis Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 674.764.366,96) [sic] para un total de Cinco Mil Ciento Setenta y Tres Millones Ciento Noventa y Tres Mil Cuatrocientos Setenta y Nueve con 85/100 céntimos (Bs. 5.173.193.479,85) todo lo cual quedó plasmado en la Resolución N° 107, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Baruta N° Extraordinario 192-07/2005, del 29 de julio de 2005, [...]”(Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Manifestaron que “[…] entre el MUNICIPIO y el CONSORCIO GLMT-LAMILARA se convino en celebrar - como [indicaron]- el CONTRATO, regido por las disposiciones en él contempladas y por las contenidas en el DECRETO PRESIDENCIAL N° 1.417, publicado en Gaceta Oficial N° 5.096 Extraordinario, de 16 de septiembre de 1996, mediante el cual se dictó la reforma del Decreto N° 1.821 de 30 de agosto de 1991, contentivo de las CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS (en lo sucesivo “CGCEO”), […]. En [ese] sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la LEY DE LICITACIONES publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.556 Extraordinario del 13 de noviembre de 2001, el CONTRATO quedó conformado por los pliegos licitatorios, la oferta presentada por [su] representado en todas sus partes, el texto mismo de éste y las CGCEO” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Señalaron que “[…] el MUNICIPIO, designó a la sociedad mercantil ROJO’S INGENIEROS, C.A. (en adelante, ROJO’S INGENIEROS) como empresa encargada de efectuar las labores de inspección para la ejecución de la obra pública contratada, siendo en consecuencia dicha empresa la encargada de informar periódicamente del estatus del avance de la obra al MUNICIPIO. Empero, es importante señalar que [su] representado notificaba oportunamente y en forma individual cualquier aspecto relevante que fuera sobrevenidamente presentándose en el avance de la obra conforme al proyecto presentado y licitado por el MUNICIPIO, […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Resaltaron que “[…] aún cuando [su] representado fue ejecutando el CONTRATO con toda la diligencia y puntualidad, […] en virtud de una serie de requerimientos que fueron sobrevenidamente efectuados por el MUNICIPIO, así como incumplimientos en lo relativo a la definición del proyecto de la obra por parte de éste y la emisión de los permisos correspondientes que estuvieren a cargo del MUNICIPIO, se fueron modificando los lapsos de ejecución de las distintas etapas de la obra lo que derivó en retrasos en la terminación de la obra y, consecuentemente, el retraso en su entrega definitiva dentro del plazo del CONTRATO, todo lo cual [su] representado fue informando debidamente al MUNICIPIO, al punto que éste accedió a otorgar un anticipo adicional para la realización de las ‘obras extras’ que éste fue requiriendo a lo largo de la ejecución del CONTRATO, las cuales cuenta con el carácter de ‘nuevo’ a los fines de lo establecido en el artículo 71 de las CGCEO […]”(Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “[…] para continuar evidenciando las múltiples circunstancias que fueron retrasando la obra, sin que fueran ellas imputables a [su] representado, conviene hacer referencia a la comunicación CCS-OBRA-05-001 de 21 de septiembre de 2005 dirigida a ROJO’S INGENIEROS, mediante la cual [su] representado solicitó que se emitieran los permisos y autorizaciones requeridos para iniciar los trabajos de demolición en la acera Este de la Calle Trinidad, visto que se estaban retrasando las actividades referidas por no contar con los permisos y autorizaciones necesarias […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Concluyeron que “[…] (i) durante la ejecución de la obra el MUNICIPIO incumplió con su deber de colaborar en la ejecución de la obra principalmente por omisiones del proyecto), todo lo cual afectó la normal ejecución del CONTRATO. Además (ii) el MUNICIPIO encomendó ‘obras extras’ cuyo cumplimiento, de igual manera, incidió en los lapsos originales de ejecución de la obra” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Precisaron que “[…] la imposibilidad de atender a los lapsos iniciales de ejecución de la obra no son en ningún caso imputables al CONSORCIO GLMT-LAMILARA y, en consecuencia, el CONTRATO no podía resolverse unilateralmente por el vencimiento del plazo -como así lo hizo el MUNICIPIO-, ya que -por ejemplo- la emisión de los permisos y autorizaciones requeridos para iniciar los trabajos de demolición –por ejemplo- en la acera Este de la Calle Trinidad, era una obligación estrictamente a cargo del MUNICIPIO, bien sea directamente o a través de la empresa ROJO’S INGENIEROS, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 de las CGCEO y era dicha autoridad municipal la encargada de velar por su expedita emisión, lo cual en el presente caso no ocurrió” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “[…] el artículo 37 de las CGCEO expresamente señala que el ente contratante tramitará la obtención de permisos, las servidumbres de paso y los derechos que fueren necesarios para la ejecución de la obra, todo lo cual evidencia que los retrasos en la entrega de la obra no son imputables a [su] representado, y en caso contrario, el MUNICIPIO debió tramitar un procedimiento administrativo para demostrar el supuesto incumplimiento de nuestro mandante en la ejecución de la obra, lo cual igualmente no sucedió” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Apuntaron que “[…] con ocasión de los incontables retrasos en que incurrió el MUNICIPIO que incidieron en la buena marcha de la obra, [señalaron] que fue necesario reprogramar y hacer una re-planificación de la obra, tal y como se evidenci[ó] de la comunicación enviada al MUNICIPIO el 19 de abril de 2006, identificada con el Nro. CCS-156 y de Comunicación de fecha 10 de octubre de 2006, identificada con el Nro. CCS-287, dirigida al MUNICIPIO, mediante la cual se le [hizo] entrega de la tercera planificación de obra y la cual formaría parte del acta de prórroga a firmar entre [su] representado y el Municipio, prórroga ésta que nunca se cumplió aun y cuando fue verbalmente conversada con representantes del MUNICIPIO en diversas reuniones, […] en la cual justamente se propuso una nueva fecha para su culminación, esto es, veintiséis (26) semanas contadas a partir del 1ro de Mayo de 2006, todo lo cual indicaba que la obra debió ser culminada el 31 de octubre de 2006” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Indicaron que “[d]e todas las comunicaciones anteriores, que son sólo una muestra de las casi trescientas (300) enviadas por el CONSORCIO GLMT-LAMILARA, se constat[ó], en primer término su diligencia en notificar al MUNICIPIO de las irregularidades que iban sucediendo, no imputables en modo alguno a él. En segundo lugar, se acredit[ó] el interés del CONSORCIO GLMT-LAMILARA en culminar la obra y cada una de sus fases de acuerdo al cronograma previsto. Por último, se deriv[ó] que en ningún caso los hechos que dieron lugar al retardo en la ejecución de la obra pueden ser imputados a [su] representado” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Sostuvieron que “[…] la buena marcha de la construcción de la Plaza Alfredo Sadel se vio afectada por (i) indefiniciones del proyecto imputables al MUNICIPIO; (ii) reprogramaciones, derivadas en especial de las ‘obras extras’ encomendadas por el MUNICIPIO y (iii) retardos en la obtención de permisos, todo ello por causas no imputables a [su] representado, quien incluso, con la diligencia debida, en todo momento notificó al MUNICIPIO y a la empresa inspectora (ROJO’S INGENIEROS) de las circunstancias que iban sucediendo y requirió de ellos las actuaciones debidas” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Expresaron que “[…] el MUNICIPIO, por órgano del Alcalde, demostrando su beneplácito con el desenvolvimiento de la ejecución de la obra por parte de [su] representado y considerando que el proyecto había sufrido cambios sustanciales que motivaron no solo la realizaci6n de ‘obras extras’, sino variaciones e indefiniciones respecto del proyecto inicial licitado, en reunión sostenida el 16 de mayo de 2006, propuso a [su] representado otorgarle un anticipo de tipo especial, respaldado por los artículos 32 y 55 de las CGCEO, por la cantidad del quince por ciento (15%) del monto original del CONTRATO. Lo anterior se desprende de la comunicación CCS-189, recibida en el MUNICIPIO el 24 de mayo de 2005, […] y a los efectos de garantizar el reintegro del anticipo antes referido, [su] representado constituyó fianza a favor del MUNICIPIO por la cantidad de Setecientos Setenta y Cinco Millones Novecientos Setenta y Nueve Mil Veintiún Bolívares, con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 775.979.021,98), comprometiéndose como deudor solidario y principal pagador la Compañía Anónima Seguros Ávila. Este anticipo especial [demostró] que el MUNICIPIO ordenó las ‘obras nuevas y extras’ no previstas en el proyecto original, las cuales dieron origen -entre otros supuestos- a la modificación de los lapsos de culminación y entrega de la obra durante el plazo de vigencia del CONTRATO” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Destacaron que “[…] [su] representado, mediante comunicación de fecha 20 de junio de 2006, identificada con el Nro. CCS-207, solicitó al MUNICIPIO -con la debida anticipación en los términos de las CGCEO- una prórroga al CONTRATO, según lo previsto en los artículos 17, 88 y 89 de las CGCEO, […] e incluso le envió al MUNICIPIO un borrador de addendum para que éste acordara la prórroga solicitada, tal y como se evidencia de comunicación de fecha 29 de septiembre de 2006, identificada con el Nro. CCS-286, […]. Sin embargo, tal solicitud no fue nunca respondida. La solicitud de prórroga, [advirtieron], tenía como finalidad evitar que le fuese impuesta a [su] representado la penalidad establecida en el CONTRATO por cada día de retardo en la culminación de la misma, es decir, luego del 12 de agosto de 2006” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Apuntaron que “[…] la solicitud de prórroga del CONTRATO solicitada, el día 3 de agosto de 2006 el MUNICIPIO, sin la presencia de algún representante de [su] representado debidamente acreditado de conformidad con su documento constitutivo, procedió a practicar una inspección extrajudicial en el lugar de ejecución de la obra pública contratada […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Resaltaron que “[d]icha inspección fue sustanciada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, trasladándose dicho Órgano jurisdiccional a la Plaza Alfredo Sadel en la Avenida Principal de Las Mercedes para dejar constancia, a espaldas de [su] mandante y en violación a su derecho a la defensa y al principio de control de la prueba, del estado en que se encontraban las obras para esa fecha, es decir, nueve (9) días antes de que expirara el plazo de vigencia del CONTRATO, […] que como era conocimiento del MUNICIPIO, resultaba imposible que la obra pública contratada -en virtud de las causas antes referidas- estuviera lista para la fecha de expiración del plazo de vigencia convenido en el CONTRATO, todo lo cual hacía necesaria la celebración de una prórroga al CONTRATO” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “[…] luego del 12 de agosto de 2006 [su] representado continuó trabajando de manera constante en la culminación de la obra, dejando constancia en todo momento que la modificación de los plazos de ejecución no era imputable a ella. Nótese en este aspecto que, como result[ó] procedente en todo contrato de obra, el CONSORCIO GLMT-LAMILARA no interrumpió sus labores luego del 12 de agosto de 2006 (fecha de expiración del plazo del CONTRATO) quedando establecido que, para el supuesto en que el MUNICIPIO considerase que existía algún retardo imputable a él, éste debería iniciar el procedimiento correspondiente para establecer si ello era responsabilidad de [su] representado -respetando el derecho a la defensa de éste- e imponer en consecuencia las medidas pertinentes, de manera preferente, las multas contempladas en la cláusula penal. Más aún, como [han] señalado, el inicio de ese procedimiento administrativo no resultaba si quiera predecible, por cuanto el MUNICIPIO estaba en conocimiento que los retardos en la culminación de la obra no le eran imputables en modo alguno a [su] representado, como ya suficientemente ha quedado establecido en las comunicaciones ya referidas” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Concluyeron que “[…] (i) el MUNICIPIO luego del vencimiento del lapso original de ejecución del CONTRATO continuó realizando actos propios del desarrollo del mismo, reconociendo por tanto que este se encontraba en plena ejecución a pesar del vencimiento del lapso antes referido; […] (ii) que el MUNICIPIO, siempre consiente -al menos para esas fechas- sobre la ausencia de responsabilidad de [su] representado sobre los retardos en la terminación de las obras, e incluso, sobre la vigencia y aplicación plena del CONTRATO luego del 12 de agosto de 2006, continuó actuando en consecuencia respecto a [su] representada, notificándola incluso sobre la aprobación de las ‘obras extras’, por lo cual result[ó] inverosímil al CONSORCIO GLMT-LAMILARA el hecho que el MUNICIPIO autorice la realización de tales obras luego de vencido el plazo del CONTRATO, y posteriormente [procediera] a declarar su resolución unilateral con base en un supuesto incumplimiento del plazo por parte de [su] mandante cuando justamente la aprobación de tales obras constituye el elemento fundamental para considerar que el plazo de vigencia del CONTRATO debía ser prorrogado, o en su defecto, entendido tácitamente prorrogado” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Manifestaron que “[e]l 16 de octubre del mismo mes y año, es decir, casi dos meses y medio después de la fecha establecida originalmente para la culminación de la obra, período en el cual [su] representado continuó trabajando de manera diligente, el MUNICIPIO notificó al Consorcio de la resolución del CONTRATO fundamentado en un supuesto incumplimiento del plazo en la entrega de la obra, así como de las CGCEO, de las obligaciones contractuales y obligaciones legales, sin que mediara el más [sic] procedimiento administrativo previo que garantizara el derecho a la defensa de [su] representado, y más aún cuando conocía y había reconocido mediante los documentos a que [hicieron] referencia -entre muchos otros- que los retardos en cuestión no le eran imputables a [su] representado y que era necesario acordar una prórroga al plazo de vigencia del CONTRATO” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Que “[…] el 18 de octubre de 2006, es decir, luego de la declaratoria de resolución del CONTRATO, el MUNICIPIO informó a [su] representado mediante comunicación […] que sea removido –antes del 20 de octubre de 2006- el campamento que utilizaba durante la ejecución de la obra, situado en la Plaza Alfredo Sadel, Urb. Las Mercedes, todo lo cual cumplió [su] mandante” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Indicaron que “[…] mediante comunicación […] de 30 de octubre de 2006, [su] representado le informó al MUNICIPIO su más rechazo a la inconstitucional e ilegal resolución del CONTRATO, ya que en ningún momento la obra contratada sufrió retrasos imputables a [su] representado, todo lo cual incluso fue señalado desglosando las distintas etapas de avance de las obras y las causas que impidieron el retraso en la entrega de la obra en el plazo del CONTRATO” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Señalaron que “[d]e acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, [fundamentaron] la presente demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.630 del Código Civil Venezolano, que señala la fuerza de ley que tiene los contratos suscritos por las partes, el principio de buena fe que debe privilegiar su ejecución, la opción de [su] representado en demandar judicialmente la ejecución del contrato ante el incumplimiento por parte del MUNICIPIO como deudor de las obligaciones de pago contraídas, siendo en este caso la obligación de pagar a [su] representado los montos generados con ocasión de la resolución del CONTRATO […]”(Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Destacaron que “[…] a través de la presente demanda se pretende que el MUNICIPIO, ante la resolución unilateral acordada por causas no imputables a [su] representada, proceda al pago de las sumas de dinero debidas según el propio CONTRATO” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “[…] en el presente caso [su] representado no pudo efectuar la entrega definitiva de la obra por razones imputables de manera exclusiva al MUNICIPIO y, en consecuencia éste no procedió a realizar los pagos finales adecuados a [su] mandante, a la devolución de las retenciones que aún existieren y a la liberación de las fianzas o garantías que se hubiesen constituido en los términos del artículo 109”, de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, “todo ello en virtud de la inconstitucional e ilegal resolución unilateral del CONTRATO tantas veces comentada a lo largo de la presente demanda, [solicitan] por concepto de daños y perjuicios que los montos demandados sean debidamente indexados conforme al índice de Precios al Consumidor (IPC) vigente para el momento […] [se] proceda a dictar sentencia definitiva en la presente causa, […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Arguyeron que “[…] el MUNICIPIO acordó el 16 de octubre de 2006 la resolución del CONTRATO sin levantar la respectiva Acta de Cierre o de Recepción de la obra pública contratada, todo lo cual implicó que al haber acordado dicha resolución [su] representado se constituyera en acreedor del MUNICIPIO por los conceptos que hasta la fecha de la resolución estaban pendientes de pago, aunado al derecho que lo asiste de poder cobrar no solamente el monto total del precio del CONTRATO sino también los costos que debió incurrir [su] mandante por concepto de pagos extraordinarios con ocasión de los retardos surgidos en la ejecución de la obra por causas imputables al MUNICIPIO” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Finalmente, solicitaron que: “(i) A pagar al CONSORCIO GLMT-LAMILARA la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Setenta Millones Trescientos Cincuenta y Dos Mil Novecientos Dieciocho Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 2.470.352.918,20); lo que equivale aproximadamente a Sesenta y Cinco Mil Seiscientos Cuarenta y Cinco Unidades Tributarias (65.645 U.T..) Unidades Tributarias por concepto de incumplimiento contractual en virtud de la resolución unilateral del CONTRATO por parte del MUNICIPIO; (ii) A pagar a [su] representado y a título de indemnización por daños y perjuicios, los montos demandados debidamente indexados conforme al índice de Precios al Consumidor (IPC) vigente para el momento en que [esta] Corte proceda a dictar sentencia definitiva en la presente causa, […]. A estos fines [solicitaron], de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que se realice una experticia complementaria del fallo para calcular dicha indexación; y (iii) A pagar a [su] representado las costas procesales con las limitaciones aplicables al MUNICIPIO” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA RECURRENTE
Los apoderados judiciales del Consorcio GLMT-Lamilara, presentaron conjuntamente con la demanda interpuesta, los siguientes elementos probatorios:
a) Copia Certificada del instrumento poder en el cual consta la representación del Consorcio GLMT-Lamilara.
b) Original del Contrato de Obra suscrito entre Consorcio GLMT-Lamilara y el Municipio Baruta del Estado Miranda.
c) Original del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en el oficio Nº 2794 suscrito el 16 de octubre de 2006 por el Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante el cual se le informa a Consorcio GLMT-Lamilara la resolución unilateral del Contrato de Obra Pública Nº D.I.-LICITACIÓN-2005-15 celebrado entre éste y dicho Municipio en fecha 2 de septiembre de 2005 y cuyo objeto era la construcción de la Plaza Alfredo Salen, ubicada en la Urbanización las Mercedes, del Municipio Baruta del Estado Miranda.
d) Copia Simple de la Resolución Nº 107 de fecha 27 de julio de 2005, mediante se le otorgó a Consorcio GLMT-Lamilara la Buena-Pro de la Licitación Nº 2005-15.
e) Copia del Decreto Nº 1.417, mediante el cual se dictaron las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras.
f) Copia de las siguientes comunicaciones dirigidas a la sociedad mercantil Rojo’s Ingenieros:
1. Comunicación CCS-OBRA-05-026 de fecha 24 de octubre de 2005.
2. Comunicación CCS-094 de fecha 13 de febrero de 2006.
3. Comunicación CCS-159 de fecha 21 de abril de 2006.
4. Informe presentado por la sociedad mercantil Rojo’s Ingenieros dirigido al Municipio Baruta del Estado Miranda, titulado ‘Inspección Técnica y Administrativa de la Construcción de la Plaza Alfredo Sadel’, de fecha 3 de marzo de 2006, correspondiente al estado de la obra desde el 2 de septiembre de 2005 al 1º de marzo de 2006.
5. Comunicación CCS-158 de fecha 21 de abril de 2006.
6. Comunicación CCS-206 de fecha 7 de junio de 2006.
g) Copia de las siguientes comunicaciones dirigidas a la sociedad mercantil Rojo’s Ingenieros:
1. Comunicación CCS-OBRA-05-011 de fecha 13 de octubre de 2005.
2. Comunicación CCS-114 de fecha 22 de febrero de 2006.
3. Comunicación CCS-284 de fecha 21 de septiembre de 2006.
h) Copia de la Comunicación CCS-OBRA-05-001, de fecha 21 de septiembre de 2005, dirigida a la sociedad mercantil Rojo’s Ingenieros.
i) Copia de las Comunicaciones CCS-156 de fecha 19 de abril de 2006, y CCS-287 de fecha 10 de octubre de 2006, dirigidas al Municipio Baruta del Estado Miranda.
j) Copia de las Comunicaciones CCS-189 y CCS-189-2 de fecha 23 de mayo de 2006, dirigidas al Municipio Baruta del Estado Miranda.
k) Copia de la Comunicación CCS-207 de fecha 20 de junio de 2006, dirigida al Municipio Baruta del Estado Miranda.
l) Copia de la Comunicación CCS-286 de fecha 29 de septiembre de 2006, dirigida al Municipio Baruta del Estado Miranda.
m) Copia del Acta de Inspección Judicial practicada en la Plaza Alfredo Sadel.
n) Comunicaciones emanadas del Municipio Baruta del Estado Miranda de fechas 15 de agosto, 18 de agosto y 14 de agosto de 2006.
o) Copia de la Comunicación Nº 00877 de fecha 18 de octubre de 2006, emanada del Municipio Baruta del Estado Miranda, a fin de remover al Consorcio GLMT-Lamilara antes del 20 de octubre de 2006, del campamento que utilizaba durante la ejecución de la obra, situado en la Plaza Alfredo Sadel, Urb. Las Mercedes.
p) Copia de la Comunicación de fecha 30 de octubre de 2006, dirigida al Municipio Baruta del Estado Miranda.
q) Cuadros y Tablas demostrativos de la solicitud de pago para cierre de Contrato formulada por Consorcio GLMT-Lamilara para que sea pagada por el Municipio Baruta del Estado Miranda.
r) Copia de la Comunicación CCS-627 de fecha 22 de febrero de 2007, correspondiente a la valuación final de la obra, dirigida al Municipio Baruta del Estado Miranda.
s) Copia de la Factura Comercial Nº 0040, contentiva de la valuación de cierre Nº 11 por la cantidad de dos mil noventa y nueve millones setecientos cuarenta y un mil setecientos cuarenta y tres con veintidós céntimos (Bs. 2.099.741.743,22).



III
DEL ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS
En fecha 29 de octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
1) Que “la simple lectura del escrito evidencia que habiéndose producido la extinción del contrato administrativo por finalización del plazo para su ejecución el día 12 de agosto de 2006, sin que el Consorcio hubiese terminado la ejecución de la obra pública y realizado la entrega de la misma, el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda dictó un acto administrativo identificado con el número 2794 de 16 de octubre de 2006, que según confiesa espontáneamente el actor le fue notificado ‘el 18 de octubre de 2006, es decir, luego de la declaratoria de resolución del Contrato, el Municipio informó a nuestro representado mediante comunicación que anexamos al presente escrito marcada “O” que sea removido -antes del 20 de octubre de 2006- el campamento que utilizaba durante la ejecución de la obra, situado en la Plaza Alfredo Sadel, Urb. Las Mercedes, todo lo cual cumplió nuestro mandante” (folio 16)”.
Que “Esta confesión revela varios hechos que son incontestables: Por una parte, que el acto administrativo que supuestamente afecta al Consorcio, le fue notificado el 18 de octubre de 2006; por otra parte, que éste en lugar de recurrirlo, lo consintió expresamente mediante el cumplimiento inmediato de lo dispuesto en el mismo, es decir, mediante el retiro del campamento que se utilizaba para la ejecución de la obra; además se evidencia que se produjo el consentimiento tácito al no haber recurrido el acto administrativo dentro del plazo de caducidad de seis meses a partir de la recepción de su notificación personal, que según confiesa se produjo el 18 de octubre de 2006, por lo cual el lapso de caducidad finalizaba el 19 de abril de 2007”.
Que en razón de los señalamientos antes expuestos y con fundamento en lo establecido en los artículos 19, párrafo quinto y 21, aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia solicitó que se declare la inadmisibilidad de la pretensión de nulidad del acto administrativo N° 2794, de 16 de octubre de 2006, notificado el 18 de octubre de 2006, por haber operado la caducidad de la pretensión y que se declare que quedó definitivamente firme dicho acto administrativo el día 20 de abril de 2007.
2) Solicitó que se declare “la inadmisibilidad de la pretensión por ser incompatibles la tramitación de los procesos de nulidad y de demandas, así como por corresponder el conocimiento de ambas pretensiones a tribunales distintos”.
Que la pretensión de nulidad del acto administrativo N° 2794, de 16 de octubre de 2006 debe ser tramitada según lo dispuesto en el artículo 21 aparte 8 al 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, destinado a la sustanciación y decisión de las pretensiones de anulación de actos administrativos individuales; en tanto, que las pretensiones de condena por presunto incumplimiento contractual al pago de sumas de dinero e indemnización de daños y perjuicios derivados del presunto incumplimiento, se debe tramitar conforme al Código de Procedimiento Civil.
3) Que los representantes legales del Consorcio demandante se atribuyen la representación judicial sin poder de dos sociedades mercantiles distintas G.L.M.T. Construcciones C.A. y Láminas Lara C.A. con las cuales no existió relación contractual alguna con su representado, el Municipio Baruta del Estado Miranda, pero más grave aún, no acreditan la representación que se atribuyen para pretender en su nombre la nulidad de acto administrativo N° 2794 y la condena al pago de sumas de dinero y a la indemnización de los supuestos daños y perjuicios, desconociendo así la exigencia del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y 19 Párrafo Quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
4) Con relación a la denuncia de cosa juzgada en el presente caso, señaló que “habiéndose producido el incumplimiento del plazo para la ejecución del contrato administrativo de obra pública municipal y habiéndose establecido las fianzas de fiel cumplimiento y de reintegro por anticipo, siendo deudor solidario y principal pagador la sociedad mercantil Seguros Bancentro S.A., tal como lo reconoce expresamente el actor en el folio 32, en ejercicio de su legítimo derecho, el Municipio Baruta procedió a demandar la ejecución de las fianzas constituidas a su favor en caso que se produjese el incumplimiento del contrato administrativo de obra pública municipal, demanda que fue presentada en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el día 22 de febrero de 2007 y que condujo a que una vez verificado el efectivo incumplimiento del contrato administrativo de obra pública municipal al que estaba obligado el Consorcio GMLT-Lamilara, el deudor solidario y principal pagador Seguros Bancentro S.A. propusiese llegar a una transacción judicial que fue celebrada el día 14 de junio de 2007 y que condujo ha sido homologada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión 1326, de 26 de julio de 2007, con fuerza de cosa juzgada”.
Que “Ello lleva a concluir que el incumplimiento imputable al demandante Consorcio GLMT Lamilara sí se produjo y como él muy acertadamente lo reconoce en su escrito (folio 32), dio derecho a que el Municipio Baruta procediese a la ejecución de las fianzas, lo cual fue demandado oportunamente, reconocido por el deudor solidario y principal pagador, transado para ponerle fin a la legítima reclamación del Municipio Baruta y finalmente homologado por el Tribunal Supremo de Justicia”.
Que “conforme a lo establecido en el artículo 346, ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 19 párrafo quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, considero que se debe declarar inadmisible la pretensión al haberse resuelto precedentemente que quien incumplió el contrato administrativo de obra pública municipal fue el Consorcio GLMT-Lamilara, tal como consta en la decisión emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, con fuerza de cosa juzgada material y formal”.
5) Opone la cuestión previa contemplada en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, al haberse presentado la pretensión con un defecto de forma, por no estar debidamente especificados los daños y perjuicios y sus causas. En tal sentido, indicó que la norma citada señala que procede la cuestión previa planteada cuando no se hubiesen llenado los extremos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y éste menciona en el ordinal 7° que si se pretendiese la indemnización de daños y perjuicios, debe efectuarse la especificación de éstos y sus causas.
Que el Consorcio demandante de manera ininteligible formula una pretensión de nulidad del acto administrativo N° 2794 de fecha 16 de octubre de 2006 y le acumula una pretensión de pago de cumplimiento de contrato, así como de daños y perjuicios, sin especificar de dónde derivan tales daños y perjuicios, en qué consisten y cuáles son las supuestas causas que los originan.


IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE CUESTIONES PREVIAS
En fecha 6 de noviembre de 2007, el apoderado judicial del Consorcio GLMT-LAMILARA presentó escrito de contestación de las cuestiones previas realizada por la parte demandada, con base en las siguientes consideraciones:
Como punto previo señaló que el objeto del presente litigio “Tal y como consta amplia y suficientemente en el libelo de demanda interpuesto por su representadas en contra del Municipio Baruta del Estado Miranda, la pretensión deducida en este proceso no es otra que el requerimiento de cumplimiento del contrato de obras que fue suscrito entre el Consorcio con el Municipio Baruta y que sirvió de instrumento fundamental de [su] pretensión judicial, sino también los daños y perjuicios generados a partir de la terminación unilateral e injustificada de dicha relación contractual por parte de la Alcaldía”. Que tales pretensiones -de cumplimiento y de resarcimiento- pueden fácilmente extraerse del petitum del libelo de demanda que ha dado origen a este proceso judicial.
Que las temerarias afirmaciones de la representación judicial de la parte demandada denotan simple y llanamente que dicha representación no ha revisado el libelo de demanda interpuesto.
Que es más que obvio y así lo ratifican, que su representado “no ha ejercido pretensión de nulidad alguna”. Simplemente las peticiones elevadas ante ese órgano jurisdiccional se traducen en requerir (i) el cumplimiento del contrato de obras que ellas celebraron con el Municipio Baruta y, (ii) el pago de los daños y perjuicios causados por la ilegal e inconstitucional actuación del Alcalde del Municipio Baruta.
Que la circunstancia que en el texto del libelo de demanda se hubieren enunciado o indicado los vicios que padece el acto del Alcalde y que constituye el incumplimiento alegado por nuestro representado, no significa en modo alguno que se hubiere esgrimido una pretensión de nulidad, como sorpresivamente lo indica la representación judicial demanda, sino que fueron señalados con la única intención de demostrar lo grotesco de la terminación unilateral injustificada que hizo el Municipio al contrato de obras que lo vinculaba con el Consorcio.
Que en el presente caso, “el Consorcio ha reclamado de manera clara e indubitable el pago de las cantidades adeudadas por el Municipio y los daños y perjuicios sufridos con ocasión a la resolución intempestiva e injustificada del contrato por parte del Municipio; [que] se sostiene, además, como se evidencia del propio libelo de demanda, que el monto señalado en el libelo de la demanda corresponde a las cantidades dinerarias producto de haber deducido -como procedía en derecho- los anticipos que el Municipio había entregado al Consorcio en ejecución del contrato de obras que vinculaba a las partes”.
Que en atención a lo que ha venido señalando la referida Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia Nro. 633 de de fecha 30 de abril de 2003, caso: Hipermercado Amigo, C.A.; sentencia Nro. 1063 del 27 de abril de 2006, caso: Sergeman; y sentencia Nro. 1766 del 12 de julio de 2006, caso: Lirka Ingeniería, C.A.), la vía idónea para desvirtuar el supuesto incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, así como demostrar que no había razones para resolverlo -por lo menos en lo que al incumplimiento imputado se refiere- y, en consecuencia, lograr que esta Corte Segunda imponga al Municipio Baruta el deber de cumplir con las prestaciones estipuladas, es la interposición de una demanda por cumplimiento de contrato, toda vez que el recurso contencioso administrativo de nulidad no es la acción apropiada para satisfacer todas estas pretensiones, más aun, cuando se reclaman prestaciones de condena de carácter patrimonial producto del ejercicio de potestades de la Administración estipuladas en la convención.
Que para rebatir el alegato de la falta de representación alegada por la demandada, bastaría leer el instrumento poder que nos acredita no solo como apoderados del CONSORCIO GLMT-LAMILARA, sino también de las personas jurídicas que lo conforman, esto es, G.L.M.T. CONSTRUCCIONES, C.A. y LÁMINAS LARA, C.A.
Que según el Municipio existe cosa juzgada con efectos perjudiciales a su representado, porque el Municipio demandó formalmente a la compañía aseguradora, fiadora solidaria y principal pagadora de su representado con respecto a las obligaciones previstas en el contrato objeto de este proceso. El Municipio pretende sostener que existe cosa juzgada por el hecho de haber interpuesto una demanda contra una persona jurídica radical y totalmente distinta a su representado (SEGURO BANCENTRO, S.A.) y el haber logrado con ella a una transacción judicial, homologada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Como se puede observar, la cosa juzgada se produce cuando entre dos (2) procesos se verifica una triple identidad de los elementos que conforman la pretensión (partes, objeto y título) y en uno de ellos se hubiere producido sentencia definitivamente firme, lo cual es posible obtener y así lo reconocemos, por vía de la transacción como modo de terminación anormal de los procesos. Exige además el artículo 1.395 del Código Civil que la posición procesal de las partes (demandante y demandado) sean idénticas en ambos caso.
Que en el caso presente no se han verificado ninguna de las exigencias del artículo 1.395 del Código Civil para que se produzca la cosa juzgada. En otras palabras, no existe triple identidad de los elementos que configuran la pretensión procesal porque: (i) en primer término, su representado, el Consorcio, no fue parte en dicho proceso judicial, siendo las partes del mismo el Municipio y la fiadora Seguros Bancentro, S.A. (ii) el objeto de aquel proceso judicial tramitado y transigido ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es radicalmente distinto al objeto de la pretensión deducida por su representado.
Así, en primer término, su representado ha reclamado de manera formal el cumplimiento del contrato de obras celebrado con el Municipio, lo cual se traduce en el pago de las cantidades dinerarias especificadas claramente en el libelo de demanda. En segundo lugar, su representado demandó -a título de daños y perjuicios- la correspondiente indexación de las cantidades adeudadas lo cual tiene su fundamento obvio en la depreciación o pérdida del valor adquisitivo de la moneda por el transcurso del tiempo.
En virtud de los argumentos antes expuestos, solicitó se deseche la totalidad de los argumentos esgrimidos por el Municipio y, consecuencialmente, se declare sin lugar las cuestiones previas opuestas.
V
DEL ESCRITO DE “CONCLUSIONES” DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 4 de noviembre de 2010, la abogada Laura Prada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.530, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, presentó escrito de “conclusiones” con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Reprodujo los argumentos de hecho y de derecho realizados en el escrito de cuestiones previas de fecha 29 de octubre de 2007, relativo a la denuncia de que operó la caducidad de la acción, inepta acumulación de la pretensión, cosa juzgada y del defecto de forma de la demanda por no especificar los daños y perjuicios, de acuerdo al Código de Procedimiento Civil y la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Ley vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
Así mismo, señaló un nuevo alegato destinado al incumplimiento del procedimiento previo de las demandas contra el Municipio, considerando que la demanda resulta inadmisible por no haberse agotado previamente el procedimiento administrativo de demandas contra el Municipio Baruta del Estado Miranda, como lo han establecido tanto la Sala Constitucional como la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Que las disposiciones de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de orden público (artículo 6), así como los requisitos de admisibilidad de las demandas contemplados en el artículo 19, párrafo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al no haber agotado el actor el procedimiento administrativo previo de demandas contra el Municipio, consideró que se debe declarar la inadmisibilidad de la pretensión de nulidad ineptamente acumulada a la pretensión de condena patrimonial por presuntos daños y perjuicios.


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, pasa esta Corte a dictar la decisión para resolver las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en el presente juicio por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios interpuesta por los abogados Gustavo Grau Fortoul, Luis Alfredo Hernández Merlanti, Miguel Mónaco Gómez, José Ignacio Hernández González, Álvaro Garrido Lingg, Yanna Da Silva de Lima y Rodolfo Pinto, actuando con el carácter de apoderados judiciales del CONSORCIO GLMT-LAMILARA, contra la ALCALDÍA DEL MUNCIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, a los fines de pagar la cantidad de dos mil cuatrocientos setenta millones trescientos cincuenta y dos mil novecientos dieciocho bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.470.352.918,20) en razón del incumplimiento contractual en virtud de la Resolución Unilateral contenido en el Oficio N° 2794 de fecha 16 de octubre de 2006 suscrita por el Alcalde del mencionado Municipio, del Contrato Obra Pública N° D.I.-LICITACIÓN-2005-15 celebrado el 2 de septiembre de 2005 y cuyo objeto fue la construcción de la Plaza Alfredo Sadel, ubicada en la Urbanización Las Mercedes del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Ahora bien, es conveniente señalar que el Oficio N° 2794 de fecha 16 de octubre de 2006, mediante el cual se le comunicó al Consorcio GLMT-LAMLARA rescisión del Contrato Obra Pública N° D.I.-LICITACIÓN-2005-15, expresó textualmente lo siguiente:
“BARUTA
DESPACHO DEL ALCALDE
Oficio N° 2794 Baruta, 16 de Octubre de 2006
Señores
Consorcio GLMT-LAMILARA
Presente.-
Attn.: Arq. Nelson Trompiz y/o Leopoldo Gómez
Me dirigido a ustedes en virtud del Contrato de Obra N° D.I.-LICITACIÓN-2005-15, celebrado ente el Consorcio GLMT-LAMILARA y el Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 2 de septiembre de 2005 y cuyo objeto era la construcción de la Plaza Alfredo Sadel, ubicada en la Urbanización Las Mercedes, del Municipio Baruta, al haber obtenido ese Consorcio la Buena Pro de la licitación N° 2005 y cuyo objeto era la construcción de la Plaza Alfredo Sadel, ubicada en la Urbanización Las Mercedes, del Municipio Baruta, al haber obtenido ese Consorcio la Buena-Pro de la licitación N° 2005-15, mediante Resolución N° 107, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 2005.
En este sentido, el contrato mencionado previó como plazo para la ejecución de la obra, y por tanto, como plazo de duración de EL CONTRATO, lo siguiente:
‘PLAZO:
EL CONTRATISTA se compromete a cumplir los siguientes plazos, según lo especificado en el Art. N° 17 del Decreto sobre Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras.
COMIENZO: 10 Días a partir de la firma del contrato.
TERMINACIÓN: ONCE (11) MESES’
Ahora bien, el contrato fue firmado el día 2 de septiembre de 2005, razón por la cual el plazo de once (11) meses previsto en la cláusula transcrita, comenzó a correr a partir del día 12 de septiembre de 2005 -10 días después de la firma- venciendo el día 12 de agosto de 2006.
En virtud de lo expuesto, siendo el contrato suscrito entre el Municipio Baruta y ese Consorcio un contrato de obra a término en el tiempo, y habiéndose vencido dicho término en fecha 12 de agosto de 2006, cumplo con notificarles la resolución del Contrato de Obra N° D.I.-LICITACIÓN-2005-15.
Sin otro particular a que hacer referencia.
HENRIQUE CAPRILES RADONSKI
Alcalde del Municipio Baruta” (resaltado de esta Corte).
En ese sentido, el Contrato Obra Pública N° D.I.-LICITACIÓN-2005-15 de fecha 2 de septiembre de 2005 (folio 51), se pactó textualmente lo siguiente:
“Entre la Municipalidad de Baruta del Estado Miranda, representada en este acto por el Ciudadano Alcalde HENRIQUE CAPRILES RADONSKI, mayor de edad, de ese domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.971.631, de conformidad con las atribuciones que con la atribuciones que confieren la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su Artículo N° 88, ordinales 2, 5 y 6 y la Ordenanza de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal 2.005 del Municipio Baruta, quien en lo adelante y para todos los efectos de este contrato se denominará ‘LA MUNICIPALIDAD’ y por la otra CONSORCIO GLMT-LAMILARA, INSCRITA EN EL REGITRO MERCANTIL V DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, BAJO EL N° 59, TOMO 25-C, DE FECHA 19/08/2005 representada en este acto por LEOPOLDO GOMEZ PERNIA, C.I. 5.972.498 Y ENRIQUE MADURERI MIJARES, C.I. 6.554.562, según Estatutos de la Empresa quien en lo sucesivo y a los solos efectos de este Contrato se denominará ‘EL CONTRATISTA’ se ha convenido en celebrar el presente Contrato de Obra que se regirá por las disposiciones contenidas en el Decreto Presidencial N° 1.417, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.096 Extraordinario de fecha 16 de septiembre de 1.996, mediante el cual se dicta la reforma del Decreto N° 1.821 de fecha 30-08-91, contentivo de las CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS, también por las condiciones especificas contempladas en el presente contrato las cuales declara EL CONTRATISTA conocer y que se expresan a continuación:
OBJETO: EL CONTRATISTA se obliga a ejecutar para la MUNICIPALIDAD a todo costo, por su exclusiva cuenta y riesgo y con sus propios elementos de trabajo, la siguiente obra:

CONTRUCCIÓN DE PLAZA ALFREDO SADEL, LAS MERCEDES, MUNICIPIO BARUTA”.
MONTO: El precio de la ejecución de este Contrato es la cantidad de: CINCO MIL SETENTA Y TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.173.193.479,85).
El cual será imputado a: 11-07-51-4.04-16-02 Obra N° 07-01
COMPROMISO ADMINISTRACIÓN:
LIMITE DE CONTRATACIÓN:
(100%)
Bs. (5.173.193.479,85) PLAZO:
EL CONTRATISTA se compromete a cumplir los siguientes plazos, según lo especificado en el Art. 17 del Decreto sobre Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras.
COMIENZO: 10 Días a partir de la firma del contrato.
TERMINACIÓN: ONCE (11) MESES CLAUSULA PENAL:
EL CONTRATISA pagará al ente contratante sin necesidad de requerimiento alguno y según Art. 18 y 90 del Decreto sobre Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras por día de retraso la cantidad de Bs. 5.173.193,48
LAPSO DE GARANTÍA:
EL CONTRATISTA se obliga durante este lapso lo especificado en el Art. 101 del Decreto sobre Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras.
SEIS MESES (6)
A partir de la fecha del Acta de terminación de la obra. ANTICIPO:
Se establece según se especifica en el Art. 53 del Decreto sobre Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras.
Fianza Bs. (2.069.277.391,94)
DOS MIL SESENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS.
OBLIGACIONES LABORALES:
Según se especifica en el Art. 85 del Decreto sobre Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras DAÑOS A TERCEROS:
Según Art. 78 al 83 del Decreto sobre Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras FIEL CUMPLIMIENTO
Se establece en un 10% Art. 10 y 11 del Decreto sobre Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras
REVISADO POR TESORERÍA
OTRAS OBLIGACIONES:
Forman parte de este Contrato los términos y condiciones establecidos en el Anexo “A”.
Para todos los efectos de este Contrato los otorgantes eligen como domicilio especial a la ciudad de Caracas a cuyos Tribunales de esta jurisdicción declaren expresamente someterse.
DIRECCIÓN DEL CONTRATISTA: AV. CIRCUNVALACIÓN DEL SOL, CENTRO PROFESIONAL SANTA PAULA, TORRE A, PISO 9. OFC 97, URB. SANTA PAULA. CARACAS.
ALCALDE CONTRATISTA REVISADO DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA
FIRMA Y SELLO
FECHA: 02 SEP 2005 FIRMA Y SELLO: FIRMA Y SELLO














Así las cosas, el Anexo “A” (folio 52) a que se refiere el anterior Contrato tiene expresamente las siguientes condiciones:
“DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA
CONTRATO N° D.I.-LICITACIÓN-2005-15
ANEXO A
CONDICIONES PARTICULARES
ARTÍCULO A-01
El Contratista se compromete a terminar el trabajo contratado en un plazo de ONCE (11) MESES contadas a partir de la fecha de la firma del contrato.
ARTÍCULO A-02
La obligación de pagar a EL CONTRATISTA el precio de los trabajos objeto de este Contrato, según lo indicado en las CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS, corresponden exclusivamente a LA MUNICIPALIDAD de Baruta con cargo a su presupuesto Ordinario 2005, e imputado a las siguientes partidas:
OBRA: 07-01
a) Partida N°. 11-07-51-4.04-16-02, por un monto neto de CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO DOCE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4.498.429 112,91), para la ejecución del Contrato.
b) Partida N°. 11-07-51-4.03-17-01, por un monto de SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (B. 674.764.366,94), que corresponden al pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA).
ARTÍCULO A-03
Corresponde a la Unidad de Áreas Verdes de la Dirección de Infraestructura gerenciar y controlar el contrato en lo técnico. La administración del Contrato, así como la representación de ‘LA MUNICIPALIDAD’ ante EL CONTRATISTA corresponde al ALCALDE, además de los derechos que le consagran el presente Contrato, las leyes y las Ordenanzas vigentes.
ARTÍCULO A-04
Las variaciones del precio de la obra objeto del presente Contrato a que se refieren los Artículos 61 al 72 de las CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN PARA LA EJECUCION DE OBRAS y cualquier otra cantidad contractual y/o legal que se deba pagar o devolver a EL CONTRATISTA o recibir de éste, serán imputados exclusivamente a LA MUNICIPALIDAD de Baruta.
ARTÍCULO A-05
EL CONTRATISTA presentó la Solvencia vigente hasta la fecha:___________ del Registro ante la Contraloría Municipal del MUNICIPIO DE BARUTA.
ARTÍCULO A-06
EL CONTRATISTA se compromete a utilizar en todo cuanto sea aplicable en la ejecución de este Contrato, lo dispuesto en la descripción de las partidas detalladas en las ESPECIFICACIONES TÉCNICAS.
ARTÍCULO A-07
A fin de dar cumplimiento a lo pautado en el Artículo 83 de las CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN PARA LA EJECUCIÓN OBRAS, EL CONTRATISTA se compromete a colocar a sus expensas y en sitio fácilmente visible para el público, un aviso identificador de la obra diez (10) vallas móviles colocadas en los tres frentes paralelos a las vías adyacentes a la Plaza. Las medidas y características de las mismas estarán especificadas en el Anexo B del Contrato.
ARTÍCULO A-08
Igualmente las partes convienen que los trabajadores que laboren para EL CONTRATISTA, en la ejecución de la obra aquí contratada, serán de dotado de uniformes con el distintivo ALCALDIA DE BARUTA, elaborado con los colores utilizados para ello y colocados en el mismo en forma visible, como se presenta en el Anexo B. La dotación de dichos uniformes correrá por cuenta única de EL CONTRATISTA sin obligación para el ente contratante de reponer pago alguno por dicho concepto. Los trabajadores deben estar dotados de una cantidad de uniformes que le permita mantener una imagen de limpieza y orden a lo largo de la ejecución de toda la obra contratada.
ARTÍCULO A-09
EL CONTRATISTA, se obliga a pagar como Cláusula Penal la suma de cuarenta Unidades tributarias (40 U.T.), por el incumplimiento de la obligación de uniformar al personal y de colocar vallas de seguridad de conformidad con las especificaciones de EL MUNICIPIO, reservándose éste el derecho de pedirle a EL CONTRATADO indemnización por otros daños y perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones mencionadas y en general de todas las obligaciones de este contrato”.
Así tenemos, que el objeto del Contrato Obra Pública N° D.I.-LICITACIÓN-2005-15 de fecha 2 de septiembre de 2005 era la construcción de la Plaza Alfredo Sadel, ubicada en la Urbanización Las Mercedes del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte pasar a analizar las denuncias formuladas por los apoderados judiciales de la parte demandada con ocasión a las i) la inadmisibilidad de la pretensión de nulidad por haber operado la caducidad con fundamento en lo establecido en los artículos 19 aparte 5 y 21; ii) la inadmisibilidad de la pretensión de nulidad del acto administrativo N° 2794 de fecha 16 de octubre de 2006 por cuanto son incompatibles la tramitación de los procesos de nulidad y de demandas, así como por corresponder el conocimiento de ambas pretensiones a tribunales distintos, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 78 del Código de Procedimiento Civil; iii) la inadmisibilidad de la pretensión que se atribuyen los apoderados judiciales del Consorcio GLMT-LAMILARA con relación a las empresas consorciadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; iv) la inadmisibilidad de la pretensión al haberse resuelto precedentemente que quien incumplió el contrato administrativo de obra pública fue el Consorcio GLMT-LAMILARA con fuerza de cosa juzgada material y formal, conforme al artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica de la Tribunal Supremo de Justicia; v) el defecto de forma del escrito del actor por no especificar los daños y perjuicios pretendidos y sus causas y; vi) De la denuncia de la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo.
Pasa esta Corte a resolver cada una de las denuncias propuesta por la parte demandada en su escrito de cuestiones previas, de la siguiente manera:
i) De la inadmisibilidad de la pretensión de nulidad por haber operado la caducidad con fundamento en lo establecido en el artículo 19 aparte 5 y 21.
La parte demandada expuso que de acuerdo a lo establecido en los artículos 19 aparte 5 y 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia solicitó que se declare la inadmisibilidad de la pretensión de nulidad del acto administrativo N° 2794, de 16 de octubre de 2006, notificado el 18 de octubre de 2006, por haber operado la caducidad de la pretensión y que se declare que quedó definitivamente firme dicho acto administrativo el día 20 de abril de 2007.
La parte demandante en el escrito mediante el cual contestó las cuestiones previas opuestas señaló que el objeto del presente litigio interpuesto en contra del Municipio Baruta del Estado Miranda, es el cumplimiento del contrato de obras que fue suscrito entre el Consorcio con el Municipio Baruta, así como los daños y perjuicios generados a partir de la terminación unilateral de dicha relación contractual por parte de la Alcaldía.
Agregó que las peticiones elevadas ante ese órgano jurisdiccional se traducen en requerir i) el cumplimiento del contrato de obras que ellas celebraron con el Municipio Baruta y, ii) el pago de los daños y perjuicios causados por la ilegal e inconstitucional actuación del Alcalde del Municipio Baruta.
De la anterior denuncia esta Corte observa que la parte demandada (parte que presentó las cuestiones previas el 29 de octubre de 2007) pretende que se declare la caducidad de seis (6) meses de la acción establecida en el aparte 5 del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 20 de mayo de 2004, la cual se encuentra dentro del supuesto previsto en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
[…omissis…]
10. La caducidad de la acción establecida en la Ley […]”.
Siendo esto así, debe esta Corte, referirse a lo previsto por la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, respecto de la caducidad, la cual señala en su aparte 5 del artículo 19 lo siguiente:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”. (Negritas de esta Corte).
Por su parte, el artículo 21 en su aparte 20 eiusdem señala:
“Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días”. (Negritas de esta Corte).

Dicho lo anterior, es menester para este Órgano Jurisdiccional destacar que en el ordenamiento jurídico se han establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer, entre ellas, la caducidad, que es un aspecto de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles).
En este orden de ideas, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes trascrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Ahora bien, esta Corte previo al análisis del lapso de caducidad de “la pretensión de nulidad” interpuesta por los apoderados judiciales del Consorcio GLMT-LAMILARA, a decir del demandado, considera necesario pasar a precisar cuál es la verdadera pretensión de dicho Consorcio en esta causa, para así poder verificar si resulta aplicable el caducidad del recurso de nulidad, a tenor de lo siguiente:
Este Órgano Jurisdiccional evidencia del escrito libelar que la parte demandante en el Capítulo VII PETITORIO solicitó expresamente que el Municipio Baruta del Estado Miranda convenga o sea condenado a:
1) Pagar al CONSORCIO GLMT-LAMILARA la cantidad de dos mil cuatrocientos setenta millones trescientos cincuenta y dos mil novecientos dieciocho bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.470.352.918,20), por concepto de incumplimiento contractual en virtud de la resolución unilateral del aludido Contrato por el Municipio
2) Pagar a título de indemnización por daños y perjuicios, los montos demandados debidamente indexados conforme al índice de Precios al Consumidor (IPC).
3) De conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se realice una experticia complementaria del fallo.
4) Las costas procesales con las limitaciones aplicables al Municipio Baruta del Estado Miranda.
Con base en lo expuesto, esta Corte evidencia de autos que, la presente demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios no tiene por finalidad “pretensión de nulidad alguna” de un acto administrativo de efectos particulares como expresamente lo indicó el demandado, siendo éste es un argumento confuso que quiere hacer ver el Municipio demandado en esta instancia para intentar establecer la existencia de una nueva pretensión del demandante.
Al respecto, esta Corte observa que el petitum relativo al pago de dinero con ocasión a una aparente falta de ejecución de las obligaciones contractuales, se traduce en una pretensión de condena contra el Municipio Baruta del Estado Miranda y no de una pretensión de nulidad; razón por la cual en el caso de marras no resulta procedente la denuncia de que la presente acción operó el lapso de caducidad a que alude el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 21 aparte 20 eiusdem, por lo que se declara sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Es conveniente asentar que en el caso de que el Consorcio GLMT-LAMILARA interpusiera la nulidad del acto administrativo que declaró la rescisión del Contrato Obra Pública N° D.I.-LICITACIÓN-2005-15 celebrado el 2 de septiembre de 2005, ésta no hubiese sido la vía idónea para satisfacer plenamente su pretensión, por lo que igualmente el análisis de la caducidad del recurso de nulidad no procedería en ese supuesto, sino por el contrario la acción pertinente sería la demanda de cumplimiento de contrato (tal y como fue ejercida en el caso bajo estudio) que se regula su interposición a través de la prescripción de las demandas conforme al Código Civil.
Con relación a ese punto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, ha señalado con relación a la vía idónea de las demandas donde se encuentran involucrados el cumplimiento de contratos administrativos, por ejemplo, recientemente la sentencia N° 00652 de fecha 7 de julio de 2010, en cual se expuso:
“Se debe reiterar en esta oportunidad el criterio de este Órgano Jurisdiccional, según el cual el medio procesal de la acción de nulidad no es el más idóneo en los casos de relaciones contractuales, como la de autos, ello en virtud de que la declaratoria de nulidad del acto de rescisión no es capaz por sí sola de satisfacer plenamente las solicitudes hechas normalmente por los demandantes, las cuales están fundamentalmente referidas a demostrar que las contratistas no han incurrido en incumplimiento de las obligaciones que les imponía el contrato, lo que supondría la obligación del ente administrativo de que se trate de cumplir con la debida contraprestación. Así, para la Sala, este tipo de pretensión sólo puede ser satisfecha apropiadamente, con la interposición de una demanda de cumplimiento de contrato, en la que sí se podría imponer al ente contratante, de resultar vencedora la contratista, el deber de cumplir con la contraprestación que le impone la convención celebrada entre ambos. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 01063 del 27 de abril de 2006, 00921 del 6 de julio de 2007, 00949 del 25 de junio de 2009 y 220 del 10 de marzo de 2010)” (resaltado de esta Corte).
Con base en todo lo expuesto, esta Corte establece que en el caso de marras no resulta aplicable el lapso de caducidad a que alude el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo exige la parte demandada en su escrito de oposición de cuestión previa y así mismo se evidencia que la vía idónea para satisfacer plenamente la pretensión del Consorcio GLMT-LAMILARA es la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización daños y perjuicios, la cual se regula su interposición a través de la prescripción de las demandas conforme al Código Civil. Así se declara.




ii) De la inadmisibilidad de la pretensión de nulidad del acto administrativo N° 2794 de fecha 16 de octubre de 2006 por cuanto son incompatibles la tramitación de los procesos de nulidad y de demandas, así como por corresponder el conocimiento de ambas pretensiones a tribunales distintos, de conformidad con lo establecido en los artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 78 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada expuso con relación a esta denuncia que, de la pretensión de nulidad del acto administrativo N° 2794, de 16 de octubre de 2006, a la cual se acumuló la pretensión de condena por el supuesto incumplimiento contractual de pago de sumas de dinero e indemnización de daños y perjuicios, por cuanto los procesos para la tramitación de tales pretensiones incompatibles entre sí y corresponder el conocimiento de dichas pretensiones a órganos jurisdiccionales distintos.
En este sentido, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, viene a identificar claramente, cuáles son las causas o acciones que se excluyen entre si, a lo cual el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, pag. 269, realiza un análisis importante en relación al instituto de la acumulación expresando lo siguiente:
“La institución de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciada en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda […] postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que no son acumulables posteriormente […] La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas”.
En este orden de ideas, resulta oportuno expresar que los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, disponen, que:
“Artículo 77: El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.
Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos (2) o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
De acuerdo con las normas transcritas, el demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos. Sin embargo, esta regla general no es aplicable en aquellos casos en los que las pretensiones se excluyan mutuamente, porque sean contrarias entre sí, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal o sus procedimientos sean incompatibles entre sí.
Visto lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo, pretensiones que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, de ocurrir la causa debe ser declarada inadmisible, de conformidad con el artículo 19 aparte 5 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (vigente para la época en que se pronunció sobre la admisión de la presente causa) en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por existir prohibición expresa de la ley de sustanciar en un mismo juicio pretensiones distintas.
Dicho lo anterior y dado que en párrafos anteriores se precisó el petitum en esta causa, esta Corte observa que el CONSORCIO GLMT-LAMILARA interpuso la presente demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios contra el Municipio Baruta del Estado Miranda, con el objeto de éste convenga o sea condenado al pago de las obligaciones patrimoniales, de esta manera, este Órgano Jurisdiccional insiste en la inexistencia de la interposición de un recurso de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, sino por el contrario una acción donde se exige al ente contratante el deber de cumplir con la contraprestación que establece la convención celebrada.
Por tanto, esta Corte evidencia la inexistencia de la sustanciación de la pretensiones de nulidad y de demandas conjuntamente alegados por la parte demandada, por cuanto únicamente se está tramitando la pretensión contentiva de la reclamación por el aparente incumplimiento contractual del Municipio Baruta del Estado Miranda y los daños y perjuicios ocasionados, el cual resulta competente esta Corte para conocer del mismo como se ha precisado en sentencia de fecha 2 de agosto de 2007 dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, por tanto, no se evidencia que existan pretensiones incompatibles entre sí y que corresponde el conocimiento de dichas pretensiones a órganos jurisdiccionales distintos, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual se desecha la presente denuncia relativa a la incompatibilidad de la tramitación de los procesos de nulidad y de demandas, así como por corresponder el conocimiento de ambas pretensiones a tribunales distintos. Así se declara.



iii) De la inadmisibilidad de la pretensión por la falta de representación que se atribuyen los apoderados judiciales del Consorcio GLMT-LAMILARA con relación a las empresas consorciadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
Alegó la parte demandada que los representantes legales del Consorcio demandante se atribuyen la representación judicial sin poder de dos sociedades mercantiles distintas G.L.M.T. Construcciones C.A. y Láminas Lara C.A. con las cuales no existió relación contractual alguna con su representado, el Municipio Baruta del Estado Miranda, pero más grave aún, no acreditan la representación que se atribuyen para pretender en su nombre la nulidad de acto administrativo N° 2794 y la condena al pago de sumas de dinero y a la indemnización de los supuestos daños y perjuicios, desconociendo así la exigencia del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y 19 Párrafo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
La anterior causal se encuentra prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
La parte demandante señaló que para rebatir el alegato de la falta de representación alegada por la demandada, bastaría leer el instrumento poder que nos acredita no solo como apoderados del CONSORCIO GLMT-LAMILARA, sino también de las personas jurídicas que lo conforman, esto es, G.L.M.T. CONSTRUCCIONES, C.A. y LÁMINAS LARA, C.A.
El artículo 168 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:
“Artículo 168.- Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”.
Dicha disposición legal, prevé que esta representación emanada de la ley, permite que el actor se presente en juicio y ejerza la acción en nombre de sus comuneros o coherederos, sin necesidad de presentar poder, por lo que la misma debe hacerse valer en el acto en que se pretenda ejercer la representación sin poder.
El artículo 168 del Código de Procedimiento Civil efectivamente establece la representación sin poder respecto al sujeto activo del proceso, cuando éste y quien se presenta en su nombre, se encuentran en una situación jurídica de vinculación patrimonial sobre una herencia o respecto de una comunidad de bienes, que le confiere al actor, legitimación ad procesum para defender los derechos e intereses de su representado en los procesos relacionados con dichas causas (vid. sentencia N° 2009-581 de fecha 13 de abril de 2009 dictada por esta Corte).
Ahora bien, pasa esta Corte a revisar la representación que se acreditan los abogados Gustavo Grau Fortoul, Luis Alfredo Hernández Merlanti, Miguel Mónaco Gómez, José Ignacio Hernández González, Álvaro Garrido Lingg, Yanna Da Silva de Lima y Rodolfo Pinto, actuando con el carácter de apoderados judiciales del CONSORCIO GLMT-LAMILARA.
Riela a los folios 45 al 50 del expediente, documento autenticado el 29 de junio de 2007 ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 07, del Tomo 76 del libro de autenticaciones llevado por esa Notaría, en el cual se observa que el representante legal del Consorcio GLMT-LAMILARA; Directores de la sociedad mercantil G.L.M.T CONSTRUCCIONES, C.A. y Directores Principales de la sociedad mercantil LAMINAS LARA, C.A. otorgaron Poder Especial a los mencionados abogados para que defiendan de manera conjunta o separadamente los derechos e intereses del referido Consorcio y de las aludidas sociedades mercantiles, ente otras facultades.
Con base en lo expuesto, esta Corte evidencia el otorgamiento del mandato del Consorcio GLMT-LAMILARA; G.L.M.T CONSTRUCCIONES, C.A. y LAMINAS LARA, C.A. a los abogados mencionados anteriormente, para actuar en su nombre y representación en la presente causa contentiva de la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios. De esta manera, se evidencia que los representantes judiciales acreditaron la representación que se atribuyen, cuestión ésta que hace improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
iv) De la inadmisibilidad de la pretensión al haberse resuelto precedentemente que quien incumplió el contrato administrativo de obra pública fue el Consorcio GLMT-LAMILARA con fuerza de cosa juzgada material y formal, conforme al artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica de la Tribunal Supremo de Justicia
La parte demandante alegó que una vez producido el incumplimiento del plazo para la ejecución del contrato administrativo de obra pública municipal y habiéndose establecido las fianzas de fiel cumplimiento y de reintegro por anticipo, siendo deudor solidario y principal pagador lo sociedad mercantil Seguros Bancentro S.A., el Municipio Baruta procedió a demandar la ejecución de las fianzas constituidas a su favor en caso que se produjese el incumplimiento del contrato administrativo de obra pública municipal.
Mediante sentencia N° 1326 de fecha 26 de julio de 2007 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la se homologó una transacción en un juicio de ejecución de fianza interpuesto por el Municipio Baruta contra contra las sociedades mercantiles SEGUROS BANCENTRO, S.A. y COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS ÁVILA y se estableció que:
“Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de homologación de la transacción celebrada por las partes en litigio, y al efecto se destaca lo siguiente:
[…omissis…]
Al respecto, se observa que la transacción fue suscrita por el ciudadano Henrique Capriles Radonski, actuando como Alcalde del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, parte actora en este juicio, asistido por los abogados Alejandro Enrique Otero Méndez y Víctor Hernández, ya identificados; y por la parte demandada, la abogada Nathalia Candiales Bellorín, actuando como apoderada judicial de la empresas accionadas, “asistida” por el abogado Rolando Araujo Pisani, ambos identificados, constatándose que en dicho documento, las partes dan por concluidas las reclamaciones a que se refería la causa y que el objeto de la transacción se ajusta a las previsiones del Código Civil, por lo que corresponde a esta Sala, a fin de su homologación, revisar la facultad de las partes en litigio para suscribirla.
Se desprende del contenido del contrato de transacción, que el ciudadano Henrique Capriles Radonski actuó en representación del Municipio demandante, como Alcalde de dicha entidad, autorizado para ese acto mediante acuerdo del Concejo Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 12 de junio de 2007, observándose que en un considerando de este acuerdo se señala que el Síndico Procurador Municipal emitió opinión favorable respecto a la transacción de autos. La Gaceta Municipal contentiva de dicha autorización fue consignada, y en la nota de autenticación el Notario da fe que “tuvo a su vista, (…) autorización otorgada conforme a lo establecido en los artículos 95, ordinal 14 y 154 de la Ley Orgánica del Poder Público municipal…” (sic). En razón de lo anterior, considera la Sala que el Alcalde del Municipio accionante actuó provisto de la facultad requerida (folios 272 y 273).
En lo que respecta a la representante de las empresas demandas, la abogada Nathalia Candiales Bellorín, la Sala constata que fueron consignados en originales dos poderes autenticados en la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de junio de 2007, el primero, bajo el N° 9, Tomo 92, y el segundo, bajo el N° 10 del mismo Tomo de los libros de autenticaciones de dicha notaría, por los cuales, el ciudadano Ramón Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 4.374.270, actuando como presidente de la Junta Directiva de la empresa Compañía Anónima de Seguros Ávila (en el primero), y como presidente de la Junta Directiva de la sociedad mercantil Seguros Bancentro, C.A. (en el segundo), facultó a la prenombrada abogada para “…contestar demandas, cuestiones previas, promover y evacuar toda clase de prueba, interponer recursos ordinarios y extraordinarios, aún el de Casación, amparos constitucionales para convenir, celebrar transacciones, y cualquier acto de composición procesal…” (sic). (Negrillas de la Sala). De lo anterior se deriva que la abogada Nathalia Candiales Bellorín tenía facultad expresa para celebrar transacciones en representación de las empresas demandadas (folios 286 al 291).
En conclusión, se aprecia que ambas partes estaban facultadas para suscribir la transacción, y por cuanto la misma versa sobre derechos disponibles y han sido cumplidos los extremos de ley, este Máximo Tribunal debe homologarla. Así se declara.
Por último, en virtud de que las partes dieron por terminado el presente juicio a través de la autocomposición procesal, suscribiendo el contrato de transacción cuya homologación se solicita, esta Sala debe revocar la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de las demandadas, acordada mediante sentencia N° 925, publicada el 6 de junio de 2007. Así se declara.
III
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la transacción celebrada en la demanda que por ejecución de fianzas interpuso el MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA contra las sociedades mercantiles SEGUROS BANCENTRO, S.A. y COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS ÁVILA. En consecuencia, se revoca la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de las empresas demandadas, acordada mediante sentencia N° 925, publicada en fecha 6 de junio de 2007” (resaltado de esta Corte).
La parte demandante para rebatir lo anterior expuso con relación a su defensa que, el Municipio pretende sostener que existe cosa juzgada por el hecho de haber interpuesto una demanda contra una persona jurídica radical y totalmente distinta a su representado (SEGURO BANCENTRO, S.A.) y el haber logrado con ella a una transacción judicial, homologada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Que en el caso presente no se han verificado ninguna de las exigencias del artículo 1.395 del Código Civil para que se produzca la cosa juzgada. En otras palabras, no existe triple identidad de los elementos que configuran la pretensión procesal porque: (i) en primer término, su representado, el Consorcio, no fue parte en dicho proceso judicial, siendo las partes del mismo el Municipio y la fiadora Seguros Bancentro, S.A. (ii) el objeto de aquel proceso judicial tramitado y transigido ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo De Justicia es radicalmente distinto al objeto de la pretensión deducida por su representado.
Al respecto, ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto de la eficacia de la cosa juzgada, la cual se traduce en tres aspectos “a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem); b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, porque no es posible la apertura de un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, ‘la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales’ se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso” (Vid. sentencia N° 505 de fecha 8 de abril de 2008 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
De lo anterior se desprende que, la cosa juzgada tiene como fin evitar un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, impidiendo así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida, pues, sus efectos se sintetizan en la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme, razón por la cual, es necesario, analizar los requisitos y condiciones para que se dé la cosa juzgada.
Ahora bien, a los fines de precisar la procedencia de la cuestión previa aducida, se observa que los requisitos necesarios para su verificación se encuentran previstos en el ordinal 3º del artículo 1.395 del Código Civil, el cual establece:
“Artículo 1.395.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
(...)
3º La autoridad que da la ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”. (resaltado de esta Corte)

De acuerdo a la sentencia N° 01035 de fecha 27 de abril de 2006 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justica, la disposición normativa in commento, se fundamenta en una presunción legal de verdad, y a ella se suma, a fin lograr una comprensión integral de la institución, lo dispuesto en el nuestro Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 272 y 273, relativos a la cosa juzgada en su doble aspecto formal y material, los cuales disponen:
“Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”
“Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

Circunscribiéndonos al caso bajo estudio, se evidencia que en el presente demanda por cumplimiento de contrato, las partes se encuentran establecidas de la siguiente manera: la parte actora es el CONSORCIO GLMT-LAMILARA, LÁMINAS LARA, C.A., y G.L.M.T. CONSTRUCCIONES, C.A. y por la parte demandada es el MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, el cual tiene por objeto el pago de una cantidad de de dos mil cuatrocientos setenta millones trescientos cincuenta y dos mil novecientos dieciocho bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.470.352.918,20) en razón del incumplimiento contractual en virtud de la Resolución unilateral contenido en el Oficio N° 2794 de fecha 16 de octubre de 2006 suscrita por el Alcalde del mencionado Municipio.
Por otro lado, ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se sustanciaba la demanda por ejecución de fianzas interpuesta por el Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda contra las sociedades mercantiles SEGUROS BANCENTRO, S.A. y COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS ÁVILA.
Con base en lo expuesto, se evidencia claramente que no existe identidad de sujetos involucrados en ambas causas, esto es, por un lado se presenta la demanda por un litisconsorcio activo representado por personas jurídica contra un Municipio y, por el otro lado, es un Municipio contra dos empresas aseguradoras.
Así mismo, se evidencia que la cosa demandada es diferente, la reclamación de un pago con motivo del incumplimiento de un contrato y la ejecución de una obligación contraída como garantía, siendo ello así no es posible aplicar al caso de autos dicha la figura jurídica de la cosa juzgada, razón por la cual se declara improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

v) el defecto de forma del escrito del actor por no especificar los daños y perjuicios pretendidos y sus causas.
La parte demandada opone la cuestión previa contemplada en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 340 ordinal 7° eiusdem, al haberse presentado la pretensión con un defecto de forma, por no estar debidamente especificados los daños y perjuicios y sus causas, sin especificar de dónde derivan tales daños y perjuicios, en qué consisten y cuáles son las supuestas causas que los originan.
La parte demandante indicó que en el caso presente, el Consorcio ha reclamado de manera clara e indubitable el pago de las cantidades adeudadas por el Municipio y los daños y perjuicios sufridos con ocasión a la resolución intempestiva e injustificada del contrato por parte del Municipio; además, del propio libelo de demanda, que el monto señalado en el libelo de la demanda corresponde a las cantidades dinerarias producto de haber deducido -como procedía en derecho- los anticipos que el Municipio había entregado al Consorcio en ejecución del contrato de obras que vinculaba a las partes.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 01671 dictada en fecha 17 de octubre de 2007, en el juicio de demanda por indemnización de daños materiales y morales intentado por el ciudadano Luís Beltrán Albino Hernández contra la sociedad mercantil PDV Marina, S.A. filial de Petróleos de Venezuela, S.A., declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la empresa demandada, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos establecidos en el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem, dejando sentado en torno a ello las siguientes consideraciones:
“Respecto al requisito de forma de la demanda antes señalado, en reiteradas decisiones (Vid. Sentencia N° 00661 de fecha 3 de mayo de 2007), la Sala ha establecido lo siguiente:
‘…estima la Sala que efectivamente el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena que en el libelo de la demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de éstos y sus causas; sin embargo, se advierte que la norma referida nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial a tales fines.
De tal manera que para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse, y así lo ha determinado esta misma Sala en sentencias anteriores (al efecto ver sentencia Nº 1391 de fecha 15 de junio del 2000 y sentencia Nº 01842 de fecha 10 de agosto de 2000), como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas sólo exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos”. (Subrayado de esta Corte).
En ese orden de ideas, la mencionada Sala expuso que “la especificación de los daños y sus causas no se refiere a la cuantificación de los daños, ya que tal estimación puede dejarse, conforme lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, al sometimiento de una experticia que complemente el fallo, si los daños no pudieran ser calculados por el juez. La especificación de los daños y sus causas exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor” (Vid. sentencia N° 01391 de fecha 15 de junio de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: sociedad mercantil Aerolíneas Argentinas, S.A.). (Negrillas de esta Corte).
Con base en lo expuesto y de una revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Corte observa, entre otras cosas, que en el libelo de demanda la parte actora señaló con relación a los daños y perjuicios que le “produce un impacto en su patrimonio que debe ser de alguna forma resarcido o restablecido por el deudor moroso, en este caso, por el Municipio” y que “[…] el 16 de octubre de 2006 la resolución del CONTRATO sin levantar la respectiva Acta de Cierre o de Recepción de la obra pública contratada, todo lo cual implicó que al haber acordado dicha resolución [su] representado se constituyera en acreedor del MUNICIPIO por los conceptos que hasta la fecha de la resolución estaban pendientes de pago, aunado al derecho que lo asiste de poder cobrar no solamente el monto total del precio del CONTRATO sino también los costos que debió incurrir [su] mandante por concepto de pagos extraordinarios con ocasión de los retardos surgidos en la ejecución de la obra por causas imputables al MUNICIPIO” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Con base en lo expuesto anteriormente y en atención a las sentencias citadas ut supra, esta Corte evidencia que la parte demandante especificó los daños y perjuicios que se reclaman con ocasión a la presente demanda; así como las causas que los originaron y la respectiva relación de causalidad de los mismos, dado que “sólo se exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos”.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional constata que el demandante dio cumplimiento el requisito de forma establecido en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem opuesta.


vi) De la denuncia del incumplimiento del procedimiento previo de las demandas contra el Municipio.
Denunció la parte demandada que la demanda resulta inadmisible por no haberse agotado previamente el procedimiento administrativo de demandas contra el Municipio Baruta del Estado Miranda, como lo han establecido tanto la Sala Constitucional como la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como los requisitos de admisibilidad de las demandas contemplados en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
La cuestión procesal consiste en exigir el agotamiento previo de la reclamación administrativa, la cual puede evitar el uso de la vía jurisdiccional.
El antejuicio administrativo previo a las demandas contra la República es una condición de admisibilidad o presupuesto procesal aplicable, por mandato de los artículos 54 al 60 del derogado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y actualmente previsto en los artículos 56 y siguientes del actual Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a las demandas o recursos de contenido patrimonial interpuestos en contra de la República; aunado al hecho de que el mismo constituye un privilegio que poseen los órganos administrativos con fundamento en el interés general que estos tutelan.
Asimismo, debe señalarse que siendo el antejuicio administrativo tal y como se ha expresado ut supra, un privilegio de la Administración, su regulación debe realizarse mediante normas de excepción que necesariamente tienen que ser interpretadas restrictivamente.
Sobre este mismo particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 02597 dictada en fecha 13 de noviembre de 2001, y ratificada mediante decisión N° 2280 del 17 de octubre de 2006, Caso Franma C.A. Vs. Instituto Municipal de la Vivienda del estado Monagas, señaló:
“(…) el cumplimiento del antejuicio administrativo previo previsto en (…omissis…) la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República cuando la demandada es la República, funciona como un requisito de admisibilidad de la demanda. No puede enfocarse su incumplimiento como una negación del ordenamiento jurídico a la tutela jurisdiccional. Por ello resulta indispensable diferenciar las causales de inadmisibilidad de una demanda de las de una acción. En el primer caso, la demanda podrá ser intentada en cualquier momento, siempre que se cumplan los requisitos previstos por la Ley, mientras que en el segundo tipo la acción jamás podrá ser intentada. De tal forma, que la omisión del requisito del antejuicio administrativo se traduce en una prohibición de la Ley de admitir la demanda, mientras no se haya dado cumplimiento a tan importante requisito. Toda vez que la pretensión procesal si tiene la correspondiente protección jurídica y por tanto ahí no existe en verdad ausencia de acción ni prohibición de su ejercicio, la cuestión procesal consiste -como ya se dijo- en exigir el agotamiento previo de la reclamación administrativa, la cual puede evitar el uso de la vía jurisdiccional (…)”.

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, claramente se puede colegir que la omisión del antejuicio administrativo se traduce en una prohibición de la Ley de admitir la demanda, toda vez que el agotamiento previo de la reclamación administrativa, persigue como fin brindar la posibilidad de evitar el uso de la vía jurisdiccional cuando la pretensión del administrado sea directamente satisfecha por la Administración, e igualmente que la Administración conozca el alcance de las pretensiones que podrían ser deducidas en vía jurisdiccional, evitando con ello la sorpresa de una demanda inesperada, cuando la acción afecte los intereses patrimoniales de la República.
Ahora bien, en aplicación al caso de autos dichas consideraciones, se observa de actas que ciertamente la parte demandante presentó escrito ante la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 1° de noviembre de 2006, a los fines de rechazar la rescisión del contrato de obra N° D.I.-LICITACIÓN-2005-15, el cual calificó como “En ningún momento la obra sufrió retrasos por causas imputables al Consorcio, de hecho está documentado en casi trescientas (300) comunicaciones escritas a la Inspectoría de la obra y a la Alcaldía (cuya relación, fecha y descripción se adjuntan)”, entre otras cosas. Así mismo, solicitó el pago del saldo resultante de las obras ejecutadas y la amortización de los anticipos recibidos, estableciendo en ese escrito que el “MONTO TOTAL DEMANDADO 2.470.352.918,20”; razón por la cual se observa que el demandante indicó la reclamación en sede administrativa compatible a lo establecido en el libelo de demanda, por lo que esta Corte evidencia del cumplimiento por parte del demandante del antejuicio administrativo previo a la interposición de la presente demanda, en consecuencia, se declara improcedente la solicitud de inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo. Así se declara.
VI
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3,° 6°, 9° y 10° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los apoderados judiciales del Municipio Baruta del Estado Miranda.
2. IMPROCEDENTE la solicitud de inadmisibilidad de la demanda con relación a la acumulación de pretensiones y falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo realizada por la demandada.
3. Se ORDENA la continuación del respectivo procedimiento en la presente causa, contado a partir de que conste en actas la última de las notificaciones de las partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. N° AP42-G-2007-000479
ASV / 27

En la misma fecha ____________________ ( ) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) __________ , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.

La Secretaria