JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2008-000123

El 17 de diciembre de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió Demanda por Daños y Perjuicios interpuesta por el abogado Yeudis Farias La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 82.183, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio INVERSIONES PARKIMUNDO C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 29 de septiembre de 1995, bajo el Nº 44, tomo 427-A segundo, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
El 14 de enero de 2009 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
El 21 de enero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer de la presente causa, admitió la demanda por daños y perjuicios incoada y ordenó emplazar al Municipio “Licenciado Diego Bautista Urbaneja” del Estado Anzoátegui en la persona del Síndico Procurador Municipal y el Alcalde, para lo cual libró comisión al Juzgado de Municipio Diego Bautista de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Asimismo, ordenó la citación de la Procuradora General de la República por estar involucrados los intereses patrimoniales de la República.
En esa misma fecha se libraron los oficios Nº JS/CSCA-2009-066, JS/CSCA-2009-068, JS/CSCA-2009-067 y JS/CSCA-2009-069 dirigidos respectivamente al Juez del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al Síndico Procurador Municipal de dicho municipio, al Alcalde y a la Procuradora General de la República.
El 26 de febrero de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio de notificación remitido al Juez del Municipio Diego Bautista Urbaneja, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la DEM el 18 de febrero de 2009.
El 7 de mayo de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio de notificación de la Procuraduría General de la República, debidamente recibido.
El 24 de septiembre de 2009, la URDD recibió Oficio Nº 323-09 del 21 de septiembre de 2009 del Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentivo de las resultas de la comisión librada por esta Corte el 26 de enero de 2009.
El 25 de noviembre de 2009, se recibió escrito de la parte demandante mediante el cual solicita la realización del cómputo correspondiente al lapso de contestación de la demanda.
El 2 de diciembre de 2009, se dejó constancia de que el lapso para la contestación de la demanda venció el 13 de noviembre de 2009.
El 05 de abril de 2010, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio sin que las partes hayan promovido prueba alguna y se ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda a los fines legales consiguientes. Dicha remisión se llevó a cabo el mismo día.
El 20 de abril de 2010, la Corte Segunda recibió el mencionado expediente y fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa.
El 04 de mayo de 2010, se recibió del abogado de la parte recurrente escrito en el cual solicita se tomen en cuenta las pruebas promovidas en el referido escrito.
El 14 de julio de 2010, la Corte Segunda revocó el auto del 20 de abril y concedió treinta (30) días de despacho contados a partir del día siguiente a esta fecha para que las partes presenten sus informes, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 06 de octubre de 2010, el abogado Yeudis Farias, actuando como apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de informes.
El 13 de octubre de 2010, la Corte Segunda declaró vencido el lapso para presentar informes y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
El 20 de octubre de 2010 se pasó el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado el 17 de diciembre de 2008, el abogado Yeudis Farias, actuando como apoderado judicial de la sociedad de comercio Inversiones Parkimundo C.A., presentó demanda por daños y perjuicios contra la Alcaldía del Municipio Diego Batista Urbaneja del Estado Anzoátegui, señalando los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Alega que su representada, quien tiene por objeto principal el negocio de estacionamiento de vehículos en general, el 16 de octubre de 1996 “celebró Contrato de Arrendamiento con la sociedad de comercio CENTRO COMERCIAL PLAZA MAYOR C.A. (…) mediante el cual, arrendó un área aproximadamente de cincuenta y nueve mil metros cuadrados (59.000,00 m2) (…) situado en la Prolongación Avenido Paseo Colon (sic) en Jurisdicción del Municipio Urbaneja, del Estado Anzoátegui, con el objeto de administrarlo y ejercer en el mismo su actividad comercial”.
Señala que “[su] representada administró cabalmente el estacionamiento en cuestión, fijando las tarifas a cobrar por la prestación del servicio de guarda y custodia de vehículos automotores, en atención a su estructura de costo y a un margen de beneficio razonable, tal como lo establecía el Artículo 1 de la Resolución Número 35.944, emitida por el Ministerio de Fomento, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, en fecha 23 de Abril de 1999”. (Negritas del escrito).
Arguye que el Concejo Municipal del Municipio Diego Bautista Urbaneja dictó “(…) una Ordenanza sobre Prestación del Servicio de Estacionamiento, Guarda y Custodia de Vehículos Automotores, publicada en la Gaceta Municipal en fecha 07 de Octubre de 1999, (…) con la que se pretendió establecer un procedimiento administrativo para la fijación de las tarifas, ignorando los derechos y garantías constitucionales que en este sentido amparaban a los prestadores del mencionado servicio.” (Negritas del escrito).
Que por tal razón la recurrente interpuso recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 14, 15, 16 y 17 de la referida ordenanza y denunció “la violación del Derecho al Ejercicio de la Libertad Económica y al Principio de la Libre Competencia previstos en los Artículos 112 y 299 de la Constitución (…) por cuanto la obligación que se les procuró endilgar a los prestadores del servicio de estacionamiento a través de estos dispositivos municipales de sujetarse a un acuerdo con la Jefatura del Indecu con la Dirección de Hacienda Municipal para poder llevar a cabo el aumento de las tarifas, era claramente violatoria y limitativa de la autonomía de fijar el valor del bien o servicio ofertado, dejando al prestador del servicio a merced de la más absoluta discrecionalidad de la Administración (…)”.
En fecha 17 de mayo de 2000, la recurrente dirigió un escrito contentivo del aumento de tarifas a cobrar por sus servicios en función de la estructura de costos a la Dirección Regional del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor “añadiendo en dicho instrumento, que este aumento en el precio de la hora de servicio de trescientos bolívares (Bs. 300,00) a cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) representa solo un treinta y tres por ciento (33%), y que por tanto resulta inferior a la inflación acumulada desde el último aumento de tarifas, realizado en fecha 15 de febrero de 1999 (…)”.
Afirmó que el 08 de mayo de 2002 se le ordenó al recurrente “suspender el aumento de las tarifas por cobro de estacionamiento, hasta que esa Cámara Municipal realizare el estudio pertinente, manifestándoles que dicho aumento debía ser sancionado y aprobado por la Cámara, por ser éste un servicio público. A partir de ese momento, [su] representada no pudo hacer aumento alguno en las tarifas antes referidas.” (Negritas y subrayado del escrito).
Asimismo, la recurrente señaló que el 09 de mayo de 2002 el INDECU ordenó la apertura de un procedimiento administrativo “dictando la Resolución Culminatoria del Sumario en fecha 08 de agosto de 2002, materializando una medida de suspensión del servicio, cerrando el referido estacionamiento por un lapso de cinco (5) días”. A partir de estos acontecimientos, la recurrente intentó Recurso Contencioso de Nulidad conjuntamente con Amparo Constitucional contra el acto administrativo Nº 001 del 08 de agosto de 2002. (Negritas del escrito).
Alude que el 09 de agosto de 2002 el INDECU “procedió a practicar Inspección en el área del estacionamiento, levantando a tal efecto un Informe de Inspección, donde manifiestan que la empresa presuntamente no estaba cumpliendo con lo dispuesto en la Resolución Nro. 001 antes referida.”
Afirma que el 10 de agosto de 2002 “el Jefe del Indecu y funcionarios de ese organismo, de manera sorpresiva se presentaron en la sede del estacionamiento acompañados por efectivos de la Policía del Municipio Urbaneja, a los fines de materializar la medida de suspensión del servicio prestado” según acta contenida en el folio 108.
Señaló el recurrente que interpuso recurso contencioso administrativo conjuntamente con acción de amparo contra la Resolución 001 emitida por el INDECU y que el 14 de agosto de 2002 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental suspendió los efectos de dicha resolución. También alegó que el 01 de octubre de 2003, la Sala Constitucional declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la parte recurrente contra los artículos 14, 15, 16 y 17 de la Ordenanza sobre Prestación de Servicios de Estacionamiento, Guardia y Custodia de Vehículos Automotores.
Ahora bien, el recurrente señala que como consecuencia de la aplicación de la Ordenanza Municipal sobre Prestación de Servicios de Estacionamiento, Guardia y Custodia de Vehículos Automotores “se le ocasionaron una serie de daños y perjuicios graves por los que sufrió una disminución y menoscabo considerable en su esfera patrimonial y moral (…)”. (Negrillas y subrayado del escrito).
A continuación, con respecto a los supuestos daños materiales, la recurrente señaló que “desde el 8 de Mayo de 2002 hasta el 31 de Enero de 2004 no pudo fijar las referidas tarifas a cobrar por la prestación del servicio de estacionamiento ni hacer un aumento en las mismas en atención a su estructura de costos; en consecuencia, no pudo percibir el margen de beneficio, lucro o utilidad que le correspondía, por encontrarse limitada en el ejercicio de sus actividades a causa de la referida Ordenanza y subsiguientes Actuaciones Administrativas municipales, teniendo por ende que soportar una pérdida económica de considerables dimensiones, durante un año y ocho meses, la que se traduce en la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MILLONES, QUINIENTOS DIEZ MIL, SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 840.510.697,45), suma ésta que ha sido prudencialmente estimada, tomando en consideración para el cálculo los ingresos brutos obtenidos mensualmente dese el 08 de mayo de 2002 hasta el 31 de Enero de 2004, aplicando a los mismos los índices de Precios del Consumidor publicados en Gaceta Oficial, a los fines de poder determinar las referidas tarifas de estacionamiento (…)”. (Negrillas y subrayado del escrito)
Agrega que como consecuencia de la práctica de la medida de suspensión de servicio “tuvo que tolerar el cierre del estacionamiento por cinco (5) días, dejando de percibir ingresos diarios desde el 10 de agosto de 2002 hasta el 15 de agosto del mismo año, los que se estiman en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00)”. (Negrillas del escrito).
Con respecto a los supuestos daños morales, precisó la representación judicial de la parte recurrente que se “terminó ocasionando un daño a la reputación [de] nuestra representada, puesto que la hacen aparecer ante la opinión pública como una empresa que actúa al margen de la Ley, ignorando sus lineamientos en detrimento de los consumidores y usuarios del estacionamiento, utilizando para ello además, calificativos despectivos que atentaron contra su honor y reputación, dañando gravemente el buen nombre comercial, siendo los mismos representantes de esos organismos municipales, quienes se encargaron de darle excesiva publicidad en los diarios de mayor circulación de la zona nor-oriental, del Estado Anzoátegui. ”
Continúa el recurrente en su exposición sobre el daño moral y señala que “los daños aquí descritos, graves e intensos, sufridos por mi representada, son imputables y atribuibles a la actuación Legislativa y Administrativa del Municipio, y es por lo que hemos acudido a demandar al Municipio Diego Bautista Urbaneja con el objeto de obtener la Responsabilidad Patrimonial del Municipio por sacrificio particular de INVERSIONES PARKIMUNDO C.A., configurado en un daño anormal y especial atribuible a sus funciones Legislativas y Administrativas, que el particular no tiene la obligación de soportar, sin indemnización o justa compensación”. (Negrillas del escrito).
Finalmente, en su petitorio, el apoderado de la parte recurrente reclama el pago de “Bs. 840.510.697,45 por concepto de Daños Materiales ocasionados por la pérdida económica sufrida por mi representada desde el 8 de Mayo de 2002 hasta 31 de Enero de 2004, debido a que durante ese lapso de tiempo no pudo fijar ni hacer un aumento en las tarifas de estacionamiento, no pudiendo por ende percibir el margen de beneficio razonable en razón de su estructura de costos”. Igualmente pidió que se condene a la demandada al pago de “Bs. 15.000.000,00 por concepto de Daños Materiales ocasionados por el cierre de cinco (5) días del estacionamiento”. (Negrillas del escrito). Por último solicitó que se condene a la demandada al pago de “Bs. 50.000.000,00 por concepto de Daños Morales” así como al pago de las costas procesales.
II
PRUEBAS INCORPORADAS AL PROCESO

I.- Pruebas de la parte demandante.
1.- Instrumentos acompañados con la Demanda:
1.1. Copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales y Actas de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Compañía Anónima “Inversiones Parkimundo, C.A.”, expedida por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la cual consta la constitución de la sociedad así como las modificaciones acordadas en las actas de asamblea (Folio 24 al 51).
Estos son documentos públicos por haber sido autorizados con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para darle fe pública, conforme al artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
1.2. Copia simple del contrato de arrendamiento entre Centro Plaza Mayor, C.A. e Inversiones Parkimundo, C.A. celebrado ante la Notaría Pública Vigésima Séptima de Caracas, en la cual consta el contrato de arrendamiento suscrito. (Folio 52 al 64).
1.3. Copia simple del contrato celebrado entre Centro Plaza Mayor, C.A. e Inversiones Parkimundo, C.A. ante la Notaría Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, a través del cual la arrendataria se compromete a devolver el inmueble a la arrendadora a más tardar el 31 de enero de 2004 (Folio 65 al 74).
Los instrumentos (1.2 y 1.3) son copias de documentos privados reconocidos y hacen fe hasta prueba en contrario de la verdad de sus declaraciones conforme al 1.363 del Código Civil. Por tanto, al no haber sido impugnadas en la oportunidad de la contestación o dentro del lapso probatorio, se tienen como fidedignas conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.4. Notificación original de fecha 08 de mayo de 2002 suscrita por el Concejo del Municipio Turístico El Morro y dirigida a la empresa Inversiones Parkimundo, mediante la cual se le ordena suspender temporalmente el aumento de las tarifas por cobro de estacionamiento (Folio 98).
Este instrumento es un documento administrativo, el cual está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad, similar a la de los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de acuerdo con el artículo 1.363 del Código Civil. Por tanto, al no haber sido impugnado en la oportunidad de la contestación o dentro del lapso probatorio, se tiene como fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
1.5. Copia simple de la Notificación de fecha 08 de agosto de 2002, suscrita por el jefe del INDECU del Municipio Urbaneja y dirigida a la empresa Inversiones Parkimundo, C.A. anexo al cual se remite el acto administrativo contentivo de la Resolución Nº 001 del 06 de agosto de 2002, donde dicta decisión en base al procedimiento administrativo incoado contra la señalada empresa, sancionándose a la empresa con multa y prohibición de presta el servicio de estacionamiento (Folio 99 al 107).
1.6. Copia simple del Acta levantada por el INDECU de fecha 10 de agosto de 2002, contentiva de la materialización de la orden de suspensión del servicio de estacionamiento a la empresa Inversiones Parkimundo (Folio 108).
Estos instrumentos (1.5 y 1.6) son documentos administrativos, los cuales están dotado de una presunción desvirtuable de veracidad, similar a la de los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Asimismo, por ser una copia simple y no haber sido desvirtuados en la oportunidad de la contestación de la demanda ni dentro del lapso probatorio, se tienen como fidedignos. Así se declara.
1.7. Copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental de fecha 14 de agosto de 2002 mediante la cual se suspenden los efectos de la Resolución Nº 001 del 06 de agosto de 2002 dictada por el INDECU (Folio 134 al 137).
1.8. Copia simple de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de octubre de 2003, mediante la cual se declaran nulos los artículos 14, 15, 16 y 17 de la Ordenanza sobre Prestación del Servicio de Estacionamiento, Guarda y Custodia de Vehículos Automotores de fecha 07 de octubre de 1999 (Folio 138 al 151).
Estos instrumentos (1.7 y 1.8) son copias de documentos públicos por cuanto no fueron impugnados en el proceso, se tienen como fidedignos, de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.9. Copia simple de la Gaceta Municipal del Municipio Turístico El Morro, contentiva de la Ordenanza sobre Prestación del Servicio de Estacionamiento, Guarda y Custodia de Vehículos Automotores del 7 de octubre de 1999 (Folio 75 al 82).
1.10. Copia simple de la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº03/2004 del Municipio Turístico El Morro del 19 de febrero del 2004, en la cual se realiza una notificación pública de la sentencia que declara la nulidad de los artículos 14, 15, 16 y 17 de la Ordenanza sobre Prestación del Servicio de Estacionamiento, Guarda y Custodia de Vehículos Automotores de fecha 07 de octubre de 1999 (Folio 152 y 153).
Estos instrumentos (1.9 y 1.10) son documentos públicos y se tienen como fidedignos salvo prueba en contrario, en concordancia con lo establecido en los artículos 432 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
1.11. Relación de Ingresos y Pérdidas de la empresa Inversiones Parkimundo, C.A. desde el mes de junio de 2000 hasta el mes de diciembre de 2005 (Folio 154 al 156).
Este instrumento es un documento privado que emana de la misma empresa, y por no haber sido reconocido, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
1.12. Comunicación con fecha de recibo del 17 de mayo de 2000, suscrita por Antonio Bernal Conchado, en su carácter de apoderado legal de la sociedad de comercio Inversiones Parkimundo C.A., dirigida al Director Regional del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor, en la cual se notifica del aumento de las tarifas del servicio de estacionamiento (Folio 95 al 97).
1.13. Original del Escrito interpuesto por la ciudadana Josefina Figuera, actuando como apoderada legal de la sociedad de comercio “Inversiones Parkimundo C.A.”, mediante el cual interpone recurso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo constitucional contra la Resolución 001 de fecha 06 de agosto de 2002 dictada por el INDECU Urbaneja. (Folio 109 al 133).
1.14. Original del Escrito interpuesto por el ciudadano Hermes Barrios actuando como apoderado legal de la sociedad de comercio “Inversiones Parkimundo C.A.” mediante el cual solicita la nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 14, 15, 16 y 17 de la Ordenanza sobre Prestación del Servicio de Estacionamiento, Guarda y Custodia de Vehículos Automotores de fecha 07 de octubre de 1999. (Folio 83 al 94).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la demanda de nulidad interpuesta por la empresa Inversiones Parkimundo C.A. contra el Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, con ocasión de los supuestos daños materiales y morales ocurridos a raíz de la publicación de la Ordenanza sobre Prestación del Servicio de Estacionamiento, Guarda y Custodia de Vehículos Automotores del 7 de octubre de 1999 dictada por el Municipio Urbaneja y la Resolución Nº 001 del 6 de agosto de 2002 dictada por el INDECU Urbaneja.
Precisado como está el objeto de la presente demanda, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones:
- De los supuestos Daños materiales:
Señala el demandante en su libelo que “como consecuencia de la aplicación de la mencionada Ordenanza Municipal sobre Prestación de Servicios de Estacionamiento, Guarda y Custodia de Vehículos Automotores, la que fue Declarada Nula por razones de Inconstitucionalidad, en sus artículos 14, 15, 16 y 17, a [su] representada se le ocasionaron una serie de daños y perjuicios graves, por los que sufrió una disminución y menoscabo considerable en su esfera patrimonial y moral” (Negritas y subrayado del escrito).
Al referirse a los supuestos daños materiales que había sufrido, la demandante indica que “desde el 8 de Mayo de 2002 hasta el 31 de Enero de 2004, mi representada no pudo fijar las referidas tarifas a cobrar por la prestación de servicios de estacionamiento ni hacer un aumento en las mismas en atención a su estructura de costos; en consecuencia, no pudo percibir el margen de beneficio, lucro o utilidad que le correspondía, por encontrarse limitada en el ejercicio de sus actividades a causa de la referida Ordenanza”. Como consecuencia de lo anterior, alegó hacer sufrido pérdidas que se elevan a la cantidad de Bs. 840.510.697,45. (Negritas y subrayado del escrito).
En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, la demandante pidió se le indemnizara por los supuestos daños causados por la Ordenanza mencionada, en base a la cual no pudo aumentar las tarifas de estacionamiento durante el periodo comprendido entre el 8 de mayo de 2002 y el 31 de enero de 2004. A continuación, esta Corte pasa a resolver en función del siguiente análisis:
Este Órgano Jurisdiccional observa que el 24 de mayo de 2000, la demandante interpuso recurso de nulidad por inconstitucionalidad ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según consta del escrito que cursa en el folio Nº 83 del expediente, contra la referida Ordenanza Municipal sobre Prestación de Servicios de Estacionamiento, Guarda y Custodia de Vehículos Automotores promulgada el 7 de octubre de 1999.
Dicho recurso de nulidad por inconstitucionalidad fue declarado con lugar el 1º de octubre de 2003, anulándose los artículos 14, 15, 16 y 17 de la referida Ordenanza, y según señala el dispositivo de la sentencia, la decisión surtiría efectos erga omnes a partir de su publicación, ordenándose a continuación la publicación del fallo en la Gaceta Municipal del Municipio Turístico el Morro “Licenciado Diego Bautista Urbaneja” del Estado Anzoátegui. Según consta de la copia simple de la Gaceta Municipal del Municipio Turístico el Morro cursante en el folio Nº 152, en fecha 19 de febrero de 2004 se publicó la decisión de la Sala Constitucional que anuló los precitados artículos de la mencionada Ordenanza. El texto de la sentencia reza lo que de seguidas se transcribe:
“En adición a lo anterior, observa la Sala que, a través de los artículos cuya nulidad se declaró, la Ordenanza atribuyó competencias a un Instituto Autónomo Nacional, como es el Instituto de Defensa y Educación del Consumidor el Usuario (INDECU), lo que reafirma la invasión de competencias del Poder Nacional, puesto que no le está dado a una ley municipal la regulación de las competencias de entes administrativos del Poder Nacional. Téngase en cuenta, en todo caso, que, de conformidad con el artículo 76 de la Ley de Protección al Consumidor y el Usuario, en los Municipios en los que no funcionen oficinas del INDECU, el Alcalde –o las autoridades q quien éste delegue tal atribución- se abocará a conocer de la aplicación de esta Ley y de las disposiciones dictadas en su ejecución. Tales disposiciones no pueden interpretarse en el sentido de que se reconozca, al Municipio, la potestad legislativa en materia de regulación de precios, pues lo cierto es que, de conformidad con el artículo 178 de la Constitución, el funcionamiento de las instituciones municipales estará contenido en la ley nacional, por lo que no pueden las Ordenanzas –como sucedió en este caso- descocer la regulación legal nacional; argumento éste que refuerza la nulidad de los artículos que han sido recurridos. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteriormente fueron expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de nulidad que interpuso el apoderado judicial de INVERSIONES PARKIMUNDO C.A. contra los artículos 14, 15, 16 y 17 de la Ordenanza sobre Prestación de Servicios de Estacionamiento, Guarda y Custodia de Vehículos Automotores del Municipio Turístico el Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, que se publicó en la Gaceta Municipal de 7 de octubre de 1999 de este Municipio, normas que, en consecuencia, se declaran NULAS mediante esta decisión. De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la Sala acuerda que la presente decisión surtirá efectos erga omnes a partir de su publicación.
Asimismo se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Municipal del Municipio Turístico el Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui”

Ahora bien, es importante señalar que la responsabilidad patrimonial del Estado está consagrada en nuestra Constitución en el artículo 140, el cual reza:
“El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la administración pública” (Resaltado de esta Corte).

Así, el propio régimen constitucional establece una obligación a cargo del Estado de responder por las lesiones o daños a los particulares que hayan sido resultado de su funcionamiento, lo que presupone que una vez verificado el daño se produzca la correspondiente y justa indemnización.
De esta manera se ve claramente la subordinación del Estado ante el Ordenamiento Jurídico, a los fines de garantizar los derechos de cualquier ciudadano que resulte perjudicado por su actuación.
Sin embargo, es de destacar que tal reparación no responde a los criterios de culpa que predominan en el campo del Derecho Civil, sino que por el contrario, existe un sistema de naturaleza objetiva y directa que intenta asegurar la reparación del daño independientemente de la intencionalidad o no de los servidores públicos.
Por consiguiente, es importante hacer alusión a apreciaciones que realiza el administrativista español Alejandro Nieto cuando advierte que “los ciudadanos deben comenzar a tomar conciencia sobre el valor jurídico -que no rentista- de la institución y cómo, en cierta forma, resultan afectados por las consecuencias de su radicalización”. De allí que deba entenderse que los presupuestos del Estado son sufragados por todos y que la adopción de un sistema abstracto podría conllevar a serios daños en la consecución de los fines comunes a que se orienta inevitablemente la actividad estatal.
Hechas las consideraciones que preceden acerca de la responsabilidad patrimonial de Estado, esta Corte considera oportuno puntualizar lo siguiente con respecto a los efectos de las sentencias de anulación de leyes por inconstitucionalidad:
El sistema de protección constitucional que conocemos hoy día, y que está vigente en nuestro país, está en relación directa con el sistema de control constitucional europeo, el cual llegó a materializarse luego de la Primera Guerra Mundial. Así, la Constitución se erige como norma fundamental que asegura la protección de los derechos y garantías fundamentales a los ciudadanos. Dicha protección se configura a través del establecimiento de un mecanismo de control que preserve la supremacía constitucional y mantiene a los poderes públicos atados al mandato supremo que la Constitución les impone.
En Venezuela existen dos tipos de control de la constitucionalidad, a saber, el control difuso y el control concentrado. El control difuso puede ser aplicado por cualquier juez en un caso concreto donde existe duda sobre la constitucionalidad de una disposición, de allí que éste proceda a desaplicarla si se sospecha su inconstitucionalidad. Por su parte el control concentrado implica la interposición de una acción de inconstitucionalidad ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual puede ser intentada por cualquier persona con interés jurídico directo.
Una vez declarada la nulidad parcial o total de una ley, se plantea el problema de precisar los efectos en el tiempo de dicha decisión, es decir, determinar si la nulidad declarada surtirá efectos hacia el pasado (ex tunc) o hacia el futuro (ex nunc). En este campo, las posiciones en el Derecho Comparado son encontradas. En Austria, Polonia y Rumania la regla general es la de aplicar los efectos hacia el futuro, mientras que en España, Bélgica y Portugal se prefiere la aplicación de efectos hacia el pasado. Por su parte, en Colombia, Ecuador y Perú no existe un criterio unificado sobre la aplicación de efectos hacia el futuro o el pasado, encontrándose decisiones de distintos tipos en su jurisprudencia. (Romero, Andrea y Morales Katty, “Evolución y Reformas del Recurso de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad. Tribunal Competente y Efectos”. Universidad Católica de Temuco. 2004. p. 15 y sigs.).
Así, la Corte Constitucional de Colombia señaló en el fallo Nº C-037 de 1996 lo siguiente: “Los efectos concretos de la sentencia de inexequibilidad [anulación] dependerán entonces de una ponderación, frente al caso concreto, del alcance de dos principios encontrados: la supremacía de la Constitución – que aconseja atribuir a la decisión efectos ex tunc, esto es, retroactivos- y el respeto a la seguridad jurídica- que, por el contrario, sugiere conferirle efectos ex nunc, esto es, únicamente hacia el futuro.”
En nuestro país tampoco existe una posición homogénea. Una parte de la doctrina sugiere aplicar los efectos de las sentencias hacia el futuro en virtud de la presunción de constitucionalidad que las leyes tienen, equivalente a la presunción de legalidad que acompaña a los actos administrativos. (José Guillermo Andueza, “La Jurisdicción Constitucional en el Derecho Venezolano” Universidad Central de Venezuela, 1974, p. 90 y sigs.).
Sin embargo, la Sala Constitucional indicó en la sentencia Nº 819 del 24 de abril de 2002 lo siguiente:
“En lo que respecta al alegato sostenido por la parte opositora de que no se podía declarar la nulidad de la ley con efectos ex tunc, ya que el control de la constitucionalidad de las leyes es un control similar a los denominados concentrados en el derecho comparado, por lo que resultaba evidente que los efectos de la declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad de una ley, en ausencia de norma constitucional o legal alguna, sólo pueden ser producidos erga omnes, pero sólo hacia el futuro, dado el carácter constitutivo de tales decisiones, aunado con la presunción de constitucionalidad de las que gozarían los actos de los Poderes Públicos, la Sala debe indicar, lo siguiente:
Para garantizar la vigencia de la normativa constitucional los sistemas jurídicos han consagrado el control difuso y el control concentrado de la constitucionalidad de los actos dictados por los órganos que ejercen el Poder Público. En Venezuela, dichos controles subsisten de forma conjunta, estableciéndose en aquél supuesto el deber de todos los tribunales de garantizar la vigencia de la Constitución, y en el segundo, la competencia de esta Sala Constitucional para ejercer el control constitucional de específicos actos de los órganos del Poder Público, desarrollados, entre otras normativas, en el artículo 336 de la Carta Magna.
En tal sentido, la doctrina patria ha señalado erradamente que es característica exclusiva del control difuso la extensión de los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad hacia el pasado, esto es, producir efectos ab initio del acto impugnado o con efectos ex tunc. En efecto, tal exclusividad en el control difuso carece de fundamento científico, no existe dentro de las características propias del control difuso un elemento que enclave dicha característica a ese control, ya que el control concentrado, si bien tiene efectos constitutivo, se ejerce sobre actos que, precisamente, por gozar de una presunción de legalidad, producen efectos jurídicos desde sus inicios, los cuales, en razón de la trascendencia de los derechos constitucionales transgredidos más el carácter de los efectos jurídicos que ella pudo haber realizado, algunas veces se hace necesario declarar la nulidad ab initio de la Ley impugnada para garantizar el Estado de Derecho.
Otra no puede ser la consecuencia de la norma contenida en el artículo 119 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que señala la potestad de esta Sala de indicar cuáles serán los efectos que ella le atribuye a su fallo, por lo tanto, siendo que sí existe una normativa legal que le otorga a esta Sala la potestad de atribuirle efectos ex nunc o ex tunc a sus fallos, esta Sala desecha el alegato expuesto por la parte opositora de que las sentencias de nulidad deben ser siempre con efectos ex nunc. Así se declara.”
De manera que, de acuerdo con lo indicado por la Sala Constitucional, se puede declarar la nulidad de una norma con efectos ex tunc para garantizar el Estado de Derecho de manera excepcional. Asimismo, no existe una limitación en la normativa legal vigente. La derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de mayo de 2004 establecía en su artículo 5 numeral 6º que el juez determinaría los efectos en el tiempo de tal decisión. Pero en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del 1º de octubre de 2010, hoy vigente, no se hace tal alusión, sino que sólo se establece en su artículo 32 que los efectos serán de aplicación general, cuyo texto reza:
“Artículo32: De conformidad con la Constitución de la República, el control concentrado de la constitucionalidad sólo corresponde a la Sala Constitucional en los términos previstos en esta Ley, mediante demanda popular de inconstitucionalidad, en cuyo caso, no privará el principio dispositivo, pudiendo la Sala suplir de oficio, las deficiencias o técnicas del demandante por tratarse de un asunto de orden público. Los efectos de dicha sentencia serán de aplicación general, y se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Gaceta Oficial del estado o municipio según corresponda.” (Negritas de esta Corte).

Ahora bien, la aplicación de los efectos hacia el pasado o ex tunc de las sentencias guarda relación con el principio de la supremacía constitucional. De acuerdo con esto, ninguna disposición contraria a la Constitución podría tener vigencia, así como tampoco ninguna disposición nacida bajo la disposición anulada por inconstitucionalidad podría tener validez y surtir efectos.
Por su parte, la aplicación de los efectos hacia el futuro de las sentencias de nulidad por inconstitucionalidad implica que la disposición anulada se encuentra fuera del ordenamiento jurídico pero sin modificar las situaciones creadas durante su vigencia. Esto encuentra su justificación en la seguridad jurídica y en la denominada justicia objetiva según la cual el particular podría verse en la situación de soportar una carga en beneficio del bien de la sociedad. (http://www.javeriana.edu.co/Facultades/C_Juridicas/pub_rev/documents/13Olanoult..pdf) .
A propósito de la seguridad jurídica, la Sala Constitucional estableció en sentencia Nº 3.347 de fecha 3 de diciembre de 2003 lo siguiente:
Declarado lo anterior, esta Sala Constitucional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe determinar los efectos en el tiempo de las decisiones anulatorias de normas, para tal fin, se observa que, en el presente caso, en el supuesto de fijarse los efectos del presente fallo hacia el pasado, es decir, ex tunc, traería como consecuencia, que algunos funcionarios públicos que ya hubiesen obtenido el beneficio de jubilación o pensión, de conformidad con lo dispuesto en la Ley local impugnada, se verían en la obligación, en caso de no cumplir con los requisitos previstos en la "Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios", de reincorporarse como personal activo, así como de reintegrar los pagos obtenidos por concepto de jubilación o pensión. Asimismo, la administración municipal por su parte, estaría en la obligación de reincorporar y pagar los sueldos dejados de percibir por aquellos funcionarios que se encontrasen en la situación descrita anteriormente, lo cual, obviamente, ocasionaría una inseguridad jurídica y un descontrol presupuestario sin precedentes.
Siendo ello así, esta Sala, por razones de seguridad jurídica y en resguardo de los derechos de los beneficiados por la ley local, fija los efectos de esta decisión a partir de la publicación de este fallo por la Secretaría de esta Sala Constitucional, es decir, le otorga efectos ex nunc, sin que ello prejuzgue sobre la responsabilidad en que pudieren estar incursos los legisladores municipales al haber dictado una ordenanza en flagrante usurpación de funciones del Poder Legislativo Nacional y violando de esta manera el principio de reserva legal nacional contenido en la Constitución. Así se decide. (Negrillas de esta Corte).

Igualmente la Sala Constitucional estableció en sentencia Nº 1.759 de fecha 25 de septiembre de 2001 lo siguiente:
“En el caso de autos se ha demandado la nulidad por inconstitucionalidad de la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Estado Yaracuy y el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones, sancionados por la entonces Asamblea Legislativa de dicho Estado, es decir, que el órgano legislativo estadal dictó una Ley y un Reglamento sobre uno de los aspectos de la materia de previsión y seguridad social, cuya potestad genérica de legislar corresponde de manera expresa al Poder Legislativo Nacional, tanto en la Constitución de 1961 como en la de 1999, por lo que, en consecuencia, la Asamblea Legislativa del Estado Yaracuy invadió el ámbito de competencias del Poder Legislativo Nacional, e incurrió así en una usurpación de funciones, lo que lleva a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a declarar la inconstitucionalidad de los citados instrumentos jurídicos, y así se declara.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se debe determinar los efectos en el tiempo de las decisiones anulatorias de normas. Aunque la doctrina y la jurisprudencia admiten los efectos generales ex tunc de las sentencias que declara la nulidad absoluta de una norma como en los casos prescritos en los artículos 25 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el caso de autos, esta Sala por razones de seguridad jurídica, para evitar un desequilibrio en la estructura de la administración pública estadal y la preservación de los intereses generales, así como en resguardo de los derechos de los beneficiados por la ley Estadal y su Reglamento, fija los efectos ex nunc, es decir, a partir de la publicación de este fallo por la Secretaría de esta Sala Constitucional, tal como lo hiciere en el fallo dictado el 11 de mayo de 2000 (Caso: Ley de Jubilaciones y Pensiones del Estado Lara).” (Negritas de esta Corte).

Así, cuando una decisión es dictada para surtir efectos hacia el pasado podría afectar situaciones o derechos adquiridos ya consolidados. A tal respecto, se hace menester hacer a alusión al fallo Nº fallo C-149 de 1993 de la Corte Constitucional de Colombia, el cual declaró inconstitucional una ley de tributos y como su nulidad tuvo efectos hacia el pasado, se ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la devolución a los contribuyentes de las sumas pagadas. (www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1993/C-149-93.htm)
Finalmente, al no existir en nuestro ordenamiento una norma expresa que señale expresamente si los efectos de las sentencias que declaran la inconstitucionalidad de una disposición deben aplicarse hacia el pasado o hacia el futuro, tal decisión quedará a cargo del juzgador, quien para tal fin deberá ponderar por un lado la seguridad jurídica y por otro la supremacía constitucional.
Ahora bien, hechas las consideraciones que anteceden, en el caso de autos esta Corte observa que la sentencia que declara la nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 14, 15, 16 y 17 de la Ordenanza Municipal sobre Prestación de Servicios de Estacionamiento, Guarda y Custodia de Vehículos Automotores, dictada por el Municipio Turístico El Morro “Licenciado Diego Bautista Urbaneja” del Estado Anzoátegui, declaró en su dispositivo que “la presente decisión surtirá efectos erga omnes a partir de su publicación. Asimismo, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Municipal del Municipio Turístico el Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui”.
Asimismo, riela en el folio 152 del expediente judicial una copia simple de la Gaceta Municipal de fecha 19 de febrero de 2004, donde se publicó la declaratoria de nulidad de los artículos 14, 15, 16 y 17 de la mencionada Ordenanza.
Por su parte el recurrente, a los fines de demandar el daño material supuestamente sufrido por la empresa que representa, estima que “desde el 8 de Mayo de 2002 hasta el 31 de Enero de 2004, mi representada no pudo fijar las referidas tarifas” produciéndose un daño material a su empresa que asciende a la cantidad de Bs. 840.510.697,45, todo esto como consecuencia de la vigencia de dicha ordenanza que posteriormente fue declarada nula en sus artículos 14, 15, 16 y 17 por la Sala Constitucional.
Hechas las precisiones anteriores esta Corte observa que la Ordenanza Municipal sobre Prestación de Servicios de Estacionamiento, Guarda y Custodia de Vehículos Automotores dictada por el Municipio Turístico El Morro “Licenciado Diego Bautista Urbaneja” del Estado Anzoátegui de fecha 7 de octubre de 1999 estuvo vigente hasta 1º de octubre de 2003, fecha en la cual fue publicada la sentencia de la Sala Constitucional que declara la nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 14, 15, 16 y 17 de la Ordenanza. De manera que hasta dicha fecha surtió todos los efectos de una ley válida y eficaz.
En efecto, las leyes se presumen válidas una vez que han sido aprobadas y promulgadas en la Gaceta respectiva, hecho del cual dimana el deber de observancia, establecido expresamente en el artículo 1 del Código Civil.
Ahora bien, una vez declarada la nulidad por inconstitucionalidad de una norma se desvirtúa su fuerza obligatoria, a los fines de preservar el principio de supremacía constitucional. Pero hasta tanto esto no suceda, reposa sobre la ley un deber de cumplimiento por parte de todos los ciudadanos y sobre todo la presunción de validez de los actos que fueron dictados antes de su declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad, salvo si el juez expresamente dispone que tal decisión deberá surtir efectos hacia el pasado, y por tanto afectar situaciones jurídicas nacidas bajo la vigencia de una ley declarada con posterioridad inconstitucional.
Como consecuencia de lo anterior, cuando una ley es declarada inconstitucional y se dispone que dicha nulidad surta efectos hacia el futuro, es improcedente la responsabilidad patrimonial del Estado con ocasión de los daños sufridos bajo la vigencia de dicha ley porque se entiende que tal actuación fue ajustada a derecho. De lo anterior se desprende que si el juez decidió otorgar a su decisión de anulación efectos hacia el futuro es porque ha aceptado la validez de dicha ley durante su vigencia y por tanto los efectos que produjo en dicho periodo no se consideran antijurídicos.
Así, se observa que la sentencia de la Sala Constitucional que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 14, 15, 16 y 17 de la referida Ordenanza fue dictada el 1º de octubre de 2003, estableciendo sus efectos hacia el futuro, no afectando por tanto las situaciones jurídicas creadas durante su vigencia, esto es, desde la fecha de su promulgación el 7 de octubre de 1999 hasta el 1º de octubre de 2003.
Por lo anterior, resulta forzoso para esta Corte declarar que en el caso de marras no existió, contrariamente a lo alegado por el recurrente, causa jurídica a favor de la empresa Inversiones Parkimundo para reclamar daños en razón de la prohibición de aumento de tarifas del servicio de estacionamiento hasta la fecha de la publicación de la sentencia, esto es, el 1º de octubre de 2003. De esta manera, se desestima la demanda de daños materiales durante este periodo. Así se decide.
Ahora, siendo que la empresa demandante alegó que el periodo en el cual se le produjo el daño fue entre el 8 de mayo de 2002 hasta el 31 de enero de 2004, esta Corte pasa a determinar si existió o no daño en el periodo comprendido entre el 1º de octubre de 2003 y el 31 de enero de 2004, siendo que para este periodo la Ordenanza Municipal ya no tenía vigencia por haber sido declarada inconstitucional.
Esta Corte observa que riela al folio 98 del expediente judicial una notificación del 8 de mayo de 2002 emanada del Concejo del Municipio Turístico El Morro dirigida a la empresa inversiones Parkimundo, en el cual se le informa sobre la suspensión temporal de aumento de las tarifas por el servicio de estacionamiento.
Sin embargo, además de tal notificación a través de la cual se le impide el aumento de tarifas, no consta en el expediente ninguna otra de la cual se pueda inferir que luego de la publicación de la sentencia (1º de octubre de 2003) que declara la nulidad parcial de la Ordenanza a la empresa demandante se le impidiera aumentar las tarifas de estacionamiento.
Por consiguiente, se observa que el supuesto daño que pudo haberse producido entre el 1º de octubre de 2003 y el 31 de enero de 2004 no fue debidamente probado por la demandante, quien a tal efecto sólo acompañó un documento privado que contiene una relación de los ingresos y pérdidas desde el año 2000 hasta el año 2005, que carece de valor probatorio por emanar de la parte actora que riela al folio 154 del expediente judicial.
Además de dicho instrumento, no hay en el expediente judicial otras pruebas de las cuales pueda inferirse que el Municipio Urbaneja impidió a la parte demandante el aumento de las tarifas, pues como se evidencia, luego de que fue declarada la nulidad parcial de la Ordenanza, no existía ninguna norma que impidiera a la empresa demandante aumentar las tarifas según se lo exigía su estructura de costos.
Tal como reza el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En el caso bajo examen, la parte demandante no logró probar la existencia de daño material entre el periodo comprendido entre el 1º de octubre de 2003 y el 31 de enero de 2004, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte desechar la petición de reparación de daños solicitada por la demandante en este periodo. Así se decide.
Por las consideraciones anteriores, esta Corte desestima el argumento de la parte demandante en relación a los supuestos daños materiales causados en el periodo comprendido entre el 8 de mayo de 2002 y el 31 de enero de 2004 por los cuales reclama el pago de la cantidad de Bs. 840.510.697,45, por la vigencia de la Ordenanza Municipal sobre Prestación de Servicios de Estacionamiento, Guarda y Custodia de Vehículos Automotores dictada por el Municipio Turístico El Morro “Licenciado Diego Bautista Urbaneja” del Estado Anzoátegui. Así se decide.
- Del supuesto lucro cesante:
Además de la responsabilidad y condena que reclamó la parte actora por la aplicación de la Ordenanza antes desestimada, quien demandó también solicitó que se condene por lucro cesante al Municipio recurrido porque “en fecha 09 de mayo de 2002 el INDECU ordenó la apertura de un Procedimiento Administrativo dictando la Resolución Culminatoria del Sumario en fecha 08 de agosto de 2002, materializando paralelamente una medida de suspensión del servicio, cerrando el referido estacionamiento por un lapso de cinco (5) días. (…). Ante estos atropellos mi representada intentó un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con una Acción de Amparo Constitucional en contra del aludido acto administrativo.” (Negrillas del escrito).
Agrega que el 10 de agosto de 2002 “el jefe del INDECU y funcionarios de este organismo de manera sorpresiva se presentaron en la sede del estacionamiento acompañados por efectivos de la Policía del Municipio Urbaneja, a los fines de materializar la medida de suspensión del servicio prestado por mi representada, cerrando el referido estacionamiento.”
Visto lo anterior y a los fines de resolver la petición bajo análisis esta Corte considera necesario hacer referencia a lo siguiente: consta del folio 99 del expediente judicial la Resolución Nº 001 del 8 de agosto de 2002, dictada por el INDECU Urbaneja, donde, efectivamente tal como lo menciona la representación judicial de la parte recurrente, en la letra B de la resolución se decide “prohibir la suspensión del servicio hasta tanto se subsanen las infracciones incurridas, a tenor de lo establecido en el literal B del Art-. 29 de la Ley sobre Normas Técnicas y Control de Calidad”.
Asimismo, consta del folio 138 del expediente, que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental el 14 de agosto de 2002 suspendió los efectos de la Resolución 001 dictada por el INDECU del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui hasta tanto se decidiera el amparo interpuesto. Sin embargo, no consta en el expediente la sentencia definitiva del procedimiento de anulación de dicha resolución.
Ahora bien esta, esta Corte considera oportuno hacer las siguientes consideraciones acerca de la estructura organizativa del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), a saber:
La Ley de Protección al Consumidor y al Usuario -publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4.898 del 17 de mayo de 1995 y vigente para la fecha de emisión de la Resolución Nº 001 in commento- establece la creación del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) y en su articulado señala:
Artículo 72: Se crea el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), con personalidad jurídica, autonomía funcional y patrimonio propio distinto e independiente del Fisco nacional, adscrito al Ministerio al cual la Ley Orgánica de la Administración Central asigna la competencia sobre protección al consumidor. El Instituto será el organismo competente a través del cual se administrará la aplicación de la presente Ley y su Reglamento, así como cualesquiera otras disposiciones que el Ejecutivo Nacional dictare en el ejercicio de las funciones que le estén atribuidas.
Artículo 73: El Instituto para la Defensa y Educación al Consumidor y al Usuario (INDECU) es el organismo competente para orientar y educar a los consumidores y usuarios, y defenderlos frente a las transgresiones a las disposiciones consagradas en esta Ley, sin menoscabo de las acciones que a éstos correspondan para defender sus propios intereses.
Artículo 76: El Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) tendrá su sede en Caracas y podrá establecer oficinas en otras ciudades del país.
En los municipios en los cuales no funcionen oficinas del Instituto, el Alcalde o en quien éste delegue se abocará a conocer de la aplicación de esta Ley y de las disposiciones dictadas en su ejecución, hasta tanto el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) asuma dichas funciones. (Negritas de la Corte).

De los artículos transcritos se puede constatar que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) revestía personalidad jurídica propia, para ejercer una función de policía administrativa en aras de la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios. Además, tenía facultades para crear oficinas en otras ciudades del país, las cuales por supuesto deben entenderse pertenecientes a su estructura organizativa, a sabiendas que la ley no dispuso otra cosa y porque dichas oficinas son creadas por facultad otorgada al Instituto mediante la Ley.
Asimismo, la normativa arriba expuesta señala que en caso de no existir oficinas del INDECU en los Municipios, se entendería que es el Alcalde o el funcionario que éste designe el que estaría obligado al cumplimiento de lo dispuesto en la Ley para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario, agregando que al constituirse dentro de la ciudad, será el INDECU quien pase a encargarse de la aplicación de la ley.
Pues bien, considerando lo anterior, estima esta Corte que en el caso de autos nos encontramos que el INDECU Urbaneja -el cual dictó la Resolución 001 del 06 de agosto de 2002- era una oficina con ámbito de actuación municipal perteneciente al INDECU, por lo cual debe entenderse que las actuaciones de ésta son al mismo tiempo actuaciones del INDECU propiamente dicho, es decir, del instituto autónomo nacional que tiene su sede en Caracas.
Con la finalidad de aclarar y reforzar el argumento expuesto, esta Corte considera oportuno citar el artículo 106 de la reforma elaborada a la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.930 del 4 de mayo de 2004, el cual agrega una información adicional al precitado artículo 76 de la Ley de 1995:
“Artículo 105: El Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), forma conjuntamente con los organismos estadales, municipales y parroquiales de protección al consumidor y con las asociaciones y federaciones de consumidores el Sistema Nacional de Protección al Consumidor, del cual será el órgano rector en la aplicación administrativa de la presente Ley, impartiendo las orientaciones generales de las actividades a desarrollar y organizando, colaborando y supervisando en toda la República las actuaciones de os organismos municipales y parroquiales en defensa de los consumidores y usuarios.
Los productores y comerciantes que así lo manifiesten podrán afiliarse al Sistema Nacional de Protección al Consumidor. No obstante, no podrán contribuir con el financiamiento de ningún ente de protección al consumidor, cuando tal contribución pudiera coartar, inhibir o desviar la finalidad del ente en defensa y protección del consumidor y usuario de conformidad con lo estipulado en esta Ley, ni participar en la toma de aquellas decisiones que se decidan por voto.
Artículo 106: En los municipios en los cuales no funcionen oficinas del Instituto Autónomo para la Defensa y la Educación del Consumidor (INDECU), el alcalde o el funcionario en quien éste delegue esa atribución conocerá de la aplicación de esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones dictadas en su ejecución. En el ejercicio de estas funciones se considerarán órganos auxiliares del INDECU y sus actuaciones en esta materia quedan reguladas por la presente Ley”. (Negritas de esta Corte).
En la disposición transcrita, se precisa de manera clara que en el supuesto de que en un municipio no funcionen oficinas del INDECU, tales atribuciones corresponderían al Alcalde o al funcionario en que éste lo delegue y –lo más importante- que en las funciones que ejerza se considerará un órgano auxiliar del INDECU, de manera que de ser responsables por alguna actuación que realice, la imputación se efectuará a la personalidad jurídica del INDECU, pues se consideran órganos que asisten al Instituto en el cumplimiento de sus funciones.
Tales precisiones son cardinales en el caso de autos, más aún cuando se trata de una oficina con ámbito de actuación municipal como el INDECU Urbaneja que dictó la Resolución 001 del 8 de agosto de 2002, la cual como se destacó es una oficina perteneciente al INDECU. En este caso debe entenderse que tal oficina es un órgano auxiliar del INDECU, lo que significa que sus actuaciones se corresponden con las del INDECU entendido como instituto autónomo nacional con sede en Caracas pero con oficinas a nivel local o municipal en el territorio nacional.
De allí se desprende que las posibles responsabilidades que puedan derivare de la Resolución 001 del 8 de agosto de 2002, impugnada por el recurrente, se endilguen al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) como instituto con personalidad jurídica propia y no al Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, así que mal podría el recurrente exigir a dicho Municipio el pago de las cantidades de dinero dejadas de percibir por la suspensión del servicio de estacionamiento establecido en la prenombrada resolución.
Hechas las consideraciones que anteceden, esta Corte debe desechar la demanda interpuesta por el recurrente en lo que atañe al pago de la cantidad de 15.000.000,00 de bolívares por concepto de lucro cesante supuestamente advenido por la suspensión del servicio de estacionamiento por un lapso de cinco (5) días, de acuerdo a la orden impuesta en la Resolución 001 del 8 de agosto de 2002, en atención a que ese perjuicio, de haber existido, no es atribuible al demandado, es decir, a la Alcaldía del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, puesto que no fue su actuación la que generó los presuntos daños al accionante, según se desprende de sus propios dichos y de las consideraciones anteriores. Así se decide.
- Del supuesto daño moral:
Con relación al daño moral, señaló el recurrente que “numerosos artículos se publicaron en prensa en torno a nuestra representada INVERSIONES PARKIMUNDO C.A. en relación al caso que nos ocupa, al cual se le dio la apariencia de un conflicto constante entre nuestra representada y diferentes órganos municipales, tales como la Cámara Municipal, el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) de la Alcaldía el Municipio El Morro y la Dirección de Hacienda Municipal creado a causa de las actuaciones de los mencionados organismo respecto a la fijación y aumento de las tarifas de estacionamiento en aplicación de una Ordenanza Inconstitucional, lo que en definitiva terminó ocasionando un daño a la reputación (sic) nuestra representada, puesto que la hacen aparecer ante la opinión pública como una empresa que actúa al margen de la Ley, ignorando sus lineamientos en detrimento de los consumidores y usuarios del estacionamiento, utilizando para ello además, calificativos despectivo que atentaron contra su honor y reputación, dañando gravemente el buen nombre comercial, siendo los mismo representantes de esos organismos municipales, quienes se encargaron de darle excesiva publicidad en los diarios de mayor circulación de la zona nor-oriental, del Estado Anzoátegui.”. Asimismo, la representación del recurrente realizó una petición de 50.000.000,00 de bolívares por concepto de daños morales.
Ahora bien, con respecto al daño moral, es importante precisar que éste se refiere a la lesión ocasionada en los bienes no económicos sino espirituales de una persona que no son susceptibles de valoración económica. El Código Civil establece en su artículo 1.196 que el juez podrá acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de una secreto concerniente a la parte lesionada.
Sobre la procedencia del resarcimiento del daño moral y su determinación judicial, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“En función de ello, se concibe -al menos a nivel constitucional- la posibilidad que el Estado pueda responder en materia de daño moral cabalmente, al margen de una indemnización pecuniaria, en tanto la responsabilidad patrimonial no se iguala con la responsabilidad ‘pecuniaria’, cuyo significado se identifica con aquello ‘(…) perteneciente o relativo al dinero efectivo (…)’ -Cfr. REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, 2001-.

(…Omissis…)

Sobre este punto, cabe destacar que cuando el Código Civil hace referencia a indemnización no debe entenderse como un medio para hacer desaparecer el daño, sino como una compensación mediante el otorgamiento de un bien que sea capaz de proporcionar una satisfacción susceptible de reemplazar aproximadamente el menoscabo sufrido.

Ello conlleva a plantearse como lo realizó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la ‘(…) reparación del daño moral cumple una función de satisfacción espiritual (independientemente de la indemnización económica), ya que en materia de agravios morales, no existe la reparación natural o perfecta, porque nunca el agravio moral sufrido será borrado completamente, ni volverán las cosas al estado previo al evento dañoso pagando una suma de dinero (…)’, aunado a que ‘(…) el mismo no está sujeto a una comprobación material directa, motivado a que, por su naturaleza es esencialmente subjetiva (…)’.

Bajo tales planteamientos, la Sala concuerda que en materia de daño moral la legislación nacional establece como fin último que se repare -compensar- el daño causado, sin que esté preestablecida ninguna forma particular de indemnización -vgr. En especie o equivalente-.

No obstante, bajo la dogmática de los derechos fundamentales y particularmente del derecho a la dignidad, el cual es ‘(…) tan vago como el concepto de dignidad de la persona. El concepto de la dignidad de la persona puede ser explicitado -a más de a través de fórmulas generales como la que dice que la persona no puede ser convertida en mero objeto- por un haz de condiciones más concretas que tienen que darse o no darse si ha de garantizarse la dignidad de la persona (…). Muchos divergen en algunos puntos y coinciden en otros y, a menudo, existen diferencias sólo en el peso que se otorga a las diferentes condiciones del haz (…)’ -Cfr. ALEXY, ROBERT. Teoría de los Derechos Fundamentales. Trad. Ernesto Garzón, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2001, p. 344-; el juez dentro de su prudente arbitrio tiene que tomar en consideración para determinar los medios de reparación del daño moral, el contenido del medio de compensación presentado por el demandante, ya que el mismo tiene un valor fundamental -mas no vinculante-, en la medida que es el justiciable y su condición, el centro último de la reparación y continente exclusivo del perjuicio y sus secuelas” (Negritas de la cita).

De manera que el daño moral es un medio para compensar el daño, otorgando para ello cierta satisfacción de tipo económica. Por esta razón se afirma que la supuesta reparación del daño moral nunca es suficiente ni adecuada, porque será imposible hacer desaparecer el agravio moral sufrido, pues nunca se retrocederá a la situación anterior a la del daño sufrido.
Así, para otorgar la compensación como consecuencia del daño moral sufrido debe tomarse en cuenta el medio de compensación del demandante, como bien señala la doctrina expuesta anteriormente por la Sala, por ser éste el que sufrió el daño y su condición la que debe tenerse en cuenta para la reparación.
A la luz de las precedentes consideraciones, esta Corte considera que en los argumentos expuestos anteriormente quedó establecido que no existió hecho antijurídico a causa de la aplicación de la Ordenanza hasta la fecha que fue declarada inconstitucional por la Sala Constitucional.
Esta Corte rechaza las posibles reclamaciones derivadas de la actuación del INDECU en la presente causa, por no ser atribuibles a la Alcaldía del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui quien es la demandada en la presente causa, de acuerdo a las razones que ya fueron expuestas en el aparte que antecede relativo al lucro cesante reclamado por la parte actora.
Por último, es importante resaltar el hecho de que no consta en el expediente judicial prueba alguna de los daños a la reputación de la demandante en los términos que ésta señala.
Tampoco cursan en el expediente pruebas acerca del supuesto atentado contra el buen nombre comercial a que alude la demandante por parte de los organismos municipales ni de la supuesta publicidad en su contra en los diarios de mayor circulación de la zona nor-oriental del Estado Anzoátegui.
Por consiguiente, la empresa demandante no logró demostrar, como le correspondía, la verdad de sus afirmaciones con respecto a la configuración del daño moral. Tal como reza el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es deber de la parte actora, en este caso la empresa demandante, demostrar la ocurrencia del hecho generador del daño moral para poder exigir el pago la correspondiente compensación.
Hechas las consideraciones expuestas, esta Corte procede a desestimar la denuncia que por daño moral incoara la empresa Inversiones Parkimundo, en su carácter de demandante, contra el Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, por la cantidad de 50.000.000,00 de bolívares. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente esgrimidas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda incoada por el abogado Yeudis Faria La Rosa, actuando en representación de la empresa INVERSIONES PARKIMUNDO, contra el MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. En consecuencia:
1. Se CONDENA en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en el presente proceso, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.



El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ




El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA




El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

Ponente








La Secretaria,



MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AP42-G-2008-000123
ASV/44

En fecha ________________( ) de __________ de dos mil diez (2010), siendo la(s) _______________minutos de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número __________________.

La Secretaria.